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martes, 6 de julio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas III

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Este Impuesto, como se ha dicho, constituye la fuente de ingreso tributario de los municipios urbanos en Venezuela, dado que grava las actividades lucrativas.

Sin embargo, es oportuno resaltar que no está dirigido hacia los profesionales liberales; por ejemplo, abogados, médicos, ingenieros, entre otros. Ello es así en razón que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen beneficio económico por su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad se rige por una legislación nacional de carácter gremial.

Dada mi condición de Abogado, me permito explicarlo de esta manera.

El artículo 105 constitucional establece que la ley será el instrumento por medio del cual se regularán las profesiones que requieran colegiación. Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental estatuye que se mantendrán en vigencia todas aquellas normas (leyes entre ellas) que no atenten contra la supremacía constitucional.

Para este caso la Ley de Abogados (1966) es preconstitucional y, hasta la fecha, ni el legislador la ha derogado por otra Ley, como tampoco la jurisdicción judicial constitucional anularla o desaplicarla por violentar la Carta Magna.

En aquélla se establece – en su artículo 7- que quien haya obtenido el título de Abogado, de conformidad con la ley “…deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”. El artículo 8 ejusdem señala que “…la solicitud de inscripción del título (de abogado) se formulará por escrito ante el Colegio (de abogados) respectivo…” (Paréntesis y subrayado míos.)

La Ley de Abogados (ob.cit.) en su artículo 2 reza que “…No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza…” (Subrayado mío)

De hecho, ya existen pronunciamientos jurisprudenciales acerca de este punto; conozco el caso de ingenieros particularmente.

Existe otro aspecto resaltante para el Impuesto sobre Actividades Económicas; tiene que ver con la gravabilidad o no de las actividades derivadas de la agricultura, cría, pesca y forestal. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2009) dice que éstas podrán ser gravadas, siempre y cuando no se traten de actividades primarias, entendidas como la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza y que no sean sometidos a ningún proceso de industrialización o transformación.

Asimismo, se consideran actividades primarias, a los ojos de la LOPPM (ob. cit.), las de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, los procesos de matanza y beneficio, conservación y almacenamiento.

En las actividades forestales también son considerados como actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento

Quedan excluidos de estas categorías los procesos de elaboración de subproductos, despresados, troceados y cortes de animales.

Hay que recordar que el legislador mercantil (Código de Comercio venezolano, 1955) no considera comerciante a quienes se dediquen a la actividad del campo, ya que ello se regula por otros instrumentos legislativos, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o la Ley de Pesca y Acuicultura, por ejemplo, es decir, la legislación agraria.

Es menester elevar desde aquí un reconocimiento a la colega Adriana Vigilanza García, quien formó parte del equipo para la redacción de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el área tributaria, por su contribución en función de mejorar el manejo de las diversas instituciones municipales, especialmente con este Impuesto, dado las frecuentes controversias en sede administrativa y judicial de las que funcionarios, contribuyentes y profesionales hemos conocido a lo largo de los años, ya que se busca simplificar y optimizar el tratamiento que la doctrina y jurisprudencia le han dispensado a este tributo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.