EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.
De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se le asigna desde su texto a los municipios, por lo que cuenta – como dicen algunos doctrinarios – con potestad originaria.
Es un impuesto porque su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas.
Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.
Se considera como inmueble urbano al suelo susceptible de urbanización. A su vez, el terreno debe disponer de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público
Por otra parte, se entiende por construcciones ubicadas en suelos urbanizables a los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera que sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que estén situados no pertenezca al dueño de la construcción.
Aunque resulta obvio, se diferencia de los inmuebles ubicados en predios rurales, no solamente por aquello de estar situado en las ciudades o pueblos, sino también porque – como se acota en los párrafos precedentes – por la posibilidad real de contar con los servicios públicos.
Para ello los municipios establecen mediante instrumento normativo las áreas o perímetros en forma expresa, haciendo uso de las competencias acerca del urbanismo les ha puesto el legislador.
Al respecto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia – ha definido los conceptos de “inmueble” y “urbano”, lo que se mantiene en la actualidad; puede consultarse el juicio que por inconstitucionalidad se intentó contra la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello, cuyo fallo produjo la Sala Plena en fecha 08 de diciembre de 1987
Los inmuebles con vocación agrícola no entran dentro de esta clasificación ya que gozan de otras regulaciones, incluidas en materia tributaria, lo que ya ha sido tratado oportunamente por este Autor en una serie de artículos denominados Municipio y Régimen de Tierras. Tampoco las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentren dentro de las edificaciones, aun cuando de alguna manera estén adheridas a éstas.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), señala la obligatoriedad para los concejales locales de legislar adecuando las ordenanzas, especialmente las de corte tributario, a las previsiones contenidas en ésa porque a partir del año 2006 han de ser de aplicación preferente frente a éstas, al igual que la derogatoria de todas las normas que contradigan a la LOPPM.
La base imponible de este impuesto viene dada por la actividad del Catastro Municipal, quien tiene a su cargo el inventario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción; sus avalúos sirven como insumo para las dependencias de la Hacienda con miras a las labores impositivas.
El hecho imponible se expuso en el primer párrafo de este artículo. El sujeto activo de la relación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos es el municipio, el cual lo regula a través de una ordenanza aprobada por el concejo municipal, siendo las tareas propias de la administración tributaria de la alcaldía.
Los sujetos pasivos son los previstos por el Código Orgánico Tributario (2001), por lo que se estila en ordenanzas incluir a los arrendatarios (inquilinos), beneficiarios de derechos de uso o habitación, ocupantes de inmuebles municipales, acreedor anticresista; como responsables tributarios en nombre del propietario.
La alícuota o tarifa aplicable resulta de las operaciones catastrales tomando como referencia el valor de mercado. La liquidación del Impuesto se hace por anualidades, pudiendo exigirse por mensualidades o trimestres, de acuerdo con la ordenanza dictada al efecto. Este tributo se ajusta y periódicamente tomando en consideración las mejoras urbanas, nuevas construcciones, ampliaciones o modificaciones, así como las que hagan variar el precio del inmueble.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Tributación”, “La Contraloría Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Urbanismo I y II”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.