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domingo, 31 de marzo de 2013

¿Ilegales las asociaciones de vecinos?


¿ILEGALES LAS ASOCIACIONES DE VECINOS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Para quienes no conocen lo que es una asociación de vecinos me permito significarles que han sido - y muchas continúan en esa tarea - un bastión importante, no solamente por aquello de la organización comunitaria, sino también como mecanismo de defensa de las comunidades que se agrupan ante violaciones a disposiciones de carácter local, siendo de las más frecuentes las relacionadas con urbanismo.   

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuya primera versión fue en el año 2005, se derogó el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, donde se regulaban aspectos de las relaciones entre el poder local y las asociaciones vecinales.

Ello originó un nuevo modelo, desde la perspectiva gubernamental, constituido – entre otros – por los consejos comunales; esto trajo como consecuencia que debían “adecuarse los vecinos” - para utilizar un término de la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) – y se percibió una suerte de “sustitución”, probablemente por aquello que distintas leyes se refieren a los consejos comunales como forma de organización comunitaria y les asignan tareas.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece  derechos como el de asociación lícita, participación ciudadana, desenvolvimiento de la personalidad, elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, libertad de expresión, entre otros, por reseñar algunos.

De hecho, el Código Civil Venezolano (1982) no ha tenido modificaciones en cuanto a lo que debe reunir una asociación civil. Por otra parte,  la Ley de Registro Público y Notariado (2006) que regula la función notarial y registral del Estado,  tampoco prohíbe su existencia o imposibilidad legal para formar una asociación de vecinos.

Por si fuera poco, ni la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) les excluye expresamente para la participación ciudadana, ya que el Texto Fundamental cuando utiliza la palabra “todos” no hace mención señalamiento que discrimine, segregue, expulse o no reconozca el derecho para ejercer los que otorga a quienes estamos en esta Tierra de Gracia, porque – de  ser así – entonces la palabra no cumpliría su real significado.     

Cabe recordar que la LOPPM tiene como principio cardinal la participación ciudadana; en ella se establece que el municipio – dentro de sus actuaciones – deberá incorporarla a través del pueblo y las comunidades organizadas; tampoco excluye que los ciudadanos – en forma individual o colectiva –  exterioricen – de manera civilizada obviamente y por los medios previstos por el ordenamiento jurídico – su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, su voluntad respecto de asuntos de interés colectivo.

De la misma manera, continúa el texto legal mencionado supra, que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otros del ámbito de la actividad pública.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también posee normas sobre este mismo punto y, en ninguna parte, indica que las asociaciones de vecinos son o no un sujeto a quien no deba reconocerse su personalidad jurídica u objeto.  

En idéntico sentido podría decirse de las leyes orgánicas del Poder Popular ni la de Contraloría Social, ambas en vigencia desde el año 2010. 

A mayor abundamiento, la LOPPM tiene como medios para hacerla efectiva una amplia gama, entre las que se encuentran organizaciones de tipo comunitario, como cooperativas, empresas municipales (mixtas o exclusivas), fondos de ahorro, entre otros; donde se invierten recursos y se da cabida a los ciudadanos en su conformación para la gestión y atención de necesidades colectivas en áreas como salud, aseo urbano y domiciliario, ornato, protección vecinal, entre otras.

También se debe hacer justicia en los campos de la planificación, presupuesto participativo, en los que los ciudadanos elevan propuestas concretas en conjunto con las autoridades para solucionar problemas en sus zonas de influencia inmediata; ello – visto con una visión de conjunto – permite sumar esfuerzos para la construcción de un mejor país desde la célula primaria de la organización venezolana: el municipio. Venezuela no solamente es Caracas ni sus grandes ciudades; también hay realidades que atender y a ellas se debe la descentralización.

A ello hay que sumar Cabildos Abiertos, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Presupuesto Participativo, Iniciativa Popular, Control Social, Referendos, Iniciativa Legislativa, Medios de Comunicación Social Alternativos, Instancias de Atención Ciudadana, Autogestión, Cogestión; donde las asociaciones de vecinos pueden participar, bien sea aprobando o no las distintas iniciativas.

Y, como pregunta a título de reflexión, ¿dónde queda aquello de los intereses colectivos y difusos?  Cuando alguien pregunte enunciando el título de estas líneas sería deseable pasearse por los instrumentos normativos a los que se ha hecho referencia para brindar una respuesta. 

Es más, ¿podría sostenerse que una asociación de vecinos no es apta para el ejercicio de la corresponsabilidad a que hace alusión la CRBV, doctrina u otras fuentes del derecho?

Lo que si debe fomentarse es la cooperación y apoyo en iniciativas o proyectos que propendan a – todos por igual – un mejoramiento de la calidad de vida; es la unión por mejores servicios públicos, por ejemplo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       
  


lunes, 25 de marzo de 2013

Medios de Comunicación Alternativos

MEDIOS DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Siguiendo la definición de Wikipedia sobre los medios de comunicación se hace referencia al instrumento o forma de contenido por el cual se realiza el proceso comunicacional o  comunicación. Usualmente se utiliza el término para hacer referencia como medios de comunicación masivos o de masas; sin embargo, otros medios de comunicación, como el  teléfono no son masivos sino interpersonales.

Son instrumentos por donde se transmite información en su sentido más amplio, ya que su contenido puede ser deportivo, cultural, educativo, entre otros. A través de ellos se canalizan los conceptos que se desean remitir hacia destinatarios, bien sea definidos o en abstracto.

Esto implica que la legislación debe producir regulaciones para que la libre expresión no se desvíe hacia  conductas no toleradas por el ordenamiento como las injurias, difamaciones o calumnias que son figuras delictuales que pueden atentar contra el honor y reputación de las personas, siendo discutido si las personas jurídicas poseen o no estos atributos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho a la libertad de expresión, así como también el de la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. De igual manera establece el de información oportuna,  veraz, imparcial y sin censura.

Por su parte, en el orden legislativo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dentro de los medios de participación ciudadana incluye a los medios de comunicación alternativos. La Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011) hace referencia a estos.

Generalmente se les asocia con medios audiovisuales (radio, televisión, digital), lo que no limita la posibilidad de uno de carácter impreso.

Como quiera que la actividad comunicacional puede lesionar con contenidos no cónsonos a niños o adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) señala normas al respecto.

Otro instrumento normativo es la Ley de Responsabilidad Social de Radio, Televisión y Medios Electrónicos (RESORTE, 2011).

Los medios alternativos pueden constituir una forma de organización de la comunidad; de allí que la LOPPM los incluya como forma legítima de participación; aunque no los define expresamente, el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público (RRSTAC, 2002) que tiene por objeto establecer el régimen general y los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural en las comunidades.

En tal sentido corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) lo concerniente a su funcionamiento desde una perspectiva técnica, ya que las estaciones de medios alternativos comunitarios, bien sea radio o televisión, deberán ceñirse a los lineamientos de la LOTEL y demás instrumentos que rigen la materia, como el RRSTAC.

Se crea la figura de la fundación comunitaria, dado que los medios alternativos no son concebidos como entidades lucrativas, pese a que pueden percibir ingresos (donaciones, subvenciones o aportes por miembros de la comunidad, así como publicidad) para su funcionamiento, ya que – dado el carácter que posee una fundación de acuerdo con el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) – no se trata de una forma asociativa con la filosofía de las sociedades mercantiles.

Queda vedada la gestión de medios comunitarios por parte de personas jurídicas públicas, bien sean órganos o entes, así como tampoco dirigir, administrar o controlarlos financieramente, salvo las referidas por el ordenamiento jurídico (contraloría, por ejemplo). 

Una vez cumplidos los trámites para su instalación y operación debe tenerse presente que la CONATEL ejercerá labores de inspección, fiscalización y evaluación, inclusive acerca de la programación, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones que deben acatarse.

El objeto de los medios alternativos debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público, para lo cual está prevista la figura del productor comunitario o del productor independiente como un elemento que propenda a programas o proyectos de interés comunitario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 17 de marzo de 2013

La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal

LA AUTOGESTIÓN Y COGESTIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Estos medios de participación ciudadana permiten que el ciudadano, tanto en solitario como en grupos, puedan ver resueltos problemas que les aquejan; por ejemplo, a través de programas de reciclaje de desechos sólidos (basura) se pueden disminuir los niveles de contaminación ambiental con aumento en ingresos para invertirlos en espacios comunitarios.

Como su nombre lo indica la autogestión es cuando, de forma individual o la comunidad, directamente lleva a cabo alguna actividad – dentro de  las competencias del municipio - que redunde en mejorar la calidad de vida de forma integrada sin que afecte negativamente en su entorno. 

Todo ello en cooperación con las entidades locales. Ambos se benefician porque se cumplen los objetivos trazados en la planificación dentro de algún programa de atención pública.

Por su parte, la cogestión, involucra pluralidad de sujetos participando activamente en la realización de actividades con resultado positivo, tanto para el nivel local como para los ciudadanos que – organizadamente – deciden cooperar en pro del beneficio colectivo.

Se hacía mención en el primer párrafo de estas líneas acerca del reciclaje, porque existen experiencias donde la unión del gobierno local-ciudadanos-empresa ha reducido en porcentajes significativos,  desechos y otras formas de contaminación con el añadido que obtienen recursos financieros directos en sus comunidades que – también por su cuenta o en conjunto con autoridades – realizan actividades, tales como rescate de espacios públicos, adquisición de equipos para escuelas o centros de salud, por ejemplo, mejorando los niveles de vida.

Aparejan la noción de asumir directa o conjuntamente con el Municipio, según los casos,  la ejecución, evaluación y control de una obra y la prestación de un servicio público, con sus propios recursos o con aportes del sector público o privado, previa demostración de su capacidad para asumirlos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) recoge dentro del elenco de medios de participación ciudadana a la autogestión y cogestión.

En idéntico sentido, está la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) al prever los comités de trabajo donde se articula con las autoridades para llevar a cabo actividades diversas, así como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Transferencia de Competencias, Servicios y otras atribuciones (LOGCTSCS, 2012), que persigue  establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios, tales como: 

1.-Salud. 

2.-Educación. 

3.-Vivienda. 

4.-Deporte. 

5.-Cultura. 

6.-programas sociales. 

7.-Mantenimiento y conservación de áreas urbanas. 

8.-Prevención y protección vecinal, 

9.-Construcción de obras y prestación de servicios públicos. 

Asimismo, afianzar la planificación comunal como mecanismo de participación. Impulsar la creación de empresas comunales y otras formas asociativas tendentes a la producción social.

Sobre este particular, la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) establece normas donde se hace alusión a la actividad concertada con las autoridades y comunidades.

También puede ubicarse aquí a la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010), por cuanto hay procedimientos para la realización de diversas tareas con o por los habitantes organizadamente.

Sin embargo, es en las ordenanzas municipales donde el nivel local regula – al detalle – cómo es posible esa participación individual o agrupadamente.

Uno de los aspectos que pocas veces se relacionan es que sirve de germen para el emprendimiento, bien sea en sociedad como singularmente.

En lo atinente al municipio siempre conservará la posibilidad de supervisar o de dejar sin efecto el instrumento donde se acordó la asunción por la comunidad de la actividad, puesto que lo perseguido es aumentar el nivel de excelencia, participación e involucrar a los ciudadanos en la gestión pública, no solamente como receptor beneficiario de ella.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico” “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, ”El Cabildo Abierto”, “Medos de Comunicación Alternativos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       
      

domingo, 10 de marzo de 2013

La Consulta Pública en el ámbito municipal

LA CONSULTA PÚBLICA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Este medio de participación ciudadana se refiere cuando el municipio debe informar de la existencia de una actividad tendente a la implementación o modificación de algún programa, servicio o política pública; un ejemplo de ello es al discutirse una ordenanza en el concejo municipal, cuyo proyecto debe ser sometido a una fase del conocimiento de los sectores que hacen vida local.

Vale la pena traer a colación lo señalado por los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que el rango de las ordenanzas siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), debiendo entenderse que son de ejecución directa de ésta.

Al respecto, la CRBV, 1999 ordena que, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, se consulte a los otros órganos del Estado, los ciudadanos y la sociedad organizada para oír su opinión.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) impone el deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para que – de forma abierta – se incorporen en la discusión y elaboración de propuestas. Implica que – de no hacerse – se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico.

Generalmente se utilizan medios digitales como la página en internet que posea el municipio, así como también por asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos o visitas de acercamiento de los conejales hacia las comunidades, al igual que los medios de comunicación social.

La Secretaría Municipal juega un rol fundamental como órgano de apoyo del concejo municipal, pues es quien se encarga de distribuir la información a los interesados y recoger los planteamientos formulados hacia el proyecto en discusión, para luego incorporarlo al trabajo parlamentario, debiendo usarse como referencia el Reglamento de Interior y Debates, así como cualesquiera textos normativos tendentes a la participación ciudadana.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) dispone normas al respecto aplicables también al ámbito nacional, de acuerdo con lo previsto por la Carta Magna,  como también la norma que ordena la existencia de medios digitales de los organismos oficiales en todos los niveles.

Ahora bien, no solamente los concejos municipales hacen consultas a las comunidades, sino también pueden hacerla a los otros órganos y entes locales, otros poderes públicos y particulares, quienes en cumplimiento del deber de cooperación para el logro de los fines del Estado - como dice la CRBV - se encuentran en el deber ineludible de atender el llamado.

De forma imperativa la LOPPM señala que los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental deberán ser consultados previamente entre las organizaciones vecinales y otros actores sociales.

Sobre estos puntos específicos la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) dispone la consulta obligatoria, so pena de nulidad del instrumento.

Como su nombre lo dice, la consulta no implica que se acogen total y favorablemente los aportes ciudadanos, puesto que se perdería el concepto de autonomía que posee el órgano legislativo; sin embargo, queda abierta la posibilidad – en caso de violación de normas constitucionales o legales – por obra del acto legislativo de acudir a la jurisdicción judicial, en materia constitucional o contencioso administrativa, según sea procedente en razón de las competencias por la materia.

Es importante que se conozca esta modalidad de participación ciudadana, dado que  la ciudadanía puede intervenir en la toma de decisiones que afectan su vida de manera directa, ya que los funcionarios se ven en la obligación de atender los requerimientos que se les formulen; permite también activar formas consultivas como los procesos refrendarios – entre ellos los revocatorios –  siguiendo las pautas respectivas, cuando los vecinos no perciben que sus representantes locales de elección popular (alcalde, concejales) solucionan problemas apremiantes .

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico” “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, ”El Cabildo Abierto”, “Medos de Comunicación Alternativos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 3 de marzo de 2013

El Cabildo Abierto


EL CABILDO ABIERTO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




El Cabildo Abierto es una forma de participación que consiste en una sesión de trabajo parlamentario entre el Concejo Municipal y los ciudadanos; se diferencia de las que se llevan a cabo en la sede del órgano legislativo por  el elemento de ubicación, es decir, aquellos son fuera, por lo que de ello se deriva su nombre.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que la iniciativa, es decir, quién puede convocarlos, corresponde al concejo municipal, las juntas parroquiales comunales, al alcalde y a los ciudadanos. Sus decisiones serán válidas con la aprobación de la mayoría de los presentes, siempre y cuando trate de asuntos atinentes a su ámbito espacial.

Por otra parte, el Texto Fundamental les da carácter vinculante a los cabildos abiertos.

Deja en manos de la ordenanza que ha de aprobar el concejo municipal a tal efecto, los aspectos a seguir para su realización, tales como: convocatoria para su celebración e instalación,  derecho de palabra, formulación de planteamientos, forma de toma de decisiones y su ejecución, régimen de debate, entre otros.

También suelen ser de naturaleza extraordinaria, dado que implica el traslado y constitución en las comunidades con la fijación de una agenda en la que se trata uno o más asuntos o problemas cuya solución o intervención aspira la comunidad.

La LOPPM, dentro de las competencias asignadas a los concejos municipales, otorga la de ejercer control sobre el gobierno y la administración pública local, mediante investigaciones, interpelaciones a funcionarios, entre otras, como se observa en cuerpos de corte cameral.

Caso tal que implique responsabilidad para algún funcionario ejecutivo se podrá iniciar las gestiones tendentes a su determinación, bien sea política, civil, administrativa o penal.

Cabe destacar que en las entidades metropolitanas se denomina como cabildo al órgano legislativo; de allí que en el caso de la ciudad de Caracas, por ejemplo, se llame así al que realiza la función deliberante de conformidad con lo previsto por la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009).

Es oportuno recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)  establece que la ciudad de Caracas ha de contar con dos niveles municipales, a los que no se les asignó ninguna denominación, solo que comprendería  los municipios que conformen el Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.  Estos hoy día son el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Téngase en cuenta que esta entidad federal modificó la constitución estadal y le asignó esa denominación en el año 2006, de acuerdo con acto dictado por su Consejo Legislativo.

La Ley crea el sistema de gobierno municipal a dos niveles  los dividió en: 

1.- Metropolitano, para la totalidad de territorial metropolitana integrada como ha quedado establecido, bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas.

2.- Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman de acuerdo con lo previsto por los artículos 169, 174 y 175 constitucionales, desarrollados por la LOPPM.

Es importante que se conozca esta modalidad de participación ciudadana, dado que  la ciudadanía puede intervenir en la toma de decisiones que afectan su vida de manera directa, ya que los funcionarios se ven en la obligación de atender los requerimientos que se les formulen; permite también activar formas consultivas como los procesos refrendarios – entre ellos los revocatorios –  siguiendo las pautas respectivas, cuando los vecinos no perciben que sus representantes locales de elección popular (alcalde, concejales) solucionan problemas apremiantes .

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”,  “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Secretario Municipal”, “El Cronista Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “El Presupuesto Participativo”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,  entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. 

domingo, 24 de febrero de 2013

La Asamblea de Ciudadanos II



 LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Quedaba pendiente del artículo anterior sobre el tema la posibilidad de derogar o modificar, por vía de una Asamblea de Ciudadanos una ordenanza municipal o una ley, bien sea nacional o estadal.

Se discute si una asamblea de ciudadanos puede o no derogar ordenanzas los cuales define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como actos que sanciona el concejo municipal para establecer normas de carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, especialmente si éstas son  de tipo tributario,  modificar el presupuesto, ordenación urbanística o lo atinente a planificación.

En tal sentido, no se conocen decisiones judiciales que marquen precedentes en ese sentido; sin embargo, para poder modificar o derogar una ordenanza la vía apropiada es la iniciativa legislativa, lo cual está regulado por la LOPPM, ya que permite medir si se reúne o no el porcentaje de personas aptas para su cabal ejercicio, además de la condición de elector en la respectiva jurisdicción, lo cual puede comprobarse – por ejemplo – con el Registro Electoral Permanente a cargo del Consejo Nacional Electoral, ya que – según la CRBV – le corresponde al Poder Electoral lo concerniente a procesos comiciales.

Por otra parte, en materia de planificación pública local, la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010) crea una instancia denominada Consejos Locales de Planificación, definida como el órgano de planificación del municipio; tiene a su cargo la realización del Plan Municipal de Desarrollo (PMD) y los otros planes municipales (turismo, urbanismo, entre otros), donde intervienen el alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; los presidentes de las juntas parroquiales comunales; un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción; un consejero por cada parroquia; un consejero por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros.).

En aquellos municipios donde no existiere parroquias, se conformará una asamblea de voceros de los consejos comunales y se elegirán tantos consejeros como concejales (municipales) hubiere en la misma cantidad de estos.

En lo tocante a ordenación urbanística la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) establece unas regulaciones especiales para modificar el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), las cuales – de no cumplirse – sancionan con nulidad absoluta, puesto que no se permiten cambios “singularmente propuestos”.

Acerca del presupuesto local, es menester recordar que se elabora a través de una ordenanza, la cual pasa por una fase de consulta pública, donde los ciudadanos pueden remitir al órgano legislativo sus opiniones, aunque no sean vinculantes al momento de la aprobación, quedando abierta la posibilidad para el ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción constitucional o contencioso administrativa, según la argumentación de la violación alegada, de acuerdo con leyes como la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

No debe olvidarse que la Carta Fundamental recoge una serie de principios en materia presupuestaria que los municipios toman en cuenta, no solamente por existir normas de aplicación obligatoria por obra de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, como el del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo; de equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo; de anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual); de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Esto implica que no se podría por una simple petición efectuar cambios singulares en la actividad presupuestaria, porque podría incurrirse en irregularidades administrativas que caen bajo competencia de la contraloría municipal, sino también en ilícitos penales con la consecuencia correspondiente.
          
         Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Abierto”, “Los Medos de Comunicación Alternativos”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa”, entre otros; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 17 de febrero de 2013

La Asamblea de Ciudadanos I



LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




La legislación venezolana ha reconocido diversos medios para el ejercicio de la participación ciudadana; la Asamblea de Ciudadanos es el que mayormente representa ese concepto.

Como se desprende de su nombre es la reunión de personas que toman interés por algún asunto vecinal o que afecte a la ciudad y lo discuten junto con sus autoridades.

Tiene en común con el cabildo abierto que se llevan a cabo fuera de la sede de los órganos o entes públicos; por lo general en las comunidades. Participan de manera activa los ciudadanos para buscar soluciones mediante planteamientos concretos a las autoridades locales; poseen carácter vinculante para los organismos involucrados.

Una vez acordada la celebración deben acudir y participar los funcionarios, puesto que este ejercicio de vida en convivencia permite conocer las perspectivas, tanto del sector oficial como de los vecinos, para abordar diferentes aspectos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo define como un medio de participación en el ámbito local de carácter deliberativo, en el cual todos los ciudadanos tienen derecho a participar por sí mismos, siendo vinculantes sus decisiones.

También señala ésta que las materias se regularán por una ley (nacional); para celebrar el asamblea se hará a través de convocatoria expresa, anticipada y pública.

Sobre este mismo punto, la Ley Orgánica del Poder Popular (2010) se expresa acerca de las las asambleas de ciudadanos como la máxima instancia de participación y decisión de la comunidad organizada, conformada con la integración de personas con cualidad jurídica, para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, las distintas formas de organización, el gobierno comunal y las instancias del Poder Público. 

Hace referencia que una ley (nacional) regulará aspectos como su constitución, organización y funcionamiento.

Ahora bien, partiendo del hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) recoge una serie de derechos, entre los cuales se aplican al tema – por ejemplo -  el de asociación, desenvolvimiento libre de la personalidad, expresión, información, rendición de cuentas, control de los representantes electos, entre otros, llegando al punto que la falta de ley no impide su ejercicio, es importante que el ciudadano conozca y ejercite los diversos medios de participación, lo cual redundará en una mejor calidad de vida y gestión pública.    

Los municipios que se ven en la imperiosa necesidad de regular estos procesos, ante las solicitudes de las comunidades, han aprobado ordenanzas donde se canalizan esas iniciativas, estableciendo requisitos como sería – por mencionar algunos – convocatoria para su celebración e instalación,  derecho de palabra, formulación de peticiones, forma de toma de decisiones y su ejecución, régimen de debate, entre otros.

De allí que es frecuente encontrar – en la práctica – que formas organizativas como las parroquias, asociaciones de vecinos o consejos comunales mantengan interés en atraer la atención de sus autoridades municipales a través de las asambleas de ciudadanos, dada la inmediatez que representa y la posibilidad de solucionar sus carencias en breve plazo.

Como elemento interesante del tema es que ha llegado hasta el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha expresado en decisiones la importancia de dar interpretación a la expresión “comunidad organizada”; señaló que las formas de organización comunitaria – bien sea de Derecho Público o Privado – tienen el derecho de participar en la toma de decisiones, lo que puede hacerse mediante consultas varias o en forma vinculante, según sea el caso, siguiendo los lineamientos que establezca la ley para cada uno. 

En fallo proferido por la Sala Constitucional   acerca de la vinculación entre los poderes públicos constituidos y formas de participación ciudadana; allí se dio preponderancia a cabildos abiertos y asambleas de ciudadanos – por ejemplo – dado su carácter deliberante con resultados concretos.

Es menester acotar que – en estas figuras participativas – se caracterizan por emitir actos seguidos de consultas a las comunidades donde se llevan a cabo con conclusiones dirigidas a autoridades, como ocurre con los alcaldes. Me permito llamar la atención para que se profundicen en el ejercicio de los medios de participación ciudadana en las comunidades, por cuanto pueden involucrar también otros niveles de autoridad, como el nacional – por ejemplo - cuando éste está involucrado en el manejo de servicios públicos, siendo puntuales policía, agua, electricidad o gas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Abierto”, “Los Medos de Comunicación Alternativos”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa”, entre otros; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

 
  


domingo, 10 de febrero de 2013

La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal II


LA INICIATIVA LEGISLATIVA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Se indicaba en el artículo que la iniciativa legislativa consiste en poder llevar ante las instancias parlamentarias, planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal, por parte de los ciudadanos como medio de participación ciudadana.

-          Ahora bien, ¿es esta la única manera para activarla?
-          Obviamente no.

Ocurre en la práctica que el Ejecutivo Local requiere estudios legislativos de las distintas normas a cargo del concejo municipal por diversas razones; una de las más socorridas es en materia tributaria para incluir nuevos hechos que constituyen fuentes para la imposición.

Con ello no se desea significar que sean sustituidos aquellos como el ejercicio de la actividad comercial en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas o el de la propiedad en el Impuestos sobre Vehículos, por ejemplo.

Se trata que puedan surgir elementos que hagan más gravosos los procedimientos para la administración tributaria municipal o nuevos casos gravables por la entidad local sin que violenten las normas constitucionales o legales que rigen la actividad tributaria del Estado.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) permite al alcalde presentar proyectos de ordenanzas con sus respectivas exposiciones de motivos.

Recordando el carácter de ley que poseen estos instrumentos jurídicos, si se sigue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) en lo atinente a la formación de las leyes, se observa que el Ejecutivo Nacional puede solicitarle a la Asamblea Nacional el estudio y consideración de normas en el ámbito nacional.

En igual situación se encuentran los estados, donde el Poder Ejecutivo está a cargo del Gobernador y el Legislativo por el Consejo Legislativo; para citar el caso del Estado Miranda, la Constitución de esa Entidad (2006) reconoce iniciativa legislativa al Gobernador o a los electores, por ejemplo. Lógicamente ambos niveles mencionados lo hacen dentro de sus respectivas esferas de competencia, ya que todos deben respetar la autonomía que cada uno posee.

Concluyendo la idea; la CRBV, partiendo de la estructura federal de nuestro país, ha pautado que en los tres niveles políticos territoriales, es decir, República, estados y municipios; los ciudadanos y algunas autoridades definidas pueden elevar proyectos legislativos para su discusión por el órgano parlamentario, atendiendo el principio de colaboración entre los poderes públicos para alcanzar los fines del Estado.

También podría suceder en el ámbito local que la Contraloría Municipal requiera del concejo municipal se lleve a cabo la modificación – por ejemplo – de la ordenanza que regula la actividad de este órgano de control.

Recordando que ésta también goza de autonomía, de conformidad con la CRBV, la LOPPM y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) podría darse el caso de una iniciativa legislativa, por lo que el trámite empezaría con la presentación del proyecto, con miras a optimizar las labores tendentes a vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y demás bienes municipales y las operaciones relativas con estos.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, entre otros; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 3 de febrero de 2013

La Iniciativa Legislativa en el Ámbito Municipal I

LA INICIATIVA LEGISLATIVA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Este medio de participación consiste en que pueda llevarse ante las instancias legislativas planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal.


En el nivel municipal la función deliberante está a cargo del concejo municipal; es un cuerpo colegiado formado por unos funcionarios denominados concejales quienes llegan a sus cargos por vía de elección popular.

Producen unos instrumentos jurídicos denominados Ordenanzas, los cuales define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como actos que sanciona el concejo municipal para establecer normas de carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como  ejecución directa de ésta.

Tanto el Texto Fundamental como la LOPPM reconocen el derecho a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; una de las formas para ejercer este derecho es a través de la iniciativa legislativa, lo cual han previsto ambos textos normativos.

Los ciudadanos pueden presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya existentes, ante el concejo municipal; en tal sentido, la LOPPM señala que en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del municipio. Implica que debe acreditarse la condición de elector, es decir, mayor de edad y residente en el municipio, en primer término, de forma concurrente. Para ello es usual acudir ante el Poder Electoral  a los fines de certificar que se es elector y ejerce el sufragio en esa jurisdicción. La norma no ha previsto expresamente que se deba o no presentar una constancia de residencia; sin embargo, nada impediría a los promoventes del  proyecto las introduzcan al momento de la presentación de éste.

Una vez que ha sido recibido por el concejo municipal, éste deberá fijar una oportunidad para reunirse (audiencia) con los ciudadanos para discutir su contenido, lo que conllevaría a manifestar por el órgano legislativo su admisión o no, debiendo producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. 

La norma no indica si se trata de días hábiles o calendarios.   

Caso tal que sea negada la admisión se pueden ejercer acciones ante la jurisdicción judicial, bien sea la contencioso administrativa o constitucional, según sea el caso y argumentación.

El rechazo por parte del concejo municipal acerca del proyecto deberá ser motivado.

Admitido el proyecto el debate deberá iniciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días siguientes. De no ocurrir, el proyecto ha de someterse a consulta popular de conformidad con lo previsto por la legislación electoral (nacional).

Las ordenanzas, para su aprobación, deberán recibir dos discusiones – por lo menos – y en días diferentes; se suelen tomar las normas constitucionales establecidas para el Poder Legislativo Nacional para regular el proceso parlamentario local como parámetros, al igual que las normas establecidos por el texto que regula el funcionamiento interno de los concejos municipales, que suele denominarse como Reglamento de Interior y Debates.

Este medio de participación ciudadana permite una estrecha vinculación entre ciudadanos-funcionarios municipales lo que permite una mejor gestión, no solamente por aquello del principio de corresponsabilidad, sino también profundiza la descentralización.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, entre otros; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 27 de enero de 2013

Municipio y Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com 


Con ocasión de la reforma del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (2007, 2010) se hace necesario actualizar la publicación de quien suscribe sobre el tema tiempo atrás.

En primer lugar, la Asamblea Nacional aprobó una ley de reforma del mencionado Decreto Ley por vía de la llamada popularmente Ley Habilitante; esto significa que el órgano legislador asumió su competencia plena de elaborar y aprobar textos normativos en esta materia.

Al respecto se dictó la  Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (LORSE, 2010) que “… tiene por objeto la reorganización del sector eléctrico nacional, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema, así como redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector.”

Está concebida con un carácter centralizado en cabeza del Poder Nacional, por órgano del Ejecutivo, toda vez que los programas, proyectos, metas y objetivos son fijados por éste dentro de un marco de planificación de la agenda energética del país, dejando poco margen a los otros niveles del Poder Público, como sería el municipal en este caso.

Crea la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) como ente para todo lo relacionado con la encargada de “… la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.”; de hecho, todas las empresas prestadoras del servicio eléctrico que eran filiales de la extinta Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) deberán pasar a manos de la CORPOELEC para la unificación (fusión) en un solo ente antes del 31 de diciembre del año 2012.

Llama la atención que el legislador señaló que las disposiciones de la LORSE que sus disposiciones se aplicarán con prevalencia a las de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) la cual señala en su artículo 56 que “…son competencias del Municipio las siguientes:

1.- El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

2.- La gestión que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,…   (Subrayado mío)

Más adelante, la misma norma de la LOPPM:

“Artículo 56.- …

f.- Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico…” (Subrayado mío)

Por otra parte, siguiendo el postulado constitucional en su artículo 203, acerca de lo que es una ley orgánica, el Municipio encaja en los supuestos fácticos porque está inmerso dentro de los llamados poderes públicos, ya que – sobre la organización política de Venezuela – se hace mención a los municipios (artículo 16), los cuales son concebidos por el Constituyente como “…la unidad política primaria de la organización nacional…” (Artículo 168)

Sería conveniente revisar la jurisprudencia del Máximo Tribunal en relación con los vocablos “régimen” y “dotación y prestación” en lo atinente a los servicios; podría analizarse si se asemejan las máximas derivadas de casos como en telecomunicaciones y tributación local, por ejemplo, donde aquél se refiere a la organización o marco regulatorio de determinada actividad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alude a “régimen” en artículos como el de las competencias del Poder Público Nacional; la interpretación que se le ha dado es que – por ejemplo – cuando algo se reserva al Poder Nacional, en cuanto al régimen o marco regulatorio, es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias de aquél, como sería en el ejemplo aportado el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones; sin embargo, el municipio puede y debe ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Llevando esto al sector eléctrico basta recordar que el alumbrado público es una materia típicamente local, por citar un caso; al indicar una norma las expresiones “dotación” y “prestación” de un servicio público, de lo que no escapa la electricidad, no tiene que ver con la generación o transmisión del servicio eléctrico, sino que se trata de la ejecución de actividades para llevarlo a las comunidades para su consumo final, por ejemplo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De las competencias municipales”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Potestad Regulatoria vs Potestad Tributaria”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y L.O. Bienes Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio, desincorporación y enajenación de bienes púbicos”, “Municipio y arrendamiento de bienes públicos”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 20 de enero de 2013

Municipio y Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico II


MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Se indicaba en el artículo precedente que los consejos comunales son instancias de apoyo para la fiscalización actividades de fiscalización de la calidad del servicio eléctrico, así como la de formación, educación y participación en los programas para el uso racional y eficiente de la energía eléctrica.

Al respecto, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica dictó una Resolución signada con el Nº 56, de fecha 28 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.065 de fecha 05 de diciembre de 2012, contentivo de las Normas para la Fiscalización Comunal del Servicio Eléctrico, en cuanto a su configuración y funcionamiento, la capacitación y certificación como fiscales comunales por voceros de consejos comunales y demás organizaciones del llamado poder popular.

Ello se hace a través de un sistema de fiscalización comunal, integrado por un consejo de integración comunal para la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico y por un consejo regional para la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico, cuyas decisiones poseen carácter vinculante.

El área territorial de actuación donde pueden ejercer sus actuaciones se circunscribe al ámbito territorial del consejo comunal, comuna o de la organización a la que pertenezcan, pudiendo hacerlo sobre puntos de suministros, alumbrado público, calidad del servicio eléctrico, subestaciones, redes en media y baja tensión, nuevas instalaciones y las que le fije el órgano rector.

Desde una óptica tributaria nacional se establece una exención de impuestos, tasas o contribuciones para el operador, prestador del servicio y usuarios, cuando se encomiende a las organizaciones comunitarias actividades de lecturas y entrega de facturas o estados de cuenta y demás notificaciones asociadas  con la comercialización. Es menester aclarar que no puede extenderse a los estados y municipios en aras de la autonomía que gozan proveniente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, insiste el legislador nacional en dispensar de pago de tributos nacionales, estadales o municipales para  las actividades de generación, transmisión, despacho del  sistema  eléctrico,  distribución  y  comercialización  no  estarán sujetas al pago de tributos nacionales, estadales y municipales

Como organización especial del poder popular para el sector público crean las llamadas Mesas Técnicas de Energía, las cuales tienen la responsabilidad de participar en la planificación para la prestación del servicio eléctrico en sus comunidades, para lo cual el operador y prestador del servicio deba asistirles  en  la  definición  de  las  características  y  especificaciones técnicas requeridas para la elaboración de proyectos relacionados con sus necesidades.

Uno de los aspectos relevantes para los municipios tiene que ver con el alumbrado público, por aquello de ser de la vida local; en tal sentido, la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico (LOSSEL, 2010) estatuye que forma parte de la actividad de distribución y consiste en el suministro de energía eléctrica para la iluminación en zonas de dominio y acceso público, y demás espacios de libre circulación.

El operador y prestador del servicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas  a  los  municipios,  ejecutará  la  inversión  para  la construcción, adquisición de equipos, operación y mantenimiento de las  instalaciones  de  alumbrado  público  incorporando  tecnología eficiente, en todo el territorio nacional.

En cuanto a la fiscalización establece que el órgano rector coordinará con los Municipios, en sus respectivas jurisdicciones, las necesarias para asegurar la prestación del servicio de alumbrado público, bajo los principios establecidos en esta Ley.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De las competencias municipales”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”,  “Potestad Regulatoria vs Potestad Tributaria”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y L.O. Bienes Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio, desincorporación y enajenación de bienes púbicos”, “Municipio y arrendamiento de bienes públicos”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.