MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Con ocasión de la reforma del
Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector
Eléctrico (2007, 2010) se hace necesario actualizar la publicación de quien
suscribe sobre el tema tiempo atrás.
En primer lugar, la Asamblea
Nacional aprobó una ley de reforma del mencionado Decreto Ley por vía de la
llamada popularmente Ley Habilitante; esto significa que el órgano legislador
asumió su competencia plena de elaborar y aprobar textos normativos en esta
materia.
Al respecto se dictó la Ley
Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (LORSE, 2010) que “…
tiene por objeto la reorganización del sector eléctrico nacional, con la
finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la
eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la
operación del sistema, así como redistribuir las cargas y funciones de las
actuales operadoras del sector.”
Está concebida con un carácter
centralizado en cabeza del Poder Nacional, por órgano del Ejecutivo, toda vez
que los programas, proyectos, metas y objetivos son fijados por éste dentro de
un marco de planificación de la agenda energética del país, dejando poco margen
a los otros niveles del Poder Público, como sería el municipal en este caso.
Crea la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) como ente para todo lo
relacionado con la encargada de “…
la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización
de potencia y energía eléctrica.”; de hecho, todas las empresas prestadoras del
servicio eléctrico que eran filiales de la extinta Compañía Anónima Nacional de
Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) deberán pasar a manos de la
CORPOELEC para la unificación (fusión) en un solo ente antes del 31 de
diciembre del año 2012.
Llama la
atención que el legislador señaló que las disposiciones de la LORSE que sus
disposiciones se aplicarán con prevalencia a las de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal (LOPPM, 2010) la cual señala en su artículo 56 que “…son
competencias del Municipio las siguientes:
1.- El gobierno
y administración de los intereses propios de la vida local.
2.- La gestión que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,… (Subrayado mío)
Más adelante,
la misma norma de la LOPPM:
“Artículo 56.-
…
f.- Los
servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico…” (Subrayado
mío)
Por otra parte,
siguiendo el postulado constitucional en su artículo 203, acerca de lo que es
una ley orgánica, el Municipio encaja en los supuestos fácticos porque está
inmerso dentro de los llamados poderes públicos, ya que – sobre la organización
política de Venezuela – se hace mención a los municipios (artículo 16), los
cuales son concebidos por el Constituyente como “…la unidad política primaria
de la organización nacional…” (Artículo 168)
Sería
conveniente revisar la jurisprudencia del Máximo Tribunal en relación con los
vocablos “régimen” y “dotación y prestación” en lo atinente a los servicios;
podría analizarse si se asemejan las máximas derivadas de casos como en
telecomunicaciones y tributación local, por ejemplo, donde aquél se refiere a
la organización o marco regulatorio de determinada actividad.
La Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela alude a “régimen” en artículos como el
de las competencias del Poder Público Nacional; la interpretación que se le ha dado
es que – por ejemplo – cuando algo se reserva al Poder Nacional, en cuanto al régimen
o marco regulatorio, es que no pueden los estados y municipios dictar normas
que invadan las competencias de aquél, como sería en el ejemplo aportado el de
habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones; sin embargo, el
municipio puede y debe ejercer sus competencias en áreas como la urbanística,
tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.
Llevando esto al sector eléctrico basta
recordar que el alumbrado público es una materia típicamente local, por citar
un caso; al indicar una norma las expresiones “dotación” y “prestación” de un
servicio público, de lo que no escapa la electricidad, no tiene que ver con la
generación o transmisión del servicio eléctrico, sino que se trata de la
ejecución de actividades para llevarlo a las comunidades para su consumo final,
por ejemplo.
Se
sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De
las competencias municipales”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y
Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El
Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”,
“El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda
Comercial”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda
Municipal”, “Potestad Regulatoria vs Potestad Tributaria”, “Las Empresas
Municipales”, “Las Mancomunidades”, “Medios de Gestión”, “Municipio y
Urbanismo”, ”Municipio y L.O. Bienes Públicos”, “Municipio, Conservación y
Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio, desincorporación y enajenación
de bienes púbicos”, “Municipio y arrendamiento de bienes públicos”, entre
otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros
tópicos relacionados con el tema.