Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

455,888

Buscar este blog

Translate

martes, 25 de octubre de 2011

Privilegios y Prerrogativas del Municipio II


PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL MUNICIPIO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Desde los estudios de pregrado se advierte de la existencia de  una serie de elementos que no disfrutan los particulares al litigar pero que el Estado, en razón del interés público o general, los hace valer y el juez no puede desconocerlos por estar dentro del ordenamiento jurídico, pudiendo considerarse como una atenuación de principios como el de igualdad ante la ley de los sujetos, por lo que debe tenerse como algo solamente aplicable a los órganos y algunos entes como los institutos autónomos, debiendo especificarlos el instrumento de creación, ya que los de tipo empresarial o societario no gozan de ellos.

Es menester aclarar que la legislación no le ha otorgado al municipio los mismos privilegios y prerrogativas de los que gozan los otros niveles del Poder Público.

La defensa de los derechos e intereses de carácter patrimonial está atribuida en el nivel nacional (República) a la Procuraduría General de la República (PGR), la cual dispone de un instrumento que regula su actuación interna y organización denominado Decreto con rango y valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008).

En cada estado (provincia) se cuenta con una Procuraduría General Estadal, la cual se origina en las llamadas Constituciones de los Estados,  pudiendo también encontrar referencia en la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009); los Consejos Legislativos estadales aprueban una ley que regula en condiciones similares a las de la PGR para la defensa de los derechos e intereses de la entidad federal.

Por último, a nivel municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) ha creado un órgano auxiliar denominado Sindicatura Municipal (no sindicato como en materia laboral) a quien se le atribuye en el ámbito local la defensa de los derechos e intereses del Municipio, existiendo uno por cada municipio; los concejos municipales suelen aprobar ordenanzas que regulan la organización de esta dependencia.

No debe olvidarse la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 0079 del Máximo Tribunal de fecha 21 de enero de 2009 donde interpreta aspectos atinentes a la ubicación dentro de la organización municipal, régimen de su personal, entre otros.

El marco normativo acerca de este tema se encuentra – sin indicar orden de prelación ni jerarquización - en la LOPPM,  Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (2009),  Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2011), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), Código Orgánico Tributario (2001), Código de Procedimiento Civil (1990), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)  

Cuando el municipio atiende a una controversia judicial se deben seguir las normas de la LOPPM en materia de citación, ya que hay que practicarla en cabeza del Síndico Procurador Municipal, así como notificar a la autoridad ejecutiva, legislativa o contralora, según corresponda; se ha discutido si el nivel local puede disponer de los mismos que disfrutan los estados y el ámbito nacional.

La jurisprudencia se ha apoyado en una interpretación de carácter restrictiva, dado el hecho que constituyen una excepción al principio de igualdad y otros propios del Derecho Administrativo.

Sin embargo, el municipio – de conformidad con lo previsto por la LOPPM – puede  acogerse a la No Confesión Ficta, Inembargabilidad de los bienes, No Indexabilidad en materia funcionarial, Contratos administrativos, Citación y Notificación Especial, Sustitución con autorización previa, expresa y por escrito, Necesidad de autorización previa, expresa y por escrito para convenir, transigir, comprometer, desistir. Gratuidad de actuaciones ante entidades públicas, Notificación al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia, medida, demanda que afecte indirectamente los intereses patrimoniales del municipio, Normas Especiales para la Ejecución Forzosa.

Es menester señalar que la LOPPM dispone los mecanismos para trabar ejecución cuando resulte perdidoso, debiendo la autoridad judicial aplicarlos guardando las debidas proporciones ya que no hay que olvidar que el poder local maneja intereses ajenos, ya que se debe a la comunidad a la que sirve.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.  

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 18 de octubre de 2011

Privilegios y Prerrogativas de Municipio I


PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL MUNICIPIO I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

 Cuando se aborda este tema deben tomarse en cuenta aspectos de diversas disciplinas jurídicas; tal es el caso del Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Derecho Municipal, por mencionar las más inmediatas.
                
Lo primero que hay que considerar son los sujetos que intervienen, bien sea personas naturales o jurídicas. Recuerde el lector que son personas naturales los individuos de la especie humana, según el Código Civil Venezolano (1982); las jurídicas son una ficción del legislador y pueden ser de derecho público y de derecho privado.
                
Para el caso de las primeras existen algunas personas que gozan de un beneficio especial en razón del desempeño de funciones públicas; como ejemplo se pueden citar a los Diputados a la Asamblea Nacional, quienes ostentan la llamada inmunidad parlamentaria cuyo origen proviene de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).
                
Es oportuno aclarar que a nivel municipal no existe para ningún funcionario, pese a que posee un poder ejecutivo (alcalde), legislativo (concejo municipal) y ciudadano (contraloría municipal), donde en los otros niveles si lo gozan; tal es el caso de los gobernadores de estado y los legisladores o en el nacional como ocurre con los altos funcionarios: Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diplomáticos, Fiscal General de la República, entre otros.
                
Las personas jurídicas son tomadas por las ramas del Derecho Público en dos grandes bloques: centralizadas y descentralizadas. La Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP,2008), desde la perspectiva de la organización administrativa, denomina como órganos a las unidades administrativas de la República, los estados, distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.

Nótese que las disposiciones de la LOAP en el nivel municipal actúan de manera supletoria por aquello de la autonomía derivada de la CRBV y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Ejemplos en el ámbito local son la alcaldía, el concejo municipal y la contraloría, a los que la LOPPM llama como órganos principales. Mientras que a la sindicatura municipal, la secretaría municipal y el cronista los señala como auxiliares.

Los entes, siguiendo a la LOAP, son toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación (organismo nacional).

Ejemplos de estos, según la LOPPM, los constituyen los institutos autónomos, cuyo instrumento de creación  (ordenanza) le fija los elementos dentro de los cuales ejercerá su radio de acción: materia, territorio, tributos, entre otros.

Las empresas municipales, las cuales se crean por decreto del alcalde y adquieren su personalidad jurídica ante el registro mercantil correspondiente al domicilio fijado bajo los parámetros de la legislación mercantil.

Las fundaciones municipales, también se crean mediante decreto del alcalde y cuya personalidad la adquieren al inscribir el acta constitutiva en la oficina de registro público;  se regirán por los lineamientos de la legislación civil. Esto está comprendido dentro de los llamados Medios de Gestión.

Ha sido motivo de discusión por la doctrina el otorgamiento de prerrogativas procesales a las personas jurídicas territoriales, ya que existe la opinión de que se distorsionan derechos y principios constitucionales.

La corriente contraria indica que el quehacer público demanda su asignación en aras del interés tutelado. Lo cierto es que están presentes en el ordenamiento jurídico venezolano y su vigencia data de muchos años.
                
La jurisprudencia ha venido delineando diversos aspectos referidos a este tema.

Al respecto la CRBV señala un sistema de responsabilidad por el ejercicio de la actividad del Estado en todos sus niveles como por sus agentes, incluyendo los daños por el funcionamiento normal.
                
Específicamente, en el nivel municipal, gran parte de su rutina diaria transcurre con el manejo de servicios públicos, muchos de ellos de carácter prestacional, caracterizado por la no interrupción, permanencia, entre otros factores ampliamente difundidos por la doctrina y jurisprudencia tanto patria como foránea.
                
Ahora bien, no solamente por la actividad de servicio o interés público municipal, el ámbito local debe acudir a las instancias judiciales, bien sea accionante, tercero, interesado o accionado; por lo que enfrenta toda suerte de controversias en estrados, siendo las más frecuentes las de tipo laboral, funcionarial, contencioso administrativa, civil, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Medios de Gestión”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.  

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

 
       




























martes, 11 de octubre de 2011

El Presupuesto Participativo

EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Dentro de la actividad municipal el Presupuesto Participativo (PP) es una herramienta de planificación y participación ciudadana.
,
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) define al Presupuesto Participativo como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el CLPP.

Siguiendo a la Ley de los Consejos Locales de Planificación (LCLPPP, 2010) el proceso de formación del presupuesto participativo consta de tres fases:

1. Diagnóstico participativo.

2. Formulación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal.

3. Aprobación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal.

La LCLPP define al Diagnóstico Participativo como el estudio y análisis de la realidad del Municipio que realizan las organizaciones vecinales y comunitarias debidamente integradas y articuladas a los consejos comunales y de las organizaciones sectoriales, coordinado por el Consejo Local de Planificación Pública, a los fines de la formulación del Plan Municipal de Desarrollo, así como el Plan y Presupuesto de Inversión Municipal de cada año.

El diagnóstico participativo se realizará en el ámbito de la asamblea de ciudadanos de cada Consejo Comunal y la asamblea respectiva de cada uno de las organizaciones sectoriales del municipio, durante el lapso comprendido entre los meses de abril y agosto.

Los resultados que arrojen la jornada de estudio y análisis de la realidad comunal y sectorial, una vez priorizados, serán presentados al Consejo Local de Planificación Pública a objeto de formular el Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal.

La segunda fase del Presupuesto Participativo, es decir, la Formulación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal se realizará entre los meses de septiembre y noviembre de cada año, de conformidad con lo previsto por la LCLPP y la LOPPM, tomando en cuenta las necesidades prioritarias presentadas por los consejos comunales, las comunas, los movimientos y organizaciones sociales, producto del diagnóstico participativo y las políticas de inversión del Municipio.

En cuanto a la tercera fase – Aprobación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal – le corresponde al Alcalde presentarlo al Concejo Municipal (órgano legislativo), el cual le impartirá o no su aprobación, de acuerdo con el CLPP a través de un proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos anual de la Entidad.

La aprobación deberá ser por mayoría absoluta y cualquier modificación que se requiera, deberá contar con la consulta del CLPP y los consejos comunales donde se precise el cambio; caso contrario, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP, 2010) establece que quedarán sin efecto, prevaleciendo lo aprobado por el órgano planificador.

Es pertinente señalar que – como fuente de participación ciudadana – la LCLPP ha previsto que, sin menoscabo de las facultades de control correspondientes al Poder Ciudadano, representado por la Contraloría General de la República y el Poder Municipal, a través de la Contraloría Municipal, existirá la contraloría social por parte de los ciudadanos, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2010), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la LOPPM y la Ley Orgánica de la Contraloría Social (2010)

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor cúmulo de información acerca de esta y otras materias sobre Derecho Municipal, denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, entre otros; los cuales pueden encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con este tema.



(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde 1987, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.





martes, 4 de octubre de 2011

Municipio y Juventud

MUNICIPIO Y JUVENTUD

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Al igual que la educación, el deporte o la salud, uno de los sectores donde deben fijarse políticas públicas es el de los jóvenes. Ello en razón de que son las personas que representan el futuro de una comunidad, a mayor o menor escala, puesto que ha de entenderse que transitan por un período de desarrollo o formación de criterios y valores.

El Estado dedica recursos económicos en distintas áreas dirigidas hacia ese sector; ya en el párrafo anterior se mencionaban educación, salud y deporte, como básicos.

Si se brinda educación al joven –por ejemplo - se está proporcionando la posibilidad de ubicarse en los sectores productivos de la sociedad para procurar su legítimo sustento.

Para el caso de Venezuela no es la excepción.

Dentro del marco legislativo se aprobó en el nivel nacional la Ley para el Poder Popular de la Juventud (LPPJ, 2009), la cual tiene por objeto regular, garantizar y desarrollar los derechos y deberes de la población juvenil venezolana; para su pleno desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, multiétnico, multilingüe y pluricultural en su tránsito hacia la vida adulta. Sustituye a la Ley Nacional de Juventud (2002)

A los efectos de aquélla se entiende por joven a las personas naturales (individuos de la especie humana) entre las edades comprendidas desde quince (15) a treinta (30) años.

La LPPJ establece un elenco de derechos y deberes; encabezan la lista de aquellos los de salud integral, salud sexual y reproductiva, información, protección a las madres jóvenes, ambiente sano, seguridad social, vivienda, educación, pasaje preferencial estudiantil, entre otros.

Acerca de los deberes señala el de cumplir la Constitución de la República y demás leyes e instrumentos jurídicos, rendir honores a los símbolos patrios, respetar, promover y defender los derechos humanos, participar activa y protagónicamente en su formación, prestar servicio militar, entre otros.

La LPPJ busca que los jóvenes conformen el llamado Poder Popular de Juventud, como elemento para encausar la organización y participación de estos en diversos sectores mediante políticas en lo social, económico y político, con la participación solidaria de la familia y comunidad.

Este instrumento normativo crea una serie de instituciones para llevar a cabo sus cometidos; en primer lugar, a nivel del Poder Ciudadano, la Defensoría del Pueblo debe constituir una Defensoría Especial para los Jóvenes.

Al Ejecutivo Nacional le corresponde un ente denominado Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, el cual tiene patrimonio propio y personalidad jurídica; ejercerá la rectoría, coordinación, formulación, programación, compatibilización, articulación y evaluación de las políticas públicas del sector. Está adscrito a un órgano ministerial de reciente creación.

Asimismo, tiene previsto la creación de un Sistema Nacional del Poder Popular de Juventud compuesto por el Instituto al que se hace mención en el párrafo anterior, el Consejo Interinstitucional del Poder Popular para la Juventud y los Consejos para el Poder Popular para la Juventud.

Desde la perspectiva municipal, al igual como ocurre en materias como deporte, turismo, salud o educación, por ejemplo; el ámbito local deberá ejercer una competencia concurrente con el nivel nacional. En tal sentido, dado el carácter primario de la participación ciudadana, considerará incluir a los jóvenes de los Consejos del Poder Popular para la Juventud, debidamente inscritos en el Registro que lleva el Instituto Nacional para el Poder Popular para la Juventud, en los distintos programas y proyectos de su jurisdicción.

En la práctica el Municipio invierte importantes recursos humanos, económicos y materiales a este sector en áreas como educación, deportes, salud, protección del niño y adolescente, policía, prevención contra drogas, entre otros, totalmente gratuitos.

Recuérdese que en el área de consejos comunales son un importante sector numérico muchas veces en las comunidades; por otra parte, desde la perspectiva de la tributación, se constituyen como contribuyentes en diversos tributos, especialmente nacionales (IVA, IVSS,FAOV, por ejemplo), tras incorporarse también en programas como primer empleo, pasantías, entre otros, en razón de los distintos hechos imponibles.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno” “La Contraloría Social”, “Competencias Municipales”,” Organización y Gestión Municipal”,” Sistema de Justicia y Justicia de Paz”,” Medios de participación”, “Municipio y Educación”, “Municipio y salud”, “Municipio y deporte”, “Municipio y Poder Popular”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde 1987; Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.





martes, 27 de septiembre de 2011

La Administración Tributaria Municipal II


LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
        
Se mencionaba en el artículo precedente que el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) actúa como norma supletoria en materia municipal. En efecto, señala lo siguiente:

“…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos en los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de su competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución".

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), ha previsto unas normas, no solamente en lo atinente a la autonomía local, lo que se expresó en el artículo anterior, sino también hacen remisión expresa al COT, como ocurre en materia de prescripción, por ejemplo. Otras veces lo hacen  las propias ordenanzas al regular diversas situaciones jurídicas.

Obviamente, el legislador no podía expresarse en otro sentido en ambos instrumentos, pues obraría en contra del Constituyente, quien ha venido reconociendo autonomía al Poder Local por lo que deben complementarse para garantizar los principios de un sistema tributario que cumpla con los principios de sostenimiento de las cargas públicas,  legalidad tributaria, no confiscatoriedad, entre otros, sin acabar con el patrimonio de los contribuyentes y responsables tributarios.
     
Se ha discutido acerca de la posible limitación o no en cuanto a las facultades de fiscalización e inspección de la Administración Tributaria Municipal, argumentando que las disposiciones del COT solo serían aplicables al nivel nacional. Ello es incierto; en primer lugar, el párrafo supra  transcrito no hace exclusión expresa, sino más bien refuerza el principio de legalidad de la actividad administrativa desarrollando al Texto Constitucional. Tampoco lo limita, en segundo término, por lo que cabría la aplicación del aforismo jurídico que dice “Donde no distingue el legislador no distingue el intérprete”.
      
Una cosa es que tenga disposiciones aplicables al nivel nacional, como sería lo aduanero  -que es propio de éste – y otra que no haya parámetros para la fiscalización e inspección de los sujetos pasivos de la relación tributaria.

Por último, tanto en la LOPPM como con el COT, está pautado el principio de colaboración entre administraciones tributarias; de hecho, hasta lo contempla éste en materia internacional. La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también refuerza nexos de cooperación institucional.

En aquélla, faculta a la Administración Tributaria para hacer planes de inspección conjunta o coordinada con las demás administraciones tributarias municipal, estadal o nacional. Ello significa, por ejemplo, que no sería ilegal que se realizara una jornada donde actúan simultáneamente – por ejemplo – el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la correspondiente de la alcaldía de la jurisdicción, apoyados por el Resguardo Tributario (Guardia Nacional) y/o la policía local.

Un aspecto importante dentro del tema es a los órganos que cooperan con la Administración Tributaria. El COT ha creado el llamado Resguardo Nacional Tributario, ejercido por el componente militar denominado Guardia Nacional Bolivariana; hay quienes opinan que no podría cumplir su función con la Administración Tributaria Municipal, mientras que otro sector de la doctrina se inclina en sentido contrario. De una lectura de las normas del capítulo de ese servicio, se evidencia que no hay ninguna que la asigne solamente al ámbito nacional. El texto en cuestión dice así:

“El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias…”  

Sin embargo, a nivel municipal, se han creado cuerpos de policía administrativa cuya finalidad es la velar por el cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos. Ello está en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009). La LOPPM establece la obligatoriedad para todas las autoridades el deber de colaborar con la Administración Tributaria del ámbito local en el desempeño de sus funciones, siendo aplicable tanto a las civiles como militares.

En cuanto al procedimiento a seguir para gestionar sus competencias las ordenanzas suelen disponer lo necesario, pudiendo apoyarse en el COT como se ha acotado; de allí que se tome como modelo a seguir sobre diversos temas, como la determinación, sujetos de la relación tributaria, retención, percepción, medios de extinción, hecho imponible, base imponible, deberes formales, entre otros.    

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.
                
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. 

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde el año 1987; Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.                    


martes, 20 de septiembre de 2011

La Administración Tributaria Municipal I

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL I


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Administración Tributaria es el órgano por medio del cual se materializa la gestión impositiva, ya que tiene a su cargo el manejo de los impuestos, tasas y contribuciones asignados al Municipio, bien sea por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o por diversas leyes.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dedica unos artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la Entidad.

En tal sentido, expresa la LOPPM que el Alcalde es el responsable de la Hacienda Pública y le corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo Municipal, la Contraloría Municipal y al control ciudadano: contraloría social y medios de participación.

Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, es necesario crear una estructura técnica que le permita al Municipio - como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.

El Código Orgánico Tributario (2001) pauta que actúa como norma supletoria de lo previsto por las ordenanzas, debidamente adecuadas en consonancia con lo regulado en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es menester recordar que el Municipio en Venezuela goza de autonomía; uno de los rasgos resaltantes de ésta – siguiendo los lineamientos de la LOPPM - tiene que ver con la administración y disposición de los bienes e ingresos propios; específicamente señala – entre otras – que en el ejercicio de su autonomía puede “…legislar en materia de su competencia…”, “…gestionar las materias de su competencia…”, “Crear, recaudar e invertir sus ingresos”, “Controlar, vigilar y fiscalizar sus ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos”.

La Administración Tributaria debe basar su actuación en los principios previstos para el funcionamiento de la gestión pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros.

Ocasionalmente, se encuentra el contribuyente con la afirmación que existen administraciones tributarias en el ámbito descentralizado; ello es cierto, solo que se está frente a administraciones tributarias especiales o aplicadas. Podría ser el caso de institutos autónomos municipales, por ejemplo.

La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía; lo que también es frecuente encontrar es el empleo de formas de desconcentración, que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SEMAT, SUHAT, SUMAT, SAMAR u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal.

Es oportuno destacar que le está vedado por la LOPPM delegar las funciones de fiscalización, gestión y recaudación a particulares. De hecho, cursan ante el Máximo Tribunal acciones dirigidas a obtener la nulidad de esa disposición de la Ley y se está a la espera de la respectiva sentencia definitiva.

Sin embargo, no deben confundirse las figuras de agente de retención o de percepción, ya que no comportan – en ningún caso – el acceso a la función pública. Existen ordenanzas que han previsto su existencia, como ocurre con algunos tributos nacionales, pudiendo mencionarse el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre la Renta; un ejemplo lo constituyen el ramo de Actividades Económicas, Comercio y Servicios.

Otro caso se puede encontrar en los concesionarios de servicios municipales. Tampoco hay impedimento legal para que el Municipio celebre convenios con la banca pública o privada para constituirla en receptor de los tributos locales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde el año 1987; Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.



martes, 13 de septiembre de 2011

El Alcalde II

EL ALCALDE II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Se indicaba en el artículo precedente acerca de aspectos comunes para todos los alcaldes, bien sea distrital o metropolitano y locales.

Hay que recordar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece la posibilidad para que dos o más municipios tengan entre sí relaciones económicas, sociales y físicas, den al conjunto urbano las características de un Área Metropolitana; formen una entidad local territorial denominada Distrito Metropolitano.

Esto es lo que ocurre en la ciudad de Caracas y otras del interior del país.

De hecho, para la Capital de Venezuela, rigen dos leyes al respecto: la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas. Ambas vigentes desde el año 2009.

Los Alcaldes, como todo funcionario público, puede ser objeto de ausencias temporales o absolutas; las primeras se subsanan encargando a un funcionario de alto nivel o dirección que aquél designe.

Ahora bien, si se prolongará por más de quince días continuos, deberá contar con autorización expresa y escrita del Concejo Municipal, con miras a que no se interprete como absoluta por un abandono del cargo injustificado.

De llegar a más allá de noventa días consecutivos, el órgano legislativo local deberá estudiar la posibilidad o no de estar ante una absoluta.

Por su parte, las absolutas, las señala la LOPPM así: muerte, renuncia, revocatoria del mandato, incapacidad física o mental permanente; en estos últimos deberá certificarse por junta médica, lo que lleva a la pregunta si debe mediar declaratoria de interdicción o inhabilitación como indica el Código Civil Venezolano o no.

En los casos de detención judicial se aplican las normas de la ley penal supuestamente infringida, ya que los Alcaldes no gozan del antejuicio de mérito como otros funcionarios; por ejemplo: Diputados de la Asamblea Nacional, Presidente de la República, entre otros. Se suplirá con un funcionario de alto nivel de dirección ejecutiva designado por el Concejo Municipal.

Cuando hubiere la declaratoria de falta absoluta, la LOPPM ha resuelto que se suple con la encargaduría del Presidente del Concejo Municipal, mientras tome posesión el nuevo alcalde; también ha diferenciado que, si se produce antes de tomar su mandato el funcionario del Ejecutivo o antes de transcurrir la mitad del período, se procederá con un nuevo proceso comicial, siguiendo las directrices del Poder Electoral.

Si ha ocurrido luego de la mitad del período, el Concejo Municipal – en sesión convocada al efecto – designará a uno de sus integrantes para que se desempeñe como alcalde por el resto.

Como funcionario de elección popular debe rendir cuentas de su gestión; en este caso, la LOPPM ha previsto que deberá hacerlo ante el Concejo Municipal.

El incumplimiento u omisión le puede acarrear la declaratoria de falta grave, pudiendo intervenir el Ministerio Público a los efectos legales pertinentes.

Asimismo, cualquier ciudadano podrá acudir ante la Contraloría General de la República y el Ministerio Público para formular la denuncia; ello en el entendido que constituye ejercicio del derecho de participación en la materia municipal.

Las competencias asignadas al alcalde por la LOPPM son numerosas, entre las que van desde cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República y demás instrumentos normativos; presidir el CLPP; ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales; suscribir los contratos de la Entidad; dictar reglamentos, resoluciones y decretos; proteger y conservar los bienes; ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal; entre otras.

Los alcaldes deben mantener armoniosas relaciones institucionales, tanto a nivel público como privado, dado que es un agente de ejecución de diversas competencias concurrentes con el nivel nacional y estadal, bien sea central como descentralizado.

Esto le permitirá llevar a cabo una gestión exitosa que le hará posible aspirar a reelección por su comunidad, siguiendo las normas constitucionales al respecto.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde 1987, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.



martes, 6 de septiembre de 2011

El Alcalde I

EL ALCALDE I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha previsto una estructura del Poder Municipal, como órgano que ejerce el Poder Público. En tal sentido, allí refleja un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde; un Poder Legislativo, representado por el Concejo Municipal; un apéndice del Poder Ciudadano, regentado por la Contraloría Municipal.

Adicionalmente, existe el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas, lo que se conoce en el ambiente como CLPP.

El legislador nacional – a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - aprobó el marco referencial del ámbito local; en ella se pretenden desarrollar los principios constitucionales, tales como la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración, control.

La LOPMM establece que el Poder Público Municipal, reproduciendo a la Carta Fundamental, se ejerce a través de cuatro funciones: Ejecutiva, Legislativa, Control y Planificación; sin embargo, deja abierta la posibilidad para los Consejos Legislativos de los Estados, órganos a quienes compete la creación de los municipios, creen diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de estos, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar recursos propios, situación geográfica, entre otros.

Al paso de esta afirmación legal el Profesor Allan Brewer Carías en la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley Comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, página 130; ha expresado que el actual modelo “…se encuentra seriamente limitado y contradicho en propio texto constitucional, al haberse `constitucionalizado` en forma rígida la separación orgánica de los poderes municipales…”.

Al Alcalde le compete la administración y dirección del gobierno local, siendo su máximo jerarca. Es un funcionario público de elección popular, siendo incompatible el ejercicio del cargo con cualquier otro destino público remunerado, salvo las excepciones constitucionales en este sentido.

El período de los alcaldes es de cuatro años; el proceso comicial para su elección debe ser separado de los que deban celebrarse para los de los órganos del Poder Público Nacional: Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional.

Es competencia del Poder Electoral todo lo relacionado con ello, de conformidad con lo previsto por la CRBV, lo que desarrolla el legislador en la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002) y la Ley de Procesos Electorales (2009).

La LOPPM concibe al Alcalde como la primera autoridad civil y política, al igual que es el representante legal del Municipio. Esto no debe confundirse con el papel del Síndico Procurador Municipal, a quien le competen la defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la Entidad, siguiendo las instrucciones de aquél o del Concejo Municipal.

Para ser alcalde se requiere ser de nacionalidad venezolana, mayor de veinticinco años de edad, estado seglar (no ser ministro de culto ni militar en situación de actividad), tener residencia durante – al menos – los tres últimos años en el municipio por el cual opta.

Como la participación es un elemento cardinal en la actividad municipal, lo cual puede ser ejercido por los ciudadanos a través del acceso a la información, los candidatos a presidir el Ejecutivo Local deberán – de conformidad con la LOPPM – someter a la consideración de los electores los lineamientos del Plan de Gobierno, al cual tienen la obligación de dar difusión a través de todo tipo de medios, incluidos los digitales o electrónicos, para que los ciudadanos estudien la oferta y tengan la posibilidad de tomar la mejor decisión al sufragar.

Este Plan será el que aplicarán de resultar ganadores en los comicios.

Resulta oportuno destacar que, con la aprobación de instrumentos legales como la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2010) y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP), los planes deben estar en sintonía con las otras instancias de planificación para poder aplicarse coordinadamente.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.



martes, 30 de agosto de 2011

El Concejo Municipal II

EL CONCEJO MUNIICPAL II


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Me consultaban unos alumnos en preparación de su Trabajo Especial de Grado algunos aspectos sobre el Concejo Municipal (CM); esto me llevó a escribir estas líneas.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010) enumera una serie de competencias correspondientes al Concejo Municipal entre las que se encuentran:

1.- Iniciar, consultar con las comunidades; discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas.

2.- Dictar y aprobar su reglamento interior y de debates, con miras a organizarse y sancionar las reglas de orden caso de infracción aplicable a sus deliberaciones.

3.- Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística.

4.- Ejercer la potestad tributaria del municipio.

5.- Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual

6.- Acordar la participación del municipio en organizaciones intermunicipales, así como autorizar la creación, supresión o modificación de órganos desconcentrados y entes municipales.

7.- Autorizar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde.

8.- Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de ordenanza de presupuesto presentado por el consejo local de planificación.

9.- Autorizar la ausencia del alcalde en forma temporal.

10.- Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del municipio.

11.- Ejercer las funciones de control sobre el gobierno y la administración municipal.

12.- Presentar a la comunidad la rendición de su gestión legislativa y política.

13.- Organizar la normativa referente sobre justicia de paz

14.- Las demás que le atribuyan las leyes.

Por su parte, al Presidente del Concejo, electo dentro de su seno:

1.- Convocar y dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal y ejercer su representación.

2.- Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del CM y de sus órganos, cuando no estén atribuidos al Pleno.

3.- Convocar a los suplentes de los concejales en el orden de su elección.

4.- Presentar trimestralmente al Contralor Municipal informe detallado de la gestión, y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a disposición de los ciudadanos.

5.- Suscribir con el Secretario Municipal las ordenanzas y demás actos emanados del CM

6.- Llevar las relaciones del Concejo con los organismos públicos y privados como con la comunidad.

7.- Ejecutar el presupuesto.

Mientras que, al Secretario Municipal, cuya designación por parte del Concejo Municipal es fuera de su seno o, lo que es lo mismo, no se trata de un concejal que cumple las tareas secretariales, como se ha pensado. El período de sus funciones, al contrario de los concejales o alcaldes, es por un año, pudiendo ser reelecto para nuevos períodos, lo que significa que su estabilidad en el cargo será anual. Le atañe lo siguiente:

1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.

2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dice el órgano legislativo.

3. Hacer llegar a los concejales las convocatorias para las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal.

4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo Municipal, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas.

5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su órgano.

6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización del Presidente del cuerpo edilicio, así como la asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.

7. Dirigir los trabajos de la secretaría.

8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.

9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Oficial Municipal, de acuerdo con lo previsto por la LOPPM y la ordenanza respectiva.

10. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Secretario Municipal”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 23 de agosto de 2011

El Concejo Municipal I

EL CONCEJO MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de la estructura municipal se cuenta con un Poder Legislativo Local, el cual se encuentra representado por el Concejo Municipal (CM). Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que es quien ejerce la función deliberativa o deliberante; esto significa que tiene competencias parlamentarias.

Es el órgano legislador local; en él se discuten y aprueban los instrumentos de carácter legal denominados Ordenanzas, definidas por la LOPPM, como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Recibirán – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes, debiendo promulgarse por el Alcalde y ser publicadas en la Gaceta Oficial Municipal.

Existe una ordenanza – en la mayoría de los municipios – donde se regulan estos textos normativos, las cuales suelen recibir la denominación de Ordenanza de Instrumentos Jurídicos Municipales o similar.

Asimismo, aprueba Acuerdos: actos que dictan los CM sobre asuntos de efecto particular, según la LOPPM. Las Resoluciones son actos administrativos de efecto particular. Los Reglamentos son los actos que dicta para la organización de sus órganos, servicios y dependencias.

Deben ser publicados en la Gaceta Oficial Municipal.

Tiene a su cargo también ejercer el control político sobre los órganos ejecutivos locales, pudiendo hacer investigaciones dentro de las materias de su competencia, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

Se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

Al respecto, también es frecuente encontrar un Reglamento de  Interior y de Debates o similar, la cual regula el quehacer para la toma de decisiones y otras materias.

Los agentes públicos que hacen posible al CM se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que entran dentro de las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional, lo que significa que se encuentran regidos por el Poder Electoral como indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Cuentan con personal de apoyo para la gestión: funcionarios, contratados y obreros.

La LOPPM establece que el número de concejales deberá ser proporcional a la población del municipio, por lo cual tiene unas escalas.

Para ser concejal se requiere ser de nacionalidad venezolana, mayor de veintiún años de edad, residenciado en el municipio por el cual opta – al menos – los tres últimos años previos a su elección.

Se discutía en doctrina y jurisprudencia acerca de la posibilidad de cobrar beneficios laborales, a lo cual se oponía la Contraloría General de la República, basado en que la remuneración prevista es una dieta y no salario o sueldo.

Al parecer, con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), a los concejales – por ser de los que son vía de elección popular – se les abre una puerta para legitimar la aspiración con las condicionantes allí fijadas.

También cerraría la larga lista de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en espera de pronunciamiento.

Como todo cuerpo parlamentario se organiza en comisiones de trabajo, pudiendo ser permanentes o temporales. De igual manera, cuenta con una Junta Directiva para la realización de las labores administrativas y de representación del CM, por lo que suelen tomar el modelo nacional del órgano legislador, con las denominaciones de Presidente, Vicepresidente en número de dos y un Secretario.

La LOPPM estatuye que el CM sesionará con la mayoría absoluta de sus integrantes y tomarán decisiones con la mayoría relativa de los presentes, salvo disposición legal en contrario.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Secretario Municipal”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 16 de agosto de 2011

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial II

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

De esta definición se desprenden varios elementos; debe existir con antelación el ánimo de lucro, es decir, el deseo de procurar un ingreso de carácter patrimonial o dinerario, lo que se traduce en un enriquecimiento, es decir, aumento en el patrimonio.

Cuando se ha creado lo que desea hacerse del conocimiento de todos, es cuando se está frente al concepto de publicidad o propaganda, dependiendo los fines propuestos.

Distintas son las maneras que el legislador ha previsto en el texto de la LOPPM, para que los concejales puedan hacer uso de la potestad legislativa y tributaria en el ámbito local; bien sea por exhibición, proyección o instalación en bienes del dominio público.

Recuérdese que forman parte de los bienes del dominio público las calles, avenidas, plazas y otras estructuras urbanas; su característica más resaltante es la imprescriptibilidad y no son enajenables.

Por otra parte, en relación con el medio por el cual se pone a la disposición del consumidor o usuario, se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

El Municipio tiene como tributo asignado desde la CRBV y desarrollado por la LOPPM y las Ordenanzas el Impuesto sobre Vehículos.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

Dentro de la dinámica del IPPC se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el anunciante, editores, publicistas o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga posible la publicidad.

Las ordenanzas suelen usar como parámetro de cálculo del Impuesto en cuestión distintas unidades, tales como: metros cuadrados (m2) o fracción, tiempo de ejecución, periodicidad, cantidades.

Para su pago se usan como medidas las Unidades Tributarias (UT), de conformidad con lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2001), el cual siguiendo a la LOPPM se aplicará de manera supletoria en el nivel local en las materias no expresamente reguladas por ésta o en las ordenanzas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.



martes, 9 de agosto de 2011

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial I

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)



Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) los tributos que le conciernen al Municipio, tanto los incluidos en las llamadas potestad tributaria originaria como derivada, según la doctrina. El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) se encuentra previsto para el poder local.

El IPPC lo señala la Carta Fundamental dentro de los originarios. Esto significa que es propio, lo que implica que lleva a cabo su implementación en todas las fases. También está clasificado como un ingreso ordinario.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos al poder público municipal, su autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, control; para el ejercicio efectivo de la participación ciudadana en los asuntos de la vida local.

Aquí se dan las directrices dirigidas hacia los munícipes para la elaboración de las respectivas ordenanzas en cada jurisdicción.

Este texto legal, al tratar los aspectos tributarios, establece que los municipios son competentes para la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgárseles a su favor.

Como en todo impuesto consta de sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador o hecho imponible, así como base imponible, sanciones, prescripción, exoneraciones, entre otros elementos.

Siguiendo a Francisco Hung Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos concejos municipales y alcaldías para los proyectos de ordenanzas y futuras puestas en vigencia de éstas.

Por otra parte, en trabajo publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela”, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el IPPC expresa que las Ordenanzas creadoras de este Impuesto definen los distintos medios a través de los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo escogido por el legislador como generador de pagar la contribución que nos ocupa.

Así se establecen, entre otros, las vallas destinados a permanecer a la vista del público; avisos luminosos, en los que se hace participación o notificación de la empresa, su ubicación y actividad que desarrolla; los folletos y publicaciones temporales (guías, almanaques, agendas, entre otros).

Para Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las características de este Impuesto son las siguientes:

a.- Es un Impuesto al Consumo;

b.- Municipal;

c.- Establecido por la CRBV;

d.- Lo desarrolla la LOPPM;

e.- Es un ingreso obtenido de manera periódica;

f.- Es un Impuesto Indirecto;

g.- Carácter Real.

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros. Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “ “ entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.

martes, 2 de agosto de 2011

Las Tasas II

LAS TASAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La doctrina ha introducido nuevos elementos de discusión en relación con las Tasas, como el de la indicar el hecho de la personalización o no de quien se beneficia o solicita determinada actividad pública. Ello se basa en la posibilidad de la utilidad general y no individualizada por quienes prestan el servicio; ejemplo de ello podría ser el aseo urbano y domiciliario.

Autores extranjeros como Jarach, Giannini, Giuliani Fonrouge, Valdés Costa son de la corriente hacia la singularización.

Dentro de las características de las tasas, la obra de Ada Ramos sobre “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; se pronuncia así:

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley.

b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.

c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

d.- Tiene su origen en las Ordenanzas.

e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público.

f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no hace distinción expresa acerca de quién tiene a cargo la exigibilidad de las tasas, por lo que resulta posible mediante cualesquiera medios de gestión, es decir, en forma directa; entes no empresariales; entes empresariales de economía exclusiva o mixta; también podría ser por los previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008).

Resulta oportuno introducir la noción de precio en este tema, por cuanto se encontrará este vocablo relacionado con el de las tasas, el cual se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones.

La doctrina no ha sido unívoca en cuanto a precios públicos y tasas; sin embargo, en el caso de las tasas, deben regirse como el resto de los tributos, o sea, deben provenir de ordenanzas, existencia de sujetos activo y pasivo dentro de la relación tributaria; entre otros.

Para el caso de los precios no le serían aplicables las reglas tributarias, ya que suelen tener origen contractual.

Los municipios consideran la aplicación de tasas en actividades, tales como:

1.- Mataderos municipales, por el registro de prestadores de servicio (proveedores, concesionarios, arrendatarios, entre otros), uso de estacionamientos de usuarios o transportistas, almacenamiento de productos perecederos, almacenamiento de productos procesados, uso de frigoríficos, digestor o incinerador, entre otros.

2.-Mercados municipales, uso de estacionamientos por transportistas o usuarios, almacenamiento, entre otros.

3.-Cementerios, por inhumaciones, exhumaciones, traslados, inscripción de prestadores de servicios;

4.-Aseo urbano y domiciliario, por el sistema tarifario, volumen de desechos, peso o cantidad de estos, manejo de escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales muertos, entre otros.

5.-En el área de urbanismo por la expedición de constancias, inscripción de contratistas, parcelamientos, urbanizaciones, construcciones, entre otras.

6.-Para el área hacendística, mediante la inscripción de contribuyentes específicos, solvencias, constancias, entre otras.

En cuanto al hecho generador de las tasas lo constituye la prestación de servicios a los particulares de la más variada índole como ha quedado precedentemente escrito.

El sujeto activo es la entidad municipal, bien sea centralizada o descentralizada de acuerdo con la ordenanza de creación del tributo.

El sujeto pasivo es el contribuyente o responsable que solicita o pretende beneficiarse de la actividad pública.

Como ha quedado reseñado debe regirse por todo aquello que constituye el régimen tributario vigente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Podium Jurídico Derecho Municipal) donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema.