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jueves, 17 de diciembre de 2020

¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?

 

¿ES LO MISMO UN ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL ILEGAL QUE DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Este planteamiento surgió durante la elaboración de un Trabajo Especial de Grado lo que afloró la necesidad de redactar algo que permitiera aclarar la duda, no solamente a quien la formuló inicialmente sino también para todos aquellos que transiten la vereda de la investigación.

Lo prometido es deuda y hoy se aspira cumplir con ello.

En primer lugar, uno de los temas donde los autores no han logrado ponerse de acuerdo unánimemente ha sido en una definición de acto administrativo, ya que existen diversas concepciones válidas para abordarlo.

Por esto también se paseó el legislador nacional venezolano cuando preparó y aprobó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), al igual que las múltiples ordenanzas con esa denominación.

Ese texto normativo lo asumió así:

“… Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública.”  

 

Como toda gestión pública pueden surgir equívocos que deben corregirse; de allí que exista la previsión legal de los vicios en los actos administrativos y las consecuencias que generan cuando se incurre en yerros.

 

Específicamente, la (LOPA, 1981) señala:

 

“…Los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3.-  Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”                  (Subrayado de E.L.S.)

 

“… Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”

 

Esto es lo que nos tiene como razón para la presente jornada.

 

Otra importante precisión dirigida a quienes no poseen formación jurídica es que – como se acotó supra - pueden existir vicios vinculados con los elementos del acto administrativo: sujeto, objeto, causa, fin, forma.

 

Al estudiarlos se observa que generan sanciones legales para ese quehacer público, más allá de la o las responsabilidades en las que pueden incurrir sus autores, que no es el objeto de esta publicación.

 

La Ley en cuestión acarrea dos tipos: nulidad absoluta y relativa.

 

Ante la interrogante de cómo el legislador ha concebido los casos donde se aplican una y otra, debe responderse que, expresamente, lo hizo saber de su texto cuando manifestó una forma muy simple, ya que partió de la noción con una lista cerrada englobaría los asuntos que degeneren en nulidad absoluta y el resto serán relativas.

 

Al tratarse de las primeras no hay posibilidad para ir más allá porque jamás surtió efectos ya que lesionó el orden público y no es posible su relajamiento por vía convencional; mientras que, al ser de las segundas, es factible el ejercicio de la convalidación según las circunstancias de cada caso.

 

Esto conduce a un tema propio del Derecho Administrativo como son las potestades de la Administración; la profesora Hildegard Rondón de Sansó lo desarrolla en una obra de su autoría denominada “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela.

 

Nos aporta al respecto que se da por aquello de no existir paridad de condiciones frente a la Administración, ya que está dotada de una serie de facultades públicas al actuar, así como de privilegios en relación con los particulares, bien sea en sede judicial como extrajudicial, pues el interés público prevalece sobre el individual.

 

Ejemplos de ella son la reglamentaria, revocatoria, convalidatoria, anulatoria, revisora, disciplinaria, sancionatoria, certificatoria, expropiatoria, organizativa.

 

La existencia de estas u otras no mencionadas nunca debe ser entendido como una suerte de patente de corso para los organismos públicos (en nuestro caso municipales), ya que existe también el Principio de Legalidad Administrativa, el cual implica el sometimiento de estos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como demás textos normativos (leyes, ordenanzas, decretos, entre otros), cuando estatuye:

 

“… Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…”

 

“… La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Subrayado de E.L.S.)

 

“…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de E.L.S.)

 

A nivel legislativo uno de los instrumentos que nos lo recuerda es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014):

 

“… La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.”

 

“…Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

 

Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos serán responsables conforme a la ley, sin que le sirva de excusa órdenes superiores” 

            (Subrayado de E.L.S.)

 

Inevitablemente este punto produce la evocación del recordado maestro Antonio Moles Caubet con su conocida joya de doctrina “El Principio de Legalidad y sus implicaciones”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1974.

 

El profesor Gustavo Urdaneta Troconis en la obra “Derecho Contencioso Administrativo”, Libro Homenaje al maestro Luis Henrique Farías Mata, edición conjunta del Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara y Librería J. Rincón, Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela, 2006;  advierte acerca de lo planteado supra sobre los vicios de los actos administrativos a través de su contribución “Los motivos de impugnación en la jurisprudencia Contencioso Administrativa en Venezuela”.

 

Correspondería en esta entrega con los comprendidos para el elemento objeto o contenido; los vicios que teóricamente podrían afectar el acto asociados con este componente son la ilicitud, la imposibilidad, la indeterminación e indeterminabilidad.

 

En esa ocasión precisó que el contenido es la manifestación o expresión proferida por la Administración, que se traduce en el efecto jurídico buscado y producido por ella. Sobre el objeto se trataría de la realidad (hecho, bien, conducta, situación jurídica) a la cual se aplica esa manifestación o expresión.

 

La profesora Sansó al analizar estos vicios en su participación dentro de la “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; comenta que al ser el acto administrativo – siguiendo a la (LOPA, 1981) – “una declaración” o un pronunciamiento relativo con hacer, lo que se traduce en contenido; éste puede ser de la más variada naturaleza, bien sea prohibir, autorizar, conceder, restringir, homologar, facultar, limitar, entre otras; debe entenderse como una acción querida y manifestada en el acto.

 

La idea es que estos sean de posible y legal ejecución para reputarse como válidos; ahora bien cuando se distorsiona es que surge el vicio en estudio, pues no puede ni debe permitirse una actuación que persiga la comisión de una ilegalidad, como cuando (i) se expide – por ejemplo – un acto emanado de una Alcaldía en el que se permita construir un desarrollo inmobiliario con uso residencial y comercial dentro un parque nacional, donde se suprime esta condición para sustituirlo por lo “acordado”; esto desnaturaliza el sentido de un Área bajo Régimen  Administración Especial (ABRAE).

 

O también (ii) al expropiar por algún Municipio un bien nacional.

 

El contenido será de imposible  ejecución, por ejemplo, si (iii) se dicta un acto de menor jerarquía - providencia frente a decreto – que pretenda sustituir lo dispuesto en el de mayor rango o (iv) la expropiación de una edificación que quedó destruida por un desastre natural o de la mano del hombre, tanto en su construcción como en el suelo que le dio sustento con anterioridad al decreto.

 

Otras situaciones que encajan serían el (v) acordar una sanción no prevista por la ley - como la inhabilitación para el ejercicio de una profesión de por vida - contenido en una orden de desalojo de vivienda tomada por la autoridad administrativa.

 

(vi) Una sanción que prevé multa sin indicar el monto y aquélla va en un rango; por ejemplo entre cinco y treinta  unidades tributarias. En este caso existe el supuesto de la indeterminación.

 

(vii) La destitución de un funcionario fallecido con posterioridad al deceso.

 

Como se desprende de los ejemplos aportados, siguiendo a la profesora Sansó (Ob. Cit.), el acto carecerá de contenido cuando la acción no pueda ser realizada por ir en contra de las leyes naturales o aquellas que rigen la actividad administrativa.

 

 El profesor Urdaneta Troconis (Ob. Cit.) hace un análisis de estos vicios y se planteó si realmente se trata del acto o su ejecución.

 

Esto viene a raíz de sopesar si un proveimiento nació con el vicio como el caso de los ejemplos aportados (construcción en parque nacional o sanción no prevista por la ley), el problema principal no sería la ejecución porque proviene de las entrañas del acto, lo que le hace pasible de nulidad, pues podría ocurrir que - en el caso del funcionario a destituir ya fallecido - no exista conocimiento de la Administración; pero si sucedió con posterioridad a su emanación con constancia en el expediente por encontrarse consignada el acta de defunción previamente la situación es distinta.

 

A estas alturas es menester hace una precisión; los supuestos de ilegal o imposible ejecución- como dice la (LOPA, 1982) están comprendidos dentro de la nulidad absoluta, mientras que cuando se trate de indeterminación aplica la relativa.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Administrativa”, “Las Competencias Concurrentes”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa” “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Régimen del personal municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Distrito Capital”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Secretario Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Policía Administrativa”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Leyes de Base”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.    

 

 

 

 

 

   

 

   

 

  

martes, 25 de octubre de 2011

Privilegios y Prerrogativas del Municipio II


PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL MUNICIPIO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Desde los estudios de pregrado se advierte de la existencia de  una serie de elementos que no disfrutan los particulares al litigar pero que el Estado, en razón del interés público o general, los hace valer y el juez no puede desconocerlos por estar dentro del ordenamiento jurídico, pudiendo considerarse como una atenuación de principios como el de igualdad ante la ley de los sujetos, por lo que debe tenerse como algo solamente aplicable a los órganos y algunos entes como los institutos autónomos, debiendo especificarlos el instrumento de creación, ya que los de tipo empresarial o societario no gozan de ellos.

Es menester aclarar que la legislación no le ha otorgado al municipio los mismos privilegios y prerrogativas de los que gozan los otros niveles del Poder Público.

La defensa de los derechos e intereses de carácter patrimonial está atribuida en el nivel nacional (República) a la Procuraduría General de la República (PGR), la cual dispone de un instrumento que regula su actuación interna y organización denominado Decreto con rango y valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008).

En cada estado (provincia) se cuenta con una Procuraduría General Estadal, la cual se origina en las llamadas Constituciones de los Estados,  pudiendo también encontrar referencia en la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009); los Consejos Legislativos estadales aprueban una ley que regula en condiciones similares a las de la PGR para la defensa de los derechos e intereses de la entidad federal.

Por último, a nivel municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) ha creado un órgano auxiliar denominado Sindicatura Municipal (no sindicato como en materia laboral) a quien se le atribuye en el ámbito local la defensa de los derechos e intereses del Municipio, existiendo uno por cada municipio; los concejos municipales suelen aprobar ordenanzas que regulan la organización de esta dependencia.

No debe olvidarse la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 0079 del Máximo Tribunal de fecha 21 de enero de 2009 donde interpreta aspectos atinentes a la ubicación dentro de la organización municipal, régimen de su personal, entre otros.

El marco normativo acerca de este tema se encuentra – sin indicar orden de prelación ni jerarquización - en la LOPPM,  Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (2009),  Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2011), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), Código Orgánico Tributario (2001), Código de Procedimiento Civil (1990), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)  

Cuando el municipio atiende a una controversia judicial se deben seguir las normas de la LOPPM en materia de citación, ya que hay que practicarla en cabeza del Síndico Procurador Municipal, así como notificar a la autoridad ejecutiva, legislativa o contralora, según corresponda; se ha discutido si el nivel local puede disponer de los mismos que disfrutan los estados y el ámbito nacional.

La jurisprudencia se ha apoyado en una interpretación de carácter restrictiva, dado el hecho que constituyen una excepción al principio de igualdad y otros propios del Derecho Administrativo.

Sin embargo, el municipio – de conformidad con lo previsto por la LOPPM – puede  acogerse a la No Confesión Ficta, Inembargabilidad de los bienes, No Indexabilidad en materia funcionarial, Contratos administrativos, Citación y Notificación Especial, Sustitución con autorización previa, expresa y por escrito, Necesidad de autorización previa, expresa y por escrito para convenir, transigir, comprometer, desistir. Gratuidad de actuaciones ante entidades públicas, Notificación al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia, medida, demanda que afecte indirectamente los intereses patrimoniales del municipio, Normas Especiales para la Ejecución Forzosa.

Es menester señalar que la LOPPM dispone los mecanismos para trabar ejecución cuando resulte perdidoso, debiendo la autoridad judicial aplicarlos guardando las debidas proporciones ya que no hay que olvidar que el poder local maneja intereses ajenos, ya que se debe a la comunidad a la que sirve.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.  

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 18 de octubre de 2011

Privilegios y Prerrogativas de Municipio I


PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL MUNICIPIO I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

 Cuando se aborda este tema deben tomarse en cuenta aspectos de diversas disciplinas jurídicas; tal es el caso del Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Derecho Municipal, por mencionar las más inmediatas.
                
Lo primero que hay que considerar son los sujetos que intervienen, bien sea personas naturales o jurídicas. Recuerde el lector que son personas naturales los individuos de la especie humana, según el Código Civil Venezolano (1982); las jurídicas son una ficción del legislador y pueden ser de derecho público y de derecho privado.
                
Para el caso de las primeras existen algunas personas que gozan de un beneficio especial en razón del desempeño de funciones públicas; como ejemplo se pueden citar a los Diputados a la Asamblea Nacional, quienes ostentan la llamada inmunidad parlamentaria cuyo origen proviene de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).
                
Es oportuno aclarar que a nivel municipal no existe para ningún funcionario, pese a que posee un poder ejecutivo (alcalde), legislativo (concejo municipal) y ciudadano (contraloría municipal), donde en los otros niveles si lo gozan; tal es el caso de los gobernadores de estado y los legisladores o en el nacional como ocurre con los altos funcionarios: Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diplomáticos, Fiscal General de la República, entre otros.
                
Las personas jurídicas son tomadas por las ramas del Derecho Público en dos grandes bloques: centralizadas y descentralizadas. La Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP,2008), desde la perspectiva de la organización administrativa, denomina como órganos a las unidades administrativas de la República, los estados, distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.

Nótese que las disposiciones de la LOAP en el nivel municipal actúan de manera supletoria por aquello de la autonomía derivada de la CRBV y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Ejemplos en el ámbito local son la alcaldía, el concejo municipal y la contraloría, a los que la LOPPM llama como órganos principales. Mientras que a la sindicatura municipal, la secretaría municipal y el cronista los señala como auxiliares.

Los entes, siguiendo a la LOAP, son toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación (organismo nacional).

Ejemplos de estos, según la LOPPM, los constituyen los institutos autónomos, cuyo instrumento de creación  (ordenanza) le fija los elementos dentro de los cuales ejercerá su radio de acción: materia, territorio, tributos, entre otros.

Las empresas municipales, las cuales se crean por decreto del alcalde y adquieren su personalidad jurídica ante el registro mercantil correspondiente al domicilio fijado bajo los parámetros de la legislación mercantil.

Las fundaciones municipales, también se crean mediante decreto del alcalde y cuya personalidad la adquieren al inscribir el acta constitutiva en la oficina de registro público;  se regirán por los lineamientos de la legislación civil. Esto está comprendido dentro de los llamados Medios de Gestión.

Ha sido motivo de discusión por la doctrina el otorgamiento de prerrogativas procesales a las personas jurídicas territoriales, ya que existe la opinión de que se distorsionan derechos y principios constitucionales.

La corriente contraria indica que el quehacer público demanda su asignación en aras del interés tutelado. Lo cierto es que están presentes en el ordenamiento jurídico venezolano y su vigencia data de muchos años.
                
La jurisprudencia ha venido delineando diversos aspectos referidos a este tema.

Al respecto la CRBV señala un sistema de responsabilidad por el ejercicio de la actividad del Estado en todos sus niveles como por sus agentes, incluyendo los daños por el funcionamiento normal.
                
Específicamente, en el nivel municipal, gran parte de su rutina diaria transcurre con el manejo de servicios públicos, muchos de ellos de carácter prestacional, caracterizado por la no interrupción, permanencia, entre otros factores ampliamente difundidos por la doctrina y jurisprudencia tanto patria como foránea.
                
Ahora bien, no solamente por la actividad de servicio o interés público municipal, el ámbito local debe acudir a las instancias judiciales, bien sea accionante, tercero, interesado o accionado; por lo que enfrenta toda suerte de controversias en estrados, siendo las más frecuentes las de tipo laboral, funcionarial, contencioso administrativa, civil, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Medios de Gestión”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.  

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.