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martes, 27 de septiembre de 2011

La Administración Tributaria Municipal II


LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
        
Se mencionaba en el artículo precedente que el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) actúa como norma supletoria en materia municipal. En efecto, señala lo siguiente:

“…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos en los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de su competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución".

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), ha previsto unas normas, no solamente en lo atinente a la autonomía local, lo que se expresó en el artículo anterior, sino también hacen remisión expresa al COT, como ocurre en materia de prescripción, por ejemplo. Otras veces lo hacen  las propias ordenanzas al regular diversas situaciones jurídicas.

Obviamente, el legislador no podía expresarse en otro sentido en ambos instrumentos, pues obraría en contra del Constituyente, quien ha venido reconociendo autonomía al Poder Local por lo que deben complementarse para garantizar los principios de un sistema tributario que cumpla con los principios de sostenimiento de las cargas públicas,  legalidad tributaria, no confiscatoriedad, entre otros, sin acabar con el patrimonio de los contribuyentes y responsables tributarios.
     
Se ha discutido acerca de la posible limitación o no en cuanto a las facultades de fiscalización e inspección de la Administración Tributaria Municipal, argumentando que las disposiciones del COT solo serían aplicables al nivel nacional. Ello es incierto; en primer lugar, el párrafo supra  transcrito no hace exclusión expresa, sino más bien refuerza el principio de legalidad de la actividad administrativa desarrollando al Texto Constitucional. Tampoco lo limita, en segundo término, por lo que cabría la aplicación del aforismo jurídico que dice “Donde no distingue el legislador no distingue el intérprete”.
      
Una cosa es que tenga disposiciones aplicables al nivel nacional, como sería lo aduanero  -que es propio de éste – y otra que no haya parámetros para la fiscalización e inspección de los sujetos pasivos de la relación tributaria.

Por último, tanto en la LOPPM como con el COT, está pautado el principio de colaboración entre administraciones tributarias; de hecho, hasta lo contempla éste en materia internacional. La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también refuerza nexos de cooperación institucional.

En aquélla, faculta a la Administración Tributaria para hacer planes de inspección conjunta o coordinada con las demás administraciones tributarias municipal, estadal o nacional. Ello significa, por ejemplo, que no sería ilegal que se realizara una jornada donde actúan simultáneamente – por ejemplo – el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la correspondiente de la alcaldía de la jurisdicción, apoyados por el Resguardo Tributario (Guardia Nacional) y/o la policía local.

Un aspecto importante dentro del tema es a los órganos que cooperan con la Administración Tributaria. El COT ha creado el llamado Resguardo Nacional Tributario, ejercido por el componente militar denominado Guardia Nacional Bolivariana; hay quienes opinan que no podría cumplir su función con la Administración Tributaria Municipal, mientras que otro sector de la doctrina se inclina en sentido contrario. De una lectura de las normas del capítulo de ese servicio, se evidencia que no hay ninguna que la asigne solamente al ámbito nacional. El texto en cuestión dice así:

“El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias…”  

Sin embargo, a nivel municipal, se han creado cuerpos de policía administrativa cuya finalidad es la velar por el cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos. Ello está en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009). La LOPPM establece la obligatoriedad para todas las autoridades el deber de colaborar con la Administración Tributaria del ámbito local en el desempeño de sus funciones, siendo aplicable tanto a las civiles como militares.

En cuanto al procedimiento a seguir para gestionar sus competencias las ordenanzas suelen disponer lo necesario, pudiendo apoyarse en el COT como se ha acotado; de allí que se tome como modelo a seguir sobre diversos temas, como la determinación, sujetos de la relación tributaria, retención, percepción, medios de extinción, hecho imponible, base imponible, deberes formales, entre otros.    

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.
                
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. 

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde el año 1987; Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.