Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

domingo, 18 de noviembre de 2012

Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal IV


MUNICIPIO, JUSTICIA DE PAZ Y PROPIEDAD HORIZONTAL IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


En ocasiones la convivencia vecinal puede verse afectada por la conducta desplegada por niños y/o adolescentes.

No solamente la educación formal recibida en escuelas es suficiente para que sean ciudadanos cabales; también la participación de los padres y representantes es esencial para lograr este cometido.

Con la aprobación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) se crea un sistema que abarca órganos administrativos y judiciales. Desde el ámbito municipal existen los llamados  Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las Entidades de Atención; las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los Consejos de Protección, de acuerdo con la LOPPNA, son los órganos que se encargan de asegurar la protección de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, bien sea cuando se vean amenazados o vulnerados.

Son competentes, entre otras, para dictar medidas de protección, pudiendo ejecutarlas a través de servicios públicos o por la fuerza pública (policía), así como interponer las acciones dirigidas a la aplicación de sanciones cuando no son debidamente acatadas esas medidas. Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozcan o reciban denuncias sobre situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños o adolescentes.

Las Defensorías de Niños y Adolescentes, como indica la LOPNNA, son un servicio de interés público organizado por el Municipio, a través de la Alcaldía, o por los consejos comunales, comités de protección, fundaciones, organizaciones sociales, al igual que otras formas de participación ciudadana; con miras a promover y defender los derechos de los niños y adolescentes. Cuando son promovidas por la iniciativa comunitaria, deberán contar con la inscripción obligatoria previamente otorgada por el Consejo Municipal de Derechos, ya que las realizadas bajo la actividad oficial se crean por resoluciones o actos administrativos, lo que ya ha sido previsto por el Municipio.

Se diferencian de la Defensoría del Pueblo en que dependen del nivel local, mientras que aquélla forma parte del poder nacional, específicamente como integrante del Poder Ciudadano y se rige por la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, además que se relaciona con la que regula la Defensa Pública.

La vinculación del triángulo Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal con este escenario se refiere a la prevención y corrección de comportamientos no aceptados socialmente y, por ende, abarca la comunidad bajo propiedad horizontal.

Los jueces de paz pueden prevenir situaciones de eventual conflicto vecinal imponiendo a los padres o representantes para que ejerzan el deber de corrección proporcional, lo cual no implica maltrato ni violación de los derechos de niños y/o adolescentes. Cuando ello ocurre, también puede colaborar con la inclusión del núcleo familiar en programas especializados o en cooperación con las autoridades. 

Los condominios, como forma de organización y autogobierno del inmueble en propiedad horizontal, puede resultar un gran aliado para la prevención de conflictos vecinales, mediante la implementación de normas internas de convivencia y/o la divulgación a través de programas con las autoridades.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “La Justicia de Paz Comunal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y LOPNNA”, “De los medios de participación ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica del año 2009”,”Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y Servicios Sociales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, entre otros, los cuales aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información sobre este y otros aspectos de la vida local.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.   








domingo, 11 de noviembre de 2012

Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal III

MUNICIPIO, JUSTICIA DE PAZ Y PROPIEDAD HORIZONTAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Otro de los escenarios que afrontan los condominios es el relacionado con las personas con discapacidad.

A veces la vida da giros inesperados y las personas se ven envueltas en situaciones incapacitantes; algunas pueden originarse desde el nacimiento. Otras son adquiridas.

En ocasiones viene dado por accidentes laborales, tránsito, domésticos o – simplemente -  por la inseguridad tras ser víctimas del hampa.  En función del tiempo puede ser permanente o temporal.

La discapacidad, siguiendo a la Ley para Personas con Discapacidad (LPD,2006), es la condición compleja del ser humano constituida por factores biopscicosociales, que evidencia una disminución o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente que, al interactuar con diversas barreras, le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. 

En tal sentido, el Estado debe atender esas situaciones tanto en su origen como en las consecuencias; para ello se aprobó la Ley para Personas con Discapacidad, la cual tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos  plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia. 

Es de alto contenido social ya que no se concibe que por estar en una condición discapacitante no se deba tender la mano a quienes la padecen.

A veces coincide que una persona con discapacidad también puede ser adulto mayor lo que implica redoblar esfuerzos porque – a veces – la discapacidad puede cesar pero envejecer no tiene retorno.

Los condominios, como en los otros casos, debe apoyar iniciativas para una sana convivencia; es por ello que están en la obligación de velar porque - en las instalaciones - se dispongan de las facilidades para el desplazamiento y permanencia para personas con discapacidad. Siendo, por obra de la Ley de Propiedad Horizontal (1983) una  forma de organización y autogobierno del inmueble en propiedad horizontal, puede resultar un gran aliado para la prevención de conflictos vecinales, así como cooperar con las autoridades cuando se requiera para resolver problemas o prevenirlos.

Por su parte, los jueces de paz, tienen asignada competencia sobre la materia de personas con discapacidad. Sirven como enlace o instructor para conocer asuntos donde se involucra la sana convivencia y personas con discapacidad, ya que su intervención puede llevar al conocimiento de autoridades especializadas y prestarles la debida colaboración.

Debe  fomentarse en las familias y comunidades valores que dirijan al respeto y consideración debidos hacia las personas con discapacidad, especialmente por parte de niños y adolescentes, para que adquieran la conciencia ciudadana necesaria y construir un mejor país.

Desde el nivel municipal es mucho lo que puede ser aportado; existen ordenanzas que establecen – por ejemplo – en el área urbanística y de control urbano, mecanismos para facilitar el desplazamiento a través de rampas, pasamanos, puertas de acceso a lugares públicos, tales como baños que deben contar con piezas adaptadas, salas de espectáculos, instalaciones deportivas o de recreación; en lo atinente al tránsito y transporte urbano de personas, dispositivos de elevación y descenso, puertas, accesos especiales, información, estacionamientos con espacios para vehículos identificados especiales, atención prioritaria, entre otros. En los casos de traslados se exoneran del pasaje urbano o gozan de descuentos en el transporte urbano, superficial y subterráneo. Facilidades en áreas de espera o acceso en terminales de pasajeros, lugares turísticos, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “La Justicia de Paz Comunal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y LOPNNA”, “De los medios de participación ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica del año 2009”,”Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y Servicios Sociales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, entre otros, los cuales aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información sobre este y otros aspectos de la vida local.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema  

domingo, 4 de noviembre de 2012

Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal II

MUNICIPIO, JUSTICIA DE PAZ Y PROPIEDAD HORIZONTAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Obviamente, por ser anterior a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) a la de Propiedad Horizontal (LPH, 1983), no podía ser prevista la intervención del juez de paz en la vida bajo régimen de propiedad horizontal.

Uno de los escenarios frecuentes originados en los condominios donde son llamados los jueces de paz se refiere a  los asuntos relacionados con la violencia de género, pues la LOJPC le asigna competencias en ese sentido. Las parejas pueden entrar en conflicto, por diversos factores: económico, cultural, entre otros. Sin embargo, no justifica el maltrato.

Los jueces de paz utilizan como herramientas las propias de la justicia alternativa, por lo que su papel es el de brindar solución a conflictos derivados de la convivencia vecinal, siempre y cuando no se trate de asuntos atribuidos a otra autoridad; por ejemplo, cuando se está ante hechos que degeneran en conductas tipificadas como delito por el Código Penal Venezolano (2005), tal es el caso de lesiones personales, homicidio, hurto o robo, le está vedado al juez de paz su actuación ya que le corresponde al Ministerio Público, Tribunales Penales y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pudiendo ser apoyados por cuerpos de policía estadal o municipal.

En idéntica situación cuando ocurre con la  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMLV, 2007), aunque puede actuar como receptor de denuncias y remitir a los servicios especializados por esta ley para que no se desaparezcan las evidencias o indicios lo que podría ocasionar impunidad. Pueden recibir denuncias e instruir primariamente con el deber de remitir las actuaciones a otras autoridades para su atención especializada.

A ello hay que unir una variable como es el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) cuya modificación ha movido a la creación de dependencias especiales para atacar el delito como las fiscalías municipales, que forman parte de la organización del Ministerio Público, las cuales conocen hechos delictivos, entre los que se encuentran asuntos donde la convivencia vecinal ha sido el epicentro.

La labor de los jueces de paz, como también las desplegadas por los municipios en esta materia, es muy importante porque tiene que ver con la prevención, dado que puede ayudar a evitar la comisión de situaciones delictuales a través del diálogo. Por ello es importante que se elija a un juez de paz, no solamente entrenado en técnicas de mediación o conciliación, sino que sea alguien representativo de su comunidad a quienes todos respeten y consideren buen ejemplo a seguir. 

Resulta oportuno recordar que los jueces de paz pueden asistirse para la ejecución de sus decisiones (materialización de lo resuelto) por los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto por la LOJPC, por lo que debe acatarse por los intervinientes.

Ahora bien, en la práctica, puede resultarles complejo a los jueces de paz el deslinde entre lo que está dentro de la esfera del derecho y, por ende, atribuido a otros órganos y entes, con lo que puede ser objeto de las técnicas propias de la justicia de paz. Es allí donde algunos municipios cuentan en su estructura con dependencias que le asistan, como sucede con las llamadas Direcciones de Justicia Municipal u otros semejantes, al igual que las Sindicaturas Municipales, (lo que no es igual a sindicato: organización para la defensa de derechos de los trabajadores en una relación laboral), ya que ellas son los órganos de representación legal de los municipios, así como también de asesoría a los órganos y entes locales. 

Esto lleva a la conclusión que la preparación del juez de paz deberá ser mayor a la de solamente el manejo de herramientas de justicia alternativa, para evitar conflictos de competencia entre autoridades, siendo el ciudadano quien se encuentra en el medio y no obtiene la solución del problema que le lleva a acudir ante aquélla.

En pocas palabras eso depende de la situación de hecho en cada caso, pues requiere del análisis de normas legales antes de tomar decisiones.

Los condominios, como forma de organización y autogobierno del inmueble en propiedad horizontal, puede resultar un gran aliado para la prevención de conflictos vecinales, siempre y cuando no sea como los descritos párrafos arriba para los jueces de paz, ya que las competencias públicas están plasmadas de normas que les impiden sustraerse del conocimiento al que están obligadas.

Por esa razón los municipios y jueces de paz han venido implementando programas con los condominios para que sirvan como una voz de alerta temprana en los conflictos vecinales; ahora bien, es importante recordar que las juntas de condominio solo tienen que ver en los asuntos donde estén inmiscuidos los bienes comunes por lo que no pueden excederse, solo que podrían contribuir colaborando para que se mantenga una sana convivencia en el inmueble. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “La Justicia de Paz Comunal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y LOPNNA”, “De los medios de participación ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica del año 2009”,”Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y Servicios Sociales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, entre otros, los cuales aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información sobre este y otros aspectos de la vida local.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.   



domingo, 28 de octubre de 2012

Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal I


MUNICIPIO, JUSTICIA DE PAZ Y PROPIEDAD HORIZONTAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dado el carácter social del ser humano por lo que se agrupa para llevar a cabo distintas relaciones, resulta obvio que debe celebrar pactos que permitan la sana convivencia, siendo este uno de los roles del Estado.

Cuando éste asume la función normativa o legislativa se emiten actos de aceptación generalizada en aras de esa coexistencia pacífica. Son diversos los instrumentos con esa finalidad: leyes, decretos, ordenanzas, entre otros. Cada uno en su respectivo ámbito.

Como parte de la evolución social nació la llamada propiedad horizontal, la cual tiene su basamento en la recíproca concesión de derechos entre copropietarios en las que se tienen bienes de uso privativo y de uso común.

En Venezuela la Ley de Propiedad Horizontal (1983) no define a la propiedad horizontal, lo que puede encontrase en autores como Rafael Ángel Briceño en su obra “De la Propiedad Horizontal. Anotaciones sobre Multipropiedad y Tiempo Compartido”, Gráficas Tao, Caracas, 1996; Nicolás Vegas Rolando en “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, Editorial La Torre, Caracas, 1978, por citar algunos íconos sobre la materia.

Al adquirir un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal los dueños deben mantener normas elementales de convivencia, más allá de las buenas costumbres o convencionalismos sociales, sino que se trata de una regulación de comportamientos que no lesionen los derechos de los otros.

A partir de la aprobación de la legislación sobre Justicia de Paz, siendo la actual a través de la llamada Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (2012), se concibe como uno de los elementos del denominado poder popular e integrante del sistema de justicia, puesto que la justicia alternativa, de acuerdo con lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) lo arropa. De allí la aprobación de leyes como la Ley Orgánica del Poder Popular (2010) y la Ley del Sistema de Justicia (2009).

En la LOJPC aparece dentro de las competencias asignadas conocer en asuntos sobre propiedad horizontal no atribuidos a otra autoridad (jueces ordinarios, órganos o entes públicos); conflictos o controversias de la convivencia ciudadana; receptor de denuncias sobre violencia de género; apoyo a los órganos o entes del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes; protección, propiedad y tenencia de animales domésticos y en peligro de extinción; velar por el respeto de los derechos de adultos mayores, personas con discapacidad y otras en situación de vulnerabilidad. Todas ellas pueden relacionarse con la vida cotidiana en inmuebles bajo propiedad horizontal.

Por otra parte la CRBV y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) le confieren competencia al municipio en lo atinente a justicia de paz, pese a que la LOJPC deja en manos de los consejos comunales una serie de disposiciones que parecieran despojar al nivel local de competencias que posee por disposición expresa del Texto Fundamental.

Sin embargo, lo medular de esta publicación no es avivar una polémica  de aplicabilidad de un instrumento sobre otro, sino la de contribuir a una mejor comprensión de los residentes bajo propiedad horizontal y su relación con escenarios derivados de la sana convivencia, para lo cual se introducen la actividad municipal y la justicia de paz.     

Partiendo del modelo participativo de la CRBV y la LOPPM, como principios cardinales de las relaciones ciudadanas, he venido observando con preocupación que se observa una tendencia al alza en casos donde el juez de paz debe prestar su concurso en las relaciones bajo propiedad horizontal, por mi actividad profesional, lo que podría constituirse en una suerte de caldo de cultivo para la violencia en las calles, con el saldo triste a diario reseñado por los medios de comunicación social.
Ante esto, los municipios se han visto en la obligación de implementar políticas públicas tendentes a disminuirlo. Ejemplos están en los programas de conciliador escolar o de promotores para la paz o alguna denominación en ese sentido.

También que los jueces de paz han tenido que aliarse con consejos comunales, asociaciones de vecinos u otros modelos de organización comunitaria para llevar adelante campañas que fomenten la sana convivencia entre vecinos.    

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “La Justicia de Paz Comunal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y LOPNNA”, “De los medios de participación ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica del año 2009”,”Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y Servicios Sociales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, entre otros, los cuales aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información sobre este y otros aspectos de la vida local.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema   

domingo, 21 de octubre de 2012

Municipio y Participación Ciudadana III

MUNICIPIO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el derecho a la participación en los asuntos públicos, lo que recoge la legislación nacional y municipal; en la entrega anterior se hacía mención de instrumentos legislativos nacionales relacionados con esta materia.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desde su comienzo señala a la participación del pueblo como elemento fundamental de gobierno local. De hecho, alude a ella en distintos tópicos como en los medios de gestión, dedica todo un capítulo a aquélla dentro de un Título y refuerza la formación de ciudadana como elemento clave en el fortalecimiento de la organización social. 

La participación no se define en la LOPPM, aunque ésta dispone que los medios para su ejercicio son aquellos a través de los cuales los ciudadanos podrán, individual o colectivamente, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias, expresar su voluntad acerca de los asuntos de interés en el ámbito local.

El mensaje fundamental que debe asimilar quien lee estas líneas es que se consagra el derecho en el ordenamiento jurídico venezolano de obtener información sobre políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos, formular peticiones o propuestas con su oportuna respuesta.

Es menester aclarar que el hecho de formular algún planteamiento no significa que éste deba ser acogido en forma vinculante sin otro elemento; instrumentos normativos como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982) o la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) regulan ese derecho constitucional. Ya hay muchos municipios que han aprobado su Ordenanza sobres esas materias, las que resultan muy convenientes que los ciudadanos conozcan. Si el lector hiciera un ejercicio reflexivo acerca de procesos participativos se daría cuenta de su importancia; con un ejemplo se puede ilustrar.

En la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística se regulan los aspectos jurídicos de un área de vital importancia para el desenvolvimiento diario de las personas. Allí está contemplada una consulta obligatoria sobre distintos trámites.

Como vecino o comunidad, ¿cuál sería la reacción si en donde vive le pretendieran instalar un uso urbanístico no conforme  en un  área residencial como un campo de prueba de explosivos  o un cementerio por medio de un cambio de zonificación?

Puede lucir grotesco o gracioso lo anterior, porque todos sabemos que no podrían coexistir por elemental lógica; sin embargo, de eso se tratan los procesos de participación. Que se involucre directamente en lo que ocurre en el lugar donde vive o labora. De eso se trata la llamada lugarización. ¿Imagina usted si  no existieran medios de participación ciudadana la cantidad de sucesos irregulares que ocurrirían a espadas de los ciudadanos?

La participación no solamente son procesos electorales para la escogencia de autoridades de elección popular (alcaldes, concejales en el ámbito municipal) aunque también se vincula con ellos cuando se encuentran vencidos sus períodos y debe someterse a una sustitución o reelección con la voluntad de quienes están habilitados para sufragar.   

Entonces, cabe preguntar ¿Qué hará cuando ocurra algún asunto donde la participación individual o colectiva se necesite en el lugar donde reside, por ejemplo? ¿Se cruzará de brazos o limitará a quejarse?

Deben aprovecharse cabalmente los espacios para el ejercicio del derecho de participación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       
                

domingo, 14 de octubre de 2012

Municipio y Participación Ciudadana II

MUNICIPIO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Desde la aparición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) se incluyen distintas maneras para el ejercicio de la participación ciudadana; algunas lo hacen desde una visión política o económica, por ejemplo.

Cada uno de ellos busca encausarla para que, con organización, se produzca el entendimiento entre autoridades y ciudadanos.

Sin embargo, el legislador nacional se ha dado a la tarea de regular la participación ciudadana. 

Actualmente, ya se han aprobado leyes –por vía ordinaria o habitante - que se relacionan con algunos de los medios participativos como son: Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009), Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010), Ley Orgánica del Poder Popular (2010), Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2010), Ley Orgánica de Comunas (2010), Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009), Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010), Ley Orgánica de Contraloría Social (2010), Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012), Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Transferencia de Competencias, Servicios y otras atribuciones (2012).

Lógicamente es de suponer que, algunas de ellas, modifican leyes existentes con antelación a la versión enunciada en el párrafo anterior, como ocurre con justicia de paz o descentralización, por ejemplo.

Por su parte, la jurisprudencia ha aportado decisiones que buscan interpretar el sentido constituyente y legislativo.

A título de ejemplo se puede citar aquel fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación con la cesación de funciones del alcalde cuando el concejo municipal consideraba la memoria y cuenta improbada, frente al referendo revocatorio previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a los electores la legitimidad para convocarlo, concluyendo que la forma de participación a través de los mandatos revocables – como dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) – debe prevalecer a la modalidad legislativa local.

Otro es el que interpreta la expresión “comunidad organizada”, donde el Tribunal Supremo de Justicia expresó que las formas de organización comunitaria – bien sea de Derecho Público o Privado – tienen el derecho de participar en la toma de decisiones, lo que puede hacerse mediante consultas varias o en forma vinculante, según sea el caso, siguiendo los lineamientos que establezca la ley para cada uno.

Un tercer caso puede ser la interpretación dada en Sala Constitucional acerca de la vinculación entre los poderes públicos constituidos y formas de participación ciudadana; allí se dio preponderancia a cabildos abiertos y asambleas de ciudadanos – por ejemplo – dado su carácter deliberante con resultados concretos; es menester acotar que – en estas figuras participativas – se caracterizan por emitir actos seguidos de consultas a las comunidades donde se llevan a cabo con conclusiones dirigidas a autoridades, como ocurre con los alcaldes.

Lo importante es que la participación no es una dádiva sino un derecho adquirido, tanto en solitario como en colectivo, con los que se puede modificar la realidad circundante en forma positiva, por lo que no debe dejarse pasar por alto cuando se genera para el ciudadano la posibilidad legítima de hacerla valer.  

Asimismo, tampoco se agota con invocarlo o activarlo; hace falta seguimiento y exigir de las autoridades su cabal cumplimiento. Por ejemplo, el solo hecho de no estar a la altura dentro de una función pública podría originar una revocatoria de mandato en los casos donde se aplique o, en los casos de los procesos abrogatorios, cuando una legislación atente contra derechos legítimos ciudadanos.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       





domingo, 7 de octubre de 2012

Municipio y Participación Ciudadana I



MUNICIPIO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Lejos de lo que muchas personas puedan pensar, la participación ciudadana no es obra exclusiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999); existen antecedentes legislativos al respecto.

Al examinar la Carta Magna del año 1961, por fijar la atención en lo más reciente, si bien no la expresa formalmente, a la luz de sus disposiciones se encuentra abierta la posibilidad para ello.

Un ejemplo a considerar es que si Venezuela ha suscrito y ratificado válidamente instrumentos normativos de rango supranacional, como los referidos a derechos humanos, estos pasan a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, como lo recoge la hoy día la CRBV.

De hecho, ésta establece una norma que expresa lo siguiente: “…los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables que esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata  y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Por su parte, la Constitución anterior establecía que “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

La idea de estas líneas no es abrir una polémica sobre derechos humanos entre la vigente y anterior Constitución ni tampoco un debate político o ideológico.

Es menester señalar que la materia local está plagada de elementos que la conforman y gravitan en torno a derechos humanos, los cuales son irrenunciables.

-¿Algunos de ellos?
-El de asociación;  elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; desenvolvimiento libre de la personalidad; libertad económica, entre muchos otros.

La participación ciudadana recoge los mencionados, por decir lo menos, dado que implica un ejercicio individual y colectivo de esos y otros derechos consagrados por el ordenamiento jurídico venezolano.

Una de las fuentes generadoras de aquélla tiene un sustrato territorial o geográfico; no es otro que el fenómeno de la lugarización

Así como la globalización nos hace estar insertos en un contextos mundial, el lugar es donde nos desenvolvemos y sentimos arraigo o pertenencia; lo que algunos llaman raíces, que responden a conceptos sociológicos, políticos o psicológicos más  que jurídicos, aunque lo legal se ocupa de regularlos.

En la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) se establecen los llamados Medios de Participación, entre los que se encuentran: Cabildos Abiertos, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Presupuesto Participativo, Iniciativa Popular, Control Social, Referendos, Iniciativa Legislativa, Medios de Comunicación Social Alternativos, Instancias de Atención Ciudadana, Autogestión, Cogestión.

A mayor abundamiento, la LOPPM tiene como principio cardinal la participación; para muestra basta con la creación de organizaciones de tipo comunitario, como cooperativas, empresas municipales (mixtas o exclusivas), fondos de ahorro, entre otros; donde se invierten recursos y se da cabida a los ciudadanos en su conformación para la gestión y atención de necesidades colectivas en áreas como salud, aseo urbano y domiciliario, ornato, protección vecinal, entre otras.

También se debe hacer justicia en los campos de la planificación, presupuesto participativo, en los que los ciudadanos elevan propuestas concretas en conjunto con las autoridades para solucionar problemas en sus zonas de influencia inmediata; ello – visto con una visión de conjunto – permite sumar esfuerzos para la construcción de un mejor país desde la célula primaria de la organización venezolana: el municipio. Venezuela no es la capital ni sus grandes ciudades; también hay realidades que atender y a ellas se debe la descentralización.
    
     Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.
     
En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       







domingo, 30 de septiembre de 2012

Municipio y Sistema Microfinanciero

MUNICIPIO Y SISTEMA MICROFINANCIERO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com



En algunos sectores de la población, organizada o no, se manifiesta una situación que no les permite gestionar su sustento por lo que deben ser asistidos mediante políticas públicas; de allí que el Estado ha venido implementando diversas modalidades.

Una de ellas es el llamado sistema microfinanciero.

Al respecto en el nivel nacional se aprobó un instrumento normativo denominado Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero (2001) el cual tiene por objeto crear, estimular, promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, para atender la economía popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la dinámica del desarrollo económico y social.

Si bien no es una competencia propia municipal, de forma concurrente, algunos municipios se han dado a la tarea de mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos atendiendo su realidad particular, con miras a la inserción laboral, lo cual incide positivamente en el ámbito local, dado que repercute en otros aspectos de la vida en sociedad como la seguridad, tributación, turismo, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le señala al Municipio, además de ser la unidad primaria de la organización política, gozar de autonomía, crear, recaudar e invertir sus ingresos, le concierne lo atinente a la vida local, incluyendo la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la participación y el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

Ahora bien, la LOPPM cuenta con una serie de medios de gestión para hacer efectiva esta tarea; para ello existe una amplia gama de formas, como pueden ser las empresas municipales (propias o mixtas), concesiones, arrendamientos, entre otras.

Sin embargo, a través de las distintas formas organizativas, tales como consejos comunales o asociaciones de vecinos, por ejemplo, se gestiona esta iniciativa porque de allí proviene la mayoría de los participantes.

Otra forma de apoyo a sectores de la población carentes de recursos económicos es a través de ferias o mercados donde – una vez organizados – llevan sus productos para la venta al público, con lo que obtienen un ingreso.

En cuanto a la actividad microfianciera hay que acotar que no debe confundirse con ayudas sociales, ya que aquélla implica la concesión de un crédito, a diferencia de subvenciones o subsidios donde no está previsto el retorno de lo invertido. 

Esto significa que se financian proyectos definidos donde los beneficiarios están en la obligación en cancelar los préstamos - de acuerdo con ciertos lineamientos - para hacer el programa rentable y poder ayudar a mayor cantidad de personas.

El sistema microfianciero atiende a sectores de la población que no tienen acceso a servicios bancarios, por ejemplo, dada su condición. Se caracteriza también por una flexibilización de requisitos y trámites.

De allí que se han visto iniciativas exitosas donde, no solamente se ha incorporado al mercado laboral al beneficiario, sino que replican lo aprendido y son fuente para otras personas con igual necesidad inicial, porque es importante que los ciudadanos no dependan de la actividad pública para vivir dado que el presupuesto es limitado y deben atenderse otras áreas como serían los servicios públicos, por ejemplo.

Un buen sistema microfinanciero procura extraer de las garras de la pobreza y dota de herramientas que permitan enrumbar el país hacia un mejor destino.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Emprendimiento”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”,”Municipio y Planificación,”, “Municipio y Poder Popular”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Bienes Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Hacienda Pública Municipal”, “Las Mancomunidades”, “Empresas Municipales”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



domingo, 23 de septiembre de 2012

Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos


MUNICIPIO, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIENES PÚBLICOS  

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Así como el manejo de bienes puede implicar la desincorporación  por deterioro, pérdida, obsolescencia o que no sean susceptibles de reparación, otra de las formas para optimizar los recursos es a través de la enajenación.

En efecto, no tiene sentido mantener unos activos que no reporten al ámbito local un aprovechamiento inmediato dentro de las filas de la administración, por lo que es factible venderlos siguiendo – lógicamente – unos requisitos técnicos.  Como toda actividad pública debe regirse por el Principio de Legalidad, la enajenación de bienes públicos no es la excepción.

Con ocasión de la probación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012), se dictan lineamientos generales en esta  materia.

En efecto, la LOBP establece como principio general que los órganos y entes públicos deberán enajenar los bienes que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y los que se hubiesen desincorporado por obsolescencia o deterioro; esto no es aplicable en los casos de bienes y productos adquiridos para la venta, donación o suministro.

La Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector en el campo de adquisición, administración, desincorporación y enajenación de bienes públicos deberá ser notificada de las operaciones que hagan – respetando su autonomía -  los órganos y entes distintos a la República, es decir, los estados y municipios con sus respectivos entes; al respecto, deja al Reglamento de la LOBP la regulación sobre esto. Se ocupará de crear un Registro de Peritos para que se cuente con la opinión profesional de acuerdo con la naturaleza de los bienes a enajenar.

La LOBP establece como modalidades la venta, permuta, dación en pago, aporte a capital en entes con formas empresariales, donación u otras que no detalla. La enajenación mediante venta o permuta se hará a través de Oferta Pública y preferentemente por lotes

Cuando se trate de ventas o permutas establece un procedimiento donde interviene la Comisión de Contrataciones previstas por la Ley de Contrataciones Púbicas (2009), aunque la LOBP se refiere a ésta como de Licitaciones, por lo que se tendrá que dar la discusión acerca de cuál es el aplicable entre ambos textos normativos.

En relación con esta modalidad se deberá tomar en cuenta las características del bien, el precio base fijado y las condiciones generales estipuladas para ello

Una vez determinadas se publicará un aviso en dos diarios de circulación nacional haciendo el llamamiento de los interesados en participar, pudiendo sustituirse por un aviso en medio digital siguiendo los lineamientos de la Ley sobre Mensajes  de Datos y Firmas Electrónicos (2001)

De no recibirse – por lo menos – dos ofertas válidas o satisfactorias podrán proceder con una segunda ronda.

La oferta que resulte más ventajosa será a quien se adjudiquen los bienes, previo cumplimiento de todas las condiciones del pliego.Si no se recibieren ofertas en el tiempo fijado o que tampoco se declarasen satisfactorias se podrá autorizar la venta por un precio distinto al ya fijado, debiendo iniciarse un nuevo proceso licitatorio.

Quedan exceptuados de la modalidad de Oferta Pública de Enajenación en los casos de venta o permuta cuando el adquiriente sea otro órgano o ente público; los trabajadores de la entidad enajenante, siempre y cuando el concurso se haga en condiciones igualitarias entre los interesados; las relativas a la venta o permuta de bienes en producción cuando el proceso pudiere afectar la elaboración del bien; las de venta o permuta donde haya un solo oferente; la venta o permuta de derechos litigiosos. Estos casos de adjudicación directa deberán contar con la autorización expresa de la máxima autoridad del órgano o ente en cuestión.   

La LOBP prohíbe la participación en estos procesos de personas declaradas con beneficio de atraso o declaradas en quiebra; tampoco a quienes se condenen por delitos contra la propiedad o la cosa pública, así como los deudores morosos por obligaciones fiscales o de instituciones financieras públicas.

 Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

               
               
                  



domingo, 16 de septiembre de 2012

Municipio, Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos II



MUNICIPIO, DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES PÚBLICOS  II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Así como el manejo de bienes puede implicar la desincorporación  por deterioro, pérdida, obsolescencia o que no sean susceptibles de reparación, otra de las formas para optimizar los recursos es a través de la enajenación.

En efecto, no tiene sentido mantener unos activos que no reporten al ámbito local un aprovechamiento inmediato dentro de las filas de la administración, por lo que es factible venderlos siguiendo – lógicamente – unos requisitos técnicos.  Como toda actividad pública debe regirse por el Principio de Legalidad, la enajenación de bienes públicos no es la excepción.

Con ocasión de la probación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012), se dictan lineamientos generales en esta  materia.

En efecto, la LOBP establece como principio general que los órganos y entes públicos deberán enajenar los bienes que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y los que se hubiesen desincorporado por obsolescencia o deterioro; esto no es aplicable en los casos de bienes y productos adquiridos para la venta, donación o suministro.

La Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector en el campo de adquisición, administración, desincorporación y enajenación de bienes públicos deberá ser notificada de las operaciones que hagan – respetando su autonomía -  los órganos y entes distintos a la República, es decir, los estados y municipios con sus respectivos entes; al respecto, deja al Reglamento de la LOBP la regulación sobre esto. Se ocupará de crear un Registro de Peritos para que se cuente con la opinión profesional de acuerdo con la naturaleza de los bienes a enajenar.

La LOBP establece como modalidades la venta, permuta, dación en pago, aporte a capital en entes con formas empresariales, donación u otras que no detalla. La enajenación mediante venta o permuta se hará a través de Oferta Pública y preferentemente por lotes

Cuando se trate de ventas o permutas establece un procedimiento donde interviene la Comisión de Contrataciones previstas por la Ley de Contrataciones Púbicas (2009), aunque la LOBP se refiere a ésta como de Licitaciones, por lo que se tendrá que dar la discusión acerca de cuál es el aplicable entre ambos textos normativos.

En relación con esta modalidad se deberá tomar en cuenta las características del bien, el precio base fijado y las condiciones generales estipuladas para ello

Una vez determinadas se publicará un aviso en dos diarios de circulación nacional haciendo el llamamiento de los interesados en participar, pudiendo sustituirse por un aviso en medio digital siguiendo los lineamientos de la Ley sobre Mensajes  de Datos y Firmas Electrónicos (2001)

De no recibirse – por lo menos – dos ofertas válidas o satisfactorias podrán proceder con una segunda ronda.

La oferta que resulte más ventajosa será a quien se adjudiquen los bienes, previo cumplimiento de todas las condiciones del pliego.Si no se recibieren ofertas en el tiempo fijado o que tampoco se declarasen satisfactorias se podrá autorizar la venta por un precio distinto al ya fijado, debiendo iniciarse un nuevo proceso licitatorio.

Quedan exceptuados de la modalidad de Oferta Pública de Enajenación en los casos de venta o permuta cuando el adquiriente sea otro órgano o ente público; los trabajadores de la entidad enajenante, siempre y cuando el concurso se haga en condiciones igualitarias entre los interesados; las relativas a la venta o permuta de bienes en producción cuando el proceso pudiere afectar la elaboración del bien; las de venta o permuta donde haya un solo oferente; la venta o permuta de derechos litigiosos. Estos casos de adjudicación directa deberán contar con la autorización expresa de la máxima autoridad del órgano o ente en cuestión.   

La LOBP prohíbe la participación en estos procesos de personas declaradas con beneficio de atraso o declaradas en quiebra; tampoco a quienes se condenen por delitos contra la propiedad o la cosa pública, así como los deudores morosos por obligaciones fiscales o de instituciones financieras públicas.

 Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

               
               
                  


domingo, 9 de septiembre de 2012

Municipio, Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos I

MUNICIPIO, DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Así como el municipio requiere de un patrimonio para la realización de sus múltiples competencias, entendidas para efecto de estas líneas en bienes muebles e inmuebles, en ocasiones, estos llegan al fin de su vida útil o presentan gran menoscabo por uso excesivo por lo que deben cesar del servicio para el cual se asignan;  ejemplos válidos son las unidades de patrullaje de los cuerpos de policía o los vehículos para labores de aseo urbano y domiciliario,  los uniformes del personal obrero.               

Otras veces hay que sustituirlo por tecnología de avanzada, como podría ser el caso de equipos de telecomunicaciones o de computación.

En fin, para los casos en que los bienes exhiban deterioro, pérdida, obsolescencia o que no sean susceptibles de reparación, deberán desincorporarse; sin embargo, la condición o requisito principal es que imposibilite de manera permanente su utilidad.  

Tan pronto sean desincorporados podrá procederse con su enajenación mediante oferta pública para obtener algún beneficio económico que se puede reinvertir en obras y servicios en beneficio de la comunidad, por ejemplo.

Es por ello que el nivel local debe actualizarse en sus inventarios, para lo cual se requiere que los bienes deben pasar a otro status. De allí que se ha creado la figura de la desincorporación.

Desde una perspectiva de auditoría o de control hay que seguir una serie de trámites y formalidades, sin pretender invadir campos de la contaduría pública o ciencias fiscales, con miras a que se cumplan para evitar gastos no necesarios o de poca responsabilidad fiscal, como dice la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008).

Al respecto resulta obvio consultar instrumentos legales como la Ley de Contrataciones Públicas (2009), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sistema nacional de control fiscal (2010), por decir lo menos, al igual que las diversas ordenanzas vigentes dictadas por los concejos municipales.     

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le asigna al alcalde la competencia de administrar, proteger y conservar los bienes de la entidad, dado que es el máximo jerarca de la rama ejecutiva del ámbito local.

Ahora bien, con la aprobación de la llamada Ley Habilitante del año 2010 donde se faculta al Presidente de la República para legislar, se dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012), el cual tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado y deroga expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

La  LOBP crea un Sistema de Bienes Públicos integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Está conformado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales.  

La LOBP crea un órgano denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

De este organismo depende una Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, la cual sustituye a la CENBISP de la legislación anterior, que emana autorizaciones para la desincorporación de bienes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       



domingo, 2 de septiembre de 2012

Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos II


MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012), se regulan algunos contratos que celebren las entidades públicas, referidas hacia sus bienes, entre los que se incluye el arrendamiento.

La  LOBP crea un Sistema de Bienes Públicos integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Está conformado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales.  

La LOBP crea un órgano denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Continuando con las enseñanzas que aportaba el maestro Eloy Lares Martínez en el artículo anterior sobre contratos que celebren las entidades públicas, de no ser de aquellos para un servicio público o actividad pública, deben tomarse las disposiciones de derecho común.

De hecho, la LOBP expresa que los órganos y entes públicos, salvo disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los bienes públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios.

Se ordena a las entidades públicas que deberán cumplir unas normas sobre avalúos y registro de bienes.

Es menester aclarar que las normas de la Superintendencia no son de orden jerárquico para el municipio, pues éste goza de autonomía, lo cual proviene desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiéndole al alcalde ser el máximo jerarca de la rama ejecutiva local, pudiendo celebrar contratos, así como representar junto con el Síndico Procurador Municipal a la entidad.

Este es uno de los casos donde la República dicta el régimen regulatorio y deben ajustarse a sus previsiones normativas, como ocurre en materia de telecomunicaciones, por ejemplo.

Ahora bien, cuando se trate que deban las entidades públicas celebrar el arrendamiento en calidad de arrendatario, la LOBP dispone que se haga mediante acto motivado, siempre que las circunstancias así lo justifiquen.

Ello viene dado en razón de normas de tipo presupuestario,  por aquello del manejo de los recursos públicos, puesto que siempre son por cuenta ajena, como se ha comentado cuando se han desarrollado temas de corte financiero como contraloría, administración, planificación, presupuesto  y hacienda municipal.

Queda en discusión si le son aplicables a las entidades públicas las normas sobre arrendamientos de vivienda dictadas con ocasión de la llamada Ley Habilitante del año 2010; al respecto, no hay previsión alguna que les excluya, dado el hecho que podría darse el caso que se realizaran, aun cuando la política pública no marcha en ese sentido.

Como se ha indicado, de no ser para una finalidad pública se aplican las disposiciones que rigen la materia, por lo que – para el caso de usos no residenciales – se hará de acuerdo con lo previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos (2000), el Código Civil Venezolano (CCV,1982).

Como punto adicional, no debe pasarse por alto la ocasión sobre las previsiones de la LOBP sobre los comodatos que, aunque no es igual a un arrendamiento, por aquello de la onerosidad de éste y gratuidad en aquél, solo se permite darse cuando el comodatario sea una entidad  pública y para el desarrollo de un programa de interés público, así como también su terminación anticipada, sin perjuicio de la incorporación de bienes a que se contrae la Ley, dejando los demás aspectos al CCV.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.