Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta contrato público. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta contrato público. Mostrar todas las entradas

domingo, 2 de septiembre de 2012

Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos II


MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012), se regulan algunos contratos que celebren las entidades públicas, referidas hacia sus bienes, entre los que se incluye el arrendamiento.

La  LOBP crea un Sistema de Bienes Públicos integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Está conformado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales.  

La LOBP crea un órgano denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Continuando con las enseñanzas que aportaba el maestro Eloy Lares Martínez en el artículo anterior sobre contratos que celebren las entidades públicas, de no ser de aquellos para un servicio público o actividad pública, deben tomarse las disposiciones de derecho común.

De hecho, la LOBP expresa que los órganos y entes públicos, salvo disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los bienes públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios.

Se ordena a las entidades públicas que deberán cumplir unas normas sobre avalúos y registro de bienes.

Es menester aclarar que las normas de la Superintendencia no son de orden jerárquico para el municipio, pues éste goza de autonomía, lo cual proviene desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiéndole al alcalde ser el máximo jerarca de la rama ejecutiva local, pudiendo celebrar contratos, así como representar junto con el Síndico Procurador Municipal a la entidad.

Este es uno de los casos donde la República dicta el régimen regulatorio y deben ajustarse a sus previsiones normativas, como ocurre en materia de telecomunicaciones, por ejemplo.

Ahora bien, cuando se trate que deban las entidades públicas celebrar el arrendamiento en calidad de arrendatario, la LOBP dispone que se haga mediante acto motivado, siempre que las circunstancias así lo justifiquen.

Ello viene dado en razón de normas de tipo presupuestario,  por aquello del manejo de los recursos públicos, puesto que siempre son por cuenta ajena, como se ha comentado cuando se han desarrollado temas de corte financiero como contraloría, administración, planificación, presupuesto  y hacienda municipal.

Queda en discusión si le son aplicables a las entidades públicas las normas sobre arrendamientos de vivienda dictadas con ocasión de la llamada Ley Habilitante del año 2010; al respecto, no hay previsión alguna que les excluya, dado el hecho que podría darse el caso que se realizaran, aun cuando la política pública no marcha en ese sentido.

Como se ha indicado, de no ser para una finalidad pública se aplican las disposiciones que rigen la materia, por lo que – para el caso de usos no residenciales – se hará de acuerdo con lo previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos (2000), el Código Civil Venezolano (CCV,1982).

Como punto adicional, no debe pasarse por alto la ocasión sobre las previsiones de la LOBP sobre los comodatos que, aunque no es igual a un arrendamiento, por aquello de la onerosidad de éste y gratuidad en aquél, solo se permite darse cuando el comodatario sea una entidad  pública y para el desarrollo de un programa de interés público, así como también su terminación anticipada, sin perjuicio de la incorporación de bienes a que se contrae la Ley, dejando los demás aspectos al CCV.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       


lunes, 27 de agosto de 2012

Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos I


MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Así como los particulares requieren del contrato de arrendamiento para la realización de sus actividades, bien sea para vivienda, oficinas o industrias, por ejemplo; de la misma manera, la administración pública también debe dar o tomar en arrendamiento para la gestión de los cometidos públicos, por lo que se hace necesario regular esa situación.

En principio hay que diferenciar el rol dentro del contrato que va a tener la entidad pública.

Esta acotación no se hace en función de la definición del contrato de arrendamiento, puesto que también le puede subsumir a la administración, desde la perspectiva del sujeto que celebra el contrato, no como persona, puesto que la capacidad para obligarse viene dada por el ordenamiento; a título de ejemplo.

El Código Civil Venezolano (CCV, 1982) reconoce al regular la personería jurídica a la República, estados, distritos, municipios y demás entes cuando reza “… la Nación y las entidades políticas que la componen…”; sino por el elemento consentimiento que se rige – en forma previa para darlo – con mayores exigencias que para el caso de los particulares.

Resulta oportuno acotar que el Código de Comercio (COM, 1955) estipula que “… la Nación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciante, pero pueden ejecutar actos de comercio…” (Paréntesis de ELS).

En idéntico sentido, la Ley de Contrataciones Públicas (LCP, 2009) es el instrumento normativo que regula este tipo de situaciones; sin embargo, en forma expresa, le excluye de los concursos o procesos licitatorios.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRySNCF, 2010) tampoco le impide dar o tomar en arrendamiento bienes a las distintas administraciones públicas, tanto en lo central como en lo descentralizado, solo que deberá cumplir con normas referidas hacia el aspecto presupuestario  y su posibilidad de honrarlo debidamente al causarse, como podría ser el gasto, por ejemplo.

La Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003) tiene por objeto regular los tipos de delitos contra la cosa pública. La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) además de normar la organización de las entidades públicas, también dicta normas de actuación general.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), establece que la rama ejecutiva del municipio está a cargo del alcalde, quien está facultado para celebrar y suscribir contratos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites pertinentes.

La Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2012) regula los distintos subsistemas de tesorería, crédito público, presupuesto, contabilidad pública; que se relacionan cuando las entidades públicas celebran contratos.

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro en Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez (+) en su libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas; nos enseña que la noción de contrato prevista por el CCV es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, donde no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

En Venezuela, en tiempos recientes, se ha ido inclinando por apartarse de la tesis de los contratos administrativos como se conocían; sin embargo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) atrae hacia el fuero especial las acciones que intenten las entidades públicas o sean hechas en su contra, con ocasión de los contratos celebrados por ellas; de hecho estipula que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa “… Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…”, de lo cual la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal genera ejemplos a diario, bastando con solo visitar la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       







domingo, 5 de abril de 2009

Medios de Gestión Municipal I

MEDIOS DE GESTIÓN MUNICIPAL 

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Dentro del reparto de competencias que vienen asignadas desde el Texto Fundamental, al Municipio le corresponde una importante cuota, ya que debe ejecutar toda clase de actividades comprendidas – muchas de ellas - dentro de los servicios públicos, sobre los cuales ya se han hecho varias publicaciones.

Para esto se cuenta con los llamados Medios de Gestión.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los municipios tienen la potestad de elegirlo, lo que mantiene estrecha relación con la autonomía, puesto que el ordenamiento jurídico venezolano le señala al nivel local, la posibilidad de gestionar las materias de su competencia; esto incluye la capacidad para legislar a través de los distintos instrumentos jurídicos: ordenanzas, decretos, reglamentos, entre otros.

En cuanto al régimen de administración, la legislación pauta los mecanismos, bien sea los previstos por las leyes nacionales o estadales, como también por los emanados de las distintas autoridades edilicias.

De igual manera existen mecanismos para el control, evaluación y seguimiento del desempeño de los funcionarios a través de esos medios de gestión, como sería el caso de los consejos comunales (contraloría social), concejales (interpelaciones, investigaciones, entre otros) los consejos locales de planificación de políticas públicas, la contraloría municipal, entre otros.

Los medios de gestión más comunes son: gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, asociaciones); concesiones; autorizaciones otorgadas a particulares.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público también aportan normas referentes a la organización administrativa, como serían los principios generales de eficiencia, rendición de cuentas, participación, transparencia, equilibrio fiscal, legalidad, soporte presupuestario, entre otros. Las ordenanzas de presupuesto, hacienda municipal

Cuando el Municipio requiere crear entes sin forma empresarial, como sería el caso de los llamados institutos autónomos, la iniciativa corresponde al Alcalde, quien hará la respectiva solicitud al concejo municipal para que éste elabore la ordenanza. Para la creación de sociedades, fundaciones o asociaciones, el Alcalde lo hará mediante decreto, contando con la opinión previa del contralor municipal y del síndico procurador.

Hay unas previsiones en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para las concesiones, donde la premisa está en sintonía con la legislación nacional, como es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, que sustituye a la Ley de Licitaciones; en aquélla se indican las condiciones mínimas, tales como: duración, precio a pagar por el concesionario, garantías, intervención del servicio, revocatoria de la concesión previa indemnización (equilibrio financiero del contrato), entre otras. Adicionalmente, antes de hacer efectivo el contrato, debe contar con la aprobación del concejo municipal como mecanismo de control, sin perjuicio de los ejercidos en forma posterior por la contraloría municipal o la social.

Asimismo, cuando se trate de concesiones de transporte público urbano se hará hasta por cinco años, a solicitud del Alcalde, con la aprobación del concejo municipal.

Es principio cardinal en la gestión local el fomento de la desconcentración, la descentralización administrativa, la participación comunitaria, creación de empresas de economía social (cooperativas, cajas de ahorro, mutuales, entre otros), empresas autogestionarias y cogestionarías.

En otro momento se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM) en esa Casa de Estudios