MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Con
la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes
Públicos (LOBP, 2012), se regulan algunos contratos que celebren las entidades
públicas, referidas hacia sus bienes, entre los que se incluye el
arrendamiento.
La LOBP crea un Sistema de Bienes Públicos
integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que
permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso,
administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los
bienes públicos.
Está
conformado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los
máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados,
distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley;
las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y
entes públicos, como responsables patrimoniales.
La LOBP crea
un órgano denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un
servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas
públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Continuando
con las enseñanzas que aportaba el maestro Eloy Lares Martínez en el artículo
anterior sobre contratos que celebren las entidades públicas, de no ser de
aquellos para un servicio público o actividad pública, deben tomarse las
disposiciones de derecho común.
De hecho, la
LOBP expresa que los órganos y entes públicos, salvo disposiciones especiales,
pueden dar en arrendamiento los bienes públicos que tengan adscritos, asignados
o de los cuales sean propietarios.
Se ordena a
las entidades públicas que deberán cumplir unas normas sobre avalúos y registro
de bienes.
Es menester
aclarar que las normas de la Superintendencia no son de orden jerárquico para
el municipio, pues éste goza de autonomía, lo cual proviene desde la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo desarrolla la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiéndole al alcalde ser el
máximo jerarca de la rama ejecutiva local, pudiendo celebrar contratos, así
como representar junto con el Síndico Procurador Municipal a la entidad.
Este es uno de
los casos donde la República dicta el régimen regulatorio y deben ajustarse a
sus previsiones normativas, como ocurre en materia de telecomunicaciones, por
ejemplo.
Ahora bien,
cuando se trate que deban las entidades públicas celebrar el arrendamiento en
calidad de arrendatario, la LOBP dispone que se haga mediante acto motivado,
siempre que las circunstancias así lo justifiquen.
Ello viene
dado en razón de normas de tipo presupuestario,
por aquello del manejo de los recursos públicos, puesto que siempre son
por cuenta ajena, como se ha comentado cuando se han desarrollado temas de
corte financiero como contraloría, administración, planificación, presupuesto y hacienda municipal.
Queda en
discusión si le son aplicables a las entidades públicas las normas sobre
arrendamientos de vivienda dictadas con ocasión de la llamada Ley Habilitante
del año 2010; al respecto, no hay previsión alguna que les excluya, dado el hecho
que podría darse el caso que se realizaran, aun cuando la política pública no
marcha en ese sentido.
Como se ha
indicado, de no ser para una finalidad pública se aplican las disposiciones que
rigen la materia, por lo que – para el caso de usos no residenciales – se hará
de acuerdo con lo previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos (2000), el Código Civil Venezolano (CCV,1982).
Como punto adicional,
no debe pasarse por alto la ocasión sobre las previsiones de la LOBP sobre los
comodatos que, aunque no es igual a un arrendamiento, por aquello de la
onerosidad de éste y gratuidad en aquél, solo se permite darse cuando el
comodatario sea una entidad pública y
para el desarrollo de un programa de interés público, así como también su
terminación anticipada, sin perjuicio de la incorporación de bienes a que se
contrae la Ley, dejando los demás aspectos al CCV.
Se sugiere al
lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y
Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes
Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda
Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio
Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión
Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los
medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y
Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal
de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las
Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación
en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Arrendamiento Inmobiliarios
Urbanos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com
o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico
Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra
oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.