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lunes, 23 de abril de 2012

Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico


LAS ORDENANZAS Y SU UBICACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece que es un Estado Federal en los términos que ella pregona. Al consultar la organización político territorial dice que el territorio nacional se divide en el de los estados (provincias), el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se divide en municipios.

Cuando se acude al capítulo de estos indica que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales y de la ley, comprendiendo – la autonomía – la gestión de las materias de su competencia.

En cuanto a la organización de los municipios, la CRBV establece unos principios rectores que se trasladan al legislador para su desarrollo. Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene como objeto principal llevar esa tarea, ya que es el marco normativo del ámbito local.

Dentro de la función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, se producen unos instrumentos normativos que reciben el nombre de Ordenanzas.

La LOPPM los define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

Si se observa la CRBV sobre los principios tributarios se encuentra el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

A la luz de todo esto hubiera resultado cuesta arriba a los concejos municipales aprobar ordenanzas tributarias, por ejemplo, para el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el de Vehículos o Inmuebles Urbanos; de no poseer las ordenanzas rango legal. Mucho menos sostener las cargas públicas y satisfacer necesidades de sus comunidades.

Obviamente, tarde o temprano, se haría imperioso un pronunciamiento del Máximo Tribunal para reforzar la autonomía local, tomando en consideración que ésta pasa por aquello de gestionar – entre lo que se encontraría legislar y reconocido por establecerlo la propia CRBV la existencia del órgano legislativo municipal – para aclarar las cosas.          

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



sábado, 14 de abril de 2012

Municipio y Cultos


MUNICIPIO Y CULTOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
(Dedicado a la memoria de Gustavo Espinoza Pino)

Durante las primeras lecciones en la carrera de Derecho se hace un estudio comparativo entre Moral y Derecho. Esto cobra una especial relevancia al añadirle los llamados Convencionalismos Sociales.
                
Esta triada va con nuestras vidas a lo largo de todos los días, aunque parezca imperceptible, pues norma la existencia en sociedad.

Ahora bien, dentro de la gama de Derechos Humanos o Derechos Fundamentales se encuentra la Libertad o Derecho al Libre Culto.
Siguiendo a Wikipedia, la libertad de culto o libertad religiosa es un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión de no elegir ninguna (irreligión), o de no creer o validar la existencia de un Dios (ateísmo y agnosticismo) y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla.
Este concepto va más allá de la simple tolerancia religiosa que permite, como una concesión graciable, el ejercicio de religiones distintas a la oficial, en situaciones de confesionalidad del Estado.  Actualmente,  generalmente éste  garantiza la libertad religiosa a todos sus ciudadanos, pero  - en la práctica - la elección del credo está dada generalmente por costumbres familiares y sociales, asociándose frecuentemente ciertas sociedades a determinadas religiones.
Además,  las situaciones de discriminación religiosa o intolerancia religiosa siguen siendo noticia triste en distintas partes del mundo, registrándose casos de intolerancia, preferencia de una religión por sobre otras y persecución a ciertos credos.
La libertad religiosa es reconocida por el Derecho Internacional en varios documentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos  o la Convención de los Derechos del Niño.

Para el caso venezolano la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) la incluye dentro de la gama de los Derechos Civiles, ordenando al Estado garantice el derecho a profesar la fe religiosa y de culto, así como a manifestar sus creencias en público o privado, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre y cuando no se opongan con la moral, buenas costumbres y orden público. Recoge los principios a que se contraen los textos normativos supracionales descritos.

Es un hecho notorio que – en Venezuela – la mayoría de la población profesa la religión católica, por lo que nuestro país mantiene relación con el Estado Vaticano; de hecho han sido recibidos los jerarcas máximos de éste, siendo relevantes las visitas hechas por Juan Pablo II, por ejemplo.  

Ahora bien, debe surgir en el lector la inquietud de cómo se relaciona el tema de hoy en la vida local.

La respuesta es simple.

Los diferentes cultos o religiones deben asentarse en alguna parte del territorio, debiendo cumplir parámetros legales para su funcionamiento que dicte el ordenamiento patrio, lo cual está a cargo del nivel nacional, específicamente el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Una vez realizados estos trámites – para poder expandir su mensaje – lo llevan a cabo en jurisdicción de uno o más municipio, instalándose en inmuebles, trasladándose en vehículos, promoviendo sus principios a través de la publicidad; en fin, deben someterse – como cualquier otro morador o habitante – a las regulaciones locales.

Sin embargo, las ordenanzas suelen tratar a las religiones y cultos acreditados en Venezuela con beneficios o incentivos – casi siempre de carácter fiscal -  otorgando exoneraciones o exenciones tributarias, especialmente en Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, previo cumplimiento de deberes formales o de otra naturaleza.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “La Hacienda Municipal”, “Municipio y urbanismo”, “El Servicio de Policía”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

Esto es un homenaje póstumo al Abogado Gustavo Espinoza Pino, quien en vida tuvo tres grandes cultos: La Religión Católica, El Derecho y su familia, especialmente, su  viuda; de él  tuve el privilegio de ser objeto de su amistad personal y mutua admiración profesional.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.     


                 
                  

jueves, 5 de abril de 2012

El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal


El C.O.T. COMO NORMA SUPLETORIA EN LO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Desde su aparición el Código Orgánico Tributario (COT) consagra una norma que indica el carácter supletorio de la tributación local. El vigente desde el año 2001 reza:

 “…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será fijado por dichos entes dentro del marco de competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”

Ahora bien cabría preguntarse, ¿cuál es la razón del legislador acerca de esta disposición y no dejar en plena libertad a los órganos legislativos locales para aprobar instrumentos o normas jurídicas en ese sentido?

Para analizar la pregunta se debe comenzar por conocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), así como el COT y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuáles son las regulaciones al respecto.

El legislador encomendó a la LOPPM el desarrollo de los principios constitucionales con el ámbito local. Específicamente, en materia tributaria, recogió las de rango constitucional y reprodujo en el nivel legal.

De la lectura de las normas tanto constitucionales como legales que regulan la materia, se evidencia que – como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional – la autonomía local debe ceñirse a los preceptos constitucionales.

En segundo término, no se encuentra ninguna norma de la LOPPM en franca violación o contradicción con las previstas por el Texto Fundamental, llegando al punto que  - en una de las estatuidas por aquélla - hace mención expresa de los artículos de éste para reforzar la vinculación entre ambos instrumentos.

Tampoco se demuestra – como un tercer elemento – que entre el COT y la LOPPM exista colisión legal o conflicto constitucional de ninguna naturaleza; más bien hay concordancia entre las dos leyes, las cuales tienen en común el carácter de orgánica.

La discusión apunta al no reconocimiento del legislador de no aplicar directamente las normas COT en los tributos municipales. Sobre este punto, la Asociación Venezolana de Derecho Tributario lo ha estudiado y se pronunció no encontrando ningún obstáculo; en idéntico sentido  autores como Evelyn Marrero, hoy Magistrada del Máximo Tribunal; Adriana Vigilanza, entre otros.

Resultaría absurdo que una ordenanza aprobase normas que coliden con la CRBV, puesto que ésta es de preferente aplicación.

En la LOPPM están plasmados los principios generales que debe contener toda ordenanza de naturaleza tributaria, sin contar el elemento de la prelación contenida de ésta frente a las ordenanzas, como se evidencia en las Disposiciones Transitorias desde su primera aparición en el Foro.

Lo otro que resulta relevante es la prelación de las fuentes del Derecho Municipal, donde se reseñan el orden así: Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

Por otra parte, se menciona en el capítulo de la Potestad Tributaria de la LOPPM, que el COT  actuará de manera supletoria en la materia municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.

Podría pensarse que el legislador nacional para evitar que los municipios pudieran establecer normas, por ejemplo, de carácter sancionatorio que resultaran desproporcionadas con la conducta que persiguen castigar o que se aprobasen alícuotas o montos exagerados, incluyó esa suerte de limitantes.

Otra justificación factible sería la de no atentar contra la seguridad jurídica o de otro orden, como la falta de uniformidad de normas que lesionen esos principios ya descritos en las transcripciones o también la de consolidar la descentralización y una sana competencia entre municipios por las facilidades de inversión.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.




martes, 27 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal II


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Potestad Tributaria Sancionatoria consiste en aplicar por cuenta del Municipio penalidades tipificadas en la norma legal (Ordenanza o ley, según sus casos), sobre conductas desplegadas por los sujetos pasivos que riñen con el ordenamiento jurídico tributario; están a cargo de la Administración Tributaria.

El tema revive diversidad de criterios en cuanto a la diferenciación entre ilícitos penales e ilícitos administrativos.

La razón de esta polémica surge a raíz de la supuesta imposibilidad para el municipio de establecer sanciones en el orden tributario por estar atribuidas – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) - al Poder Nacional por aquello de la legislación “penal”.

Sin embargo, la misma CRBV establece que es competencia municipal la gestión de las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la autonomía, que comprende la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; asimismo, le reconoce una serie de ramos por los cuales puede percibir ingresos, entre los que se encuentran el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Si a esto se une que al poder legislativo local le compete el ejercicio de la potestad tributaria normativa de la entidad, lo cual avala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entonces no cabe duda que puede el municipio establecer sanciones.

Al respecto, la LOPPM – en el capítulo referente a la materia tributaria – señala que – el Municipio - a través de ordenanzas podrán crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional  o que les sean asignados por ley nacional o estadal, pudiendo establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.  

Continúa el referido texto legal que las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener – entre otras – el régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.

Con vista de los razonamientos expuestos se evidencia que el nivel local puede ejercer – dentro de las actividades tributarias – las referidas a sanciones e infracciones, puesto que el Constituyente le reconoce expresamente la llamada potestad tributaria, tanto en lo originario como derivado, incluyendo lo atinente a estos aspectos.

La LOPPM, como instrumento que desarrolla los postulados constitucionales en relación con el Poder Público Municipal, instituye una norma como la reseñada para evitar que los municipios en sus ordenanzas incluyan artículos capaces de violentar los principios generales de rango constitucional en materia de tributación, lo que abarca la relativa a sanciones. Ejemplo de esto sería el de montos por conceptos de multas o sanciones por cantidades que, lejos de lograr el efecto no solamente pedagógico que debe acarrear una penalización, se arrojaría como resultado la reincidencia o la no captación de esas sumas, pudiendo llegar a un efecto confiscatorio.

Recuérdese que la tributación debe propender al impulso a la inversión y la economía. 

El problema de fondo se circunscribe también a determinar si los municipios pueden crear sus propios instrumentos normativos contentivos de sanciones sin tener que remitirse al Código Orgánico Tributario (COT, 2001) el cual actúa supletoriamente.

Existe en la LOPPM  una norma que consagra esa supletoriedad en relación con el COT, ya que estatuye que solo va a entrar cuando no existe regulación por aquélla y/o las ordenanzas; es menester aclarar que – en las disposiciones generales de la ley orgánica – hay una jerarquización de las fuentes del Derecho Municipal, la cual quedó en este orden: normas constitucionales, la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales, las ordenanzas y demás instrumentos municipales.

Lo medular de esta discusión se reduce a si los municipios pueden o no establecer sanciones adicionales, como clausuras o penas privativas de  libertad, ya que luce claro que las multas – como penas no privativas de libertad o no corporales – están permitidas por el ordenamiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 20 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal I


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Estado, en cualquiera de sus niveles político territoriales como en lo descentralizado, requiere hacerse sentir cuando los particulares no cumplen con sus obligaciones, las cuales pueden ser de diversa índole, bien sea en lo patrimonial como en lo personal.

La materia tributaria no es la excepción.

Si se parte de la noción que la actividad fiscal tiene como finalidad  ser la plataforma o medio por el cual se obtiene de los distintos tipos de personas los recursos necesarios para la satisfacción general de necesidades, resulta imperioso que deben existir mecanismos que permitan – de forma coactiva – el ingreso causado por los distintos tipos de tributos: impuestos, tasas y contribuciones; cuando los sujetos pasivos de la relación tributaria no cumplen oportunamente aspectos como deberes formales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala un principio genérico de sometimiento de los ciudadanos referente al deber de cumplirla y acatarla como también las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones los órganos del Poder Público, lo cual es aplicable al ámbito tributario, dado que sirve como base para el de sostenimiento de las cargas públicas.

Esto origina innumerables discusiones doctrinarias pues abrió la puerta para la llamada potestad sancionatoria administrativa, de la cual no puede sustraerse la materia tributaria.

En efecto, sin ánimo de tomar partido por las tesis a favor o en contra de aquélla, no es menos cierto que la CRBV dentro de las garantías ciudadanas estableció el debido proceso, el cual fue extendido – de manera expresa – al campo administrativo. El artículo 49, numeral 6, relata que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

Por otra parte, en el artículo 317 ejusdem, no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones ni rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio.

Unido a la autonomía municipal, consagrada también por la CRBV, cuando señala que el municipio es la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía, la cual comprende la gestión de las materias de su competencia, así como la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

A esto hay que sumarle que los municipios tienen reconocidos por el Constituyente – entre otros - los siguientes ingresos:

1.- Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; los  Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; Vehículos; Espectáculos Públicos; Juegos y Apuestas Lícitas; Propaganda y Publicidad Comercial; Predios Rurales; entre otros.

3.-La Contribución Especial sobre Plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

4.- El producto de las multas y sanciones en ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

Asimismo, dentro de las competencias del municipio – según la CRBV - se encuentra la llamada función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, el cual tiene atribuida, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), iniciar, consultar con las comunidades, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas, al igual que la potestad normativa del municipio.

Resulta oportuno destacar que reciben el nombre de Ordenanzas los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 13 de marzo de 2012

El Establecimiento Permanente II


EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Ante el planteamiento formulado por un grupo de alumnos sobre los elementos del Establecimiento Permanente (EP) se decidió fraccionar el tema.

En cuanto al hecho que un contribuyente pueda tener su domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, por ejemplo,  pero realiza operaciones de diversa índole como almacenaje o taller, en otras localidades; el legislador ha previsto que solo se causará el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) cuando se lleve a cabo en forma efectiva y habitual la actividad lucrativa. No basta que posea un inmueble para obligarlo al pago de tributos, ya que debe ser asiento real y efectivo de sus negocios e intereses.

Es bueno destacar que en muchas ordenanzas aparecen conceptos como “comercio eventual”, “rotativo”, “ambulante” “puesto fijo o semifijo”,  “temporal”; un ejemplo de esto ocurre en la época navideña con la venta de pinos y adornos.  Ello merece un análisis dado que se han producido acciones judiciales y administrativas por la imprecisión – muchas veces – del legislador local al tratar estos puntos específicos.

El comercio eventual – siguiendo la obra de Luis Fraga P. “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas “, Editorial Torino, Caracas, 2005 – es gravable en el lugar donde tiene su origen; mientras que el incidental o esporádico no es gravable, dado que falta el elemento de la permanencia. La expresión comercio eventual está referida al comerciante que realiza ventas de bienes y productos de manera ocasional en un municipio.

Como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del caso “Cervecería Polar del Centro” (2000), cualquier intento por referir el tributo en el tiempo a un instante solo revelaría imposición oculta a las ventas o consumos específicos, lo que compete a la tributación nacional por mandato de la Carta Magna.

El comercio ambulante es gravable ya que se ha considerado como aquel realizado de manera cotidiana en las vías o lugares públicos.

En cuanto a la actividad industrial, entendida en los términos previstos por la LOPPM, es aquella dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio, se considerará gravable en un municipio, siempre y cuando se ejerza mediante un EP, por lo que el aspecto de los elementos cobra aquí también idéntica importancia.

Es aquí donde se inicia la discusión para dejar en claro que lo constituye o no. Como dijo la extinta Corte Federal (Caso: General Motors, 1955) lo que caracteriza el concepto de industria no es la simple elaboración de la materia prima transformando su original o previa presentación; la actividad industrial se caracteriza por el cambio de forma – transformación – del bien.

Para solucionar el problema que se le planteaba a los municipios para la recaudación ante este tipo de situaciones, se delimitó para que – en cada jurisdicción donde mantuviere actividad – se causará el ISAE. Esto no constituye doble imposición, puesto que se grava por separado si es industrial o comercial en cada una teniendo como premisa el EP, basado en los ingresos brutos como estipula la norma legal.

Mientras que la LOPPM define a la actividad de servicios toda aquella que comporte principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o intelectual. Quedan incluidos los suministros de gas, agua potable, electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, entre otros.

Las actividades de ejecución de obras y prestación de servicios serán gravables donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a los tres meses, sea  que se trate en forma continua o discontinua, e indistintamente que la actividad sea contratada por personas diferentes durante el período gravable. Caso de no superar ese lapso, o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el EP. Si se trata de prestación de servicios en varios municipios, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada uno de ellos en función de la actividad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
                

martes, 6 de marzo de 2012

El Establecimiento Permanente I


EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se estudia el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE) debe tenerse en cuenta uno de los elementos que lo conforman; la referencia es acerca del Establecimiento Permanente (EP).

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo define como una oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones o mandantes ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejerce la actividad en jurisdicción del Municipio.

De una primera lectura se desprende que debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por lo que se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como abogados, contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por ejemplo; ya que sus leyes gremiales expresamente indican que no podrá gravarse el ejercicio libre de la profesión con impuestos de la naturaleza del ISAE.

Asimismo, existe una vinculación territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP como un factor de conexión para ello.

Resulta pertinente evocar las sentencias proferidas por la extinta Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983), (Caso: DIVENCA, 1976), (Caso: Pfizer Corporation, 1978) donde se hizo un análisis que ha dado pié para consolidar el tema sobre el EP.

En doctrina nacional también puede mencionarse a Allan Brewer Carías, Federico Araujo, Leonardo Palacios, Juan Carlos Garantón, entre otros;  quienes han escrito acerca del elemento territorial como vinculación con el actual ISAE, ya que sus trabajos se produjeron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a lo que no debe sustraérsele importancia, puesto que consolidó las bases hoy día vigentes.

Otro elemento que ha de considerarse es el de habitualidad que permite determinar la permanencia del ejercicio de la actividad; así como los actos de comercio deben ser ejercidos en forma reiterativa por los comerciantes, de la misma manera el legislador ha concebido el EP, por lo que los llamados “contribuyentes transeúntes” no tienen cabida en el ordenamiento municipal, ya que son contrarios al espíritu, propósito y razón concebidos para el ISAE.

La jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal ha venido perfilando al estudiar el establecimiento permanente refiriéndose a su ámbito espacial, que se entiende reputada la actividad lucrativa como “en” y ”desde” el EP;  requiere de un asiento donde se realizan las ventas, distribución y circulación de bienes, sin importar si se llevan a cabo fuera de la jurisdicción del municipio de origen.

Más que el destino de la mercancía vendida es la ubicación del establecimiento donde el contribuyente ejerce su actividad, evocando a Luis Fraga Pittaluga en su obra “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas”, Editorial Torino, Caracas, 2005; quien publicó al producirse la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sustituyéndose por la LOPPM en su primera versión.    

El hecho imponible en el ISAE lo constituye el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, a tenor de la LOPPM.

Completa  este texto normativo la circunstancia que se causará con independencia de que el territorio o espacio donde se genera la actividad gravable sea del dominio público o privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por agua. Memorable – en este último punto – el trabajo de Adriana Vigilanza sobre el cobro del ISAE en los municipios ribereños del Lago de Maracaibo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
                 

martes, 28 de febrero de 2012

Gravabilidad de los servicios profesionales por el Impuesto sobre Actividades Económicas, de Comercio, Servicios o de índole similar


GRAVABILIDAD DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES POR EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE COMERCIO, SERVICIOS  O DE INDOLE SIMILAR
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro del elenco de tributos bajo la modalidad de impuestos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) correspondientes a los municipios se encuentra el Impuesto sobre Actividades Económicas de comercio, servicios o de índole similar (ISAE).

Constituye el ramo rentístico de mayor volumen de manejo por parte de los municipios urbanos, luego del Situado Constitucional, por lo que suele encontrarse en las estadísticas como el de recaudación más alta.

Por aquello de incluir la palabra “servicios” en su denominación se han presentado casos donde el municipio introduce en las ordenanzas que regulan al ISAE, la prestación de servicios profesionales a cargo de graduados universitarios, tales como: abogados, ingenieros, economistas, contadores públicos, médicos, odontólogos, entre otros. Estos se conocen como profesionales liberales.

Ahora bien, si se remonta a los antecedentes del ISAE ha de llegarse que este gravaba la industria y comercio; de hecho, para poder ejercer actividades de naturaleza mercantil en jurisdicción de un municipio debía contarse con la correspondiente patente de industria y comercio.

En la actualidad se tomó por el legislador al elaborar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo reseñado por la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal hasta entonces para llegar al modelo previsto por aquélla.

A mayor abundamiento la LOPPM señala que el hecho imponible del ISAE es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

Más adelante el mismo texto normativo refiere que este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional.

De una interpretación literal – en el caso de algunos municipios –   aprobaron ordenanzas donde se incluía como sujetos pasivos del ISAE a los llamados profesionales liberales, por lo que  - viéndose afectados - se realizaron esfuerzos por obtener pronunciamientos judiciales para aclarar el panorama.

Sobre el particular la hoy extinta Corte Suprema de Justicia emitió sentencias donde dejaba sentado que no era procedente gravar la actividad de los profesionales liberales con este tributo (Impuesto de Patente de Industria de Comercio, hoy ISAE).

En la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia considera que el término servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, diferenciando el tipo de riqueza que estos generan, denominado “ganancias”, de aquel producido por los servicios profesionales, al que se le denomina “honorarios”. (Caso “Chacao”, Sala Constitucional, 2006).

En idéntico sentido se pronunció acerca de la naturaleza del ISAE en estos términos: “…El impuesto local sobre las actividades económicas que garantiza la Constitución está limitado a la industria y al comercio o aquellas actividades de servicios o de índole similar que guarden relación con aquellas. En el mismo orden de ideas, es oportuno transcribir algunas leyes reguladoras del ejercicio profesional donde el legislador se contempla la imposibilidad de ser gravadas con tributos municipales…”  (Caso: “Shell de Venezuela, Sala Constitucional, 2007).

Sobre este último punto a que se contrae el fallo vale la pena examinar lo que algunas profesiones liberales, siguiendo la óptica del artículo 105 de la CRBV, incluyen en su legislación gremial, la cual está a cargo del legislador nacional.

Para el caso de los abogados, la Ley de Abogados (1966) prohíbe gravar con impuestos como el ISAE la actividad desplegada por los abogados en el ejercicio de su profesión; pese a que esta norma es preconstitucional se ajusta a los supuestos normativos de la indicada en el párrafo precedente.

Igualmente, normas de carácter similar se encuentran en las leyes que regulan la medicina, administración comercial, contaduría pública, ingeniería, arquitectura, entre otras. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Tributación”, ”El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 21 de febrero de 2012

Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias municipales


PROCEDENCIA O NO DE LA NOVACIÓN EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se estudia la diferencia entre Derecho Público y Privado la doctrina coincide en que aquél viene impregnado de la noción de orden público; esto significa – siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) - que no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares las normas donde se viere involucrado.

Un ejemplo claro es en materia tributaria cuando se aplica el Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria; consiste en que los sujetos de la relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento, modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante instrumento normativo de rango legal, es decir, solo la ley puede – como señala el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) – crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros beneficios fiscales.

Para ello también se puede sugerir el estudio de la obra de Rafael Tobía Díaz “El Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de Asunción de Deudas Tributarias”, Ediciones Líber, Caracas, 2010; que si bien no fue concebida para tributación local su basamento teórico es aplicable a ésta.

Llevándolo al área municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al regular la materia tributaria establece que a través de ordenanzas el municipio podrá crear, modificar o suprimir tributos que le correspondan por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

Por su parte, la novación – siguiendo a “Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” – es una de las formas de extinción de las obligaciones consistente en la transformación de una por otra. Supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, con sus accesorias, la que queda extinguida. Puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor o al del acreedor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto.

El CCV señala que no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Igualmente, el mencionado texto normativo prevé que no produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, como tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que deba recibir por él.

Cabe recordar las disposiciones sobre el pago, el mandato y las obligaciones solidarias que aporta dicha ley, lo que le diferencia en materia tributaria considerablemente.

La obligación tributaria no se maneja con los mismos supuestos que las de naturaleza civil, ya que en aquélla viene implícito el hecho que debe ser satisfecha para el sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro, incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en la relación tributaria. Está bañada de las nociones propias del Derecho Público totalmente.

Es pertinente volver a señalar que al estar destinada a la satisfacción de necesidades colectivas y el sostenimiento de las cargas públicas tiene una afectación precisa que no abre la posibilidad de alterarla con formas propias del Derecho Privado, salvo que en la norma tributaria – como se ha señalado – sea permitido bajo ciertos parámetros.

Algún sector de la doctrina es de la opinión que – en la legislación venezolana -  la aplicación del Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria no es absoluta, por cuanto el Código Orgánico Tributario recoge a la transacción tributaria, la remisión ni declaratoria de incobrabilidad; las cuales poseen regulaciones específicas de implementación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal ; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
                 

martes, 14 de febrero de 2012

Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal


INDISPONIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Uno de los principios generales que se utilizan en el Derecho Tributario es el llamado Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria.

En el campo municipal también tiene aplicación.

Consiste en que los sujetos de la relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento, modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante instrumento normativo de rango legal, es decir, solo la ley puede – como señala el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) – crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros beneficios fiscales.

Llevándolo al área municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al regular la materia tributaria establece que a través de ordenanzas el municipio podrá crear, modificar o suprimir tributos que le correspondan por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

En cuanto a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) para esos tributos que reseña la LOPPM, se encuentran los impuestos:

1.- Sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar.

2.- Inmuebles urbanos.

3.- Vehículos.

4.-Espectáculos Públicos.

5.- Juegos y apuestas lícitas.

6.- Propaganda y publicidad comercial. 

7.- Territorial rural o sobre predios rurales.

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; licencias o autorizaciones.

Las contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por el cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

Siguiendo la obra de Rafael Enrique Tobía Díaz “El Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de Asunción de Deudas Tributarias”, Caracas, Ediciones, Líber, 2010; este principio cumple una importante función para el Derecho Tributario, pues busca garantizar la observancia y respeto de la tributación, como sería el deber de contribución con las cargas públicas, el principio de capacidad contributiva y el principio de legalidad tributaria. 

Implica la imposibilidad de transferir, renunciar o ceder a otro sujeto pasivo – por ejemplo – el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es menester aclarar que no es el mismo supuesto del caso de los llamados responsables tributarios ni de la declaratoria de incobrabilidad de deudas, remisión ni transacción tributaria.

La obligación tributaria no se maneja con los mismos supuestos que las de naturaleza civil, ya que en aquélla viene implícito el hecho que debe ser satisfecha para el sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro, incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en la relación tributaria.

Está bañada de las nociones propias del Derecho Público totalmente-

Al encontrarse afectado el gasto público tiene un tratamiento distinto por la legislación, lo que tampoco implica que el sujeto pasivo no posea derechos frente a su acreedor ni esté desprovisto de garantías constitucionales y/o legales.

Un elemento importante es la posibilidad de admitir medios como el arbitraje o convenios para la satisfacción por el sujeto privado; la doctrina se debate en dos extremos, pues hay defensores de la tesis de acogerlos y los que le adversan. 

Inclusive, para los tributaristas del área nacional hay mayores puntos de incertidumbre, siendo el caso del llamado acrecentamiento de renta (gross up).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal ; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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martes, 7 de febrero de 2012

El Situado Municipal

El Situado Municipal
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Dentro de la estructura de la distribución del poder público – desde la perspectiva territorial – el Constituyente del año 1999 mantuvo los ámbitos nacional, estadal y municipal que resultan tradicionales en – por lo menos – más de un siglo.

Cada uno de ellos goza de autonomía respecto de los otros, no pudiendo interferir en el ejercicio legítimo de sus competencias, so pena de incurrir en infracción de la Carta Fundamental o de textos normativos de rango legal, según sus casos.

Ahora bien, los municipios poseen autonomía de gestión, lo que no implica – como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia – que deba desligarse del manejo del Estado; de hecho, cuando se ha escrito sobre las competencias municipales, las hay de varios tipos: propias, concurrentes, delegadas y descentralizadas.

De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) indica que  la autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

En materia de ingresos, tanto el Constituyente como el Legislador, le han otorgado al municipio del tipo ordinario y extraordinario. Corresponde el Situado Municipal dentro de los que se encuentran en la primera categoría.

Efectivamente, la LOPPM estatuye que son ingresos ordinarios del Municipio los que se derivan del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; posteriormente, aclara que – adicional al situado constitucional – cada estado (provincia) deberá distribuir entre los municipios que conforman la entidad una asignación que recibe el nombre de Situado Municipal, la cual se llevará a cabo de la siguiente manera.

·         Cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios.
·         Cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes iguales.
·         Cinco por ciento (5%) en proporción a su extensión territorial.


De una primera lectura se colige que no puede alterarse el porcentaje asignado por la LOPPM en forma discrecional por quien administra la hacienda estadal (gobernador) ni por los legisladores. 

Se busca que esa distribución sea realice con parámetros igualitarios, dado que todos poseen asiento poblacional y extensión territorial; también se incluye la variable de igualdad para aquellos que no se beneficien de grandes porciones en su geografía ni de masivos moradores.

Cabe destacar que los ingresos públicos implican el manejo de dinero ajeno, por lo que el legislador nacional ha aprobado instrumentos que tienen por finalidad aplicar un celo en la conducción al frente de la gestión pública. 

Ejemplos lo constituyen la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003),  la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2011) y sus Reglamentos (Nº 1,2,3,4), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); el Código Orgánico Tributario (2001), Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2010), la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009), entre otros 

En el nivel local, existen las llamadas Ordenanzas de Presupuesto, de Contraloría, de Contraloría Social, entre otros, a cargo de los concejos municipales, actuando como órganos legisladores y de control de la función administrativa local que le compete al alcalde.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con este tema.