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martes, 28 de septiembre de 2010

El Catastro Municipal II

EL CATASTRO MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dado lo novedoso del tema para mis alumnos de la Cátedra Universitaria, les pedí que investigaran acerca del Catastro. Los resultados fueron sorprendentemente positivos.

Trajeron material de gran interés como Ordenanzas de Catastro, leyes como la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la de Ordenación del Territorio (1983), la de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Código Civil Venezolano (1982); doctrina jurídica en las áreas de Derecho Civil (Bienes) y Administrativo; algunas sentencias en estas materias. A ello se sumó que se disponía de buena señal de internet, lo cual hizo muy provechosa la jornada.

Continuando con la secuencia del tema, la tendencia del catastro no solamente va hacia la de almacenar información inmobiliaria, como se decía en el artículo precedente, sino que se busca aplicarlo sobre otras materias, tanto de interés nacional como local. Por ejemplo, la ambiental y agraria con la incorporación de la tecnología satelital, pues permite determinar el potencial de la tierra en lo urbano como rural.

De hecho, existe un catastro rural a cargo del Poder Nacional, el cual lo ejerce la administración agraria: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto de Desarrollo Rural (INDER); como también interviene el ente rector en el área geográfica y cartográfica nacional: El Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB).

La actividad catastral se realiza por medio de varias etapas, donde el diagnóstico es importante, ya que permite llevar a cabo la planificación urbana, lo que unido con el rol de suministrar el insumo para la determinación tributaria en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, por ejemplo, hacen posible la realización de competencias municipales, no solamente en el campo hacendístico sino también en lo social.

Muestra de ello es el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) que al aplicarlo despliega una serie de beneficios en pro de las comunidades.

Conocer el inventario de inmuebles y sus posibles aplicaciones, también abre la puerta para la asignación de los usos de la tierra y el suelo, bien sea como residencial, comercial o industrial, por ejemplo.

El catastro se ha venido concibiendo con aplicaciones sociales, jurídicas, económicas, entre otras; de allí que se hable del término multifinalitario.

Con la aprobación de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN, 2000) se desarrolla la competencia nacional para dictar normas uniformes en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo, evitando la dispersión o la ausencia de elementos importantes para el ejercicio del control urbanístico a cargo del nivel municipal.

El articulado de este instrumento legal señala que la formación y conservación del catastro es competencia del poder nacional y local. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.

Nuevamente me permito recordar la concepción del municipio que estableció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la doctrina y jurisprudencia, lo cual se ha tratado en otros artículos de quien aquí escribe.

Son competencias de la oficina de catastro las siguientes de acuerdo con la LGCCN:

1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas y sus reglamentos.

2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las ordenanzas.

3. Expedir al propietario la cédula catastral.

4. Expedir el certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad de éste.

5. Signar los inmuebles.

6. Asignar nueva codificación de conformidad con el Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

7. Conformar el Registro Catastral.

8. Elaborar los mapas catastrales del municipio.

9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias en los casos indicados por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y las ordenanzas.

10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” de las actividades realizadas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 21 de septiembre de 2010

El Catastro Municipal I

EL CATASTRO MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases me preguntaron varios alumnos acerca del Catastro a nivel municipal.

Una vez más, esto sirvió como motivo para escribir un artículo.

Siguiendo a Wikipedia, la palabra catastro se refiere a que es el registro de los bienes inmuebles (ubicación, dimensiones y uso) y sus propietarios, que se utiliza para establecer el monto de la contribución que se impone sobre los bienes inmuebles según su producción, su renta o su valor, y derechos como servidumbres e hipotecas. Continúa esta publicación definiéndolo como un inventario de la totalidad de los bienes inmuebles de un país o región de éste, permanente y metódicamente actualizado mediante cartografiado de los límites de las parcelas y de los datos asociados a ésta en todos sus ámbitos.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, dice que es un registro en el que se hacen constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como la cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los nombres de los propietarios, la situación, límites y cultivos.
Aunque su finalidad característica es la determinación de las contribuciones imponibles, sirve también a efectos estadísticos, civiles y administrativos.

Actualmente esas definiciones mantienen valor, ya que es una dependencia municipal, dependiente del Poder Ejecutivo (alcaldía), la cumple una función primordial en materia de ordenación territorial y urbanística, control urbanístico, planificación, hacienda, presupuesto, ambiente, entre otras.

No debe confundirse con el Registro Público, ya que en éste es donde se efectúan las gestiones de tráfico inmobiliario, tales como hipotecas, servidumbres; así como de otra naturaleza, por ejemplo, el caso de los testamentos. Depende del Ejecutivo Nacional. Se rige por la Ley de Registro Público y Notariado (2006)

De un análisis básico se pueden extraer los siguientes elementos de estas definiciones:

· Es una dependencia gubernamental de apoyo técnico adscrita al municipio, dependiente de la alcaldía.

· Recoge información acerca de los bienes inmuebles y sus propietarios situados en una localidad determinada.

· Carácter permanente y actualizado.

· Mantiene relación con el Registro Público, el cual es de carácter nacional.

· Contribuye con la seguridad jurídica, dado que se basa en datos que sirven para la elaboración de las operaciones inmobiliarias a inscribir en el Registro Público y otras oficinas.

· Sirve como insumo para la planificación urbana, tributación, presupuesto, control urbanístico, entre otros.

· Es un mecanismo para garantizar el derecho de propiedad de rango constitucional.

Como en la actividad urbanística, el catastro se nutre de competencias del Poder Nacional, ya que interviene dando las normas técnicas que deben seguir las oficinas municipales, por aquello de la uniformidad de las normas.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala al Poder Nacional que le compete el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación sobre ordenación urbanística. Al respecto existen la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley del Ejercicio de la profesión de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines (1959), la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2006), entre otras.

En el ámbito local, partiendo de las pautas de la legislación nacional, se cuenta con Ordenanzas de Catastro, Urbanismo y Construcción, lo que permite llevara a cabo las competencias signadas desde el Texto Fundamental.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 14 de septiembre de 2010

El Impuesto sobre Vehículos II

EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario.

Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) así lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

Cuando se está frente a una patente no se está junto a un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos si lo son.

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009).

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) ofrece como bondad el criterio de la domiciliación del vehículo, ya que permite a la administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente, dado que ocurría en el pasado que muchos contribuyentes o responsables efectuaban los pagos conocidos como trimestres, por aquello de la periodicidad que muchas ordenanzas fijaban para este impuesto, en jurisdicciones distintas con miras a burlar el cobro generalmente por encontrarlo excesivo.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.

De igual manera la LOPPM incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria; una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario notarial o registral deberá exigir la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, en cabeza del alcalde y del síndico procurador municipal, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2001) y en la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008)

Por otra parte, la LOPPM establece que, en caso de no cumplir con esta obligación, el daño a resarcir al municipio estará a cargo del funcionario,

Es menester recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidades para los funcionarios públicos; en este caso, la legislación municipal se refiere a uno en particular, pero nada impide que se ejerzan el establecimiento de los otros, porque la conducta que debe caracterizar a los servidores del Estado es la enmarcad dentro de la moral y la legalidad absolutas.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, que pueden ser leídas en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad: Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados.

martes, 7 de septiembre de 2010

El Impuesto sobre Vehículos I

EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Impuesto sobre Vehículos es uno de los tributos asignados al Municipio desde el Texto Constitucional de 1999, el cual consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Este impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos. De allí la conveniencia de consultar la legislación nacional sobre la materia, pudiendo para ello hacerlo a través de un artículo de mi autoría denominado Municipio, transporte y tránsito terrestre.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2009) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos tópicos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia. Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias tributarias, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2001). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Por otra parte, las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal, entre otros.

La LOPPM lo que si procuró era establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales. De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella en las ordenanzas.

Pese al crecimiento vehicular experimentado en todo el país los últimos años, este tributo no se ha posesionado en niveles óptimos de recaudación por las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, como tampoco la actualización en unidades tributarias con estudios técnicos en muchos municipios, siendo su percepción muy por debajo de los niveles reales, dado que no han entendido que es una herramienta efectiva para el control del tránsito, la satisfacción de necesidades locales propias de la circulación de vehículos en el casco urbano (reparación de vialidad urbana, aspectos ambientales o de salud por ruidos u otras formas de contaminación).

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, que pueden ser leídas en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad: Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados.







lunes, 30 de agosto de 2010

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos II

EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Dentro de la secuela de procedimientos administrativos llevados por la Alcaldía para exigir el tributo, se debe mencionar que se utilizan planillas de liquidación, conocidas como “estado de cuenta” para que el deudor tributario pueda cumplir con el deber formal de cancelar los conceptos adeudados.

Es pertinente recordar que esos créditos son de naturaleza privilegiada y tienen fuerza ejecutiva, lo que hace que su cobranza, incluido el medio judicial, sea bastante expeditos y simples.

En cuanto a las exoneraciones, entendidas como dispensa total o parcial del tributo otorgada por el sujeto activo, es menester aclarar que la legislación le impide acordarlas sin un procedimiento previo y por escrito donde se involucran el alcalde y el concejo municipal; ello lleva a la conclusión que no se afecte el principio de sostenimiento de las cargas públicas; se estila que las ordenanzas las acuerdan para personas que sean adultos mayores o casos como los de las organizaciones religiosas, deportivas, culturales, políticas, debiendo demostrar ante la Administración Tributaria el cumplimento de unos requisitos, empezando por el carácter de tales.

Para las exenciones rige el principio que debe constar en el texto de la respectiva ordenanza que regula el Impuesto; de lo contrario, el contribuyente o responsable está en la obligación de cumplir con la cancelación de los tributos y demás deberes formales.

Se discute si las asociaciones cooperativas gozan de pleno derecho de ellas. Al respecto, cabe señalar que la Ley General de Asociaciones Cooperativas (2001) solamente las tiene previstas para los tributos nacionales, tales como: Impuesto sobre la Renta (ISLR) o al Valor Agregado (IVA); por lo que corresponderá a cada municipio, siguiendo los principios de autonomía municipal, incorporarlas en las ordenanzas.

La prescripción de este tributo se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2001) en concordancia con lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Existe con frecuencia la creencia que por el hecho de encontrarse el inmueble inscrito ante el catastro municipal con la persona que figura como anterior propietario no hay que hacer actualizaciones o la de no inscribirlos no puede el municipio ejercer potestades tributarias; ello es un error.

Dentro de los deberes formales para todo contribuyente está el de inscribirse en los registros que lleva la Administración, por lo que se debe ser cuidadoso, ya que existen ordenanzas que tienen previsto sanciones (multas, reparos) para los que no cumplen sus obligaciones. Indicaba en el artículo anterior sobre este Impuesto que se actualiza periódicamente y de allí el origen de este particular.

Por la otra situación, la de ausencia de inscripción, no solamente se puede exigir el cumplimiento del deber de presentarse e incluirlo, sino que la Administración – por aquello de las facultades que le da el Código Orgánico Tributario (2001) – también puede determinarlo de oficio y correrá el deudor con las consecuencias respectivas previstas por las ordenanzas, dado que los deberes formales son de ineludible compromiso ciudadano.

Existen tributos en los cuales debe acreditarse que se ha cumplido con el deber formal del pago oportuno y para ello se ha creado el Certificado de Solvencia, el cual puede generar el cobro de tasas para expedirlo.

Para el Impuesto de Inmuebles Urbanos existen ordenanzas que lo tienen previsto, por lo que no podrán realizarse actos traslativos del dominio o propiedad sin contar con él.

De hecho, los notarios públicos, registradores inmobiliarios están obligados a exigirlos con antelación al otorgamiento del documento o escritura, so pena de sanciones que llevan a la destitución del cargo.
Es por ello frecuente encontrar también que los jueces cuando están ante procesos de remate de propiedades hacen del conocimiento del alcalde y del síndico procurador municipal para que hagan valer los derechos de la entidad, especialmente en materia tributaria, o muchos otros procesos donde los derechos del Municipio pudieren verse afectados.

Hay que acordarse de la existencia el principio de cooperación entre los poderes públicos, cuyo rango es constitucional, por lo que se hacen las coordinaciones debidas para salvaguardar la hacienda municipal.

El régimen recursorio contra los actos de naturaleza tributaria son los previstos por el Código Orgánico Tributario (2001).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Tributación”, “La Contraloría Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Urbanismo I y II”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 24 de agosto de 2010

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos I

EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se le asigna desde su texto a los municipios, por lo que cuenta – como dicen algunos doctrinarios – con potestad originaria.

Es un impuesto porque su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas.

Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

Se considera como inmueble urbano al suelo susceptible de urbanización. A su vez, el terreno debe disponer de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público

Por otra parte, se entiende por construcciones ubicadas en suelos urbanizables a los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera que sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que estén situados no pertenezca al dueño de la construcción.

Aunque resulta obvio, se diferencia de los inmuebles ubicados en predios rurales, no solamente por aquello de estar situado en las ciudades o pueblos, sino también porque – como se acota en los párrafos precedentes – por la posibilidad real de contar con los servicios públicos.

Para ello los municipios establecen mediante instrumento normativo las áreas o perímetros en forma expresa, haciendo uso de las competencias acerca del urbanismo les ha puesto el legislador.

Al respecto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia – ha definido los conceptos de “inmueble” y “urbano”, lo que se mantiene en la actualidad; puede consultarse el juicio que por inconstitucionalidad se intentó contra la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello, cuyo fallo produjo la Sala Plena en fecha 08 de diciembre de 1987

Los inmuebles con vocación agrícola no entran dentro de esta clasificación ya que gozan de otras regulaciones, incluidas en materia tributaria, lo que ya ha sido tratado oportunamente por este Autor en una serie de artículos denominados Municipio y Régimen de Tierras. Tampoco las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentren dentro de las edificaciones, aun cuando de alguna manera estén adheridas a éstas.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), señala la obligatoriedad para los concejales locales de legislar adecuando las ordenanzas, especialmente las de corte tributario, a las previsiones contenidas en ésa porque a partir del año 2006 han de ser de aplicación preferente frente a éstas, al igual que la derogatoria de todas las normas que contradigan a la LOPPM.

La base imponible de este impuesto viene dada por la actividad del Catastro Municipal, quien tiene a su cargo el inventario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción; sus avalúos sirven como insumo para las dependencias de la Hacienda con miras a las labores impositivas.

El hecho imponible se expuso en el primer párrafo de este artículo. El sujeto activo de la relación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos es el municipio, el cual lo regula a través de una ordenanza aprobada por el concejo municipal, siendo las tareas propias de la administración tributaria de la alcaldía.

Los sujetos pasivos son los previstos por el Código Orgánico Tributario (2001), por lo que se estila en ordenanzas incluir a los arrendatarios (inquilinos), beneficiarios de derechos de uso o habitación, ocupantes de inmuebles municipales, acreedor anticresista; como responsables tributarios en nombre del propietario.

La alícuota o tarifa aplicable resulta de las operaciones catastrales tomando como referencia el valor de mercado. La liquidación del Impuesto se hace por anualidades, pudiendo exigirse por mensualidades o trimestres, de acuerdo con la ordenanza dictada al efecto. Este tributo se ajusta y periódicamente tomando en consideración las mejoras urbanas, nuevas construcciones, ampliaciones o modificaciones, así como las que hagan variar el precio del inmueble.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Tributación”, “La Contraloría Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Urbanismo I y II”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 17 de agosto de 2010

Registro Civil y Municipio II

REGISTRO CIVIL Y MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En días pasados me comentaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria, tras leer el artículo anterior, cómo contribuía el Municipio con el Registro Civil siendo éste una competencia y actividad nacional que se ejerce de manera centralizada.

La respuesta se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP), la Ley Orgánica del Registro Civil (LORC), la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).

Al leer estos instrumentos jurídicos se puede observar cómo la gestión municipal facilita la del nivel nacional.

El Municipio está concebido como una entidad de cooperación para los otros ámbitos político territoriales, inclusive hasta para la actividad descentralizada.

Si se observan competencias como el turismo, ambiente educación o salud, se demuestra la afirmación dicha en tantos artículos sobre este aspecto.

Para el Registro Civil es fundamental mantener vinculación institucional con los Consejos de Protección; de acuerdo con la LOPNNA, son los órganos que se encargan de asegurar la protección de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, bien sea cuando se vean amenazados o vulnerados.

Son competentes, entre otras, para:

- Dictar medidas de protección, pudiendo ejecutarlas a través de servicios públicos o por la fuerza pública (policía), así como interponer las acciones dirigidas a la aplicación de sanciones cuando no son debidamente acatadas esas medidas.

- Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozcan o reciban denuncias sobre situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños o adolescentes.

- Expedir autorizaciones de viajes cuando se realizan sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, excepto cuando hubiere desacuerdo, lo cual corresponderá al Tribunal de Protección. 

- Autorizar para trabajar a los adolescentes, llevando el registro y remitiendo a la autoridad laboral administrativa (nacional) (Inspectoría del Trabajo) la información que arroje. Solicitar ante el Registro Civil o la autoridad de identificación nacional, (hoy denominada SAIME), la extensión o expedición de documentos que acrediten la identidad: pasaportes, cédulas de identidad, partidas de nacimiento; en sus casos.

- Solicitar la declaratoria de privación de patria potestad y la fijación de la obligación de manutención (alimentos) y del régimen de convivencia familiar (visitas).

En ocasiones se recurre a las alcaldías para que faciliten las sedes de las unidades del Registro en las antiguas donde lo hacían las hoy extintas jefaturas civiles, que albergaban estas competencias, por ejemplo.

Otra es brindando seguridad o apoyo en ésta a las sedes. Una tercera es cuando se producen algunos actos como nacimientos o defunciones en los centros de salud primarios a cargo del Municipio y se instalan registros o unidades auxiliares de éste para facilitar a los ciudadanos el deber de anunciar la llegada de un nuevo venezolano o la ida de éste.

Es importante destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil (2009) deja sin efecto, por vía de derogatoria, artículos del Código Civil Venezolano (1982), la LOPPNA (2007), el Código de Procedimiento Civil (CPC), Ley del Registro Público y Notariado (2006), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), Ley de Nacionalidad y Ciudadanía (2004).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, Municipio y LOPNNA, Municipio y servicios públicos, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.




martes, 10 de agosto de 2010

Registro Civil y Municipio I

REGISTRO CIVIL Y MUNICIPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la rectoría en materia del Registro Civil pasó a manos del Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002), al mencionar las competencias del CNE, como órgano rector del Poder Electoral, establece dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.

Al estudiar la organización del CNE, se observa la existencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral, la cual es el órgano a cuyo cargo está la centralización del Registro del Estado Civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la Ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del Registro Civil y Electoral.

Ésa no es otra que la Ley Orgánica del Registro Civil (2009).

La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional del Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.

La Ley Orgánica de Registro Civil (2009) tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil; señala una serie de actos que deben ser inscritos entre los que cabe destacar:

1. El Nacimiento.

2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.

3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables o de hecho entre un hombre y una mujer.

4. La separación de cuerpos.

5. La filiación.

6. La adopción.

7. La interdicción e inhabilitación civiles.

8. La designación de tutores, curadores y consejos de tutela.

9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.

10. El estado civil de las personas de los pueblos y las comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según las costumbres ancestrales.

11. La defunción, presunción y declaración de ausencia y la presunción de muerte.

12. La residencia.

13. Las rectificaciones e inserciones de las actas del registro civil.

14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.


15. Los demás actos y hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral.

El Registro Civil está concebido como un servicio público, lo que implica la importancia para el legislador, dado que es el insumo de varias materias de competencia municipal, estadal o nacional.

El censo de población es una de las actividades públicas que se beneficia recíprocamente con este servicio, que siendo nacional contribuye para el desenvolvimiento de las competencias municipales, por ejemplo; otra podría ser la planificación ahora regulada de manera centralizada, donde los municipios deben interactuar con servicios nacionales o estadales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, Municipio y LOPNNA, Municipio y servicios públicos, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.

martes, 3 de agosto de 2010

La Contraloría Municipal II

LA CONTRALORÍA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban recientemente durante una sesión de clase en la Cátedra Universitaria donde se trató esta cuestión y me preguntaban cómo hacía este órgano de control su labor cuando en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) no disponía nada acerca de los procedimientos o formas de ejercicio de la competencia asignada a la Contraloría Municipal.

Ciertamente, la LOPPM no establece esas regulaciones; sin embargo, la adecuada para esto es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRySNCF, 2001), ya que en ella se menciona a las contralorías municipales como parte de ese sistema, debiendo someterse a las normas de control todos los funcionarios públicos de cualquier naturaleza o quienes manejen fondos de naturaleza pública aunque sean particulares.

También existen ordenanzas municipales que regulan la actividad de la contraloría, en las que se mencionan los aspectos de su organización interna, autonomía, régimen de personal, entre otros.

De hecho, es pertinente aclarar que no se trata de una invasión a la autonomía municipal, puesto que es frecuente que el Municipio reciba recursos provenientes de otros niveles, como ocurre con el Poder Nacional en materia de obras o por auxilios ante desastres, por ejemplo.

También ocurre que el nivel local los emite hacia particulares, bien sea para programas o proyectos, como también ayudas, resultado lógico que sobre todos los fondos o recursos públicos no exista ninguno que se sustraiga del control.

La Contraloría Municipal está debidamente facultada para ejercer su labor en los entes locales, es decir, las entidades descentralizadas, tales como: institutos autónomos, empresas mixtas o de economía social, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, entre otros.

En cuanto a la forma o formas cómo lo hace, tanto en los órganos como entes municipales, la LOCGRySNCF y las ordenanzas de hacienda y contraloría municipal, señalan que podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo respecto de las actividades, evaluar los planes, programas y proyectos; también se incluyen estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros o de cualquier otra naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos.

Así como se dice que la administración tributaria goza de amplias facultades para el ejercicio de las competencias para recabar los tributos que se le adeuden, la Contraloría Municipal también dispone de variados medios para investigar dentro del marco de sus funciones de control.

Para ello podrá realizar actuaciones de verificación y determinar los daños causados al patrimonio municipal, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales; solicitar informaciones, declaraciones, tanto de personas como de bienes a todo tipo de sujetos, bien sean funcionarios, empleados, obreros del sector público, como a particulares que hayan desempeñado funciones o empleos públicos, contribuyentes o responsables tributarios y a quienes contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio municipal o reciban aportes, subsidios, transferencias o incentivos fiscales (exoneraciones, rebajas).

Es oportuno destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano coexisten varios tipos de responsabilidad en materia de patrimonio público: civil, penal, administrativa. Cada una es autónoma y tiene sus respectivas regulaciones, al igual que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) innovó en estas materias, como es la creación del Consejo Moral Republicano, con miras a atacar los vicios en el manejo de la cosa pública de toda naturaleza.

También la aprobación de instrumentos legales como la Ley (Orgánica) contra la Corrupción, que derogó a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; la Ley contra la Delincuencia Organizada, entre otros, son un aporte para modernizar la concepción del Derecho Público dentro del que se incluye el Derecho Municipal.

En la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentran las normas de procedimiento para la determinación de responsabilidades, donde hacen vida figuras jurídicas como el reparo, la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, además de la polémica inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por 15 años o la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 27 de julio de 2010

La Contraloría Municipal I

LA CONTRALORÍA MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Contraloría Municipal es un órgano de vital importancia para la buena marcha de la gestión local, pues tiene asignado lo referente al control, vigilancia, fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a estos.

Ello significa que esta dependencia es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades locales sean manejados en forma correcta. Rescatan y representan la moral púbica.

De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) debe gozar de autonomía orgánica, funcional y administrativa. Resulta lógica esta previsión del legislador en razón de sus competencias porque debe sustraerse del manejo político y administrativo de las ramas ejecutiva y legislativa municipales porque, de lo contrario, afectaría la competencia asignada por el legislador, cuyo origen es de naturaleza constitucional, como se evidencia del artículo 176 del Texto Fundamental.

Actua bajo la dirección de un Contralor Municipal, quien es designado por el Concejo Municipal mediante concurso público; durará cinco (5) años en sus funciones y prestará juramento ante el órgano legislativo local.

Las faltas temporales del contralor municipal serán suplidas por un funcionario de la Contraloría Municipal que designe al efecto; sin embargo, cuando exceda de quince días deberá ser autorizada por el concejo municipal. La LOPPM no establece cuáles son las faltas temporales.

Las faltas absolutas se suplirán mediante designación de un contralor interino para el resto del período. Se consideran como tales de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: muerte, renuncia, destitución, incapacidad física o mental permanente certificada por junta médica.

El Contralor Municipal puede ser objeto de destitución por el concejo municipal, mediante la formación de un procedimiento con las investigaciones que fueren menester, cumpliendo con los principios constitucionales del debido proceso, defensa, entre otros.

La decisión que concluya con la destitución del funcionario deberá contar con un quórum de las dos terceras partes de los legisladores locales para poder hacerla efectiva. Asimismo, deberá ser remitida la propuesta a la Contraloría General de la República, la cual deberá expresar por escrito su opinión.

Como todo acto de naturaleza administrativa, estará sometido al control de legalidad mediante recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), siendo obvio concluir que la sentencia definitiva proferida deberá ser acatada por el municipio, en caso de resultar desfavorable para éste.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como causales de destitución del contralor municipal las siguientes:

1.- Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos irregulares en la gestión administrativa del Municipio.

2.- Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.

3.- La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República del Informe sobre la Gestión Administrativa del Municipio y de su gestión contralora dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida.

4.- La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades en el ejercicio de la contraloría social.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 20 de julio de 2010

El Consejo Federal de Gobierno II

EL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban los alumnos de la Cátedra Universitaria, entre otras cosas, sobre la vigencia de la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009) en relación con la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010)

De una lectura de ésta no se evidencia que exista derogatoria expresa de instrumento normativo alguno, ya que la concepción del Consejo Federal de Gobierno (CFG) es la de un órgano de planificación y coordinación, aun cuando tiene a su cargo el Fondo de Compensación Interterritorial, por lo que debe insertarse dentro del resto del sistema de planificación previsto por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, la LODDTCPP no ha sido derogada por la Asamblea Nacional ni anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se encuentra vigente con las modificaciones realizadas por el Órgano Legislativo hace pocos años.

Para su funcionamiento el CFG contará con los aportes que le asigne el Presupuesto Nacional y los que perciba por cualquier otro título. Por otra parte, deberá someterse a los lineamientos que establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) en materia presupuestaria.

Como brazo financiero para impulsar las iniciativas del Consejo, la LOCFG crea el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), cuya finalidad es el equilibrio entre las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades a través de obras y servicios esenciales de las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.

La asignación de recursos por parte del FCI se hará anualmente, previa aprobación de las iniciativas que se le presenten. La administración estará a cargo del CFG a través de la Secretaría. De las asignaciones deberán presentarse ante el Consejo las cuentas sobre los aportes entregados y su destino.

El control sobre el FCI estará a cargo de la Contraloría General de la República y demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, por aquello de la no exclusión del control por los órganos y entes públicos como pauta la CRBV.

Los ingresos del Fondo de Compensación Interterritorial están constituidos por los aportes que le suministre el Poder Ejecutivo Nacional, los recursos que le asignen las entidades político-territoriales (estados y municipios), los ingresos que obtenga por su propia gestión o administración o que reciba de las donaciones por cualquier naturaleza.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “ De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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martes, 13 de julio de 2010

El Consejo Federal de Gobierno I

EL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se crearon una serie de instituciones; una de ellas es el Consejo Federal de Gobierno.

La Exposición de Motivos de la CRBV lo presenta como un órgano constitucional de carácter interterritorial, producto de la más avanzada fase del federalismo, es decir, el federalismo cooperativo. Sus funciones serán básicamente las de planificar y coordinar políticas horizontalmente con miras a desarrollar el proceso descentralizador, para lo cual contará con el Fondo de Compensación Interterritorial.

Señala el Texto Fundamental que es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.

La Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010) establece que lo preside el Vicepresidente Ejecutivo de la República. La LOCFG fija la sede permanente del Consejo en la ciudad de Caracas, por aquello del asiento de los órganos del Poder Público Nacional; sin embargo, mediante acuerdo de la Plenaria podrá sesionar en otro lugar de la República.

Tiene asignadas las siguientes atribuciones:

1.- Presidir la Plenaria del Consejo Federal de Gobierno.

2.- Actuar como director de las deliberaciones.

3.- Suscribir los actos emanados del Consejo.

4.- Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Plenaria, previa autorización del Presidente de la República.

5.- Presentar a la consideración del Presidente de la República los asuntos tratados en la Plenaria.

El Consejo cuenta con una Plenaria, que es el órgano que reúne a todos los miembros (Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Gobernadores y Alcaldes delegados, sociedad) y la Secretaría, como órgano de administración y ejecución.

Dentro de las competencias de la Plenaria, la LOCFG señala las siguientes:

1.- Proponer al Presidente de la República las transferencias de competencias y servicios a los poderes públicos territoriales (estados y municipios) y a las organizaciones de base del poder popular (consejos comunales, asociaciones, entre otros).

Cabe recordar lo que ha previsto la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) sobre los Compromisos de Gestión, donde hay interacción entre órganos superiores de la Administración Pública de Dirección (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Consejo de Ministros, Ministros y Viceministros) y otros órganos o entes públicos (institutos autónomos, empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones, Sociedades) entre sí, comunidad organizada y organizaciones públicas no estatales.

2.- Proponer al Presidente de la República las modificaciones para obtener la eficiencia necesaria en la organización político territorial de los estados.

3.- Proponer al Presidente de la República la creación de los distritos motores de desarrollo.

Esta es una figura novedosa potestativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por lo que se desconoce si podría o no asimilarse a lo previsto por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) o la LOAP con las llamadas autoridades únicas de área, comisionados nacionales, oficinas nacionales, consejos nacionales, autoridades regionales.

4.- Aprobar el Reglamento Interno, Proyecto de Presupuesto y el Informe de Gestión Anual del Consejo.

5.- Estudiar las propuestas de la Secretaría y todas las demás que señale la Constitución.

Por su parte, la Secretaría está integrada por Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien la coordinará; dos Ministros, tres Gobernadores de Estado y tres Alcaldes. Entre las materias a su cargo se cuentan:

1.- Elaboración y ejecución de los planes para la consecución de los fines del Consejo.

2.- Dirigir, supervisar, evaluar y controlar la administración del Fondo de Compensación Interterritorial.

3.- Elaborar el proyecto y lineamientos del Plan General de Desarrollo Regional, de acuerdo con los del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación para someterlo a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “ De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog ewww.duardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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martes, 6 de julio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas III

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Este Impuesto, como se ha dicho, constituye la fuente de ingreso tributario de los municipios urbanos en Venezuela, dado que grava las actividades lucrativas.

Sin embargo, es oportuno resaltar que no está dirigido hacia los profesionales liberales; por ejemplo, abogados, médicos, ingenieros, entre otros. Ello es así en razón que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen beneficio económico por su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad se rige por una legislación nacional de carácter gremial.

Dada mi condición de Abogado, me permito explicarlo de esta manera.

El artículo 105 constitucional establece que la ley será el instrumento por medio del cual se regularán las profesiones que requieran colegiación. Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental estatuye que se mantendrán en vigencia todas aquellas normas (leyes entre ellas) que no atenten contra la supremacía constitucional.

Para este caso la Ley de Abogados (1966) es preconstitucional y, hasta la fecha, ni el legislador la ha derogado por otra Ley, como tampoco la jurisdicción judicial constitucional anularla o desaplicarla por violentar la Carta Magna.

En aquélla se establece – en su artículo 7- que quien haya obtenido el título de Abogado, de conformidad con la ley “…deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”. El artículo 8 ejusdem señala que “…la solicitud de inscripción del título (de abogado) se formulará por escrito ante el Colegio (de abogados) respectivo…” (Paréntesis y subrayado míos.)

La Ley de Abogados (ob.cit.) en su artículo 2 reza que “…No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza…” (Subrayado mío)

De hecho, ya existen pronunciamientos jurisprudenciales acerca de este punto; conozco el caso de ingenieros particularmente.

Existe otro aspecto resaltante para el Impuesto sobre Actividades Económicas; tiene que ver con la gravabilidad o no de las actividades derivadas de la agricultura, cría, pesca y forestal. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2009) dice que éstas podrán ser gravadas, siempre y cuando no se traten de actividades primarias, entendidas como la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza y que no sean sometidos a ningún proceso de industrialización o transformación.

Asimismo, se consideran actividades primarias, a los ojos de la LOPPM (ob. cit.), las de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, los procesos de matanza y beneficio, conservación y almacenamiento.

En las actividades forestales también son considerados como actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento

Quedan excluidos de estas categorías los procesos de elaboración de subproductos, despresados, troceados y cortes de animales.

Hay que recordar que el legislador mercantil (Código de Comercio venezolano, 1955) no considera comerciante a quienes se dediquen a la actividad del campo, ya que ello se regula por otros instrumentos legislativos, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o la Ley de Pesca y Acuicultura, por ejemplo, es decir, la legislación agraria.

Es menester elevar desde aquí un reconocimiento a la colega Adriana Vigilanza García, quien formó parte del equipo para la redacción de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el área tributaria, por su contribución en función de mejorar el manejo de las diversas instituciones municipales, especialmente con este Impuesto, dado las frecuentes controversias en sede administrativa y judicial de las que funcionarios, contribuyentes y profesionales hemos conocido a lo largo de los años, ya que se busca simplificar y optimizar el tratamiento que la doctrina y jurisprudencia le han dispensado a este tributo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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martes, 29 de junio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas II

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban los alumnos en mi Cátedra Universitaria sobre este tributo, algunos de los elementos que aparecieron en el artículo anterior acerca de este tema. Prometí que les escribiría algo de lo que deseaban saber en el aula de clases.

Se referían acerca de la periodicidad con la que puede ser exigido, es decir, durante el ejercicio económico (1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año), ¿cuándo el Municipio ejerce la actividad de cobro?

Obviamente, todo el tiempo puede y debe el Municipio ejecutar las actividades propias de una Administración Tributaria; ahora bien, las Ordenanzas de cada Municipio son las que le fijan períodos en la anualidad, si es mensual, trimestral. Lo usual es que se establezcan trimestrales. Esto significa que se divide el año en trimestres, lo que da como resultados cuatro (4) trimestres por año.

Durante el primer mes se paga sin accesorios el tributo; claro está, una vez vencido, son cargados al deudor para que honre su obligación con el Municipio.

Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente.

Por ejemplo, si está en el campo de las fábricas de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos; ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación. Por ejemplo, si es un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributarse por ambos.

Como toda norma de carácter tributario, se fijan sanciones por el cumplimiento fuera de la oportunidad legal que señala la Ordenanza; es por ello que se habla de intereses, recargos, multas.

Ahora bien, para evitar que los municipios pudieran incurrir en arbitrariedades, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) señala que se aplicarán las previstas por el Código Orgánico Tributario (2001), ya que aquélla tiene en su haber normas de armonización y de obligatorio acatamiento para el ámbito local.

De hecho, en las Disposiciones Transitorias Y Finales les ordena a los municipios adecuar las Ordenanzas a lo por ella previsto so pena de nulidad absoluta.

Este aspecto fue de gran discusión en el aula y se me preguntaba acerca de la aplicación o no de los llamados Deberes Formales. La respuesta no se hizo esperar; efectivamente, estos están contemplados para este Impuesto, o sea, se puede aplicar aquello de inscribirse en los registros que lleva la Administración, plazos y formularios, entre otros.

La actividad de fiscalización y verificación de este Impuesto está a cargo de la Administración Tributaria (Alcaldía), no pudiendo delegarla en particulares por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), aun cuando cursa una demanda de nulidad sobre ello en el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se espera su pronunciamiento.

 Para ello se invita al lector consultar al Código Orgánico Tributario (2001) donde está desplegado lo que puede efectuar la Administración en procura de los tributos insolutos, al igual que en materia de deberes formales.

Dentro del elenco de preguntas de mis estudiantes hubo un par sobre la Declaración del Impuesto y el Establecimiento Permanente, sobre las que prometí también escribirles algo.

En cuanto a la Declaración, es menester fijar posición que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) dejó en manos de los Concejos Municipales, como órgano legislativo local, al estudiar las Ordenanzas que aprobarían, diversos puntos siendo este uno de ellos; de allí que se tomen los parámetros de la normativa nacional, tales como agentes de retención, declaración estimada o anticipada, declaración definitiva, entre otros, aplicándolos en esas leyes locales.

Por su parte, el Establecimiento Permanente, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), es una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles; ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de maquinarias y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin.

Este punto ha generado innumerables polémicas jurisprudenciales y de doctrina.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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martes, 22 de junio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas I

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Constituyente de 1999 asignó a los municipios varios tributos con los cuales podrían cumplir los compromisos que la Carta Fundamental les fijó hacia los ciudadanos; dentro de la lista se encuentra el Impuesto a las Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar.

En primer lugar, se trata de impuesto en razón de ser una prestación en dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo.

El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2001), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables.

Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible.

Acerca de sus características este tributo está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.

 Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

Es real u objetivo, dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues para él se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.
Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto pasivo.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas” (Funeda, Caracas, 2010), donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario; este aspecto despierta en su autor una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Dentro de este libro se analiza lo que son los ingresos brutos, puesto que el legislador no es uniforme en su implementación como mecanismo para obtener recursos tributarios; por ejemplo, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2000) o en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2005).

Ambas son leyes de carácter nacional y allí se toma como base para el pago de los tributos a los ingresos brutos, por lo que es pertinente decir que esta forma no es privativa del Poder Municipal.

Este Impuesto constituye el ramo rentístico de mayor volumen de manejo por parte de los municipios urbanos, luego del Situado Constitucional, por lo que suele encontrarse en las estadísticas como el de recaudación más alta.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.