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martes, 26 de abril de 2011

Las Empresas Municipales II

LAS EMPRESAS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de la finalidad de las Empresas Municipales y otros aspectos.

Como apareció en el artículo anterior, se busca la satisfacción de necesidades colectivas de una forma más expedita. Se suelen emplear para la gestión en materia de servicios públicos; resulta frecuente verlas en acción en materia de aseo urbano y domiciliario, manejo de la gestión de basura, distribución de gas, agua potable, entre otras.

Cuando se hace uso de una forma empresarial se deben seguir lineamientos contenidos por el Código de Comercio Venezolano (CComV, 1955), para su constitución y ejecución diaria, ya que la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) advierte que se regirán por la legislación mercantil; esta aseveración no es del todo exacta, toda vez que deberán someterse a normas de tutela y control propias del Derecho Administrativo. Tanto es así que algunos cultores de esta especialidad han expresado que se trata de un régimen mixto.

Para poder hablar de una Empresa Municipal se debe poseer un equivalente mayor al cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario, como lo determinan la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2010) o la de Contraloría General y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

A título de evaluación surgió una pregunta al grupo en relación con unos tipos de sociedades previstas por el CComV (1955); se trata de las llamadas sociedades en comandita y las de nombre colectivo. Los más atentos indicaron de inmediato que están en desuso, a lo cual se respondió – para profundizar en la actividad evaluativa – que tal hecho no significa que no pudieran tomarse para esto, parafraseando la norma del Código Civil Venezolano (1982) sobre la vigencia y validez de las normas jurídicas. Luego de un análisis se centró la discusión – continuando con la pregunta – si el Municipio debía o no constituir una empresa municipal bajo ésas por aquello de la solidaridad de sus socios con el patrimonio empresarial. La conclusión no se hizo esperar: no resultan viables porque implicaría que se violentarían normas de presupuesto, planificación, ejecución y control fiscal por la solidaridad absoluta.

Otra de las actividades desplegadas en esa sesión de clases fue sobre el régimen de bienes, laboral, presupuestario, ejecución y control de la Empresa Municipal por parte de los órganos locales.

Retomando otra vez los textos legales se determinó que las personas que se desempeñan en un ente se rigen por la legislación laboral, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) solo regula relaciones funcionariales entre los que se desenvuelven con los órganos e institutos autonomos; en cuanto a la rama presupuestaria el órgano debe aprobar los proyectos de presupuesto para el ejercicio económico financiero por aquello de la tutela, mientras que – en materia de control – se debe crear una dependencia de auditoría interna, sin perjuicio de las facultades que ejercen el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal, sin dejar de lado la llamada Contraloría Social. Es clave que se destinan recursos públicos para la creación y desempeño de la Empresa Municipal, lo que hace un elemento ineludible del control y seguimiento.

En los instrumentos de creación se determinan el régimen de administración, forma de designación de los administradores, duración, supresión o liquidación, adjudicación de bienes o su adquisición, entre otros.

Esto significa que muchas empresas se constituyen con un patrimonio que puede ser aportado por el órgano o el ente que los crea; otras veces nace por donaciones u otras formas contractuales.

Por razones de servicio, podría ocurrir que nace un ente de otro. La LOAP lo ha previsto en su articulado. Ejemplos en el nivel nacional se encuentran con las llamadas Empresas Básicas en la Región Guayana.

Ocasionalmente se podría buscar un holding para la prestación de algún servicio; en el área de agua potable, el nivel nacional posee a HIDROVEN C.A. y sus filiales: C.A. HIDROCAPITAL, C.A. HIDROCENTRO, entre otras.

Otro detalle de interés es que no se busca que perciben lucro, aun cuando puedan realizar actos que lo generen; la premisa en este sentido es que lo obtenido sea reinvertido – como primera medida – en el objeto social.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.







martes, 19 de abril de 2011

Las Empresas Municipales I

LAS EMPRESAS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Es frecuente ver que el Estado – desde cualquiera de los niveles territoriales de Poder Público - para la satisfacción de necesidades colectivas, recurra a la creación en entes, es decir, estructuras descentralizadas.

El Municipio en Venezuela no es la excepción.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no define a los entes, aunque les da la potestad a los ámbitos locales de elegir y ejecutar el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias, lo cual pueden llevar a cabo por sí mismos, por organismos que dependan jerárquicamente de ellos, o mediante formas de descentralización, entre las que se encuentran las empresas municipales.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) aporta una definición y otros lineamientos que pueden resultar útiles para el tratamiento de este tema.

En primer lugar, le da la categoría de ente a toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.

De acuerdo con las normas de organización municipal las empresas municipales tienen que ver con la función ejecutiva o administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, ya que ésta es el órgano ejecutivo o de gobierno. Al respecto, es pertinente recordar la norma de la LOPPM (2010) que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas funciones o competencias.

En segundo término, para la creación de una empresa municipal se requiere la aprobación de un decreto por el alcalde que se someterá al concejo municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, siguiendo las normas de la LOPPM, adicionalmente a las de la LOAP (2008).

El decreto en cuestión deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura – lo que ya se explicó – así como también las previsiones y asignaciones presupuestarias.

Hay que tomar en cuenta que no se podrán crear nuevos órganos o entes que supongan duplicación de las competencias de otros hay existentes sin suprimir o restringir la competencia de estos.

A su vez, en dicho instrumento, se instruye para la creación y demás pasos, tales como redacción del acta constitutiva y estatutos sociales; Registro Mercantil; inscripción ante la Administración Tributaria Nacional (RIF, IVSS, entre otros), publicación en la Gaceta Municipal.

Es oportuno recordar el principio de Inmunidad Fiscal de las personas jurídicas de Derecho Público a este punto.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico no solamente permite que el Municipio pueda hacerse de una empresa y llevarla a la esfera gubernamental; así como se puede crear una empresa municipal, también sería viable adquirirla mediante la compra accionaria a sus dueños o a través de permuta, cesión o cualquiera otra vía contractual, por solo mencionar las consensuales.

Es menester señalar la reversión cuando se está frente a una concesión municipal y se retorna a lo gubernamental; la LOPPM (2010) establece que los bienes pasarán a manos del Municipio sin costo alguno.

Como un tercer elemento, no deben obviarse algunos principios contenidos en la LOAP (2008) ya que están referidos con la organización administrativa; cabe mencionar los siguientes: Legalidad, Administración al servicio del ciudadano, Responsabilidad Fiscal, Control de Gestión, Eficacia, Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, Suficiencia, Racionalidad y Adecuación de los medios a los fines institucionales, Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa hacia las personas, Coordinación, Cooperación, entre otros.

Estos principios interactúan con los previstos por la LOPPM (2010), pudiendo enumerar: Corresponsabilidad social, Planificación, Descentralización, Transferencia a las Comunidades, Participación Ciudadana, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.







martes, 12 de abril de 2011

La Parroquia en la ley del año 2010 II

LA PARROQUIA EN LA LOPPM DEL AÑO 2010 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de si la Parroquia goza o no de personalidad jurídica propia, por aquello que constituye un órgano desconcentrado.

Al respecto, la Parroquia no posee personalidad jurídica; se diferencia de un ente por aquello que no está descentralizado funcionalmente, como ocurre con las empresas municipales o los institutos autónomos, siendo menester tomar como referencia a la Ley Orgánica de Administración Pública (2008) y la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM,2010). Forma parte de la estructura central del Poder Municipal, específicamente del Ejecutivo, siendo un cuerpo de cooperación o de apoyo en la gestión local.

Tan exacto fue el legislador nacional al regular la creación de la Parroquia que estableció lo atinente al manejo presupuestario, al indicar en la ordenanza de creación por el Concejo Municipal que deberá expresarse la asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la Parroquia a los fines de su funcionamiento, dado que podrán encomendársele programas, proyectos y actividades con cargo al presupuesto local, quedando sometida a las regulaciones que rigen la materia, siendo una de ellas la rendición de cuentas .

La Parroquia tiene dentro de su estructura la llamada Junta Parroquial Comunal.

Esto es otro de los aspectos en los que se realizaron modificaciones en la LOPPM del año 2010, puesto que introduce un elemento que ha originado disconformidades, por cuanto los integrantes de la Junta ya no son elegidos en forma directa por los ciudadanos residentes del Municipio, como ocurre con el alcalde o los concejales, sino que será por cuenta de los voceros de los consejos comunales, debiendo validarse ante la asamblea de ciudadanos. Estará integrada por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, cuando ha de funcionar en el área urbana, mientras que contará con tres (3) en las no urbanas. Durarán dos años en sus cargos, siendo de aquellos de mandatos revocables.

La Junta Parroquial Comunal tiene atribuido, entre otras, de acuerdo con la LOPPM, lo siguiente:

• Articular con las organizaciones del Poder Popular y los órganos del Poder Municipal.

• Promover los servicios públicos y el principio de corresponsabilidad en lo atinente a la protección civil, seguridad ciudadana, defensa integral de la República.

• Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, adolescencia, adultos mayores, pueblos y comunidades indígenas y personas con discapacidad.

• Cooperar con la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación (CLPP).

• Servir como centro de información y promoción de procesos participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.

• Consultar a las organizaciones de base del Poder Popular sobre los programas, planes y proyectos que presente el Municipio.

• Evaluar los planes y proyectos que se ejecuten en el Municipio en territorio de la Parroquia.

Como otro elemento de modificación se suprimió el tema de las dietas de los miembros, lo que originó reclamaciones en el pasado, especialmente en los últimos meses del año, por cuanto se encontraban en una situación similar a los legisladores locales; resulta pertinente acordarse de los múltiples recursos judiciales interpuestos con ocasión de la llamada Ley Orgánica de Emolumentos, cuya última modificación también cambió la situación reinante.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad Derecho Municipal Venezuela en ese mismo portal), denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “El Catastro Municipal”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.





martes, 5 de abril de 2011

La Parroquia en la LOPPM del año 2010 I

LA PARROQUIA EN LA LOPPM DEL AÑO 2010 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Iniciándome en la tarea semanal de preparación, redacción y publicación de artículos sobre Derecho Municipal, se aprobó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM); corría el año 2006, cuando se modificó por primera vez este instrumento legal. Todos conocen que la más reciente data del año 2010.

Para esa época se publica una serie acerca de los Municipios y las Entidades Locales; en esa oportunidad se trató el tema que hoy obliga a actualizarlo tras los cambios surgidos.

La Parroquia, según la LOPPM (2010), es definida como una demarcación creada con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales.

Está concebida como una entidad consultiva, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órganos del Poder Público Municipal. Este es uno de los aspectos que cambian desde los inicios de la LOPPM, ya que el llamado poder popular no tenía instrumento regulatorio en el ordenamiento venezolano.

Ahora bien, producto de la actividad legislativa a finales del año 2010, se aprueba la Ley Orgánica del Poder Popular, lo que ha traído discusiones de todo tipo entre los doctrinarios, junto con otros textos aprobados en la misma época, tales como la propia reforma a la LOPPM, la de Contraloría Social, Comunas, Planificación Pública y Popular, CLPP, entre otras.

Las Parroquias se crean mediante Ordenanzas, es decir, instrumentos de rango legal aprobados por el órgano legislador local denominado Concejo Municipal, el cual puede ser introducido a consideración por un proyecto de ordenanza de su seno, que deberá contar con la mayoría para la elaboración y aprobación del acuerdo previo; sin embargo, la iniciativa para que ése pueda pronunciarse puede partir también del Alcalde de la Entidad (Órgano Ejecutivo) a través de pedimento expreso hecho a aquél en forma razonada. Asimismo, de la actividad desplegada por un equivalente al quince por ciento (15%) de los ciudadanos residentes en la jurisdicción, quienes deben estar inscritos en el Registro Electoral, a cargo del Poder Electoral, que formulen la petición al Cuerpo Legislador.

Dentro de los aspectos a evaluar con miras a crear la Parroquia está el sustrato personal; esto significa una población con residencia estable, no solamente para la iniciativa sino para todos los actos de la vida local en que se deba participar, como sería – por ejemplo – la asamblea d ciudadanos o el consejo comunal. La LOPPM refiere a la legislación estadal los detalles de este requisito; es menester acordar que la creación de los municipios es competencia de los estados (entidades federales) a través del Consejo Legislativo Estadal, en concordancia con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).

Otro es el espacio, al que suele denominarse como sustrato territorial, dado que se debe desenvolver en un espacio geográfico determinado, pudiendo ser urbano o no. En caso de ser dentro de aquellos se exige contar con un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), mientras que en estos, con los lineamientos de la ordenación y ocupación del territorio. Aquí es pertinente destacar que – de acuerdo con la legislación ambiental, ordenación territorial, agraria y urbanística – el Ejecutivo Nacional tiene un papel protagónico en los ámbitos rurales.

Como elementos de tipo técnico está la existencia del levantamiento catastral, con sujetos de tributación, haciendo énfasis en los de carácter inmobiliario; por ejemplo: Impuestos sobre Inmuebles Urbanos y Contribuciones Municipales. También se incluyen los aspectos referidos a la organización de servicios públicos básicos.

De igual se hace una referencia a las comunas, dado que la LOPPM señala que deben existir los elementos para la creación de una o más, de acuerdo con la ley que las regula.

Por último, los tópicos informativos a ser sometido a consulta pública, tanto para los pobladores de la parroquia existente como el del espacio a ocupar.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad Derecho Municipal Venezuela en ese mismo portal), denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “El Catastro Municipal”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.



martes, 29 de marzo de 2011

Municipio y Gestión Integral de la Basura

MUNICIPIO Y GESTION INTEGRAL DE LA BASURA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de las modificaciones legislativas a finales del año 2010, la Asamblea Nacional aprobó la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), la cual tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura.

Esto me llevó a la necesidad de actualizar lo escrito bajo el título “Municipio, residuos y desechos sólidos”.

Este instrumento deroga la Ley sobre Residuos y Desechos Sólidos (2004).

Esta actividad se ha declarado por vía de la Ley como de utilidad pública e interés social, además de constituirse en un servicio público.

Al señalar la LGIB competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida.

El ámbito nacional tiene a su cargo la formulación de políticas sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, fijar criterios para el establecimiento de tributos, aprobar tecnologías para el tratamiento o aprovechamiento.

No debe olvidarse que la materia ambiental y de salud es de corte nacional, ya que tiene estrecha relación con este tema, de allí que es pertinente revisar la Ley Orgánica del Ambiente (LOAmb, 2006), la Ley Orgánica de Salud (1998) y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010).

A los estados y al Distrito Capital, la prestación de los servicios de transferencia y disposición final de los desechos sólidos, bien sea en forma directa o a través de terceros, como asociaciones cooperativas, empresas privadas, por ejemplo; también participar en el aprovechamiento de residuos mediante la creación de empresas de propiedad colectiva, con las comunidades organizadas.

Mientras que, al municipio, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo señala dentro del elenco de competencias propias y obligatoria, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización pueden hacerlo con cualesquiera medios de gestión como dice esta Ley.

Otra competencia es la regulación vía ordenanzas, incluyendo las tarifas, tasas o cualquier otro aspecto económico derivado de la prestación del servicio. Uno de los elementos más resaltantes es la educación ambiental aplicada a este campo, por lo que velará en pro de fomentarla en cada ámbito de su actuación, ya que esto provocará los cambios en la población, no solamente en cumplir con los horarios de recolección o en mantener espacios públicos menos contaminado, sino que es la herramienta indispensable en el reciclaje, lo que mejorará la calidad de vida, sin contar ahorros de recursos económicos, materiales y humanos que pueden ser destinados a otras competencias del nivel local.

En el ejercicio del control urbano y la ordenación urbanística, deberá proponer lugares para la ubicación de instalaciones en el manejo integral de residuos y desechos sólidos.

Para llevar a cabo la gestión integral de la basura los municipios deben contar con un relleno sanitario, por lo que la LGIB dispone unas regulaciones para adecuar las instalaciones a cielo abierto y transformarlas en rellenos sanitarios.

Estos pueden ser mediante cualquiera de los medios de gestión, como las mancomunidades, que ofrecen mayor amplitud, puesto que la asociación con varias entidades locales hace más llevadero el aspecto económico y podría ubicarlo dentro o fuera de la jurisdicción de un municipio o los integrantes de la mancomunidad, de acuerdo con el contrato respectivo.

Dado que esto implica grandes sumas de dinero para los ámbitos locales, el ordenamiento jurídico ha entendido que se establezca el llamado régimen económico, conformado por las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros; de allí que la ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio.

La LGIB ha establecido la participación ciudadana como un elemento de primer orden para el logro de sus objetivos. En tal sentido, la LOPPM tiene varias maneras para llevarla adelante, así como la contraloría social. Es menester recordar la aprobación de la Ley Orgánica de la Contraloría Social (2010).

Como fuente generadora de empleo y participación, la LGIB estatuye que deberá preferirse a la participación de las comunidades organizadas en el manejo de materiales recuperados en su propio espacio geográfico y su transporte hacia los centros de acopio o plantas recicladoras. Para estos casos deberán elaborarse los mecanismos entre la autoridad municipal y las comunidades.

Es importante destacar que la LGIB ofrece mecanismos tendentes al incentivo fiscal, económico, tecnológico, social y educativo; por lo que el Estado deberá `propiciarlos, pues solamente así podrá existir la corresponsabilidad o actuación de los particulares, especialmente a nivel empresarial, con miras a un ambiente menos o no contaminado y mejor calidad de vida de sus habitantes.

Estos incentivos pueden ser desde el acceso a créditos preferenciales, exoneraciones totales o parciales de impuestos, tasas o contribuciones, conforme lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2001) y la LOPPM o la LOAmb.; por ejemplo.

En el campo de la exportación la LGIB lo incluye como un sistema de aprovechamiento, dándole las mismas preferencias e incentivos que el uso de materiales recuperables.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley del año 2010”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y servicios públicos”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, donde obtendrá mayor información, los cuales pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.







martes, 22 de marzo de 2011

La Contraloría Social

LA CONTRALORIA SOCIAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se dice que la Contraloría Social es un medio de participación ciudadana basado en la corresponsabilidad del ejercicio de tareas encomendadas al Poder Público, en el contexto de la función de vigilar, prevenir, supervisar y controlar la gestión pública y comunitaria, pudiendo extenderse hacia las del sector privado cuando afecta intereses colectivos o sociales.

Su ámbito de aplicación es en todos los niveles de la Administración Pública, el llamado poder popular y hacia aquellas personas de Derecho Privado que lleven a cabo actividades que inciden sobre lo público.

Al respecto el Legislador Nacional aprobó la Ley Orgánica de la Contraloría Social (LOCS, 2010), con miras a prevenir y corregir conductas antisociales en la conducción de la gestión pública, así como en las áreas de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes y servicios necesarios para la población en manos del sector privado.

Dentro de los principios y valores que dice alimentarse se encuentran la solidaridad, gratuidad, equidad, cooperación, interés colectivo, eficacia, eficiencia, honestidad, rendición de cuentas, entre otros.

La LOCS reconoce las siguientes formas para su ejercicio:

• Individualmente, cuando un sujeto lleva a cabo una solicitud, denuncia, requiere información sobre algún asunto de interés personal o referido al colectivo o social.

• Colectivamente, pudiendo ser de manera temporal o permanente a través de organizaciones, debiendo cumplir con la formalidad esencial de inscribirse en el Ministerio con competencia en el área de participación ciudadana.

• Orgánicamente al ser creadas por ley u ordenanza, estableciéndoseles su organización y lineamientos de actuación.

Los agentes de la actividad de contraloría social son los voceros, los cuales son elegidos en forma democrática entre los demás miembros. Los requisitos para la actividad vienen dados por la capacidad plena, es decir, la mayoría de edad y el sometimiento de su desempeño a los principios y valores que rigen el control social.

Por cuanto parten de la concepción con base en el Texto Fundamental del deber ciudadano de preservar el patrimonio público y del ejercicio del control sobre éste, lo expresan en la LOCS como una actividad honorífica, por lo que no se retribuye con dinero, de allí que no puede cobrarse cantidad de dinero bajo ningún concepto.

Para proceder en materia de contraloría social, la LOCS reconoce que puede ser mediante denuncia, es decir, poner en conocimiento de la autoridad competente de un hecho supuestamente irregular, dañoso o ilegal, para que ésta tome las medidas correctivas a través de un procedimiento de investigación, el cual deberá respetar los derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa y debido proceso, por ejemplo. Es imperioso fijar los hechos mediante un acta suscrita entre los distintos sujetos actuantes.

Obviamente hay que hacer el debido seguimiento para evitar la impunidad por lo que debe requerirse información acerca del trámite e impulsar hasta su definitiva conclusión.

Es pertinente recordar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los funcionarios públicos tienen responsabilidad penal, civil, administrativa, disciplinaria o gremial; siendo independientes unas de otras sin que constituya el procesamiento de un sujeto por los mismos hechos.

La LOCS contempla la modalidad formativa a través de estudios o como materias a cursar dentro de todos los niveles de los subsistemas educativos o por vía de capacitación. Ello con la finalidad de fijar conductas éticas y morales para la preservación del ideario mencionado al comienzo de este artículo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Educación”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 15 de marzo de 2011

El Impuesto sobre Espectáculos Públicos

EL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Señalaba en una serie de artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación” y “Sistema Tributario Venezolano”, los diferentes ramos rentísticos con los que cuenta el Municipio para el cabal cumplimiento de sus múltiples responsabilidades.

Al respecto, siguiendo la triada clásica sobre la clasificación de los tributos en Venezuela, como ocurre con el nivel nacional y estadal, los municipios tienen a su cargo impuestos: modalidad de la tributación caracterizados por la imposición a los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) en forma coercitiva, sin contraprestación o retorno por el sujeto activo (municipio) al efectuar el pago.

El que hoy ocupa estas líneas, se denomina Impuesto sobre Espectáculos Públicos (ISEP); mantiene estrecha relación con los sectores cultural, educativo y recreacional de las comunidades, toda vez que son competencias de tipo concurrentes con los otros niveles territoriales del Poder Público, dejando a salvo lo concerniente sobre protección de los derechos de niños y adolescentes, clasificación de los contenidos, entre otros, por cuanto se regulan por otros instrumentos normativos tales como la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2007), la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión (Ley RESORTE, 2010) o la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2010); sin embargo, el ISEP está concebido dentro de los pertenecientes a la potestad originaria para los municipios, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), así lo ha previsto, por lo que no tiene que compartirlo con ninguna autoridad.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) lo desarrolla en dos artículos, dejando al legislador local a través de Ordenanza su regulación e implementación, quedando la ejecución de lo aprobado por este instrumento, en manos de la Alcaldía, ya que forma parte de la Hacienda Local, puesto que es un ingreso ordinario.

Dado que es un tributo la respectiva Ordenanza deberá fijar su entrada en vigencia, siendo menester recordar que, a falta de mención expresa, se aplicará una vez vencido los próximos sesenta (60) días continuos a su publicación en la Gaceta Municipal.

Asimismo, el Concejo Municipal, deberá cumplir con los postulados constitucionales para cualquier impuesto: protección a la economía, elevación del nivel de vida de la población, no confiscatoriedad, progresividad, justa distribución, entre otros.

El ISEP grava la adquisición de cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición.

La norma de la ordenanza respectiva que regule el ISEP podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

La doctrina lo ha clasificado así:

• Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio según su regulación mediante Ordenanza.

• No toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

• No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente.

• Instantáneo, por cuanto se paga al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro instrumento.

La Ordenanza puede establecer exoneraciones o exenciones. En estos casos debe seguir los lineamientos generales a que hace referencia el Código Orgánico Tributario (2001), entendidas como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, siendo su origen en cabeza de la Administración Tributaria o la ley local, respectivamente.

Generalmente se estila que se pueden solicitar en casos de espectáculos con fines de beneficencia, educativo u otro, debiendo demostrar los supuestos en cada caso.

Otras veces se exige el cumplimiento de deberes formales específicos, como la inscripción en registros que lleva la administración, exhibir documentos, comunicar cambios en la situación, entre otros.

Como en todo tributo se debe someter a los lineamientos del COT sobre prescripciones.

En cuanto a las inspecciones o verificaciones, las ordenanzas suelen remitir a las normas del COT, pudiendo hacerlas la Administración Tributaria Municipal conjunta o coordinadamente con otras administraciones tributarias, bien sea nacional o estadal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría adicional a los nombrados supra, los denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.















martes, 8 de marzo de 2011

Los CLPP en la Ley del año 2010 II

LOS CLPP EN LA LEY DEL AÑO 2010 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como se indicó en el artículo anterior el Consejo Local de Planificación Pública (CLPP) es el órgano de planificación del municipio; tiene a su cargo la realización del Plan Municipal de Desarrollo (PMD) y los otros planes municipales (turismo, urbanismo, entre otros).

Corresponde el turno a este punto.

El PMD es el instrumento de gobierno que le permite al nivel local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados. Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

Es pertinente destacar que este Plan debe estar en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los otros niveles de planificación (nacional y estadal, tanto en lo centralizado como descentralizado), de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica de la Planificación Pública y Popular (2010).

Para la realización del PMD se tiene como herramienta de aplicación práctica el llamado Presupuesto Participativo, concebido como el mecanismo que permite a los ciudadanos proponer, deliberar y decidir en la formulación, ejecución, control y evaluación; al municipio. Consta de tres fases:

• Diagnóstico participativo, es el estudio y análisis de la realidad del Municipio que realizan las organizaciones vecinales y comunitarias, articuladas con los consejos comunales, coordinados por el CLPP.

• Formulación, lo cual debe ser hecho entre los meses de septiembre y noviembre de cada año, tomando en cuenta las necesidades prioritarias.

• Aprobación, le corresponde al Concejo Municipal (órgano legislativo local), previa su presentación por el alcalde de acuerdo con el CLPP, contenido en un proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del municipio que deberá regir para cada ejercicio económico financiero, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2010).

Sin menoscabo de las competencias atribuidas a las contralorías municipales como a los concejos municipales, con las llamadas contralorías sociales, que no son otra cosa que un medio de participación ciudadana basado en la corresponsabilidad del ejercicio de tareas encomendadas al Poder Público, en el contexto de la función de vigilar, prevenir, supervisar y controlar la gestión pública y comunitaria, pudiendo extenderse hacia las del sector privado cuando afecta intereses colectivos o sociales; se busca un modelo donde se sienta el cuido de la cosa pública por diversos mecanismos. El CLPP es uno de los novedosos a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), pues de allí parte de su creación.

También es menester recordar que, a nivel de los estados (entidades federales), existen un organismo similar a los CLPP, denominados Consejos Estadales de Planificación, presidido por el Gobernador del Estado.

Con la aprobación de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) los municipios y estados deben ajustar sus procedimientos a los establecidos por este instrumento normativo, con miras a proveerse de los recursos económicos para emprender obras o servicios, ya que mantiene estrecha vinculación con todos los niveles político territoriales de poder público, siguiendo el modelo concebido por el nivel nacional, ya que así se desprende de ese texto legislativo.

En el nivel municipal existen otros planes que le son propios; por ejemplo, la legislación turística en concordancia con la LOPPM, establece la obligatoriedad de elaborar un plan de turismo donde existiere potencial para su explotación en consonancia con los lineamientos nacionales por ser una actividad de corte central y nacional, pese a ser competencia concurrente.

Por otra parte, en materia urbanística, existe el llamado Plan de Desarrollo Urbano Local, el cual debe elaborar el municipio en concordancia con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) y la LOPPM.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor cúmulo de información acerca de esta y otras materias sobre Derecho Municipal, denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, entre otros; los cuales pueden encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con este tema.



martes, 1 de marzo de 2011

Los CLPP en la Ley del año 2010 I

LOS CLPP EN LA LEY  DEL AÑO 2010 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como parte de la actividad legislativa desplegada por la Asamblea Nacional a finales del año 2010, se aprobó reformar la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública del año 2006; se denomina como su antecesora.

La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP, 2010) tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), enmarcados dentro de la nueva concepción del llamado poder popular, lo cual busca el legislador nacional como instrumento normativo con miras a garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal.

Se define a los CLPP como la instancia de planificación del municipio, estándole asignado el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales; es oportuno destacar que aquél se encuentra previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), el cual debe contener los lineamientos del programa de gestión en la oferta electoral que el candidato a alcalde entregará cuando se inscribe ante el Poder Electoral para la postulación de su candidatura y que deberá aplicar una vez electo, con el concurso del concejo municipal y de los CLPP.

Los CLPP están obligados a actuar dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, al igual que el resto de los planes nacionales y estadales; también tienen que articular con los elaborados por los consejos comunales, comunas y otras organizaciones de Planificación Pública y Popular (2010).

La LCLPP establece unos principios rectores de corte socialista, para lo cual invoca como valores los siguientes: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, control social, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficiencia, eficacia, efectividad, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber social, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, niños, adolescentes y en situación de vulnerabilidad, defensa de la integralidad territorial y de la soberanía nacional. La Ley no define ninguno de ellos.

El CLPP está integrado por el alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; los presidentes de las juntas parroquiales comunales; un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción; un consejero por cada parroquia; un consejero por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros.).

En aquellos municipios donde no existiere parroquias, se conformará una asamblea de voceros de los consejos comunales y se elegirán tantos consejeros como concejales (municipales) hubiere en la misma cantidad de estos.

El CLPP cuenta con una presidencia ejercida por el alcalde; un vicepresidente, la cual corresponde al consejero electo dentro de su seno y que provenga de las organizaciones o movimientos sociales; la secretaría, designada fuera de su seno por la plenaria; los consejeros.

No podrán postularse como consejeros ningún funcionario público, bien sea nacional, estadal o municipal. Caso tal que lo hicieren deberán desincorporarse de sus cargos de resultar electos.

El ejercicio de las funciones del CLPP será ad-honorem, con excepción del personal de la Sala Técnica y Secretaría, por lo que los funcionarios públicos (alcaldes, concejales municipales) no podrán percibir ninguna remuneración con ocasión de sus labores.

Ahora bien, la Ley ha previsto para los consejeros una remuneración (dieta) por concepto de asistencia a las sesiones; se tiene señalado como un mínimo de cinco unidades tributarias (5UT), debiendo estar contemplado dentro del presupuesto de funcionamiento del CLPP.

Los integrantes del CLPP tendrán la siguiente duración:

• Alcalde, concejales municipales, presidentes de juntas parroquiales comunales y consejeros designados por las comunas; mientras dure su función.

• Consejeros provenientes de consejos comunales, movimientos sociales, incluido el vicepresidente; durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Para la realización de sus funciones el CLPP está organizado así:

• Presidencia

• Vicepresidencia

• Plenaria, es la conformación de todos los miembros del CLPP y es la instancia de deliberación y aprobación.

• Secretaría, el órgano de apoyo del presidente y vicepresidente.

• Sala Técnica, es la unidad de apoyo especializado del CLPP

Es menester aclarar que no deben confundirse ni con el Concejo Municipal, el cual es el órgano legislativo en el Poder Municipal, ni tampoco con los Consejos Comunales, como forma de organización y participación ciudadana y comunitaria, sobre los estos se ha explicado detalladamente en dos artículos de mi autoría publicados precedentemente en estas páginas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor cúmulo de información acerca de esta y otras materias sobre Derecho Municipal, denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, entre otros; los cuales pueden encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con este tema.





martes, 22 de febrero de 2011

Municipio y Poder Popular II

MUNICIPIO Y PODER POPULAR II


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Existe un aspecto de interés para los municipalistas en relación con la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010); se trata de la transferencia de competencias hacia las instancias del poder popular desde los municipios.

Al respecto pauta que ello se hará “… de acuerdo con la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones…” funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a los municipios.

La expresión abarca – por lo menos - cuatro leyes de rango orgánico como son la del Poder Popular (LOPP, 2010), la de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009), la del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010).

Permítame el lector tomar aspectos de cada una de ellas.

En la LOPP, como se apuntó, ordena siguiendo los lineamientos de la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias.

La LODDTCPP tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa y facilitar la transferencia de la prestación de servicios del Poder Nacional hacia los estados.

Por su parte, la LOPPM incluye como uno de sus principios cardinales la participación ciudadana, a través de diversos modos, tales como asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos, consultas públicas, entre otros, así como varios medios de gestión que van desde la asunción directa, figuras asociativas, empresas municipales mixtas o exclusivas, concesiones de obras y servicios, entre otros.

Otra de las maneras como se ejerce la participación es con la descentralización o transferencia debiendo demostrar – como mínimo – la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada, experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines de la solicitada, certificación emitida por el Municipio de los planes de formación ciudadana, certificación comprobatoria de formación académica en el área, legitimidad ante la comunidad, presentación del proyecto, cualquier otro que determinen la ley u ordenanza respectivas.

Asimismo, debe someterse a la realización de convenios, encomiendas de gestión, entre otras, reservándose el Municipio la posibilidad de intervención o reasunción de la competencia en forma directa o a través de los llamados medios de gestión.

Lo importante es que también establece que la transferencia de competencias y servicios se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. De allí que los aspectos puntuales de la reforma a la LOPPM del año 2010 consisten en la inserción de las comunas, para que fuere reconocida como entidad local, y la aplicación preferente del CFG a través de su Ley en estos procesos para adaptar al municipio a los lineamientos nacionales.

La LOCFG señala que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Federal de Gobierno y, entre otras, el régimen para la transferencia de las competencias de los órganos territoriales a las organizaciones detentadoras de la soberanía del Estado.

Le corresponde promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades.

No faltará quien inicie discusiones de tipo legal o político acerca de las informaciones que manifiesto en estos artículos. Solo me permito recordar que mi estilo – en particular – es de corte académico e informativo. Dejo a otros los interminables comentarios sobre si es o no correcto lo aprobado por los políticos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno” “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 15 de febrero de 2011

Municipio y Poder Popular I

MUNICIPIO Y PODER POPULAR I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con ocasión de la actividad legislativa producida por la Asamblea Nacional hacia finales del año 2010, se aprobó la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010), la cual tiene por objeto desarrollar y consolidar al Poder Popular mediante formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder.

Se define al Poder Popular, de acuerdo con la LOPP, como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo económico, social, político, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas formas de organización hasta llegar al llamado estado comunal.

La LOPP tiene previsto que sus principios rigen para todas las expresiones de agrupación del poder popular, ya que está concebida como el marco normativo sobre el cual se basa el ordenamiento con miras a conformar un sistema comunal. Ejemplos lo constituyen los consejos comunales, las comunas, consejos de pescadores, consejos de trabajadores, entre otros.

Las instancias del poder popular son:

1. Los Consejos Comunales, los cuales tienen una Ley Orgánica (2009); de acuerdo con la LOPP están definidos como instancia de participación, articulación, integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permita al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

Están insertos dentro de una concepción socialista.

2. La Comuna, las cuales tienen una Ley Orgánica (2010); están definidos dentro de la LOPP como una entidad local de corte socialista, basada en la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento y el sobre el cual ejercen su principio de soberanía y participación protagónica en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno contemplado por el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

3. La Ciudad Comunal, lo cual no es otra cosa – según la LOPP – que la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.

4. Los Sistemas de Agregación Comunal, que por iniciativa popular surjan de los consejos comunales y las comunas.

El principio básico de esta forma organizativa es la acción de gobernar compartida entre las instituciones públicas (órganos y entes) con las del poder popular donde se procure la justa distribución de la riqueza a través de los planes, proyectos, objetivos y metas trazados desde el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

La LOPP tiene previsto el desarrollo de unos subsistemas en materia económica, justicia comunal a través de una jurisdicción especial, ordenación y gestión del territorio; para ello se aprobó una Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2010) sobre la cual se publicará por este autor próximamente.

En cuanto a la materia de organización y gestión del territorio, con ocasión de la no puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Ordenación y Gestión del Territorio (2007) se aplican las leyes orgánicas para la Ordenación del Territorio (1983) y la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) junto con la Orgánica del Ambiente (2006). Se espera de la Asamblea Nacional si considera modificar la Ley Orgánica para la Justicia de Paz (1994).

Dentro del marco de relaciones que deben regir a los órganos y entes públicos con el poder popular, aquellos deberán gestionar sus competencias “obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos y ciudadanas y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y las leyes…”

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz” “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 8 de febrero de 2011

Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales II

LOS EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Durante muchos años los concejales intentaron recibir algunos beneficios de carácter laboral, a lo que se oponían los contralores municipales, porque estos argumentaban que aquellos no percibían sueldo y, por ende, no podían ser objeto de ellos.

El argumento de los contralores se basó en que los concejales reciben como emolumentos es una dieta. Siguiendo el significado expresado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, nos indica que es “…Honorario que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada”; otra de las acepciones es “…Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”

Si esta definición se compara con la de sueldo, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual dice: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda…”; se evidencia que la dieta no está incluida expresamente dentro de lo que contiene esta definición legal y, si no hay salario, menos aun incidencia salarial ni cobrar conceptos cuya base es el salario por laborar. A esto también se une que no son trabajadores, sino servidores públicos por elección popular, al igual que las dietas no se les reconoce que inciden sobre el salario ni prestaciones sociales.

Retomando el concepto de emolumento, la dieta sí está comprendida allí, ya que ella se origina por sesión de trabajo parlamentario local.

Toda esta base de alegación puso en aprietos a muchos síndicos procuradores municipales, pues no opinaban a favor de los legisladores, dado que tomaban como fuente o argumento lo expresado por la Contraloría General de la República, la que jamás ha dado su brazo a torcer en la negativa hacia los concejales.

La palabra dieta está reseñada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles cuando señala que, de no presentar “… la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior…, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…” (Cursivas mías).

Al parecer, con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), los concejales – por ser de los que son vía de elección popular – se abre la puerta para legitimar la aspiración de estos servidores públicos, con las condicionantes allí fijadas, además que tampoco podrán optar con carácter retroactivo, de acuerdo con el principio constitucional. También cerraría la larga lista de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en espera de pronunciamiento.

Hay unos aspectos curiosos en la LOEPJAFPP en cuanto a revelar los montos que reciben los funcionarios públicos a los que regula, dado que les da naturaleza púbica, es decir, se puede conocer, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación establezcan los reglamentos de esta Ley. Además, las nóminas deberán ser consignadas anualmente ante la Contraloría, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Moral Republicano. También en los presupuestos deberán contemplarse subpartidas que revelen el pago de emolumentos y beneficios sociales de los altos funcionarios, como los de alto nivel y de dirección.

Para el pago de los emolumentos deberán realizarse mediante cuentas bancarias en entidades financieras propiedad del Estado, salvo que no existan agencias en su jurisdicción.

Asimismo, se ordena la implementación de mecanismos de control y seguimiento. Por otra parte, el ajuste de los salarios cuando se percibe por encima de los límites máximos fijados por la LOEPJAFPP sin perjuicio de la determinación de los distintos tipos de responsabilidad, incluida la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Régimen del personal municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Contraloría Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, entre otros, los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información acerca de lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos sobre el tema.



martes, 1 de febrero de 2011

Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales I

LOS EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Atendiendo a la clasificación de los servidores públicos, el legislador nacional aprobó la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), ya que esta materia ha originado múltiples controversias en el ámbito municipal, especialmente con los concejales, síndicos procuradores y contralores municipales.

Al respecto, este instrumento legislativo tiene por objeto regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, los cuales deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestaria con al que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del municipio.

Se aplica en los niveles central y descentralizado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que los cargos públicos son de carrera, entendido como tal aquellos que – siguiendo a la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) – son obtenidos tras serles conferido el nombramiento, superar el concurso público y el período de prueba, presten sus servicios remunerados permanentemente; se exceptúan los de elección popular, libre nombramiento y remoción, para los cuales deja su regulación al nivel legislativo.

Por su parte, continúa la LEFP, que la otra categoría a los de carrera, se corresponde con los llamados cargos de libre nombramiento y remoción – como su nombre así lo indica – siendo de dos tipos: alto nivel y de confianza.

Se denominan cargos de confianza a aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, como aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, entre otros.

Los Altos Funcionarios en el nivel municipal, según la LOEPJAFPP, son los alcaldes municipales, distritales o metropolitanos; concejales municipales, distritales o metropolitanos; contralores municipales, distritales o metropolitanos y síndicos procuradores municipales. Es oportuno recordar que en el caso de la ciudad de Caracas, de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009) no existe la figura de Síndico Procurador Metropolitano o Procurador Metropolitano, por haber dispuesto que éste cesaría en sus funciones, tras la vigencia de esta Ley, como lo había en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000), correspondiendo la representación legal a la Procuraduría General de la República.

Mientras que la LEFP señala que los funcionarios del alto nivel son los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos, directores de la alcaldía e institutos autónomos y otros cargos de la misma jerarquía.

La LOEPJAFPP define a los emolumentos como la remuneración, asignación, cualquiera que ella sea y su método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión de la prestación de sus servicios.

Comprenden salarios, sueldos, dietas, primas, sobresueldos, gratificaciones, bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especie de cualquier naturaleza. Como se desprende de esta definición le es concedido el derecho a percibir una bonificación por concepto de vacaciones, cada año de servicios prestados efectivamente o fracción correspondiente, hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir una bonificación de fin de año, por cada año de servicios calendario activo o fracción correspondiente que no superará los noventa días de salario o sueldo integral.

Me permito sugerir la revisión de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a los fines de precisar los conceptos de salario, salario normal, salario integral y otros.

Existe una disposición que prohíbe a los altos funcionarios, los de alto nivel, los de dirección; devengar comisiones por el ejercicio de su función pública.

La LOEPJAFPP reconoce a los funcionarios de elección popular el derecho a la jubilación en todos los niveles, no pudiendo superar tres mensualidades de jubilación o pensión en el caso de la bonificación de fin de año.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Régimen del personal municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Contraloría Municipal” “De la Organización y Gestión Municipal”, entre otros, los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información acerca de lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos sobre el tema.

martes, 25 de enero de 2011

Municipio y Planificación III

MUNICIPIO Y PLANIFICACION III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo la clasificación de los Planes entre Estratégicos y Operativos, corresponde el turno para estos.

La Ley Orgánica para la Planificación Pública y Popular (LOPPP, 2010) los define como los realizados por los órganos y entes públicos, así como el llamado poder popular, con una duración máximo de un año, el cual se entiende comprendido por el Ejercicio Económico Financiero, a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2010).

Se encuentran en esta categoría:

• Plan Operativo Anual Nacional (POAN), es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Sirve de base para la obtención de los recursos a otorgar para el Ejercicio Económico Financiero según la Ley de Presupuesto aprobada por la Asamblea Nacional basada en el proyecto presentado por el Ejecutivo Nacional.

• Plan Operativo Regional (POR), aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Sirve de base para la obtención de los recursos a otorgar para el Ejercicio Económico Financiero según la Ley de Presupuesto aprobada por la Asamblea Nacional basada en el proyecto presentado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la LOAFSP

• Plan Operativo Estadal, aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Estadal. Sirve de base para la obtención de los recursos a otorga el Consejo Legislativo al Ejecutivo Estadal de acuerdo con la Ley de Presupuesto aprobada en cada entidad federal en forma anual.

• Plan Operativo Municipal, aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal. Sirve de base para la obtención de los recursos aprobados por el Concejo Municipal para la Alcaldía en cada municipio en forma anual según la Ordenanza de Presupuesto.

Su formulación corresponde al Alcalde quien lo presenta al Concejo Municipal, el cual le imparte su aprobación; debe incluirse en la misma oportunidad en que se elabora el acto del proyecto de presupuesto anual.

Su ejecución está cargo de los órganos y entes municipales.

Su seguimiento y evaluación le compete al Alcalde, al Concejo Municipal, al Consejo de Planificación y a las instancias del llamado poder popular en cada ámbito local.

• Plan Operativo Comunal, aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas de acuerdo con el Plan Comunal de Desarrollo. Sirve de base para la obtención de los recursos aprobados por el Concejo Municipal para la Alcaldía en cada municipio en forma anual según la Ordenanza de Presupuesto del municipio donde tenga su asiento.

• Plan Operativo de los Órganos y Entes Públicos, aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por estos a través de los jerarcas de cada nivel, con miras a coordinar con las instancias precedentes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas “ o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 18 de enero de 2011

Municipio y Planificación II

MUNICIPIO Y PLANIFICACIÓN II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Ley Orgánica para la Planificación Pública y Popular (LOPPP, 2010) ha previsto principalmente dos tipos de planes; se denominan Planes Estratégicos y Planes Operativos.

Corresponden a la primera categoría los formulados por los órganos y entes de la Administración Pública, así como el llamado Poder Popular basados en los objetivos y metas trazados de acuerdo con lo previsto por el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; aquí están comprendidos:

• Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el cual lo define la LOPPP como el instrumento de planificación, mediante el cual se establecen las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones dirigidas a darle concreción al proyecto nacional plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes públicos e instancias populares, de acuerdo con su misión y visión institucionales en el desarrollo de sus competencias.

• Plan de Desarrollo Regional, es el instrumento de gobierno mediante el cual cada región establece concertadamente sus objetivos, medidas, metas y acciones plasmadas en el Plan que antecede.

• Plan de Desarrollo Estadal, es aquel realizado por cada estado (provincia) donde se establecen los objetivos, medidas, metas y acciones concebidas por el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Deben interactuar los distintos municipios que lo conforman, ya que tendría que contemplar las necesidades de cada ámbito local más el de la entidad federal.

• Plan Municipal de Desarrollo, de acuerdo con la LOPPP en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), es el instrumento de gobierno que le permite al nivel local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados. Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

La formulación y aprobación se lleva a cabo así:

• El Alcalde lo formula y presenta al Consejo Local de Planificación Pública (CLPP)

• El CLPP lo discute, aprueba o modifica

• El Alcalde lo presenta ante el Concejo Municipal (órgano legislativo) para su aprobación de manera definitiva.

La ejecución se efectúa mediante los órganos y entes municipales siguiendo los denominados Medios de Gestión previstos por la LOPPM, pudiendo hacerlo de manera directa, creación de mancomunidades, fundaciones municipales, empresas exclusivas o mixtas, concesiones, entre otros; procurando – en lo posible – la participación comunitaria organizada como principio cardinal, siguiendo los principios fundamentales en los primeros capítulos de este instrumento legal.

Ahora bien, en el nivel municipal, existen otros planes propios de él, como el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), el cual se corresponde con los lineamientos urbanísticos, que contendrá la clasificación de los suelos, espacios libres y de equipamiento, entre otros aspectos.

También existe el Plan de Turismo, contemplado para los municipios con vocación turística; en éste se promoverán los sitios históricos, atractivos naturales, recreativos, artesanales y cualquier otro. Para ello contará con la colaboración de los sectores público y privado.

• Plan Comunal de Desarrollo, a cargo de las comunas para establecer sus proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos dentro de los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Se formula a través del Consejo Comunal de Planificación y a los Consejos Comunales de la Comuna, correspondiendo su aprobación al Parlamento Comunal. Su ejecución corresponde a los órganos de autogobierno de la comuna y el seguimiento se hace por todos ellos.

• Plan Estratégico Institucional de los Órganos y Entes Públicos. Se hace a través de los jerarcas de los distintos niveles de Poder Público dentro de lo previsto por el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas “ o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.