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domingo, 3 de junio de 2018

Municipio y Desconcentración Administrativa III

MUNICIPIO Y DESCOCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como se indicó anteriormente,  la LOPPM permite también la creación de este tipo de organismos públicos por parte del Poder Municipal, dado que constituye uno de los Medios de Gestión, solo que se diferencia del nivel nacional que debe estar previsto mediante Ordenanza siguiendo como premisas

  • alcanzar mayores niveles de desempeño,
  • atención y participación de los ciudadanos en la gestión,
  • racionalidad de costos y
  • continuidad en el ejercicio de la función pública.
Para los municipios los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos para el ejercicio de las competencias sobre la hacienda local; en Caracas se pueden mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su administración tributaria.     

El DLOAP (2014) tiene aplicación supletoria en el ámbito local - como ya se ha reseñado en otras entregas – dado que algunas de sus disposiciones resultan de utilidad – desde la perspectiva organizacional – especialmente en normas de creación, funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad.

Acerca de los órganos se conciben por aquél como estructuras administrativas de carácter centralizado; ejemplos: alcaldías, concejos municipales, contralorías municipales.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos públicos o autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado.

Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales; ejemplo: las empresas del municipio y las fundaciones municipales, respectivamente. 

Acerca de la creación de los servicios desconcentrados de acuerdo con la definición aportada por el maestro Lares Martínez, lo que debe estar en sintonía con los principios básicos de toda administración pública:

  • responsabilidad fiscal,
  • control de gestión,
  • eficacia,
  • eficiencia,
  • suficiencia,
  • simplicidad,
  • adecuación a los fines institucionales,
  • jerarquía, entre otros.
La desconcentración se refiere siempre a determinada materia y debe estar limitada a ciertos poderes de administración.

Los servicios desconcentrados nacen con la finalidad de obtener recursos para el sostenimiento de determinada actividad administrativa; es propicio recordar que, con la creación de un servicio desconcentrado, no se está originando una forma organizativa concebida como una persona distinta.

Realmente se traslada a una estructura dependiente del nivel centralizado – en nuestro caso el municipio – por lo que cualquier asunto que hubiere que ventilar – por ejemplo – una reclamación laboral o funcionarial tendrá que entenderse con el órgano que le da vida.

Llama la atención que, por la circunstancia de no ser dotados de personalidad jurídica, si puedan manejar fondos públicos provenientes del ejercicio de la actividad por la que se creó pudiendo recaudar, administrar e invertir sus ingresos en la prestación del servicio o en la ejecución de las funciones que se les transmitió, esto quiere decir que poseen facultades.

Ejemplo – como se ha indicado en municipios como Libertador (Distrito Capital) o Baruta (Estado Miranda) – lo constituyen las llamadas superintendencias de administración tributaria.

Para fines de planificación debe tomarse su accionar dentro del sistema general de planificación conforme lo previsto por la Comisión Central de Planificación, siendo legislación aplicable

  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014),
  • la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015),
  • la Ley de la Comisión Central de Planificación (2011),
  • la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), entre otros.
Cabe mencionar que los órganos y entes obedecen a una planificación centralizada.

La legislación nacional en materia presupuestaria ha permitido esa suerte de atenuación o flexibilización, en aras de la satisfacción del cometido público para el cual se ideó, lo cual no significa que escapa al control.

Sobre esto se pueden consultar

  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2015),
  • la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010),
  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014),
  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014) y
  • la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).
En cuanto al control los servicios desconcentrados, como están en la estructura del órgano que le dio vida, deben responder a los principios que rigen la actividad pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros.

No se sustraen de las normas previstas por los textos recientemente mencionados; es más, el Concejo Municipal – para el caso que nos ocupa – perfectamente puede y debe ejercer sus labores de control  como sobre cualquier otro órgano o ente local, lo que se ha reseñado en otras oportunidades. 

Por lo que respecta al control jurisdiccional en sede judicial tampoco están aislados, puesto que la legislación venezolana no permite esa separación, siendo ejemplos la materia constitucional, contenciosa administrativa.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014:  Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales” “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 







domingo, 27 de mayo de 2018

Municipio y Desconcentración Administrativa II

MUNICIPIO Y DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Retomando la noción que los servicios desconcentrados son la expresión de la desconcentración administrativa y que aquellos forman parte de la estructura central del municipio para el caso de estas líneas, es oportuno señalar algunas consideraciones.

En primer lugar el ordenamiento jurídico establece que tanto los órganos como entes deben encontrarse estructurados bajo principios organizativos demostrativos de una relación jerárquica.

Efectivamente, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) señala que su organización interna será mediante ordenación jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos.

Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
Ahora bien, ¿qué ocurriría de no contemplarse el efectivo cumplimiento de esta norma?

El DLOAP señala que, por ser un principio fundamental, obligaría a la intervención y establecimiento de las responsabilidades.  

Como complemento de esta aseveración también los servicios desconcentrados se rigen, entre otros, por los principios de
·       
           Administración Pública al servicio de las personas
·         economía
·         celeridad
·         simplicidad
·         rendición de cuentas
·         eficacia
·         eficiencia
·         proporcionalidad
·         oportunidad
·         objetividad
·         imparcialidad
·         participación
·         honestidad
·         accesibilidad
·         uniformidad
·         modernidad
·         transparencia
·         buena fe
·         responsabilidad
·         sometimiento pleno a la ley y al derecho
·         supresión de las formalidades no esenciales.

Una de las características que diferencian a la desconcentración de la descentralización radica que en ésta – como estatuye el DLOAP – se transfiere únicamente la atribución.

Ello significa, entre otras, que  el Municipio será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a los funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

Desde una perspectiva financiera los ingresos provenientes de la gestión para los cuales se crearon, no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados.

Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines, ya que cuentan con un fondo separado.

Por otra parte, como todo organismo público, los servicios desconcentrados requieren de recursos para la realización de su gestión, toda vez que se necesita para el pago de salarios y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de empleo público; equipos, instalaciones, entre otros.  
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLAFSP, 2015) es el texto normativo que contiene las regulaciones en materia presupuestaria.

Los municipios se encuentran incluidos en el listado de sujetos para su aplicación, tanto para órganos como entes.

El mencionado instrumento legal reconoce la autonomía municipal, lo que hace con el señalamiento que los presupuestos de los ámbitos locales se realizarán mediante las ordenanzas municipales.

El presupuesto le permite actuar al municipio de manera organizada para cumplir con las múltiples competencias asignadas, bien sea las de tipo concurrente o propias, por ejemplo, ya que servirá de guía para la toma de decisiones con su respectiva implementación, datos de consulta, entre otros. 

Intervienen – para su elaboración y ejecución - diversos textos normativos, tanto de carácter nacional como local, al igual que – para poder llevar a cabo la gestión – se debe contar con un presupuesto, lo cual se realiza mediante ordenanza (instrumento jurídico con carácter de ley) aprobada por el Concejo Municipal, que se denominará Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece la obligación a los alcaldes de formular un Plan Operativo Anual y de presentarlo al Concejo Municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.

Otro de los temas  a considerar es el control.

Una de las vertientes se refiere a que – como se ha dicho – los servicios desconcentrados  responden a una estructura orgánica se aplica una vinculación jerárquica, a diferencia de los entes donde existe un control de tutela.

Un segundo elemento es que debe instaurarse el control interno, el cual realiza la Oficina o Dirección de Auditoría Interna.

La Auditoría Interna – de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público – es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Se indica que es un “servicio de examen” porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Precisamente es la Auditoría Interna uno de esos agentes para la evaluación con la aplicación de los criterios técnicos, con los cuales se obtiene un informe que – a la postre – será la compilación de experiencias donde el equipo multidisciplinario con el que debe contar se hagan las recomendaciones pertinentes y sus correctivos.

Por ser “posterior” implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo -  a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto sino que es materialización de lo presupuestado.

Necesariamente debe ser “objetivo” porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Como consecuencia de lo anterior el carácter “sistemático” permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.  

Es menester señalar que el control interno debe hacer gala de los principios de planificación y coordinación para evitar la dispersión de esfuerzos y recursos.

Una de las formas exitosas para la gestión pública, especialmente cuando existe el manejo de dinero y otros recursos de carácter patrimonial, es el continuo adiestramiento del personal, al igual que la implementación de manuales, ya que permite que la información sea distribuida de acuerdo con el nivel de responsabilidad.

Aparte de las previsiones para el llamado control interno existe el control externo ejercido por la Contraloría Municipal le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los bienes, ingresos y gastos del ámbito local, así como las operaciones relativas a estos, conforme a la ley y a las ordenanzas aplicables.

Ello significa que esta dependencia es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades metropolitanas sean manejados en forma correcta; rescatan y representan la moral púbica.

Asimismo, el Concejo Municipal ejerce labores de control sobre la administración municipal, lo que incluye a los servicios desconcentrados.

Corresponde a aquél el ejercicio de la función legislativa; es una estructura centralizada del municipio y está integrada por Concejales. Los requisitos para estos legisladores se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014:  Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales” “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 




domingo, 20 de mayo de 2018

Municipio y Desconcentración Administrativa I

MUNICIPIO Y DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La desconcentración administrativa, siguiendo a Fabiola Tavares y Loiralith Chirinos en su obra “Servicio Desconcentrado en la República Bolivariana de Venezuela: ¿autonomía o autogestión?”,   TELOS. Revista de Estudios Interdisciplinarios en Ciencias Sociales, Volumen 18, Universidad Rafael Belloso Chacín, Estado Zulia, Venezuela, 2016; la definen como la transferencia de competencias de un órgano superior a un órgano inferior, ambos pertenecientes a la misma persona jurídica, con el objetivo de

  •       cumplir las metas de la Administración Pública,
  •       acercarse a las personas y
  •       mejorar el servicio público prestado.

Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; se refiere a la desconcentración administrativa como la modalidad mediante la cual, en un sistema de centralización administrativa, se transfieren a funcionarios subalternos del poder central, facultades de decisión ejercidas hasta entonces por el máximo jerarca.

Éste – afirmaba el maestro Lares – mantiene un poder de control sobre las decisiones del órgano subordinado en la forma que establezca la ley y, a falta de disposición expresa, se admite el recurso jerárquico contra las decisiones del inferior.

El profesor José Peña Solís en su libro “Manual de Derecho Administrativo. Adaptación a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica de la Administración Pública”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Venezuela;  concordante con lo manifestado por Lares Martínez (Ob. Cit.), señala que  la desconcentración administrativa transfiere la competencia a un órgano inferior de la misma persona jurídica.

Caso tal de ser distinta estaríamos frente a una descentralización, como ocurre con los institutos autónomos o públicos. 

Muchas veces se tiende a confundir que – hecha la transferencia – se desvincula del superior lo que no se rompe, ya que – en todos los casos – se conserva la relación jerárquica, ya que continúa dentro de las estructuras centralizadas, lo que se corresponde con los órganos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece que el municipio podrá crear parroquias con el objeto de promover la desconcentración de la administración del ámbito local, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.

Las parroquias y los institutos autónomos o públicos de los municipios solamente se crean mediante ordenanza, a diferencia de entes como las empresas y fundaciones municipales que lo hacen por otra modalidad, lo que genera dudas acerca de los servicios desconcentrados, partiendo de la idea – por imperativo de la LOPPM – que aquéllas determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales.

También se presenta la incógnita con las previsiones normativas sobre diversidad de regímenes, ya que – por ejemplo – tienen mención constitucional para los distritos metropolitanos (entidad local) y legal en forma genérica los municipios.

Si bien la legislación nacional sobre municipios ha previsto la desconcentración no hay regulaciones expresamente sobre los servicios desconcentrados como manifestación de ésta, teniendo que acudirse a otras fuentes para su implementación en lo local.

Dentro del campo legislativo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales referidos con el Poder Municipal, constituye el marco normativo de referencia.

Este texto destaca aspectos como su
  •        autonomía,
  •        organización,
  •        funcionamiento,
  •        gobierno,
  •        administración y
  •        control;
para el efectivo ejercicio de la participación en los asuntos de la vida local, teniendo como valores la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia hacia las comunidades organizadas. 

Como principio señala que los municipios promoverán la desconcentración del gobierno y administración, debiendo establecer formas efectivas de participación ciudadana, lo que puede materializar con los Medios de Gestión Municipal a que ella se contrae.

Bajo la modalidad de sujetos locales la LOPPM los denomina con la anterior empleada por la legislación nacional (servicios autónomos sin personalidad jurídica); actualmente el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014)  se refiere  como servicios desconcentrados.

También aquélla trae una norma que dispone su sometimiento a la hacienda pública municipal; no podía ser de otra manera, toda vez que hay imposibilidad absoluta de exclusión de órganos y entes de las regulaciones sobre administración financiera y control en todas sus vertientes por mandato constitucional, lo que ha destacado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, por cuanto considera que la serie de mecanismos de pesos y contrapesos genera garantías efectivas en favor de los ciudadanos.

La escasa y deficiente regulación en la LOPPM sobre los servicios desconcentrados conlleva suplir  la carencia, por lo que (i)  a partir del orden de prelación o aplicación de las fuentes previstas por ella, conformada por:

  • Normas Constitucionales.
  • La propia Ley Orgánica.
  • La Legislación aplicable de acuerdo con la materia, por ejemplo: Bienes públicos, presupuesto, entre otros.
  • Leyes Estadales.
  • Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Quien estudie el problema encontrará el inicio del camino por esta vía hacia la aclaración de estas y otras interrogantes.

Mención especial debe hacerse sobre las ordenanzas,  ya que ejercen un rol importante en cuanto a la potestad organizativa y las competencias que tiene a su cargo el ámbito local, lo cual tiene asidero en principios como el de legalidad, reserva tributaria, entre otros; esto permite también la respectiva coordinación institucional y evita posibles invasiones a las competencias de otros poderes públicos, como se verá más adelante.   

Hay que recordar que corresponde al ámbito estadal la creación de sus municipios, así como también intervienen en las llamadas leyes de desarrollo, relacionadas – a su vez - con las leyes de base a cargo del Poder Nacional según la CRBV.

Una vez encontrada la forma para la aplicación de la o las fuentes pertinentes, se topa el analista con la escala forzada en (ii) la noción de autonomía lo que implica
·       
  • Elección de sus autoridades.
  • Creación de parroquias y otras entidades locales: mancomunidades, distritos metropolitanos,  entes empresariales y no empresariales, así como otras formas autogestionarias y cogestionaria, con miras a la profundización de la descentralización, desconcentración y participación ciudadana.        
  • Legislar y gestionar en las materias de su competencia como también sobre la organización y funcionamiento de los órganos y entes locales.       
  • Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
  • Ejercer el control sobre ingresos, gastos y bienes, al igual que sobre las operaciones relacionadas con  ellos.
  • Impulsar la participación ciudadana.               
  • Las demás actuaciones relativos con los asuntos propios de la vida local.

A su vez, el último de los aspectos de la autonomía lleva (iii) a lo que el profesor Allan Brewer Carías al estudiar las competencias municipales – especialmente en el caso de las concurrentes - nos explica y reciben el nombre de conceptos jurídicos indeterminados, ya que todo – de forma directa o indirecta - se vincula con la vida local.

A título enunciativo e ilustrativo pueden mencionarse la cultura, ambiente, educación, policía, agua, aseo urbano y domiciliario, mercados, mataderos, gas doméstico, atención a personas con discapacidad o adultos mayores (servicios sociales).

Recoge el mencionado autor doctrina extranjera como Eduardo García De Enterría, Tomás Ramón Fernández, entre otros, y lo plasma en su obra “La Técnica de los Conceptos Jurídicos Indeterminados como mecanismo de control judicial de la actividad administrativa” (2005) publicada en su página www.allanbrewercarias.net.

Uno de los ejemplos mencionados en ese trabajo aplicados al municipio lo constituye la ruina en materia urbanística.

También el profesor Brewer hace alusión sobre los conceptos jurídicos indeterminados en el libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007.

Partiendo del hecho de la escasa regulación por la LOPPM e incursión en otras fuentes, la legislación nacional vía habilitante puede resultar el auxilio ideal a través del
·       
  •      Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) 
  •      Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015).

Ello en razón que tanto en lo nacional como local se aplican ambos instrumentos porque – en el caso de los servicios desconcentrados - su nacimiento y otros elementos que los rodean se realizan mediante mediante normas del primero, puesto que allí están los supuestos normativos y técnicos jurídicos para su creación, modificación y supresión.

Con la salvedad que – por la autonomía municipal de rango constitucional – se toman algunas de sus disposiciones de manera supletoria.

El DLOAP es el instrumento jurídico nacional que regula la desconcentración por ocuparse de la organización administrativa; de allí el establecimiento de su diferenciación con la descentralización y lo que respecta a los entes, como la delegación.

En tal sentido, el principio de desconcentración lo justifica el mencionado texto normativo con miras al
  • acercamiento hacia las personas desde la gestión pública y el
  • mejoramiento de los servicios, lo que trata
  • a través de la adaptación de sus estructuras a determinadas condiciones de especialidad funcional y particularidad territorial, por la
  • transferencia de atribuciones desde los órganos de rango superior hacia los inferiores.
Asigna al Presidente de la República – desde una perspectiva nacional -  la competencia para la creación de órganos con carácter de servicios desconcentrados, cuyo objeto es la posibilidad de percibir ingresos para su sostenimiento.

Al respecto, Alejandro Canónico en su publicación sobre los Servicios Desconcentrados en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo (N° 1, 2013) expresa que el decreto de creación (nacional) debe también establecer su
  • objeto,
  • competencia,
  • forma y ubicación dentro de la estructura del Estado,
  • órgano de adscripción,
  • asignación presupuestaria, entre otros;   
Otras características – apunta Canónico – es que carecen de personalidad jurídica, aun cuando poseen autonomía presupuestaria, financiera, de gestión; lo que debe  determinar el acto que les da nacimiento.

Ahondando en la noción de personalidad jurídica el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil I Personas”, Ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; indica que la personalidad es la cualidad de ser persona o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

En idéntico sentido que Aguilar se pronuncia la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Venezuela, 2006.

Otro aporte doctrinario de esta autora sobre la materia es “Inicio y Extinción de la Personalidad Jurídica del ser humano”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Venezuela, 2007.

Dentro de la clasificación de las personas – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982) – como naturales (individuos de la especie humana) y jurídicas, las cuales son creación del legislador; están las entidades que componen el Estado, lo cual comprende a los municipios por mandato constitucional.

Si bien estos no sugieren a primera vista lo que trata la desconcentración administrativa o un servicio desconcentrado, por ser aquéllas de Derecho Civil y el tema es de Derecho Público, no es menos cierto que la personalidad jurídica es una noción importante para ambas disciplinas. 

Esta caracterización a la que alude Canónico (Ob. Cit.)  permite a los servicios desconcentrados generar recursos y deslastrar de la carga de sostenimiento al sector oficial, lo que puede lograrse a través de la implementación de tasas.  

Los servicios desconcentrados, tanto en lo nacional como municipal, no siempre aparejan la prestación de un servicio público domiciliario o esencial como el gas doméstico, agua potable, entre otros.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014:  Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales” “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 


martes, 12 de abril de 2011

La Parroquia en la ley del año 2010 II

LA PARROQUIA EN LA LOPPM DEL AÑO 2010 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de si la Parroquia goza o no de personalidad jurídica propia, por aquello que constituye un órgano desconcentrado.

Al respecto, la Parroquia no posee personalidad jurídica; se diferencia de un ente por aquello que no está descentralizado funcionalmente, como ocurre con las empresas municipales o los institutos autónomos, siendo menester tomar como referencia a la Ley Orgánica de Administración Pública (2008) y la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM,2010). Forma parte de la estructura central del Poder Municipal, específicamente del Ejecutivo, siendo un cuerpo de cooperación o de apoyo en la gestión local.

Tan exacto fue el legislador nacional al regular la creación de la Parroquia que estableció lo atinente al manejo presupuestario, al indicar en la ordenanza de creación por el Concejo Municipal que deberá expresarse la asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la Parroquia a los fines de su funcionamiento, dado que podrán encomendársele programas, proyectos y actividades con cargo al presupuesto local, quedando sometida a las regulaciones que rigen la materia, siendo una de ellas la rendición de cuentas .

La Parroquia tiene dentro de su estructura la llamada Junta Parroquial Comunal.

Esto es otro de los aspectos en los que se realizaron modificaciones en la LOPPM del año 2010, puesto que introduce un elemento que ha originado disconformidades, por cuanto los integrantes de la Junta ya no son elegidos en forma directa por los ciudadanos residentes del Municipio, como ocurre con el alcalde o los concejales, sino que será por cuenta de los voceros de los consejos comunales, debiendo validarse ante la asamblea de ciudadanos. Estará integrada por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, cuando ha de funcionar en el área urbana, mientras que contará con tres (3) en las no urbanas. Durarán dos años en sus cargos, siendo de aquellos de mandatos revocables.

La Junta Parroquial Comunal tiene atribuido, entre otras, de acuerdo con la LOPPM, lo siguiente:

• Articular con las organizaciones del Poder Popular y los órganos del Poder Municipal.

• Promover los servicios públicos y el principio de corresponsabilidad en lo atinente a la protección civil, seguridad ciudadana, defensa integral de la República.

• Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, adolescencia, adultos mayores, pueblos y comunidades indígenas y personas con discapacidad.

• Cooperar con la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación (CLPP).

• Servir como centro de información y promoción de procesos participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.

• Consultar a las organizaciones de base del Poder Popular sobre los programas, planes y proyectos que presente el Municipio.

• Evaluar los planes y proyectos que se ejecuten en el Municipio en territorio de la Parroquia.

Como otro elemento de modificación se suprimió el tema de las dietas de los miembros, lo que originó reclamaciones en el pasado, especialmente en los últimos meses del año, por cuanto se encontraban en una situación similar a los legisladores locales; resulta pertinente acordarse de los múltiples recursos judiciales interpuestos con ocasión de la llamada Ley Orgánica de Emolumentos, cuya última modificación también cambió la situación reinante.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad Derecho Municipal Venezuela en ese mismo portal), denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “El Catastro Municipal”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.





martes, 5 de abril de 2011

La Parroquia en la LOPPM del año 2010 I

LA PARROQUIA EN LA LOPPM DEL AÑO 2010 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Iniciándome en la tarea semanal de preparación, redacción y publicación de artículos sobre Derecho Municipal, se aprobó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM); corría el año 2006, cuando se modificó por primera vez este instrumento legal. Todos conocen que la más reciente data del año 2010.

Para esa época se publica una serie acerca de los Municipios y las Entidades Locales; en esa oportunidad se trató el tema que hoy obliga a actualizarlo tras los cambios surgidos.

La Parroquia, según la LOPPM (2010), es definida como una demarcación creada con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales.

Está concebida como una entidad consultiva, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órganos del Poder Público Municipal. Este es uno de los aspectos que cambian desde los inicios de la LOPPM, ya que el llamado poder popular no tenía instrumento regulatorio en el ordenamiento venezolano.

Ahora bien, producto de la actividad legislativa a finales del año 2010, se aprueba la Ley Orgánica del Poder Popular, lo que ha traído discusiones de todo tipo entre los doctrinarios, junto con otros textos aprobados en la misma época, tales como la propia reforma a la LOPPM, la de Contraloría Social, Comunas, Planificación Pública y Popular, CLPP, entre otras.

Las Parroquias se crean mediante Ordenanzas, es decir, instrumentos de rango legal aprobados por el órgano legislador local denominado Concejo Municipal, el cual puede ser introducido a consideración por un proyecto de ordenanza de su seno, que deberá contar con la mayoría para la elaboración y aprobación del acuerdo previo; sin embargo, la iniciativa para que ése pueda pronunciarse puede partir también del Alcalde de la Entidad (Órgano Ejecutivo) a través de pedimento expreso hecho a aquél en forma razonada. Asimismo, de la actividad desplegada por un equivalente al quince por ciento (15%) de los ciudadanos residentes en la jurisdicción, quienes deben estar inscritos en el Registro Electoral, a cargo del Poder Electoral, que formulen la petición al Cuerpo Legislador.

Dentro de los aspectos a evaluar con miras a crear la Parroquia está el sustrato personal; esto significa una población con residencia estable, no solamente para la iniciativa sino para todos los actos de la vida local en que se deba participar, como sería – por ejemplo – la asamblea d ciudadanos o el consejo comunal. La LOPPM refiere a la legislación estadal los detalles de este requisito; es menester acordar que la creación de los municipios es competencia de los estados (entidades federales) a través del Consejo Legislativo Estadal, en concordancia con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).

Otro es el espacio, al que suele denominarse como sustrato territorial, dado que se debe desenvolver en un espacio geográfico determinado, pudiendo ser urbano o no. En caso de ser dentro de aquellos se exige contar con un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), mientras que en estos, con los lineamientos de la ordenación y ocupación del territorio. Aquí es pertinente destacar que – de acuerdo con la legislación ambiental, ordenación territorial, agraria y urbanística – el Ejecutivo Nacional tiene un papel protagónico en los ámbitos rurales.

Como elementos de tipo técnico está la existencia del levantamiento catastral, con sujetos de tributación, haciendo énfasis en los de carácter inmobiliario; por ejemplo: Impuestos sobre Inmuebles Urbanos y Contribuciones Municipales. También se incluyen los aspectos referidos a la organización de servicios públicos básicos.

De igual se hace una referencia a las comunas, dado que la LOPPM señala que deben existir los elementos para la creación de una o más, de acuerdo con la ley que las regula.

Por último, los tópicos informativos a ser sometido a consulta pública, tanto para los pobladores de la parroquia existente como el del espacio a ocupar.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad Derecho Municipal Venezuela en ese mismo portal), denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “El Catastro Municipal”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.