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domingo, 3 de junio de 2018

Municipio y Desconcentración Administrativa III

MUNICIPIO Y DESCOCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como se indicó anteriormente,  la LOPPM permite también la creación de este tipo de organismos públicos por parte del Poder Municipal, dado que constituye uno de los Medios de Gestión, solo que se diferencia del nivel nacional que debe estar previsto mediante Ordenanza siguiendo como premisas

  • alcanzar mayores niveles de desempeño,
  • atención y participación de los ciudadanos en la gestión,
  • racionalidad de costos y
  • continuidad en el ejercicio de la función pública.
Para los municipios los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos para el ejercicio de las competencias sobre la hacienda local; en Caracas se pueden mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su administración tributaria.     

El DLOAP (2014) tiene aplicación supletoria en el ámbito local - como ya se ha reseñado en otras entregas – dado que algunas de sus disposiciones resultan de utilidad – desde la perspectiva organizacional – especialmente en normas de creación, funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad.

Acerca de los órganos se conciben por aquél como estructuras administrativas de carácter centralizado; ejemplos: alcaldías, concejos municipales, contralorías municipales.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos públicos o autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado.

Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales; ejemplo: las empresas del municipio y las fundaciones municipales, respectivamente. 

Acerca de la creación de los servicios desconcentrados de acuerdo con la definición aportada por el maestro Lares Martínez, lo que debe estar en sintonía con los principios básicos de toda administración pública:

  • responsabilidad fiscal,
  • control de gestión,
  • eficacia,
  • eficiencia,
  • suficiencia,
  • simplicidad,
  • adecuación a los fines institucionales,
  • jerarquía, entre otros.
La desconcentración se refiere siempre a determinada materia y debe estar limitada a ciertos poderes de administración.

Los servicios desconcentrados nacen con la finalidad de obtener recursos para el sostenimiento de determinada actividad administrativa; es propicio recordar que, con la creación de un servicio desconcentrado, no se está originando una forma organizativa concebida como una persona distinta.

Realmente se traslada a una estructura dependiente del nivel centralizado – en nuestro caso el municipio – por lo que cualquier asunto que hubiere que ventilar – por ejemplo – una reclamación laboral o funcionarial tendrá que entenderse con el órgano que le da vida.

Llama la atención que, por la circunstancia de no ser dotados de personalidad jurídica, si puedan manejar fondos públicos provenientes del ejercicio de la actividad por la que se creó pudiendo recaudar, administrar e invertir sus ingresos en la prestación del servicio o en la ejecución de las funciones que se les transmitió, esto quiere decir que poseen facultades.

Ejemplo – como se ha indicado en municipios como Libertador (Distrito Capital) o Baruta (Estado Miranda) – lo constituyen las llamadas superintendencias de administración tributaria.

Para fines de planificación debe tomarse su accionar dentro del sistema general de planificación conforme lo previsto por la Comisión Central de Planificación, siendo legislación aplicable

  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014),
  • la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015),
  • la Ley de la Comisión Central de Planificación (2011),
  • la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), entre otros.
Cabe mencionar que los órganos y entes obedecen a una planificación centralizada.

La legislación nacional en materia presupuestaria ha permitido esa suerte de atenuación o flexibilización, en aras de la satisfacción del cometido público para el cual se ideó, lo cual no significa que escapa al control.

Sobre esto se pueden consultar

  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2015),
  • la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010),
  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014),
  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014) y
  • la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).
En cuanto al control los servicios desconcentrados, como están en la estructura del órgano que le dio vida, deben responder a los principios que rigen la actividad pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros.

No se sustraen de las normas previstas por los textos recientemente mencionados; es más, el Concejo Municipal – para el caso que nos ocupa – perfectamente puede y debe ejercer sus labores de control  como sobre cualquier otro órgano o ente local, lo que se ha reseñado en otras oportunidades. 

Por lo que respecta al control jurisdiccional en sede judicial tampoco están aislados, puesto que la legislación venezolana no permite esa separación, siendo ejemplos la materia constitucional, contenciosa administrativa.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014:  Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales” “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.