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martes, 29 de marzo de 2011

Municipio y Gestión Integral de la Basura

MUNICIPIO Y GESTION INTEGRAL DE LA BASURA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de las modificaciones legislativas a finales del año 2010, la Asamblea Nacional aprobó la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), la cual tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura.

Esto me llevó a la necesidad de actualizar lo escrito bajo el título “Municipio, residuos y desechos sólidos”.

Este instrumento deroga la Ley sobre Residuos y Desechos Sólidos (2004).

Esta actividad se ha declarado por vía de la Ley como de utilidad pública e interés social, además de constituirse en un servicio público.

Al señalar la LGIB competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida.

El ámbito nacional tiene a su cargo la formulación de políticas sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, fijar criterios para el establecimiento de tributos, aprobar tecnologías para el tratamiento o aprovechamiento.

No debe olvidarse que la materia ambiental y de salud es de corte nacional, ya que tiene estrecha relación con este tema, de allí que es pertinente revisar la Ley Orgánica del Ambiente (LOAmb, 2006), la Ley Orgánica de Salud (1998) y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010).

A los estados y al Distrito Capital, la prestación de los servicios de transferencia y disposición final de los desechos sólidos, bien sea en forma directa o a través de terceros, como asociaciones cooperativas, empresas privadas, por ejemplo; también participar en el aprovechamiento de residuos mediante la creación de empresas de propiedad colectiva, con las comunidades organizadas.

Mientras que, al municipio, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo señala dentro del elenco de competencias propias y obligatoria, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización pueden hacerlo con cualesquiera medios de gestión como dice esta Ley.

Otra competencia es la regulación vía ordenanzas, incluyendo las tarifas, tasas o cualquier otro aspecto económico derivado de la prestación del servicio. Uno de los elementos más resaltantes es la educación ambiental aplicada a este campo, por lo que velará en pro de fomentarla en cada ámbito de su actuación, ya que esto provocará los cambios en la población, no solamente en cumplir con los horarios de recolección o en mantener espacios públicos menos contaminado, sino que es la herramienta indispensable en el reciclaje, lo que mejorará la calidad de vida, sin contar ahorros de recursos económicos, materiales y humanos que pueden ser destinados a otras competencias del nivel local.

En el ejercicio del control urbano y la ordenación urbanística, deberá proponer lugares para la ubicación de instalaciones en el manejo integral de residuos y desechos sólidos.

Para llevar a cabo la gestión integral de la basura los municipios deben contar con un relleno sanitario, por lo que la LGIB dispone unas regulaciones para adecuar las instalaciones a cielo abierto y transformarlas en rellenos sanitarios.

Estos pueden ser mediante cualquiera de los medios de gestión, como las mancomunidades, que ofrecen mayor amplitud, puesto que la asociación con varias entidades locales hace más llevadero el aspecto económico y podría ubicarlo dentro o fuera de la jurisdicción de un municipio o los integrantes de la mancomunidad, de acuerdo con el contrato respectivo.

Dado que esto implica grandes sumas de dinero para los ámbitos locales, el ordenamiento jurídico ha entendido que se establezca el llamado régimen económico, conformado por las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros; de allí que la ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio.

La LGIB ha establecido la participación ciudadana como un elemento de primer orden para el logro de sus objetivos. En tal sentido, la LOPPM tiene varias maneras para llevarla adelante, así como la contraloría social. Es menester recordar la aprobación de la Ley Orgánica de la Contraloría Social (2010).

Como fuente generadora de empleo y participación, la LGIB estatuye que deberá preferirse a la participación de las comunidades organizadas en el manejo de materiales recuperados en su propio espacio geográfico y su transporte hacia los centros de acopio o plantas recicladoras. Para estos casos deberán elaborarse los mecanismos entre la autoridad municipal y las comunidades.

Es importante destacar que la LGIB ofrece mecanismos tendentes al incentivo fiscal, económico, tecnológico, social y educativo; por lo que el Estado deberá `propiciarlos, pues solamente así podrá existir la corresponsabilidad o actuación de los particulares, especialmente a nivel empresarial, con miras a un ambiente menos o no contaminado y mejor calidad de vida de sus habitantes.

Estos incentivos pueden ser desde el acceso a créditos preferenciales, exoneraciones totales o parciales de impuestos, tasas o contribuciones, conforme lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2001) y la LOPPM o la LOAmb.; por ejemplo.

En el campo de la exportación la LGIB lo incluye como un sistema de aprovechamiento, dándole las mismas preferencias e incentivos que el uso de materiales recuperables.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley del año 2010”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y servicios públicos”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, donde obtendrá mayor información, los cuales pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.







martes, 22 de marzo de 2011

La Contraloría Social

LA CONTRALORIA SOCIAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se dice que la Contraloría Social es un medio de participación ciudadana basado en la corresponsabilidad del ejercicio de tareas encomendadas al Poder Público, en el contexto de la función de vigilar, prevenir, supervisar y controlar la gestión pública y comunitaria, pudiendo extenderse hacia las del sector privado cuando afecta intereses colectivos o sociales.

Su ámbito de aplicación es en todos los niveles de la Administración Pública, el llamado poder popular y hacia aquellas personas de Derecho Privado que lleven a cabo actividades que inciden sobre lo público.

Al respecto el Legislador Nacional aprobó la Ley Orgánica de la Contraloría Social (LOCS, 2010), con miras a prevenir y corregir conductas antisociales en la conducción de la gestión pública, así como en las áreas de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes y servicios necesarios para la población en manos del sector privado.

Dentro de los principios y valores que dice alimentarse se encuentran la solidaridad, gratuidad, equidad, cooperación, interés colectivo, eficacia, eficiencia, honestidad, rendición de cuentas, entre otros.

La LOCS reconoce las siguientes formas para su ejercicio:

• Individualmente, cuando un sujeto lleva a cabo una solicitud, denuncia, requiere información sobre algún asunto de interés personal o referido al colectivo o social.

• Colectivamente, pudiendo ser de manera temporal o permanente a través de organizaciones, debiendo cumplir con la formalidad esencial de inscribirse en el Ministerio con competencia en el área de participación ciudadana.

• Orgánicamente al ser creadas por ley u ordenanza, estableciéndoseles su organización y lineamientos de actuación.

Los agentes de la actividad de contraloría social son los voceros, los cuales son elegidos en forma democrática entre los demás miembros. Los requisitos para la actividad vienen dados por la capacidad plena, es decir, la mayoría de edad y el sometimiento de su desempeño a los principios y valores que rigen el control social.

Por cuanto parten de la concepción con base en el Texto Fundamental del deber ciudadano de preservar el patrimonio público y del ejercicio del control sobre éste, lo expresan en la LOCS como una actividad honorífica, por lo que no se retribuye con dinero, de allí que no puede cobrarse cantidad de dinero bajo ningún concepto.

Para proceder en materia de contraloría social, la LOCS reconoce que puede ser mediante denuncia, es decir, poner en conocimiento de la autoridad competente de un hecho supuestamente irregular, dañoso o ilegal, para que ésta tome las medidas correctivas a través de un procedimiento de investigación, el cual deberá respetar los derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa y debido proceso, por ejemplo. Es imperioso fijar los hechos mediante un acta suscrita entre los distintos sujetos actuantes.

Obviamente hay que hacer el debido seguimiento para evitar la impunidad por lo que debe requerirse información acerca del trámite e impulsar hasta su definitiva conclusión.

Es pertinente recordar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los funcionarios públicos tienen responsabilidad penal, civil, administrativa, disciplinaria o gremial; siendo independientes unas de otras sin que constituya el procesamiento de un sujeto por los mismos hechos.

La LOCS contempla la modalidad formativa a través de estudios o como materias a cursar dentro de todos los niveles de los subsistemas educativos o por vía de capacitación. Ello con la finalidad de fijar conductas éticas y morales para la preservación del ideario mencionado al comienzo de este artículo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Educación”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 15 de marzo de 2011

El Impuesto sobre Espectáculos Públicos

EL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Señalaba en una serie de artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación” y “Sistema Tributario Venezolano”, los diferentes ramos rentísticos con los que cuenta el Municipio para el cabal cumplimiento de sus múltiples responsabilidades.

Al respecto, siguiendo la triada clásica sobre la clasificación de los tributos en Venezuela, como ocurre con el nivel nacional y estadal, los municipios tienen a su cargo impuestos: modalidad de la tributación caracterizados por la imposición a los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) en forma coercitiva, sin contraprestación o retorno por el sujeto activo (municipio) al efectuar el pago.

El que hoy ocupa estas líneas, se denomina Impuesto sobre Espectáculos Públicos (ISEP); mantiene estrecha relación con los sectores cultural, educativo y recreacional de las comunidades, toda vez que son competencias de tipo concurrentes con los otros niveles territoriales del Poder Público, dejando a salvo lo concerniente sobre protección de los derechos de niños y adolescentes, clasificación de los contenidos, entre otros, por cuanto se regulan por otros instrumentos normativos tales como la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2007), la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión (Ley RESORTE, 2010) o la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2010); sin embargo, el ISEP está concebido dentro de los pertenecientes a la potestad originaria para los municipios, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), así lo ha previsto, por lo que no tiene que compartirlo con ninguna autoridad.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) lo desarrolla en dos artículos, dejando al legislador local a través de Ordenanza su regulación e implementación, quedando la ejecución de lo aprobado por este instrumento, en manos de la Alcaldía, ya que forma parte de la Hacienda Local, puesto que es un ingreso ordinario.

Dado que es un tributo la respectiva Ordenanza deberá fijar su entrada en vigencia, siendo menester recordar que, a falta de mención expresa, se aplicará una vez vencido los próximos sesenta (60) días continuos a su publicación en la Gaceta Municipal.

Asimismo, el Concejo Municipal, deberá cumplir con los postulados constitucionales para cualquier impuesto: protección a la economía, elevación del nivel de vida de la población, no confiscatoriedad, progresividad, justa distribución, entre otros.

El ISEP grava la adquisición de cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición.

La norma de la ordenanza respectiva que regule el ISEP podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

La doctrina lo ha clasificado así:

• Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio según su regulación mediante Ordenanza.

• No toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

• No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente.

• Instantáneo, por cuanto se paga al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro instrumento.

La Ordenanza puede establecer exoneraciones o exenciones. En estos casos debe seguir los lineamientos generales a que hace referencia el Código Orgánico Tributario (2001), entendidas como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, siendo su origen en cabeza de la Administración Tributaria o la ley local, respectivamente.

Generalmente se estila que se pueden solicitar en casos de espectáculos con fines de beneficencia, educativo u otro, debiendo demostrar los supuestos en cada caso.

Otras veces se exige el cumplimiento de deberes formales específicos, como la inscripción en registros que lleva la administración, exhibir documentos, comunicar cambios en la situación, entre otros.

Como en todo tributo se debe someter a los lineamientos del COT sobre prescripciones.

En cuanto a las inspecciones o verificaciones, las ordenanzas suelen remitir a las normas del COT, pudiendo hacerlas la Administración Tributaria Municipal conjunta o coordinadamente con otras administraciones tributarias, bien sea nacional o estadal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría adicional a los nombrados supra, los denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.















martes, 8 de marzo de 2011

Los CLPP en la Ley del año 2010 II

LOS CLPP EN LA LEY DEL AÑO 2010 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como se indicó en el artículo anterior el Consejo Local de Planificación Pública (CLPP) es el órgano de planificación del municipio; tiene a su cargo la realización del Plan Municipal de Desarrollo (PMD) y los otros planes municipales (turismo, urbanismo, entre otros).

Corresponde el turno a este punto.

El PMD es el instrumento de gobierno que le permite al nivel local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados. Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

Es pertinente destacar que este Plan debe estar en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los otros niveles de planificación (nacional y estadal, tanto en lo centralizado como descentralizado), de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica de la Planificación Pública y Popular (2010).

Para la realización del PMD se tiene como herramienta de aplicación práctica el llamado Presupuesto Participativo, concebido como el mecanismo que permite a los ciudadanos proponer, deliberar y decidir en la formulación, ejecución, control y evaluación; al municipio. Consta de tres fases:

• Diagnóstico participativo, es el estudio y análisis de la realidad del Municipio que realizan las organizaciones vecinales y comunitarias, articuladas con los consejos comunales, coordinados por el CLPP.

• Formulación, lo cual debe ser hecho entre los meses de septiembre y noviembre de cada año, tomando en cuenta las necesidades prioritarias.

• Aprobación, le corresponde al Concejo Municipal (órgano legislativo local), previa su presentación por el alcalde de acuerdo con el CLPP, contenido en un proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del municipio que deberá regir para cada ejercicio económico financiero, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2010).

Sin menoscabo de las competencias atribuidas a las contralorías municipales como a los concejos municipales, con las llamadas contralorías sociales, que no son otra cosa que un medio de participación ciudadana basado en la corresponsabilidad del ejercicio de tareas encomendadas al Poder Público, en el contexto de la función de vigilar, prevenir, supervisar y controlar la gestión pública y comunitaria, pudiendo extenderse hacia las del sector privado cuando afecta intereses colectivos o sociales; se busca un modelo donde se sienta el cuido de la cosa pública por diversos mecanismos. El CLPP es uno de los novedosos a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), pues de allí parte de su creación.

También es menester recordar que, a nivel de los estados (entidades federales), existen un organismo similar a los CLPP, denominados Consejos Estadales de Planificación, presidido por el Gobernador del Estado.

Con la aprobación de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) los municipios y estados deben ajustar sus procedimientos a los establecidos por este instrumento normativo, con miras a proveerse de los recursos económicos para emprender obras o servicios, ya que mantiene estrecha vinculación con todos los niveles político territoriales de poder público, siguiendo el modelo concebido por el nivel nacional, ya que así se desprende de ese texto legislativo.

En el nivel municipal existen otros planes que le son propios; por ejemplo, la legislación turística en concordancia con la LOPPM, establece la obligatoriedad de elaborar un plan de turismo donde existiere potencial para su explotación en consonancia con los lineamientos nacionales por ser una actividad de corte central y nacional, pese a ser competencia concurrente.

Por otra parte, en materia urbanística, existe el llamado Plan de Desarrollo Urbano Local, el cual debe elaborar el municipio en concordancia con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) y la LOPPM.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor cúmulo de información acerca de esta y otras materias sobre Derecho Municipal, denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, entre otros; los cuales pueden encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con este tema.



martes, 1 de marzo de 2011

Los CLPP en la Ley del año 2010 I

LOS CLPP EN LA LEY  DEL AÑO 2010 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como parte de la actividad legislativa desplegada por la Asamblea Nacional a finales del año 2010, se aprobó reformar la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública del año 2006; se denomina como su antecesora.

La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP, 2010) tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), enmarcados dentro de la nueva concepción del llamado poder popular, lo cual busca el legislador nacional como instrumento normativo con miras a garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal.

Se define a los CLPP como la instancia de planificación del municipio, estándole asignado el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales; es oportuno destacar que aquél se encuentra previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), el cual debe contener los lineamientos del programa de gestión en la oferta electoral que el candidato a alcalde entregará cuando se inscribe ante el Poder Electoral para la postulación de su candidatura y que deberá aplicar una vez electo, con el concurso del concejo municipal y de los CLPP.

Los CLPP están obligados a actuar dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, al igual que el resto de los planes nacionales y estadales; también tienen que articular con los elaborados por los consejos comunales, comunas y otras organizaciones de Planificación Pública y Popular (2010).

La LCLPP establece unos principios rectores de corte socialista, para lo cual invoca como valores los siguientes: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, control social, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficiencia, eficacia, efectividad, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber social, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, niños, adolescentes y en situación de vulnerabilidad, defensa de la integralidad territorial y de la soberanía nacional. La Ley no define ninguno de ellos.

El CLPP está integrado por el alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; los presidentes de las juntas parroquiales comunales; un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción; un consejero por cada parroquia; un consejero por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros.).

En aquellos municipios donde no existiere parroquias, se conformará una asamblea de voceros de los consejos comunales y se elegirán tantos consejeros como concejales (municipales) hubiere en la misma cantidad de estos.

El CLPP cuenta con una presidencia ejercida por el alcalde; un vicepresidente, la cual corresponde al consejero electo dentro de su seno y que provenga de las organizaciones o movimientos sociales; la secretaría, designada fuera de su seno por la plenaria; los consejeros.

No podrán postularse como consejeros ningún funcionario público, bien sea nacional, estadal o municipal. Caso tal que lo hicieren deberán desincorporarse de sus cargos de resultar electos.

El ejercicio de las funciones del CLPP será ad-honorem, con excepción del personal de la Sala Técnica y Secretaría, por lo que los funcionarios públicos (alcaldes, concejales municipales) no podrán percibir ninguna remuneración con ocasión de sus labores.

Ahora bien, la Ley ha previsto para los consejeros una remuneración (dieta) por concepto de asistencia a las sesiones; se tiene señalado como un mínimo de cinco unidades tributarias (5UT), debiendo estar contemplado dentro del presupuesto de funcionamiento del CLPP.

Los integrantes del CLPP tendrán la siguiente duración:

• Alcalde, concejales municipales, presidentes de juntas parroquiales comunales y consejeros designados por las comunas; mientras dure su función.

• Consejeros provenientes de consejos comunales, movimientos sociales, incluido el vicepresidente; durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Para la realización de sus funciones el CLPP está organizado así:

• Presidencia

• Vicepresidencia

• Plenaria, es la conformación de todos los miembros del CLPP y es la instancia de deliberación y aprobación.

• Secretaría, el órgano de apoyo del presidente y vicepresidente.

• Sala Técnica, es la unidad de apoyo especializado del CLPP

Es menester aclarar que no deben confundirse ni con el Concejo Municipal, el cual es el órgano legislativo en el Poder Municipal, ni tampoco con los Consejos Comunales, como forma de organización y participación ciudadana y comunitaria, sobre los estos se ha explicado detalladamente en dos artículos de mi autoría publicados precedentemente en estas páginas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor cúmulo de información acerca de esta y otras materias sobre Derecho Municipal, denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, entre otros; los cuales pueden encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con este tema.





martes, 22 de febrero de 2011

Municipio y Poder Popular II

MUNICIPIO Y PODER POPULAR II


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Existe un aspecto de interés para los municipalistas en relación con la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010); se trata de la transferencia de competencias hacia las instancias del poder popular desde los municipios.

Al respecto pauta que ello se hará “… de acuerdo con la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones…” funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a los municipios.

La expresión abarca – por lo menos - cuatro leyes de rango orgánico como son la del Poder Popular (LOPP, 2010), la de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009), la del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010).

Permítame el lector tomar aspectos de cada una de ellas.

En la LOPP, como se apuntó, ordena siguiendo los lineamientos de la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias.

La LODDTCPP tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa y facilitar la transferencia de la prestación de servicios del Poder Nacional hacia los estados.

Por su parte, la LOPPM incluye como uno de sus principios cardinales la participación ciudadana, a través de diversos modos, tales como asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos, consultas públicas, entre otros, así como varios medios de gestión que van desde la asunción directa, figuras asociativas, empresas municipales mixtas o exclusivas, concesiones de obras y servicios, entre otros.

Otra de las maneras como se ejerce la participación es con la descentralización o transferencia debiendo demostrar – como mínimo – la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada, experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines de la solicitada, certificación emitida por el Municipio de los planes de formación ciudadana, certificación comprobatoria de formación académica en el área, legitimidad ante la comunidad, presentación del proyecto, cualquier otro que determinen la ley u ordenanza respectivas.

Asimismo, debe someterse a la realización de convenios, encomiendas de gestión, entre otras, reservándose el Municipio la posibilidad de intervención o reasunción de la competencia en forma directa o a través de los llamados medios de gestión.

Lo importante es que también establece que la transferencia de competencias y servicios se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. De allí que los aspectos puntuales de la reforma a la LOPPM del año 2010 consisten en la inserción de las comunas, para que fuere reconocida como entidad local, y la aplicación preferente del CFG a través de su Ley en estos procesos para adaptar al municipio a los lineamientos nacionales.

La LOCFG señala que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Federal de Gobierno y, entre otras, el régimen para la transferencia de las competencias de los órganos territoriales a las organizaciones detentadoras de la soberanía del Estado.

Le corresponde promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades.

No faltará quien inicie discusiones de tipo legal o político acerca de las informaciones que manifiesto en estos artículos. Solo me permito recordar que mi estilo – en particular – es de corte académico e informativo. Dejo a otros los interminables comentarios sobre si es o no correcto lo aprobado por los políticos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno” “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 15 de febrero de 2011

Municipio y Poder Popular I

MUNICIPIO Y PODER POPULAR I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con ocasión de la actividad legislativa producida por la Asamblea Nacional hacia finales del año 2010, se aprobó la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010), la cual tiene por objeto desarrollar y consolidar al Poder Popular mediante formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder.

Se define al Poder Popular, de acuerdo con la LOPP, como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo económico, social, político, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas formas de organización hasta llegar al llamado estado comunal.

La LOPP tiene previsto que sus principios rigen para todas las expresiones de agrupación del poder popular, ya que está concebida como el marco normativo sobre el cual se basa el ordenamiento con miras a conformar un sistema comunal. Ejemplos lo constituyen los consejos comunales, las comunas, consejos de pescadores, consejos de trabajadores, entre otros.

Las instancias del poder popular son:

1. Los Consejos Comunales, los cuales tienen una Ley Orgánica (2009); de acuerdo con la LOPP están definidos como instancia de participación, articulación, integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permita al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

Están insertos dentro de una concepción socialista.

2. La Comuna, las cuales tienen una Ley Orgánica (2010); están definidos dentro de la LOPP como una entidad local de corte socialista, basada en la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento y el sobre el cual ejercen su principio de soberanía y participación protagónica en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno contemplado por el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

3. La Ciudad Comunal, lo cual no es otra cosa – según la LOPP – que la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.

4. Los Sistemas de Agregación Comunal, que por iniciativa popular surjan de los consejos comunales y las comunas.

El principio básico de esta forma organizativa es la acción de gobernar compartida entre las instituciones públicas (órganos y entes) con las del poder popular donde se procure la justa distribución de la riqueza a través de los planes, proyectos, objetivos y metas trazados desde el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

La LOPP tiene previsto el desarrollo de unos subsistemas en materia económica, justicia comunal a través de una jurisdicción especial, ordenación y gestión del territorio; para ello se aprobó una Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2010) sobre la cual se publicará por este autor próximamente.

En cuanto a la materia de organización y gestión del territorio, con ocasión de la no puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Ordenación y Gestión del Territorio (2007) se aplican las leyes orgánicas para la Ordenación del Territorio (1983) y la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) junto con la Orgánica del Ambiente (2006). Se espera de la Asamblea Nacional si considera modificar la Ley Orgánica para la Justicia de Paz (1994).

Dentro del marco de relaciones que deben regir a los órganos y entes públicos con el poder popular, aquellos deberán gestionar sus competencias “obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos y ciudadanas y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y las leyes…”

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz” “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 8 de febrero de 2011

Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales II

LOS EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Durante muchos años los concejales intentaron recibir algunos beneficios de carácter laboral, a lo que se oponían los contralores municipales, porque estos argumentaban que aquellos no percibían sueldo y, por ende, no podían ser objeto de ellos.

El argumento de los contralores se basó en que los concejales reciben como emolumentos es una dieta. Siguiendo el significado expresado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, nos indica que es “…Honorario que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada”; otra de las acepciones es “…Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”

Si esta definición se compara con la de sueldo, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual dice: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda…”; se evidencia que la dieta no está incluida expresamente dentro de lo que contiene esta definición legal y, si no hay salario, menos aun incidencia salarial ni cobrar conceptos cuya base es el salario por laborar. A esto también se une que no son trabajadores, sino servidores públicos por elección popular, al igual que las dietas no se les reconoce que inciden sobre el salario ni prestaciones sociales.

Retomando el concepto de emolumento, la dieta sí está comprendida allí, ya que ella se origina por sesión de trabajo parlamentario local.

Toda esta base de alegación puso en aprietos a muchos síndicos procuradores municipales, pues no opinaban a favor de los legisladores, dado que tomaban como fuente o argumento lo expresado por la Contraloría General de la República, la que jamás ha dado su brazo a torcer en la negativa hacia los concejales.

La palabra dieta está reseñada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles cuando señala que, de no presentar “… la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior…, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…” (Cursivas mías).

Al parecer, con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), los concejales – por ser de los que son vía de elección popular – se abre la puerta para legitimar la aspiración de estos servidores públicos, con las condicionantes allí fijadas, además que tampoco podrán optar con carácter retroactivo, de acuerdo con el principio constitucional. También cerraría la larga lista de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en espera de pronunciamiento.

Hay unos aspectos curiosos en la LOEPJAFPP en cuanto a revelar los montos que reciben los funcionarios públicos a los que regula, dado que les da naturaleza púbica, es decir, se puede conocer, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación establezcan los reglamentos de esta Ley. Además, las nóminas deberán ser consignadas anualmente ante la Contraloría, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Moral Republicano. También en los presupuestos deberán contemplarse subpartidas que revelen el pago de emolumentos y beneficios sociales de los altos funcionarios, como los de alto nivel y de dirección.

Para el pago de los emolumentos deberán realizarse mediante cuentas bancarias en entidades financieras propiedad del Estado, salvo que no existan agencias en su jurisdicción.

Asimismo, se ordena la implementación de mecanismos de control y seguimiento. Por otra parte, el ajuste de los salarios cuando se percibe por encima de los límites máximos fijados por la LOEPJAFPP sin perjuicio de la determinación de los distintos tipos de responsabilidad, incluida la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Régimen del personal municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Contraloría Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, entre otros, los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información acerca de lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos sobre el tema.



martes, 1 de febrero de 2011

Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales I

LOS EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Atendiendo a la clasificación de los servidores públicos, el legislador nacional aprobó la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), ya que esta materia ha originado múltiples controversias en el ámbito municipal, especialmente con los concejales, síndicos procuradores y contralores municipales.

Al respecto, este instrumento legislativo tiene por objeto regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, los cuales deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestaria con al que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del municipio.

Se aplica en los niveles central y descentralizado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que los cargos públicos son de carrera, entendido como tal aquellos que – siguiendo a la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) – son obtenidos tras serles conferido el nombramiento, superar el concurso público y el período de prueba, presten sus servicios remunerados permanentemente; se exceptúan los de elección popular, libre nombramiento y remoción, para los cuales deja su regulación al nivel legislativo.

Por su parte, continúa la LEFP, que la otra categoría a los de carrera, se corresponde con los llamados cargos de libre nombramiento y remoción – como su nombre así lo indica – siendo de dos tipos: alto nivel y de confianza.

Se denominan cargos de confianza a aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, como aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, entre otros.

Los Altos Funcionarios en el nivel municipal, según la LOEPJAFPP, son los alcaldes municipales, distritales o metropolitanos; concejales municipales, distritales o metropolitanos; contralores municipales, distritales o metropolitanos y síndicos procuradores municipales. Es oportuno recordar que en el caso de la ciudad de Caracas, de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009) no existe la figura de Síndico Procurador Metropolitano o Procurador Metropolitano, por haber dispuesto que éste cesaría en sus funciones, tras la vigencia de esta Ley, como lo había en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000), correspondiendo la representación legal a la Procuraduría General de la República.

Mientras que la LEFP señala que los funcionarios del alto nivel son los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos, directores de la alcaldía e institutos autónomos y otros cargos de la misma jerarquía.

La LOEPJAFPP define a los emolumentos como la remuneración, asignación, cualquiera que ella sea y su método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión de la prestación de sus servicios.

Comprenden salarios, sueldos, dietas, primas, sobresueldos, gratificaciones, bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especie de cualquier naturaleza. Como se desprende de esta definición le es concedido el derecho a percibir una bonificación por concepto de vacaciones, cada año de servicios prestados efectivamente o fracción correspondiente, hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir una bonificación de fin de año, por cada año de servicios calendario activo o fracción correspondiente que no superará los noventa días de salario o sueldo integral.

Me permito sugerir la revisión de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a los fines de precisar los conceptos de salario, salario normal, salario integral y otros.

Existe una disposición que prohíbe a los altos funcionarios, los de alto nivel, los de dirección; devengar comisiones por el ejercicio de su función pública.

La LOEPJAFPP reconoce a los funcionarios de elección popular el derecho a la jubilación en todos los niveles, no pudiendo superar tres mensualidades de jubilación o pensión en el caso de la bonificación de fin de año.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Régimen del personal municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Contraloría Municipal” “De la Organización y Gestión Municipal”, entre otros, los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información acerca de lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos sobre el tema.

martes, 25 de enero de 2011

Municipio y Planificación III

MUNICIPIO Y PLANIFICACION III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo la clasificación de los Planes entre Estratégicos y Operativos, corresponde el turno para estos.

La Ley Orgánica para la Planificación Pública y Popular (LOPPP, 2010) los define como los realizados por los órganos y entes públicos, así como el llamado poder popular, con una duración máximo de un año, el cual se entiende comprendido por el Ejercicio Económico Financiero, a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2010).

Se encuentran en esta categoría:

• Plan Operativo Anual Nacional (POAN), es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Sirve de base para la obtención de los recursos a otorgar para el Ejercicio Económico Financiero según la Ley de Presupuesto aprobada por la Asamblea Nacional basada en el proyecto presentado por el Ejecutivo Nacional.

• Plan Operativo Regional (POR), aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Sirve de base para la obtención de los recursos a otorgar para el Ejercicio Económico Financiero según la Ley de Presupuesto aprobada por la Asamblea Nacional basada en el proyecto presentado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la LOAFSP

• Plan Operativo Estadal, aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Estadal. Sirve de base para la obtención de los recursos a otorga el Consejo Legislativo al Ejecutivo Estadal de acuerdo con la Ley de Presupuesto aprobada en cada entidad federal en forma anual.

• Plan Operativo Municipal, aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal. Sirve de base para la obtención de los recursos aprobados por el Concejo Municipal para la Alcaldía en cada municipio en forma anual según la Ordenanza de Presupuesto.

Su formulación corresponde al Alcalde quien lo presenta al Concejo Municipal, el cual le imparte su aprobación; debe incluirse en la misma oportunidad en que se elabora el acto del proyecto de presupuesto anual.

Su ejecución está cargo de los órganos y entes municipales.

Su seguimiento y evaluación le compete al Alcalde, al Concejo Municipal, al Consejo de Planificación y a las instancias del llamado poder popular en cada ámbito local.

• Plan Operativo Comunal, aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas de acuerdo con el Plan Comunal de Desarrollo. Sirve de base para la obtención de los recursos aprobados por el Concejo Municipal para la Alcaldía en cada municipio en forma anual según la Ordenanza de Presupuesto del municipio donde tenga su asiento.

• Plan Operativo de los Órganos y Entes Públicos, aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por estos a través de los jerarcas de cada nivel, con miras a coordinar con las instancias precedentes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas “ o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 18 de enero de 2011

Municipio y Planificación II

MUNICIPIO Y PLANIFICACIÓN II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Ley Orgánica para la Planificación Pública y Popular (LOPPP, 2010) ha previsto principalmente dos tipos de planes; se denominan Planes Estratégicos y Planes Operativos.

Corresponden a la primera categoría los formulados por los órganos y entes de la Administración Pública, así como el llamado Poder Popular basados en los objetivos y metas trazados de acuerdo con lo previsto por el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; aquí están comprendidos:

• Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el cual lo define la LOPPP como el instrumento de planificación, mediante el cual se establecen las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones dirigidas a darle concreción al proyecto nacional plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes públicos e instancias populares, de acuerdo con su misión y visión institucionales en el desarrollo de sus competencias.

• Plan de Desarrollo Regional, es el instrumento de gobierno mediante el cual cada región establece concertadamente sus objetivos, medidas, metas y acciones plasmadas en el Plan que antecede.

• Plan de Desarrollo Estadal, es aquel realizado por cada estado (provincia) donde se establecen los objetivos, medidas, metas y acciones concebidas por el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Deben interactuar los distintos municipios que lo conforman, ya que tendría que contemplar las necesidades de cada ámbito local más el de la entidad federal.

• Plan Municipal de Desarrollo, de acuerdo con la LOPPP en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), es el instrumento de gobierno que le permite al nivel local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados. Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

La formulación y aprobación se lleva a cabo así:

• El Alcalde lo formula y presenta al Consejo Local de Planificación Pública (CLPP)

• El CLPP lo discute, aprueba o modifica

• El Alcalde lo presenta ante el Concejo Municipal (órgano legislativo) para su aprobación de manera definitiva.

La ejecución se efectúa mediante los órganos y entes municipales siguiendo los denominados Medios de Gestión previstos por la LOPPM, pudiendo hacerlo de manera directa, creación de mancomunidades, fundaciones municipales, empresas exclusivas o mixtas, concesiones, entre otros; procurando – en lo posible – la participación comunitaria organizada como principio cardinal, siguiendo los principios fundamentales en los primeros capítulos de este instrumento legal.

Ahora bien, en el nivel municipal, existen otros planes propios de él, como el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), el cual se corresponde con los lineamientos urbanísticos, que contendrá la clasificación de los suelos, espacios libres y de equipamiento, entre otros aspectos.

También existe el Plan de Turismo, contemplado para los municipios con vocación turística; en éste se promoverán los sitios históricos, atractivos naturales, recreativos, artesanales y cualquier otro. Para ello contará con la colaboración de los sectores público y privado.

• Plan Comunal de Desarrollo, a cargo de las comunas para establecer sus proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos dentro de los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Se formula a través del Consejo Comunal de Planificación y a los Consejos Comunales de la Comuna, correspondiendo su aprobación al Parlamento Comunal. Su ejecución corresponde a los órganos de autogobierno de la comuna y el seguimiento se hace por todos ellos.

• Plan Estratégico Institucional de los Órganos y Entes Públicos. Se hace a través de los jerarcas de los distintos niveles de Poder Público dentro de lo previsto por el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas “ o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.





lunes, 10 de enero de 2011

Municipio y Planificación I

MUNICIPIO Y PLANIFICACIÓN I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El Estado para la realización de sus fines debe actuar organizadamente, ya que esto le permite – entre otros factores – ahorro de recursos financieros, materiales o humanos. Ello es posible gracias a la planificación, puesto que contribuye con el cumplimiento de los objetivos y metas propuestos.

Dentro de los principios de organización del sector público se encuentra la coordinación; algunos doctrinarios la conciben como una consecuencia de la organización.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) establece formas de organización y, por ende, coordinación; aplicables a todos los niveles del quehacer administrativo.

En el ámbito municipal lo hace de manera supletoria, dada la existencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), ya que ésta es el instrumento que desarrolla los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, tales como su autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (LOPPP,2010), aprobada dentro de los últimos instrumentos del período legislativo del año 2010, tiene por objeto desarrollar y fortalecer al poder popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país.

Este instrumento incluye dentro del Sistema de Planificación a los municipios, tanto en sus órganos como entes, ya que deben actuar adecuados con los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Ahora bien, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al igual que las Leyes Orgánicas de la Administración Pública (2008) y del Poder Público Municipal (2010) establecen las competencias del nivel local, desde la perspectiva de la organización, se tiene que partir de la base que la coordinación es la célula fundamental del entramado público, puesto que tiende a garantizar evitar la dispersión de recursos e invasión de competencias o funciones, en sus casos,

Integran el Sistema Nacional de Planificación:

• El Consejo Federal de Gobierno, como el órgano encargado de la planificación y coordinación de las políticas y acciones para el proceso de descentralización y transferencias de competencias del Poder Nacional hacia los estados y municipios, así como de estos al llamado poder popular.

• El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas; es el órgano que tiene a su cargo el diseño del Plan de Desarrollo Estadal en coordinación con los Planes de Desarrollo Municipal y, a su vez, con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

• El Consejo Local de Planificación Pública o conocidos como los CLPP, que tiene la responsabilidad del Plan Municipal de Desarrollo en concordancia con los otros niveles territoriales, al igual que los demás planes del ámbito local como el de turismo y otros.

La LOPPP incluye como novedoso, es decir, no lo tenía previsto su antecesor – hoy derogado - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación (2001) a los Consejos de Planificación Comunal, concebido como el órgano encargado de la planificación integral que comprende el área geográfica y poblacional de una comuna, según la Ley Orgánica de las Comunas (2010), a través de un Plan de Desarrollo Comunal.

Por último, el Consejo Comunal, siguiendo el llamado ciclo comunal, que consiste en la aplicación de diagnóstico, plan, presupuesto, ejecución y contraloría social, con miras al ejercicio de la participación de los ciudadanos en los asuntos varios dentro de su ámbito geográfico de acuerdo con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).

El Legislador Nacional mantiene a la Comisión Central de Planificación como órgano encargado de la coordinación entre los diversos integrantes del Sistema Nacional de Planificación para propiciar el seguimiento y evaluación de los lineamientos estratégicos, políticas y planes, atendiendo a lo dispuesto por el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas “ o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

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sábado, 1 de enero de 2011

Municipio y Servicios Sociales

MUNICIPIO Y SERVICIOS SOCIALES


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro del cúmulo de competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asigna al Municipio, como a la educación y la salud, incluye también como una competencia concurrente, la de los servicios de salubridad y atención primaria de salud, servicios de protección a la tercera edad.

Ello se corresponde con políticas sociales extensibles a todos los ciudadanos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias. En efecto, señala el Texto Fundamental que el Estado garantizará a los ancianos (adulto mayor) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías; para ello busca como aliado a las familias y la sociedad.

Sobre este punto, el Legislador Nacional aprobó la Ley de Servicios Sociales (LSS, 2005) cuyo objeto es definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, el cual es de carácter nacional y a quien compete la legislación, como expresión de los lineamientos que deben seguirse para su tratamiento.

Este Régimen no comprende las asignaciones económicas que de él derivan, ya que están incluidas en la Seguridad Social, siempre y cuando no estén amparados por otras leyes.

Se entiende por adulto mayor a toda persona natural con edad igual o superior a los sesenta años de edad. Las llamadas “Otras Categorías de Personas” son definidas por la LSS como las personas naturales menores de sesenta años de edad, con ausencia de capacidad contributiva para cotizar al Sistema de Seguridad Social, que se encuentren en estado de necesidad y no estén amparadas por otras leyes, instituciones y programas.

Cuando la CRBV, emplea el vocablo Estado debe entenderse que abarca los tres niveles territoriales de Poder Público: nacional, estadal y municipal, cada uno con los roles que le establezca el Constituyente o el Legislador, en sus casos. De allí que se habla de competencias concurrentes.

La LSS tiene como principios que su prestación deberá ser intersectorial, descentralizada, desconcentrada y participativa, por lo que requiere de la coordinación y cooperación de todos los organismos públicos y privados que desarrollen programas y servicios para la población a la que abarca. Sus principios rectores son la autonomía, participación, corresponsabilidad, progresividad, atención preferencial, igualdad, trato digno, no discriminación.

Crea el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual sustituye al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER, 1978), como ente de ejecución de las funciones y competencias que le asigna la LSS.

El Municipio brinda apoyo al nivel nacional en cuanto a la atención al adulto mayor, no solamente con la implementación de servicios en forma directa, sino también con la donación de inmuebles, pudiendo ser ejidos o de otra naturaleza propiedad municipal, para que funcionen las sedes de centros especializados manejados por órganos o entes públicos.

En tal sentido la LSS cuando opte por aquélla, ejercerá funciones de control, seguimiento y evaluación de los procesos de gestión de los servicios sociales de atención y asistencia dirigidos a las personas sometidas a dicha Ley, ya que actuará bajo los lineamientos fijados por el INASS.

Otra forma de contribución es en el campo tributario mediante la dispensa total o parcial (exención, exoneración) de tributos cuando así lo contemplen el Código Orgánico Tributario (2001) y las ordenanzas municipales (leyes locales), como la Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o Vehículos, en el caso para los traslados de adultos mayores.

Asimismo, en el área urbanística, cuando se exige la adecuación de espacios adaptados a las personas como los adultos mayores, cuya movilidad puede ser reducida o mínima.

En el transporte urbano, cuando se le da el tratamiento especial para el pago del importe de pasajes en rutas de pasajeros a cargo del Municipio, eximiéndolos y facilitando la denuncia en caso de contravención por los transportistas.

Para el caso de espectáculos públicos, servicios turísticos, entre otros, se les exigen tarifas preferenciales o gratuidad de los servicios en algunos casos.

Con la creación de Oficinas de Atención al Ciudadano en las Alcaldías para tramitar diversos requerimientos.

Pese a todo lo anteriormente nombrado, la mejor herramienta es la organización social y comunitaria, a través de la participación, con el más profundo amor por aquellos seres que nos dieron la vida, nos antecedieron y dieron todo para poder crecer, para que los adultos mayores y otras categorías de personas puedan desenvolverse con menos complejidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas” o de “Los CLPP”, “Municipio y servicios públicos”, “Municipio y turismo”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Salud”, entre otros, para manejar mayor información, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

martes, 28 de diciembre de 2010

Municipio y salud

MUNICIPIO Y SALUD

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Al igual que la educación, el Estado debe incluir dentro de su planificación a la salud como una prioridad, ya que implica no solamente la supervivencia de la especie humana, sino también la del propio Estado por aquello que la población es un componente de éste.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece las competencias de los distintos órganos que confirman el Poder Público. Acerca de la salud ha expresado que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida, debiendo promover y desarrollar políticas públicas orientadas hacia la elevación de la calidad de vida de la población, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; todos tenemos derecho a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República.

Asimismo, se concibe como una competencia concurrente con el poder nacional y estadal, ya que el Texto Fundamental menciona que se deberá crear un servicio púbico nacional de salud, intersectorial, descentralizado, participativo e integrado con el sistema de seguridad social, regidos por principios como el de gratuidad, universalidad, equidad, integración social y solidaridad, no privatizable. Vale el comentario en este principio que no es lo mismo que los privados puedan concurrir en su prestación a que les está impedido o prohibido hacerlo.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) al regular las competencias sobre los asuntos de la vida local, le ha asignado una serie de materias tanto directas como conexas; por ejemplo, al Municipio le corresponde la salubridad y la atención primaria.

Esto es, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

Para la ejecución es posible a través de los llamados Medios de Gestión a que se contrae la LOPPM, teniendo alternativas como las mancomunidades, fundaciones municipales, directamente, encomiendas como las de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), entre otros.

Se ha hablado con insistencia de la transferencia de competencias municipales hacia las comunidades organizadas. Una de las materias incluidas es la salud.

No debe dejarse de lado la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) como referencia con los estados (provincias).

Acerca de este tema, la LOPPM dispone que las comunidades y grupos vecinales organizados que deseen asumir ese u otros servicios municipales, deben solicitarlo en forma expresa, con la obligación de demostrar como mínimo la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada con los servicios, acreditar la experiencia previa en gestión de servicios públicos o en tareas afines del servicio, legitimidad ante la comunidad involucrada, presentación del proyecto.

Aprobada la propuesta se levantará la documentación pertinente, lo que puede traducirse en convenios, encomiendas de gestión, entre otros; conservando el Municipio la potestad de control y supervisión, para garantizar buena calidad en su prestación, pudiendo llegar hasta la intervención de ser necesario.

Es menester recordar que la salud es una competencia a cargo de los tres niveles territoriales de Poder Público, como se ha acotado, puesto que no solamente la CRBV lo ha manifestado en los términos que lo consagra, sino también la Ley Orgánica de la Salud lo recoge, pese a ser previa al Texto Fundamental.

Me consultaban los alumnos de la Cátedra Universitaria sobre si la LOS por ser preconstitucional no tiene vigencia ni validez. Debo decir – una vez más – que esa circunstancia no lo incapacita ni deslegitima. La CRBV en su Disposición Derogatoria Única señala que se mantendrá el ordenamiento jurídico anterior, siempre y cuando no pretenda contrariarla.

De todas maneras, la Asamblea Nacional, como órgano legislador nacional, conserva la posibilidad de modificar los instrumentos legales, siguiendo los procedimientos pautados para la elaboración de las leyes de la Carta Magna.

Ejemplos de leyes anteriores a la CRBV huelgan. El Código Civil Venezolano (1982), el Código de Comercio Venezolano (1955); también es oportuno recordar que se han producido normas de naturaleza especial que se relacionan con materias abordadas por ellos, como es el caso del Registro Civil, Seguros, Banca, entre otros, donde la prelación de las leyes especiales está por encima de las generales, como se nos enseñaba al estudiar la Pirámide de Kelsen.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, entre otros, para tener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.



martes, 21 de diciembre de 2010

Municipio y educación

MUNICIPIO Y EDUCACIÓN

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Todo Estado debe tener dentro de sus prioridades a la educación ya que, a través de ella, no solamente se adquieren conocimientos, habilidades o destrezas que permiten al ser humano, inicialmente como individuo y luego en sociedad, el desenvolvimiento para ejecutar diversas actividades, tales como el desempeño laboral, con el cual lleva el sustento para sí como a su familia, sino también en el proceso de socialización con otros sujetos en forma individual o grupal; este es el germen de la participación ciudadana, dado que se identifican realidades comunes y la búsqueda de soluciones a los inconvenientes que intentan frenar el desarrollo o la calidad de vida.

Venezuela no es la excepción de esta realidad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha previsto normas relacionadas con el tema educativo en forma concurrente, ya que se refiere como una materia indeclinable para el Estado, lo que da a entender que no solamente es una responsabilidad para el nivel nacional, sino que le hace extensiva a los estados y municipios.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009), dentro del elenco de competencias que debe asumir el nivel local, se encuentran la educación preescolar, la cual está comprendida dentro de la denominada educación inicial, según la Ley Orgánica de Educación (2009), es decir, las etapas de maternal y preescolar con edades comprendidas desde cero (0) a cinco (5) años.

Sin embargo, el municipio venezolano hace contribuciones hacia los otros niveles o subsistemas educativos. Por ejemplo, sirve a la universitaria, tanto en pregrado como en posgrado, a través de la donación de inmuebles (terrenos), donde se construirán las sedes de los recintos universitarios. Ello puede ser por medios de los ejidos o de otro tipo de inmuebles propiedad municipal.

Otra manera de hacerlo es con la exención total de pago de tributos, como señala el Código Orgánico Tributario (2001), especialmente en materia de impuestos sobre inmuebles urbanos. La gran mayoría de las ordenanzas que regulan este tributo lo contempla.

Hacia la cultura y el deporte le imparte similar tratamiento. En otros se llega a incluir la recreación.

Es conocido en todo el país cómo el municipio procura el fomento de la educación, la cultura y el deporte como elementos liberadores de la ignorancia y vehículos excelentes para la superación. En el campo urbanístico, se exige a los que promueven y desarrollan viviendas o conjuntos residenciales, espacios propicios para estas actividades.

Por cuanto la protección a la infancia y adolescencia son de la competencia municipal, el ámbito local interviene alentando a la familia como célula fundamental de la sociedad. Debe recordarse la serie denominada “Municipio y LOPNNA” de este autor, como en el unitario “Municipio y Deporte” donde se exponen los roles que juega el municipio en estas materias.

Si se suma esto con la actividad educativa, se puede apreciar la importancia del poder municipal en el engrandecimiento de la Patria, muchas veces – por no decir que siempre – con gran carencia de recursos materiales.

Una de las herramientas de las cuales se sirva el municipio para el ejercicio de estas competencias es la participación ciudadana, como también los distintos medios de gestión previstos por la LOPPM, tales como fundaciones municipales, mancomunidades, entre otros, ya que puede ir más allá por la proximidad con los ciudadanos y las comunidades a las que sirve, gracias a la descentralización.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe los cuales se encuentran publicados en el Blog de Google eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en la Comunidad Derecho Municipal Venezuela), denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De los medios de participación ciudadana”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Medos de Gestión”, “Municipio y LOPNNA”, entre otros, para un mayor y mejor manejo sobre este y otros aspectos de la vida local.

En otra oportunidad se tocarán otros puntos relacionados con el Tema.