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lunes, 27 de agosto de 2012

Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos I


MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Así como los particulares requieren del contrato de arrendamiento para la realización de sus actividades, bien sea para vivienda, oficinas o industrias, por ejemplo; de la misma manera, la administración pública también debe dar o tomar en arrendamiento para la gestión de los cometidos públicos, por lo que se hace necesario regular esa situación.

En principio hay que diferenciar el rol dentro del contrato que va a tener la entidad pública.

Esta acotación no se hace en función de la definición del contrato de arrendamiento, puesto que también le puede subsumir a la administración, desde la perspectiva del sujeto que celebra el contrato, no como persona, puesto que la capacidad para obligarse viene dada por el ordenamiento; a título de ejemplo.

El Código Civil Venezolano (CCV, 1982) reconoce al regular la personería jurídica a la República, estados, distritos, municipios y demás entes cuando reza “… la Nación y las entidades políticas que la componen…”; sino por el elemento consentimiento que se rige – en forma previa para darlo – con mayores exigencias que para el caso de los particulares.

Resulta oportuno acotar que el Código de Comercio (COM, 1955) estipula que “… la Nación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciante, pero pueden ejecutar actos de comercio…” (Paréntesis de ELS).

En idéntico sentido, la Ley de Contrataciones Públicas (LCP, 2009) es el instrumento normativo que regula este tipo de situaciones; sin embargo, en forma expresa, le excluye de los concursos o procesos licitatorios.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRySNCF, 2010) tampoco le impide dar o tomar en arrendamiento bienes a las distintas administraciones públicas, tanto en lo central como en lo descentralizado, solo que deberá cumplir con normas referidas hacia el aspecto presupuestario  y su posibilidad de honrarlo debidamente al causarse, como podría ser el gasto, por ejemplo.

La Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003) tiene por objeto regular los tipos de delitos contra la cosa pública. La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) además de normar la organización de las entidades públicas, también dicta normas de actuación general.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), establece que la rama ejecutiva del municipio está a cargo del alcalde, quien está facultado para celebrar y suscribir contratos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites pertinentes.

La Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2012) regula los distintos subsistemas de tesorería, crédito público, presupuesto, contabilidad pública; que se relacionan cuando las entidades públicas celebran contratos.

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro en Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez (+) en su libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas; nos enseña que la noción de contrato prevista por el CCV es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, donde no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

En Venezuela, en tiempos recientes, se ha ido inclinando por apartarse de la tesis de los contratos administrativos como se conocían; sin embargo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) atrae hacia el fuero especial las acciones que intenten las entidades públicas o sean hechas en su contra, con ocasión de los contratos celebrados por ellas; de hecho estipula que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa “… Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…”, de lo cual la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal genera ejemplos a diario, bastando con solo visitar la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       







domingo, 19 de agosto de 2012

Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos II


MUNICIPIO Y LEY ORGANICA DE BIENES PUBLICOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
                
Así como existen regulados en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2012)  los sistemas de presupuesto, tesorería, crédito público, tributación, los cuales regulan  mediante las normas dictadas para cada uno, el sistema de bienes públicos no podía ser la excepción, lo cual se hace bajo la ley que se comenta en estas líneas. 

La  LOBP crea un Sistema de Bienes Públicos integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Está conformado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales.   

La LOBP crea un órgano denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

La Superintendencia tiene como finalidad ejercer la rectoría en el ámbito de bienes públicos, lo que implica – entre otras -  que podrá acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes públicos, respecto de los actos de registro, administración y disposición de los bienes públicos, sin perjuicio de la autonomía – como ocurre con el municipio – de los diferentes niveles políticos territoriales y sus entes, debiendo mantener las relaciones con estos, establecer las normas técnicas para los procedimientos de registro, administración y disposición de los bienes públicos.

La LOBP ordena que – en cada ámbito territorial y descentralizado – se creen unas Unidades de Bienes Públicos, que deberán ajustar sus lineamientos a aquélla, sin perjuicio de la autonomía que les corresponda sobre esta materia; actuarán como una instancia administrativa,  como responsables patrimoniales.

Es oportuno recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga autonomía al municipio, lo cual desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estando comprendida gestión de las materias de su competencia, controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativos a estos. Queda a cargo de los alcaldes la administración y gobierno municipal, mientras que la función legislativa está a cargo de los concejales y la de control por el contralor municipal.

Por otra parte, la LOBP crea una Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, la cual sustituye lo que se conocía en la administración pública como CENBISP o Comisión para la Enajenación de Bienes Públicos no afectos a las industrias básicas, conformada por el Superintendente de Bienes Públicos y cuatro miembros principales con sus suplentes nombrados por el Presidente de la República; está facultada para autorizar la enajenación de bienes propiedad de los órganos y entes públicos nacionales.

Para la ejecución de las normas a que se contrae la LOBP se deberá contar con un sistema de información de los bienes y derechos propiedad del sector público, bien sea del dominio público o privado, estado de uso y conservación, ubicación y catastro georreferencial, responsable patrimonial, valor de mercado actualizado, el cual se denominará Registro General de Bienes Públicos.

Asimismo, los órganos y entes que conforman el Sistema de Bienes Públicos deberán informar a la Superintendencia acerca de la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de bienes inmuebles, acompañado de la documentación pertinente a los fines de su incorporación en el Registro.

La Superintendencia de Bienes Públicos deberá mantener las debidas coordinaciones con dependencias públicas, tales como la Oficina Nacional de Contaduría Pública (ONCOP), la Superintendencia de Auditoría Interna (SUNAI), la Contraloría General de la República y demás integrantes del Sistema de Control Fiscal.

A ello habría que añadir, aunque no está mencionado expresamente en la LOBP, a título de ejemplo, con el Instituto Geográfico Simón Bolívar, por lo atinente al catastro y geografía nacional; al Instituto de Patrimonio Cultural, por los bienes y derechos culturales; universidades, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       


domingo, 12 de agosto de 2012

Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos I


MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con la aprobación de la llamada Ley Habilitante del año 2010 donde se faculta al Presidente de la República para legislar, se dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012).

Este instrumento legal tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado y deroga expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

En efecto, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2012), desde su primera versión, contempla regulaciones en materia de bienes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  los define como los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio.

El nivel local requiere de un patrimonio para poder cumplir con la satisfacción de necesidades colectivas, bien sea prestación de servicios, pagos de proveedores, entre otros. Ese patrimonio está constituido por un conjunto de bienes, derechos, colocaciones dinerarias, entre otros.

La LOBP considera como bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos de dominio público o privado de los órganos y entes públicos, como también en herencias yacentes; los bienes y mercancías objeto de comiso, las que se declaren abandonadas o los que sean puestos a la orden del Tesoro.

Desde una perspectiva territorial los clasifica como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito – tanto de sus órganos o entes.

Se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii)  pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

Es oportuno destacar la definición de órgano y ente aportada por la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008).

La LOBP mantiene la clasificación sobre los bienes que aporta el Código Civil Venezolano (1982): bienes públicos son del dominio público o del dominio privado.

Ejemplos de los pertenecientes al dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos lacustres, ríos, mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos, baldíos, ejidos,  entre otros.

Tienen como característica esencial – desde la óptica municipal -  que son inalienables e imprescriptibles, salvo que el  Concejo Municipal los desafecte, previa opinión favorable del Síndico Procurador Municipal y del Contralor, así como la consulta con el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas;  son inalienables porque están fuera del comercio, no pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni sujetos a hipotecas, secuestros, embargos, ni ningún tipo de medida judicial preventiva o ejecutiva. No son susceptibles de expropiación.

Los Bienes del dominio privado son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro de los de dominio público. Esto se expresa de esta manera, porque son tan variados como pueden ser los bienes de los particulares. No están destinados al uso público ni afectados a un servicio público.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 5 de agosto de 2012

Municipio y Sistema Económico Comunal II


MUNICIPIO Y SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de las llamadas organizaciones socioproductivas se encuentra prevista una figura jurídica denominada sistema alternativo de intercambio solidario, lo cual define la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC, 2010) como el conjunto de actividades propias que realizan los prosumidores, dentro y fuera de su comunidad, por un período determinado, antes, durante y después del intercambio con el propósito de satisfacer sus necesidades mediante una moneda comunal alternativa, con la prohibición de hacer prácticas de tipo financiero, tales como cobro de intereses o comisiones.

Por otra parte,  de acuerdo con la misma Ley, los prosumidores son las personas que producen, distribuyen y consumen bienes y servicios, mediante la participación en el sistema alternativo de intercambio solidario para la satisfacción de sus necesidades y de las de otros miembros de su comunidad.

Existen dos modalidades para la gestión del intercambio solidario alternativo:

1.- Trueque comunitario directo, que consiste en la permuta de bienes y servicios sin necesidad de sistema de mediación o compensación, con valores equivalentes.

2.- Trueque comunitario indirecto, el cual se hace la actividad con valores no equivalentes y, por ende, requieren un sistema de compensación.

Para constituir una organización de intercambio solidario se ha de contar con la aprobación de una asamblea de prosumidores donde los tópicos serán la denominación del grupo, la moneda comunal, así como las pautas para la equivalencia de las operaciones entre los sujetos que lo realizan, bien sea de la misma o de otra. La Ley no especifica normas de funcionamiento, las cuales deja a un Reglamento de la Ley que deberá ser dictado – según las disposiciones transitorias de aquélla – pero que no se señala, por lo que corresponderá al órgano rector dictar las resoluciones para ello.

El sistema alternativo de intercambio solidario podrá ser desarrollado en centros de acopio, tiendas comunitarias, proveedurías, al igual que los determinados por el Ejecutivo Nacional o las asambleas de prosumidores.

Se fija una sanción de exclusión del sistema a quien vulnere o perjudique el normal funcionamiento de los grupos de intercambio, incumpla con sus deberes como integrante, por un año sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.

Acerca de la moneda comunal la LOSEC la concibe como un mecanismo que permita el intercambio dentro de sus espacios de actuación mediante la cooperación, solidaridad y complementariedad, en contraposición a la acumulación individual. El Banco Central de Venezuela regulará todo lo relativo dentro de su esfera de competencia.

El valor de la moneda será determinado por equivalencia con la de curso legal (Bolívar) a través de la asamblea de prosumidores, previa aprobación del órgano coordinador, ya que requiere de un registro para poder oponer su validez frente a quienes hagan operaciones de intercambio alternativo.

Las organizaciones socioproductivas podrán recibir recursos mediante transferencia que le hagan los órganos del Poder Público (República, Estados, Distritos, Municipios); los provenientes por donaciones, su ejecución de actividades propias, o cualesquiera otros medios lícitos.

Para facilitar la gestión de las actividades de las organizaciones socioproductivas deberán constituir tres fondos: uno de mantenimiento preventivo, uno de atención de productores y prosumidores y el fondo comunitario para la reinversión social.

Al municipio le incumbe directamente lo previsto por las regulaciones de la LOSEC por cuanto es una de las modalidades de participación ciudadana, dado que – en la reforma del año 2010 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – se incluyó a la comuna como una entidad local en situación especial que busca reforzar el principio cardinal de actuación del nivel local en cuanto a la gestión bajo modalidades tales como cajas de ahorro, fondos de ahorro, cooperativas, entre otras, similares a las del sistema económico comunal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”,  “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”  “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.
   

domingo, 29 de julio de 2012

Municipio y Sistema Económico Comunal I


MUNICIPIO Y  SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como una de las leyes para apuntalar el llamado poder popular la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC, 2010), la cual deroga al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para el fomento y desarrollo de la economía popular (2008).
             
La LOSEC tiene por objeto establecer las normas, principios y procedimientos para la creación, financiamiento y desarrollo del sistema económico comunal; éste se encuentra integrado por las llamadas organizaciones socioproductivas.

El sistema económico comunal se define como un conjunto de relaciones de producción, distribución, intercambio  y consumo de bienes y servicios; estos intercambios pueden provenir de las llamadas instancias de poder popular (consejos comunales, comunas), órganos y/o entes públicos y, por último, mediante acuerdo entre ambos sectores.

El ámbito de aplicación es general, es decir, incluye a las organizaciones públicas y privadas cuando se relacionan con las instancias del poder popular.

El texto normativo dispone que los lineamientos de éste se hagan bajo un órgano rector dependiente del Ejecutivo Nacional; consultado el Decreto sobre Organización de la Administración Pública le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual confiere la personalidad jurídica a las organizaciones socioproductivas y demás instancias del poder popular.

Todo ello conforme los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como también con la legislación pertinente en cada área específica, dado el cambio de modelo en las relaciones económicas que pregona el gobierno nacional.

La LOSEC define a las organizaciones socioproductivas como unidades de producción a instancias del poder popular, con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas mediante una economía basada en relaciones de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios en las cuales el trabajo sin ningún tipo de discriminación.

Describe los siguientes tipos:

1.-Empresas de propiedad social comunal directa, en las cuales el beneficio o excedente se reinvierte socialmente, correspondiéndole la administración a la organización del poder popular que la creó

2.- Empresas de propiedad social comunal indirecta, en donde se persiguen los mismos fines que en la anterior, solo que la administración está en manos de la entidad pública que la constituyó.

3.- Unidad de producción familiar, donde sus integrantes pertenecen al mismo núcleo familiar y se rigen por relaciones de iguales derechos y deberes.

4.- Grupo de intercambio solidario, son los participantes de las modalidades a través de contratos como la permuta o trueque.

Para la realización de sus actividades fijarán su domicilio en el territorio nacional, por lo que se desprende la imposibilidad de hacerlo fuera de éste, aun cuando pueden llevar a cabo actividades de comercio exterior, especialmente con los países integrantes de la Alianza Bolivariana para los pueblos de nuestra América (ALBA), latinoamericanos y de la cuenca del Mar Caribe, de acuerdo con las directrices dictadas por el Ejecutivo Nacional, el cual se compromete a facilitar los trámites para la obtención de divisas y demás formalidades pertinentes.

Con miras a diferenciar a las empresas mercantiles de las comunales, éstas deberán identificarse con la mención “Empresa de Producción Social” o las siglas “EPS”  

Como organización interna las organizaciones socioproductivas contarán con las siguientes unidades: Administración, Gestión Productiva, Formación y Contraloría Social; cada una de ellas contará con tres voceros, los cuales los designará la asamblea de productores.

Cuando se trate de una EPS del tipo directa los integrantes de las unidades la designará la hará la entidad pública que la constituyó en consulta con sus integrantes, mientras que, en las de tipo indirecta, los integrantes de la unidad de administración serán dos representantes de la entidad pública y el tercero por la asamblea de productores.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”,  “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”  “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.
                 

domingo, 22 de julio de 2012

Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria III


MUNICIPIO Y LEY ORGANICA DE GESTION COMUNITARIA III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para realizar un proceso de transferencia desde las entidades políticos territoriales (República, Estados y Municipios) hacia las organizaciones del poder popular,  ¿debe mediar una petición? o, lo que es lo mismo, ¿puede ser de oficio o es a instancia de parte interesada?

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Transferencia de Competencias, Servicios y otras atribuciones (LOGCTSCS, 2012), establece que es factible hacerlo mediante la solicitud hecha por las organizaciones comunitarias o directamente la administración pública.

La LOGCTSCS señala que las entidades públicas sometidas a su aplicación deberán realizar una planificación anualmente denominada Plan de Transferencia y Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, la cual han de remitir al Consejo Federal de Gobierno para su revisión y aprobación.

Sin embargo la Ley no contempla los mecanismos, lapsos y demás elementos, dejándolos en manos de un Reglamento de la Ley a cargo del Consejo Federal de Gobierno.

La modalidad para la materialización de las transferencias es a través de convenios, en donde se plasmarán el objeto, alcance, cronograma, delimitación de la transferencia, bienes y recursos a transferir, así como las obligaciones y responsabilidades. 

El proceso de transferencia se desarrolla a través de las siguientes fases:

1.- Diagnóstico.

2.- Plan de transferencia.

3.- Presupuesto.

4.- Ejecución.

5.- Contraloría Social.

Por cuanto se está frente al manejo de asuntos públicos y, obviamente, con recursos o fondos públicos, es imperioso que existan formas de control.

La  LOGCTSCS estipula dos: una de tipo interno y otra externa. La primera es a cargo de los habitantes, las asambleas de ciudadanos, las organizaciones socio productivas y la contraloría social. La segunda, por medio de los órganos de control fiscal, pudiendo incluirse – necesariamente – el de tipo parlamentario, que involucra a la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales.

También está previsto que se remitan cuentas al Consejo Federal de Gobierno con una frecuencia mínima semestral, indicando los avances y desarrollos obtenidos, así como del empleo e inversión de los recursos asignados.

Así como existe la transferencia, no debe concebirse que sea permanente, ya que la  LOGCTSCS ha regulado en su articulado la figura contraria, es decir, la reversión; ella opera cuando se observen irregularidades o deficiencias no subsanadas. No estipula causales ni tiempo para esto, dejándolo en manos del Reglamento de la Ley.

Sobre esta materia también puede consultarse la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009).

Resulta importante acotar que la LOGCTSCS contempla la posibilidad de incentivos de carácter fiscal, por lo que los niveles nacional, estadal o municipal podrían acordar en sus ámbitos y de acuerdo con las normas que regulen la materia – por ejemplo – exoneraciones a enriquecimientos obtenidos por la realización de tareas relacionadas con la materia de transferencia.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), en aras de la potestad tributaria y autonomía, señala que – mediante ordenanza – se regulará lo atinente a las exenciones, exoneraciones y demás incentivos fiscales, por lo que cada municipio donde tengan su asiento estas empresas comunales o de otro tipo, deberán cumplir con las normas locales, por lo que mal podría una norma nacional o estadal interferir en su ejercicio, como tampoco en sentido contrario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 15 de julio de 2012

Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria II


MUNICIPIO Y LEY ORGANICA DE GESTION COMUNITARIA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Aun cuando sea un principio general de la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Transferencia de Competencias, Servicios y otras atribuciones (LOGCTSCS, 2012) que deberá procurarse la transferencia de actividades públicas hacia las formas organizativas del llamado poder popular, no es menos cierto que éstas se verán en la obligación de reunir requisitos dado los intereses públicos en juego.

La LOGCTSCS señala los siguientes:

1.- Poseer suficiente honestidad y responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente.

2.- Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo de planes y programas en el área del servicio o actividad a transferir.

3.- Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse al proceso de formación en el área relacionada con el servicio o actividad optante.

4.- Contar con el acompañamiento técnico de parte de la entidad transferente o de cualquier organismo público competente en la materia.

5.- Poseer planes de corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades.

Sobre este mismo punto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), señala como otra de las maneras para el ejercicio de  la participación ciudadana, a través de la descentralización o transferencia debiendo demostrar – como mínimo – la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada, experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines de la solicitada, certificación emitida por el Municipio de los planes de formación ciudadana, certificación comprobatoria de formación académica en el área, legitimidad ante la comunidad, presentación del proyecto, cualquier otro que determinen la ley u ordenanza respectivas.

Asimismo, debe someterse a la realización de convenios, encomiendas de gestión, entre otras, reservándose el Municipio la posibilidad de intervención o reasunción de la competencia en forma directa o a través de los llamados medios de gestión.

Sin embargo, no parece un asunto tan fácil – a primera vista  - toda vez que deben tomarse en cuenta los ámbitos de aplicación de – por lo menos – cuatro instrumentos de rango orgánico; son ellos: la del Poder Popular LOPP, 2010), la de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009), la del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010).

Vea el lector lo que regula cada una de ellas.

En la LOPP rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones,  funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a los municipios.

La LODDTCPP tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa y facilitar la transferencia de la prestación de servicios del Poder Nacional hacia los estados.

La LOCFG señala que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Federal de Gobierno y, entre otras, el régimen para la transferencia de las competencias de los órganos territoriales a las organizaciones detentadoras de la soberanía del Estado.

Le corresponde promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades. 

Por último la LOPPM tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades organizadas y a las comunas en su condición especial de entidad local, como a otras organizaciones del Poder Popular.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       





                 



domingo, 8 de julio de 2012

Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria I


MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con ocasión de lo que se conoce popularmente como Ley Habilitante del año 2010 otorgada al Presidente de la República se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Transferencia de Competencias, Servicios y otras atribuciones (LOGCTSCS, 2012).

Inicialmente se llevó a cabo el 15 de junio de 2012 pero se reimprimió a los pocos días por presentar un error material, quedando – definitivamente – en vigencia a partir del 28 de junio de 2012 tras su nueva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Este instrumento normativo, con rango de ley orgánica, tiene por objeto desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión  y administración de servicios, actividades, bienes y recursos desde las entidades políticos territoriales (República, estados y municipios) hacia el pueblo organizado.

Como ámbito de aplicación espacial es de corte nacional, es decir, en todo el territorio de Venezuela; quedan sometidos los órganos y entes nacionales, estadales y municipales por el sector público mientras que, por el privado, son las formas organizativas del llamado poder popular: consejos comunales, comunas, entre otras.

La LOGCTSCS busca establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos; asimismo, afianzar la planificación comunal como mecanismo de participación. Impulsar la creación de empresas comunales y otras formas asociativas tendentes a la producción social.

Para la ejecución de este texto normativo el Consejo Federal de Gobierno juega un papel preponderante, puesto que en el ejercicio de su competencia que le atribuye la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010), por ser el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional hacia los estados y municipios; ya que está previsto en la LOGCTSCS que ha de actuar como el resolutor de conflictos entre los sujetos actores de ésta.

La transferencia hacia las formas de poder popular comporta también la de orden financiero, por lo que las entidades públicas deberán realizar las previsiones presupuestarias como las de bienes, puesto que – en algunos casos - van dirigidas hacia actividades no susceptibles de interrupción, pudiendo mencionarse el caso de servicios públicos, tales como aseo urbano y domiciliario, salud, producción y distribución de alimentos u otros bienes calificados como de primera necesidad.

La entidad transferente debe garantizar también programas permanentes de formación para el mejoramiento de la actividad que ha pasado a manos de la comunidad.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece mecanismos de participación denominados medios de gestión, donde el ámbito local puede escoger la forma cómo se ha de llevar a cabo, teniendo como ejemplos las empresas municipales, bien sean mixtas o exclusivas,  fondos de ahorro, cooperativas,  entre otras.

Sin embargo, la LOGCTSCS se inclina hacia las llamadas empresas comunales tomando como marco legal referencial la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2010), donde los integrantes de éstas no tienen derecho o participación sobre los excedentes económicos (utilidad) que reporte la empresa, sino que deberán hacerse por mecanismos de reinversión social, como tampoco asociarse o fusionarse con formas societarias civiles o mercantiles que modifique la naturaleza de aquélla: compañías anónimas, asociaciones civiles, entre otras.

Caso tal de llegar a la liquidación no podrán los miembros de la empresa comunitaria apropiarse, ni siquiera por compra, de los bienes que la conforman puesto que se establece en la LOGCTSCS que conservarán su calificación como sociales o comunitarios.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       
                

sábado, 30 de junio de 2012

Municipio y Vivienda


MUNICIPIO Y VIVIENDA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Resulta obvio explicar la necesidad del ser humano de tener un lugar donde vivir, por lo que en Venezuela está previsto el derecho a una vivienda; de hecho le imprime el calificativo “digna” y el Constituyente encomienda al Estado a garantizarlo.

Haciendo un análisis de la norma constitucional debe ser entendido que la materia de vivienda es una competencia concurrente, es decir, todos los niveles del Poder Público se involucran en ello.

Si se parte de las competencias atribuidas a cada uno, se infiere que al nacional le está asignado el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación sobre éste.

De allí que existan instrumentos legales aprobados, bien sea por el ordenamiento ordinario o mediante leyes habilitantes; cabe mencionar, sin llevar órdenes de prelación ni de ninguna naturaleza, mucho menos juicios de valor: 

1.-Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012). 

2.-Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas (2012). 

3.-Ley de Refugios Dignos (2011).

4.-Ley Orgánica de Emergencia para terrenos urbanos y de vivienda (2011), 

5.-Ley de Régimen de la Propiedad de la Gran Misión Vivienda Venezuela (2011). 

6.-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011). 

7.-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011). 

8.-Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares (2011).

9.-Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2012).

10.-Código Civil Venezolano (1982).

11.-Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936).

12.-Ley Orgánica del Ordenación del Territorio (1983).

13.-Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987).

14.-Ley de Registro Público y Notariado (2006).

15.-Ley de Tierras Urbanas (2009).

16.-Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000),

17.-Ley Orgánica de las Comunas (2010).

18.-Ley de Gestión Forestal (2008), entre otros.

Por otra parte, está a cargo de la República, lo atinente con las políticas nacionales de vivienda y ordenación del territorio; además, el régimen general sobre servicios públicos domiciliarios, destacando agua potable, luz eléctrica, gas doméstico, telecomunicaciones, entre otros.

Los estados, considerados como entidades federales, contribuyen aportando inmuebles y logística (maquinaria, personal, por ejemplo) o recursos financieros. Ha de recordarse que los estados suelen colaborar muy de cerca con los municipios en diversos aspectos, porque estos no disponen de los recursos financieros para emprender grandes obras de infraestructura, pese a que poseen tributación propia y perciben otros ingresos ordinarios y extraordinarios. 

No menos importante, el nivel municipal tiene a su cargo el ordenamiento urbano, viviendas de interés social, arquitectura civil, nomenclatura, catastro urbano, vialidad urbana, aseo urbano y domiciliario, servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, ornato público, parques y jardines, plazas, entre otros.

Estas competencias locales son desarrolladas a través de las ordenanzas dictadas por el concejo municipal o mediante leyes nacionales – como las citadas supra - en forma concurrente con los otros ámbitos de poder público, tanto en lo central como descentralizado.

Resulta oportuno destacar que los ejidos son un elemento importante cuando se planifica construcción masiva de viviendas, especialmente de interés social, ya que tienen como fin servir de instrumento dentro de las etapas de planificación y ejecución de urbes en expansión, ya que el crecimiento poblacional demanda la satisfacción de necesidades que debe proveer el sector oficial, referidas a los servicios públicos, tales como  agua potable, electricidad, aseo urbano y domiciliario, telecomunicaciones, transporte público, entre otras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), siguiendo el lineamiento constitucional, establece que los ejidos pueden desafectarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto por las ordenanzas municipales.

Dentro del elenco de competencias del Poder Público Municipal, los servicios públicos guardan una vinculación con la generación de viviendas por las mismas razones expuestas supra, al igual que componentes como el ejercicio del control urbano o la tributación, puesto que la LOPPM indica como materias asignadas – por ejemplo – la dotación del servicio de gas doméstico o agua potable.

Asimismo, la construcción de viviendas genera empleos estables y permanentes, ya que activa varios sectores de la economía, como el comercio, banca, seguros, servicios prestados por particulares; esto permite que se apliquen varios tributos de distintos niveles, lo que conlleva a una mejor calidad de vida.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Ejidos”, entre otros ; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 23 de junio de 2012

El Ejercicio de la Profesión de Abogado fuera de su domicilio II


EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO FUERA DE SU DOMICILIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Respondiendo la interrogante que se planteó en la entrega anterior, ¿cómo ha previsto el legislador cuando un Abogado, en razón de su profesión, tiene o debe hacer actos propios de la abogacía fuera de su domicilio dentro del territorio venezolano?.

La respuesta se encuentra en la Ley de Abogados (LA, 1966) y su Reglamento (RLA, 1967).

Si ya se ha cumplido con el requisito de la obtención del título de Abogado y su inscripción  ante la Oficina de Registro Principal, así como el cumplimiento de las normas gremiales: Colegio de Abogados e INPREABOGADO; ya se tiene resuelta la primera parte del problema.

La LA regula que “…cuando pase a ejercer habitualmente la profesión en una entidad que territorialmente a otro Colegio, o cambiare su residencia o domicilio en virtud de la función que desempeñe, deberá incorporarse a este último dentro del término de treinta días…”

Por su parte, el RLA nos detalla  cómo ha de contarse el término de los treinta días a que se refiere la Ley de Abogados.

En efecto, ésta establece que “…la incorporación de un abogado a otro Colegio o delegación, por haber pasado a ejercer habitualmente en su jurisdicción o por haber cambiado la residencia o domicilio en razón de la función que desempeñe deberá hacerse, en el primer caso, en el término de 30 días contados a partir de la fecha en la que el Abogado hubiere solicitado su incorporación o desde la fecha en que el Colegio de la nueva jurisdicción le hubiere notificado la obligación de hacerlo y en el segundo caso, a partir del momento en que deba comenzar a ejercer la función para la cual ha sido designado”.

Por otra parte, el mismo RLA señala que “La incorporación de un Abogado a uno o más Colegios, contemplada en el artículo 10 de la Ley (de Abogados), no implica la pérdida de la inscripción en el Colegio donde originalmente ingresó”.

Esto se puede explicar con el siguiente ejemplo.

Un abogado  del Estado Anzoátegui, como colegio de origen, es designado Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, está comprendido dentro del supuesto normativo transcrito, debiendo incorporarse al del Distrito Capital por ser en esta entidad donde tiene su asiento el Máximo Tribunal.

Si un abogado se desempeña habitualmente en una empresa privada del Estado Mérida y es trasladado por su patrono para desempeñar un cargo jurídico, como podría ser Director, Gerente o Consultor Jurídico, por ejemplo, al Estado Bolívar; también se aplica lo citado de la normativa gremial.  

Pasando a otra consideración, si se comete algún hecho que amerite la apertura de una averiguación disciplinaria gremial, las actuaciones deberán llevarse a cabo siguiendo el criterio territorial, es decir, donde ocurrieron las circunstancias que dieron pié a ello, lo cual puede abrirse de oficio o a instancia de parte interesada. SI adicionalmente resultare la posible comisión de hechos punibles, actuará también el Ministerio Público.

Valga recordar que la LA tiene previsto como órganos gremiales a los Colegios y las Delegaciones, siendo la máxima autoridad la Asamblea; y la Federación de Colegios de Abogado, con sede en Caracas.
La función jurisdiccional disciplinaria está a cargo de los Tribunales Disciplinarios, con asiento en cada Colegio, y el de la Federación de Colegios de Abogado como segunda instancia.

Por su parte, el Instituto de Previsión Social del Abogado, conocido por sus siglas INPREABOGADO, se ocupa de procurar el bienestar social de los agremiados y familiares inscritos.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.





sábado, 16 de junio de 2012

El Ejercicio de la Profesión de Abogado fuera de su domicilio I




EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO FUERA DE SU DOMICILIO I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con frecuencia, el profesional del Derecho debe asumir asuntos – tanto de tipo judicial como extrajudicial – fuera del lugar de desempeño habitual o su domicilio, lo que podría implicar adaptaciones - no solamente personales, familiares, tránsito, horarios o de otro tipo - sino también la resistencia de otros colegas en el libre ejercicio de la localidad o de funcionarios abogados o no.

Para despejar las dudas de quienes me requieren opinión del tema, tras conocer la experiencia profesional cuando el Colegio de Abogados del Distrito Capital, a través de la Comisión de Libre Ejercicio, tuvo a bien honrarme considerar mi nombre para publicar un dictamen años atrás sobre esta materia, el cual se encuentra en un boletín de esa Comisión y que se recomienda su lectura;  así como los alumnos en la Cátedra Universitaria, ya que contribuirá a aclarar la situación, lo cual abarca a clientes, patronos, representantes públicos o privados, como a los contrarios intereses que se defienden, tanto en sede administrativa como judicial.

Las normas que regulan – primariamente – la actividad y el ejercicio de la abogacía se encuentran enmarcados dentro de lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley de Abogados (LA,1966), el Reglamento de la Ley de Abogados (1967), el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (1985), el Código de Procedimiento Civil (1990), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), la Ley de Registro Público y del Notariado (2006), la Ley Orgánica del Trabajo (2012), la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), la Ley de Universidades (1970).

Al respecto, la CRBV establece en su artículo 87 el derecho y deber de trabajar, mientras que el artículo 105 ejusdem señala que “…  La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.” (Subrayado mío)

La Ley de Abogados, por su parte, ha sido el instrumento que el legislador nacional, como en desarrollo de las normas constitucionales, regula lo referente con la profesión de los cultores de la Justicia, la equidad, el derecho y la libertad como dogmas de vida. Al respecto, trae como premisas fundamentales que la profesión “…de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia…”

De igual manera, reserva de manera exclusiva y excluyente, con basamento en la CRBV y demás instrumentos normativos que rigen la materia, la representación de todo tipo de personas, tanto naturales como jurídicas, en juicio y fuera de él, cuando estén en juego los derechos constitucionales y legales de toda índole; prueba de ello son los recursos jerárquicos en sede administrativa, especialmente los de naturaleza tributaria, los cuales no se permite su interposición sin contar con la debida participación por Abogados, a través de la asistencia (representación plena) o mediante poder, bajo cualquiera de sus modalidades.

La LA en su articulado contempla, no solamente los requisitos o condiciones que deben poseer los profesionales del Derecho para el ejercicio o la actividad profesional, sino también ha creado los organismos que deben velar por el debido cumplimiento de sus disposiciones, como se verá más adelante.

Este texto normativo fija como principio rector la obligatoriedad de inscribirse en un Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO).

Ahora bien, ¿cómo ha previsto el legislador cuando un Abogado, en razón de su profesión, tiene o debe hacer actos propios de la abogacía fuera de su domicilio dentro del territorio venezolano?

Para responder a esta interrogante hay que consultar la LA, puesto que se encuentra regulada en su artículo 10: “El Abogado inscrito en un Colegio de Abogados puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República…” (Cursivas mías)

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.