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martes, 7 de junio de 2011

Las Mancomunidades Municipales II

LAS MANCOMUNIDADES MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se indicaba en el artículo precedente que las mancomunidades municipales son un ente asociativo, el cual puede ser celebrado entre municipios colindantes o no dentro de una misma entidad federal (estado) o de diversas entidades federales.

Para la creación de una mancomunidad municipal debe existir un instrumento normativo que lo regula; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece al estatuto, por lo que siguiendo a Wikipedia nos dice que se trata de aquella norma acordada por los socios, el o los fundadores, que regula el funcionamiento de una persona jurídica, ya sea una sociedad, una asociación o una fundación. En general, es común a los cuerpos colegiados. Sus funciones fundamentales, entre otras, son las siguientes:

• Regular el funcionamiento de la entidad frente a terceros; por ejemplo, normas para la toma de decisiones, representantes, entre otras.

• Regular los derechos y obligaciones de los miembros y sus relaciones entre estos.

La definición arriba transcrita es aplicable a las mancomunidades venezolanas, ya que requieren de un texto normativo común para sus integrantes, por aquello de la autonomía municipal de sus integrantes, donde ninguno podría prevalecer por sí mismo sobre los otros, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) concibe a los como entidades autónomas, es decir, no hay ni puede haber interferencia en el manejo de sus competencias propias, lo que ya se ha escrito por este autor, así como su desarrollo por eminentes tratadistas de Derecho Constitucional y Administrativo.

Se discute si la mancomunidad tiene la posibilidad jurídica de crear, a partir de ella misma, otros entes, bien sea de carácter civil o mercantil, para atender las necesidades públicas con miras a cumplir el objeto de la mancomunidad. En tal sentido, la LOPPM (2010) incluye un artículo que se encuentra en el capítulo de las mancomunidades, que da la posibilidad a los municipios de acordar la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles u otras figuras descentralizadas.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) establece algunas normas análogas de interés sobre el tema; por ejemplo, la que obliga a rendir informe anual a los administradores de los entes hacia los órganos de adscripción, como también aquella que impone la obligación de rendir informes a los órganos de adscripción acerca de toda suscripción accionaria y de sus resultados económicos. Un tercer caso lo constituye la creación de empresas matrices.

Otro tema es el de si pueden o no realizar actividades de crédito público o endeudamiento en el exterior.

La Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2010) y la LOOPM (2010) estatuyen el régimen sobre la materia, lo cual desarrolla las normas de rango constitucional para el nivel local y sus entes.

La LOPPM (2010) tiene un marco mínimo estatutario, el cual deben cumplir los municipios que pretendan crear una mancomunidad, lo que puede ser mejorado en el instrumento.

En tal sentido, indica que debe constar en los estatutos:

• Nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirán.

• Fines y objetivos para los cuales se crea.

• Tiempo de su vigencia.

• Aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.

• Composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designación, facultades y responsabilidades.

• Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.

• Disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas para su creación (acuerdo) de la mancomunidad y solo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.

• Definición de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos para hacerla efectiva.

• Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.

• Mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación en su ley del año 2010” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Las Empresas Municipales”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

domingo, 5 de junio de 2011

Las Mancomunidades Municipales I

LAS MANCOMUNIDADES MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Las Mancomunidades son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, ya que – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios.

Siguiendo a Carlos Moros Puentes en su obra “El Poder Público Municipal” (Editorial Jurídica Venezolana, San Cristóbal, 1991), señala que con el establecimiento legal de la creación de una mancomunidad, el legislador resolvía lo que en el año 1978 había consagrado como una nacionalización de un servicio público de competencia municipal, dado el concepto de supraterritorialidad que abarcara a más de un municipio.

No faltó quien también señalara que esto era una inconstitucionalidad, puesto que le arrebataba competencias al ámbito local por causas no consagradas por la Carta Magna de entonces.

Años atrás ya lo advertía Allan Brewer Carías en su obra “El Régimen Municipal” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984) cuando indicaba que la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1978, hoy derogada) incurre en una nacionalización de competencias, especialmente en materia de servicios públicos, cuando un servicio municipal se preste en más de una jurisdicción municipal o cuando requiera instalaciones en más de una jurisdicción local.

Las mancomunidades se instalan producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes, de la misma o no entidad federal; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reconoce la existencia de esta forma de gestión municipal. De hecho, establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.

Se les reconoce personalidad jurídica y patrimonio independiente de los municipios que le dieron origen; sin embargo, la LOPPM (2010) estatuye que no podrán comprometerlos más allá de los límites estatutarios a tal efecto.

Ahora bien, para evitar la duplicidad de competencias a cargo de entes locales, las mancomunidades deben contar con la aprobación de los respectivos consejos locales de planificación de políticas públicas (CLPP); este paralelismo podría también existir con entes nacionales o estadales y con ello la correspondiente duplicidad innecesaria en los presupuestos, por lo que se hace necesario su inclusión en las instancias de planificación.

En tal sentido, Hernán Acosta Falcón en su obra “El Poder Público Municipal” (Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008) incluye una serie de acotaciones tomando en cuenta los lineamientos generales contenidos por la Ley Orgánica de Administración Pública (2008), mencionando – entre otros – los siguientes:

• Obligación de informar sobre su gestión y rendir cuentas.

• Obligación de especificar ingresos, naturaleza y origen.

• Limitación de realizar operaciones de crédito público.

Es menester recordar que este instrumento legal contiene normas organizativas que son aplicables de forma supletoria, dado que la LOPPM es el instrumento regulatorio por excelencia creado por el legislador nacional para desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, existiendo todo un sistema de aplicación de fuentes de derecho en el ámbito local; de igual forma este último también incluye los mismos principios más otros propios.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación en su ley del año 2010” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Las Empresas Municipales”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 24 de mayo de 2011

El Secretario Municipal

EL SECRETARIO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro de la organización municipal existe, siguiendo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), una clasificación de los órganos en el ámbito local; los denomina Órganos Principales y Órganos Auxiliares.

Los primeros son la Alcaldía, que se ocupa de la rama ejecutiva y está a cargo del Alcalde; el Concejo Municipal, la cual es la rama legislativa y la conforman los concejales; la Contraloría Municipal, que constituye la rama de control y la preside el Contralor Municipal. El Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), que es el órgano de planificación municipal conformado por funcionarios municipales y miembros de la comunidad; es de creación más reciente.

Los Órganos Auxiliares están conformados por la Sindicatura Municipal, que representa legalmente a la Entidad en los asuntos judiciales y extrajudiciales de contenido patrimonial, estando a la cabeza el Síndico Procurador Municipal; el Cronista Municipal, órgano asesor en materia de preservación de la memoria histórica, cultural y de preservación patrimonial; por último, no menos importante, el Secretario Municipal, a quien se dedican las líneas de este artículo.

La LOPPM (2010) señala que en cada municipio existirá un Secretario Municipal designado por el Concejo Municipal, el cual constituye el órgano de apoyo del Poder Legislativo Local.

Para hacer más completa la implementación de este importante cargo, el legislador ha previsto su regulación mediante ordenanza, ya que existe una ausencia de previsión expresa de algunos aspectos inherentes a las funciones de este servidor público. Por ejemplo, nada indica acerca de cómo se pueden llenar las faltas temporales o absolutas.

Como requisitos generales la LOPPM (2010) establece que deberá ser venezolano, mayor de edad, gozar de los derechos civiles y políticos, idoneidad y competencia, así como en lo posible, poseer título universitario o de técnico superior.

La designación por parte del Concejo Municipal es fuera de su seno o, lo que es lo mismo, no se trata de un concejal que cumple las tareas secretariales, como se ha pensado. El período de sus funciones, al contrario de los concejales o alcaldes, es por un año, pudiendo ser reelecto para nuevos períodos, lo que significa que su estabilidad en el cargo será anual.

Vencido el tiempo podrá el concejo municipal no acordar que se mantenga por otro año; ahora bien, para destituirlo – durante el período anual – deberá instruirse un expediente administrativo contentivo de las irregularidades que se le pretendan imputar, gozando el funcionario de los derechos y garantías constitucionales para su defensa. Por otra parte, como dice la doctrina, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para recurrir del acto destitutorio, dado que la ley no hace discriminación acerca de tal posibilidad.

La LOPPM (2010) establece que el Secretario Municipal, como órgano de apoyo logístico del Concejo Municipal, tiene a su cargo:

1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.

2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dice el órgano legislativo.

3. Hacer llegar a los concejales las convocatorias para las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal.

4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo Municipal, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas.

5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su órgano.

6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización del Presidente del cuerpo edilicio, así como la asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.

7. Dirigir los trabajos de la secretaría.

8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.

9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Oficial Municipal, de acuerdo con lo previsto por la LOPPM y la ordenanza respectiva.

10. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Es menester hacer una reflexión importante en cuanto a lo esbozado sobre la Gaceta Oficial Municipal, ya que – en algunos municipios – se han presentado episodios donde esta competencia pretende ser ejercida por la rama ejecutiva.

Al respecto, la LOPPM (2010) es clara ya que está prevista para la Secretaría Municipal, debiendo remitirle a ella los actos administrativos y de toda índole que deben ser publicados en este instrumento informativo.

El Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 895 de fecha 30 de julio de 2008 emitió su parecer sobre este punto, señalando que no existe duda que es únicamente al Secretario Municipal el competente para redactar, administrar, editar, publicar y distribuir la Gaceta Municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, ”Los instrumentos jurídicos municipales”, “Municipio y planificación”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.





martes, 17 de mayo de 2011

El Cronista Municipal

EL CRONISTA MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La palabra “cronista”, siguiendo el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos enseña que se refiere al "autor de una crónica o el que tiene por oficio escribirlas"; y también lo toma como el "empleo de cronista".

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), contempla dentro de los llamados Órganos Auxiliares al Cronista Municipal.

Este servidor local tiene como finalidad recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. La memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela. De hechos que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia. Fortalece el sentido de pertenencia y arraigo.

En sus orígenes se decía que era un “contador de historias”; lo cual remonta a tiempos de la Colonia.

Hoy debe ser considerado un funcionario con rango de dirección dentro de la estructura municipal con presupuesto, sede, personal multidisciplinario, entre otros aspectos; que le permitirán emitir opiniones técnicas en cuanto a lo que debe hacerse en pro de la conservación y mantenimiento de bienes de interés cultural, educativo o histórico; ambiente, planificación, ordenación territorial y local, son solo algunas de las áreas en las que el Cronista puede ser de gran ayuda.

La LOPPM deja al legislador lo relacionado con el Cronista, por cuanto se ha de regular mediante ordenanza; de hecho, aquélla solamente se limita a señalar que debe ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, estudioso del patrimonio histórico y cultural del Municipio.

Esto se explica en razón de la realidad de cada ámbito local, puesto que no se trata de que sea un egresado universitario o grandes conocimientos académicos.

Con miras a evitar que se pierda la labor investigativa y divulgativa los Cronistas se han agrupado en asociaciones estadales, así como una de carácter federativa, lo cual permite también el intercambio de experiencias.

Como se ha delegado en el Concejo Municipal todo lo relacionado con su implementación, las ordenanzas indican aspectos que la LOPPM (2010) no ha regulado; existen municipios donde al Cronista se le da un tratamiento más honorífico que como funcionario, mientras que en otros ha sido lo contrario. Por ejemplo, podría suceder que se legisle en el sentido de no contemplar el carácter de funcionario, solamente el pago de ciertos gastos. En otro, se incluye dentro de la estructura de la Alcaldía, pese a que la LOPPM dice que su personal lo designa el Concejo Municipal, o se crea un órgano colegiado.

Tampoco si se le da personalidad jurídica o autonomía administrativa.

Ahora bien, no deja de ser – desde una perspectiva legal – conveniente que sean regulados todos los elementos que rodean al Cronista, por cuanto es una persona natural – como suele ser la tradición municipal - que percibe una remuneración y debe cumplir una serie de requisitos mínimos más allá de los genéricos para cualquier cargo público.

Dedico estas líneas a quienes calladamente y día tras día escriben la historia de cada ciudad, pueblo o rincón de Venezuela brindándonos la identidad colectiva.

Que este y todos los “Días del Cronista” sean fecha propicia para regocijo de la venezolanidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”,“Municipio y Educación”, “Bienes Municipales”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 10 de mayo de 2011

La Concesión como medio de gestión municipal II

LA CONCESIÓN COMO MEDIO DE GESTIÓN MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para poder considerar una propuesta de concesión se debe agotar la fase de escogencia, lo cual exige la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) mediante licitación.

Ahora bien, la legislación sobre esta materia se denomina Ley de Contrataciones Públicas (LCP,2009); busca regular procesos de selección de contratistas en todos los niveles de Poder Público y cuya finalidad sería reestructurar los esquemas establecidos para las contrataciones públicas; regular la actividad del Estado – en este caso el Municipio – en lo atinente a la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, para preservar el patrimonio público, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos.

El municipio se encuentra sometido al cumplimiento del referido instrumento, tanto en sus órganos (alcaldía, concejo municipal, contraloría, sindicatura municipal, secretaría municipal, cronista) como los entes (fundaciones, asociaciones, sociedades, mancomunidades); otro de los sujetos relacionados, aun cuando no constituye propiamente una entidad pública, son los consejos comunales y otras organizaciones comunitarias que reciban recursos financieros o materiales del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. Es pertinente a esta altura recordar como referencia las definiciones a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) sobre órganos y entes públicos.

Acerca de los modos de selección de contratistas, la LCP ha previsto las siguientes:

El Concurso abierto, es la modalidad de selección pública del contratista, en la que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes al pliego de condiciones.

El Concurso Cerrado, modalidad de selección del contratista en la que, al menos, cinco (5) participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas por el órgano o ente contratante.

La Consulta de Precios: es la modalidad de selección de contratista en la que, de manera documentada, se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores de bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios.

La Contratación Directa: Es la modalidad excepcional de adjudicación que realiza el órgano o ente contratante, que podrá realizarse de conformidad con la Ley y su Reglamento.

El contrato concesorio, siguiendo a la LOPPM, debe contener lo siguiente:

1. Plazo no mayor de veinte años.

2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión.

3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión.

4. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario en las situaciones que previamente se establezcan.

5. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas.

6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas; en ningún caso dará lugar a indemnización por lucro cesante.

7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.

Es oportuno recordar que corresponde al concejo municipal la aprobación de las concesiones municipales, así como también el sometimiento al control por parte del órgano legislativo, la contraloría municipal y la contraloría social.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y Contrataciones Públicas” entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 3 de mayo de 2011

La Concesión como medio de gestión municipal I

LA CONCESIÓN COMO MEDIO DE GESTIÓN MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Concesión está concebida, siguiendo a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Jurídico de Derecho Elemental” (2004), como un acto de la autoridad soberana por el cual se otorga a un particular o empresa, al que se denomina concesionario, determinado derecho o privilegio para la explotación de un territorio o de una fuente de riqueza, la prestación de un servicio público o la ejecución de obras convenidas.

Por su parte, Jesús Antonio García Ríos en su obra “Glosario sobre regulación de servicios públicos” (2008) la define como un contrato administrativo por el cual el Estado delega temporalmente en una persona física o jurídica privada, o en un ente administrativo estatal, los derechos necesarios para la prestación de una actividad que le es propia, declarada de servicio público, por cuenta y riesgo del concesionario.

De ambas definiciones se puede interpretar que se trata de contratos celebrados por entidades estatales con el concesionario para la prestación, operación, explotación, organización o gestión, bien sea total o parcial, de un servicio público.

Autores como Rafael Badell Madrid en su obra “Régimen Jurídico de las Concesiones en Venezuela” (2002) indica que la concesión tiene las siguientes características: es un contrato bilateral, consensual, formal, oneroso, conmutativo, temporal, tracto sucesivo, nominado, principal, intuito personae, traslativo.

No debe confundirse con otras figuras como la autorización, el permiso, el arrendamiento o la sociedad, pues cada una posee sus propias definiciones y características, que se estudian en Derecho Administrativo, Mercantil y Civil.

Hay al respecto de las concesiones unas discusiones en cuanto al tema de la reserva o no del Estado de la actividad sujeta a concesión, puesto que hay un sector que opina que los particulares no pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, basándose en que la norma constitucional establece “limitaciones” de orden legal; otros opinan que las reservas deben ser expresas en el texto normativo. Acerca de esto pueden consultarse los conceptos de doctrinarios de la talla de Allan Brewer Carías y Rafael Badell Madrid.

El Municipio se vale de esta figura contractual para cumplir con los múltiples cometidos que le vienen asignados desde la Carta Fundamental (1999) y que desarrolla la legislación; ejemplos se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), donde la incluye como uno de los medios de gestión, ya que – desde la perspectiva de la autonomía – puede elegir el que considere más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. La Ley sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (1999), la Ley de Contrataciones Públicas (2009)

Es frecuente encontrar municipios que contratan con particulares, sometiendo bajo el régimen de concesión, actividades incluidas en los servicios públicos, como rutas de transporte público urbano o el servicio de cementerios; ambas son competencias propias municipales, por ejemplo.

A mayor abundamiento, la LOPPM establece una serie de requisitos para otorgarlas, como la de tratarse de un servicio público, tiempo limitado o determinado, garantías, reversión, intervención, entre otros.

Esto no cierra la posibilidad de la existencia de municipios con su ordenanza donde se regulan diversos aspectos en cuanto a los bienes y/o servicios públicos.

La concesión tiene como ventajas para el ámbito local que no genera pasivos laborales ni otro tipo de costos, pese a la existencia de la intermediación laboral, pero que puede resolverse con la suscripción de garantías (fianzas) o fideicomisos, al igual que disminuye costos de convenios colectivos al Municipio; genera mayores fuentes de empleo, tanto directos como indirectos, especialmente a nivel de trabajadores obreros; se perciben ingresos tributarios y no tributarios, por cuanto es un contribuyente que opera con establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio y del contrato se pautan otras sumas por diversos conceptos; amplían las bases de contribuyentes para otras administraciones tributarias, así como su recaudación, porque permite que otros niveles tengan nuevos o mayores contribuyentes activos que generan ingresos por los ramos rentísticos de sus ámbitos; se fomenta la participación ciudadana, en virtud que permite la intervención directa de los ciudadanos en los asuntos públicos de su comunidad o de otras a las que pueden prestar un servicio de calidad; interactúan las distintas autoridades de la entidad local; tiende a disminuir prácticas populistas; aleja la discrecionalidad excesiva de los funcionarios y acerca hacia la actividad reglada; se emplean tecnologías más recientes y menos contaminantes, entre ellas los equipos para realizar el trabajo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y Contrataciones Públicas” entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 26 de abril de 2011

Las Empresas Municipales II

LAS EMPRESAS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de la finalidad de las Empresas Municipales y otros aspectos.

Como apareció en el artículo anterior, se busca la satisfacción de necesidades colectivas de una forma más expedita. Se suelen emplear para la gestión en materia de servicios públicos; resulta frecuente verlas en acción en materia de aseo urbano y domiciliario, manejo de la gestión de basura, distribución de gas, agua potable, entre otras.

Cuando se hace uso de una forma empresarial se deben seguir lineamientos contenidos por el Código de Comercio Venezolano (CComV, 1955), para su constitución y ejecución diaria, ya que la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) advierte que se regirán por la legislación mercantil; esta aseveración no es del todo exacta, toda vez que deberán someterse a normas de tutela y control propias del Derecho Administrativo. Tanto es así que algunos cultores de esta especialidad han expresado que se trata de un régimen mixto.

Para poder hablar de una Empresa Municipal se debe poseer un equivalente mayor al cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario, como lo determinan la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2010) o la de Contraloría General y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

A título de evaluación surgió una pregunta al grupo en relación con unos tipos de sociedades previstas por el CComV (1955); se trata de las llamadas sociedades en comandita y las de nombre colectivo. Los más atentos indicaron de inmediato que están en desuso, a lo cual se respondió – para profundizar en la actividad evaluativa – que tal hecho no significa que no pudieran tomarse para esto, parafraseando la norma del Código Civil Venezolano (1982) sobre la vigencia y validez de las normas jurídicas. Luego de un análisis se centró la discusión – continuando con la pregunta – si el Municipio debía o no constituir una empresa municipal bajo ésas por aquello de la solidaridad de sus socios con el patrimonio empresarial. La conclusión no se hizo esperar: no resultan viables porque implicaría que se violentarían normas de presupuesto, planificación, ejecución y control fiscal por la solidaridad absoluta.

Otra de las actividades desplegadas en esa sesión de clases fue sobre el régimen de bienes, laboral, presupuestario, ejecución y control de la Empresa Municipal por parte de los órganos locales.

Retomando otra vez los textos legales se determinó que las personas que se desempeñan en un ente se rigen por la legislación laboral, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) solo regula relaciones funcionariales entre los que se desenvuelven con los órganos e institutos autonomos; en cuanto a la rama presupuestaria el órgano debe aprobar los proyectos de presupuesto para el ejercicio económico financiero por aquello de la tutela, mientras que – en materia de control – se debe crear una dependencia de auditoría interna, sin perjuicio de las facultades que ejercen el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal, sin dejar de lado la llamada Contraloría Social. Es clave que se destinan recursos públicos para la creación y desempeño de la Empresa Municipal, lo que hace un elemento ineludible del control y seguimiento.

En los instrumentos de creación se determinan el régimen de administración, forma de designación de los administradores, duración, supresión o liquidación, adjudicación de bienes o su adquisición, entre otros.

Esto significa que muchas empresas se constituyen con un patrimonio que puede ser aportado por el órgano o el ente que los crea; otras veces nace por donaciones u otras formas contractuales.

Por razones de servicio, podría ocurrir que nace un ente de otro. La LOAP lo ha previsto en su articulado. Ejemplos en el nivel nacional se encuentran con las llamadas Empresas Básicas en la Región Guayana.

Ocasionalmente se podría buscar un holding para la prestación de algún servicio; en el área de agua potable, el nivel nacional posee a HIDROVEN C.A. y sus filiales: C.A. HIDROCAPITAL, C.A. HIDROCENTRO, entre otras.

Otro detalle de interés es que no se busca que perciben lucro, aun cuando puedan realizar actos que lo generen; la premisa en este sentido es que lo obtenido sea reinvertido – como primera medida – en el objeto social.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.







martes, 19 de abril de 2011

Las Empresas Municipales I

LAS EMPRESAS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Es frecuente ver que el Estado – desde cualquiera de los niveles territoriales de Poder Público - para la satisfacción de necesidades colectivas, recurra a la creación en entes, es decir, estructuras descentralizadas.

El Municipio en Venezuela no es la excepción.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no define a los entes, aunque les da la potestad a los ámbitos locales de elegir y ejecutar el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias, lo cual pueden llevar a cabo por sí mismos, por organismos que dependan jerárquicamente de ellos, o mediante formas de descentralización, entre las que se encuentran las empresas municipales.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) aporta una definición y otros lineamientos que pueden resultar útiles para el tratamiento de este tema.

En primer lugar, le da la categoría de ente a toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.

De acuerdo con las normas de organización municipal las empresas municipales tienen que ver con la función ejecutiva o administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, ya que ésta es el órgano ejecutivo o de gobierno. Al respecto, es pertinente recordar la norma de la LOPPM (2010) que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas funciones o competencias.

En segundo término, para la creación de una empresa municipal se requiere la aprobación de un decreto por el alcalde que se someterá al concejo municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, siguiendo las normas de la LOPPM, adicionalmente a las de la LOAP (2008).

El decreto en cuestión deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura – lo que ya se explicó – así como también las previsiones y asignaciones presupuestarias.

Hay que tomar en cuenta que no se podrán crear nuevos órganos o entes que supongan duplicación de las competencias de otros hay existentes sin suprimir o restringir la competencia de estos.

A su vez, en dicho instrumento, se instruye para la creación y demás pasos, tales como redacción del acta constitutiva y estatutos sociales; Registro Mercantil; inscripción ante la Administración Tributaria Nacional (RIF, IVSS, entre otros), publicación en la Gaceta Municipal.

Es oportuno recordar el principio de Inmunidad Fiscal de las personas jurídicas de Derecho Público a este punto.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico no solamente permite que el Municipio pueda hacerse de una empresa y llevarla a la esfera gubernamental; así como se puede crear una empresa municipal, también sería viable adquirirla mediante la compra accionaria a sus dueños o a través de permuta, cesión o cualquiera otra vía contractual, por solo mencionar las consensuales.

Es menester señalar la reversión cuando se está frente a una concesión municipal y se retorna a lo gubernamental; la LOPPM (2010) establece que los bienes pasarán a manos del Municipio sin costo alguno.

Como un tercer elemento, no deben obviarse algunos principios contenidos en la LOAP (2008) ya que están referidos con la organización administrativa; cabe mencionar los siguientes: Legalidad, Administración al servicio del ciudadano, Responsabilidad Fiscal, Control de Gestión, Eficacia, Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, Suficiencia, Racionalidad y Adecuación de los medios a los fines institucionales, Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa hacia las personas, Coordinación, Cooperación, entre otros.

Estos principios interactúan con los previstos por la LOPPM (2010), pudiendo enumerar: Corresponsabilidad social, Planificación, Descentralización, Transferencia a las Comunidades, Participación Ciudadana, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.







martes, 12 de abril de 2011

La Parroquia en la ley del año 2010 II

LA PARROQUIA EN LA LOPPM DEL AÑO 2010 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de si la Parroquia goza o no de personalidad jurídica propia, por aquello que constituye un órgano desconcentrado.

Al respecto, la Parroquia no posee personalidad jurídica; se diferencia de un ente por aquello que no está descentralizado funcionalmente, como ocurre con las empresas municipales o los institutos autónomos, siendo menester tomar como referencia a la Ley Orgánica de Administración Pública (2008) y la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM,2010). Forma parte de la estructura central del Poder Municipal, específicamente del Ejecutivo, siendo un cuerpo de cooperación o de apoyo en la gestión local.

Tan exacto fue el legislador nacional al regular la creación de la Parroquia que estableció lo atinente al manejo presupuestario, al indicar en la ordenanza de creación por el Concejo Municipal que deberá expresarse la asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la Parroquia a los fines de su funcionamiento, dado que podrán encomendársele programas, proyectos y actividades con cargo al presupuesto local, quedando sometida a las regulaciones que rigen la materia, siendo una de ellas la rendición de cuentas .

La Parroquia tiene dentro de su estructura la llamada Junta Parroquial Comunal.

Esto es otro de los aspectos en los que se realizaron modificaciones en la LOPPM del año 2010, puesto que introduce un elemento que ha originado disconformidades, por cuanto los integrantes de la Junta ya no son elegidos en forma directa por los ciudadanos residentes del Municipio, como ocurre con el alcalde o los concejales, sino que será por cuenta de los voceros de los consejos comunales, debiendo validarse ante la asamblea de ciudadanos. Estará integrada por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, cuando ha de funcionar en el área urbana, mientras que contará con tres (3) en las no urbanas. Durarán dos años en sus cargos, siendo de aquellos de mandatos revocables.

La Junta Parroquial Comunal tiene atribuido, entre otras, de acuerdo con la LOPPM, lo siguiente:

• Articular con las organizaciones del Poder Popular y los órganos del Poder Municipal.

• Promover los servicios públicos y el principio de corresponsabilidad en lo atinente a la protección civil, seguridad ciudadana, defensa integral de la República.

• Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, adolescencia, adultos mayores, pueblos y comunidades indígenas y personas con discapacidad.

• Cooperar con la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación (CLPP).

• Servir como centro de información y promoción de procesos participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.

• Consultar a las organizaciones de base del Poder Popular sobre los programas, planes y proyectos que presente el Municipio.

• Evaluar los planes y proyectos que se ejecuten en el Municipio en territorio de la Parroquia.

Como otro elemento de modificación se suprimió el tema de las dietas de los miembros, lo que originó reclamaciones en el pasado, especialmente en los últimos meses del año, por cuanto se encontraban en una situación similar a los legisladores locales; resulta pertinente acordarse de los múltiples recursos judiciales interpuestos con ocasión de la llamada Ley Orgánica de Emolumentos, cuya última modificación también cambió la situación reinante.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad Derecho Municipal Venezuela en ese mismo portal), denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “El Catastro Municipal”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.





martes, 5 de abril de 2011

La Parroquia en la LOPPM del año 2010 I

LA PARROQUIA EN LA LOPPM DEL AÑO 2010 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Iniciándome en la tarea semanal de preparación, redacción y publicación de artículos sobre Derecho Municipal, se aprobó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM); corría el año 2006, cuando se modificó por primera vez este instrumento legal. Todos conocen que la más reciente data del año 2010.

Para esa época se publica una serie acerca de los Municipios y las Entidades Locales; en esa oportunidad se trató el tema que hoy obliga a actualizarlo tras los cambios surgidos.

La Parroquia, según la LOPPM (2010), es definida como una demarcación creada con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales.

Está concebida como una entidad consultiva, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órganos del Poder Público Municipal. Este es uno de los aspectos que cambian desde los inicios de la LOPPM, ya que el llamado poder popular no tenía instrumento regulatorio en el ordenamiento venezolano.

Ahora bien, producto de la actividad legislativa a finales del año 2010, se aprueba la Ley Orgánica del Poder Popular, lo que ha traído discusiones de todo tipo entre los doctrinarios, junto con otros textos aprobados en la misma época, tales como la propia reforma a la LOPPM, la de Contraloría Social, Comunas, Planificación Pública y Popular, CLPP, entre otras.

Las Parroquias se crean mediante Ordenanzas, es decir, instrumentos de rango legal aprobados por el órgano legislador local denominado Concejo Municipal, el cual puede ser introducido a consideración por un proyecto de ordenanza de su seno, que deberá contar con la mayoría para la elaboración y aprobación del acuerdo previo; sin embargo, la iniciativa para que ése pueda pronunciarse puede partir también del Alcalde de la Entidad (Órgano Ejecutivo) a través de pedimento expreso hecho a aquél en forma razonada. Asimismo, de la actividad desplegada por un equivalente al quince por ciento (15%) de los ciudadanos residentes en la jurisdicción, quienes deben estar inscritos en el Registro Electoral, a cargo del Poder Electoral, que formulen la petición al Cuerpo Legislador.

Dentro de los aspectos a evaluar con miras a crear la Parroquia está el sustrato personal; esto significa una población con residencia estable, no solamente para la iniciativa sino para todos los actos de la vida local en que se deba participar, como sería – por ejemplo – la asamblea d ciudadanos o el consejo comunal. La LOPPM refiere a la legislación estadal los detalles de este requisito; es menester acordar que la creación de los municipios es competencia de los estados (entidades federales) a través del Consejo Legislativo Estadal, en concordancia con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).

Otro es el espacio, al que suele denominarse como sustrato territorial, dado que se debe desenvolver en un espacio geográfico determinado, pudiendo ser urbano o no. En caso de ser dentro de aquellos se exige contar con un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), mientras que en estos, con los lineamientos de la ordenación y ocupación del territorio. Aquí es pertinente destacar que – de acuerdo con la legislación ambiental, ordenación territorial, agraria y urbanística – el Ejecutivo Nacional tiene un papel protagónico en los ámbitos rurales.

Como elementos de tipo técnico está la existencia del levantamiento catastral, con sujetos de tributación, haciendo énfasis en los de carácter inmobiliario; por ejemplo: Impuestos sobre Inmuebles Urbanos y Contribuciones Municipales. También se incluyen los aspectos referidos a la organización de servicios públicos básicos.

De igual se hace una referencia a las comunas, dado que la LOPPM señala que deben existir los elementos para la creación de una o más, de acuerdo con la ley que las regula.

Por último, los tópicos informativos a ser sometido a consulta pública, tanto para los pobladores de la parroquia existente como el del espacio a ocupar.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad Derecho Municipal Venezuela en ese mismo portal), denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “El Catastro Municipal”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.



martes, 29 de marzo de 2011

Municipio y Gestión Integral de la Basura

MUNICIPIO Y GESTION INTEGRAL DE LA BASURA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de las modificaciones legislativas a finales del año 2010, la Asamblea Nacional aprobó la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), la cual tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura.

Esto me llevó a la necesidad de actualizar lo escrito bajo el título “Municipio, residuos y desechos sólidos”.

Este instrumento deroga la Ley sobre Residuos y Desechos Sólidos (2004).

Esta actividad se ha declarado por vía de la Ley como de utilidad pública e interés social, además de constituirse en un servicio público.

Al señalar la LGIB competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida.

El ámbito nacional tiene a su cargo la formulación de políticas sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, fijar criterios para el establecimiento de tributos, aprobar tecnologías para el tratamiento o aprovechamiento.

No debe olvidarse que la materia ambiental y de salud es de corte nacional, ya que tiene estrecha relación con este tema, de allí que es pertinente revisar la Ley Orgánica del Ambiente (LOAmb, 2006), la Ley Orgánica de Salud (1998) y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010).

A los estados y al Distrito Capital, la prestación de los servicios de transferencia y disposición final de los desechos sólidos, bien sea en forma directa o a través de terceros, como asociaciones cooperativas, empresas privadas, por ejemplo; también participar en el aprovechamiento de residuos mediante la creación de empresas de propiedad colectiva, con las comunidades organizadas.

Mientras que, al municipio, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo señala dentro del elenco de competencias propias y obligatoria, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización pueden hacerlo con cualesquiera medios de gestión como dice esta Ley.

Otra competencia es la regulación vía ordenanzas, incluyendo las tarifas, tasas o cualquier otro aspecto económico derivado de la prestación del servicio. Uno de los elementos más resaltantes es la educación ambiental aplicada a este campo, por lo que velará en pro de fomentarla en cada ámbito de su actuación, ya que esto provocará los cambios en la población, no solamente en cumplir con los horarios de recolección o en mantener espacios públicos menos contaminado, sino que es la herramienta indispensable en el reciclaje, lo que mejorará la calidad de vida, sin contar ahorros de recursos económicos, materiales y humanos que pueden ser destinados a otras competencias del nivel local.

En el ejercicio del control urbano y la ordenación urbanística, deberá proponer lugares para la ubicación de instalaciones en el manejo integral de residuos y desechos sólidos.

Para llevar a cabo la gestión integral de la basura los municipios deben contar con un relleno sanitario, por lo que la LGIB dispone unas regulaciones para adecuar las instalaciones a cielo abierto y transformarlas en rellenos sanitarios.

Estos pueden ser mediante cualquiera de los medios de gestión, como las mancomunidades, que ofrecen mayor amplitud, puesto que la asociación con varias entidades locales hace más llevadero el aspecto económico y podría ubicarlo dentro o fuera de la jurisdicción de un municipio o los integrantes de la mancomunidad, de acuerdo con el contrato respectivo.

Dado que esto implica grandes sumas de dinero para los ámbitos locales, el ordenamiento jurídico ha entendido que se establezca el llamado régimen económico, conformado por las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros; de allí que la ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio.

La LGIB ha establecido la participación ciudadana como un elemento de primer orden para el logro de sus objetivos. En tal sentido, la LOPPM tiene varias maneras para llevarla adelante, así como la contraloría social. Es menester recordar la aprobación de la Ley Orgánica de la Contraloría Social (2010).

Como fuente generadora de empleo y participación, la LGIB estatuye que deberá preferirse a la participación de las comunidades organizadas en el manejo de materiales recuperados en su propio espacio geográfico y su transporte hacia los centros de acopio o plantas recicladoras. Para estos casos deberán elaborarse los mecanismos entre la autoridad municipal y las comunidades.

Es importante destacar que la LGIB ofrece mecanismos tendentes al incentivo fiscal, económico, tecnológico, social y educativo; por lo que el Estado deberá `propiciarlos, pues solamente así podrá existir la corresponsabilidad o actuación de los particulares, especialmente a nivel empresarial, con miras a un ambiente menos o no contaminado y mejor calidad de vida de sus habitantes.

Estos incentivos pueden ser desde el acceso a créditos preferenciales, exoneraciones totales o parciales de impuestos, tasas o contribuciones, conforme lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2001) y la LOPPM o la LOAmb.; por ejemplo.

En el campo de la exportación la LGIB lo incluye como un sistema de aprovechamiento, dándole las mismas preferencias e incentivos que el uso de materiales recuperables.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley del año 2010”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y servicios públicos”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, donde obtendrá mayor información, los cuales pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.







martes, 22 de marzo de 2011

La Contraloría Social

LA CONTRALORIA SOCIAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se dice que la Contraloría Social es un medio de participación ciudadana basado en la corresponsabilidad del ejercicio de tareas encomendadas al Poder Público, en el contexto de la función de vigilar, prevenir, supervisar y controlar la gestión pública y comunitaria, pudiendo extenderse hacia las del sector privado cuando afecta intereses colectivos o sociales.

Su ámbito de aplicación es en todos los niveles de la Administración Pública, el llamado poder popular y hacia aquellas personas de Derecho Privado que lleven a cabo actividades que inciden sobre lo público.

Al respecto el Legislador Nacional aprobó la Ley Orgánica de la Contraloría Social (LOCS, 2010), con miras a prevenir y corregir conductas antisociales en la conducción de la gestión pública, así como en las áreas de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes y servicios necesarios para la población en manos del sector privado.

Dentro de los principios y valores que dice alimentarse se encuentran la solidaridad, gratuidad, equidad, cooperación, interés colectivo, eficacia, eficiencia, honestidad, rendición de cuentas, entre otros.

La LOCS reconoce las siguientes formas para su ejercicio:

• Individualmente, cuando un sujeto lleva a cabo una solicitud, denuncia, requiere información sobre algún asunto de interés personal o referido al colectivo o social.

• Colectivamente, pudiendo ser de manera temporal o permanente a través de organizaciones, debiendo cumplir con la formalidad esencial de inscribirse en el Ministerio con competencia en el área de participación ciudadana.

• Orgánicamente al ser creadas por ley u ordenanza, estableciéndoseles su organización y lineamientos de actuación.

Los agentes de la actividad de contraloría social son los voceros, los cuales son elegidos en forma democrática entre los demás miembros. Los requisitos para la actividad vienen dados por la capacidad plena, es decir, la mayoría de edad y el sometimiento de su desempeño a los principios y valores que rigen el control social.

Por cuanto parten de la concepción con base en el Texto Fundamental del deber ciudadano de preservar el patrimonio público y del ejercicio del control sobre éste, lo expresan en la LOCS como una actividad honorífica, por lo que no se retribuye con dinero, de allí que no puede cobrarse cantidad de dinero bajo ningún concepto.

Para proceder en materia de contraloría social, la LOCS reconoce que puede ser mediante denuncia, es decir, poner en conocimiento de la autoridad competente de un hecho supuestamente irregular, dañoso o ilegal, para que ésta tome las medidas correctivas a través de un procedimiento de investigación, el cual deberá respetar los derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa y debido proceso, por ejemplo. Es imperioso fijar los hechos mediante un acta suscrita entre los distintos sujetos actuantes.

Obviamente hay que hacer el debido seguimiento para evitar la impunidad por lo que debe requerirse información acerca del trámite e impulsar hasta su definitiva conclusión.

Es pertinente recordar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los funcionarios públicos tienen responsabilidad penal, civil, administrativa, disciplinaria o gremial; siendo independientes unas de otras sin que constituya el procesamiento de un sujeto por los mismos hechos.

La LOCS contempla la modalidad formativa a través de estudios o como materias a cursar dentro de todos los niveles de los subsistemas educativos o por vía de capacitación. Ello con la finalidad de fijar conductas éticas y morales para la preservación del ideario mencionado al comienzo de este artículo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Educación”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 15 de marzo de 2011

El Impuesto sobre Espectáculos Públicos

EL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Señalaba en una serie de artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación” y “Sistema Tributario Venezolano”, los diferentes ramos rentísticos con los que cuenta el Municipio para el cabal cumplimiento de sus múltiples responsabilidades.

Al respecto, siguiendo la triada clásica sobre la clasificación de los tributos en Venezuela, como ocurre con el nivel nacional y estadal, los municipios tienen a su cargo impuestos: modalidad de la tributación caracterizados por la imposición a los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) en forma coercitiva, sin contraprestación o retorno por el sujeto activo (municipio) al efectuar el pago.

El que hoy ocupa estas líneas, se denomina Impuesto sobre Espectáculos Públicos (ISEP); mantiene estrecha relación con los sectores cultural, educativo y recreacional de las comunidades, toda vez que son competencias de tipo concurrentes con los otros niveles territoriales del Poder Público, dejando a salvo lo concerniente sobre protección de los derechos de niños y adolescentes, clasificación de los contenidos, entre otros, por cuanto se regulan por otros instrumentos normativos tales como la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2007), la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión (Ley RESORTE, 2010) o la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2010); sin embargo, el ISEP está concebido dentro de los pertenecientes a la potestad originaria para los municipios, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), así lo ha previsto, por lo que no tiene que compartirlo con ninguna autoridad.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) lo desarrolla en dos artículos, dejando al legislador local a través de Ordenanza su regulación e implementación, quedando la ejecución de lo aprobado por este instrumento, en manos de la Alcaldía, ya que forma parte de la Hacienda Local, puesto que es un ingreso ordinario.

Dado que es un tributo la respectiva Ordenanza deberá fijar su entrada en vigencia, siendo menester recordar que, a falta de mención expresa, se aplicará una vez vencido los próximos sesenta (60) días continuos a su publicación en la Gaceta Municipal.

Asimismo, el Concejo Municipal, deberá cumplir con los postulados constitucionales para cualquier impuesto: protección a la economía, elevación del nivel de vida de la población, no confiscatoriedad, progresividad, justa distribución, entre otros.

El ISEP grava la adquisición de cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición.

La norma de la ordenanza respectiva que regule el ISEP podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

La doctrina lo ha clasificado así:

• Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio según su regulación mediante Ordenanza.

• No toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

• No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente.

• Instantáneo, por cuanto se paga al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro instrumento.

La Ordenanza puede establecer exoneraciones o exenciones. En estos casos debe seguir los lineamientos generales a que hace referencia el Código Orgánico Tributario (2001), entendidas como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, siendo su origen en cabeza de la Administración Tributaria o la ley local, respectivamente.

Generalmente se estila que se pueden solicitar en casos de espectáculos con fines de beneficencia, educativo u otro, debiendo demostrar los supuestos en cada caso.

Otras veces se exige el cumplimiento de deberes formales específicos, como la inscripción en registros que lleva la administración, exhibir documentos, comunicar cambios en la situación, entre otros.

Como en todo tributo se debe someter a los lineamientos del COT sobre prescripciones.

En cuanto a las inspecciones o verificaciones, las ordenanzas suelen remitir a las normas del COT, pudiendo hacerlas la Administración Tributaria Municipal conjunta o coordinadamente con otras administraciones tributarias, bien sea nacional o estadal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría adicional a los nombrados supra, los denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.















martes, 8 de marzo de 2011

Los CLPP en la Ley del año 2010 II

LOS CLPP EN LA LEY DEL AÑO 2010 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como se indicó en el artículo anterior el Consejo Local de Planificación Pública (CLPP) es el órgano de planificación del municipio; tiene a su cargo la realización del Plan Municipal de Desarrollo (PMD) y los otros planes municipales (turismo, urbanismo, entre otros).

Corresponde el turno a este punto.

El PMD es el instrumento de gobierno que le permite al nivel local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados. Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

Es pertinente destacar que este Plan debe estar en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los otros niveles de planificación (nacional y estadal, tanto en lo centralizado como descentralizado), de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica de la Planificación Pública y Popular (2010).

Para la realización del PMD se tiene como herramienta de aplicación práctica el llamado Presupuesto Participativo, concebido como el mecanismo que permite a los ciudadanos proponer, deliberar y decidir en la formulación, ejecución, control y evaluación; al municipio. Consta de tres fases:

• Diagnóstico participativo, es el estudio y análisis de la realidad del Municipio que realizan las organizaciones vecinales y comunitarias, articuladas con los consejos comunales, coordinados por el CLPP.

• Formulación, lo cual debe ser hecho entre los meses de septiembre y noviembre de cada año, tomando en cuenta las necesidades prioritarias.

• Aprobación, le corresponde al Concejo Municipal (órgano legislativo local), previa su presentación por el alcalde de acuerdo con el CLPP, contenido en un proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del municipio que deberá regir para cada ejercicio económico financiero, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2010).

Sin menoscabo de las competencias atribuidas a las contralorías municipales como a los concejos municipales, con las llamadas contralorías sociales, que no son otra cosa que un medio de participación ciudadana basado en la corresponsabilidad del ejercicio de tareas encomendadas al Poder Público, en el contexto de la función de vigilar, prevenir, supervisar y controlar la gestión pública y comunitaria, pudiendo extenderse hacia las del sector privado cuando afecta intereses colectivos o sociales; se busca un modelo donde se sienta el cuido de la cosa pública por diversos mecanismos. El CLPP es uno de los novedosos a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), pues de allí parte de su creación.

También es menester recordar que, a nivel de los estados (entidades federales), existen un organismo similar a los CLPP, denominados Consejos Estadales de Planificación, presidido por el Gobernador del Estado.

Con la aprobación de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) los municipios y estados deben ajustar sus procedimientos a los establecidos por este instrumento normativo, con miras a proveerse de los recursos económicos para emprender obras o servicios, ya que mantiene estrecha vinculación con todos los niveles político territoriales de poder público, siguiendo el modelo concebido por el nivel nacional, ya que así se desprende de ese texto legislativo.

En el nivel municipal existen otros planes que le son propios; por ejemplo, la legislación turística en concordancia con la LOPPM, establece la obligatoriedad de elaborar un plan de turismo donde existiere potencial para su explotación en consonancia con los lineamientos nacionales por ser una actividad de corte central y nacional, pese a ser competencia concurrente.

Por otra parte, en materia urbanística, existe el llamado Plan de Desarrollo Urbano Local, el cual debe elaborar el municipio en concordancia con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) y la LOPPM.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor cúmulo de información acerca de esta y otras materias sobre Derecho Municipal, denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, entre otros; los cuales pueden encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con este tema.



martes, 1 de marzo de 2011

Los CLPP en la Ley del año 2010 I

LOS CLPP EN LA LEY  DEL AÑO 2010 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como parte de la actividad legislativa desplegada por la Asamblea Nacional a finales del año 2010, se aprobó reformar la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública del año 2006; se denomina como su antecesora.

La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP, 2010) tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), enmarcados dentro de la nueva concepción del llamado poder popular, lo cual busca el legislador nacional como instrumento normativo con miras a garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal.

Se define a los CLPP como la instancia de planificación del municipio, estándole asignado el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales; es oportuno destacar que aquél se encuentra previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), el cual debe contener los lineamientos del programa de gestión en la oferta electoral que el candidato a alcalde entregará cuando se inscribe ante el Poder Electoral para la postulación de su candidatura y que deberá aplicar una vez electo, con el concurso del concejo municipal y de los CLPP.

Los CLPP están obligados a actuar dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, al igual que el resto de los planes nacionales y estadales; también tienen que articular con los elaborados por los consejos comunales, comunas y otras organizaciones de Planificación Pública y Popular (2010).

La LCLPP establece unos principios rectores de corte socialista, para lo cual invoca como valores los siguientes: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, control social, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficiencia, eficacia, efectividad, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber social, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, niños, adolescentes y en situación de vulnerabilidad, defensa de la integralidad territorial y de la soberanía nacional. La Ley no define ninguno de ellos.

El CLPP está integrado por el alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; los presidentes de las juntas parroquiales comunales; un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción; un consejero por cada parroquia; un consejero por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros.).

En aquellos municipios donde no existiere parroquias, se conformará una asamblea de voceros de los consejos comunales y se elegirán tantos consejeros como concejales (municipales) hubiere en la misma cantidad de estos.

El CLPP cuenta con una presidencia ejercida por el alcalde; un vicepresidente, la cual corresponde al consejero electo dentro de su seno y que provenga de las organizaciones o movimientos sociales; la secretaría, designada fuera de su seno por la plenaria; los consejeros.

No podrán postularse como consejeros ningún funcionario público, bien sea nacional, estadal o municipal. Caso tal que lo hicieren deberán desincorporarse de sus cargos de resultar electos.

El ejercicio de las funciones del CLPP será ad-honorem, con excepción del personal de la Sala Técnica y Secretaría, por lo que los funcionarios públicos (alcaldes, concejales municipales) no podrán percibir ninguna remuneración con ocasión de sus labores.

Ahora bien, la Ley ha previsto para los consejeros una remuneración (dieta) por concepto de asistencia a las sesiones; se tiene señalado como un mínimo de cinco unidades tributarias (5UT), debiendo estar contemplado dentro del presupuesto de funcionamiento del CLPP.

Los integrantes del CLPP tendrán la siguiente duración:

• Alcalde, concejales municipales, presidentes de juntas parroquiales comunales y consejeros designados por las comunas; mientras dure su función.

• Consejeros provenientes de consejos comunales, movimientos sociales, incluido el vicepresidente; durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Para la realización de sus funciones el CLPP está organizado así:

• Presidencia

• Vicepresidencia

• Plenaria, es la conformación de todos los miembros del CLPP y es la instancia de deliberación y aprobación.

• Secretaría, el órgano de apoyo del presidente y vicepresidente.

• Sala Técnica, es la unidad de apoyo especializado del CLPP

Es menester aclarar que no deben confundirse ni con el Concejo Municipal, el cual es el órgano legislativo en el Poder Municipal, ni tampoco con los Consejos Comunales, como forma de organización y participación ciudadana y comunitaria, sobre los estos se ha explicado detalladamente en dos artículos de mi autoría publicados precedentemente en estas páginas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor cúmulo de información acerca de esta y otras materias sobre Derecho Municipal, denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, entre otros; los cuales pueden encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con este tema.