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domingo, 22 de marzo de 2015

Municipio y Simplificación de Trámites Administrativos Habilitante 2014 II

MUNICIPIO Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS HABILITANTE 2014 II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La simplificación de trámites administrativos, como se ha dicho, se relaciona con la tendencia mundial al uso de tecnologías que permitan dar celeridad y eficiencia en menor tiempo, lo que reduciría costos por manejo.

Esto va tomado de la mano con la planificación pública, la cual se ha concebido con inclinación hacia la centralización, evidenciándose en textos normativos como la Ley de la Comisión Central de Planificación, Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, Ley de Planificación Pública y Popular, Ley de Contrataciones Públicas; siendo tocadas por la temática habilitante, por citar el ejemplo de las dos últimas.

Ahora bien, esto también conlleva que el personal que labora en las entidades públicas asuma el cambio y se incorpore a través del adiestramiento que tendrá que llevar a cabo la administración de que se trate.

Existen varias herramientas legales que permiten acelerar la política pública de simplificación, además del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (DLSTA, 2014); una es la Ley de Infogobierno, cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas. Impulsar la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía.

Otro es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, de fecha de fecha 15 de junio de 2012.

Un tercer elemento es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas (2001); tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

Esto obliga al Estado a plegarse – guste o no – hacia esas realidades; trae consigo una gran responsabilidad, puesto que – en la actualidad – se puede evaluar una gestión con herramientas precisas como no se disponía tiempo atrás.

El Municipio no escapa de ello.

En tal sentido dispone el DLSTA que deberán dictarse planes, tendentes a suprimir trámites innecesarios que incrementen el costo operacional, que hagan menos eficiente la actividad administrativa y propicien conductas impropias. Simplificar los trámites administrativos, lo que supone, entre otras, el uso de tecnologías como se ha expresado; evitar la discrecionalidad de los funcionarios con procedimientos mejor estructurados; incorporar controles automatizados; propiciar la participación ciudadana.

Dichos planes deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
·         Identificación de los trámites que se llevan a cabo en cada órgano y ente.
·         Clasificación de los trámites de acuerdo con el destinatario.
·         Determinación de los objetivos o metas a alcanzar en un tiempo establecido.
·         Identificación de los indicadores de gestión para la evaluación de la ejecución de los planes.

Las entidades públicas deberán dar difusión a las actividades de planificación, no solamente en la respectiva Gaceta Oficial, sino a través de otros medios para que la población esté al tanto.

En las Disposiciones Transitorias del DLSTA se instruye a los órganos y entes locales que, dentro de los 180 días siguientes a la vigencia, lo que inicia a partir del 1° de enero de 2015, deberán presentar al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos, sobre el cual se hablará más adelante, los planes de simplificación de trámites.

Por otra parte, los órganos y entes municipales deberán dictar dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia, los instrumentos normativos para dar cumplimiento al DLSTA. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Consulta Pública”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “El Cabildo Abierto”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.




domingo, 15 de marzo de 2015

Municipio y Simplificación Trámites Administrativos Habilitante 2014 I

MUNICIPIO Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES HABILITANTE 2014 I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Una de las materias tocadas por la temática habilitante durante el año 2014 fue la simplificación de trámites administrativos.

En efecto, mediante Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (DLSTA, 2014); este texto normativo sustituye a otro de igual denominación aprobado en el año 2008.

Este enunciado ubica que solamente se corresponde con actuaciones ante órganos y entes no judiciales, para diferenciarlo - de alguna manera - de los Tribunales de Justicia; es el caso de ministerios, alcaldías, notarías y registros públicos, entre otros.  

La razón de ser de un instrumento de esta naturaleza es fomentar la participación ciudadana, así como dinamizar los quehaceres diarios dentro de las entidades públicas.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala que los ciudadanos – sin exclusión – tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, de manera directa o a través de representación, lo cual se vincula activamente con derechos como el de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, entre otros.

Por otra parte, la legislación también ha producido textos normativos que desarrollan la norma constitucional.

En el ámbito nacional podrían mencionarse el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014); la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982) a la que se conoce como “LOPA”; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), Ley de Infogobierno (2013), entre otros.

Al examinar la LOAP se encuentran modelos de conducta – desde una perspectiva organizacional - a seguir por los órganos y entes públicos; partiendo de la noción que la administración está al servicio de los ciudadanos, por lo que debe garantizarse a todas las personas el goce y ejercicio de sus derechos. En ella se dispone que los funcionarios deberán recibir y atender – por cualquier medio: oral, escrito, digital, telefónico, entre otros – las peticiones o solicitudes formuladas, así como brindar respuesta oportuna y adecuada.

Ello no significa que – por el hecho de introducir alguna petición la entidad pública - se obliga a proveerla favorablemente sin más consideración; es menester recordar la clasificación de los actos administrativos, así como la motivación de estos, entre otros.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) posee en su articulado normas para la atención ciudadana, donde se incluye el contar con un servicio de información al público y un registro de presentación de documentos, dejando su implementación en manos de un reglamento.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014), como su nombre lo indica, define al trámite como las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante los órganos y entes públicos; le asigna aplicación en todos los niveles de poder público: nacional, estadal y municipal, incluidos sus entes.

Deberán estos contar con mecanismos de información y atención al público, así como las estructuras para procesar denuncias, sugerencias y quejas.  

Nótese  - a título de ejemplo - que las administraciones tributarias deben contar con servicios de atención al contribuyente. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dedica todo un Título a la participación ciudadana en la gestión local; sobre los distintos medios para ejercerla están las llamadas Instancias de atención ciudadana; no son definidas por ella. Sin embargo, ya algunos municipios han legislado mediante ordenanzas al respecto, por cuanto los ciudadanos elevan a diario peticiones que requieren ser atendidas por los órganos y entes locales. Se fijan los parámetros para servir de cauce a los planteamientos.

Es menester acotar que no son concebidas como la unidad que deba emitir el acto administrativo, puesto que la estructura administrativa tiene asignadas las competencias respectivas, especialmente cuando correspondan a la máxima autoridad: alcalde, concejo municipal, contraloría, por ejemplo.

En sintonía con lo expresado anteriormente señala que los ciudadanos tienen derecho a obtener información sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, entre otras. También a formular peticiones y propuestas, debiendo recibir oportuna y adecuada respuesta.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Consulta Pública”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “El Cabildo Abierto”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 8 de marzo de 2015

Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo socio productivo III

MUNICIPIO Y DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGIONALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIOPRODUCTIVO III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Por cuanto la realidad municipal varía de un lugar a otro, no todos los ámbitos locales se caracterizan por tener predominio de usos residenciales o comerciales; puede ocurrir que existan zonas industriales, las cuales deben tener regulaciones de aquellos.

Estos espacios contribuyen con la economía local, no solamente con lo atinente al empleo, sino también con la tributación y la economía, en diversos sectores; por ejemplo, cada uno de los poderes públicos – desde una perspectiva territorial - obtiene los impuestos, tasas y contribuciones aplicables.

Véase con el siguiente ejemplo.

Para el nivel nacional se generan por vía del Impuesto sobre la renta (ISLR), Impuesto al Valor Agregado (IVA); contribuciones como la prevista en materia de cooperación educativa (INCES) o seguridad social (FAOV, IVSS), entre otros.

Los estados perciben – por ejemplo - ingresos por concepto de papel sellado o timbres fiscales, los cuales han sido objeto de regulaciones por parte de la administración notarial y registral, que es de carácter nacional en el marco de la simplificación de trámites.

En el caso de los municipios puede mencionarse el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), Impuesto sobre Vehículos, Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial, Contribuciones sobre plusvalías de propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento.

Al analizarlo desde la óptica del sector privado, se incentiva el comercio y servicios, como ocurre con la banca, seguros, transporte, entre otros. 

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regionalización para el desarrollo socio productivo (DLRDSP, 2014) contempla normas para estos casos.

Si se desea fomentar la producción nacional, hay que dictar normas que atraigan capitales – especialmente privados – foráneos como del país.

Es por ello que las zonas industriales son un protagonista para que la actividad industrial florezca, lo cual debe seguir parámetros que tiendan a la armonía, respeto por el ambiente, intercambio o transferencia tecnológica, entre otros.

El DLRDSP encomienda al ministerio con competencia en industrias una rectoría para fomentar y regular la delimitación, constitución, funcionamiento, desarrollo e impulso de zonas y parques industriales, siguiendo el llamado Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, conocido popularmente como Plan de la Patria, tomando en cuenta sus potencialidades, infraestructura y talento humano. En tal sentido se establece que deberá efectuar con las coordinaciones respectivas para el logro de ese cometido, lo que involucra a las municipales.

Como quiera que el desarrollo industrial requiera de la participación activa de las personas, a través de la organización comunitaria, se busca que interactúen con la promoción de planes, programas y proyectos.

Para contribuir con los lineamientos esbozados se crea un Registro Nacional de Industrias, a cargo del ministerio del ramo, producto de la información catastral, lo que conllevará a otros procedimientos administrativos. 

El municipio venezolano requiere con urgencia la puesta en marcha de iniciativas que permitan potenciar – no solamente los espacios económicamente  – sino también ser el eje que dinamiza el desarrollo con gestión ambiental y coordinación entre las distintas instancias del poder público.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014 de la Ley Orgánica Administración Pública”, “Municipio y Urbanismo”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Regularización de Tierras en asentamientos urbanos”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Presupuesto”, “De los Medios de Participación”, “Cogestión y Autogestión”, “Asambleas de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Cabildo Abierto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Mobiliario Urbano”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”; entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.






domingo, 1 de marzo de 2015

Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo socio productivo II


 MUNICIPIO Y DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGIONALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIO PRODUCTIVO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Como objeto de los corredores urbanos señala los centros poblados, nuevos urbanismos, asentamientos urbanos populares y desarrollos de uso comercial e industrial.

Entran aquí temas como la potestad reguladora, sancionatoria y tributaria; toda vez que al Poder Nacional le corresponde dictar políticas – en sentido amplio – o el régimen legal, es decir, compete a aquél dictar los lineamientos generales sobre los cuales se efectuará. Específicamente, como ello se hace mediante ley, será a cargo de la Asamblea Nacional o por habilitación legislativa, dictar los instrumentos normativos (marco).

Al municipio le resulta de interés la legislación sobre ordenación territorial y planificación, ya que afecta – en forma directa – procesos como la urbanización, catastro, ejidos, tributación, transporte terrestre, asignaciones económicas por el nivel nacional o estadal, descentralización, entre otros; debiendo estar pendiente cuando se proyectan modificaciones al régimen, puesto que la realidad local varía – inclusive – de un municipio vecino a otro.

Este autor hacia unas reflexiones cuando escribió sobre ordenación territorial; por ejemplo, ¿cómo es posible lograrlo sin ceder a la tentación de predominar alguna materia sobre la otra desproporcionadamente? O también, ¿cómo no dejarse seducir por la idea de ejercer un control político sobre el uso de la tierra y demás recursos ambientales o la autonomía municipal?

Señalaba que el legislador debe rodearse de personal calificado que le ayude en la elaboración de estudios técnicos conformados por profesionales de ciencias como ingeniería, geografía, sociología, economía, derecho, entre otras. 

A ello debe unirse la participación ciudadana, no solamente en aspectos como iniciativas legislativas o consultas, sino también información y divulgación. Debe recordarse que lo ambiental fue una materia objeto de estudio e interés durante la preparación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).   

Los procesos de ordenación territorial y planificación deben propender hacia la búsqueda de un equilibrio que tienda a la incorporación de tecnologías y otras herramientas que eleven la calidad de vida de los ciudadanos.

Expresa el texto normativo que la coordinación para estos aspectos corresponde a la vicepresidencia sectorial de desarrollo territorial mientras que, al ministerio con competencia en vivienda y hábitat, la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes de equipamiento urbano. Lo metodológico en esto lo hará el ministerio con competencia en planificación.

La unidad básica territorial tomada en cuenta es el nivel comunal, para el cálculo de la dotación de equipamiento urbano.

La planificación urbana que llevan a cabo las entidades locales o estadales deberá ser aprobada por el ministerio con competencia de vivienda y hábitat, de acuerdo con lo ordenado por el instrumento legal, siendo competente también para la elaboración de planes considerados de interés nacional.

Son regulados por este decreto con rango, valor y fuerza de ley aspectos sobre el suelo.

Se crea el llamado Fondo Nacional de Equipamiento Urbano (FONEU), el cual estará adscrito al ministerio con competencia en vivienda y hábitat; estará constituido por aportes que llevan a cabo personas de naturaleza pública o privadaque ejecuten obras de construcción residenciales, comerciales, oficina, industrial, infraestructura y urbanismo, cuyo costo supere las trescientas mil unidades tributarias (300.000 UT)

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014 de la Ley Orgánica Administración Pública”, “Municipio y Urbanismo”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Regularización de Tierras en asentamientos urbanos”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Presupuesto”, “De los Medios de Participación”, “Cogestión y Autogestión”, “Asambleas de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Cabildo Abierto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Mobiliario Urbano”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”; entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.


domingo, 22 de febrero de 2015

Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo socioproductivo I

MUNICIPIO Y DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGIONALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIOPRODUCTIVO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Durante el período habilitante del año 2014 se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo (DLRIDSP, 2014), el cual tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y administración de las unidades geográficas de planificación y desarrollo. Deroga el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable del año 2001.

Como se observa del párrafo anterior se concibe como un instrumento de planificación de corte nacional, mediante la organización territorial a través de regiones.

Desde una perspectiva territorial menciona que existen unas escalas, las cuales denomina nacional, regional, subregional y local.

Señala como áreas prioritarias lo económico, social, ambiental, ciencia y tecnología; que serán evaluadas por la Comisión Central de Planificación.

La planificación centralizada se ha expresado en varios instrumentos como la Ley de la Comisión Central de Planificación, la Ley de Planificación Pública y Popular, la Ley del Consejo Federal de Gobierno, Ley de los Consejos Locales de Planificación, entre otros.

Como nota característica le permite al Presidente de la República crear formas de organización para garantizar la coordinación, apoyo y seguimiento de planes y obras, pudiendo constituir el llamado Consejo de Gestión.

Este texto crea unas zonas de desarrollo estratégico y económicas especiales, lo que relaciona con la materia aduanal. Esto corresponde a la escala nacional.

La escala regional está constituida por las regiones de desarrollo integral y las zonas de desarrollo estratégico.    

Se establece un plan regional de desarrollo, para las áreas económica, social, política, territorial; el cual deberá estar en sintonía con el Sistema Nacional de Planificación previsto por la Ley de Planificación Pública y Popular, la cual también fue objeto de modificaciones habilitantes.

Introduce un escalafón intermedio entre lo regional y local, como es el llamado subregional, constituida por las zonas económicas especiales, distritos motores de desarrollo y zonas de conocimiento productivo; está previsto también en este nivel el Consejo de Gestión.

Por último, la escala local, asignándole que le corresponde todo lo concerniente al desarrollo integral de los centros poblados.

La relación con el municipio es porque lo menciona en el texto legal objeto de estas líneas a través de las llamadas escalas locales, tomando en cuenta los equipamientos y servicios urbanos.

La norma lo vincula con las comunas y planes de desarrollo urbano local, debiendo regirse por el DLRIDSP, las políticas, lineamientos al estímulo de corredores o sectores urbanos, las normativas de equipamiento urbano y servicios de urbanismos, así como el marco de las zonas industriales y de interés específico.  

Es menester recordar la indicación que será mediante ley especial el dictado de esas regulaciones, lo que sugiere remisión a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Comunas.

Aun cuando no se definen los llamados corredores urbanos, se faculta al Ejecutivo Nacional para  establecer – por vía de decreto – un plan especial de corrredores urbanos, con el fin de armonizar políticas y maximizar la eficiencia en los sectores de mayor necesidad social, sin menoscabo de las funciones y responsabilidades conferidas a las autoridades estadales y municipales en el marco legal vigente.

Menciona la norma un interés en la vivienda y servicios sociales, asignándole a las carteras ministeriales en materia de ecosocialismo, vivienda y hábitat (antes ambiente); planificación y de comunas el acompañamiento para las dinámicas participativas de formulación y ejecución del respectivo plan con la participación popular.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014 de la Ley Orgánica Administración Pública”, “Municipio y Urbanismo”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Regularización de Tierras en asentamientos urbanos”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Presupuesto”, “De los Medios de Participación”, “Cogestión y Autogestión”, “Asambleas de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Cabildo Abierto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Mobiliario Urbano”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”; entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.

domingo, 15 de febrero de 2015

Municipio e Impuesto sobre la Renta II

MUNICIPIO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Es importante recordar que la actividad pública no está concebida para generar ganancias o dividendos, sino más bien de carácter asistencial o prestacional, como ocurre en el caso de los servicios públicos.

Esto no significa que no pueda llevar a cabo iniciativas que impliquen el manejo de ingresos; cualquier tratadista de Derecho Administrativo da cuenta de esto cuando estudia las empresas del estado.

El Estado, en los distintos niveles del Poder Público, posee empresas de las cuales es accionista; es el caso de Petróleos de Venezuela (PDVSA) en el nivel nacional, como en el ámbito local Supracaracas, la cual está adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Cuando se constituyen empresas públicas, la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) establece pautas de tipo organizacional, dentro de las que se deben mencionar el principio de no ser una carga para los ciudadanos con multiplicidad de órganos y entes que hacen lo mismo, por ejemplo. También el hecho que debe existir una viabilidad económica para que el ente pueda sostenerse y no ser una carga para los órganos.

Por mandato de ésta se aplican a los municipios algunas de sus disposiciones, ya que resultan de utilidad – desde la perspectiva de estructuración – especialmente en normas de creación, funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad

Los entes – estructuras de carácter descentralizado siguiendo las normas de la LOAP – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación.

Para el caso de los entes empresariales se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de sociedades mercantiles en el campo del Derecho Mercantil ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

La LOPPM contiene regulaciones acerca de los medios de gestión, entre los que se incluyen las llamadas empresas municipales, que clasifica en las de economía mixta o exclusiva.

La Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR, 2014) no dirige su radio de acción hacia los órganos (estructuras centrales: ministerios, gobernaciones, alcaldías) del quehacer público, como se indicó, puesto que estos no están concebidos para la generación de capitales o ganancias.

Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), la LISLR, entre otras, pautan la figura de la retención de tributos, los cuales están contenidos dentro de la categoría de responsables, siendo quienes tienen a su cargo hacer efectiva la norma tributaria referente a los pagos que deba hacer el contribuyente

Siguiendo a Mery Bóveda en un trabajo sobre los agentes de retención como ponencia para las II Jornadas de Derecho Tributario organizadas por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), a dictarse en Caracas, Venezuela, 1987; los definió como un tercero que cumple total o parcialmente con el pago del impuesto, a nombre del contribuyente, quien es la persona a la cual se le practica la retención.
Continúa la autora mencionada que consta de estas características para distinguirlas de otras instituciones tributarias:

   a)      La retención debe practicarla la persona que realice el pago.
   b)      La persona retenida sea sujeto pasivo del impuesto que origina la retención.
   c)       El concepto por el cual se va a retener, efectivamente sea un concepto sujeto a retención.

La retención tiene como finalidad dar más fluidez al sujeto activo de la relación jurídico tributaria constituyendo un anticipo a cuenta de la suma definitiva al presentarse la declaración dentro del período contemplado por la ley.

Es aquí cuando el Municipio colabora con la Administración Tributaria Nacional (SENIAT) a retener las cantidades destinadas a ser imputadas como impuesto, siendo el Impuesto sobre la Renta uno de los más frecuentes, por aquello del Principio de Cooperación Institucional.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor cúmulo de información acerca de esta y otras materias sobre Derecho Municipal, denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Concejo Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y reforma habilitante 2014 de la Ley Orgánica de Administración Pública”, “El Presupuesto Participativo”, “El Municipio Indígena”, “ “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Las Ordenanzas municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros; los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com .

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


domingo, 8 de febrero de 2015

Municipio e Impuesto sobre la Renta I

MUNICIPIO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban en una actividad académica acerca de cómo se calcula el Impuesto sobre la Renta para las entidades municipales, habida cuenta que perciben ingresos por varias vías.

Lo primero que hay que acotar es la existencia del Principio de Inmunidad Fiscal, el cual establece  una exención para las entidades públicas.

En efecto, las distintas versiones de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR), siendo la más reciente la del año 2014, producto de la temática habilitante; se encuentra prevista una norma que impide a la Administración Tributaria Nacional hacer actuaciones sobre los ingresos que reciban los municipios. Esto también opera en sentido recíproco.

La exención, de acuerdo con el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), es una dispensa del pago del tributo otorgada por la ley; puede ser derogada mediante texto legal posterior, aunque las establecidas con plazo determinado, se mantendrán hasta su vencimiento, pero no se extenderán hasta más allá de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

Habría que imaginar lo que obtendrían los municipios si se gravaran – por ejemplo  - los vehículos oficiales. También surgirían compensaciones y otras figuras jurídicas, lo que generaría una cantidad de trámites administrativos interminables.

A ello hay que sumar el hecho que los municipios obtienen – dentro de la gama de ingresos – de manos del Poder Nacional cantidades para su gestión; un ejemplo es el situado municipal.

En materia de ingresos, tanto el Constituyente como el Legislador, le han otorgado al municipio del tipo ordinario y extraordinario. Corresponde el Situado Municipal dentro de los que se encuentran en la primera categoría.

Efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) estatuye que son ingresos ordinarios del Municipio los que se derivan del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; posteriormente, aclara que – adicional al situado constitucional – cada estado (provincia) deberá distribuir entre los municipios que conforman la entidad una asignación que recibe el nombre de Situado Municipal, la cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
·         Cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes iguales.
·         Cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios.
·         Cinco por ciento (5%) en proporción a su extensión territorial.

Se busca que esa distribución sea realice con parámetros igualitarios, dado que todos poseen asiento poblacional y extensión territorial; también se incluye la variable de igualdad para aquellos que no se beneficien de grandes porciones en su geografía ni de masivos moradores.

Cabe destacar que los ingresos públicos implican el manejo de dinero ajeno, por lo que el legislador nacional ha aprobado instrumentos que tienen por finalidad aplicar un celo en la conducción al frente de la gestión pública. Ejemplos lo constituyen la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003),  la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2011) y sus Reglamentos (Nº 1,2,3,4), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); el Código Orgánico Tributario (2014), Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2010), la Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009), entre otros.

Un supuesto en la misma línea, como se acotó en párrafo anterior, es el de las subvenciones, que se utilizan para que puedan llevar a cabo actuaciones de diversa índole.

Ocurre que se decreta el aumento de salarios por el nivel nacional, con ocasión de las previsiones de la legislación laboral. Para el municipio es imposible predecir totalmente a cuánto asciende, ya que lo fija aquél, por lo que se acude a créditos adicionales o a requerir al primero para poder cumplir.

Ahora bien, una cosa es ser agente de retención y otra es contribuyente o responsable, lo que se tratará en otra ocasión.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor cúmulo de información acerca de esta y otras materias sobre Derecho Municipal, denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “El Concejo Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “El Presupuesto Participativo”, “El Municipio Indígena”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”,, “Las Ordenanzas municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros; los cuales pueden encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com .

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   

domingo, 1 de febrero de 2015

Municipio y Reforma Habilitante 2014 Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco II

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DEL TABACO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cabe mencionar que – por el hecho de ser competencia nacional la legislación sobre el tabaco y sus derivados – el Municipio posee competencias sobre este sector económico.

Ello se explicó con la aplicación de impuestos sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios; Inmuebles Urbanos; Vehículos; Publicidad y Propaganda Comercial.

Otro tanto sería el caso de las tasas y contribuciones fiscales a cargo del ámbito local.

Esto permite recordar que son distintas fuentes impositivas de las que se vale el legislador para gravar enriquecimientos de los contribuyentes sin que implique inconstitucionalidad o ilegalidad.

Véase con estos ejemplos.

El impuesto al valor agregado (IVA) (nacional) es totalmente diferente al impuesto sobre actividades económicas, que es de corte local. No por aquello de la división territorial, sino por el hecho imponible.

Al respecto se puede consultar la jurisprudencia y doctrina tributaria para ahondar en la explicación.

Todas las normas tributarias tienen que señalar cuál es el hecho generador o imponible sobre el cual gravarán a los administrados; de lo contrario, podría prestarse para el ejercicio o la interposición de recursos judiciales, sin contar con el tema del atentado a la seguridad económica y jurídica, o bien desde otras ciencias como la economía o administración, por ejemplo.

Siguiendo al autor Héctor Villegas en su conocida obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, es el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo.

Al respecto se puede consultar también como doctrina extranjera la obra de Dino Jarach.

Como en todas las materias tributarias le son aplicables las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual también fue tocado por la temática habilitante; de éste se aplican – por ejemplo – la prescripción, deberes formales, administración tributaria, procedimientos, resguardo tributario, entre otros.

De acuerdo con el portal Wikipedia, el núcleo estructural del hecho imponible, común en todos los supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva determinada territorial y temporalmente con precisión.

Por otro lado – indica la mencionada página digital - la ley tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien,  producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el poder tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.

Desde la óptica de la salud y educación de los consumidores, se mantiene la norma que impone la advertencia en forma impresa sobre las consecuencias que acarrea la utilización del tabaco y sus derivados.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Municipio y régimen de tierras rurales” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.




domingo, 25 de enero de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Impuesto sobre Cigarrillos y manufacturas del tabaco I

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DEL TABACO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Se hace necesario continuar actualizando lo publicado por este autor en cuanto a la relación entre el Municipio y otros poderes públicos; en este caso le corresponde al Impuesto sobre el Tabaco y demás derivados.

Lo primero que debe acotarse es – al igual que con el alcohol y especies de éste – se trata de una competencia nacional.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), al regular las competencias nacionales establece que le corresponde la legislación sobre cigarrillos y demás manufacturas del tabaco. A ello se une que a la Asamblea Nacional le corresponde legislar sobre las materias de competencia nacional.

Al respecto, mediante la llamada ley habilitante otorgada al Presidente de la República cuya vigencia feneció el año 2014, se modificó la legislación existente en materia de tabaco; se sustituye con otro Decreto con rango, valor y fuerza de ley siete años después.

Si bien no se empleó la palabra “reserva” en el texto legal se debe hacer la explicación, ya que el impuesto sobre tabacos, cigarrillos, picaduras y otros derivados será gravado conforme la norma objeto de estas líneas.

Esto no significa que el nivel nacional posee la exclusividad en el tema; ello conduce a tocar aspectos como la potestad reguladora y tributaria.

Lo que se quiere decir es que el Poder Nacional posee, por asignación constitucional, el régimen o marco regulatorio, lo que se traduce en que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias de aquél, como sería en el ejemplo aportado al tratar esas materias por quien suscribe, el habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones; otra en semejantes circunstancias sería la estatutaria funcionarial, lo que ha hecho saber el Tribunal Supremo de Justicia en fallos de naturaleza vinculante.

Sin embargo, ello no significa que el municipio tenga impedido ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras, las cuales también provienen por normas de la Carta Magna y se desarrollan con la actividad legislativa, bien sea nacional o local.

Es pertinente – a esta altura - recordar las nociones de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal (LOPPM, 2010) acerca de competencias propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Al respecto, se pueden citar dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; una se refiere a una empresa de telefonía celular y, la otra, a una interpretación constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 04 de abril de 2004, aclarando en ésta el ejercicio del poder tributario en un ámbito espacial como es el Lago de Maracaibo en el que convergen varias jurisdicciones locales, al igual que existen competencias nacionales establecidas por diversos instrumentos legales. 

Esto se vincula con la autonomía, la cual tiene raíces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), desarrollado – entre otros instrumentos legales – por la LOPPM.

El punto medular es que el municipio no debe pretender regular aspectos sobre producción, exportación, importación de tabaco o sus derivados; ya que el Texto Fundamental es específico. Lo que no debe dejarse de lado es que aquél posee competencias en cuanto a tributación sobre este sector económico.

Véase con estos ejemplos.

El municipio tiene asignado tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el ejercicio de una actividad lucrativa (comercio) dentro de su  territorio. Conlleva mencionar el concepto de establecimiento permanente, lo cual es primordial para su ejercicio y lo define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “… una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción…”. Esto se complementa con lo previsto por el Código de Comercio Venezolano (1955).   

Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derecho de propiedad u otros reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

Un tercer impuesto de corte municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción. 

Si bien el tabaco tiene limitaciones en cuanto a publicidad y propaganda, no significa que no se anuncie en otros medios

Un cuarto impuesto sería el referido a los vehículos; consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo. 

Ello se trae a colación porque se distribuye hacia los centros de comercialización – generalmente – en unidades identificadas en propiedad, franquiciadas de las empresas productoras o industrializadoras de tabaco. También mediante otro tipo de contratos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Municipio y servicio de policía”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



     

domingo, 18 de enero de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 en cultura


MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 EN CULTURA
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



La cultura fue uno de los temas abordados por la llamada ley habilitante que culminó en el año 2014; esto obliga a quien suscribe actualizar la publicación sobre esta materia.

De acuerdo con la lectura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Cultura (DLOC, 2014), se le concibe como una competencia concurrente por cuanto en todos los niveles del Poder Público está presente.

Para el caso del DLOC deroga a la Ley que crea el Consejo Nacional de la Cultura (1975), lo que se conocía por sus siglas como CONAC; mantiene dentro de las carteras ministeriales a una con competencia en materia de cultura, el cual es el órgano rector, cuya finalidad es la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de cultura, lo cual comprende, la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sector cultural en todas sus modalidades.

Este instrumento se cimienta en unos principios: multietnicidad, unidad en la diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo, interculturalidad, humanismo, equidad, igualdad, corresponsabilidad, solidaridad, reconocimiento de las tradiciones, entre otros.

Asimismo, señala el mencionado instrumento normativo, promover la cultura como materia de interés público nacional, estadal y municipal, a través de mecanismos que faciliten la desconcentración regional y local de las entidades culturales nacionales, la descentralización y transferencia de los servicios culturales regionales y locales a los grupos y comunidades de la sociedad civil; por cuanto parte que es inherente al desarrollo humano.

Si se continúa en sentido descendente hacia la organización administrativa en los estados y municipios ha de encontrarse alguna forma centralizada o descentralizada relacionada con este sector.

En el ámbito local resulta obvio que concierne a la actividad municipal por cuanto se relaciona con la promoción del desarrollo social, es un elemento de participación y contribuye con el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

A nivel legislativo  se pronuncian la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (LPDPC, 1993) sin contar con las múltiples ordenanzas municipales relacionadas con esta materia.

Es menester recordar que el Cronista Municipal es quien tiene a su cargo recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad; la memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela, así como hechos  que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia. Fortalece el sentido de pertenencia y arraigo.

Todo esto forma parte de la cultura.

La corresponsabilidad es muy importante en lo cultural; permite que las comunidades y funcionarios públicos trabajen mancomunadamente en pro de la sobrevivencia de la música, danzas, historias, entre otros, de cada país, región o localidad; siendo una herramienta para la participación.

La cultura permite la permanencia de la especie humana a lo largo de los siglos, ya que es un medio para que se conozcan hábitos, costumbres y otras manifestaciones creadas por el hombre, porque forma parte de ella.

Los museos, parques y otros espacios – junto con lo relativo al ornato y urbanismo – son un aliado insustituible para su difusión en todo tiempo.

Si a esto se suman la educación y el deporte haremos de nuestro país el mejor lugar del mundo para vivir; por ello me permito formular un llamado a todos los ciudadanos para que contribuyan a promover y difundir la cultura como prioridad para la vida y no considerarlo un lujo o algo vanidoso. 

Los distintos tipos de organización ciudadana son excelentes medios para ello, ya que permite la integración y participación, no solamente para las actuales generaciones, sino también abre el camino a las venideras.

Debe exigírsele a las autoridades que destinen más aportes en los presupuestos y fomentar actividades que la propicien.

La cultura contribuye a mejorar otras áreas de competencia local, tales como turismo, urbanismo, ordenación territorial, tributación, artesanía, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”,“Municipio y Educación”, ”Municipio y Turismo” “Bienes Municipales”, “El Cronista Municipal” entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.                                           

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.









domingo, 11 de enero de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 Ley de Registros y Notariado

MUNICIPIO Y REFORMA HABLITANTE 2014 DE LA LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Con ocasión de las leyes objeto de la delegación legislativa otorgada al Presidente de la República, durante el año 2014 se dictó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (DLRN, 2014) que sustituye a la Ley de Registro Público y del Notariado (2006).

Este texto normativo tiene estrecha relación con conceptos como la seguridad jurídica, régimen contractual, fe pública, publicidad de los actos, entre otros.

Sin embargo, lo destacable es que se busca profundizar los procesos de uso de las tecnologías digitales, las cuales son política pública, siendo el caso de la Ley de Infogobierno (2013),  cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas. Impulsar la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía. Promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado. Garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento, así como la seguridad y defensa de la Nación.

Para el caso del sistema de registros y notarías es importante, puesto que las operaciones realizadas por los particulares y entidades públicas (órganos, entes y misiones) requieren el empleo de aquél; por ejemplo, cuando se crea un ente del tipo empresarial, además de las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2014), el Código de Comercio Venezolano (1955), entre otros, pasan por el Registro Mercantil para que pueda iniciar su giro.

En idéntico sentido, solo que en las oficinas de Registro Público si se va a tramitar una fundación, solo que se sustituye al Código de Comercio por el Código Civil Venezolano (1982),  por ejemplo.

Resulta oportuno destacar que el municipio puede ser usuario del sistema de registros y notarías, como ha quedado en los ejemplos anteriores, en virtud que realiza contratos con particulares o entidades públicas, que deben asentarse en los libros de esas dependencias; un ejemplo es lo atinente a la regularización de tierras en asentamientos urbanos, ya que culmina con el otorgamiento de documento de propiedad del terreno del ocupante, una vez satisfecho el procedimiento fijado por la legislación al respecto.

Ahora bien, tanto la predecesora del DLRN como en la vigente, se crea en favor del municipio un ingreso de carácter tributario llamado Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, cuyo hecho generador lo constituye la serie de actuaciones que se someten ante la oficina registral o notarial.

Al respecto la LOPPM – cuando se menciona ese tributo - indica que se regulará mediante ordenanza. 
Es pertinente recordar que éstas tienen rango y fuerza de ley en el ámbito local, además de ser conceptuadas por el Máximo Tribunal como actos de ejecución directa de la Constitución.

Ello se relaciona en los casos de gravar operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

No debe confundirse que un acto sea sometido a diversos ámbitos tributarios, por ejemplo nacional y local, ya que no interfieren en nada. Por ejemplo, un inmueble está gravado con el impuesto sobre inmuebles urbanos y, a la vez,  el Impuesto sobre la Renta.

Lo que difiere en cada tributo son los hechos imponibles. Ello ya lo han explicado tanto los tribunales en lo contencioso tributario como el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Político Administrativa desde veja data.

Por cuanto el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias estipula como acreedor al Municipio, éste es quien detenta la cualidad de sujeto activo dentro de la relación jurídica tributaria, tanto por el DLRN como la LOPPM, además de la respectiva ordenanza.

En relación con el sujeto pasivo se aplica lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), es decir, corresponde a los contribuyentes y/o responsables. Acerca de la causación del impuesto, las  ordenanzas  lo fijan al inscribir el documento ante la oficina registral o notarial.

La Base Imponible viene dada en función del valor declarado por la operación inmobiliaria, para lo cual fija en unidades tributarias, tanto ésta como el monto del tributo, con las siguientes consideraciones:

1. En las permutas, se computarán los derechos sobre el inmueble que tenga mayor valor. En los contratos de compraventa de inmuebles, cuando el vendedor sólo reciba en efectivo parte del valor del inmueble, porque el comprador asuma la obligación de cancelar los gravámenes que existan sobre el inmueble o a favor de terceros, se pagará el porcentaje sobre el precio total de la venta, es decir, sobre la suma pagada, más la que se prometa pagar a terceros.

2. Las opciones causarán el impuesto proporcionalmente a la remuneración establecida a favor de quien otorga la opción y a la cláusula penal que se establezca para el caso de no ejercerse. Si no se estipulare remuneración, ni cláusula penal, se pagará el impuesto de una unidad tributaria (1 U.T.).

3. En los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, los derechos de registro se calcularán según lo previsto  por la Ley de Instituciones del sector bancario (2014).

4. Cuando se constituya una hipoteca convencional adicional, cuyo aporte exceda del saldo del precio, se cobrarán también derechos de registro por el excedente.

En los casos de otorgamiento de documentos contentivos de hipotecas convencionales o judiciales e hipotecas legales, no provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco por ciento (25%) del impuesto. Se calcularán los derechos sobre las sumas de las cantidades comprendidas en la caución hipotecaria.

No se cobrará el impuesto en la cancelación de hipotecas; en los documentos en que se ejerza el derecho de retracto, hasta la concurrencia de la deuda. En la dación en pago de la cosa hipotecada y en aquellos casos en que se adjudiquen los bienes al acreedor, cuando se haya ejecutado inicialmente la hipoteca.

Tampoco en los lugares donde no exista catastro ni imposición sobre inmuebles urbanos. Se impone una obligación para notarios y registradores que deberá exigirse la cancelación del Impuesto previo al otorgamiento. Aquí es menester consultar la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000) por su vinculación con estos temas.

Esto tiene una significación especial porque el municipio también se relaciona con las tierras rurales, aun cuando el papel protagónico lo lleva el Poder Nacional, para lo cual cabe estudiar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010)

Se sugiere dar lectura a otros artículos realizados por quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Tesorería Municipal”, “Las Empresas Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Regularización de Tierras”, “Los Ejidos”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información. 

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados.

El país se construye día a día desde sus municipios.