Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

domingo, 23 de marzo de 2014

Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM I

CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ARTÍCULO 231 DE LA LOPPM I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

El instrumento normativo define a la autonomía municipal como la facultad para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico local, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas. La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios. Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

También es beneficiario del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Otro concepto previsto como ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que aquellos procedentes de su patrimonio.

Esta enumeración implica que – en los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pudiendo mencionarse la memoria y cuenta que deben rendir los alcaldes y concejales. Existen otros como la contraloría social y la función de control a cargo de la contraloría municipal y el concejo municipal.

Dentro del articulado de la LOPM en materia de presupuesto existe una norma que impone al municipio de destinar, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado en gastos de inversión o de formación de capital, entendiéndose como aquellos que tienen atribuido tal carácter por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE: órgano previsto por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2012) en materia de presupuesto, siendo aplicable esta ley al ámbito municipal).

El presupuesto de inversión – señala la LOPPM – está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en coacordancia con lo estimado por el Alcalde en el presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.

A simple vista luce sencillo dar cumplimiento a la norma precedente; sin embargo, surgen varias interrogantes o planteamientos.

-    ¿Es o no una intromisión del legislador nacional en la autonomía local partiendo de los elementos expuestos?, ¿Puede limitarse en algún porcentaje sin tomar en cuenta la realidad de las comunidades?, ¿Por vía de presupuesto participativo u otra es posible alterar los supuestos de las normas de la LOPPM en esta materia?, ¿Cómo estructurar un presupuesto sin violar las normas legales ante el clamor de las comunidades para la satisfacción de necesidades apremiantes, por ejemplo, en materia de salud?, ¿Tiene antecedentes legislativos esta situación?,¿Existe algún pronunciamiento de las Salas Constitucional o Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia?, ¿Cuáles fueron las razones que llevaron a la Asamblea Nacional a aprobar un articulado así? 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “De la Hacienda Municipal”, “Régimen del personal municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Emolumentos de los funcionarios municipales”, ·De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
   
  

  


  


domingo, 16 de marzo de 2014

Municipio, servicios funerarios y de cementerios III


MUNICIPIO, SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La Ley para la Regulación y Control en la Prestación del Servicio Funerario y de Cementerios (LRCFSC, 2014) crea un organismo para la ejecución de las políticas públicas en esta materia; se denomina Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y Cementerios. Le corresponde ejercer la planificación, evaluación, regulación, fiscalización, coordinación, ejecución, supervisión e inspección de las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios funerarios y de cementerios, así como establecer y aplicar las sanciones previstas por el texto normativo.

Desde la perspectiva de conformación es colegiado, lo que significa que está integrado por varias personas o sectores para la toma de decisiones. Está compuesto por un presidente y sendos representantes de ministerios: cultura, pueblos indígenas, salud, comercio, ambiente; del Consejo Nacional Electoral (Registro Civil), del llamado poder popular, de los municipios. No indica la LRCFSC el órgano de adscripción. La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) establece las normas organizativas para órganos, entes y misiones; también tiene previsto los llamados consejos nacionales, bien sean de carácter permanente o temporal, integrados por autoridades públicas o representantes de organizaciones o sectores determinados. 

Se conciben como instancias de consultas de políticas públicas sectoriales establecidas por el instrumento de creación.

Como en toda entidad colegiada su actividad pasa por fases o etapas, las que pueden resumirse en la convocatoria: llamado a reunir a sus integrantes para tratar aspectos de su competencia; la sesión, donde se producen las deliberaciones y toma de decisiones. La votación, en la que se expresan las opiniones para materializarlas en acuerdos o ejecutorias. El acta, no es otra cosa que el instrumento donde se deja circunstanciadamente  lo tratado en cada sesión, constituyendo una prueba para efectos de actuación del organismo. 

La ley mencionada supra establece que las personas naturales o jurídicas, tanto del sector público como privado, deben inscribirse en un Registro creado por el Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y Cementerios, adicional a los que establezcan ordenanzas municipales u otras leyes, como en el área de costos y precios, salud, actividades susceptibles de degradación del ambiente, tributarias, entre otros.

Una vez efectuada la inscripción en el Registro se expide a nombre de los prestadores de la actividad un certificado de inscripción.

Pese a que la LRCFSC entra en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República, se establece un tiempo para la adecuación a las nuevas normas, lo que se encuentra en sus Disposiciones Transitorias.

Aun cuando la competencia sobre servicios de cementerios está concebida como municipal, se tiene previsto que el Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y Cementerios se instale en escala regional para coordinar con los municipios la aplicación de la ley que lo crea.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Ambiente”, “El Servicio Público de Cementerios”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Participación”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Autogestión y Cogestión Municipal”, “Los Consejos Comunales y su ley del año 2009”, “Las Tasas”, “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Municipio y Registro Civil” entre otros, para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.  





domingo, 9 de marzo de 2014

Municipio, Servicios Funerarios y de Cementerios II

 MUNICIPIO, SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que el servicio de cementerios está encuadrado dentro de las llamadas competencias municipales propias, es decir, las que puede gestionar sin el concurso o intervención directa de los otros niveles del Poder Público. 

Esto significa que está plenamente facultado para realizarlo bajo cualquiera de los medios de gestión que aquélla ha previsto.

Si bien es una actividad comercial y de servicios desde la perspectiva del Derecho Mercantil, con la aprobación de la Ley para la Regulación y Control en la Prestación del Servicio Funerario y de Cementerios (LRCFSC, 2014), también con los cementerios se busca imprimirle una óptica de carácter social, dada la materia que regula, sin restar la circunstancia que es prestado por particulares en ocasiones y que tienen el derecho a percibir el cobro por su labor; obviamente, este texto normativo también posee regulaciones para el sector público.

El servicio público de cementerios es de vital importancia para la población, porque se necesita disponer ordenadamente los restos finales, lo que el legislador ha venido recogiendo a través de diferentes materias locales como nacionales.

La LRCFSC clasifica los cementerios en públicos, privados y mixtos. Los primeros son aquellos a cargo de la entidad municipal exclusivamente; los segundos son manejados por particulares. Por último, los mixtos, son los que su gestión obedece al concurso del sector público y privado.

Para poder dedicarse al servicio de cementerios por particulares se deben cumplir requisitos de variada índole; en el ámbito nacional, por ejemplo, se vincula con asuntos 


  • Registrales Mercantiles, Inmobiliarios o de Cooperativas. 
  • Ambientales. 
  • Salud.
  • Estadísticos. 
  • Electorales.
  • Registro civil. 
  • Cultos.
  • Identificación. 
  • Policial. 
  • Judicial. 
  • Seguridad y medio ambiente del trabajo, entre otros, teniendo cada uno vertientes propias que cada legislación pauta. 
En el área tributaria, por ejemplo, la inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), así como también someterse a las disposiciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto sobre la Renta (ISLR), Aduanas, Seguridad Social, entre otras. 

Específicamente, la ley objeto de estas líneas crea la obligación de inscribirse en un Registro a cargo del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y Cementerios.

Por otra parte, en el nivel municipal, la actividad de cementerios se relaciona con varias competencias locales, tales como en el área urbanística, catastral, planificación, presupuesto, tributación; no siendo extraño encontrar ordenanzas donde es regulado desde la perspectiva técnica de cada una, como en resoluciones u otros actos normativos. 

Ejemplo de ello es que se suelen fijar lugares para la construcción de cementerios, los cuales deben reunir perfiles especiales para no afectar la vida local; basta con estudiar cualquier Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL).

También es instrumento para la participación ciudadana, no solamente por los medios de gestión, sino de organización comunitaria.

Los cementerios solamente deben albergar cuerpos inhumados o cremados en sus instalaciones, de acuerdo con el articulado de la LRCFSC, donde se pautan regulaciones sobre duración, documentación, requisitos, tipos de velatorios como es el caso de prelados, epidemias y personalidades; registro interno, impedimentos, documentación a entregar una vez celebrado el acto de enterramiento o cremación, derechos de los usuarios, precios, condiciones, entre otros.

Llama la atención en muchos municipios el aumento de solicitudes de ayudas económicas o de donación para la inhumación o cremación, donde han tenido que destinarse cuantiosas sumas en las ordenanzas de presupuesto, por cuanto no existe cultura en la población para prepararse ante la contingencia de la muerte, lo que puede obedecer a factores diversos como pobreza crítica, precios de los servicios por particulares, entre otros.

Sin embargo, el empresariado ha venido incursionando en la actividad a través de los llamados  contratos o  planes de previsión funeraria o familiar, cuya oferta busca mitigar los altos costos, siendo regulados también por la LRCFSC; otra alternativa la ofrecen las cajas de ahorro o las convenciones colectivas laborales. 

Asimismo, el sector asegurador brinda pólizas que cubren los gastos funerarios, quedando también comprendidos los de cementerios, siendo el seguro de vida uno de los más conocidos para ello.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Ambiente”, “El Servicio Público de Cementerios”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Participación”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Autogestión y Cogestión Municipal”, “Los Consejos Comunales y su ley del año 2009”, “Las Tasas”, “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Municipio y Registro Civil” entre otros, para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.   

domingo, 2 de marzo de 2014

Municipio, Servicios Funerarios y de Cementerios I

MUNICIPIO, SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Con ocasión de la aprobación de la Ley para la Regulación y Control en la Prestación del Servicio Funerario y de Cementerios (LRCSFC, 2014) por parte de la Asamblea Nacional, resulta imperiosa la actualización de una publicación de este autor sobre el mismo tema en el año 2009.

Adicionalmente, quien suscribe elaboró un Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Gestión de Tributos Municipales expedido por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), formando parte de la VI Promoción (2011).   

El mencionado instrumento legal tiene por objeto regular y controlar las actividades, así como las condiciones de funcionamiento de quienes se dedican a la prestación de los servicios funerarios y de cementerios, tanto del sector público como privado, al igual que sus relaciones con los usuarios. 

Desde una perspectiva de aplicación territorial es nacional, no circunscrita a un lugar o región específica.

Deroga al Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones (1948), aun cuando no lo establezca en forma expresa, pues era la normativa rectora en esta actividad pública. 

Sin embargo, en atención al principio general en Derecho que la ley posterior deroga a la anterior sobre la misma materia, se hace esta observación.

Es evidente – por ser un hecho notorio – que la especie humana pasa por un proceso natural donde las facultades disminuyen hasta llegar al cese total, lo que se conceptúa como muerte, sin perjuicio de la producida por hechos violentos o enfermedades; ello implica que las causas y consecuencias que se desprenden de aquélla deben ser objeto de regulaciones técnicas, dado que se vincula con aspectos de salud, ambiente, tributación, planificación, presupuesto, costos, precios, policial, judicial, entre otros.

La LRCSFC tiene como principios generales 


  • Solidaridad.
  • Justicia social. 
  • Dignidad.
  • Progresividad. 
  • Igualdad.
  • Eficiencia. 
  • Calidad.
  • Seguridad. 
  • Transparencia. 
  • Confiabilidad. 
  • Corresponsabilidad. 
  • Proporcionalidad.
  • Justa competencia y 
  • Confidencialidad.

Por otra parte, le imprime un carácter de interés público en razón de la materia, puesto que se orienta hacia una prestación de servicios que atenúe el impacto del hecho del fallecimiento para familiares y demás dolientes.

La actividad funeraria comprende desde la aceptación en la realización del servicio hasta el traslado y realización de lo concerniente a cargo de los cementerios, pasando por etapas como la organización, asesoría, traslado del cadáver desde el lugar del fallecimiento hasta el local funerario y posteriormente al cementerio; aseo, conservación, preservación y vestimenta del cadáver; entre otros. 

La ley mencionada supra establece que las personas naturales o jurídicas, tanto del sector público como privado, deben inscribirse en un Registro llevado por un organismo creado por aquélla denominado Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y Cementerios, adicional a los que establezcan ordenanzas municipales u otras leyes, como en el área de costos y precios, salud, actividades susceptibles de degradación del ambiente, tributarias, entre otros.

La LRCSFC estatuye normas de obligatorio cumplimiento para este sector referentes a clasificación de los cadáveres, duración de velatorios, traslados dentro y fuera del país, locales funerarios, costos y precios, derechos de los prestadores de servicios y usuarios, contratación, ataúdes, disposición final de cadáveres, régimen sancionatorio en caso de incumplimiento, entre otros.

Desde una óptica municipal también se constituye en otra forma para la participación ciudadana, ya que no solamente se ha previsto formas de organización para la ejecución de actividades funerarias como de cementerios, sino contempla para el ámbito local la previsión presupuestaria en esta materia de su competencia, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al igual que un servicio gratuito para quienes no dispongan de los recursos para ello.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Ambiente”, “El Servicio Público de Cementerios”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Participación”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Autogestión y Cogestión Municipal”, “Los Consejos Comunales y su ley del año 2009”, “Las Tasas”, “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Municipio y Registro Civil” entre otros, para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.  



domingo, 23 de febrero de 2014

La Fiscalización en materia de urbanismo local II

LA FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE URBANISMO LOCAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



El Ejecutivo Local, a través de los órganos que establezcan las ordenanzas, bien sea por la Dirección de Ingeniería Municipal – nombre más utilizado – u otro similar, deberá velar por la correcta aplicación del texto normativo (Ordenanzas y demás instrumentos como los planes de zonificación, por ejemplo), pudiendo establecer los ilícitos e imponer las sanciones allí previstas.

Es frecuente encontrar casos en materia urbanística que se pueda ver afectado negativamente el ambiente, por lo que se hace necesario implementar correctivos, tales como paralización de obras, demoliciones, retiro de materiales, restricción de acceso de materiales, entre otros. 

De allí que la legislación tenga previsto medidas cautelares con la finalidad de velar por los intereses, no solamente de la institución municipal sino de la comunidad.

Como toda medida cautelar se trata de acciones provisionales adoptadas por la Administración, con la finalidad de impedir la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación.

Cuando el órgano local urbanístico realiza tareas de inspección o fiscalización se está ante una actividad de policía, siguiendo las nociones del Derecho Administrativo; con aquélla lo que se persigue es garantizar la adecuación de la conducta de los particulares hacia la previsión normativa.

Autores como  Eloy Lares Martínez o Allan Brewer Carías han desarrollado a lo largo de su obra distintos aspectos de la actividad administrativa de policía. Ella busca el restablecimiento del orden infringido, pudiendo limitar derechos de los particulares, inclusive de manera coactiva, de ser necesario, sin violentar los derechos humanos.

Resulta pertinente que, en el caso de la Dirección de Ingeniería Municipal, como ejecutor de la actividad de policía en materia urbanística local, no puede delegar esa competencia en cabeza de los particulares, ni siquiera por aquello de la participación ciudadana o la  corresponsabilidad, ya que estos se han concebido como una manera de acercamiento o colaboración con las autoridades y no para sustituirse en éstas.

Al respecto cabe revisar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de la Administración Pública  (2008), la Ley Orgánica de Contraloría Social (2010), la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).

La actividad de policía desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal o denominación que le confiera la Ordenanza, siguiendo el procedimiento establecido por ésta, puede acceder a cualquier obra en ejecución o por iniciar, para lo cual puede auxiliarse con los cuerpos de policía de ser el caso.

Dentro de las actividades rutinarias se encuentra constatar el cumplimiento de las variables urbanas.

Se sugiere al lector la lectura de los artículos denominados “El Área Metropolitana de Caracas”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador de los espacios urbanos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Los Medios de Gestión Municipal”, “El Mobiliario Urbano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Vivienda”, “Potestad Regulatoria vs Potestad Sancionatoria Municipal”,  publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para ahondar sobre el punto.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

domingo, 16 de febrero de 2014

La Fiscalización en materia de urbanismo local I

LA FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE URBANISMO LOCAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


En Venezuela la competencia en el área urbanística ha venido girando en torno al Poder Nacional y al Municipal. Esto significa que son actividades compartidas por ambos niveles de Poder Público o lo que se denomina como competencias concurrentes.

Efectivamente, de un examen al Texto Fundamental, se evidencia que corresponde al Poder Nacional el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos de obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

En el campo legislativo, se aprobó la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOU, 1987); establece dos tipos de autoridades desde la perspectiva territorial. 

La primera se refiere al ámbito nacional, donde comparten roles el Ejecutivo Nacional, hoy por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dada la sustitución hecha hace algunos años del Ministerio para el Desarrollo Urbano.

También es declarado como el órgano de las políticas y ejecutorias de la legislación sobre vivienda dictada por el Poder nacional.

La Asamblea Nacional,  tiene a su cargo la legislación nacional sobre urbanismo, como se desprende del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Poder Judicial, por órgano de los tribunales civiles y contenciosos administrativos, para el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos dictados por las distintas autoridades en el ejercicio de la materia urbanística, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza.

Por su parte, al Poder Municipal - como segundo tipo de autoridades a las que se menciona en la LOU - el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen la Constitución y las leyes nacionales, en cuanto 


  • concierna a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la 
  • dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la promoción de la participación y el 
  • mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, siendo uno de los más relevantes, la Ordenación Urbanística.

El Municipio, a través de ordenanzas, ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban normas que regulan aspectos como 


  • el desarrollo urbano local (PDUL), la 
  • zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), 
  • tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

Para el ámbito local esta es una competencia de vital importancia, puesto que de allí se generan gran cantidad de asuntos de interés local, como el catastro, control urbanístico, arrendamientos inmobiliarios, transporte y tránsito terrestre, tributación, servicios públicos; ya que interactúan estrechamente para el desempeño del quehacer diario en la vida municipal.

El urbanismo en el municipio también mantiene vinculación con otras competencias nacionales o estadales que permiten la vida en sociedad.

A la Alcaldía le corresponde conocer sobre todos los asuntos de índole administrativa derivados del urbanismo, tales como consultas preliminares, recursos jerárquicos, variables urbanas fundamentales, entre otros.

Para ello las ordenanzas suelen establecer dependencias que gestionan esas competencias; este es el caso de las llamadas Direcciones de Ingeniería Municipal, Oficinas Locales de Planeamiento Urbano, entre otras.

Se sugiere al lector la lectura de los artículos denominados “El Área Metropolitana de Caracas”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador de los espacios urbanos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Los Medios de Gestión Municipal”, “El Mobiliario Urbano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Vivienda”, “Potestad Regulatoria vs Potestad Sancionatoria Municipal”,  publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para ahondar sobre el punto.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 9 de febrero de 2014

Municipio y Gestión Integral de la Basura III

MUNICIPIO Y GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Sobre la polémica entre tasas, tarifas y precios quedaron pendientes algunos elementos en la anterior entrega.

Uno de los más relevantes tiene que ver con el prestador del servicio. Si se trata del Municipio en forma directa, por ejemplo, lo que se cobra es tasa, ya que se trata de obligaciones conforme a la Ordenanza o ley nacional; cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

En lo atinente a noción de servicio público se puede consultar la obra de autores como Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías, José Araujo Juárez o José Peña Solís en la doctrina venezolana por solo mencionar algunos.

Es menester señalar que – como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129, del 26 de junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

Esto no debe confundirse con el carácter de divisibilidad de las tasas, que no es aplicable en los precios.

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) establecen la reserva legal tributaria. Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución llevar a cabo establecerla, lo que sí es posible en los precios o tarifas porque corresponde al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (2008).

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

El control sobre la prestación se encuentra a cargo – en el caso del Municipio – por el concejo municipal y la contraloría municipal de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ejemplo de ello sería lo concerniente al otorgamiento de la concesión del servicio o las tasas de la ordenanza, en los términos expuestos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema. 

domingo, 2 de febrero de 2014

Municipio y Gestión Integral de la Basura II

MUNICIPIO Y GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




En días pasados, encontrándome ante un auditorio donde se impartían nociones a personas interesadas en el tema municipal, surgió la discusión sobre el tema de la basura.

Al respecto, señalé un artículo de mi autoría con este mismo nombre, el cual se comentó; esto me lleva a dar continuación con elementos no considerados en la anterior entrega.

Uno de ellos fue la diferencia entre tasa, tarifa o precio.

La doctrina tributaria no ha sido unánime en consolidar la precisión de estos vocablos; la  Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) incluye a las tasas dentro de los ingresos ordinarios del municipio, utilizando la expresión “…Las tasas por el uso de sus bienes y servicios…”. 

Más adelante, este mismo texto normativo se refiere a las tasas en los siguientes términos: “…Los municipios podrán crear con ocasión de la utilización privativa de bienes de dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia,...”
Ahora bien, la LOPPM no define lo que es una tasa, como tampoco lo hace el Código Orgánico Tributario (COT, 2001).

Siguiendo a Héctor Belisario Villegas en su conocido libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

En Venezuela, la obra de Ada Ramos sobre “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones Fundacomun, Caracas, 1998; sobre las características de las tasas, se pronuncia así: 

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley (Ordenanza). 

b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla. 

c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. 

d.- Tiene su origen en las Ordenanzas. 

e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público. 

f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…” (Paréntesis mío)

Resulta oportuno introducir la noción de precio en este tema, por cuanto se encontrará este vocablo relacionado con el de las tasas, el cual se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones. 

La doctrina no ha sido unívoca en cuanto a precios públicos y tasas; sin embargo, en el caso de las tasas, deben regirse como el resto de los tributos, o sea, deben provenir de ordenanzas, existencia de sujetos activo y pasivo dentro de la relación tributaria; entre otros. Para el caso de los precios no le serían aplicables las reglas tributarias, ya que suelen tener origen contractual.

Así lo han señalados distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia como de las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

Esta diferenciación se hace necesaria por cuanto permitiría a los municipios el manejo de la gestión desde una perspectiva operacional menos compleja, porque – una vez sorteado el elemento de la elección del contratista conforme la Ley sobre Contrataciones Públicas  – la fijación de las tarifas resultaría del producto de los estudios que haga la Administración Municipal, que es a quien le compete; no siendo así cuando se trate de tasas, debiendo contar con el concejo municipal por aquello de la reserva legal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema. 






domingo, 26 de enero de 2014

Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos IV

JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y LEGISLACIÓN DE ARRENDAMIENTOS IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Con ocasión de la publicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340 del (2014), resulta pertinente establecer brevemente algunas nociones desde el inicio de la serie.

Al respecto, el Presidente de la República haciendo uso de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan del año 2013, lo que se conoce popularmente como Ley Habilitante publicó aquél.

Sobre el tema de arrendamientos, se asigna competencia a la  Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, la emisión de “… criterios  para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales…” 

También se crea un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter público y accesible a todos los particulares, pudiéndose establecer subcategorías.

La SUNDDE – a su vez – está integrada por dos Intendencias: la de Costos, Ganancias y Precios justos y  otra para la Protección de los Derechos Socioeconómicos. Ante aquélla se realizará la fijación de los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); estará a cargo de un Superintendente, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente de la República.

Por otra parte, el órgano en cuestión es el encargado para el ejercicio de la “ … rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y precios…”

Se declaran de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.

Es pertinente ratificar lo indicado para los juzgadores que no se les asignan competencias en esta materia, por lo que les está vedado ejercerlas, debiendo atenerse con las previsiones de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, como se ha expresado en las anteriores entregas.

Con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos se derogan la Ley de Costos y Precios Justos (2011) y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), debiendo pasar el personal adscrito a los organismos ejecutores a la SUNDDE.

Debe aclarar que esta normativa solamente es aplicable para inmuebles no residenciales, lo que ha sido tratado en las precedentes ediciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Justicia de Paz Comunal”, “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio, Justicia de Paz Comunal y Propiedad Horizontal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Registro Civil”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros aspectos relacionados con el tema.

domingo, 19 de enero de 2014

Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos III

JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y LEGISLACIÓN DE ARRENDAMIENTOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Tras la aprobación de una Ley Habilitante en el año 2013 al Presidente de la República por parte de la Asamblea Nacional, aquél dictó pautas de carácter legal temporales que regulan los arrendamientos para usos no residenciales, mientras se publicaba otro instrumento desde el Ejecutivo Nacional.

En efecto, el Decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305, de fecha 29 de noviembre de 2013, contiene normas sobre esta materia.

Tiene como objeto establecer un régimen transitorio para la protección de arrendatarios (inquilinos) de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales e industriales o de producción

Modifica las normas contenidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000), el cual – a su vez – transformó las relaciones de arrendamientos residenciales al ser aprobado el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas sancionada (2011) y su Reglamento (Decreto N° 8.587, 2011), producto también de otra Ley Habilitante del año 2010.

En idéntico sentido, los jueces de paz no tienen competencia para conocer en materia de arrendamientos, dado que es – en primer lugar – una competencia nacional.

Luego, solo podrían actuar en los casos relacionados con las materias propias de su competencia en esta área previstas por la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC,2012), por cuanto no están facultados para fijar cánones, decidir sobre reintegros, cumplimiento o resolución de contratos, los cuales están reservados para la autoridad administrativa (SUNAVI) – en el primero de los casos - y  a los jueces tradicionales para los restantes.  

Como se indicaba en la entrega precedente,  podrá el Juez de Paz conocer siempre y cuando se esté ante un problema de convivencia ciudadana o vecinal tomando como base la LOJPC, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009).

De hecho, el Decreto 602 señala la imposibilidad de utilizar medios alternativos, como el arbitraje, por aquello del orden público inquilinario. Ahora bien, llama la atención que aquél no hubiera estipulado definiciones sobre lo que consideran “precio justo”, solo fijando que los arrendamientos no podrán superar por metro cuadrado la suma de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) y deberán limitarse a ello cuando excediere en los ya establecidos.

Asimismo, veda toda posibilidad de aumentos de cánones y limita el pago de condominio; elimina toda sanción contractual (multas) por apertura o no de locales en centros comerciales, al igual que las cláusulas penales. 

De allí que se les recomienda a los jueces de paz ser muy cautelosos al momento de conocer una denuncia que contenga elementos ajenos a las competencias asignadas por LOJPC, puesto que podría originar acciones legales de diversa índole, incluidas las de amparo y revisión constitucional.                                       

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Justicia de Paz Comunal”, “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio, Justicia de Paz Comunal y Propiedad Horizontal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Registro Civil”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros aspectos relacionados con el tema.