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domingo, 9 de febrero de 2014

Municipio y Gestión Integral de la Basura III

MUNICIPIO Y GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Sobre la polémica entre tasas, tarifas y precios quedaron pendientes algunos elementos en la anterior entrega.

Uno de los más relevantes tiene que ver con el prestador del servicio. Si se trata del Municipio en forma directa, por ejemplo, lo que se cobra es tasa, ya que se trata de obligaciones conforme a la Ordenanza o ley nacional; cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

En lo atinente a noción de servicio público se puede consultar la obra de autores como Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías, José Araujo Juárez o José Peña Solís en la doctrina venezolana por solo mencionar algunos.

Es menester señalar que – como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129, del 26 de junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

Esto no debe confundirse con el carácter de divisibilidad de las tasas, que no es aplicable en los precios.

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) establecen la reserva legal tributaria. Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución llevar a cabo establecerla, lo que sí es posible en los precios o tarifas porque corresponde al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (2008).

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

El control sobre la prestación se encuentra a cargo – en el caso del Municipio – por el concejo municipal y la contraloría municipal de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ejemplo de ello sería lo concerniente al otorgamiento de la concesión del servicio o las tasas de la ordenanza, en los términos expuestos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema.