MUNICIPIO Y GESTIÓN
INTEGRAL DE LA BASURA III
Por: Abogado Eduardo
Lara Salazar
Sobre la polémica entre tasas, tarifas y precios quedaron
pendientes algunos elementos en la anterior entrega.
Uno de los más relevantes tiene que ver con el prestador del
servicio. Si se trata del Municipio en forma directa, por ejemplo, lo que se
cobra es tasa, ya que se trata de obligaciones conforme a la Ordenanza o ley
nacional; cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que
se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está
frente a un precio público.
En lo atinente a noción de servicio público se puede
consultar la obra de autores como Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías,
José Araujo Juárez o José Peña Solís en la doctrina venezolana por solo
mencionar algunos.
Es menester señalar que – como ha sostenido la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129, del 26 de
junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un
concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de
los usuarios del servicio (tarifa, precio).
Esto no debe confundirse con el carácter de divisibilidad de las
tasas, que no es aplicable en los precios.
Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la
Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión que no se
emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico,
dado que los consideró como sinónimos.
Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir
lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico
Tributario (COT, 2001) establecen la reserva legal tributaria. Esto se
complementa con aquello que no podría por decreto o resolución llevar a cabo
establecerla, lo que sí es posible en los precios o tarifas porque corresponde
al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la
Ley Orgánica de Administración Pública (2008).
No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de
lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el
costo del servicio.
En los precios la no gratuidad implica que se trata de la
retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el
usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.
El control sobre la prestación se encuentra a cargo – en el
caso del Municipio – por el concejo municipal y la contraloría municipal de
acuerdo con las competencias señaladas por la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), sin perjuicio de las competencias de
la jurisdicción contencioso administrativa.
Ejemplo de ello sería lo concerniente al otorgamiento de la
concesión del servicio o las tasas de la ordenanza, en los términos expuestos.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”,
“Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública
Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública
Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía
Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador
del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos
Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su
ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función
de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación
y Mantenimiento de Bienes Públicos”,
entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde
podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.
En otra oportunidad de tratarán
otros aspectos relacionados con este tema.