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martes, 9 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales III

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Las contribuciones especiales por plusvalía de las propiedades inmuebles causadas por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) solo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o intensidad de aprovechamiento.
Se ha discutido si esto genera o no una presunción que admite prueba en contrario o si es de aquella rígida que no admite modificación. Lo que se denomina en Derecho como iuris tantum e iuris et iure, respectivamente.
Al respecto la doctrina se ha paseado por diversas soluciones. La LOPPM señala que se crea una presunción acerca de todo cambio de uso o intensidad de aprovechamiento de, al menos, un veinticinco por ciento (25%), la cual podrá ser desvirtuada en el curso del o los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.
Dice también la LOPPM que esta contribución no podrá exceder de quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza que establezca la contribución podrá exigir que sea fraccionada por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.
Aplicando los principios generales de la LOPPM en cuanto a la participación de las comunidades, en esta materia, se genera un mandato para los legisladores locales en el sentido de incluir en la ordenanza de creación del tributo, un procedimiento público que garantice la debida participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá consulta pública previa no vinculante, con miras a que se puedan formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. Esa consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establezca la ordenanza.
En algunas dependencias municipales esto ha sido objeto de debate, puesto que se plantean inquietudes como el tiempo y la modalidad para la consulta (digital, asambleas, impresas dirigidas a las autoridades; por ejemplo). Al respecto soy de la opinión que ello dependerá de las condiciones sociológicas y económicas con las que se enfrenta el municipio, puesto que no es igual en una ciudad donde hay mayor acceso a internet y otros medios electrónicos, que en un pueblo apartado con pocos habitantes y con una vocación agropecuaria, por ejemplo, donde no hay mayor información o interés sobre estas temáticas.
Otro elemento sobre el cual me han hecho solicitudes de opinión es qué ocurriría si la obra se difiere por un tiempo notablemente que haga variar los costos y precios.
En fin, la LOPPM solamente dejó lineamientos generales que los concejales deberán completar o aumentar en beneficio de las comunidades a las que sirven – obviamente – para evitar ser objeto de acciones legales de carácter judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa o la constitucional, lo que podría generar nulidades del instrumento jurídico con las consabidas demoras y, por ende, mayor costo a futuro.
Hay otro punto interesante en la LOPPM; se refiere a los medios de gestión municipal aplicados con esta materia. Establece que cuando las obras y servicios de la competencia local sean prestados por el municipio con la colaboración económica de otra entidad, (puede ser la República con el Municipio, por ejemplo), y siempre que puedan ser impuestas contribuciones de acuerdo con la legislación municipal, la gestión y recaudación de aquéllas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras y establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al contribuyente.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 2 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales II

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Indicaba en el artículo anterior sobre este tema que la doctrina ha señalado diversos criterios cuando se analizan las contribuciones.
Uno de ellos se encuentra en sus características.
Siguiendo la obra de Roberta Núñez Díaz, con quien compartí durante mis días en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), denominada “La contribución especial por plusvalía debida a cambio de uso o de intensidad en aprovechamiento de terrenos”, Ediciones Liber, Caracas, 2010; en ella se encuentran, a título de ejemplo, las siguientes:
1. Es un tributo de fuente legal.
2. Se caracteriza por ser una obligación de carácter pecuniario.
3. Supone una actividad administrativa.
4. Es una exacción de carácter local en virtud de la potestad tributaria originaria reconocida a los municipios de acuerdo con lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
5. Es un ingreso extraordinario.
6. Es un tributo cuyo destino específico es costear la realización de obras y servicios urbanos determinados por el municipio exactor en la respectiva ordenanza que prevea el tributo.
7. Es una exacción de carácter obligatorio para ambos sujetos del tributo (activo y pasivos).
8. Es unilateral.
9. Debe guardar una proporcionalidad entre el importe del tributo y el beneficio obtenido.
10. Es un tributo que, como cualquier otro, tiene por objeto una relación jurídico- tributaria de carácter personal.
Al pasearse por la lectura de este libro se encontrará con todo tipo de polémicas muy nutritivas que aumentarán el nivel de conocimiento de la ciencia tributaria y, especialmente, sobre la materia del cual es objeto.
Como hecho generador de este tipo de contribución (plusvalía) es el aumento del valor del bien con el beneficio para el sujeto pasivo.
Sobre esto la doctrina ha señalado una teoría que, como no concurre la voluntad del obligado para el aumento en el valor de su bien, ya que es producto de la actividad pública, no lleva a cabo ningún acto tendente a que se produzca ni la obra ni el tributo; al respecto, salen al paso quienes dicen que no tiene razón de ser que el sujeto pasivo escoja o no, ya que la obligación de pagar sus tributos – cualquiera que sea - nace con el hecho imponible sin necesidad de esperar por su voluntad.
Lo que es meramente cierto es que si hay un hecho generador para el tributo, debe el obligado someterse a la norma. No debe olvidarse aquello de los llamados deberes formales, lo cual es causa de grandes controversias entre las administraciones tributarias, los contribuyentes y responsables tributarios.
Otro de los elementos de discusión por sectores de la doctrina ha sido el de la prohibición constitucional de retroactividad legislativa y la posterioridad con los cambios en materia de zonificación e intensificación de aprovechamiento de terrenos.
Ello viene en razón de la discusión si los contribuyentes pueden conocer con la debida antelación cuáles hechos económicos serán gravados; para este caso sería como se ha indicado precedentemente.
El principio de la no retroactividad se ha concebido para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad.
Ahora bien, se plantea la autora citada (Núñez) en su obra el alcance y sentido del principio de irretroactividad legislativa tributaria en supuestos en los cuales la previsión legislativa municipal de las contribuciones especiales es posterior a los cambios que ocurren en el plano legislativo en materia de zonificación e intensificación de aprovechamiento de terrenos, a fin de determinar cuál podría ser el límite temporal que debería tener un municipio para crear y exigir la referida contribución, luego de que haya ocurrido el cambio legislativo de zonificación a nivel municipal.
Muchas son las preguntas que esto genera al igual que los análisis; esa reflexión debe estar en cabeza de alcaldes y concejales que viven esta realidad. Sin tomar partido por ninguna opinión en particular se recomienda su estudio pues – como se apuntó – los municipios atraviesan un serio problema cuando se decide poner en práctica la posibilidad de exigencia de este tributo.
Mi idea con estas líneas es llevar a la conciencia de las comunidades y los funcionarios con miras a trazar estrategias tendentes a resolver este planteamiento sin perjudicar a unos ni a otros sectores.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 30 de octubre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales I

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tradicionalmente la doctrina tributaria se ha pronunciado por una triada para clasificar los tipos de aportes impositivos que los ciudadanos debemos dar al Estado con miras al logro de su sostenimiento; ellos son: impuestos, tasas y contribuciones.

Acerca de los dos primeros ya he escrito algunos artículos. Basta con recordar algunos, tales como: Impuestos sobre Actividades Económicas, Vehículos, Espectáculos Públicos, entre otros. Referente a las tasas se han mencionado en aquellas series sobre servicios públicos, como es el caso de los cementerios; o en otras actividades administrativas municipales, siendo ejemplos de ello la hacienda o el presupuesto, entre otros.

Hoy corresponde el turno a las Contribuciones Especiales Municipales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece como uno de los ingresos asignados al nivel municipal a las contribuciones; específicamente la (i) de plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos y (ii) la de mejoras.

En idéntico sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009).

Es oportuno aclarar la existencia de otro tipo de contribuciones en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales no son el objeto de este artículo, para no generar confusiones.

Por otra parte, existen otras leyes que tienen estrecha vinculación con el tema; la Orgánica de Ordenación del Territorio (LOOT, 1983), la Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), la de Expropiación por causa de utilidad pública o socia (LECUPS, 2002), la Orgánica del Poder Público Municipal (2009), el Código Orgánico Tributario (COT, 2001), entre otras.

La Contribución por plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos está concebida como un tipo de ingreso de carácter público tributario exigibles por el municipio – sujeto activo – hacia los propietarios de inmuebles – sujetos pasivos – causado por el incremento o aumento en el valor de la propiedad, por vía de consecuencia, tras la realización de obras o servicios públicos, generalmente urbanos, con miras a costearla, ya que es indudable que los principales o beneficiarios directos de esa actividad pública son esos propietarios.

A través de este ejemplo se puede explicar.

Si soy propietario de un inmueble ubicado en las cercanías de una obra, como podría ser el ensanchamiento de una avenida o un transporte subterráneo (metro), es lógico pensar que el inmueble aumentará con la culminación de la obra, puesto que le imprime un valor agregado o adicional al que poseía para el instante de su inicio, ya que los inmuebles suben su precio constantemente por aquello del mercado.

Solo basta con abrir las páginas de avisos clasificados de cualquier periódico, sin importar si se está en una pequeña o gran ciudad; allí se evidencia la oferta y demanda de inmuebles residenciales, comerciales o industriales.

Este tema ha generado múltiples opiniones jurídicas entre los diversos autores, tanto foráneos como patrios, dada la complejidad y profundidad, pudiendo mencionar a Elvia Dupouy, Rafael Badell, José Belisario, Allan Brewer Carías, Juan Cristóbal Carmona, Armando Rodríguez, José Andrés Octavio, Héctor Turupial, Carlos Escarrá, Onéximo Garnica, entre tantos otros. En el caso de los extranjeros se encuentran Arango Álvaro, Mauricio Plazas, José Casas, Ramón Valdés, Dino Jarach, Miguel Llamas, Carmelo Lozano, entre otros.

Esto evidencia lo significativo e importante de esta materia de la cual poco se conoce, pero de mucha trascendencia jurídica y económica, ya que el desarrollo de un país está vinculado con la actividad tributaria y urbanística, bien sea por la iniciativa pública o privada.

Asimismo, tiene incidencias en otras disciplinas no jurídicas como la economía, administración, contaduría pública, ciencias fiscales, ingeniería, sociología, entre otras; ya que permite la instauración de políticas públicas con efectos tanto en el ámbito local, como en lo estadal, regional y nacional.

Es menester señalar que este tipo de tributo solo podrá establecerse – como cualquier otro del ámbito local – a través de ordenanza aprobada por el concejo municipal, una vez cumplido el procedimiento previsto para ellas como instrumento jurídico municipal.

En apoyo de este comentario vienen en su auxilio las leyes mencionadas en los párrafos precedentes; para el caso de la LOOT si bien no define a este tipo de contribución, establece que los mayores valores que adquieran las propiedades, en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los municipios en la forma que establezcan las ordenanzas, en las cuales se seguirán los lineamientos del COT; aunque hoy día se extiende también a la LOOPM, ya que ésta posee una serie de normas por las cuales deberán todos los municipios someterse a ellas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 19 de octubre de 2010

Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa II

MUNICIPIO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Corresponde el turno al estudio de las competencias de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA, 2010)

Tiene previstas las siguientes:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o carencia de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de controversias administrativas que se susciten entre la República (Poder Nacional), algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República (Poder Nacional), los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República (Poder Nacional), los estados, los Municipios, , los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

Al analizar cada uno de los tribunales que componen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la LOJCA los separa y determina otras dependiendo del rango del Tribunal; sin embargo, se manejan otros criterios que el legislador nacional ha mantenido a lo largo del tiempo: cuantía, territorio, materia.

Esto significa que un asunto no ingresa al Máximo Tribunal si éste no posee una cuantía adecuada; en idéntico sentido para los nacionales y estadales.

Para el caso de los juzgados municipales, les asigna específicamente la reclamación por servicios públicos, lo que no es nada menuda la tarea.

No debe confundirse que un municipio no pueda actuar en la jurisdicción sino solamente para servicios públicos, por aquello de los juzgados de municipio son solamente para estas entidades territoriales.

Se les denomina como Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque tienen su sede en jurisdicción de uno o más municipios, de acuerdo con la resolución de creación a dictar por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como rol la materia de servicios públicos. Sin embargo, como se evidencia del texto inicial de este artículo, los municipios pueden ser objeto de demandas no exclusivamente por la buena marcha de aquéllos, sino que también podría intentar acciones cuyo conocimiento les competa a los jueces contencioso administrativo.

Véase la siguiente situación con un ejemplo.

Cuando un consejo comunal decide acudir ante un juez porque no le han cumplido con la entrega programada de recursos financieros, en ejercicio de políticas públicas, determina los supuestos en que basará su acción e introduce la demanda, deberá proponerla ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta el territorio, cuantía y materia.

No es mi deseo extenderme con los procedimientos a que se contrae la LOJCA porque lo que busco es llevar conocimiento general, pudiendo leerla e imponerse de su contenido directamente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 12 de octubre de 2010

Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa I

MUNICIPIO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de la premisa básica que el Municipio es uno de los integrantes de la organización del estado venezolano, al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que constituye la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales, resulta lógico pensar que forma parte de los órganos sometidos al control de la actividad judicial, especialmente en lo contencioso administrativo.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) lo expresa cuando ratifica lo indicado por el párrafo precedente, agregando que la autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; crear, recaudar e invertir sus ingresos; dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales y los fines del Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando el marco de la autonomía municipal en diversas decisiones de la Sala Constitucional, de lo cual ya este autor ha escrito con anterioridad, al igual que muchos otros en el campo del Derecho Público.

La actividad que despliegan los municipios se traduce en variadas formas, siendo los actos administrativos una de las más socorridas. Siguiendo la definición de acto administrativo prevista por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982), es toda declaración de carácter general o particular de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública; es menester recordar que este instrumento jurídico también señala que los municipios deberán ajustar sus actuaciones en cuanto les sea aplicable.

Para ello cabe mencionar que muchos municipios ya han adoptado una Ordenanza de Procedimientos Administrativos desde varios años y siendo ésta aplicable con prelación de otros textos normativos.

La autonomía municipal no supone un aislamiento del resto del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que sus actuaciones están sometidas al control de legalidad y constitucionalidad a cargo del Poder Judicial.

Es rutinario ver en los tribunales contenciosos administrativos a los síndicos procuradores municipales: el órgano auxiliar del poder municipal que tiene a su cargo brindar el apoyo jurídico a los demás órganos y entes de rango local.

Tiene que representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, en relación con los derechos e intereses de la entidad. Para ello también se valen de abogados a quienes se les ha conferido poder de representación, dentro de los límites de su mandato.

También es bueno recalcar que el municipio gana o pierde litigios de la más variada índole: civiles, mercantiles, laborales, tributarios, entre otras.

De acuerdo con el modelo constitucional la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Durante muchos años la ley que regulaba al Máximo Tribunal era la que recogía algunas disposiciones generales acerca del procedimiento contencioso administrativo; la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1977) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fueron testigos silentes de esa realidad.

Tras años de espera la Asamblea Nacional decidió aprobar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tiene una estructura cuya cabeza es el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”; los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com , así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

miércoles, 6 de octubre de 2010

El Catastro Municipal III

EL CATASTRO MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tras la insistencia de los alumnos acerca del Catastro, se decidió hacer otras actividades en aula, ya que aprendieron sobre las ventajas de un buen servicio de esta dependencia cómo favorece a la gestión municipal y a las comunidades.

De hecho, plantearon unos casos simulados sobre una situación jurídica donde una alcaldía, por órgano de la oficina de catastro, emitió unos actos administrativos en los que se discutía si el inmueble se encontraba o no dentro de las poligonales urbanas, ya que implica la aplicación de tributos como los de Inmuebles Urbanos, Vehículos o Actividades Económicas, según lo que alegaba el contribuyente, porque se dedicaba a la producción agrícola.

Evaluada la situación se llegó a la conclusión que el inmueble distaba unos diez kilómetros – como se hizo el planteamiento en el aula – para lo cual se ingeniaron varios medios probatorios válidos de acuerdo con la legislación, teniendo que el municipio del juicio simulado, tener que dictar un acto administrativo corrigiendo el error, dado que es el órgano competente siguiendo el respectivo procedimiento administrativo con todas las garantías que brindan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN, 2000), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) y las ordenanzas municipales, siendo relevante destacar la prevalencia de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos dictada por el concejo municipal, donde existiere, sobre la LOPA.

Esto sirvió para evaluar el afianzamiento de conocimientos en unidades anteriores del programa de estudios y hasta de otras asignaturas del campo legal, como Derecho Administrativo, Régimen Municipal, Derecho Constitucional, entre otras; al punto que se nutrieron con artículos de este autor para representar los roles en el procedimiento en ambas posiciones.

En otro caso simulado se presentó como escenario si serviría para argumentar cuando un inmueble se encuentra comprendido en una zona fronteriza entre dos países, cómo se resolvería, ya que implicaría dos legislaciones, o cuando va más allá de un municipio, de una misma o distinta entidad federal.

Lo que sí quedó muy claro fue el papel del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” como ente asesor de los gobiernos nacional, estadales y locales, además de las competencias de los ministerios de Relaciones Exteriores, Relaciones Interiores y Justicia y el de Defensa, porque se involucraron temas que amerita el estudio de materias jurídicas más complejas.

Hubo también algo que llamó poderosamente la atención y fue cuando un equipo de trabajo presentó la circunstancia de un inmueble invadido. De inmediato se leyó el Código Penal Venezolano (2005) dejando claro que la invasión no es una conducta socialmente tolerable, dado que está prevista como delito, por lo que debe y tiene que ser castigada, ya que atenta en forma grosera contra el derecho de propiedad, el cual es de rango constitucional y está considerada también por otros instrumentos jurídicos, por lo cual el Estado está en la obligación de garantizar su cabal ejercicio permanentemente.

Se aclaró el caso de la posesión de acuerdo con el Código Civil Venezolano (1982), por aquello de la prescripción adquisitiva y otros puntos conexos, así como la Ley de Tierras Urbanas (2009) y su aplicación. Se recordó el régimen legal de la tierra en predios agrícolas a cargo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

Seguidamente se tomó la situación de las tierras declaradas como ejidos, valiéndose para explicarlo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), los cuales son imprescriptibles, dado que gozan de una condición especial, los que define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Circunscribe en esta categoría la Ley a los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

También se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana, exceptuando las de las comunidades y pueblos indígenas. Los ejidos son bienes declarados de utilidad pública y de interés social.

Otra duda fue la diferencia entre arrendamiento y ocupación por invasión o posesión; la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000) regula las relaciones arrendaticias al igual que el Código Civil Venezolano, estableciéndose que jamás se puede ser propietario cuando se es arrendatario (inquilino) ya que no comporta la traslación de dominio; actualmente en la prensa nacional aparecen propuestas para modificar esto, pero aún no se producen cambios en el régimen legal de inquilinato.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 28 de septiembre de 2010

El Catastro Municipal II

EL CATASTRO MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dado lo novedoso del tema para mis alumnos de la Cátedra Universitaria, les pedí que investigaran acerca del Catastro. Los resultados fueron sorprendentemente positivos.

Trajeron material de gran interés como Ordenanzas de Catastro, leyes como la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la de Ordenación del Territorio (1983), la de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Código Civil Venezolano (1982); doctrina jurídica en las áreas de Derecho Civil (Bienes) y Administrativo; algunas sentencias en estas materias. A ello se sumó que se disponía de buena señal de internet, lo cual hizo muy provechosa la jornada.

Continuando con la secuencia del tema, la tendencia del catastro no solamente va hacia la de almacenar información inmobiliaria, como se decía en el artículo precedente, sino que se busca aplicarlo sobre otras materias, tanto de interés nacional como local. Por ejemplo, la ambiental y agraria con la incorporación de la tecnología satelital, pues permite determinar el potencial de la tierra en lo urbano como rural.

De hecho, existe un catastro rural a cargo del Poder Nacional, el cual lo ejerce la administración agraria: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto de Desarrollo Rural (INDER); como también interviene el ente rector en el área geográfica y cartográfica nacional: El Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB).

La actividad catastral se realiza por medio de varias etapas, donde el diagnóstico es importante, ya que permite llevar a cabo la planificación urbana, lo que unido con el rol de suministrar el insumo para la determinación tributaria en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, por ejemplo, hacen posible la realización de competencias municipales, no solamente en el campo hacendístico sino también en lo social.

Muestra de ello es el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) que al aplicarlo despliega una serie de beneficios en pro de las comunidades.

Conocer el inventario de inmuebles y sus posibles aplicaciones, también abre la puerta para la asignación de los usos de la tierra y el suelo, bien sea como residencial, comercial o industrial, por ejemplo.

El catastro se ha venido concibiendo con aplicaciones sociales, jurídicas, económicas, entre otras; de allí que se hable del término multifinalitario.

Con la aprobación de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN, 2000) se desarrolla la competencia nacional para dictar normas uniformes en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo, evitando la dispersión o la ausencia de elementos importantes para el ejercicio del control urbanístico a cargo del nivel municipal.

El articulado de este instrumento legal señala que la formación y conservación del catastro es competencia del poder nacional y local. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.

Nuevamente me permito recordar la concepción del municipio que estableció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la doctrina y jurisprudencia, lo cual se ha tratado en otros artículos de quien aquí escribe.

Son competencias de la oficina de catastro las siguientes de acuerdo con la LGCCN:

1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas y sus reglamentos.

2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las ordenanzas.

3. Expedir al propietario la cédula catastral.

4. Expedir el certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad de éste.

5. Signar los inmuebles.

6. Asignar nueva codificación de conformidad con el Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

7. Conformar el Registro Catastral.

8. Elaborar los mapas catastrales del municipio.

9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias en los casos indicados por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y las ordenanzas.

10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” de las actividades realizadas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 21 de septiembre de 2010

El Catastro Municipal I

EL CATASTRO MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases me preguntaron varios alumnos acerca del Catastro a nivel municipal.

Una vez más, esto sirvió como motivo para escribir un artículo.

Siguiendo a Wikipedia, la palabra catastro se refiere a que es el registro de los bienes inmuebles (ubicación, dimensiones y uso) y sus propietarios, que se utiliza para establecer el monto de la contribución que se impone sobre los bienes inmuebles según su producción, su renta o su valor, y derechos como servidumbres e hipotecas. Continúa esta publicación definiéndolo como un inventario de la totalidad de los bienes inmuebles de un país o región de éste, permanente y metódicamente actualizado mediante cartografiado de los límites de las parcelas y de los datos asociados a ésta en todos sus ámbitos.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, dice que es un registro en el que se hacen constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como la cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los nombres de los propietarios, la situación, límites y cultivos.
Aunque su finalidad característica es la determinación de las contribuciones imponibles, sirve también a efectos estadísticos, civiles y administrativos.

Actualmente esas definiciones mantienen valor, ya que es una dependencia municipal, dependiente del Poder Ejecutivo (alcaldía), la cumple una función primordial en materia de ordenación territorial y urbanística, control urbanístico, planificación, hacienda, presupuesto, ambiente, entre otras.

No debe confundirse con el Registro Público, ya que en éste es donde se efectúan las gestiones de tráfico inmobiliario, tales como hipotecas, servidumbres; así como de otra naturaleza, por ejemplo, el caso de los testamentos. Depende del Ejecutivo Nacional. Se rige por la Ley de Registro Público y Notariado (2006)

De un análisis básico se pueden extraer los siguientes elementos de estas definiciones:

· Es una dependencia gubernamental de apoyo técnico adscrita al municipio, dependiente de la alcaldía.

· Recoge información acerca de los bienes inmuebles y sus propietarios situados en una localidad determinada.

· Carácter permanente y actualizado.

· Mantiene relación con el Registro Público, el cual es de carácter nacional.

· Contribuye con la seguridad jurídica, dado que se basa en datos que sirven para la elaboración de las operaciones inmobiliarias a inscribir en el Registro Público y otras oficinas.

· Sirve como insumo para la planificación urbana, tributación, presupuesto, control urbanístico, entre otros.

· Es un mecanismo para garantizar el derecho de propiedad de rango constitucional.

Como en la actividad urbanística, el catastro se nutre de competencias del Poder Nacional, ya que interviene dando las normas técnicas que deben seguir las oficinas municipales, por aquello de la uniformidad de las normas.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala al Poder Nacional que le compete el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación sobre ordenación urbanística. Al respecto existen la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley del Ejercicio de la profesión de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines (1959), la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2006), entre otras.

En el ámbito local, partiendo de las pautas de la legislación nacional, se cuenta con Ordenanzas de Catastro, Urbanismo y Construcción, lo que permite llevara a cabo las competencias signadas desde el Texto Fundamental.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 14 de septiembre de 2010

El Impuesto sobre Vehículos II

EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario.

Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) así lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

Cuando se está frente a una patente no se está junto a un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos si lo son.

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009).

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) ofrece como bondad el criterio de la domiciliación del vehículo, ya que permite a la administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente, dado que ocurría en el pasado que muchos contribuyentes o responsables efectuaban los pagos conocidos como trimestres, por aquello de la periodicidad que muchas ordenanzas fijaban para este impuesto, en jurisdicciones distintas con miras a burlar el cobro generalmente por encontrarlo excesivo.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.

De igual manera la LOPPM incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria; una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario notarial o registral deberá exigir la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, en cabeza del alcalde y del síndico procurador municipal, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2001) y en la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008)

Por otra parte, la LOPPM establece que, en caso de no cumplir con esta obligación, el daño a resarcir al municipio estará a cargo del funcionario,

Es menester recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidades para los funcionarios públicos; en este caso, la legislación municipal se refiere a uno en particular, pero nada impide que se ejerzan el establecimiento de los otros, porque la conducta que debe caracterizar a los servidores del Estado es la enmarcad dentro de la moral y la legalidad absolutas.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, que pueden ser leídas en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad: Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados.

martes, 7 de septiembre de 2010

El Impuesto sobre Vehículos I

EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Impuesto sobre Vehículos es uno de los tributos asignados al Municipio desde el Texto Constitucional de 1999, el cual consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Este impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos. De allí la conveniencia de consultar la legislación nacional sobre la materia, pudiendo para ello hacerlo a través de un artículo de mi autoría denominado Municipio, transporte y tránsito terrestre.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2009) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos tópicos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia. Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias tributarias, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2001). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Por otra parte, las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal, entre otros.

La LOPPM lo que si procuró era establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales. De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella en las ordenanzas.

Pese al crecimiento vehicular experimentado en todo el país los últimos años, este tributo no se ha posesionado en niveles óptimos de recaudación por las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, como tampoco la actualización en unidades tributarias con estudios técnicos en muchos municipios, siendo su percepción muy por debajo de los niveles reales, dado que no han entendido que es una herramienta efectiva para el control del tránsito, la satisfacción de necesidades locales propias de la circulación de vehículos en el casco urbano (reparación de vialidad urbana, aspectos ambientales o de salud por ruidos u otras formas de contaminación).

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, que pueden ser leídas en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) (Comunidad: Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados.







lunes, 30 de agosto de 2010

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos II

EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Dentro de la secuela de procedimientos administrativos llevados por la Alcaldía para exigir el tributo, se debe mencionar que se utilizan planillas de liquidación, conocidas como “estado de cuenta” para que el deudor tributario pueda cumplir con el deber formal de cancelar los conceptos adeudados.

Es pertinente recordar que esos créditos son de naturaleza privilegiada y tienen fuerza ejecutiva, lo que hace que su cobranza, incluido el medio judicial, sea bastante expeditos y simples.

En cuanto a las exoneraciones, entendidas como dispensa total o parcial del tributo otorgada por el sujeto activo, es menester aclarar que la legislación le impide acordarlas sin un procedimiento previo y por escrito donde se involucran el alcalde y el concejo municipal; ello lleva a la conclusión que no se afecte el principio de sostenimiento de las cargas públicas; se estila que las ordenanzas las acuerdan para personas que sean adultos mayores o casos como los de las organizaciones religiosas, deportivas, culturales, políticas, debiendo demostrar ante la Administración Tributaria el cumplimento de unos requisitos, empezando por el carácter de tales.

Para las exenciones rige el principio que debe constar en el texto de la respectiva ordenanza que regula el Impuesto; de lo contrario, el contribuyente o responsable está en la obligación de cumplir con la cancelación de los tributos y demás deberes formales.

Se discute si las asociaciones cooperativas gozan de pleno derecho de ellas. Al respecto, cabe señalar que la Ley General de Asociaciones Cooperativas (2001) solamente las tiene previstas para los tributos nacionales, tales como: Impuesto sobre la Renta (ISLR) o al Valor Agregado (IVA); por lo que corresponderá a cada municipio, siguiendo los principios de autonomía municipal, incorporarlas en las ordenanzas.

La prescripción de este tributo se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2001) en concordancia con lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Existe con frecuencia la creencia que por el hecho de encontrarse el inmueble inscrito ante el catastro municipal con la persona que figura como anterior propietario no hay que hacer actualizaciones o la de no inscribirlos no puede el municipio ejercer potestades tributarias; ello es un error.

Dentro de los deberes formales para todo contribuyente está el de inscribirse en los registros que lleva la Administración, por lo que se debe ser cuidadoso, ya que existen ordenanzas que tienen previsto sanciones (multas, reparos) para los que no cumplen sus obligaciones. Indicaba en el artículo anterior sobre este Impuesto que se actualiza periódicamente y de allí el origen de este particular.

Por la otra situación, la de ausencia de inscripción, no solamente se puede exigir el cumplimiento del deber de presentarse e incluirlo, sino que la Administración – por aquello de las facultades que le da el Código Orgánico Tributario (2001) – también puede determinarlo de oficio y correrá el deudor con las consecuencias respectivas previstas por las ordenanzas, dado que los deberes formales son de ineludible compromiso ciudadano.

Existen tributos en los cuales debe acreditarse que se ha cumplido con el deber formal del pago oportuno y para ello se ha creado el Certificado de Solvencia, el cual puede generar el cobro de tasas para expedirlo.

Para el Impuesto de Inmuebles Urbanos existen ordenanzas que lo tienen previsto, por lo que no podrán realizarse actos traslativos del dominio o propiedad sin contar con él.

De hecho, los notarios públicos, registradores inmobiliarios están obligados a exigirlos con antelación al otorgamiento del documento o escritura, so pena de sanciones que llevan a la destitución del cargo.
Es por ello frecuente encontrar también que los jueces cuando están ante procesos de remate de propiedades hacen del conocimiento del alcalde y del síndico procurador municipal para que hagan valer los derechos de la entidad, especialmente en materia tributaria, o muchos otros procesos donde los derechos del Municipio pudieren verse afectados.

Hay que acordarse de la existencia el principio de cooperación entre los poderes públicos, cuyo rango es constitucional, por lo que se hacen las coordinaciones debidas para salvaguardar la hacienda municipal.

El régimen recursorio contra los actos de naturaleza tributaria son los previstos por el Código Orgánico Tributario (2001).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Tributación”, “La Contraloría Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Urbanismo I y II”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 24 de agosto de 2010

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos I

EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se le asigna desde su texto a los municipios, por lo que cuenta – como dicen algunos doctrinarios – con potestad originaria.

Es un impuesto porque su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas.

Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

Se considera como inmueble urbano al suelo susceptible de urbanización. A su vez, el terreno debe disponer de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público

Por otra parte, se entiende por construcciones ubicadas en suelos urbanizables a los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera que sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que estén situados no pertenezca al dueño de la construcción.

Aunque resulta obvio, se diferencia de los inmuebles ubicados en predios rurales, no solamente por aquello de estar situado en las ciudades o pueblos, sino también porque – como se acota en los párrafos precedentes – por la posibilidad real de contar con los servicios públicos.

Para ello los municipios establecen mediante instrumento normativo las áreas o perímetros en forma expresa, haciendo uso de las competencias acerca del urbanismo les ha puesto el legislador.

Al respecto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia – ha definido los conceptos de “inmueble” y “urbano”, lo que se mantiene en la actualidad; puede consultarse el juicio que por inconstitucionalidad se intentó contra la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello, cuyo fallo produjo la Sala Plena en fecha 08 de diciembre de 1987

Los inmuebles con vocación agrícola no entran dentro de esta clasificación ya que gozan de otras regulaciones, incluidas en materia tributaria, lo que ya ha sido tratado oportunamente por este Autor en una serie de artículos denominados Municipio y Régimen de Tierras. Tampoco las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentren dentro de las edificaciones, aun cuando de alguna manera estén adheridas a éstas.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), señala la obligatoriedad para los concejales locales de legislar adecuando las ordenanzas, especialmente las de corte tributario, a las previsiones contenidas en ésa porque a partir del año 2006 han de ser de aplicación preferente frente a éstas, al igual que la derogatoria de todas las normas que contradigan a la LOPPM.

La base imponible de este impuesto viene dada por la actividad del Catastro Municipal, quien tiene a su cargo el inventario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción; sus avalúos sirven como insumo para las dependencias de la Hacienda con miras a las labores impositivas.

El hecho imponible se expuso en el primer párrafo de este artículo. El sujeto activo de la relación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos es el municipio, el cual lo regula a través de una ordenanza aprobada por el concejo municipal, siendo las tareas propias de la administración tributaria de la alcaldía.

Los sujetos pasivos son los previstos por el Código Orgánico Tributario (2001), por lo que se estila en ordenanzas incluir a los arrendatarios (inquilinos), beneficiarios de derechos de uso o habitación, ocupantes de inmuebles municipales, acreedor anticresista; como responsables tributarios en nombre del propietario.

La alícuota o tarifa aplicable resulta de las operaciones catastrales tomando como referencia el valor de mercado. La liquidación del Impuesto se hace por anualidades, pudiendo exigirse por mensualidades o trimestres, de acuerdo con la ordenanza dictada al efecto. Este tributo se ajusta y periódicamente tomando en consideración las mejoras urbanas, nuevas construcciones, ampliaciones o modificaciones, así como las que hagan variar el precio del inmueble.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Tributación”, “La Contraloría Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Urbanismo I y II”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 17 de agosto de 2010

Registro Civil y Municipio II

REGISTRO CIVIL Y MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En días pasados me comentaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria, tras leer el artículo anterior, cómo contribuía el Municipio con el Registro Civil siendo éste una competencia y actividad nacional que se ejerce de manera centralizada.

La respuesta se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP), la Ley Orgánica del Registro Civil (LORC), la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).

Al leer estos instrumentos jurídicos se puede observar cómo la gestión municipal facilita la del nivel nacional.

El Municipio está concebido como una entidad de cooperación para los otros ámbitos político territoriales, inclusive hasta para la actividad descentralizada.

Si se observan competencias como el turismo, ambiente educación o salud, se demuestra la afirmación dicha en tantos artículos sobre este aspecto.

Para el Registro Civil es fundamental mantener vinculación institucional con los Consejos de Protección; de acuerdo con la LOPNNA, son los órganos que se encargan de asegurar la protección de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, bien sea cuando se vean amenazados o vulnerados.

Son competentes, entre otras, para:

- Dictar medidas de protección, pudiendo ejecutarlas a través de servicios públicos o por la fuerza pública (policía), así como interponer las acciones dirigidas a la aplicación de sanciones cuando no son debidamente acatadas esas medidas.

- Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozcan o reciban denuncias sobre situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños o adolescentes.

- Expedir autorizaciones de viajes cuando se realizan sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, excepto cuando hubiere desacuerdo, lo cual corresponderá al Tribunal de Protección. 

- Autorizar para trabajar a los adolescentes, llevando el registro y remitiendo a la autoridad laboral administrativa (nacional) (Inspectoría del Trabajo) la información que arroje. Solicitar ante el Registro Civil o la autoridad de identificación nacional, (hoy denominada SAIME), la extensión o expedición de documentos que acrediten la identidad: pasaportes, cédulas de identidad, partidas de nacimiento; en sus casos.

- Solicitar la declaratoria de privación de patria potestad y la fijación de la obligación de manutención (alimentos) y del régimen de convivencia familiar (visitas).

En ocasiones se recurre a las alcaldías para que faciliten las sedes de las unidades del Registro en las antiguas donde lo hacían las hoy extintas jefaturas civiles, que albergaban estas competencias, por ejemplo.

Otra es brindando seguridad o apoyo en ésta a las sedes. Una tercera es cuando se producen algunos actos como nacimientos o defunciones en los centros de salud primarios a cargo del Municipio y se instalan registros o unidades auxiliares de éste para facilitar a los ciudadanos el deber de anunciar la llegada de un nuevo venezolano o la ida de éste.

Es importante destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil (2009) deja sin efecto, por vía de derogatoria, artículos del Código Civil Venezolano (1982), la LOPPNA (2007), el Código de Procedimiento Civil (CPC), Ley del Registro Público y Notariado (2006), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), Ley de Nacionalidad y Ciudadanía (2004).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, Municipio y LOPNNA, Municipio y servicios públicos, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.




martes, 10 de agosto de 2010

Registro Civil y Municipio I

REGISTRO CIVIL Y MUNICIPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la rectoría en materia del Registro Civil pasó a manos del Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002), al mencionar las competencias del CNE, como órgano rector del Poder Electoral, establece dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.

Al estudiar la organización del CNE, se observa la existencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral, la cual es el órgano a cuyo cargo está la centralización del Registro del Estado Civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la Ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del Registro Civil y Electoral.

Ésa no es otra que la Ley Orgánica del Registro Civil (2009).

La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional del Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.

La Ley Orgánica de Registro Civil (2009) tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil; señala una serie de actos que deben ser inscritos entre los que cabe destacar:

1. El Nacimiento.

2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.

3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables o de hecho entre un hombre y una mujer.

4. La separación de cuerpos.

5. La filiación.

6. La adopción.

7. La interdicción e inhabilitación civiles.

8. La designación de tutores, curadores y consejos de tutela.

9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.

10. El estado civil de las personas de los pueblos y las comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según las costumbres ancestrales.

11. La defunción, presunción y declaración de ausencia y la presunción de muerte.

12. La residencia.

13. Las rectificaciones e inserciones de las actas del registro civil.

14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.


15. Los demás actos y hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral.

El Registro Civil está concebido como un servicio público, lo que implica la importancia para el legislador, dado que es el insumo de varias materias de competencia municipal, estadal o nacional.

El censo de población es una de las actividades públicas que se beneficia recíprocamente con este servicio, que siendo nacional contribuye para el desenvolvimiento de las competencias municipales, por ejemplo; otra podría ser la planificación ahora regulada de manera centralizada, donde los municipios deben interactuar con servicios nacionales o estadales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, Municipio y LOPNNA, Municipio y servicios públicos, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

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martes, 3 de agosto de 2010

La Contraloría Municipal II

LA CONTRALORÍA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban recientemente durante una sesión de clase en la Cátedra Universitaria donde se trató esta cuestión y me preguntaban cómo hacía este órgano de control su labor cuando en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) no disponía nada acerca de los procedimientos o formas de ejercicio de la competencia asignada a la Contraloría Municipal.

Ciertamente, la LOPPM no establece esas regulaciones; sin embargo, la adecuada para esto es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRySNCF, 2001), ya que en ella se menciona a las contralorías municipales como parte de ese sistema, debiendo someterse a las normas de control todos los funcionarios públicos de cualquier naturaleza o quienes manejen fondos de naturaleza pública aunque sean particulares.

También existen ordenanzas municipales que regulan la actividad de la contraloría, en las que se mencionan los aspectos de su organización interna, autonomía, régimen de personal, entre otros.

De hecho, es pertinente aclarar que no se trata de una invasión a la autonomía municipal, puesto que es frecuente que el Municipio reciba recursos provenientes de otros niveles, como ocurre con el Poder Nacional en materia de obras o por auxilios ante desastres, por ejemplo.

También ocurre que el nivel local los emite hacia particulares, bien sea para programas o proyectos, como también ayudas, resultado lógico que sobre todos los fondos o recursos públicos no exista ninguno que se sustraiga del control.

La Contraloría Municipal está debidamente facultada para ejercer su labor en los entes locales, es decir, las entidades descentralizadas, tales como: institutos autónomos, empresas mixtas o de economía social, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, entre otros.

En cuanto a la forma o formas cómo lo hace, tanto en los órganos como entes municipales, la LOCGRySNCF y las ordenanzas de hacienda y contraloría municipal, señalan que podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo respecto de las actividades, evaluar los planes, programas y proyectos; también se incluyen estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros o de cualquier otra naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos.

Así como se dice que la administración tributaria goza de amplias facultades para el ejercicio de las competencias para recabar los tributos que se le adeuden, la Contraloría Municipal también dispone de variados medios para investigar dentro del marco de sus funciones de control.

Para ello podrá realizar actuaciones de verificación y determinar los daños causados al patrimonio municipal, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales; solicitar informaciones, declaraciones, tanto de personas como de bienes a todo tipo de sujetos, bien sean funcionarios, empleados, obreros del sector público, como a particulares que hayan desempeñado funciones o empleos públicos, contribuyentes o responsables tributarios y a quienes contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio municipal o reciban aportes, subsidios, transferencias o incentivos fiscales (exoneraciones, rebajas).

Es oportuno destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano coexisten varios tipos de responsabilidad en materia de patrimonio público: civil, penal, administrativa. Cada una es autónoma y tiene sus respectivas regulaciones, al igual que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) innovó en estas materias, como es la creación del Consejo Moral Republicano, con miras a atacar los vicios en el manejo de la cosa pública de toda naturaleza.

También la aprobación de instrumentos legales como la Ley (Orgánica) contra la Corrupción, que derogó a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; la Ley contra la Delincuencia Organizada, entre otros, son un aporte para modernizar la concepción del Derecho Público dentro del que se incluye el Derecho Municipal.

En la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentran las normas de procedimiento para la determinación de responsabilidades, donde hacen vida figuras jurídicas como el reparo, la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, además de la polémica inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por 15 años o la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.