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martes, 30 de agosto de 2011

El Concejo Municipal II

EL CONCEJO MUNIICPAL II


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Me consultaban unos alumnos en preparación de su Trabajo Especial de Grado algunos aspectos sobre el Concejo Municipal (CM); esto me llevó a escribir estas líneas.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010) enumera una serie de competencias correspondientes al Concejo Municipal entre las que se encuentran:

1.- Iniciar, consultar con las comunidades; discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas.

2.- Dictar y aprobar su reglamento interior y de debates, con miras a organizarse y sancionar las reglas de orden caso de infracción aplicable a sus deliberaciones.

3.- Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística.

4.- Ejercer la potestad tributaria del municipio.

5.- Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual

6.- Acordar la participación del municipio en organizaciones intermunicipales, así como autorizar la creación, supresión o modificación de órganos desconcentrados y entes municipales.

7.- Autorizar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde.

8.- Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de ordenanza de presupuesto presentado por el consejo local de planificación.

9.- Autorizar la ausencia del alcalde en forma temporal.

10.- Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del municipio.

11.- Ejercer las funciones de control sobre el gobierno y la administración municipal.

12.- Presentar a la comunidad la rendición de su gestión legislativa y política.

13.- Organizar la normativa referente sobre justicia de paz

14.- Las demás que le atribuyan las leyes.

Por su parte, al Presidente del Concejo, electo dentro de su seno:

1.- Convocar y dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal y ejercer su representación.

2.- Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del CM y de sus órganos, cuando no estén atribuidos al Pleno.

3.- Convocar a los suplentes de los concejales en el orden de su elección.

4.- Presentar trimestralmente al Contralor Municipal informe detallado de la gestión, y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a disposición de los ciudadanos.

5.- Suscribir con el Secretario Municipal las ordenanzas y demás actos emanados del CM

6.- Llevar las relaciones del Concejo con los organismos públicos y privados como con la comunidad.

7.- Ejecutar el presupuesto.

Mientras que, al Secretario Municipal, cuya designación por parte del Concejo Municipal es fuera de su seno o, lo que es lo mismo, no se trata de un concejal que cumple las tareas secretariales, como se ha pensado. El período de sus funciones, al contrario de los concejales o alcaldes, es por un año, pudiendo ser reelecto para nuevos períodos, lo que significa que su estabilidad en el cargo será anual. Le atañe lo siguiente:

1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.

2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dice el órgano legislativo.

3. Hacer llegar a los concejales las convocatorias para las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal.

4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo Municipal, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas.

5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su órgano.

6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización del Presidente del cuerpo edilicio, así como la asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.

7. Dirigir los trabajos de la secretaría.

8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.

9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Oficial Municipal, de acuerdo con lo previsto por la LOPPM y la ordenanza respectiva.

10. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Secretario Municipal”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 23 de agosto de 2011

El Concejo Municipal I

EL CONCEJO MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de la estructura municipal se cuenta con un Poder Legislativo Local, el cual se encuentra representado por el Concejo Municipal (CM). Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que es quien ejerce la función deliberativa o deliberante; esto significa que tiene competencias parlamentarias.

Es el órgano legislador local; en él se discuten y aprueban los instrumentos de carácter legal denominados Ordenanzas, definidas por la LOPPM, como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Recibirán – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes, debiendo promulgarse por el Alcalde y ser publicadas en la Gaceta Oficial Municipal.

Existe una ordenanza – en la mayoría de los municipios – donde se regulan estos textos normativos, las cuales suelen recibir la denominación de Ordenanza de Instrumentos Jurídicos Municipales o similar.

Asimismo, aprueba Acuerdos: actos que dictan los CM sobre asuntos de efecto particular, según la LOPPM. Las Resoluciones son actos administrativos de efecto particular. Los Reglamentos son los actos que dicta para la organización de sus órganos, servicios y dependencias.

Deben ser publicados en la Gaceta Oficial Municipal.

Tiene a su cargo también ejercer el control político sobre los órganos ejecutivos locales, pudiendo hacer investigaciones dentro de las materias de su competencia, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

Se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

Al respecto, también es frecuente encontrar un Reglamento de  Interior y de Debates o similar, la cual regula el quehacer para la toma de decisiones y otras materias.

Los agentes públicos que hacen posible al CM se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que entran dentro de las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional, lo que significa que se encuentran regidos por el Poder Electoral como indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Cuentan con personal de apoyo para la gestión: funcionarios, contratados y obreros.

La LOPPM establece que el número de concejales deberá ser proporcional a la población del municipio, por lo cual tiene unas escalas.

Para ser concejal se requiere ser de nacionalidad venezolana, mayor de veintiún años de edad, residenciado en el municipio por el cual opta – al menos – los tres últimos años previos a su elección.

Se discutía en doctrina y jurisprudencia acerca de la posibilidad de cobrar beneficios laborales, a lo cual se oponía la Contraloría General de la República, basado en que la remuneración prevista es una dieta y no salario o sueldo.

Al parecer, con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), a los concejales – por ser de los que son vía de elección popular – se les abre una puerta para legitimar la aspiración con las condicionantes allí fijadas.

También cerraría la larga lista de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en espera de pronunciamiento.

Como todo cuerpo parlamentario se organiza en comisiones de trabajo, pudiendo ser permanentes o temporales. De igual manera, cuenta con una Junta Directiva para la realización de las labores administrativas y de representación del CM, por lo que suelen tomar el modelo nacional del órgano legislador, con las denominaciones de Presidente, Vicepresidente en número de dos y un Secretario.

La LOPPM estatuye que el CM sesionará con la mayoría absoluta de sus integrantes y tomarán decisiones con la mayoría relativa de los presentes, salvo disposición legal en contrario.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Secretario Municipal”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 16 de agosto de 2011

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial II

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

De esta definición se desprenden varios elementos; debe existir con antelación el ánimo de lucro, es decir, el deseo de procurar un ingreso de carácter patrimonial o dinerario, lo que se traduce en un enriquecimiento, es decir, aumento en el patrimonio.

Cuando se ha creado lo que desea hacerse del conocimiento de todos, es cuando se está frente al concepto de publicidad o propaganda, dependiendo los fines propuestos.

Distintas son las maneras que el legislador ha previsto en el texto de la LOPPM, para que los concejales puedan hacer uso de la potestad legislativa y tributaria en el ámbito local; bien sea por exhibición, proyección o instalación en bienes del dominio público.

Recuérdese que forman parte de los bienes del dominio público las calles, avenidas, plazas y otras estructuras urbanas; su característica más resaltante es la imprescriptibilidad y no son enajenables.

Por otra parte, en relación con el medio por el cual se pone a la disposición del consumidor o usuario, se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

El Municipio tiene como tributo asignado desde la CRBV y desarrollado por la LOPPM y las Ordenanzas el Impuesto sobre Vehículos.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

Dentro de la dinámica del IPPC se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el anunciante, editores, publicistas o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga posible la publicidad.

Las ordenanzas suelen usar como parámetro de cálculo del Impuesto en cuestión distintas unidades, tales como: metros cuadrados (m2) o fracción, tiempo de ejecución, periodicidad, cantidades.

Para su pago se usan como medidas las Unidades Tributarias (UT), de conformidad con lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2001), el cual siguiendo a la LOPPM se aplicará de manera supletoria en el nivel local en las materias no expresamente reguladas por ésta o en las ordenanzas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.



martes, 9 de agosto de 2011

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial I

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)



Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) los tributos que le conciernen al Municipio, tanto los incluidos en las llamadas potestad tributaria originaria como derivada, según la doctrina. El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) se encuentra previsto para el poder local.

El IPPC lo señala la Carta Fundamental dentro de los originarios. Esto significa que es propio, lo que implica que lleva a cabo su implementación en todas las fases. También está clasificado como un ingreso ordinario.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos al poder público municipal, su autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, control; para el ejercicio efectivo de la participación ciudadana en los asuntos de la vida local.

Aquí se dan las directrices dirigidas hacia los munícipes para la elaboración de las respectivas ordenanzas en cada jurisdicción.

Este texto legal, al tratar los aspectos tributarios, establece que los municipios son competentes para la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgárseles a su favor.

Como en todo impuesto consta de sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador o hecho imponible, así como base imponible, sanciones, prescripción, exoneraciones, entre otros elementos.

Siguiendo a Francisco Hung Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos concejos municipales y alcaldías para los proyectos de ordenanzas y futuras puestas en vigencia de éstas.

Por otra parte, en trabajo publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela”, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el IPPC expresa que las Ordenanzas creadoras de este Impuesto definen los distintos medios a través de los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo escogido por el legislador como generador de pagar la contribución que nos ocupa.

Así se establecen, entre otros, las vallas destinados a permanecer a la vista del público; avisos luminosos, en los que se hace participación o notificación de la empresa, su ubicación y actividad que desarrolla; los folletos y publicaciones temporales (guías, almanaques, agendas, entre otros).

Para Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las características de este Impuesto son las siguientes:

a.- Es un Impuesto al Consumo;

b.- Municipal;

c.- Establecido por la CRBV;

d.- Lo desarrolla la LOPPM;

e.- Es un ingreso obtenido de manera periódica;

f.- Es un Impuesto Indirecto;

g.- Carácter Real.

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros. Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “ “ entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.

martes, 2 de agosto de 2011

Las Tasas II

LAS TASAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La doctrina ha introducido nuevos elementos de discusión en relación con las Tasas, como el de la indicar el hecho de la personalización o no de quien se beneficia o solicita determinada actividad pública. Ello se basa en la posibilidad de la utilidad general y no individualizada por quienes prestan el servicio; ejemplo de ello podría ser el aseo urbano y domiciliario.

Autores extranjeros como Jarach, Giannini, Giuliani Fonrouge, Valdés Costa son de la corriente hacia la singularización.

Dentro de las características de las tasas, la obra de Ada Ramos sobre “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; se pronuncia así:

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley.

b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.

c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

d.- Tiene su origen en las Ordenanzas.

e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público.

f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no hace distinción expresa acerca de quién tiene a cargo la exigibilidad de las tasas, por lo que resulta posible mediante cualesquiera medios de gestión, es decir, en forma directa; entes no empresariales; entes empresariales de economía exclusiva o mixta; también podría ser por los previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008).

Resulta oportuno introducir la noción de precio en este tema, por cuanto se encontrará este vocablo relacionado con el de las tasas, el cual se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones.

La doctrina no ha sido unívoca en cuanto a precios públicos y tasas; sin embargo, en el caso de las tasas, deben regirse como el resto de los tributos, o sea, deben provenir de ordenanzas, existencia de sujetos activo y pasivo dentro de la relación tributaria; entre otros.

Para el caso de los precios no le serían aplicables las reglas tributarias, ya que suelen tener origen contractual.

Los municipios consideran la aplicación de tasas en actividades, tales como:

1.- Mataderos municipales, por el registro de prestadores de servicio (proveedores, concesionarios, arrendatarios, entre otros), uso de estacionamientos de usuarios o transportistas, almacenamiento de productos perecederos, almacenamiento de productos procesados, uso de frigoríficos, digestor o incinerador, entre otros.

2.-Mercados municipales, uso de estacionamientos por transportistas o usuarios, almacenamiento, entre otros.

3.-Cementerios, por inhumaciones, exhumaciones, traslados, inscripción de prestadores de servicios;

4.-Aseo urbano y domiciliario, por el sistema tarifario, volumen de desechos, peso o cantidad de estos, manejo de escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales muertos, entre otros.

5.-En el área de urbanismo por la expedición de constancias, inscripción de contratistas, parcelamientos, urbanizaciones, construcciones, entre otras.

6.-Para el área hacendística, mediante la inscripción de contribuyentes específicos, solvencias, constancias, entre otras.

En cuanto al hecho generador de las tasas lo constituye la prestación de servicios a los particulares de la más variada índole como ha quedado precedentemente escrito.

El sujeto activo es la entidad municipal, bien sea centralizada o descentralizada de acuerdo con la ordenanza de creación del tributo.

El sujeto pasivo es el contribuyente o responsable que solicita o pretende beneficiarse de la actividad pública.

Como ha quedado reseñado debe regirse por todo aquello que constituye el régimen tributario vigente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Podium Jurídico Derecho Municipal) donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema.





domingo, 31 de julio de 2011

ENTREVISTA EN "EL NACIONAL"


EL PROCESO DESCENTRALIZADOR LOCAL ESTA SUBORDINADO A LAS DECISIONES DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO - ENTREVISTA en Ámbito Jurídico



"MUCHOS MUNICIPIOS NO HAN CUMPLIDO LA LOPPM" - Entrevista en Ámbito Jurídico


Las Tasas I


LAS TASAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La clasificación de los tributos ha sido estudiada desde diversos puntos de vista; sin embargo, los autores coinciden en la clásica tripartita de Impuestos, Tasas y Contribuciones.

La legislación venezolana ha recogido esta misma clasificación y la aplica en cada uno de los ámbitos territoriales. 

El municipio no es la excepción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce al nivel local potestad tributaria, siendo lo que la doctrina ha llamado como originaria y derivada.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) incluye a las tasas dentro de los ingresos ordinarios del municipio, utilizando la expresión “…Las tasas por el uso de sus bienes y servicios…”.

Más adelante, este mismo texto normativo se refiere a las tasas en los siguientes términos: “…Los municipios podrán crear con ocasión de la utilización privativa de bienes de dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia,...”

Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas, limitándose a lo que se transcribió.

En la obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales” de Ada Ramos, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998, cita un fragmento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en la que define a las tasas como “Tributos pagados por el Estado en virtud de una Ley, como contraprestación de un servicio o por la realización de una actividad por parte del ente de derecho público respecto del particular…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20-07-1965).

Siguiendo a Héctor Belisario Villegas en su conocido libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

En relación con esas circunstancias a las que alude Villegas (Ob. Cit.), la LOPPM señala que las tasas son aplicables siempre y cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.- Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.

2.- Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.

En algunos municipios las tasas se encuentran en una ordenanza que agrupa todos los conceptos que las causan, pudiendo denominarse como Ordenanza de Hacienda Municipal o de Tasas y certificaciones, por ejemplo.

Existen otros ámbitos locales que las incluyen exclusivamente en la que regula la materia específica, como suele ocurrir en lo atinente al aseo urbano y domiciliario, cementerios, entre otros.

Esto, desde la perspectiva legal, no tiene mayor relevancia; lo que es importante es que las tasas deben ser creadas a través de una ordenanza, ya que forma parte del Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva Legal Tributaria. 

También deben ceñirse al resto de los parámetros constitucionales cuando se pretende legislar en materia tributaria: no confiscatoriedad, no permitir la múltiple imposición interjurisdiccional, entre otros.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Podium Jurídico Derecho Municipal) donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema.  

sábado, 23 de julio de 2011

El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal


EL SINDICO PROCURADOR COMO FISCAL DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria sobre algunas de las actividades que realiza el Síndico Procurador Municipal, ya que tienen previsto elegir este tema para sus Trabajos Especiales de Grado, desde una perspectiva tributaria; una vez más, me ha llevado a dedicar unas líneas para contribuir con su formación

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010) establece para el Síndico Procurador Municipal la defensa legal, tanto en lo judicial como extrajudicial,  de los derechos, acciones e intereses patrimoniales del nivel local.

Es pertinente aclarar que las acciones e intereses personales escapan a su ministerio porque no se corresponden con la naturaleza del servicio y la actividad pública; por ejemplo, la responsabilidad penal entra en esta connotación, debiendo el o los involucrados en la averiguación, procurarse los servicios profesionales del o los abogados que ejercen su defensa, sin contar con la circunstancia de estar utilizando recursos públicos en provecho particular, lo que está reñido – no solamente con aspectos éticos o morales sino también legales – pudiendo mencionarse la Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otros.  

Como ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia este funcionario está adscrito administrativamente al Ejecutivo Municipal, ya que atañe al Alcalde – entre otras -  la representación legal de la Entidad.

Ahora bien, dentro de los múltiples procedimientos administrativos que se llevan a cabo en el Municipio, se encuentra los atinentes a la determinación, liquidación, inspección, fiscalización, recaudación y control de los conceptos por ingresos tributarios, bien sean propios, transferidos o delegados, en cuanto corresponda en el caso de los últimos.

Por otra parte, el Síndico – en el ejercicio de las competencias a que se ha hecho referencia en el primer párrafo de este artículo - tiene a su cargo intentar, defender, mantener y sostener las acciones que procuren el ingreso a las arcas locales de las sumas adeudadas legítimamente, entre las que – obviamente – forman parte las referidas al ámbito tributario.  

Sobre este punto, existen ordenanzas que regulan la forma cómo es la participación de este servidor público, donde fijan parámetros para la elaboración de convenios de pago, transacciones, entre otras.

Aquí es oportuno evocar la disposición de la LOPPM que impide al Síndico Procurador Municipal efectuar actos de disposición judicial, tales como convenir o transigir, sin la aprobación previa y por escrito del Alcalde y el Concejo Municipal, so pena de ser objeto de responsabilidad penal, civil, administrativa, pudiendo llegar hasta la destitución, además de la nulidad absoluta que comporta la prohibición legal.

En la obra “Los Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, cuya autora es Ada Ramos Oliveros, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; se estudia esta figura desde las regulaciones de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal  (1989), en la que faculta al Síndico Procurador Municipal a actuar de oficio para la realización de inspecciones e investigaciones, debiendo rendir cuentas de sus resultados al Concejo o al Alcalde en el caso de la vigente Ley Orgánica del Poder Público (2010) solamente puede a instancia del Alcalde. En el mismo sentido cuando aquél practica funciones de inspección de los servicios municipales, manteniéndose una restricción al tratarse de la Contraloría Municipal.

Cabría la siguiente reflexión, ¿se avanzó con este cambio en la legislación?

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “La Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La actuación del Municipio en juicio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y www.tecnoiuris.com (Podium Jurídico Derecho Municipal) para ahondar en la información sobre el particular.

En una próxima oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

martes, 12 de julio de 2011

Los Ejidos III

LOS EJIDOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Siguiendo con el orden de los planteamientos descritos en los artículos precedentes sobre este tema, los ejidos tienen como fin servir de instrumento dentro de las etapas de planificación y ejecución de urbes en expansión, ya que el crecimiento poblacional demanda la satisfacción de necesidades que debe proveer el sector oficial, referidas a los servicios públicos, tales como agua potable, electricidad, aseo urbano y domiciliario, telecomunicaciones, transporte público, entre otras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), siguiendo el lineamiento constitucional, establece que los ejidos pueden desafectarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto por las ordenanzas municipales.

Es un hecho notorio en Venezuela el déficit de viviendas en las zonas urbanas, especialmente en las principales capitales o zonas productivas con grandes asentamientos de población organizados o no; igualmente, producto de esta falta de unidades habitacionales, las invasiones a inmuebles.

Al respecto habría que dar lectura a los postulados de la norma constitucional sobre el derecho a una vivienda.

La competencia en materia de vivienda es de las llamadas concurrentes, por cuanto al Poder Nacional le compete – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – la legislación en materia viviendas, ordenación urbanística, desarrollo nacional, impuestos territoriales o sobre predios rurales, transacciones inmobiliarias (cuya recaudación es municipal), obras públicas de interés nacional, seguridad social, banca, seguros, notarías y registros públicos.

También el régimen de tierras baldías, bosques, suelos, aguas, obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, servicios públicos domiciliarios, electricidad, gas.

Obviamente, se han incluido en esta lista elementos que actúan estrechamente relacionados con la materia, por cuanto son como llaves maestras para la realización de una gestión pública o privada acerca de ellas.

Huelga comentar que se han aprobado distintos textos normativos que regulan, no solamente la vivienda, sino a los mencionados en los párrafos precedentes, en cada esfera de los órganos y entes del Poder Público, según sus competencias, sin entrar a emitir juicios de valor por quien suscribe.

Cabe mencionar, sin llevar órdenes de prelación ni de ninguna naturaleza, la profusión de instrumentos legales vigentes, tales como:
1.- Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987).

2.-Ley de Registro Público y Notariado (2006).

3.-Ley de Tierras Urbanas (2009).

4.-Código Civil Venezolano (1982).

5.-Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936).

6.-Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983).

7.-Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

8.-Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010),

9.-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos o Periurbanos (2011).

10.-Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010).

11.-Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000).

12.-Ley Orgánica de las Comunas (2010).

13.-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda (2005).

14.-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011).

15.- Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

16.-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela (2011).

17.-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de refugios dignos para proteger a la población en casos de emergencias o desastres (2011).

18.-Ley de Gestión Integral de la Basura (2010).

19.-Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2011).

20.-Ley de Gestión Forestal (2008), entre otros.

Estos son los de mayor acercamiento con los ejidos, por su naturaleza, sin contar otras materias como navegación aérea y acuática, vialidad, salud, telecomunicaciones, electricidad, seguridad y defensa, entre otras; además de las Ordenanzas aprobadas por cada Concejo Municipal aplicables en su jurisdicción, al igual que un sinnúmero de actos administrativos dictados por distintas autoridades nacionales, estadales o municipales.

Dentro del elenco de competencias del Poder Público Municipal, los servicios públicos guardan una vinculación con la generación de viviendas por las mismas razones expuestas supra, al igual que componentes como el ejercicio del control urbano o la tributación, puesto que la LOPPM indica como materias asignadas;

1.- El catastro urbano.

2.-La vivienda de interés social.

3.- La dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios.

4.-Plazas, parques, jardines, balnearios y demás sitios de recreación.

5.- La Arquitectura civil.

6.-El ornato público.

7.-Limpieza, recolección y tratamiento de residuos.

8.-Salubridad.

9.-Educación preescolar.

10.- Agua potable, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas.

11.-Abastecimiento y mercados, entre otras.

Debe hacerse un análisis más profundo al tratar el tema, toda vez que todos gravitan dentro de nociones como el interés público, interés general, utilidad pública, entre otros.

Esto significa que el nivel local tiene un papel protagónico para la satisfacción de grandes carencias de la población, no solamente del área de viviendas y otros servicios públicos, sino también como garante de un ambiente sano para esta y las venideras generaciones, lo cual es y será el soporte de una vida con calidad y excelencia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.









martes, 5 de julio de 2011

Los Ejidos II

LOS EJIDOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Acerca de las características de los ejidos la doctrina ha señalado que, no solamente son los expresados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), sino que hay otros adicionales, aunque hay otra corriente que indica que son consecuencias de los mencionados por estos.

En tal sentido, son inembargables, es decir, no pueden ser objeto de medidas judiciales preventivas ni ejecutivas de embargo, bien sea para asegurar los eventuales derechos de una parte litigante contra el Municipio o los indicados para desposeer a la entidad como ejecutada en un proceso ante estrados.

Obviamente, tampoco es posible con otras medidas nominadas e innominadas. Ello está previsto por la LOPPM al punto que, cuando un Municipio es vencido en juicio, lo cual genera condenatoria en costas y se ejecuta el fallo, existe un procedimiento especial, no pudiendo ser rematados los bienes afectos a un servicio público, al uso público o a una actividad pública – lo que es propio y cotidiano en el ámbito local dado el carácter prestacional – se sustituye por el pago de un precio fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002). De allí también deviene el llamado carácter de inejecutables por vía de consecuencia.

Las leyes nacionales sobre la Hacienda Pública - indica la legislación marco municipal - tal es el caso de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (2009), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2010), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) y el Código Orgánico Tributario (2001), actúan como normas supletorias sobre la materia.

Basta con recordar – a título de ejemplo - las enseñanzas del Maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, publicado por Ediciones de la Universidad Central de Venezuela a lo largo de tantos años.

Cabe destacar el papel protagónico que juegan sobre la defensa del patrimonio municipal el Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal y el Concejo Municipal, generando responsabilidad por la omisión, negligencia u otros.

Se ha debatido la posibilidad para los municipios de extender el alcance o extensión territorial de los ejidos.

La respuesta se encuentra en la LOPPM (2010) y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987); dado que son los instrumentos de referencia de los planes de desarrollo urbano a cargo de la entidad local.

Al respecto la LOPPM señala que la compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción. Asimismo, en el caso de tierras particulares, para la concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República.

De una simple interpretación del párrafo anterior se evidencia, no solamente que puede ampliarse el área ejidal para el Municipio sino sugiere las formas para llevarlas a cabo, por lo que no sería posible mediante un simple acto administrativo despojar a los particulares de la titularidad sobre sus inmuebles, con la excusa de una declaratoria de bien ejidal por parte del ámbito local, lo cual lesiona el legitimo derecho de propiedad.

En varias ocasiones, el Máximo Tribunal ha resuelto sentencias donde se lesiona ése por las entidades locales, el cual es rango constitucional. Como ejemplo, el Maestro Allan Brewer Carías publicó un trabajo denominado “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico Histórico y Actual de los ejidos (Con especial referencia a los ejidos de Caracas)”, en la Revista de Derecho Urbanístico Nº 5, Editorial Urbanitas, Caracas, 1994; cuya vigencia está presente al día de hoy.

De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado expresamente la relación de los ejidos con los llamados contratos administrativos, concluyendo que reúnen los elementos típicos que lo configuran.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 28 de junio de 2011

Los Ejidos I

LOS EJIDOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo la voz “ejido” en Wikipedia dice que es una porción de tierra no cautiva y de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, expresa que es un campo común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras. Trátese de un bien comunal.

Otro tipo de ejido – continúa la obra – es el que se da en Venezuela como la tierra dada, siendo en principio intransmisible, inembargable, imprescriptible e indivisible.

Cuando se traza la planificación de las ciudades se dejan zonas específicas tendentes a la expansión, ya que se debe esperar un crecimiento poblacional por diversas razones, bien sea aumento de viviendas, fuentes de trabajo, calidad de los servicios públicos, entre otras.

El caso de los terrenos ejidos responde a esta concepción.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que éstas ordenen y la legislación que se dicte al efecto.

El Texto Fundamental repite la tradición histórica constitucional a lo largo de muchos años acerca de los ejidos.

En idéntico sentido la legislación del marco normativo municipal, dada la importancia que representa en el orden urbanístico, tributario, entre otros; que representan los ejidos para el ámbito local.

El Dr. Enrique Lagrange en su obra “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, 1980, ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos. Se distinguen dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio y de tal manera parece casi como una cualidad intrínseca de la cosa misma, que perdura indefinidamente y encuentra su razón de ser, ya en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium), ya en el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares, ya en la naturaleza misma de la cosa, no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda, es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el Maestro Lagrange – en su obra citada - sobre el concepto de imprescriptibles o inusucapibles, que son aquellos sobre los cuales no puede adquirirse por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real usucapible o sobre los cuales no puede usucapirse la propiedad pero sí ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible usucapión de la propiedad.

Hace un análisis del tratamiento dado por el Código Civil Venezolano (1982) que repite tradicionalmente una norma en materia de prescripción cuando señala que “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”, pues lo califica como “cierta impropiedad”, por cuanto se refiere a los bienes del dominio público, respecto de los cuales, y dejando a un lado la tesis de la “desafectación tácita”, que les hace perder tal carácter, no está excluido que puedan ser objeto de derechos reales limitados, cuyo nacimiento puede producirse por usucapión y sin que ello solo los prive de su condición propia de bienes de dominio público.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

















































martes, 21 de junio de 2011

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas II

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LICITAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Resulta curiosa la concepción del legislador nacional, desde la perspectiva penal y civil, en relación con los juegos y apuestas. Para el Derecho Penal, lo incluye en el Código Penal Venezolano (2005) en el Libro de las Faltas, estableciendo sanciones de multa o arresto; en el caso del Derecho Civil, el Código Civil Venezolano (1982) le da la categoría de las obligaciones naturales, es decir, según el Maestro Maduro Luyando, aquellas no susceptibles de ejecución forzosa por parte del acreedor, resultando no obligado el deudor a cumplirlas.

Sin embargo, el avance del tiempo ha venido atenuando ese carácter moralista de los juegos y apuestas, especialmente en materia de bingos, loterías y carreras de caballos, dado que están a lo largo y ancho del territorio nacional, con la característica que las últimas son manejadas directamente por el Estado a través de entes sin forma empresarial; tal es el caso de los institutos de beneficencia pública para las loterías y el instituto autónomo que regula la actividad hípica, aunque con una supresión decretada en el año 1999, cuyo control está en manos de un órgano desconcentrado (SUNAHIP).

Desde el ámbito fiscal los juegos y apuestas han recibido un tratamiento que permite su ejercicio, siempre y cuando se acojan bajo los parámetros legales y sublegales vigentes.

Resulta más que obvio señalar la prohibición absoluta de permanencia y participación de niños y adolescentes en todo lo relacionado con la explotación de las actividades lúdicas a que se contrae estos textos normativos citados, por cuanto podría resultar atentatorio a los derechos de aquellos, ya que son personas en formación, según lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes (2007).

Como elementos estructurales del Impuesto sobre Juegos y Apuestas (IJAL), desde la perspectiva municipal, para poder hacerlo exigible debe cumplir con los postulados constitucionales, además de los contenidos por textos normativos de rango legal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el tributo se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio.

Para efectos de establecerlo en el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente; como medio se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio, mientras que como pasivo se tiene al contribuyente que apuesta o juega. Como se describe en el párrafo anterior, también pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

La LOPPM (2010) establece como base imponible del IJAL el valor o precio por la apuesta plasmado en el formulario, billete o boleto de juegos lícitos. Debe recordarse, como se especificó en al artículo anterior que los enriquecimientos obtenidos por las ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Nacional. El hecho generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o la adquisición formal para participar en el juego.

El legislador nacional deja a las ordenanzas la estructuración de los otros aspectos del tributo, tomando en cuenta los lineamientos del Código Orgánico Tributario (2001), tales como exoneraciones, exención, prescripción, entre otros. Cabe destacar que la mayoría de las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la relación tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en registros estipulados por la administración tributaria, plazo para enterar lo percibido o retenido, entre otros.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal” publicada por Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo caracteriza como un impuesto local, por aquello de ser aplicable en la jurisdicción del respectivo municipio establecido por la ordenanza que lo regula; no toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente, puesto que independiente de los ingresos grava una vez causado el tributo; es instantáneo, porque se paga al mismo momento de la compra o adquisición del billete u otro medio; proporcional, porque el IJAL a pagar se va a determinar en función del valor de la apuesta o jugada

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”,” Municipio y Planificación”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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martes, 14 de junio de 2011

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas I

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LICITAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano la actividad tributaria grava los juegos y apuestas lícitas. Se inicia haciendo esta aclaración porque no todas las apuestas y juegos están tolerados por la ley.

Obviamente, por interpretación, al gravar los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían permitidos, lo cual los excluiría de la situación de infringir la norma.

Siguiendo a Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el régimen jurídico de los juegos y apuestas” publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02 del año 1992, definió el juego y la apuesta; expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate

Del párrafo anterior se desprende que ambos son contratos aleatorios, según el Código Civil Venezolano (1982), cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

En la obra “Derecho de Obligaciones” (Derecho Civil III), de Eloy Maduro Luyando, publicada por el Fondo Editorial Luis Sanojo, Colección Grandes Juristas, al estudiar la clasificación de los contratos, se refiere a los contratos aleatorios indicando que las prestaciones de una o alguna de las partes dependen de un hecho casual, denominado también “álea” y por lo tanto varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse.

Continúa el célebre “Maestro de Obligaciones” que, en el contrato aleatorio, cuando se celebra, las partes no conocen la extensión de las prestaciones de un modo determinado, sino que tal circunstancia dependerá de la realización o no del hecho casual previsto.

Esto es de gran importancia para la distinción entre las competencias nacional y local al legislar, especialmente sobre el hecho generador y la base imponible, puesto que son elementos claves para evitar posteriores acciones legales judiciales como ha ocurrido cuando los contribuyentes se han sentido lesionados en sus derechos e intereses, acudiendo al Máximo Tribunal, el cual se ha pronunciado en repetidas oportunidades restableciendo el orden jurídico infringido.

De hecho, se han venido realizando esfuerzos por las administraciones tributarias nacional y local para regularizar lo referente a este sector, el cual genera ingresos nada despreciables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que es competencia del Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia con estas materias, conforme el procedimiento constitucional.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas en este sentido sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste le compete gravarlas; tal es el caso del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007)

La Ley de Impuesto sobre la Renta (2007) establece gravamen para los juegos y apuestas, imponiendo la obligación al pagador de entregar al contribuyente, junto con el pago de las ganancias, un recibo en que conste el monto total de lo ganado y el impuesto retenido.

En el mismo acto, entregará al contribuyente el comprobante de la retención respectiva; de igual forma, los responsables pagadores de dichas ganancias, deberán enterar en una receptoría de fondos nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.

Asimismo, el legislador nacional aprobó una Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (2007) y la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); por vía de Ley Habilitante el Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas (1999). De esto último existe la discusión doctrinaria acerca del carácter deportivo o lúdico de la actividad.

Cabe destacar que en cada uno de los instrumentos mencionados supra se creó un órgano o ente que tiene a su cargo las políticas públicas sobre la materia, al igual que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tanto por su Ley de Creación (2001) como por el Código Orgánico Tributario (2001), en su carácter de administración tributaria general nacional.

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