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domingo, 31 de julio de 2011

ENTREVISTA EN "EL NACIONAL"


EL PROCESO DESCENTRALIZADOR LOCAL ESTA SUBORDINADO A LAS DECISIONES DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO - ENTREVISTA en Ámbito Jurídico



"MUCHOS MUNICIPIOS NO HAN CUMPLIDO LA LOPPM" - Entrevista en Ámbito Jurídico


Las Tasas I


LAS TASAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La clasificación de los tributos ha sido estudiada desde diversos puntos de vista; sin embargo, los autores coinciden en la clásica tripartita de Impuestos, Tasas y Contribuciones.

La legislación venezolana ha recogido esta misma clasificación y la aplica en cada uno de los ámbitos territoriales. 

El municipio no es la excepción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce al nivel local potestad tributaria, siendo lo que la doctrina ha llamado como originaria y derivada.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) incluye a las tasas dentro de los ingresos ordinarios del municipio, utilizando la expresión “…Las tasas por el uso de sus bienes y servicios…”.

Más adelante, este mismo texto normativo se refiere a las tasas en los siguientes términos: “…Los municipios podrán crear con ocasión de la utilización privativa de bienes de dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia,...”

Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas, limitándose a lo que se transcribió.

En la obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales” de Ada Ramos, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998, cita un fragmento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en la que define a las tasas como “Tributos pagados por el Estado en virtud de una Ley, como contraprestación de un servicio o por la realización de una actividad por parte del ente de derecho público respecto del particular…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20-07-1965).

Siguiendo a Héctor Belisario Villegas en su conocido libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

En relación con esas circunstancias a las que alude Villegas (Ob. Cit.), la LOPPM señala que las tasas son aplicables siempre y cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.- Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.

2.- Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.

En algunos municipios las tasas se encuentran en una ordenanza que agrupa todos los conceptos que las causan, pudiendo denominarse como Ordenanza de Hacienda Municipal o de Tasas y certificaciones, por ejemplo.

Existen otros ámbitos locales que las incluyen exclusivamente en la que regula la materia específica, como suele ocurrir en lo atinente al aseo urbano y domiciliario, cementerios, entre otros.

Esto, desde la perspectiva legal, no tiene mayor relevancia; lo que es importante es que las tasas deben ser creadas a través de una ordenanza, ya que forma parte del Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva Legal Tributaria. 

También deben ceñirse al resto de los parámetros constitucionales cuando se pretende legislar en materia tributaria: no confiscatoriedad, no permitir la múltiple imposición interjurisdiccional, entre otros.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Podium Jurídico Derecho Municipal) donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema.  

sábado, 23 de julio de 2011

El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal


EL SINDICO PROCURADOR COMO FISCAL DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria sobre algunas de las actividades que realiza el Síndico Procurador Municipal, ya que tienen previsto elegir este tema para sus Trabajos Especiales de Grado, desde una perspectiva tributaria; una vez más, me ha llevado a dedicar unas líneas para contribuir con su formación

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010) establece para el Síndico Procurador Municipal la defensa legal, tanto en lo judicial como extrajudicial,  de los derechos, acciones e intereses patrimoniales del nivel local.

Es pertinente aclarar que las acciones e intereses personales escapan a su ministerio porque no se corresponden con la naturaleza del servicio y la actividad pública; por ejemplo, la responsabilidad penal entra en esta connotación, debiendo el o los involucrados en la averiguación, procurarse los servicios profesionales del o los abogados que ejercen su defensa, sin contar con la circunstancia de estar utilizando recursos públicos en provecho particular, lo que está reñido – no solamente con aspectos éticos o morales sino también legales – pudiendo mencionarse la Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otros.  

Como ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia este funcionario está adscrito administrativamente al Ejecutivo Municipal, ya que atañe al Alcalde – entre otras -  la representación legal de la Entidad.

Ahora bien, dentro de los múltiples procedimientos administrativos que se llevan a cabo en el Municipio, se encuentra los atinentes a la determinación, liquidación, inspección, fiscalización, recaudación y control de los conceptos por ingresos tributarios, bien sean propios, transferidos o delegados, en cuanto corresponda en el caso de los últimos.

Por otra parte, el Síndico – en el ejercicio de las competencias a que se ha hecho referencia en el primer párrafo de este artículo - tiene a su cargo intentar, defender, mantener y sostener las acciones que procuren el ingreso a las arcas locales de las sumas adeudadas legítimamente, entre las que – obviamente – forman parte las referidas al ámbito tributario.  

Sobre este punto, existen ordenanzas que regulan la forma cómo es la participación de este servidor público, donde fijan parámetros para la elaboración de convenios de pago, transacciones, entre otras.

Aquí es oportuno evocar la disposición de la LOPPM que impide al Síndico Procurador Municipal efectuar actos de disposición judicial, tales como convenir o transigir, sin la aprobación previa y por escrito del Alcalde y el Concejo Municipal, so pena de ser objeto de responsabilidad penal, civil, administrativa, pudiendo llegar hasta la destitución, además de la nulidad absoluta que comporta la prohibición legal.

En la obra “Los Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, cuya autora es Ada Ramos Oliveros, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; se estudia esta figura desde las regulaciones de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal  (1989), en la que faculta al Síndico Procurador Municipal a actuar de oficio para la realización de inspecciones e investigaciones, debiendo rendir cuentas de sus resultados al Concejo o al Alcalde en el caso de la vigente Ley Orgánica del Poder Público (2010) solamente puede a instancia del Alcalde. En el mismo sentido cuando aquél practica funciones de inspección de los servicios municipales, manteniéndose una restricción al tratarse de la Contraloría Municipal.

Cabría la siguiente reflexión, ¿se avanzó con este cambio en la legislación?

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “La Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La actuación del Municipio en juicio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y www.tecnoiuris.com (Podium Jurídico Derecho Municipal) para ahondar en la información sobre el particular.

En una próxima oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

martes, 12 de julio de 2011

Los Ejidos III

LOS EJIDOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Siguiendo con el orden de los planteamientos descritos en los artículos precedentes sobre este tema, los ejidos tienen como fin servir de instrumento dentro de las etapas de planificación y ejecución de urbes en expansión, ya que el crecimiento poblacional demanda la satisfacción de necesidades que debe proveer el sector oficial, referidas a los servicios públicos, tales como agua potable, electricidad, aseo urbano y domiciliario, telecomunicaciones, transporte público, entre otras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), siguiendo el lineamiento constitucional, establece que los ejidos pueden desafectarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto por las ordenanzas municipales.

Es un hecho notorio en Venezuela el déficit de viviendas en las zonas urbanas, especialmente en las principales capitales o zonas productivas con grandes asentamientos de población organizados o no; igualmente, producto de esta falta de unidades habitacionales, las invasiones a inmuebles.

Al respecto habría que dar lectura a los postulados de la norma constitucional sobre el derecho a una vivienda.

La competencia en materia de vivienda es de las llamadas concurrentes, por cuanto al Poder Nacional le compete – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – la legislación en materia viviendas, ordenación urbanística, desarrollo nacional, impuestos territoriales o sobre predios rurales, transacciones inmobiliarias (cuya recaudación es municipal), obras públicas de interés nacional, seguridad social, banca, seguros, notarías y registros públicos.

También el régimen de tierras baldías, bosques, suelos, aguas, obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, servicios públicos domiciliarios, electricidad, gas.

Obviamente, se han incluido en esta lista elementos que actúan estrechamente relacionados con la materia, por cuanto son como llaves maestras para la realización de una gestión pública o privada acerca de ellas.

Huelga comentar que se han aprobado distintos textos normativos que regulan, no solamente la vivienda, sino a los mencionados en los párrafos precedentes, en cada esfera de los órganos y entes del Poder Público, según sus competencias, sin entrar a emitir juicios de valor por quien suscribe.

Cabe mencionar, sin llevar órdenes de prelación ni de ninguna naturaleza, la profusión de instrumentos legales vigentes, tales como:
1.- Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987).

2.-Ley de Registro Público y Notariado (2006).

3.-Ley de Tierras Urbanas (2009).

4.-Código Civil Venezolano (1982).

5.-Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936).

6.-Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983).

7.-Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

8.-Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010),

9.-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos o Periurbanos (2011).

10.-Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010).

11.-Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000).

12.-Ley Orgánica de las Comunas (2010).

13.-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda (2005).

14.-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011).

15.- Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

16.-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela (2011).

17.-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de refugios dignos para proteger a la población en casos de emergencias o desastres (2011).

18.-Ley de Gestión Integral de la Basura (2010).

19.-Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2011).

20.-Ley de Gestión Forestal (2008), entre otros.

Estos son los de mayor acercamiento con los ejidos, por su naturaleza, sin contar otras materias como navegación aérea y acuática, vialidad, salud, telecomunicaciones, electricidad, seguridad y defensa, entre otras; además de las Ordenanzas aprobadas por cada Concejo Municipal aplicables en su jurisdicción, al igual que un sinnúmero de actos administrativos dictados por distintas autoridades nacionales, estadales o municipales.

Dentro del elenco de competencias del Poder Público Municipal, los servicios públicos guardan una vinculación con la generación de viviendas por las mismas razones expuestas supra, al igual que componentes como el ejercicio del control urbano o la tributación, puesto que la LOPPM indica como materias asignadas;

1.- El catastro urbano.

2.-La vivienda de interés social.

3.- La dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios.

4.-Plazas, parques, jardines, balnearios y demás sitios de recreación.

5.- La Arquitectura civil.

6.-El ornato público.

7.-Limpieza, recolección y tratamiento de residuos.

8.-Salubridad.

9.-Educación preescolar.

10.- Agua potable, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas.

11.-Abastecimiento y mercados, entre otras.

Debe hacerse un análisis más profundo al tratar el tema, toda vez que todos gravitan dentro de nociones como el interés público, interés general, utilidad pública, entre otros.

Esto significa que el nivel local tiene un papel protagónico para la satisfacción de grandes carencias de la población, no solamente del área de viviendas y otros servicios públicos, sino también como garante de un ambiente sano para esta y las venideras generaciones, lo cual es y será el soporte de una vida con calidad y excelencia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.









martes, 5 de julio de 2011

Los Ejidos II

LOS EJIDOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Acerca de las características de los ejidos la doctrina ha señalado que, no solamente son los expresados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), sino que hay otros adicionales, aunque hay otra corriente que indica que son consecuencias de los mencionados por estos.

En tal sentido, son inembargables, es decir, no pueden ser objeto de medidas judiciales preventivas ni ejecutivas de embargo, bien sea para asegurar los eventuales derechos de una parte litigante contra el Municipio o los indicados para desposeer a la entidad como ejecutada en un proceso ante estrados.

Obviamente, tampoco es posible con otras medidas nominadas e innominadas. Ello está previsto por la LOPPM al punto que, cuando un Municipio es vencido en juicio, lo cual genera condenatoria en costas y se ejecuta el fallo, existe un procedimiento especial, no pudiendo ser rematados los bienes afectos a un servicio público, al uso público o a una actividad pública – lo que es propio y cotidiano en el ámbito local dado el carácter prestacional – se sustituye por el pago de un precio fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002). De allí también deviene el llamado carácter de inejecutables por vía de consecuencia.

Las leyes nacionales sobre la Hacienda Pública - indica la legislación marco municipal - tal es el caso de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (2009), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2010), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) y el Código Orgánico Tributario (2001), actúan como normas supletorias sobre la materia.

Basta con recordar – a título de ejemplo - las enseñanzas del Maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, publicado por Ediciones de la Universidad Central de Venezuela a lo largo de tantos años.

Cabe destacar el papel protagónico que juegan sobre la defensa del patrimonio municipal el Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal y el Concejo Municipal, generando responsabilidad por la omisión, negligencia u otros.

Se ha debatido la posibilidad para los municipios de extender el alcance o extensión territorial de los ejidos.

La respuesta se encuentra en la LOPPM (2010) y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987); dado que son los instrumentos de referencia de los planes de desarrollo urbano a cargo de la entidad local.

Al respecto la LOPPM señala que la compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción. Asimismo, en el caso de tierras particulares, para la concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República.

De una simple interpretación del párrafo anterior se evidencia, no solamente que puede ampliarse el área ejidal para el Municipio sino sugiere las formas para llevarlas a cabo, por lo que no sería posible mediante un simple acto administrativo despojar a los particulares de la titularidad sobre sus inmuebles, con la excusa de una declaratoria de bien ejidal por parte del ámbito local, lo cual lesiona el legitimo derecho de propiedad.

En varias ocasiones, el Máximo Tribunal ha resuelto sentencias donde se lesiona ése por las entidades locales, el cual es rango constitucional. Como ejemplo, el Maestro Allan Brewer Carías publicó un trabajo denominado “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico Histórico y Actual de los ejidos (Con especial referencia a los ejidos de Caracas)”, en la Revista de Derecho Urbanístico Nº 5, Editorial Urbanitas, Caracas, 1994; cuya vigencia está presente al día de hoy.

De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado expresamente la relación de los ejidos con los llamados contratos administrativos, concluyendo que reúnen los elementos típicos que lo configuran.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 28 de junio de 2011

Los Ejidos I

LOS EJIDOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo la voz “ejido” en Wikipedia dice que es una porción de tierra no cautiva y de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, expresa que es un campo común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras. Trátese de un bien comunal.

Otro tipo de ejido – continúa la obra – es el que se da en Venezuela como la tierra dada, siendo en principio intransmisible, inembargable, imprescriptible e indivisible.

Cuando se traza la planificación de las ciudades se dejan zonas específicas tendentes a la expansión, ya que se debe esperar un crecimiento poblacional por diversas razones, bien sea aumento de viviendas, fuentes de trabajo, calidad de los servicios públicos, entre otras.

El caso de los terrenos ejidos responde a esta concepción.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que éstas ordenen y la legislación que se dicte al efecto.

El Texto Fundamental repite la tradición histórica constitucional a lo largo de muchos años acerca de los ejidos.

En idéntico sentido la legislación del marco normativo municipal, dada la importancia que representa en el orden urbanístico, tributario, entre otros; que representan los ejidos para el ámbito local.

El Dr. Enrique Lagrange en su obra “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, 1980, ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos. Se distinguen dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio y de tal manera parece casi como una cualidad intrínseca de la cosa misma, que perdura indefinidamente y encuentra su razón de ser, ya en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium), ya en el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares, ya en la naturaleza misma de la cosa, no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda, es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el Maestro Lagrange – en su obra citada - sobre el concepto de imprescriptibles o inusucapibles, que son aquellos sobre los cuales no puede adquirirse por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real usucapible o sobre los cuales no puede usucapirse la propiedad pero sí ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible usucapión de la propiedad.

Hace un análisis del tratamiento dado por el Código Civil Venezolano (1982) que repite tradicionalmente una norma en materia de prescripción cuando señala que “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”, pues lo califica como “cierta impropiedad”, por cuanto se refiere a los bienes del dominio público, respecto de los cuales, y dejando a un lado la tesis de la “desafectación tácita”, que les hace perder tal carácter, no está excluido que puedan ser objeto de derechos reales limitados, cuyo nacimiento puede producirse por usucapión y sin que ello solo los prive de su condición propia de bienes de dominio público.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

















































martes, 21 de junio de 2011

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas II

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LICITAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Resulta curiosa la concepción del legislador nacional, desde la perspectiva penal y civil, en relación con los juegos y apuestas. Para el Derecho Penal, lo incluye en el Código Penal Venezolano (2005) en el Libro de las Faltas, estableciendo sanciones de multa o arresto; en el caso del Derecho Civil, el Código Civil Venezolano (1982) le da la categoría de las obligaciones naturales, es decir, según el Maestro Maduro Luyando, aquellas no susceptibles de ejecución forzosa por parte del acreedor, resultando no obligado el deudor a cumplirlas.

Sin embargo, el avance del tiempo ha venido atenuando ese carácter moralista de los juegos y apuestas, especialmente en materia de bingos, loterías y carreras de caballos, dado que están a lo largo y ancho del territorio nacional, con la característica que las últimas son manejadas directamente por el Estado a través de entes sin forma empresarial; tal es el caso de los institutos de beneficencia pública para las loterías y el instituto autónomo que regula la actividad hípica, aunque con una supresión decretada en el año 1999, cuyo control está en manos de un órgano desconcentrado (SUNAHIP).

Desde el ámbito fiscal los juegos y apuestas han recibido un tratamiento que permite su ejercicio, siempre y cuando se acojan bajo los parámetros legales y sublegales vigentes.

Resulta más que obvio señalar la prohibición absoluta de permanencia y participación de niños y adolescentes en todo lo relacionado con la explotación de las actividades lúdicas a que se contrae estos textos normativos citados, por cuanto podría resultar atentatorio a los derechos de aquellos, ya que son personas en formación, según lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes (2007).

Como elementos estructurales del Impuesto sobre Juegos y Apuestas (IJAL), desde la perspectiva municipal, para poder hacerlo exigible debe cumplir con los postulados constitucionales, además de los contenidos por textos normativos de rango legal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el tributo se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio.

Para efectos de establecerlo en el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente; como medio se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio, mientras que como pasivo se tiene al contribuyente que apuesta o juega. Como se describe en el párrafo anterior, también pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

La LOPPM (2010) establece como base imponible del IJAL el valor o precio por la apuesta plasmado en el formulario, billete o boleto de juegos lícitos. Debe recordarse, como se especificó en al artículo anterior que los enriquecimientos obtenidos por las ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Nacional. El hecho generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o la adquisición formal para participar en el juego.

El legislador nacional deja a las ordenanzas la estructuración de los otros aspectos del tributo, tomando en cuenta los lineamientos del Código Orgánico Tributario (2001), tales como exoneraciones, exención, prescripción, entre otros. Cabe destacar que la mayoría de las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la relación tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en registros estipulados por la administración tributaria, plazo para enterar lo percibido o retenido, entre otros.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal” publicada por Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo caracteriza como un impuesto local, por aquello de ser aplicable en la jurisdicción del respectivo municipio establecido por la ordenanza que lo regula; no toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente, puesto que independiente de los ingresos grava una vez causado el tributo; es instantáneo, porque se paga al mismo momento de la compra o adquisición del billete u otro medio; proporcional, porque el IJAL a pagar se va a determinar en función del valor de la apuesta o jugada

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”,” Municipio y Planificación”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 14 de junio de 2011

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas I

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LICITAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano la actividad tributaria grava los juegos y apuestas lícitas. Se inicia haciendo esta aclaración porque no todas las apuestas y juegos están tolerados por la ley.

Obviamente, por interpretación, al gravar los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían permitidos, lo cual los excluiría de la situación de infringir la norma.

Siguiendo a Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el régimen jurídico de los juegos y apuestas” publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02 del año 1992, definió el juego y la apuesta; expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate

Del párrafo anterior se desprende que ambos son contratos aleatorios, según el Código Civil Venezolano (1982), cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

En la obra “Derecho de Obligaciones” (Derecho Civil III), de Eloy Maduro Luyando, publicada por el Fondo Editorial Luis Sanojo, Colección Grandes Juristas, al estudiar la clasificación de los contratos, se refiere a los contratos aleatorios indicando que las prestaciones de una o alguna de las partes dependen de un hecho casual, denominado también “álea” y por lo tanto varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse.

Continúa el célebre “Maestro de Obligaciones” que, en el contrato aleatorio, cuando se celebra, las partes no conocen la extensión de las prestaciones de un modo determinado, sino que tal circunstancia dependerá de la realización o no del hecho casual previsto.

Esto es de gran importancia para la distinción entre las competencias nacional y local al legislar, especialmente sobre el hecho generador y la base imponible, puesto que son elementos claves para evitar posteriores acciones legales judiciales como ha ocurrido cuando los contribuyentes se han sentido lesionados en sus derechos e intereses, acudiendo al Máximo Tribunal, el cual se ha pronunciado en repetidas oportunidades restableciendo el orden jurídico infringido.

De hecho, se han venido realizando esfuerzos por las administraciones tributarias nacional y local para regularizar lo referente a este sector, el cual genera ingresos nada despreciables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que es competencia del Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia con estas materias, conforme el procedimiento constitucional.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas en este sentido sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste le compete gravarlas; tal es el caso del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007)

La Ley de Impuesto sobre la Renta (2007) establece gravamen para los juegos y apuestas, imponiendo la obligación al pagador de entregar al contribuyente, junto con el pago de las ganancias, un recibo en que conste el monto total de lo ganado y el impuesto retenido.

En el mismo acto, entregará al contribuyente el comprobante de la retención respectiva; de igual forma, los responsables pagadores de dichas ganancias, deberán enterar en una receptoría de fondos nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.

Asimismo, el legislador nacional aprobó una Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (2007) y la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); por vía de Ley Habilitante el Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas (1999). De esto último existe la discusión doctrinaria acerca del carácter deportivo o lúdico de la actividad.

Cabe destacar que en cada uno de los instrumentos mencionados supra se creó un órgano o ente que tiene a su cargo las políticas públicas sobre la materia, al igual que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tanto por su Ley de Creación (2001) como por el Código Orgánico Tributario (2001), en su carácter de administración tributaria general nacional.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”,” Municipio y Planificación”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 7 de junio de 2011

Las Mancomunidades Municipales II

LAS MANCOMUNIDADES MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se indicaba en el artículo precedente que las mancomunidades municipales son un ente asociativo, el cual puede ser celebrado entre municipios colindantes o no dentro de una misma entidad federal (estado) o de diversas entidades federales.

Para la creación de una mancomunidad municipal debe existir un instrumento normativo que lo regula; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece al estatuto, por lo que siguiendo a Wikipedia nos dice que se trata de aquella norma acordada por los socios, el o los fundadores, que regula el funcionamiento de una persona jurídica, ya sea una sociedad, una asociación o una fundación. En general, es común a los cuerpos colegiados. Sus funciones fundamentales, entre otras, son las siguientes:

• Regular el funcionamiento de la entidad frente a terceros; por ejemplo, normas para la toma de decisiones, representantes, entre otras.

• Regular los derechos y obligaciones de los miembros y sus relaciones entre estos.

La definición arriba transcrita es aplicable a las mancomunidades venezolanas, ya que requieren de un texto normativo común para sus integrantes, por aquello de la autonomía municipal de sus integrantes, donde ninguno podría prevalecer por sí mismo sobre los otros, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) concibe a los como entidades autónomas, es decir, no hay ni puede haber interferencia en el manejo de sus competencias propias, lo que ya se ha escrito por este autor, así como su desarrollo por eminentes tratadistas de Derecho Constitucional y Administrativo.

Se discute si la mancomunidad tiene la posibilidad jurídica de crear, a partir de ella misma, otros entes, bien sea de carácter civil o mercantil, para atender las necesidades públicas con miras a cumplir el objeto de la mancomunidad. En tal sentido, la LOPPM (2010) incluye un artículo que se encuentra en el capítulo de las mancomunidades, que da la posibilidad a los municipios de acordar la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles u otras figuras descentralizadas.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) establece algunas normas análogas de interés sobre el tema; por ejemplo, la que obliga a rendir informe anual a los administradores de los entes hacia los órganos de adscripción, como también aquella que impone la obligación de rendir informes a los órganos de adscripción acerca de toda suscripción accionaria y de sus resultados económicos. Un tercer caso lo constituye la creación de empresas matrices.

Otro tema es el de si pueden o no realizar actividades de crédito público o endeudamiento en el exterior.

La Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2010) y la LOOPM (2010) estatuyen el régimen sobre la materia, lo cual desarrolla las normas de rango constitucional para el nivel local y sus entes.

La LOPPM (2010) tiene un marco mínimo estatutario, el cual deben cumplir los municipios que pretendan crear una mancomunidad, lo que puede ser mejorado en el instrumento.

En tal sentido, indica que debe constar en los estatutos:

• Nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirán.

• Fines y objetivos para los cuales se crea.

• Tiempo de su vigencia.

• Aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.

• Composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designación, facultades y responsabilidades.

• Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.

• Disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas para su creación (acuerdo) de la mancomunidad y solo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.

• Definición de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos para hacerla efectiva.

• Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.

• Mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación en su ley del año 2010” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Las Empresas Municipales”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

domingo, 5 de junio de 2011

Las Mancomunidades Municipales I

LAS MANCOMUNIDADES MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Las Mancomunidades son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, ya que – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios.

Siguiendo a Carlos Moros Puentes en su obra “El Poder Público Municipal” (Editorial Jurídica Venezolana, San Cristóbal, 1991), señala que con el establecimiento legal de la creación de una mancomunidad, el legislador resolvía lo que en el año 1978 había consagrado como una nacionalización de un servicio público de competencia municipal, dado el concepto de supraterritorialidad que abarcara a más de un municipio.

No faltó quien también señalara que esto era una inconstitucionalidad, puesto que le arrebataba competencias al ámbito local por causas no consagradas por la Carta Magna de entonces.

Años atrás ya lo advertía Allan Brewer Carías en su obra “El Régimen Municipal” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984) cuando indicaba que la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1978, hoy derogada) incurre en una nacionalización de competencias, especialmente en materia de servicios públicos, cuando un servicio municipal se preste en más de una jurisdicción municipal o cuando requiera instalaciones en más de una jurisdicción local.

Las mancomunidades se instalan producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes, de la misma o no entidad federal; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reconoce la existencia de esta forma de gestión municipal. De hecho, establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.

Se les reconoce personalidad jurídica y patrimonio independiente de los municipios que le dieron origen; sin embargo, la LOPPM (2010) estatuye que no podrán comprometerlos más allá de los límites estatutarios a tal efecto.

Ahora bien, para evitar la duplicidad de competencias a cargo de entes locales, las mancomunidades deben contar con la aprobación de los respectivos consejos locales de planificación de políticas públicas (CLPP); este paralelismo podría también existir con entes nacionales o estadales y con ello la correspondiente duplicidad innecesaria en los presupuestos, por lo que se hace necesario su inclusión en las instancias de planificación.

En tal sentido, Hernán Acosta Falcón en su obra “El Poder Público Municipal” (Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008) incluye una serie de acotaciones tomando en cuenta los lineamientos generales contenidos por la Ley Orgánica de Administración Pública (2008), mencionando – entre otros – los siguientes:

• Obligación de informar sobre su gestión y rendir cuentas.

• Obligación de especificar ingresos, naturaleza y origen.

• Limitación de realizar operaciones de crédito público.

Es menester recordar que este instrumento legal contiene normas organizativas que son aplicables de forma supletoria, dado que la LOPPM es el instrumento regulatorio por excelencia creado por el legislador nacional para desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, existiendo todo un sistema de aplicación de fuentes de derecho en el ámbito local; de igual forma este último también incluye los mismos principios más otros propios.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación en su ley del año 2010” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Las Empresas Municipales”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 24 de mayo de 2011

El Secretario Municipal

EL SECRETARIO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro de la organización municipal existe, siguiendo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), una clasificación de los órganos en el ámbito local; los denomina Órganos Principales y Órganos Auxiliares.

Los primeros son la Alcaldía, que se ocupa de la rama ejecutiva y está a cargo del Alcalde; el Concejo Municipal, la cual es la rama legislativa y la conforman los concejales; la Contraloría Municipal, que constituye la rama de control y la preside el Contralor Municipal. El Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), que es el órgano de planificación municipal conformado por funcionarios municipales y miembros de la comunidad; es de creación más reciente.

Los Órganos Auxiliares están conformados por la Sindicatura Municipal, que representa legalmente a la Entidad en los asuntos judiciales y extrajudiciales de contenido patrimonial, estando a la cabeza el Síndico Procurador Municipal; el Cronista Municipal, órgano asesor en materia de preservación de la memoria histórica, cultural y de preservación patrimonial; por último, no menos importante, el Secretario Municipal, a quien se dedican las líneas de este artículo.

La LOPPM (2010) señala que en cada municipio existirá un Secretario Municipal designado por el Concejo Municipal, el cual constituye el órgano de apoyo del Poder Legislativo Local.

Para hacer más completa la implementación de este importante cargo, el legislador ha previsto su regulación mediante ordenanza, ya que existe una ausencia de previsión expresa de algunos aspectos inherentes a las funciones de este servidor público. Por ejemplo, nada indica acerca de cómo se pueden llenar las faltas temporales o absolutas.

Como requisitos generales la LOPPM (2010) establece que deberá ser venezolano, mayor de edad, gozar de los derechos civiles y políticos, idoneidad y competencia, así como en lo posible, poseer título universitario o de técnico superior.

La designación por parte del Concejo Municipal es fuera de su seno o, lo que es lo mismo, no se trata de un concejal que cumple las tareas secretariales, como se ha pensado. El período de sus funciones, al contrario de los concejales o alcaldes, es por un año, pudiendo ser reelecto para nuevos períodos, lo que significa que su estabilidad en el cargo será anual.

Vencido el tiempo podrá el concejo municipal no acordar que se mantenga por otro año; ahora bien, para destituirlo – durante el período anual – deberá instruirse un expediente administrativo contentivo de las irregularidades que se le pretendan imputar, gozando el funcionario de los derechos y garantías constitucionales para su defensa. Por otra parte, como dice la doctrina, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para recurrir del acto destitutorio, dado que la ley no hace discriminación acerca de tal posibilidad.

La LOPPM (2010) establece que el Secretario Municipal, como órgano de apoyo logístico del Concejo Municipal, tiene a su cargo:

1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.

2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dice el órgano legislativo.

3. Hacer llegar a los concejales las convocatorias para las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal.

4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo Municipal, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas.

5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su órgano.

6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización del Presidente del cuerpo edilicio, así como la asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.

7. Dirigir los trabajos de la secretaría.

8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.

9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Oficial Municipal, de acuerdo con lo previsto por la LOPPM y la ordenanza respectiva.

10. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Es menester hacer una reflexión importante en cuanto a lo esbozado sobre la Gaceta Oficial Municipal, ya que – en algunos municipios – se han presentado episodios donde esta competencia pretende ser ejercida por la rama ejecutiva.

Al respecto, la LOPPM (2010) es clara ya que está prevista para la Secretaría Municipal, debiendo remitirle a ella los actos administrativos y de toda índole que deben ser publicados en este instrumento informativo.

El Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 895 de fecha 30 de julio de 2008 emitió su parecer sobre este punto, señalando que no existe duda que es únicamente al Secretario Municipal el competente para redactar, administrar, editar, publicar y distribuir la Gaceta Municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, ”Los instrumentos jurídicos municipales”, “Municipio y planificación”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.





martes, 17 de mayo de 2011

El Cronista Municipal

EL CRONISTA MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La palabra “cronista”, siguiendo el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos enseña que se refiere al "autor de una crónica o el que tiene por oficio escribirlas"; y también lo toma como el "empleo de cronista".

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), contempla dentro de los llamados Órganos Auxiliares al Cronista Municipal.

Este servidor local tiene como finalidad recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. La memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela. De hechos que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia. Fortalece el sentido de pertenencia y arraigo.

En sus orígenes se decía que era un “contador de historias”; lo cual remonta a tiempos de la Colonia.

Hoy debe ser considerado un funcionario con rango de dirección dentro de la estructura municipal con presupuesto, sede, personal multidisciplinario, entre otros aspectos; que le permitirán emitir opiniones técnicas en cuanto a lo que debe hacerse en pro de la conservación y mantenimiento de bienes de interés cultural, educativo o histórico; ambiente, planificación, ordenación territorial y local, son solo algunas de las áreas en las que el Cronista puede ser de gran ayuda.

La LOPPM deja al legislador lo relacionado con el Cronista, por cuanto se ha de regular mediante ordenanza; de hecho, aquélla solamente se limita a señalar que debe ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, estudioso del patrimonio histórico y cultural del Municipio.

Esto se explica en razón de la realidad de cada ámbito local, puesto que no se trata de que sea un egresado universitario o grandes conocimientos académicos.

Con miras a evitar que se pierda la labor investigativa y divulgativa los Cronistas se han agrupado en asociaciones estadales, así como una de carácter federativa, lo cual permite también el intercambio de experiencias.

Como se ha delegado en el Concejo Municipal todo lo relacionado con su implementación, las ordenanzas indican aspectos que la LOPPM (2010) no ha regulado; existen municipios donde al Cronista se le da un tratamiento más honorífico que como funcionario, mientras que en otros ha sido lo contrario. Por ejemplo, podría suceder que se legisle en el sentido de no contemplar el carácter de funcionario, solamente el pago de ciertos gastos. En otro, se incluye dentro de la estructura de la Alcaldía, pese a que la LOPPM dice que su personal lo designa el Concejo Municipal, o se crea un órgano colegiado.

Tampoco si se le da personalidad jurídica o autonomía administrativa.

Ahora bien, no deja de ser – desde una perspectiva legal – conveniente que sean regulados todos los elementos que rodean al Cronista, por cuanto es una persona natural – como suele ser la tradición municipal - que percibe una remuneración y debe cumplir una serie de requisitos mínimos más allá de los genéricos para cualquier cargo público.

Dedico estas líneas a quienes calladamente y día tras día escriben la historia de cada ciudad, pueblo o rincón de Venezuela brindándonos la identidad colectiva.

Que este y todos los “Días del Cronista” sean fecha propicia para regocijo de la venezolanidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”,“Municipio y Educación”, “Bienes Municipales”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 10 de mayo de 2011

La Concesión como medio de gestión municipal II

LA CONCESIÓN COMO MEDIO DE GESTIÓN MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para poder considerar una propuesta de concesión se debe agotar la fase de escogencia, lo cual exige la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) mediante licitación.

Ahora bien, la legislación sobre esta materia se denomina Ley de Contrataciones Públicas (LCP,2009); busca regular procesos de selección de contratistas en todos los niveles de Poder Público y cuya finalidad sería reestructurar los esquemas establecidos para las contrataciones públicas; regular la actividad del Estado – en este caso el Municipio – en lo atinente a la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, para preservar el patrimonio público, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos.

El municipio se encuentra sometido al cumplimiento del referido instrumento, tanto en sus órganos (alcaldía, concejo municipal, contraloría, sindicatura municipal, secretaría municipal, cronista) como los entes (fundaciones, asociaciones, sociedades, mancomunidades); otro de los sujetos relacionados, aun cuando no constituye propiamente una entidad pública, son los consejos comunales y otras organizaciones comunitarias que reciban recursos financieros o materiales del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. Es pertinente a esta altura recordar como referencia las definiciones a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) sobre órganos y entes públicos.

Acerca de los modos de selección de contratistas, la LCP ha previsto las siguientes:

El Concurso abierto, es la modalidad de selección pública del contratista, en la que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes al pliego de condiciones.

El Concurso Cerrado, modalidad de selección del contratista en la que, al menos, cinco (5) participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas por el órgano o ente contratante.

La Consulta de Precios: es la modalidad de selección de contratista en la que, de manera documentada, se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores de bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios.

La Contratación Directa: Es la modalidad excepcional de adjudicación que realiza el órgano o ente contratante, que podrá realizarse de conformidad con la Ley y su Reglamento.

El contrato concesorio, siguiendo a la LOPPM, debe contener lo siguiente:

1. Plazo no mayor de veinte años.

2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión.

3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión.

4. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario en las situaciones que previamente se establezcan.

5. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas.

6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas; en ningún caso dará lugar a indemnización por lucro cesante.

7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.

Es oportuno recordar que corresponde al concejo municipal la aprobación de las concesiones municipales, así como también el sometimiento al control por parte del órgano legislativo, la contraloría municipal y la contraloría social.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y Contrataciones Públicas” entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.