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domingo, 19 de noviembre de 2017

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial II

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De la entrega anterior quedaron algunos aspectos pendientes por tratar.

En primer término, ¿qué se entiende a los efectos de este impuesto como publicidad o propaganda?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo resuelve indicando que es todo aviso, anuncio o imagen dirigida a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica con fines comerciales.

Francisco Hung Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos municipios para los proyectos de ordenanzas y futuras puestas en vigencia de éstas.

A título de ejemplo la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Sucre del Estado Miranda (2015) sobre los términos publicidad y propaganda expresa que “… propaganda es todo aviso, anuncio o imagen dirigido a la difusión de ideas, opiniones, creencias sociales, culturales, morales, políticas, religiosas, filosóficas, con la intención de convencer a un público para que adopte una actitud determinada sin fines comerciales”.

Mientras que, como publicidad comercial es todo “… aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica con fines comerciales”

Sin embargo, es oportuno resaltar que no está dirigido hacia los profesionales liberales; por ejemplo, abogados, médicos, ingenieros, entre otros.

Ello es así en razón que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen beneficio económico con su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad se rige por una legislación nacional de carácter gremial.

Dada mi condición de Abogado, me permito explicarlo de esta manera.

La Constitución de la República (1999) establece que la ley será el instrumento por medio del cual se regularán las profesiones que requieran colegiación.

Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental estatuye que se mantendrán en vigencia todas aquellas normas (leyes entre ellas) que no atenten contra la supremacía constitucional.

Para este caso la Ley de Abogados (1966) es preconstitucional y, hasta la fecha, ni el legislador la ha derogado por otra Ley, como tampoco la jurisdicción judicial constitucional anularla o desaplicarla por violentar la Carta Magna.

En aquélla se establece que quien haya obtenido el título de Abogado, de conformidad con la ley  “…deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”. Asimismo, “…la solicitud de inscripción del título (de abogado) se formulará por escrito ante el Colegio (de Abogados) respectivo…”   (Paréntesis y subrayado míos.)

La Ley de Abogados reza que “…No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza…” (Subrayado mío)

De hecho, ya existen pronunciamientos jurisprudenciales acerca de este punto; conozco el caso de ingenieros particularmente.

Si el legislador hubiere considerado a los profesionales liberales como comerciantes les exigiría su inscripción en el Registro de Comercio o Mercantil a que se contrae el Código de Comercio Venezolano (1955) que también es preconstitucional y su situación es semejante a la Ley de Abogados.

La Ordenanza del Municipio Sucre citada recoge estos planteamientos y los excluye de su aplicación para evitar acciones judiciales de nulidad.

De estas definiciones se desprenden varios elementos;

1.- Debe existir con antelación el ánimo de lucro, es decir, el deseo de procurar un ingreso de carácter patrimonial o dinerario, lo que se traduce en un enriquecimiento, es decir, aumento en el patrimonio.

Cuando se ha creado lo que desea hacerse del conocimiento de todos, es cuando se está frente al concepto de publicidad o propaganda, dependiendo los fines propuestos.

2.- Para exigir el pago del tributo debe existir con antelación una ordenanza aprobada por el Concejo Municipal siguiendo la tramitación respectiva.

Distintas son las maneras que el legislador ha previsto en el texto de la LOPPM, para que los concejales puedan hacer uso de la potestad legislativa y tributaria en el ámbito local; bien sea por exhibición, proyección o instalación en bienes del dominio público.

3.- La Ordenanza debe haberse publicado en la Gaceta Oficial Municipal y encontrarse en vigencia, no siendo válido el período en el que se suele esperar para su entrada efectiva.

4.- Sobre la circunstancia de la utilización en bienes del dominio público, como sería el caso del mobiliario urbano (casetas telefónicas, paradas de transporte público, por ejemplo) se ha de cumplir con los trámites previstos por las ordenanzas y satisfacción efectiva de tasas y otros tributos.

5.-  Especial consideración suelen incluir las ordenanzas sobre ciertas prohibiciones como la de no publicitar bebidas alcohólicas, tabaco y sus derivados, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de los símbolos patrios, no entorpecer u obstaculizar el libre tránsito, entre otras.

6.- En cuanto a los vehículos, si bien las ordenanzas que regulan este impuesto no lo definen, se toma como referencia la prevista por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), se entiende como tal todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Cabe recordar que, en ocasiones los vehículos, deben poseer algún acondicionamiento por modificar sus características originales.

También corresponde al municipio el Impuesto sobre Vehículos, el cual debe estar solvente para realizar ese fin.

Sobre esto una Ordenanza de Publicidad y Propaganda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (2007) consultada trae regulaciones al respecto.

Por otra parte, en trabajo publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela”, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial expresa que las Ordenanzas creadoras de este Impuesto definen los distintos medios a través de los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo escogido por el legislador como generador de pagar la contribución que nos ocupa.

Así se establecen, entre otros, las vallas destinados a permanecer a la vista del público; avisos luminosos, en los que se hace participación o notificación  de la empresa, su ubicación y actividad  que desarrolla; los folletos y publicaciones temporales (guías, almanaques, agendas, entre otros).

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros.

Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.   

Las ordenanzas suelen usar como parámetro de cálculo del Impuesto en cuestión distintas unidades, tales como: metros cuadrados (m2) o fracción, tiempo de ejecución, periodicidad, cantidades.

Para su pago se usan como medidas las Unidades Tributarias (UT), de conformidad con lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2014), el cual siguiendo a la LOPPM (2010) se aplicará de manera supletoria en el nivel local en las materias no expresamente reguladas por ésta o en las ordenanzas.

Dentro de la dinámica del IPPC  se ha dicho que:

1.- Es de naturaleza local.

2.- Con carácter anual.

3.-Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria; establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente.

4.- Suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente).

5.- Utilizando la tecnología digital se ha previsto en algunos municipios la atención no presencial para la simplificación de trámites, disminución de discrecionalidad de funcionarios, uniformidad de procesos, taquillas únicas, oficinas de atención al contribuyente, entre otras.

Uno de los municipios que lo ha llevado a cabo es el Municipio Sucre del estado Miranda denominándolo Oficina Virtual, a cargo del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT).

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros. Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.   

Para el caso del control urbano las ordenanzas establecen competencias en trámites relacionados porque no puede una dependencia como la Dirección de Ingeniería Municipal invadir las de la Administración Tributaria y viceversa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y LOPPNA”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Espacios Públicos”, “¿Cédula o Ficha Catastral”,  “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Nomenclatura Urbana”, “Municipio y Ornato Público”, “La Ordenanza sobre Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 12 de noviembre de 2017

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial I

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Desde siempre los humanos hemos tenido la necesidad de comunicar; es por ello que se han implementado toda clase de formas partiendo de lo oral, escrito y visual.

La evolución de este requerimiento llegó a tales niveles que existen los medios de comunicación, lo cual implica que el mensaje puede llegar a confines no imaginados desde cualquier parte; la mejor muestra son internet y redes sociales.

Esto también ha puesto en aprietos porque los contenidos deben llenar, sin que constituya censura y, por ende, violación a derechos humanos o fundamentales, regulaciones para que lleguen a los destinatarios apropiados en momentos del día que no afecten – por ejemplo - los procesos de formación y recreación de sujetos como niños y adolescentes, sin que se prive tampoco el derecho a obtener información para adultos. 

Al respecto se sugiere consultar la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), como marco normativo en la materia sobre niños y adolescentes, al igual que los textos normativos que se mencionarán a continuación.

No solamente se ha quedado en participar hechos concretos, sino que también ha constituido una forma de generar importantes ingresos, fuentes de empleo directo e indirecto, fomento del comercio, educación, entre otros.

Por esa razón el legislador ha incluido a la publicidad y propaganda como objeto de la tributación.

En el ordenamiento jurídico venezolano la actividad es objeto de distintos tratamientos por parte del legislador nacional como municipal.

La Constitución de la República (1999) establece que es de la competencia nacional el régimen de las telecomunicaciones y administración del espectro radioeléctrico, lo que desarrolla el legislador con leyes como la Orgánica de Telecomunicaciones (2011) y la de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley RESORTE, 2010 y reimpresa en 2011).

También le corresponde el régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre y acuático, incluidos los ferrocarriles, lo que se observa en leyes como la de Transporte Terrestre (2008), Orgánica de Espacios Acuáticos (2014), Aeronáutica Civil (2009), Transporte Ferroviario Nacional (2008), entre otros.

Estos elementos mantienen relación con la publicidad y propaganda, por ser medios para su difusión.    
Dada la circunstancia que genera vinculación con lo impositivo, también se han previsto regulaciones legales al respecto.               

La Carta Magna pauta que a los municipios – dentro de sus ingresos –  le corresponde el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial.

Siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – sobre este tema – indica que el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Para Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las características de este Impuesto son las siguientes:

“… 1.- Es un Impuesto al Consumo. Su finalidad es el consumo o compra de un determinado producto publicitario.

2.- Municipal. Tiene carácter territorial, aplicable en el territorio de un determinado Municipio. 

3.- Establecido por la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y desarrollado en una Ley local (Ordenanza).

4.- Es un ingreso obtenido de manera periódica. Va a depender del tiempo de la publicidad (días, meses o año).

5.- Impuesto Indirecto, ya que grava manifestaciones mediatas de capacidad contributiva. Es un impuesto al gasto o consumo.

6.- Impuesto de carácter Real, ya que no toma en cuenta la capacidad económica o contributiva del contribuyente, ni sexo ni nacionalidad…”

En virtud de la autonomía que gozan los municipios para el manejo de sus recursos – entre ellos los tributos - son competentes para la fiscalización, gestión y su recaudación, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgárseles.

Como en todo impuesto se origina una relación de contenido jurídico tributario integrada por:

1.-  Un sujeto activo que, en este caso, es el municipio a través de la alcaldía actuando como administración tributaria y de control urbano, lo que lleva a cabo – por separado - en forma directa a través de dependencias como direcciones en el ámbito centralizado.

Otras veces suele adoptar formas desconcentradas (tributario) como es el caso de los servicios a que se contrae el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), por lo que es frecuente encontrar denominaciones como superintendencias, las cuales tienen autonomía para el manejo de los recursos pero adolecen de personalidad jurídica. 

Ejemplos de ello lo constituyen los municipios Baruta del Estado Miranda con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Libertador del Distrito Capital con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Mientras que, en el municipio Chacao del Estado Miranda, la gestión impositiva se realiza a través de la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Las disposiciones establecidas por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) son aplicables al ámbito municipal, por lo que las facultades para examinar ingresos, libros, exigir registros, entre otras, se corresponden con el papel para los tributos de su competencia. 

2.- El sujeto pasivo, es decir, el obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias, bien sea como contribuyente o responsable. Para el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial el anunciante asume la condición de aquél.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo define como la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad.

Asimismo extiende como responsables tributarios, es decir, aquellas personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben - por disposición expresa de la ley - cumplir las obligaciones atribuidas a estos; aquí se dan cita los editores, servicios de publicidad, salas de cine, teatro, organizadores de espectáculos públicos, transportistas públicos, juntas de condominio, administradores de inmuebles, entre otros.

Las ordenanzas que regulan este Impuesto suelen designarlos como agentes de percepción por el rol que desempeñan debiendo rendir cuentas a la Administración Tributaria por los pagos recibidos y deben enterarlos en el tiempo que se les establezca.

Es oportuno mencionar que, en materia tributaria, se prescinde de las nociones de capacidad propias del Derecho Privado (Civil, Mercantil).

Tampoco hace exclusión que se trate de personas naturales (individuos de la especie humana) o jurídica, por lo que puede tratarse de fundaciones o sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, entre otras), por ejemplo.

Se mencionó la expresión bienes del dominio público como referencia o destino para realizar la actividad publicitaria o de propaganda comercial.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior. Ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) mantiene la clasificación sobre los bienes que aporta el Código Civil Venezolano (1982): bienes públicos; son – a su vez - del dominio público o del dominio privado. Bienes de los particulares (no públicos).

Ejemplos de los pertenecientes al dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos, lacustres, ríos, mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos, baldíos, ejidos,  entre otros.

Tienen como característica esencial – desde la óptica municipal -  que:

1.- Son Inalienables porque están fuera del comercio, no pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni sujetos a hipotecas, secuestros, embargos, ni ningún tipo de medida judicial preventiva o ejecutiva.

2.- Imprescriptibles porque no pueden ser objeto de prescripción lo que los lleva a ser no usucapibles, o sea, no se adquieren por prescripción adquisitiva (usucapión) o posesión a través del transcurso del tiempo.

Los Bienes del dominio privado son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro de los de dominio público. Esto se expresa así porque son tan variados como pueden ser los bienes de los particulares. No están destinados al uso público ni afectados a un servicio público.

Las otras formas de clasificación consisten – desde una perspectiva territorial pública – en nacionales, estadales y municipales. También en muebles e inmuebles.

Los primeros son aquellos que pueden desplazarse por sí mismos o fuerza exterior, como sería un automóvil; los inmuebles son, por interpretación en contrario, los que permanecen permanentemente en un determinado lugar, como los edificios.

El hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley (ordenanza) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria - tomando la referencia del COT  para el impuesto sobre publicidad y propaganda - lo constituye el ejercicio de la actividad publicitaria propiamente con total desapego de las ganancias o enriquecimientos que pueda generar, ya que se regulan por otros instrumentos normativos, los cuales contienen sus propias características sin que invadan ni la esfera de competencia de otras administraciones tributarias ni las de otras exaciones.

Es el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios (ISAE) de carácter municipal, el cual grava el ejercicio habitual en la jurisdicción del municipio de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando se realice sin la obtención previa de la licencia.

Para ello se requiere una ordenanza aprobada por el concejo municipal respectivo.

Otro supuesto es el del Impuesto sobre la Renta (nacional, 2015) que grava los enriquecimientos netos, anuales y disponibles obtenidos en dinero o en especie; ello incluye las rentas de cualquier origen siempre y cuando la fuente se encuentre en Venezuela y se aplica a personas naturales o jurídicas.

Como base imponible va a depender lo que establezca la respectiva ordenanza, puesto que suelen usarse varios parámetros de cálculo distintas unidades, tales como: tamaño, tiempo, tipo de publicidad, cantidades.

Veamos estos ejemplos.

1.- Si se desea hacer publicidad con almanaques, mapas, hojas volantes o similares no es igual cuando se va a instalar una valla en la vía pública de grandes dimensiones.

2.- Si se proyectará en salas de cine o se repartirá en la calle.

3.- Si cualquiera de estas operaciones será por todo el año o fracción.

4.- Si la exhibición se hará desde bienes del dominio público (plazas, calles, paradas de bus, por ejemplo) o propiedad de particulares (azotea de edificios, por ejemplo).

5.- Si se hará desde vehículos (transporte público o particulares) o estructuras fijas.

Cuando el contribuyente o responsable incurre en conductas sancionables, como el mantener más tiempo del otorgado por las autoridades o una materia sobre la cual hay prohibición expresa como tabacos y sus derivados, por ejemplo, las ordenanzas suelen tenerlas previstas, sin perjuicio de otras de carácter nacional aplicables.

En todo caso, el COT es norma de referencia cuando la violación sea de carácter impositiva.

Se aplican sus disposiciones para casos de alegarse prescripción, repetición de tributos, entre otros.

Cuando requiera tramitarse exoneraciones se seguirá lo previsto por la ordenanza en concordancia con el COT.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y LOPPNA”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Espacios Públicos”, “¿Cédula o Ficha Catastral”,  “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Nomenclatura Urbana”, “Municipio y Ornato Público”, “La Ordenanza sobre Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.







domingo, 5 de noviembre de 2017

Las Empresas Municipales III

LAS EMPRESAS MUNICIPALES III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de los aspectos por analizar acerca de las empresas municipales el holding público requiere un tratamiento especial. Asimismo, formas como la encomienda de gestión, mancomunidades, servicio desconcentrados, entre otras; por esa razón se aborda en esta oportunidad

En primer lugar el holding público se puede definir – en palabras de Enrique Viloria y Allan Brewer Carías en su obra “El Holding Público”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1986 - como una sociedad cuyo objeto es la gestión de las participaciones que posee en otras sociedades con el fin de establecer un control preponderante.

Prosiguen los autores que se entiende como holding público aquella figura organizativa que tiene como objetivo básico la racionalización del conjunto de actividades desarrolladas por las empresas operadoras bajo su control coordinando y complementando la acción del conjunto empresarial bajo su dirección única que establece objetivos, políticas y metas.

Esto significa que si es una sociedad debe entenderse – siguiendo al autor José Loreto Arismendi en su célebre obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, Gráficas Armitano, Caracas, 1979 – como un contrato en el que dos o más personas convienen en contribuir con un aporte de bienes, capital, derechos o su propia industria, para la realización de un fin común.

Implica que son aplicables para la formación de una sociedad las condiciones esenciales de todo contrato: capacidad, consentimiento válido, causa lícita.

En cuanto a la capacidad:

1.- Se debe ser persona para poder asociarse, bien sea (i) natural (individuo de la especie humana), con lo cual se pasa a considerar conceptos como la capacidad de obrar y de goce que tanto se estudia en Derecho Civil.

Se exige la capacidad como una medida de protección a favor de aquellas personas a quienes por su edad u otros factores les está prohibido obligarse; un ejemplo es la interdicción e inhabilitación, lo que obedece a defecto mental, regulada por el Código Civil Venezolano (1982), como también los casos en que sea una pena accesoria dentro de las sentencias condenatorias de tipo penal, lo que tiene previsión legal en el Código Penal Venezolano (2005) o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), pudiendo consistir en la pérdida del ejercicio de derechos o el desempeño de una profesión u oficio.  

Sobre esto se pueden citar los estudios hechos por José Luis Aguilar Gorrondona con su célebre obra “Derecho Civil I Personas”, Ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas; o María Candelaria Domínguez Guillen con sus libros “Inicio y Extinción de la Personalidad Jurídica del ser humano”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia Colección de Estudios Jurídicos N° 17, Caracas, 2007 y “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores, N° 1, Caracas, 2006.

También la capacidad puede originarse por exigencia legal estableciendo condiciones especiales para el ejercicio de cargos públicos.

Ello puede encontrarse en la Constitución de la República (1999) o en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; si se desea optar al cargo de Alcalde o Concejal (municipal o metropolitano) se debe contar con determinada edad mínima comprobable antes de postularse o condiciones de residencia, por ejemplo.

Otro caso semejante ocurre para el Contralor Municipal y el Síndico Procurador Municipal con el hecho de estar graduado en determinadas carreras universitarias, nacionalidad venezolana, no tener inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

De no cumplirse esos extremos no será posible el acceso al cargo.

En idéntico sentido, de no poseer capacidad no podrá contratar ni formar parte de la sociedad que integre un holding público.

(ii) Jurídica, lo que es una ficción legal entre dos o más sujetos que han cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento legal como constitución, aportes, inscripción en registros para la obtención del reconocimiento de su existencia y la personalidad jurídica, bien sea civil o mercantil dependiendo la naturaleza de la sociedad.

El Código Civil Venezolano (1982) señala los supuestos para una sociedad civil mientras que el Código de Comercio Venezolano (1955) lo propio de las mercantiles.    

2.- El consentimiento es la manifestación de la voluntad para la realización – en forma legítima – del negocio jurídico. No basta con tener capacidad como se ha expresado. También es menester prestar el consentimiento.

Ello debe hacerse sin error, dolo ni violencia; se manifiesta el error cuando – por ejemplo – se está en la creencia de contratar con una persona natural o jurídica con una identidad o características que han sido la causa única o principal del contrato.

La violencia cuando se ha inducido un temor capaz de nublar el buen juicio porque se ejerce sobre su familia, bienes, derechos o integridad personal psicológica o física.  

El dolo consiste en las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o un tercero con su conocimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

3.- La causa se relaciona con la obligación contractual, lo que vinculado con el contrato de sociedad, tiene su fundamento en los aportes prometidos o realizados por los demás socios.

Puede haber un contrato sin causa cuando ésta es contraria a la ley, buenas costumbres o al orden público; por ejemplo si se crea para la fabricación y distribución de drogas ilícitas.  

Un holding público nace cuando es constituido por el Estado (municipio) con el objeto de fundar directamente empresas públicas o agrupar las ya existentes a través de sus acciones (títulos). Hace el papel de representante del interés público, ya que controla que las directivas sean cumplidas, imponiendo el modo de respeto de las exigencias de carácter público.   

Presume – en palabras de Enrique Viloria en “La Empresa Multinacional y la Empresa Pública: el caso de la nacionalización en Venezuela. Sección Segunda: La Empresa Multinacional y la Inversión Directa”, Ediciones de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), Caracas, 1979 citado en la obra de éste mencionada supra – una participación en la propiedad de otras empresas, fundamentalmente a través del control accionario, así como cierto grado de supervisión sobre la gestión de las empresas afiliadas al holding.

Continúan los autores que el sector público ha recurrido a la creación de esta figura organizativa cuando el conjunto de participaciones accionarias en manos del Estado ha adquirido tal magnitud y complejidad que evidencia la necesidad del establecimiento de una instancia de intermediación que tenga a su cargo la racionalización de las actividades productivas del sector estatal.

Ejemplo de un holding público en Venezuela ha sido la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) recoge normas acerca de la desconcentración, descentralización funcional y territorial, la delegación, avocación,  encomienda de gestión. Esto se relaciona con el holding público y las mencionadas al inicio de estas líneas por ser formas organizativas para la prestación de actividades del quehacer público.

Para el caso específico señala que se podrán crear empresas matrices tenedoras de las acciones (títulos) cuando se requiera una vinculación entre empresas públicas o mixtas,  aunque operen en diversos sectores permitiendo a los jerarcas centrales del Ejecutivo (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes) obrar en consecuencia.

Contiene la misma previsión que en el caso anterior cuando se trate de empresas con único accionista.

El municipio cuenta también con las mancomunidades que son – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – una figura asociativa constituida en forma voluntaria para la gestión de materias específicas de su competencia, en la que participan dos o más municipios colindantes o no de la misma o de diversas entidades federales.

Esto viene a colación porque – a partir de la mancomunidad – se pueden constituir empresas para el cumplimiento de acciones de interés local   

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                       

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.             


domingo, 29 de octubre de 2017

Las Empresas Municipales II

LAS EMPRESAS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como apareció en la entrega anterior, se busca la satisfacción de necesidades colectivas de una forma más expedita.

Se suelen emplear para la gestión en materia de servicios públicos; resulta frecuente verlas en materia de aseo urbano y domiciliario, manejo de la gestión de basura, distribución de gas, agua potable, entre otras.

A título de evaluación surgió una pregunta al grupo en relación con unos tipos de sociedades previstas por el Código de Comercio Venezolano (1955); específicamente fue acerca de las llamadas sociedades en comandita, nombre colectivo,  cuentas en participación y cooperativas.

También se tomó como referencia la normativa sobre contrataciones públicas (2014); promoción y desarrollo para la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social (2014).

Los más atentos  indicaron de inmediato que algunas están en desuso, a lo cual  se respondió – para profundizar en la actividad evaluativa – que tal hecho no significa que no pudieran tomarse para esto, parafraseando la norma del Código Civil Venezolano (1982) sobre la vigencia y validez de las normas jurídicas.

Luego de un análisis se centró la discusión – continuando con la pregunta – si el Municipio debía o no constituir o participar en una empresa municipal por aquello de la solidaridad de sus socios con el patrimonio empresarial para el caso de las en comandita y nombre colectivo.               

Otra de las actividades desplegadas en esa sesión de clases fue sobre el régimen de bienes,  presupuestario, ejecución y control de la Empresa Municipal por parte de los órganos locales.

Quedó claramente establecida la aplicabilidad en los términos expresados por los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) y de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015) en cuanto a bienes públicos, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, control interno y crédito público.

En cuanto al manejo de las relaciones del personal que presta sus servicios con el ente se planteó si se trataba de carácter funcionarial o laboral.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) solo regula relaciones funcionariales entre los que se desenvuelven con los órganos e institutos autónomos.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en la obra  “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y dentro de éstas, la Nacional Central y Descentralizada, en cada uno de sus niveles.

Con vista que el Derecho Funcionarial regula las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que – por una parte – son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido  a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Ahora bien, ¿Cuáles son los tipos de funcionarios públicos?, ¿Comprende a las empresas públicas el alcance de esta Ley?

Según la Constitución de la República (1999), los funcionarios públicos son de carrera. Luego hace una distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La LEFP señala dos tipos solamente: carrera y libre nombramiento y remoción. En cuanto a los últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza. Se aplica en el ámbito municipal lo que quedó reforzado con la nulidad de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que habían previsto – como competencia municipal – dictar el estatuto de la función pública municipal, tras la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2013.

Esta Ley indica unas exclusiones del régimen general  entre los cuales se pueden mencionar.  Si bien  rige – en principio – para todos los funcionarios públicos, existen casos que el legislador prefirió optar por otros estatutos o de corte laboral para afrontar los vínculos con sus servidores.

Veamos cuáles son:

1.- Los Funcionarios del Poder Legislativo Nacional.

2.- Los funcionarios a que se contrae la Ley de Servicio Exterior.

3.- Los funcionarios al servicio del Poder Judicial.

4.- Los funcionarios al servicio del Poder Ciudadano.

5.- Los funcionarios del Poder Electoral.

6.- Los obreros al servicio de la Administración Pública.

7.- Los miembros del personal directivo, docente, académico, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

8.- Los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la República.

9.- Los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Aun cuando estas líneas no están destinadas para hacer un análisis exhaustivo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es bueno recordar que la jurisprudencia ha hecho aportes importantes para la interpretación sobre los derechos del personal de esas instituciones.

Con vista de la lectura de este instrumento jurídico no aparecen excluidos pero tampoco incluidos, lo que deja abierta la inquietud inicial.

La respuesta precisa la aporta el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) al expresar que se rigen por la legislación laboral los servidores públicos que se desempeñan en las empresas públicas, correspondiéndole a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT, 2012) ser el texto aplicable a ese tipo de relaciones.

Si se examina la LOT se observa que contiene disposiciones que se concatenan con la LEFP y la LOAP dado que remiten a aquélla cuando se trate de funcionarios públicos (municipales en el presente caso) en todo lo relativo con ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional.

Sin embargo, la ley laboral también aclara que los trabajadores en la categoría de contratados se rigen por ésta, ya que están excluidos del régimen estatutario a que se contrae la LEFP como se indicó supra.

Por otra parte, el tiempo desempeñado en la administración pública (municipal para este caso) será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

También, en cuanto a jubilaciones, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014) consagra que los trabajadores de los entes municipales se encuentran sometidos a su aplicación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                        


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.              

domingo, 22 de octubre de 2017

Las Empresas Municipales I

LAS EMPRESAS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de la finalidad de las Empresas Municipales y otros aspectos, lo que generó actividades en clase, asignaciones para sesiones posteriores, así como estas entregas.

Es frecuente ver desde cualquiera de los niveles territoriales de Poder Público recurrir a la creación de empresas para la satisfacción de necesidades colectivas de la más variada índole.

Generalmente son utilizadas en las áreas de bienes y servicios, como la distribución de alimentos, banca, seguros, electricidad o el aseo urbano y domiciliario.

El Municipio en Venezuela no es la excepción.

En palabras del profesor Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, las define como aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa) es el titular de la totalidad de las acciones o de la mayor parte de ellas.

Para Jesús Caballero Ortiz en su libro “Las Empresas Públicas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana”, Caracas, 1982, la noción de empresa pública es fundamentalmente económica y no jurídica.

Añade a esto que la palabra empresa tomada del lenguaje económico no tiene ningún contenido jurídico preciso mientras que, el calificativo de pública, tiene una significación puramente orgánica.  

Allan Brewer Carías en su obra “Régimen Jurídico de las Empresas Públicas en Venezuela”, Ediciones del Centro Latinoamericano para el Desarrollo (CLAD), Caracas, 1980, señalaba un hecho mantenido hasta el presente; expresó que  el sector público ha seguido las formas previstas por el Código de Comercio (1955).

Resulta significativo que el Código se encuentra  todavía vigente para la fecha, pese a la existencia de proyectos modificatorios sin resultado,  con las derogatorias parciales de disposiciones por aprobación de leyes en materias como seguros, comercio marítimo, por ejemplo, de competencia nacional.

Efectivamente, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) el cual tiene por objeto regular la organización y estructuras de las entidades públicas,  recoge las normas básicas relativas sobre las empresas públicas, bien sea con participación mixta o exclusiva, a través de otras entidades oficiales (institutos autónomos, República, estados o municipios) o con único accionista.

Por mandato de éste se aplican a los municipios algunas de sus disposiciones, las que resultan de utilidad – desde la perspectiva organizacional – especialmente para la creación y funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad

Esta Ley no define a los entes, aunque les da la potestad a los ámbitos locales de elegir y ejecutar el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias, lo cual pueden llevar a cabo:

1.- Por sí mismos, mediante organismos que dependan jerárquicamente de ellos, propias de la gestión de administración centralizada, lo cual no es el tema de estas líneas.

2.- Utilizando formas de la administración descentralizada, entre las que se encuentran las empresas municipales.

La LOPPM desarrollando el mandato constitucional de fomentar la participación ciudadana señala que el municipio está en la obligación de fomentar la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

Materias donde se ha evidenciado están el aseo urbano y domiciliario, ornato público, entre otras.

También se debe hacer justicia campos como la planificación o presupuesto participativo, por ejemplo; en los que los ciudadanos elevan propuestas concretas en conjunto con las autoridades para solucionar problemas en sus zonas de influencia inmediata.

Ello – visto con una visión de conjunto – permite sumar esfuerzos para la construcción de un mejor país desde la célula primaria de la organización venezolana: el municipio.

La descentralización ha contribuido con el desarrollo de procesos de participación ciudadana donde las comunidades se involucran activamente para la satisfacción de requerimientos específicos; aquí el municipio ha jugado un importante papel.

Esto va en consonancia con la autogestión y cogestión con miras a facilitar la participación de las comunidades en la gestión municipal.

Por su parte, el DLOAP (2014) aporta una definición y otros lineamientos que pueden resultar útiles para el tratamiento de este tema.

En primer lugar, le da la categoría de ente a:

1.-Toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia.

2.-Sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.

De acuerdo con las normas de organización municipal las empresas municipales tienen  que ver con la función ejecutiva o administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, por ser ésta  el órgano ejecutivo o de gobierno. Es pertinente recordar la norma de la LOPPM (2010) que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas funciones o competencias.

En segundo término, para la creación de una empresa municipal se requiere la aprobación de un decreto por el alcalde que se someterá al concejo municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, siguiendo las normas de la LOPPM, adicionalmente a las de la LOAP (2014).

Este acto administrativo deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura – lo que ya se explicó – así como también las previsiones y asignaciones  presupuestarias.

Por cuanto se toma como referencia el Código de Comercio Venezolano para la constitución de una sociedad mercantil a la hora de crear una empresa municipal, se establece que contará con una asamblea de accionistas, bien sea con un único o compartido de acuerdo con lo acordado mediante el decreto del alcalde.

Aquí podría ocurrir el caso de una empresa con único accionista (el municipio) o distribución de porcentajes entre entidades públicas o privadas; sin embargo, para abordar correctamente el término de empresa municipal debe poseer un porcentaje accionario igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).

Se debe indicar la persona que ejercerá la administración, la función deliberativa sobre los asuntos de mayor entidad y el control; partiendo del Código de Comercio la asamblea de accionistas es la máxima autoridad interna, a quien deberán subordinarse los demás órganos de la sociedad.

Ahora bien, como quiera que hay inversión pública en ella, también se aplican normas de Derecho Público, tales como las referidas a bienes públicos, presupuesto, control, entre otras, que se encuentran en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otras, sin perjuicio de las ordenanzas municipales de bienes, presupuesto, contraloría, entre otras.

A esto debe sumarse las nociones de control de tutela, adscripción y planificación centralizada por mandatos legales.

De igual manera, la administración suele quedar en manos de un cuerpo colegiado (junta directiva) designado – por ejemplo – por el alcalde  con la intervención mediante sometimiento a aprobación previa  del órgano legislativo local o únicamente por aquél. La tendencia es esta última.

Ocurre en la práctica diaria el caso que, dentro de la estructura de la empresa municipal, sean designados funcionarios del tren ejecutivo local, pudiendo – inclusive – ser el alcalde.

Aquí es importante tomar en consideración que no podrán cobrar remuneración alguna por la previsión de la Constitución de la República y la LOPPM sobre la exclusividad del desempeño en cargos públicos remunerados simultáneamente, con la salvedad de los académicos o docentes, que no constituyan lo que se denomina en el ámbito funcionarial y laboral como cabalgamiento de horarios, por ejemplo.  La aceptación bajo remuneración  del segundo trae  implícita la renuncia del primero.

Existe otro elemento de la no procedencia de contratación con el ente sobre bienes o rentas del municipio, salvo los que se celebren como usuarios del servicio; un ejemplo es el servicio de aseo urbano y domiciliario.       

Hay que tomar en cuenta que no se podrán crear nuevos órganos o entes que supongan duplicación de las competencias de otros hay existentes sin suprimir  o restringir la competencia de estos.

A su vez, en dicho instrumento, se instruye a la Sindicatura Municipal para la creación y demás pasos, tales como:

1.- Redacción del acta constitutiva y estatutos sociales.

2.-Trámites ante el Registro Mercantil, de conformidad con lo previsto por el Código de Comercio Venezolano (1955) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014): presentación del acta constitutiva y estatutos sociales, decreto de creación publicado en la Gaceta Oficial Municipal, entre otros; otorgamiento.  

3.-Inscripción ante la Administración Tributaria Nacional; ejemplos son el Registro de Información Fiscal (RIF) a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);  como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES).

Ello para dar cumplimiento al Código Orgánico Tributario (2014) y las leyes que regulan materias como las aquí escritas que sean administraciones tributarias.

4.- Inscripción ante otras instituciones no tributarias nacionales, tales como el de entidad de trabajo, horarios, libros especiales, entre otros, competencia de las autoridades administrativas del trabajo, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo (2012) o el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) de  acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen  Prestacional de Vivienda y Hábitat (2008).

Es oportuno recordar que el Fondo se concibió con carácter tributario en sus inicios y por decisión del Máximo Tribunal se modificó hacia una obligación administrativa.

5.-Publicación en la Gaceta Municipal.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico no solamente permite que el Municipio pueda hacerse de una empresa y llevarla a la esfera gubernamental;  así como se puede crear una empresa municipal, también sería viable adquirirla mediante la compra accionaria a sus dueños o a través de cesión o cualquiera otra vía contractual, por solo mencionar las consensuales.

Una forma reconocida por el ordenamiento también es participar en otra ya creada, bien sea pública o privada. Obviamente, se deben observar las disposiciones acerca del dominio y control accionario. 

Como un tercer elemento, no deben obviarse algunos principios contenidos en la LOAP ya que están referidos con la organización administrativa; cabe mencionar los siguientes:

1.- Legalidad.

2.- Administración al servicio del ciudadano.

3.- Responsabilidad Fiscal.

4.-Control de Gestión.

5.- Eficacia.

6.- Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

7.- Suficiencia, Racionalidad y Adecuación de los medios a los fines institucionales.

8.- Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa hacia las personas.

9.- Coordinación, Cooperación, entre otros.

Estos principios interactúan con los previstos por la LOPPM (2010), pudiendo enumerar:

1.- Corresponsabilidad social.

2.-Planificación.

3.-Descentralización.

4.-Transferencia a las Comunidades, Participación Ciudadana, entre otros. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                        

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.             



domingo, 15 de octubre de 2017

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas III

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS   III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
               
Resulta curiosa la concepción del legislador nacional en relación con los juegos y apuestas frente a la visión en lo tributario; por ejemplo, desde la perspectiva penal, civil, urbanística, laboral.

Para el Derecho Penal, lo incluye en el Código Penal Venezolano (2005) dentro el Libro de las Faltas, estableciendo sanciones de multa o arresto.

En el caso del Derecho Civil, el Código Civil Venezolano (1982) le da la categoría de las obligaciones naturales, es decir, según el Maestro Maduro Luyando, aquellas no susceptibles de ejecución forzosa por parte del acreedor, resultando no obligado el deudor a cumplirlas.

Tradicionalmente la legislación laboral establecía que se prohíbe la instalación de expendios de bebidas alcohólicas como también de juegos y apuestas en los centros de trabajo como protección del salario.

Sin embargo, el avance del tiempo ha venido atenuando ese carácter moralista de los juegos y apuestas, especialmente en materia de bingos, loterías y carreras de caballos, dado que están a lo largo y ancho del territorio nacional, con la característica que las últimas son manejadas directamente por el Estado a través de entes sin forma empresarial.

Tal es el caso de los institutos de beneficencia pública para las loterías y el instituto autónomo para la actividad hípica (Instituto Nacional de Hipódromos, INH), aunque con una supresión decretada en el año 1999, se dispuso la creación de un órgano desconcentrado denominado Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP).

Ahora bien, lo que sí hacen los municipios, dentro de las competencias de control urbano y tributaria, es no permitir la instalación de centros de apuestas y juegos en las cercanías de centros educativos o iglesias, aunque no suele sentirse la rigidez del planteamiento por la proliferación de aquellos frente a estos de vieja data, aunado que en ellos también se suelen vender bebidas alcohólicas.

En lo profesional recuerdo años atrás cuando me correspondió atender un caso de esta naturaleza por la instalación de una iglesia a escasos cincuenta metros en la misma calle a un local con juegos y apuestas debidamente permisado con anterioridad a aquélla.

Esta circunstancia facilitó la resolución del asunto, aunque no fue nada menudo por la presión de tipo ética de algunos miembros de la comunidad quienes – curiosamente – acudían a ambos establecimientos con frecuencia, aun durante el conflicto, tomando en consideración que funcionaba el centro fuera de los horarios de culto.    

Desde el ámbito fiscal los juegos y apuestas han recibido un tratamiento que permite su ejercicio, siempre y cuando se acojan bajo los parámetros legales y sublegales vigentes.

Como elementos estructurales del Impuesto sobre Juegos y Apuestas (IJAL), desde la perspectiva municipal, para poder hacerlo exigible debe cumplir con los postulados constitucionales, además de los contenidos por textos normativos de rango legal nacional.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el tributo se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio.

Para efectos de establecerlo en el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente.

Como medio se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio, correspondiéndole a la alcaldía como administrador tributario y de control urbano, lo que lleva a cabo – por separado - en forma directa a través de dependencias como direcciones en el ámbito centralizado.

Otras veces suele adoptar formas desconcentradas como es el caso de los servicios, por lo que es frecuente encontrar denominaciones como superintendencias, las cuales tienen autonomía para el manejo de los recursos pero adolecen de personalidad jurídica. 

Ejemplos de ello lo constituyen los municipios Baruta del Estado Miranda con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Libertador del Distrito Capital con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Mientras que, en el municipio Chacao del Estado Miranda, la gestión impositiva se realiza a través de la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

También en el presente caso tomando en cuenta la legislación nacional sobre la materia a que se ha hecho referencia en estas entregas.

Como pasivo se tiene al contribuyente que apuesta o juega; pueden existir agentes de retención y percepción dentro de la relación que enmarca a este impuesto a tenor de lo previsto por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) y la respectiva ordenanza.

La LOPPM (2010) establece como base imponible del IJAL el valor o precio por la apuesta plasmado en el formulario, billete o boleto de juegos lícitos.

Debe recordarse, como se especificó en la entrega anterior, que los enriquecimientos obtenidos por las ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Municipal. El hecho generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o la adquisición formal para participar en el juego dentro del ámbito territorial local respectivo. 

El legislador nacional deja a las ordenanzas la estructuración de los otros aspectos del tributo, tomando en cuenta los lineamientos del COT (2014), tales como exoneraciones, exención, prescripción, administración tributaria, entre otros.

Cabe destacar que la mayoría de las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la relación tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en registros estipulados por la administración tributaria, plazo para enterar lo percibido o retenido, entre otros.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal” publicada por Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo caracteriza como:

(i) Un impuesto local, por aquello de ser aplicable en la jurisdicción del respectivo municipio establecido por la ordenanza que lo regula.

(ii) Impuesto Indirecto. No toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente, puesto que independiente de los ingresos grava una vez causado el tributo.

(iii) Es instantáneo, porque se paga al mismo momento de la compra o adquisición del billete u otro medio; proporcional, porque el IJAL a pagar se va a determinar en función del valor de la apuesta o jugada. 

Por su parte, Rafael Contreras Millán hace un análisis de las características del impuesto municipal sobre juegos y apuestas lícitas en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela, Aspectos Jurídicos y Administrativos”, Colección Técnica, PH Editorial, Tomo II, Caracas, 1998; paseándose por el planteamiento acerca de a quién le corresponde calificar como legal o no a las apuestas y el juego, como también si el régimen legal le permite o no a los municipios crear una lotería, por ejemplo, así como su manejo.

Se ha conocido la duda también acerca de los bingos deben ser considerados o no como algo meramente para la distracción que no involucra un juego de azar en sentido estricto.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha hecho aportes valiosos que permiten establecer el lindero claramente de las competencias nacional y municipal, entre otros elementos que rodean al tributo en cuestión, pudiendo mencionarse los fallos proferidos por la Sala Constitucional de fechas 10 de octubre de 2000 (caso: Ordenanza sobre Impuesto municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Cajigal del Estado Sucre), 13 de mayo de 2004 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara), 12 de mayo de 2015 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Baruta del Estado Miranda); también por la Sala Político Administrativa en fecha 07 de julio de 2016 y 02 de noviembre de 2016, ambas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda accionadas por particular.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Planificación”,  “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.