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domingo, 15 de octubre de 2017

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas III

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS   III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
               
Resulta curiosa la concepción del legislador nacional en relación con los juegos y apuestas frente a la visión en lo tributario; por ejemplo, desde la perspectiva penal, civil, urbanística, laboral.

Para el Derecho Penal, lo incluye en el Código Penal Venezolano (2005) dentro el Libro de las Faltas, estableciendo sanciones de multa o arresto.

En el caso del Derecho Civil, el Código Civil Venezolano (1982) le da la categoría de las obligaciones naturales, es decir, según el Maestro Maduro Luyando, aquellas no susceptibles de ejecución forzosa por parte del acreedor, resultando no obligado el deudor a cumplirlas.

Tradicionalmente la legislación laboral establecía que se prohíbe la instalación de expendios de bebidas alcohólicas como también de juegos y apuestas en los centros de trabajo como protección del salario.

Sin embargo, el avance del tiempo ha venido atenuando ese carácter moralista de los juegos y apuestas, especialmente en materia de bingos, loterías y carreras de caballos, dado que están a lo largo y ancho del territorio nacional, con la característica que las últimas son manejadas directamente por el Estado a través de entes sin forma empresarial.

Tal es el caso de los institutos de beneficencia pública para las loterías y el instituto autónomo para la actividad hípica (Instituto Nacional de Hipódromos, INH), aunque con una supresión decretada en el año 1999, se dispuso la creación de un órgano desconcentrado denominado Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP).

Ahora bien, lo que sí hacen los municipios, dentro de las competencias de control urbano y tributaria, es no permitir la instalación de centros de apuestas y juegos en las cercanías de centros educativos o iglesias, aunque no suele sentirse la rigidez del planteamiento por la proliferación de aquellos frente a estos de vieja data, aunado que en ellos también se suelen vender bebidas alcohólicas.

En lo profesional recuerdo años atrás cuando me correspondió atender un caso de esta naturaleza por la instalación de una iglesia a escasos cincuenta metros en la misma calle a un local con juegos y apuestas debidamente permisado con anterioridad a aquélla.

Esta circunstancia facilitó la resolución del asunto, aunque no fue nada menudo por la presión de tipo ética de algunos miembros de la comunidad quienes – curiosamente – acudían a ambos establecimientos con frecuencia, aun durante el conflicto, tomando en consideración que funcionaba el centro fuera de los horarios de culto.    

Desde el ámbito fiscal los juegos y apuestas han recibido un tratamiento que permite su ejercicio, siempre y cuando se acojan bajo los parámetros legales y sublegales vigentes.

Como elementos estructurales del Impuesto sobre Juegos y Apuestas (IJAL), desde la perspectiva municipal, para poder hacerlo exigible debe cumplir con los postulados constitucionales, además de los contenidos por textos normativos de rango legal nacional.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el tributo se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio.

Para efectos de establecerlo en el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente.

Como medio se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio, correspondiéndole a la alcaldía como administrador tributario y de control urbano, lo que lleva a cabo – por separado - en forma directa a través de dependencias como direcciones en el ámbito centralizado.

Otras veces suele adoptar formas desconcentradas como es el caso de los servicios, por lo que es frecuente encontrar denominaciones como superintendencias, las cuales tienen autonomía para el manejo de los recursos pero adolecen de personalidad jurídica. 

Ejemplos de ello lo constituyen los municipios Baruta del Estado Miranda con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Libertador del Distrito Capital con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Mientras que, en el municipio Chacao del Estado Miranda, la gestión impositiva se realiza a través de la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

También en el presente caso tomando en cuenta la legislación nacional sobre la materia a que se ha hecho referencia en estas entregas.

Como pasivo se tiene al contribuyente que apuesta o juega; pueden existir agentes de retención y percepción dentro de la relación que enmarca a este impuesto a tenor de lo previsto por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) y la respectiva ordenanza.

La LOPPM (2010) establece como base imponible del IJAL el valor o precio por la apuesta plasmado en el formulario, billete o boleto de juegos lícitos.

Debe recordarse, como se especificó en la entrega anterior, que los enriquecimientos obtenidos por las ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Municipal. El hecho generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o la adquisición formal para participar en el juego dentro del ámbito territorial local respectivo. 

El legislador nacional deja a las ordenanzas la estructuración de los otros aspectos del tributo, tomando en cuenta los lineamientos del COT (2014), tales como exoneraciones, exención, prescripción, administración tributaria, entre otros.

Cabe destacar que la mayoría de las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la relación tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en registros estipulados por la administración tributaria, plazo para enterar lo percibido o retenido, entre otros.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal” publicada por Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo caracteriza como:

(i) Un impuesto local, por aquello de ser aplicable en la jurisdicción del respectivo municipio establecido por la ordenanza que lo regula.

(ii) Impuesto Indirecto. No toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente, puesto que independiente de los ingresos grava una vez causado el tributo.

(iii) Es instantáneo, porque se paga al mismo momento de la compra o adquisición del billete u otro medio; proporcional, porque el IJAL a pagar se va a determinar en función del valor de la apuesta o jugada. 

Por su parte, Rafael Contreras Millán hace un análisis de las características del impuesto municipal sobre juegos y apuestas lícitas en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela, Aspectos Jurídicos y Administrativos”, Colección Técnica, PH Editorial, Tomo II, Caracas, 1998; paseándose por el planteamiento acerca de a quién le corresponde calificar como legal o no a las apuestas y el juego, como también si el régimen legal le permite o no a los municipios crear una lotería, por ejemplo, así como su manejo.

Se ha conocido la duda también acerca de los bingos deben ser considerados o no como algo meramente para la distracción que no involucra un juego de azar en sentido estricto.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha hecho aportes valiosos que permiten establecer el lindero claramente de las competencias nacional y municipal, entre otros elementos que rodean al tributo en cuestión, pudiendo mencionarse los fallos proferidos por la Sala Constitucional de fechas 10 de octubre de 2000 (caso: Ordenanza sobre Impuesto municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Cajigal del Estado Sucre), 13 de mayo de 2004 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara), 12 de mayo de 2015 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Baruta del Estado Miranda); también por la Sala Político Administrativa en fecha 07 de julio de 2016 y 02 de noviembre de 2016, ambas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda accionadas por particular.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Planificación”,  “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.






domingo, 8 de octubre de 2017

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas II

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De la entrega anterior quedaron pendientes algunos aspectos en relación con la tributación y otras normas de carácter nacional que se vinculan con el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

En primer lugar, el Legislador Nacional ha ejercido la competencia constitucional de aprobar leyes en materia de loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles e hipódromos.

Efectivamente, durante el período de sesiones del año 2006 aprobó la Ley Nacional de Loterías que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios desconcentrados, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, 2014), que lleva por nombre Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control, fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se contrae aquélla.    

Por su parte, sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto Congreso Nacional aprobó  la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); su objeto es regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

Se crea la Comisión Nacional de Casinos (CNC) como organismo para el cumplimiento de los postulados de la Ley.

A esta altura hay que hacer la salvedad que, por el hecho de ser una ley preconstitucional al Texto Fundamental de 1999, le resulta aplicable el principio contenido en la Disposición Derogatoria con respecto a la Constitución de la República de Venezuela (1961), cuya premisa es que el resto del ordenamiento mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a aquélla.

Hasta la fecha no se conoce sentencia del Máximo Tribunal que declare a la ley en cuestión como violatoria de la Carta Magna vigente, ni tampoco ley aprobada por la Asamblea Nacional que la modifique o derogue.

De un análisis del mencionado texto legal se observa que la Comisión Nacional de Casinos está dentro de la estructura del Ministerio de Hacienda, el cual no existe hoy día, toda vez que la Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) ha modificado los parámetros de organización administrativa, ya que la cartera ministerial se regía por la hoy derogada Ley Orgánica de la Administración Central.

También – como complemento de lo anterior – el Presidente de la República hoy día puede crear, modificar y suprimir ministerios tras facultarle aquélla, por lo que dictó el Decreto sobre la Organización General de la Administración Pública Nacional (2016), cuyo objeto es fijar el número, denominación, ámbito de competencia de los ministerios, determinar las unidades de apoyo de estos, al igual que lo referente con los Órganos Superiores de Dirección del nivel central.

En la actualidad el despacho ejecutivo se denomina Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, creado mediante Decreto N° 2651, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 41.067 de fecha 4 de enero de 2017.

La Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997) establece unas prohibiciones para el ingreso a los establecimientos por ella en el mismo sentido de la legislación sobre protección de niños y adolescentes o la de regulación sobre contenidos en medios de comunicación en cuanto a:

1.- Los niños y adolescentes, aunque se encuentren emancipados.

Se entiende por emancipado al sujeto bajo régimen de minoridad que contrae matrimonio civil con arreglo a las leyes venezolanas.

De acuerdo con el Código Civil Venezolano (1982) la mayoridad o capacidad plena se obtiene al cumplir dieciocho (18) años de edad, salvo previsiones especiales legales, como ocurre para optar a cargos de elección popular donde se necesita cumplir el requisito de una edad determinada; por ejemplo:  el cargo de alcalde  - según la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – tiene como requisito tener la edad mínima de veinticinco (25) años, mientras que – en el caso de los concejales – esta última señala veintiún (21) años.

Asimismo, para contraer matrimonio se permite – tras el procedimiento correspondiente ante los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes – una vez cumplidos los dieciséis (16) años, de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2014, que declara la nulidad parcial del artículo 46 del Código Civil Venezolano (1982). 

2.- Las personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o en estado de ebriedad.

3.- Los miembros de cuerpos de policía y otros de seguridad, Fuerza Armada Nacional, al igual que las  autoridades del Poder Judicial, salvo que se trate del cumplimiento de sus funciones.  

4.- Los   miembros   uniformados   de   las   Fuerzas   Amadas   de   países extranjeros.

5.- Los que porten armas de cualquier tipo.

6.- Los sometidos a interdicción o inhabilitación.

Se entiende por interdicción, siguiendo al profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil I Personas”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; la pérdida de la capacidad en razón de defecto intelectual grave o mediante condena penal.

Continúa el Maestro Aguilar en su libro que la inhabilitación es la privación limitada de la capacidad en razón de defecto intelectual no tan grave como para declarar la interdicción.

El Código Penal Venezolano (2005) establece como pena accesoria a las condenatorias con presidio, es decir, las que deben ser cumplidas en penitenciarías, las de interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se entiende como pena accesoria aquella que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.  

En cuanto a los hipódromos, por vía de Ley Habilitante el Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas (1999), mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999.

Se crea la Superintendencia de Actividades Hípicas (SUNAHIP), la cual tiene a su cargo:

1.-  El ejercicio  la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los licenciatarios de la administración y operación de los Hipódromos, de los sistema mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.

2.- La aplicación de las disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para asegurar su registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los ganadores.

De esto último existe la discusión doctrinaria acerca del carácter deportivo o lúdico de la actividad.

Actualmente, la SUNAHIP no se encuentra dentro de la estructura del Ministerio de Finanzas, por haber sido modificado el Decreto de creación del Ministerio como se mencionó supra y, de conformidad con el  Decreto sobre la Organización General de la Administración Pública Nacional (2016), quedó asignada al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte,

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Planificación”,  “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

domingo, 1 de octubre de 2017

El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas I

EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Me consultaban unos estudiantes de la Cátedra Universitaria cómo se ha modificado el ordenamiento jurídico, especialmente en lo tributario local, tras los cambios legislativos producidos desde la habilitante del año 2014 al Presidente de la República.

Partiendo que la Asamblea Nacional aprobó una ley habilitante al Ejecutivo Nacional, se publicaron en la Gaceta Oficial de la República gran cantidad de decretos con rango, valor y fuerza de ley, entre los cuales se recuerdan los de especies alcohólicas, tabacos y sus derivados, Código Orgánico Tributario, entre otros.

Obviamente, también por vía ordinaria, se aprobaron disposiciones legales que tienen relación con la tributación, pese a no ser leyes estrictamente del área.

Ejemplo de esto lo constituye (i) la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNA, 2015), en la que – para el tributo que nos ocupa – fija una prohibición de ingreso y permanencia de niños y adolescentes en casinos, casas de juego y lugares donde se realicen apuestas.

Cuando en ésta se hace alusión a actividades de juego se entiende que son aquellas que – dentro del proceso educativo y formativo - aporten elementos positivos, como los valores familiares o ciudadanos, por ejemplo, en aras del sano crecimiento emocional, tomando en cuenta la edad y otros factores, lo cual difiere sustancialmente de la manera como se maneja en adultos con las  apuestas y juegos.

Pese a no constituir una ley de carácter tributario se erige en un texto normativo que incide en los contribuyentes dedicados a la actividad lúdica, ya que es política pública que los sujetos sometidos a aquélla deben ser objeto de protección y tratamiento especial por su condición de personas en procesos de formación.

De hecho, la LOPNNA no grava manifestaciones de riqueza de ninguna índole; por el contrario, consagra el principio de gratuidad, ya que las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones que se lleven a cabo en el sistema de protección se harán en papel común y sin estampillas, como tampoco se podrá cobrar emolumento, derecho ni remuneración.

(ii) Otro caso similar es la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley RESORTE, 2010 y reimpresa en 2011) con estipulaciones sobre publicidad y transmisión de juegos de envite y azar, como loterías, bingos, carreras de caballos, entre otros, que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales 
participen niños y adolescentes.

La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.

Ello – entre otras razones - motivó  escribir estas líneas.  

La actividad tributaria grava los juegos y apuestas lícitas. Se inicia haciendo esta aclaración porque no todas las apuestas y juegos están tolerados por la ley.

Obviamente, por interpretación, al gravar los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían permitidos, lo cual – por vía de consecuencia - excluiría de la situación de violación de las normas.

Siguiendo a Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el régimen jurídico de los juegos y apuestas” publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02 del año 1992, definió el juego y la apuesta; expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Del párrafo anterior se desprende que ambos son contratos aleatorios, según el Código Civil Venezolano (1982), cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

En la obra “Derecho de Obligaciones (Derecho Civil III)”, de Eloy Maduro Luyando, publicada por el Fondo Editorial Luis Sanojo, Colección Grandes Juristas; al estudiar la clasificación de los contratos, se refiere a los aleatorios indicando que las prestaciones de una o alguna de las partes dependen de un hecho casual, denominado también “álea” y, por lo tanto, varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse.

Continúa el célebre “Maestro de Obligaciones” que, en el contrato aleatorio, cuando se celebra, las partes no conocen la extensión de las prestaciones de un modo determinado, sino que tal circunstancia dependerá de la realización o no del hecho casual previsto.

Esto es de gran importancia para la distinción entre las competencias nacional y local al legislar, especialmente sobre el hecho generador y la base imponible, puesto que son elementos claves para evitar posteriores acciones legales judiciales como ha ocurrido cuando los contribuyentes o las administraciones tributarias han argumentado lesiones en sus derechos e intereses acudiendo al Máximo Tribunal, el cual se ha pronunciado en repetidas oportunidades restableciendo el orden jurídico infringido.

Tan esto así que se han venido realizando – aunque no lo realizaran de forma mancomunada - esfuerzos legislativos en lo municipal como nacional, sus respectivas administraciones tributarias competentes y los jueces para regularizar lo referente a este sector, el cual genera ingresos nada despreciables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que es competencia del Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia, conforme el procedimiento constitucional.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste también le compete gravarlas; tal es el caso – por ejemplo - del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007).

Aquí vuelve a cobrar vida el criterio jurisprudencial y doctrinario sobre la posibilidad de gravar un mismo patrimonio desde distintos hechos imponibles, sin que ello constituya infracción de normas, ya que difieren – para el presente caso - el implementado por el municipio al que hace el nivel nacional.

Veamos la situación.

La Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR, 2015) – como su nombre lo dice, en líneas generales – grava las rentas que posean las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela, sea que la fuente de ingresos esté situada dentro o fuera de ella, siendo una las producidas por ganancias fortuitas, lo que incluye loterías, hipódromos, juegos y apuestas.

En el caso de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), grava la explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos, siendo el hecho imponible:

1.-  La explotación u operación de loterías.

2.- La explotación u operación de espectáculos hípicos.

3.- La explotación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

4.- La explotación de la apuesta deportiva.

5.- La organización en general de juegos de envite o azar.

La administración tributaria encargada – tanto en el ISLR como en la de juegos de envite y azar – es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de las asignadas a otros despachos como las previstas para loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles, espectáculos hípicos y organizaciones de juegos de envite o azar, en general.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Planificación”,  “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





domingo, 24 de septiembre de 2017

Municipio y Ornato Público II

MUNICIPIO Y ORNATO PÚBLICO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
   
La coordinación, en palabras de Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; es la esencia de la organización, porque materialmente no hay organización sin coordinación.

En la entrega anterior se mencionó que para llevar a cabo la gestión en materia de ornato público se requiere el concurso de diversas dependencias municipales, tales como: ambiente, planificación, presupuesto, obras y servicios, administración tributaria, movilidad urbana, policía, cronista, entre otras, como integrantes del Ejecutivo Local.

También involucra al Concejo Municipal y la Contraloría Municipal por las funciones de control de ambos, además de las legislativas de aquél.

Esto no debe entenderse que para realizar un desmalezamiento tienen que reunirse previamente en cada oportunidad todos los mencionados y, tras agotadoras jornadas,  acordarlo en el sentido estricto o literal. No se trata de rendir tributo a la teoría de la burocracia en extremo.

Al momento de la planificación anual se deben concertar aspectos técnicos y económicos, por ejemplo, para que sea exitosa. Aquí el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP) tiene la batuta; cabe recordar que lo integran ciudadanos y funcionarios, entre los que se encuentran el alcalde, quien lo preside, y los concejales. 

Es un error considerarlo como vanidoso, al igual que esa suerte de indiferencia o desprecio por los bienes públicos, cuando se llenan de contaminación visual o de otro tipo, con la excusa de un arte incomprendido o por otras razones. Todo puede convivir sin destruir ni deteriorar lo que a todos nos pertenece.

Desde una óptica de salud es importante contar con espacios públicos que resulten placenteros, puesto que contribuye al mejoramiento de la mente y cuerpo; un ejemplo son los adultos mayores que siempre buscan lugares abiertos sonde puedan tomar sol, ejercitarse tras la caminata y disfrutar de un tiempo de calidad con otras personas contemporáneas o no donde puedan sentirse tomados en cuanta.

Para el caso de los niños y adolescentes ocurre otro tanto, salvando los requerimientos en razón de la edad lógicamente. Resulta frecuente que grupos de estudiantes utilicen sitios públicos para preparar lecciones o exámenes, pese a la inseguridad notoria de tiempos actuales. También debe ser motivo de lecciones sobre cuidado, valores y aprendizaje de contenido formal, por ejemplo.

Esta actividad coopera en el mejoramiento de la calidad de vida, no solamente por los acabados sino también en cuanto al valor de los inmuebles que le circundan, puesto que no puede compararse algo colmado de  basura, animales callejeros y malos olores – por ejemplo – con el contraste de un arreglo que incluya flores, plantas, con buen cuidado; que atraiga a la comunidad para aprovechamiento.

El paisajismo y el ornato urbano son un factor estimulante para el arte, la cultura y el turismo, sin contar la generación de empleos directos e indirectos que acarrea. Dentro de la actividad municipal reviste gran importancia porque permite mejorar los espacios urbanos, rescatando ambientes para el disfrute de los ciudadanos a través de plazas, jardines o parques, por ejemplo.

La nomenclatura urbana y el ornato van tomados de la mano porque, entre otras razones, permite la ubicación de las personas dentro de la ciudad o pueblo; bien conservada honra a próceres civiles y militares como a ciudadanos ilustres, además de dar buen ejemplo a propios y extraños.

Nótese cómo convergen temas con lo descrito que, a simple vista, no parecieran tener conexión entre sí a través del ornato público: ambiente, salud, recreación, urbanismo, ordenación urbanística, planificación.

Ahora véase desde la convivencia ciudadana y seguridad.

Cuando se cuenta con un cuerpo de policía municipal, una de las tareas asignadas es la vigilancia y acciones preventivas en cuanto a bienes públicos, especialmente los municipales. A diario se instruyen procedimientos por el mal uso dado a bienes públicos por ciudadanos que los deterioran.

Si se forma a los vecinos sobre el cuidado de los espacios públicos se propende a una sana relación sin importar factores como raza, religión, nacionalidad, sexo, entre otros, porque son puntos para el acercamiento. Únase el ahorro en costos de diversa índole.

Aquí también entra la noción de participación ciudadana porque conceptos como la autogestión y cogestión hacen factible y realizable labores.

Conoce quien suscribe  - por experiencia profesional y personal - que se estrechan lazos entre las comunidades organizadas y los gobiernos municipales donde conjuntamente se vinculan para el mantenimiento, cuidado, vigilancia y uso de espacios con características descritas, llegando al caso de suscribir instrumentos que comprometen a ambos sectores, tales como compromisos de gestión previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública  (2014); comodatos,  por el Código Civil Venezolano (1982), Ley de Gestión Comunitaria (2014),  entre otros. 

Todo ello con costos inferiores, por aquello de la gestión comunitaria, responsabilidad social, descentralización hacia las parroquias y comunidades, como se regula en diversos instrumentos jurídicos.

Ejemplos se encuentran a diario con las asociaciones de vecinos, los consejos locales de planificación (CLPP) y los consejos comunales, donde cooperan siendo un gran aliado por fomentarse procesos de participación y descentralización.

La economía local se beneficia porque abre la puerta para el emprendimiento, iniciativas comerciales o de otro tipo.

En lo tributario favorece porque atrae la instalación de contribuyentes, quienes aportan por distintas vías: tasas, impuestos como el de Inmuebles Urbanos, Actividades Económicas y Espectáculos Públicos, por ejemplo, o las contribuciones especiales.

Hay tributos nacionales y estadales que pueden darse cita con ocasión de actividades que involucran el ornato; por ejemplo, proyectos a cargo de leyes que involucren el consumo como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o la renta en el Impuesto sobre la Renta. Los timbres fiscales a cargo de los estados.

Entendido no como cada vez que aspire un municipio practicar ornato deba cancelarse un tributo per se; si se van a realizar obras, por ejemplo, se activan hechos generadores de tributos por diversos conceptos que se aplicarán a la actividad en cuestión.  

El turismo también recibe porque se fomentan las visitas con lo cual se moviliza la economía por aquello de la hotelería, gastronomía, fuentes de empleo y otros ya descritos.

La cultura y el arte porque busca difusión de diversas manifestaciones valiéndose del uso de espacios públicos adecuados para estas actividades.

También el empleo directo e indirecto que generan las actividades de ornato público, no solamente a profesionales como arquitectos, ingenieros o urbanistas, sino también a otros talentos: jardineros, plomeros, herreros, carpinteros, electricistas, por mencionar algunos.

Los proveedores de bienes y servicios cuando suministran lo necesario para realizar esas labores.

La contratación pública  en sus modalidades: concurso abierto, cerrado, consulta de precios, por ejemplo, de acuerdo con la cuantía y complejidad. La responsabilidad social.

Estos son algunos de los beneficios que trae el ornato público en un municipio.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “De las Competencias Municipales”, “Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ordenación ”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “ De los Municipios y otras entidades locales”, “El Alumbrado Público”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Distrito Capital”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Marca Territorial”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “La Administración Tributaria”, “Municipio y cultura tributaria”, “La cogestión y autogestión en el ámbito municipal”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “ La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “Municipio, Parques y Plazas”,  “La Movilidad Urbana”, “La Nomenclatura Urbana”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “La Parroquia y la LOPPM del año 2010”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “La Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “El Cronista Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.




domingo, 17 de septiembre de 2017

Municipio y Ornato Público I

MUNICIPIO Y ORNATO PÚBLICO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Los espacios públicos en las ciudades y pueblos son lugares que deben servir para el encuentro, dado que son bienes que nos pertenecen a todos por su naturaleza pública.

El concepto de bienes es de corte legal o jurídico; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

De allí que el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) nos hablan de bienes muebles e inmuebles, cuando aquél establece que las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmueble o los bienes pertenecen a la Nación (República), los Estados y  Municipios.

En esto de los bienes el ornato público ha jugado un papel protagónico, ya que – tradicionalmente – le corresponde al municipio por aquello de asuntos concernientes con la vida local.

Tan cierto es que, en determinadas épocas del año, los espacios públicos se transforman, como en el caso de Navidad o Semana Santa, llegando – inclusive – a modificarse los patrones habituales de vida de los ciudadanos. 

Un ejemplo son las procesiones en la Semana Mayor, ya que se restringe el tránsito automotor, cierre (no apertura al público, ni entendido como sanción) de algunos comercios o prohibición de venta de determinados productos.

La decoración de calles, avenidas y otros lugares permite la apertura de distintos enfoques desde la gestión pública, tales como turismo local, economía, seguridad, bienes públicos, recreación, deportes, entre otros.

En cuanto a las relaciones entre autoridades y comunidades también ha sido objeto de múltiples debates, puesto que la participación ciudadana abre el compás para trabajar en aras de una marca territorial; vecinos, comerciantes, funcionarios públicos, profesionales como: abogados, arquitectos, urbanistas, sociólogos, politólogos, ingenieros, economistas, administradores, por mencionar algunos, siempre realizan aportes – no solamente económicos – sino también sugerencias o reclamaciones.

Recordando que la marca territorial es un valor distintivo o diferenciador aplicado sobre un espacio determinado que genere credibilidad y prestigio, lo cual permitiría ventajas competitivas frente a otros. No siempre tiene que ver o ser turismo.

Si los municipios implementen estrategias que tiendan a propender el uso de una marca territorial, se genera en las personas una reputación que se transmite por distintos medios (tecnológicos o no) para la promoción de productos, servicios u otros de igual o distinta naturaleza.

Cuando existe buen ornato público el municipio se beneficia porque atrae inversiones, residentes, generación de empleo, emprendimiento, reforzamiento de la identidad local, entre otros,  para mejorar la calidad de vida.

Nada secundario es el tema.

Al respecto la legislación venezolana, tanto en lo nacional como municipal, ha aprobado diversos instrumentos jurídicos, bien sea de rango legal o sublegal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asigna competencias al municipio y allí está comprendido el ornato público.

En la legislación nacional se puede mencionar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (reformada en 2007), Ley de Calidad de Aguas y Aire (2015), Ley de Bosques (2013), Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009), Ley de Contrataciones Públicas (2014), Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015),  entre otras, pese a que no hagan alusiones directas al ornato público.

Por su parte, los municipios al examinar las normas atribuidas al ámbito local relacionadas con el ornato público, se observa que deben actuar en materias como el ambiente, ordenación urbanística, turismo, patrimonio histórico, arquitectura civil, nomenclatura urbana; parques, jardines y plazas.

Sin embargo, no precisa mayores detalles por lo que el legislador recibió ese encargo y lo desarrolló en instrumentos normativos porque se encuentra el lector que - algunas de ellas - también las poseen otros niveles del Poder Público, lo que se ha dado en llamar como competencias concurrentes, aunque el objeto de estas líneas encuadra más dentro de las llamadas competencias propias.

Lo cierto que un buen ornato público resulta grato para los ciudadanos residentes o transeúntes, las organizaciones sociales o comunitarias y demás personas jurídicas,

Tanto los funcionarios o servidores públicos sin importar su ubicación administrativa y de cualquier naturaleza - investidos o no de autoridad - están en la obligación de colaborar con las autoridades municipales en la estricta aplicación de las disposiciones que se dicten sobre ornato público. 

Una de las razones por las cuales se legisla en esta área es porque la planificación, el mobiliario, el equipamiento y otros de la gestión urbana, suelen pasar desapercibidos a primera vista, aunque la falta o deficiente implementación de legislación, programas, proyectos y otras actividades, sí se percibe de forma evidente.

La gestión sobre ornato público implica la coordinación de varias dependencias del Municipio, tales como: ambiente, planificación, presupuesto, obras y servicios, administración tributaria, movilidad urbana, policía, cronista, entre otras, como integrantes del Ejecutivo Local.

También involucra al Concejo Municipal y la Contraloría Municipal por las funciones de control de ambos, además de las legislativas de aquél.

Las principales obligaciones en cuanto al ornato público, que el poder público municipal debe desplegar tomando algunos elementos de un proyecto de ordenanza del Municipio Chacao en la que este autor trabajó, pueden resumirse así:

1º Responder por la conservación y la tutela de los bienes municipales.

Mantener los espacio públicos en buen estado de aseo y mantenimiento; para ello deberán contar con los equipamientos funcionando adecuadamente, tales como: papeleras, señales, alumbrado.

Quedan comprendidas las labores de servicios: aseo urbano, desmonte, desmalezamiento, riego y  poda de los árboles, cada vez que se requiera a efectos del ornato público.

3º  Garantizar la seguridad, lo que incluye un sistema de vigilancia permanente para la protección de personas y bienes, en coordinación con el cuerpo de policía municipal, al igual que otros órganos y entes de seguridad ciudadana.

4º Responder por la implantación de la disciplina urbanística, con el fin de velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones para que se mantengan en condiciones de seguridad y salubridad.

5º Elaborar un plan de intervención específico orientado al fomento del comportamiento cívico y la convivencia ciudadana en parques, plazas, entre otros, de uso público del municipio.

Los ciudadanos, como usuario de los espacios públicos, tienen derecho a:

1º.- Uso en condiciones óptimas de seguridad, funcionalidad, estética y salubridad.

2º.- Derecho a la tranquilidad y al descanso a través del disfrute.

3º.- Derecho a la circulación afable, a no ser abordado para el ofrecimiento de bienes o servicios que no ha solicitado ni ser interferidos en su circulación como peatones por dispositivos de movilidad que impliquen incomodidad o riesgo.

4º.- Derecho a la información actualizada sobre actividades y actuaciones municipales; recibir orientación sobre los requisitos administrativos, técnicos o de cualquier otro tipo que le requiera la legalidad vigente.

5º.- Derecho universal a la convivencia en un ambiente de civismo donde se respete toda manifestación pública de cualquier creencia o ideología que se desarrolle dentro del marco que establecen la Constitución de la República y las leyes.

6º.-  Derecho a recibir trato respetuoso, adecuado e igualitario por parte de las autoridades como de los funcionarios municipales, que permitan el ejercicio de los derechos individuales y el cumplimiento de sus obligaciones.

7º.- Derecho a solicitar la intervención eficaz de la autoridad, cuando sea perjudicada por la realización de actitudes o actividades prohibidas según alguna disposición legal vigente.

Pero, como los derechos también imponen deberes, les corresponde a todas las personas que residan, laboren o transiten por el Municipio colaborar con las autoridades locales, las asociaciones de vecinos y demás organizaciones comunitarias en la utilización, conservación, defensa y el mejoramiento de los espacios de uso público y preservar el ornato.

Asimismo, tendrán el deber de denunciar ante aquéllas cualquier actividad que pueda deteriorarlos o impedir total o parcialmente su uso, conservación, defensa y mejoramiento.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “De las Competencias Municipales”, “Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ordenación ”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “ De los Municipios y otras entidades locales”, “El Alumbrado Público”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Distrito Capital”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Marca Territorial”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “La Administración Tributaria”, “Municipio y cultura tributaria”, “La cogestión y autogestión en el ámbito municipal”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “ La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “Municipio, Parques y Plazas”,  “La Movilidad Urbana”, “La Nomenclatura Urbana”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “La Parroquia y la LOPPM del año 2010”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “La Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “El Cronista Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 10 de septiembre de 2017

Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios Públicos

MUNICIPIO Y ANULACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, cuya versión más reciente data del año 2011.

El texto normativo en referencia tenía como objeto  regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular,

Los parámetros por los cuales se debían fijar sus pagos fueron:

1.- En función de la población.

2.- Situación económica.

3.- Presupuesto consolidado y ejecutado.

4.- Ingresos propios.

5.- Disponibilidad presupuestaria sin afectar los gastos de inversión.

6.- El ámbito territorial del municipio.

7.- De aplicación  para  los niveles central y descentralizado.

Los Altos Funcionarios en el nivel municipal, según esta Ley, son los alcaldes municipales, distritales o metropolitanos; concejales municipales, distritales o metropolitanos; contralores municipales, distritales o metropolitanos y síndicos procuradores.

Es oportuno recordar que, en el caso de la ciudad de Caracas, de conformidad con la Ley  Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), no existe la figura de Síndico Procurador Metropolitano o Procurador Metropolitano.

Esta Ley dispone que este funcionario  cesará  en sus funciones una vez vigente la Ley Especial. No se señaló motivación para tal determinación.

Los concejales – durante años – intentaron mejorar su condición de vida, ya que se hizo recurrente el ejercicio de acciones ante el Máximo Tribunal para cambiar la orientación del Estado, por cuanto la remuneración prevista no era sueldo o salario sino dieta.

La dieta está reseñada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles cuando señala que, de no presentar  “… la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior…, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…”    (Cursivas mías).

Siguiendo al Diccionario  de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, nos indica que dieta es “…Honorario que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada”.

Otra de las acepciones es “…Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”

Con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público los legisladores locales  – por ser de elección popular – se pensó en una apertura de la puerta para legitimar la aspiración de estos servidores públicos, con las condicionantes allí fijadas, además que tampoco podrán optar con carácter retroactivo, de acuerdo con el principio constitucional.

También cerraría la larga lista de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en espera de pronunciamiento.

Ahora bien, ¿cuál es el origen de toda esta controversia?

La dieta es un pago por sesión, lo que causaba polémica frente al de sueldo, el cual – según la legislación laboral - es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal (Bolívares) que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y comprende primas, comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos, horas extraordinarias, trabajo nocturno, alimentación y vivienda. 

La idea era fijar un tope máximo a las remuneraciones para los altos funcionarios a través de la implementación de mecanismos de control y seguimiento para las remuneraciones de os funcionarios del más alto nivel.

Se trató de una forma para el combate contra la corrupción que el Constituyente pensó podía ser idóneo;  la Carta Magna posee una norma en la que se ordena al Legislador Nacional establecer – mediante ley orgánica - un límite razonable de las remuneraciones para los más altos rangos funcionariales en los tres ámbitos territoriales del poder público.

Ello, especialmente en el caso de los concejales, fue fuente de grandes polémicas con las contralorías municipales y la nacional en cuanto al derecho a percibir otros beneficios más allá de sus dietas. 

Ejemplo eran el beneficio de fin de año o prestaciones sociales al finalizar sus períodos.

El Órgano de Control Fiscal Nacional tomó como premisa que al no ser la dieta un sueldo, pese a que se obtenía con periodicidad fija, no se originaban pasivos laborales y otras derivaciones propias de quienes prestan servicios en el ámbito público.

Dado que no le son aplicables la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) por ser de elección popular ni existir otro texto legal más allá de la mención de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a que se hizo referencia, se partió que el pago de los concejales constituía como una retribución casi simbólica u honorífica en favor de los ciudadanos;  sin embargo argumentaron que debía modificarse el criterio, para lo cual basaron sus recursos en símiles laborales o constitucionales pero no obtenían satisfacción en sus pretensiones-

Con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público  (2011), los concejales pensaron se podría transitar el camino deseado.  

A principios del año 2017 se introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción basada en la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público por parte de una legisladora estadal argumentando que la aplicación de este texto desmejoraba su calidad de vida, al igual que la de su grupo familiar.

Tras admitir el Tribunal declaró el asunto como de mero derecho y procedió a resolver el fondo de la controversia declarando  –  a escasos meses -  totalmente nula la mencionada Ley Orgánica; para ello razonó la decisión en:

1.- La progresividad de los derechos,

2.- Derecho a la no discriminación.

3.- Irretroactividad de la ley.

4.- Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

5.- Derecho a un salario digno.

6.- Previsión presupuestaria en el sector público.

7.- Principios del régimen socioeconómico de la República.

8.- El trabajo como hecho social.

Concluyó la Sala que se originó una depresión en el ingreso y derechos de los sujetos que prestan su desempeño en los cuadros de mayor nivel en el ámbito público, dado que – aun cuando la Constitución de la República ordena una limitación en la remuneración – no es menos cierto que debe armonizarse, lo que no ocurrió en el presente caso por la manera como abordó el legislador el tema y así lo plasmó en su articulado.

Por tal razón en la parte dispositiva del fallo se acordó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.952, del 12 de enero de 2011”.

Declaró “… con efectos  ex tunc o hacía el pasado del presente fallo;  en consecuencia, los órganos del Estado deberán reconocer a las máximas autoridades previstas en la Ley la recompensa por antigüedad en el servicio prestado por las máximas autoridades, la cual tendrá incidencia en los haberes a recibir por los sujetos regulados en la ley anulada…” (Tomado de la Sentencia).

También la notificación del Presidente de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Contraloría General de la República, del Fiscal General de la República y de la Asamblea Nacional Constituyente.

Llama la atención que omitió al autor del acto, es decir, la Asamblea Nacional.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Acalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”,  “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “La Función Legislativa del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”,  “La Contraloría Municipal”, “La Función del Control en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “El Consejo de Estado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP y la Ley del año 2015”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Leyes de Base”, “Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las funciones de la alcaldía?”, entre otros, que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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domingo, 3 de septiembre de 2017

El Presupuesto Participativo

EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Las comunidades poseen necesidades que suelen constituirse en elementos de prioridad o apremiantes sin llegar a ser algo de extrema urgencia, siendo el ejemplo los casos de calamidades públicas donde  interviene el sistema de protección civil (lluvias, deslizamientos, entre otros); para ello los municipios han venido implementando programas que las atienden en la medida de sus posibilidades financieras.

Entrando en contexto se podría decir que en una comunidad sea una instalación deportiva o el arreglo de los sistemas de aguas servidas; en otra un módulo policial o el bacheo de calles, por ejemplo.

La Ley no da mayores detalles ni parámetros por lo que las ordenanzas y otros instrumentos jurídicos municipales son los que se encargan de dar vida a esta forma de gerencia pública e interacción con los vecinos; también dependerá de la realidad particular de cada comunidad o municipio.

Dentro de estas categorías la Ley de los Consejos Locales de Planificación (LCLPP, 2015) ha creado el llamado Presupuesto Participativo, el cual constituye una herramienta de planificación y participación ciudadana, lo que podría enmarcarla como un medio de cogestión, dado que comparten roles las comunidades organizadas y las autoridades locales.

Con la aprobación de la reforma de la LCLPP publicada el año 2015 no desapareció el Presupuesto Participativo. 

Como en todo existen fuertes detractores al igual que propulsores; lo cierto es que existe y no debe dejar de aprovecharse cualquier fórmula que brinde satisfacción a carencias de los ciudadanos.

Esto está a cargo del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas, lo que suele conocer popularmente por sus siglas CLPP.

Ahora bien, -  ¿qué es un Consejo Local de Planificación?

Se define a los CLPP como la instancia de planificación en el ámbito local; tiene la característica de un órgano, es decir, siguiendo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (DLOAP, 2014), como  organizaciones de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, contralorías municipales, entre otros.

Estos organismos tienen el encargo del legislador de realizar la llamada función de planificación dentro del sistema de planificación.

Esto lleva a formular un par de preguntas adicionales.
-        
          ¿El CLPP es un órgano individual o colegiado?

Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) son órganos colegiados, es decir, que se estructura obedece a que no lo conforma una sola persona, por lo que sus decisiones deben ser aprobadas mediante votación; específicamente mediante mayoría calificada.
-      
          ¿Quiénes lo integran?

El CLPP está integrado por el alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; un consejero por cada de las juntas parroquiales comunales existentes; un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción; dos consejeros por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, deportistas, entre otros); un consejero electo por los pueblos indígenas donde los hubiere.

En aquellos municipios donde no existieren parroquias, los consejos comunales elegirán un consejero para integrar el Consejo.

Recordemos una vieja polémica por la conformación de los CLPP tras la reforma del año 2010 de la 
Ley Orgánica del Poder Público Municipal que llevó a la intervención del Máximo Tribunal y su decisión, lo que no se va a reproducir en estas líneas para no desviar la atención de lo principal; solo se hace como referencia.

Los municipios, a través de los Consejos Locales de Planificación (CLPP), se encuentran dentro del llamado Sistema de Planificación, regulado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014), en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Ésta define al Presupuesto Participativo como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el CLPP.

Siguiendo a la Ley de los Consejos Locales de Planificación (LCLPPP, 2015) el proceso de formación del presupuesto participativo consta de tres fases:

1. Diagnóstico participativo.

2. Formulación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal.

3. Aprobación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal.

Se define a la primera de ellas como el estudio y análisis de la realidad del Municipio que realizan las organizaciones vecinales y comunitarias debidamente integradas y articuladas a los consejos comunales y de las organizaciones sectoriales, coordinado por el Consejo Local de Planificación Pública, a los fines de la formulación del Plan Municipal de Desarrollo, así como el Plan y Presupuesto de Inversión Municipal de cada año.

El diagnóstico participativo se realizará en el ámbito de la asamblea de ciudadanos de cada Consejo Comunal y la asamblea respectiva de cada uno de las organizaciones sectoriales del municipio, durante el lapso comprendido entre los meses de abril y agosto.

Esta etapa del proceso permite recoger las peticiones de las comunidades para elevarlas a las autoridades e incluirlas para su procesamiento en el resto de las fases.

Aquí cabe hacer la acotación que las autoridades suelen hacer visitas o sesiones de trabajo para imponerse de las solicitudes, las cuales permiten la evaluación y categorización, puesto que no siempre coincide con las previsiones presupuestarias generales o lo pedido no encaja dentro de lo que se corresponde para un presupuesto participativo.

Los resultados que arrojen la jornada de estudio y análisis de la realidad comunal y sectorial, una vez priorizados, serán presentados al Consejo Local de Planificación Pública a objeto de formular el Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal.

La segunda fase del Presupuesto Participativo, es decir, la Formulación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal  se realizarán entre los meses de septiembre y noviembre de cada año, de conformidad con lo previsto por la LCLPP y la LOPPM, tomando en cuenta las necesidades prioritarias presentadas producto del diagnóstico participativo y las políticas de inversión del Municipio.

En cuanto a la tercera fase – Aprobación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal – le corresponde al Alcalde presentarlo al Concejo Municipal (órgano legislativo), el cual le impartirá o no su aprobación, de acuerdo con el CLPP a través de un proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos anual de la Entidad.

La aprobación deberá ser por mayoría absoluta y cualquier modificación que se requiera, deberá contar con la consulta del CLPP y los consejos comunales donde se precise el cambio; caso contrario, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP, 2015) establece que quedarán sin efecto, prevaleciendo lo aprobado por el órgano planificador.

Como es lógico suponer por tratarse del manejo de recursos tanto humanos como materiales la actividad de control debe hacerse presente con miras a velar por el correcto empleo de lo aprobado, de conformidad con el ordenamiento que rige para los servicios de control interno como externo de la administración local: Auditoría Interna y Contraloría Municipal, respectivamente.

A ello se una también el Concejo Municipal como la llamada contraloría social, bien sea por los consejos comunales u otras formas del poder popular según las leyes que lo rigen.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados "Los Poderes Públicos", "Organización y Gestión Municipal", "El Alcalde", "Municipio y Planificación", "Los CLPP en la ley del año 2015", "La Función de Planificación, "Los Concejales", "El Secretario Municipal", "Municipio y Participación", "Municipio y reforma habilitante 2014:Ley de Contrataciones Públicas", "Municipio y reforma habilitante 2014:Ley Orgánica de Bienes Públicos", "¿Es constitucional el artículo 231 de la LOPPM?", "¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?", "Los Consejos Comunales en su ley del año 2009", "La Asamblea de Ciudadanos", "La Consulta Pública", "Competencias municipales", "Medios de Participación Ciudadana", "El Cabildo Abierto", "El Área Metropolitana de Caracas", "El Cabildo Metropolitano de Caracas", "El Distrito del Alto Apure", "El Concejo Municipal", "El Consejo Federal de Gobierno", "El Fondo de Compensación Interterritorial", "El Distrito Capital", "El Mobiliario Urbano", "Municipio y Marca Territorial", "El Paisajismo como elemento integrador de los espacios públicos", "Los Ejidos", "Los Espacios Públicos", "El Situado Municipal", "Institutos Públicos o Autónomos Municipales", "Las Empresas Municipales", "Las Fundaciones Municipales", "Los Servicios Desconcentrados Municipales", "Instrumentos Jurídicos Municipales", "La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal", "La Fiscalización en materia de urbanismo local", "La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal", "La Nomenclatura Urbana", "La Ordenanza de Convivencia Ciudadana", "La Ordenanza de Gestión Ambiental", "La Ordenanza de Tránsito Terrestre y uso de vías públicas", "La Ordenanza sobre Motorizados", "La Policía Administrativa", "Las Mancomunidades Municipales", "Las Variables Urbanas", "La Conurbación", "Los servicios de alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas", "Medios de Comunicación Alternativos", "Municipio y Presupuesto", "Municipio y Economía Informal", "Municipio y Emprendimiento", "Municipio y Gestión Integral de la Basura", entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema. 

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