Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

455,887

Buscar este blog

Translate

sábado, 29 de agosto de 2009

Municipo y Expropiación III

MUNICIPIO Y EXPROPIACION III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net

Dentro de la secuela de trámites del procedimiento expropiatorio existe una etapa importante, ya que es sobre la cual se calculará la indemnización; la entidad expropiante deberá – en todo caso – conformar una Comisión de Avalúos, integrada por tres miembros quienes reciben el nombre de peritos, de los cuales uno va por la expropiante; uno por el propietario o expropiado y, un tercero, nombrado de común acuerdo entre los anteriores.

Una vez declarada la utilidad pública por el Poder Legislativo (Concejos Municipales) y dictado el decreto de afectación por el Ejecutivo (Alcalde) se procederá a llevar el trámite por la vía del arreglo amigable, para lo cual se hará un llamamiento a todas aquellas personas naturales o jurídicas, mediante notificación escrita publicada por la prensa, una sola vez, a través de un diario de de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la publicación, concurran ante la entidad expropiante.

Es pertinente destacar que, de no acudir persona interesada o no se exprese la aceptación, culmina la fase previa de arreglo amigable y quedará en libertad la autoridad pública para acudir ante la vía judicial. La manifestación del avalúo hecho por la Administración se le notificará por escrito durante esta etapa previa a la tribunalicia.

De tener necesidad de ventilar el procedimiento ante el Juez, se hará por escrito debiendo llenar los requisitos exigidos por la ley para toda demanda que se presente, debiendo acompañar los recaudos concernientes con la propiedad sobre el bien a expropiar (documento de propiedad, certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario, solvencia de impuesto sobre sucesiones, entre otros); aun cuando la Ley de Expropiación no lo indique, debe la autoridad municipal hacer valer su privilegio fiscal al período de tiempo no prescrito que antecede a la expropiación, ya que debe recaudar las cantidades pendientes, como lo haría cualquier administración tributaria, dado que decaerá posteriormente con las obras. Las Ordenanzas de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos suelen contemplar esta situación dentro del elenco de dispensas de pago del tributo.

La autoridad judicial que conozca del juicio ordenará la publicación por edicto para emplazar a los propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo aquel que tenga un derecho sobre el bien a expropiar. Asimismo, se ordenará publicar por la prensa la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde esté el bien a expropiar, durante un mes a razón de tres veces por semana con un intervalo entre una y otra publicación de diez días.

Vencida la fase de emplazamiento, comparecerán ante el Tribunal por sí o mediante apoderado constituido al efecto dentro de los diez días siguientes a la última publicación; se le nombrará defensor de oficio a quien no acuda al Juzgado, quien deberá tomar juramento.

Hecha la citación se contestará en el tercer día de despacho (día hábil de actuación del Tribunal con atención al público) siguiente al vencimiento de los diez días a que se contrae el párrafo anterior. Si se formula oposición se abrirá la causa a pruebas durante quince (15) días, para la promoción, admisión y evacuación de las probanzas.

Para plantear oposición se deberá fundamentar en violaciones expresas de ley, defecto en el tipo de expropiación, es decir, si debe ser total por aquello de la inutilidad del bien si se hiciere parcial o lo haría impropio para el uso a que está destinado.

Concluida la etapa probatoria se iniciará la relación de la causa, que no es otra cosa que la preparación del Juez para dictar el fallo, para luego pasar a los informes (último acto alegatorio de las partes) y de allí a la sentencia.

Quedando firme la decisión se procederá con el avenimiento, lo cual toman como referencia el valor establecido inicialmente por la Comisión de Avalúo que se mencionó al inicio de este artículo. De no llegar a acuerdo, se efectúa el justiprecio del bien con miras al pago del valor fijado, lo cual es anterior a la ocupación definitiva, mediante la consignación de la suma ante el Tribunal de la Causa.

Por cuanto no basta con la fijación del pago ni su consignación, debe ordenarse la inscripción de un ejemplar en copia certificada del fallo ante el Registro Inmobiliario. Al respecto hay una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000 que toca el punto.

Debo dejar sentado que no se agotan en esta secuencia de tres artículos todos los elementos que se manejan en una expropiación, ya que es complejo su tratamiento aun para los abogados especializados en el área, por cuanto apareja simultáneamente varias ramas jurídicas, tales como: Derecho Constitucional, Derecho Civil, (Contratos, Garantías, Sucesiones, Personas, entre otras) Derecho Administrativo, Derecho Tributario, Derecho Financiero, Derecho Procesal, entre otras.

La idea es llamar la atención de la importancia y utilidad para la gestión local.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Organización y Gestión Municipal, Municipio y Servicios Públicos, Modos de Gestión Municipal, De la Hacienda Pública, Municipio y Presupuesto, Competencias Municipales, Bienes Municipales, Municipio y Urbanismo; de este Autor publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, (Blog en Google), www.tecnoiuris.com; donde podrá obtener información conexa con lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

sábado, 22 de agosto de 2009

Municipio y Expropiación II

MUNICIPIO Y EXPROPIACIÓN II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net

El Estado puede ejercer la potestad expropiatoria a través de los niveles territoriales de poder público: nacional, estadal o municipal. Sin embargo, es posible extenderla a los entes, por ejemplo, empresas del estado, como es el caso de la C.A. Metro de Caracas, la cual ha venido construyendo las obras para cada una de las líneas de servicio que hacen realidad la movilización masiva y diaria de personas por toda la ciudad capital.

Ahora bien, el hecho que sea ejercida no significa que el particular queda desvalido ante ella. Existen derechos de los sujetos objeto de la expropiación que tampoco pueden ser relajados por la entidad pública.

La doctrina los ha venido denominando como garantías. Por ejemplo, Allan Brewer Carías (2002) en su obra denominada “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social” (Ley comentada en coautoría con Dolores Aguerrevere, Caterina Balasso y Gustavo Linares Benzo) menciona las siguientes:

1.- Jurídica. La legislación regula no solamente los procedimientos con ocasión para la adquisición del bien del particular, sino también existen otros controles para el cabal ejercicio de la potestad expropiatoria, como ejemplo está el poder contralor, en cuanto a la eficiencia en la aplicación del gasto.

Otro tipo es la intervención de la jurisdicción contenciosa administrativa, porque se puede accionar contra un decreto que no reúna los extremos de ley: causa, competencia, entre otros.

2.- Patrimonial. Si bien la expropiación implica una transferencia de la esfera patrimonial del particular hacia la de la entidad pública, no es menos cierto que es de carácter onerosa, es decir, media el pago de una justa indemnización.

Ello significa que no puede haber un empobrecimiento del particular en beneficio del Estado, el cual está en la obligación de efectuarla con corte actualizado. La jurisprudencia refleja casos donde se ha compensado por el transcurso del tiempo en el pago de la indemnización y obliga a la entidad pública a cancelar sumas de dinero compensatorias al expropiado como parte de aquélla.

3.- Devolución. Nace en cabeza del particular un derecho de recobrar el bien si se varía la afectación inicial o se agota la vigencia del plan respectivo, como está previsto por la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio; ello le impide a la entidad expropiante apartarse del ámbito singular que conforme a la Ley aparece concretado con el decreto de expropiación y que envuelve un acto de reconocimiento singular de la operación.

Resulta curioso el hecho que en una expropiación pueden intervenir casi todos los poderes públicos.

Por ejemplo, al Ejecutivo, dictar el decreto de afectación, que determina lo que se va a expropiar, obra, tiempo de realización, presupuesto, planes, proyectos, entre otros elementos.

El Legislativo, la declaratoria de utilidad pública o el interés social a través de un texto de rango legal, al punto que no podría el Ejecutivo dictar su decreto sin la declaratoria previa por la actividad normativa del legislativo.

El Judicial, porque controla la legalidad o constitucionalidad frente a una lesión de los derechos del particular.

El Ciudadano, porque se pueden determinar responsabilidades delictuales a través de una investigación, como corresponde al Ministerio Público; si se aplicó o no el gasto con eficiencia, que es el caso de la Contraloría General de la República y, por último, exigir el restablecimiento de derechos humanos de los particulares, lo que estaría a cargo de la Defensoría del Pueblo.

Trasladando esto al nivel municipal, para llevar a cabo una obra de utilidad pública debe emitirse el decreto de expropiación por el Alcalde (dentro de la administración central), pues es quien tiene la función administrativa o ejecutiva, como establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contando con la correspondiente disponibilidad presupuestaria; eso es lo que se denomina como decreto de afectación.

Al Concejo Municipal, además del control parlamentario sobre el Ejecutivo, dictar las ordenanzas u otros actos que fueren menester, donde se refleje la declaratoria de utilidad pública.

Sin embargo, la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social contiene un elenco de asuntos objeto de la declaratoria de utilidad pública previa que le permite al órgano legislativo hacerlo sin mayor complicación. Por su parte, a la Contraloría Municipal, ejercer el papel de control financiero de la entidad, pues ha de ser con recursos del municipio como se construirá la obra y formará parte del patrimonio local.

Resulta oportuno que la legislación no señala norma alguna al respecto sobre la posibilidad de ejercerla, en el poder municipal, por parte de los entes; sin embargo, aplicando las normas nacionales sería posible como ha quedado anotado.

Es importante que las obras y servicios deben estar enmarcadas dentro de las competencias correspondientes al Municipio, por lo que se tratará de aquellas denominadas propias, concurrentes, delegadas y descentralizadas, como señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En el ámbito municipal la expropiación viene a constituirse en un gran aliado para emprender obras y servicios en pro de la comunidad, ya que hace posible la adquisición de los inmuebles donde tendrán asiento.

Por ejemplo, si se requiere un terminal de pasajeros para el transporte urbano o un cementerio, mediante el procedimiento expropiatorio, es algo que puede materializarse en el tiempo porque el municipio tendrá la sede en propiedad para cada caso sin necesidad de acudir al arrendamiento u otro tipo de contrato, lo que implica ahorros a largo plazo y un activo productivo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Organización y Gestión Municipal, Municipio y Servicios Públicos, Modos de Gestión Municipal, De la Hacienda Pública, Municipio y Presupuesto, Competencias Municipales, Bienes Municipales, Municipio y Urbanismo; de este Autor publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, (Blog en Google), http://www.tecnoiuris.com/; donde podrá obtener información conexa con lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.












Municipio y Expropiación I

MUNICIPIO Y EXPROPIACIÓN I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La expropiación es una institución del Derecho Público por medio del cual puede el Estado realizar obras en beneficio de la comunidad. Constituye una limitación al derecho de propiedad. Consiste en la transmisión forzosa del patrimonio del particular hacia el de la entidad pública.

Se dice que es forzosa porque no puede anteponerse el bienestar individual sobre el colectivo, ya que no media el consentimiento del afectado como ocurre con la venta, aun cuando existe el pago de una suma de dinero por la operación, lo que se denomina justa indemnización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta figura jurídica, al incluirla dentro del elenco de los derechos económicos, estrechamente vinculado con el de propiedad, ya que expresamente señala que “… (s)e garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Como se desprende del párrafo anterior solamente es expropiable la esfera patrimonial de los particulares, es decir, no puede ser objeto de esa limitante de la propiedad lo atinente a los derechos personales, siendo característicos los derivados de las relaciones personales o familiares; por ejemplo: no se puede acordar sobre el ser nieto o hijo de una persona, menos aun amigo o vecino de ésta.

Otra observación es que el Estado no se expropia a sí mismo, por lo que solamente se hace con el patrimonio de los privados o particulares, bien sea personas naturales o jurídicas.

La expropiación y la seguridad jurídica van tomadas de la mano ya que inciden e impactan directamente sobre el campo de las inversiones, tanto nacional como extranjera; el trabajo; el ambiente; la salud; el turismo; el urbanismo; la tributación; las finanzas públicas, entre otras áreas.

Se maneja bajo los parámetros del derecho público, lo que apareja la noción de orden público, es decir, no habría la posibilidad de relajar las normas por convenios particulares, como lo define el Código Civil Venezolano.

El concepto de utilidad pública lo establece la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002), como las obras que “… tengan por objeto directo proporcionar a la República, a uno o más Estados o Territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”.

Esto nos indica quiénes pueden hacerlas.

Solamente podrá llevarse a cabo una expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Disposición formal que declare la utilidad pública.

2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3.- Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4.- Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Nótese que el párrafo que antecede pauta sobre cuáles bienes se puede hacer, es decir, todo tipo de bienes: muebles o inmuebles, siguiendo la clasificación que estatuye el Código Civil Venezolano.

La potestad expropiatoria del Estado tiene como característica que no se discute el mérito o no de ella o la necesidad, ni aun por el poder contralor, el cual solo se limita al control o la llamada eficiencia de la aplicación del gasto, por cuanto deben cumplirse los lineamientos en el ámbito presupuestario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Organización y Gestión Municipal, Municipio y Servicios Públicos, Modos de Gestión Municipal, De la Hacienda Pública, Municipio y Presupuesto, Competencias Municipales, Bienes Municipales, Municipio y Urbanismo; de este Autor publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, (Blog en Google), http://www.tecnoiuris.com/; donde podrá obtener información conexa con lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

viernes, 24 de julio de 2009

Municipio y LOPNNA II

MUNICIPIO Y LOPNNA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se mencionaba en el artículo anterior que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNA, 2007), estableció unos organismos administrativos con asiento en el nivel municipal. Son los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las Entidades de Atención; las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe preguntar, - ¿Qué hace cada uno de ellos, especialmente por el parecido en la denominación de los consejos?

- ¿Qué hace la Defensoría de Niños y Adolescentes? ¿Es lo mismo que la del Pueblo?

- ¿Qué es una entidad de atención?

Los Consejos Municipales de Derechos no están definidos expresamente por la Ley; sin embargo, de su texto indica que tienen a su cargo, entre otras competencias, conocer casos de amenazas o violaciones de derechos colectivos o difusos de niños o adolescentes en el ámbito municipal; esto tiene una gran relevancia porque su actuación está vinculada con los servicios públicos, planes y proyectos municipales que afecten a los niños o adolescentes, puesto que están en la obligación de ejercer acciones tendentes a la corrección de situaciones irregulares de manos de las autoridades o particulares, incluidas las judiciales, en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien sea por normas o actos administrativos que pudieren lesionarles.

Deben promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes, así como también ser voceros de sus intereses e inquietudes. Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas. Mantener el registro de las defensorías de niños y adolescentes, entidades de atención y programas de protección.

Lo importante, desde la óptica del Municipio, es que son una dependencia que puede optimizar la gestión local, ya que puede presentar ante las diversas autoridades sus observaciones o acciones preventivas o correctivas a favor de un sector de la población que merece nuestra prioridad absoluta, pues son los adultos de mañana y a quienes les vamos a entregar la conducción del país.

Los Consejos de Protección, de acuerdo con la LOPPNA, son los órganos que se encargan de asegurar la protección de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, bien sea cuando se vean amenazados o vulnerados.

Son competentes, entre otras, para dictar medidas de protección, pudiendo ejecutarlas a través de servicios públicos o por la fuerza pública (policía), así como interponer las acciones dirigidas a la aplicación de sanciones cuando no son debidamente acatadas esas medidas. Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozcan o reciban denuncias sobre situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños o adolescentes.

Expedir autorizaciones de viajes cuando se realizan sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, excepto cuando hubiere desacuerdo, lo cual corresponderá al Tribunal de Protección. 

Autorizar para trabajar a los adolescentes, llevando el registro y remitiendo a la autoridad laboral administrativa (nacional) (Inspectoría del Trabajo) la información que arroje. Solicitar ante el Registro Civil o la autoridad de identificación nacional, (hoy denominada SAIME), la extensión o expedición de documentos que acrediten la identidad: pasaportes, cédulas de identidad, partidas de nacimiento; en sus casos. Solicitar la declaratoria de privación de patria potestad y la fijación de la obligación de manutención (alimentos) y del régimen de convivencia familiar (visitas).

Las Defensorías de Niños y Adolescentes, como indica la LOPNNA, son un servicio de interés público organizado por el Municipio, a través de la Alcaldía, o por los consejos comunales, comités de protección, fundaciones, organizaciones sociales, al igual que otras formas de participación ciudadana; con miras a promover y defender los derechos de los niños y adolescentes. Cuando son promovidas por la iniciativa comunitaria, deberán contar con la inscripción obligatoria previamente otorgada por el Consejo Municipal de Derechos, ya que las realizadas bajo la actividad oficial se crean por resoluciones o actos administrativos, lo que ya ha sido previsto por el Municipio.

Se diferencian de la Defensoría del Pueblo en que dependen del nivel local, mientras que aquélla forma parte del poder nacional, específicamente como integrante del Poder Ciudadano y se rige por la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, además que se relaciona con la que regula la Defensa Pública.

De hecho, la LOPNNA establece parámetros sobre este Servicio se refiere a que debe contar como especializado, con defensores en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección.

Las Entidades de Atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos, medidas y sanciones. Pueden ser constituidas por actos administrativos emanados de autoridades públicos o por iniciativa comunitaria de participación: asociaciones, fundaciones, entre otras.

Se encargan de la ejecución de medidas de abrigo y colocación dictadas por la autoridad competente. Existen entidades para los regímenes de sanción socioeducativa de semi-libertad y privación de libertad dictada por la autoridad judicial del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Son responsables por el mantenimiento de sus instalaciones, los trámites para su funcionamiento, formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal.

Cabe destacar que el empresariado apoya iniciativas de esta naturaleza como parte de los programas de responsabilidad social, los cuales tienen su contraprestación en la tributación nacional. Ahora bien, el Municipio también realiza gestiones en esta materia porque puede realizar actos que apuntala esa labor de particulares con sensibilidad social como la que llevan otras dependencias oficiales. Por ejemplo, los municipios han facilitado terrenos con o sin construcción para la instalación o ampliación de los existentes dependiendo de las facilidades o disponibilidades con las que cuente el nivel local.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, entre otros, que aparecen publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal y www.enahp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.

viernes, 17 de julio de 2009

Municipio y LOPNNA I

MUNICIPIO Y LOPNNA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net


Dentro del elenco de competencias municipales, al ámbito local le fue asignado el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad, de acuerdo con la Constitución y las leyes, por lo que la atención a la primera y segunda infancia, así como la adolescencia, entra en esas áreas, según la Carta Fundamental.

El legislador nacional ha venido aprobando instrumentos normativos en ese sentido; por ejemplo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007), Código Civil Venezolano (última reforma en 1982). Se encuentra en proyecto una Ley de Registro Civil.

La LOPPNA tiene el carácter de ser la ley rectora en las políticas que el Estado Venezolano ha previsto para garantizar los derechos a todos los infantes y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, a través de una protección integral desde el momento de la concepción.

De allí que se manejen conceptos o principios generales, tales como la prioridad absoluta, interés superior, no discriminación, corresponsabilidad, igualdad, sujetos de derecho, orden público, intrangisibilidad, irrenunciabilidad, entre otros.

Siguiendo la organización político territorial de Venezuela, los municipios son el nivel que ofrece más cercanía al ciudadano, por lo que las materias que debe cubrir han aumentado vertiginosamente con el paso de los años, dado que posee competencias propias, además de aquellas que se derivan del deber de cooperación con el nacional y estadal, tanto en lo centralizado como descentralizado.

La infancia y adolescencia no escapan de ello.

El Municipio forma parte del sistema de protección al niño y adolescente; lo hace – por ejemplo - a través del Registro Civil, porque en él deben asentarse los nacimientos, matrimonios y defunciones de los ciudadanos, lo que les incluye por razones más que obvias, cooperando con los servicios nacionales de identificación, inmigración, control de extranjeros, electoral, estadísticas; la Policía Municipal, ya que es un órgano preventivo ante la comisión de conductas antisociales, con miras a buscar los correctivos necesarios, cuando instruye procedimientos y entrega a otras autoridades o entidades para su posterior tramitación, tales como: Ministerio Público, Tribunales de Justicia, entre otros. Justicia de Paz, el cual procura la convivencia vecinal, siendo un agente contra la violencia que va hacia la paz social, entre otras competencias.

Servicios de salud, donde se busca el restablecimiento de la condición de bienestar, así como servir para los cuidados primarios de producirse un alumbramiento u otras circunstancias.

Servicios educativos, cuando forma y educa a los jóvenes para la vida en las escuelas o bibliotecas públicas. Deporte y recreación, como aliado insustituible junto con la educación y salud para una mejor calidad de vida presente y futura.

Todo esto es posible mediante la planificación y coordinación de las distintas dependencias, puesto que a la alcaldía le compete la puesta en marcha de estas y otras actividades conexas a las descritas en el párrafo precedente, como también cuando los concejos municipales aprueban ordenanzas que materializan la ejecución del presupuesto local; a ello hay que unir la labor de los consejos locales de planificación de políticas públicas (CLPP) y los consejos comunales, donde la comunidad eleva propuestas para la atención de sus necesidades participando en la solución.

Ahora bien, la LOPNNA – para el ámbito local - ha previsto unas instituciones administrativas que son las principales receptoras de los procedimientos cotidianos tendentes hacia esa protección integral de niños y adolescentes. Son los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las Entidades de Atención; las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estos organismos deben actuar insertos dentro de la planificación general que hace la autoridad rectora del Sistema Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, entre otros, que aparecen publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal y www.enhp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el Tema.

lunes, 13 de julio de 2009

Municipio y Turismo

MUNICIPIO Y TURISMO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)
edularalaw@cantv.net


Con la publicación y puesta en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo, se incorporan una serie de modificaciones que – necesariamente – imponen al ámbito local, el ejercicio de competencias, especialmente las de tipo concurrentes con los niveles estadal y nacional, dado el carácter centralizador nacional de la actividad.

En efecto, el instrumento legal en su Exposición de Motivos le señala al intérprete esa situación, teniendo como vértice al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el cual ejerce rectoría sobre la materia, así como también mediante el Instituto Nacional de Turismo, a quien compete lo atinente sobre capacitación y formación turística, estando comprendidos los órganos y entes estadales y municipales dentro del llamado Sistema Turístico Nacional.

Al Municipio, según el instrumento legal en referencia, se le atribuyeron las siguientes actividades:

1.- Formular los proyectos turísticos en concordancia con los lineamientos del Órgano Rector.

2.- Ejecutar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

3.- Apoyar, asesorar y acompañar las iniciativas turísticas de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, para el desarrollo turístico.

4.- Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y demanda turística en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las comunidades organizadas, consejos comunales, en concordancia con los lineamientos generales dictados por el Órgano Rector, así como destinar los recursos financieros para tal fin.

5.- Elaborar, actualizar, publicar el inventario del patrimonio turístico de los prestadores de servicios turísticos y el catálogo municipal.

6.- Remitir al Órgano Rector toda la información turística relacionada con el municipio, así como la que le sea requerida.

7.- Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas o usuarios turísticos, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.

8.- Incentivar y promover, en coordinación con los órganos y entes públicos, instituciones privadas, comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo.

9.- Mantener actualizado y en buen estado los sistemas de señalización local, con énfasis en los sitios turístico, históricos, culturales o naturales.

10.- Propiciar la creación de fondos municipales de financiación para proyectos turísticos.

11.- Cualquier otra actividad que requiera el Órgano Rector de conformidad con la legislación turística.

Como puede observarse de los numerales que anteceden, los servicios públicos a cargo del Municipio juegan un rol fundamental para la prestación de servicios turísticos, entre los cuales resaltan: acueductos, aseo urbano y domiciliario, policía y circulación, gas, vialidad urbana, transporte local, entre otros.

El equipo de planificación local debe tomar en cuenta diversos aspectos para hacer posible la realización de la actividad turística, donde las ordenanzas hay que adaptarlas con la realidad jurídica y social, tomando en cuenta elementos que atraigan la inversión privada, dándole la respectiva seguridad jurídica a esos capitales, ya que harán posible el mejoramiento de la calidad de vida en las comunidades, toda vez que propenden hacia un aumento en la tributación local, ya que se tiende hacia un ascenso en el número y tipo de contribuyentes que instalen sus comercios e industrias en la jurisdicción, además que el urbanismo experimenta un crecimiento para el cual se deben preparar actividades conexas como el catastro, el control urbanístico, el ornato y mantenimiento de plazas, parques, jardines, avenidas, entre otros; sin contar los empleos directos e indirectos que genera.

Se sugiere al lector dar un vistazo a las publicaciones sobre Municipios y Servicios Públicos, Competencias Municipales, CLPP, Consejos Comunales, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog de Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal y www.enahp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés, donde encontrará información relacionada con lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros puntos relacionados con el Tema.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización en Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por esa Casa de Estudios.












sábado, 11 de julio de 2009

Municipio y Urbanismo III

MUNICIPIO Y URBANISMO III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

En esta oportunidad se tratará lo atinente con la Planificación del Urbanismo.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece varias categorías de planes:

· Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

· Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

· Planes de Ordenación Urbanística (POU)

· Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL).

· Planes Especiales.

Nótese que los dos primeros se encuentran mencionados por la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, lo que hace suponer que la ordenación urbanística forma parte de la ordenación del territorio.

Estos planes constituyen la concepción que tienen las distintas autoridades acerca de cómo va a delinearse un lugar en particular, por ejemplo, la denominada Gran Caracas, los Altos Mirandinos; allí se refleja lo que podría ser la demanda de viviendas, centros industriales, entre otros, así como los servicios que deben dotarlos, donde los municipios tienen un papel protagónico, puesto que deben llevar a cabo su prestación.

Cuando se trata de Planes de Ordenación Urbanísticos (POU) pueden abarcar más allá de un municipio o estado. Las principales características que poseen los planes son las siguientes:

· Sistema integrado. La idea es que debe existir vinculación directa entre ellos, pues no servirían sin una verdadera complementación entre sí.
· Sistema jerarquizado. Se entiende como una relación flexible donde uno de nivel superior debe prevalecer sobre los del inferior.

· Sistema formal de planes. Para su puesta en vigencia deben ser aprobados mediante acto legislativo o administrativo emitido por la autoridad competente en sus casos, como sería por ejemplo, el concejo municipal cuando es mediante ordenanza o por resolución ministerial.

· Sistema obligatorio. Los órganos y entes públicos, al igual que los particulares, deben someterse a los lineamientos de la planificación.

· Sistema normativo. Dada sus características deben ser considerados como incluidos dentro de la planificación normativa.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece como elementos de los planes:

· Definición estratégica del desarrollo urbano.

· Delimitación de las áreas de posible expansión.

· Definición del uso del suelo y sus intensidades.

· Determinación de aspectos ambientales (zonas verdes, de protección, entre otros.

· Lineamientos generales de la vialidad primaria y de los sistemas de servicios públicos de red, equipamientos básicos de dotación de servicios comunales.

· Definición, en el tiempo, de las acciones de los organismos públicos.

· Medidas económicas y financieras necesarias para la ejecución del Plan.

Desde la óptica de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en el ámbito municipal el plan con mayor importancia es el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), lo que no debe confundirse con otros que aparecen, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como serían el Plan Municipal de Desarrollo o el Plan Turístico Local.

En las leyes mencionadas en el párrafo anterior se tiene previsto como contenido del PDUL, con los siguientes elementos:

· Ordenación del territorio municipal, con una definición detallada del desarrollo urbano: población, área urbana, entre otros.

· Clasificación de suelos y sus usos, con sus respectivas clasificaciones e intensidades.

· Definición de espacios sin ocupación y la ubicación del equipamiento comunitario.

· Vialidad: trazado, características, transporte público.

· Servicios de red.

· Ambiente: protección, patrimonio histórico.

· Etapas de ejecución del Plan: zonas prioritarias, costos, fuentes de financiamiento.

· Programación por etapas acerca de la ejecución del Plan, incluidas expropiaciones, entre otros elementos, expropiaciones, disponibilidad o viabilidad financiera. Uno de los grandes méritos que posee el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) es que los particulares pueden conocer – con anticipación – el sector donde planean invertir, dando seguridad jurídica a la inversión, la que siempre es bienvenida en los municipios, ya que es el insumo para el crecimiento y prosperidad de la comunidad, por lo que es más que recomendable su elaboración; también es perfectible, lo que implica que puedan hacérsele ajustes que hagan posible su integración con obras o servicios del nivel estadal o nacional.

Es una pena que en muchos municipios no se apruebe este instrumento, ya que permitiría un mejor nivel de coordinación, especialmente en ciudades como Caracas o sus alrededores en beneficio de los ciudadanos residentes o no.

Ahora bien, existen algunas interrogantes que deben formularse por quienes no son expertos en la materia, como serían:

- ¿Quién está a cargo de la elaboración del PDUL?

- Corresponde al Alcalde, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 88, numeral 10), el cual debe ser sometido al Concejo Municipal para su aprobación (artículo 95, numeral 3) bajo la forma de ordenanza.

- ¿Cómo se elabora un PDUL?

- La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un procedimiento, el cual permite que los municipios, a través de ordenanzas, puedan aportar elementos para su elaboración, el cual implica consulta pública a los ciudadanos, es decir, participación ciudadana, aun cuando las observaciones no sean vinculantes, lo que tampoco indica que sea tiempo perdido, ya que existen otras figuras como el presupuesto participativo, proyectos comunitarios, que pueden mejorar la situación.

- ¿Puede modificarse el PDUL?

- Sí, está previsto bajo los mismos parámetros que para su elaboración, es decir, como si fuese uno original. No se permiten cambios “singularmente propuestos”, declarando nulos los que se hicieren sin seguir las normas de Ley, además de sanciones para los concejales u otros funcionarios responsables.

Si bien se colige que es una limitación al derecho de propiedad, no es menos cierto que su correcta aplicación mejora la calidad de vida de las comunidades, pues tiende a proteger la inversión, el ambiente, entre otros aspectos de la vida en sociedad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos publicados sobre los Consejos Locales de Planificación (CLPP), Servicios Públicos, Competencias Municipales, Municipio y Presupuesto, Hacienda Municipal, Organización y Gestión Municipal, Consejos Comunales; que aparecen en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal y en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública www.enahp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés; para obtener mayor información conexa.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y es integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por esa Casa de Estudios.

sábado, 4 de julio de 2009

Municipio y Urbanismo II

MUNICIPIO Y URBANISMO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)
edularalaw@cantv.net


Continuando la secuencia sobre el tema corresponde tratar acerca de las autoridades urbanísticas.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1997) establece dos tipos de autoridades desde la perspectiva territorial. La primera se refiere al ámbito nacional, donde comparten roles el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Desarrollo Urbano y por los demás organismos de la Administración Pública Nacional que tengan atribuciones relacionadas con la ordenación y el desarrollo urbanístico, los cuales serán coordinados por el Ministerio; sin embargo, hay que acotar que esta cartera fue sustituida por los denominados Ministerio de Infraestructura y de Vivienda y Hábitat los que, a su vez, dieron paso al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En efecto, el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública (2009), el cual se origina del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) faculta al Presidente de la República para crear, fusionar o suprimir ministerios.

Luego de enumerar los despachos ejecutivos en aquél se delimitan las competencias para cada uno, correspondiéndole al referido Ministerio, el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, para el mantenimiento de construcciones para el desarrollo urbano y edificaciones, por lo que debe entenderse que ejerce la rectoría en el área administrativa nacional.

La Asamblea Nacional, tiene a su cargo la legislación nacional sobre urbanismo, como se acotó en el artículo anterior.

El Poder Judicial, por órgano de los tribunales civiles y contenciosos administrativos, para el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos dictados por las distintas autoridades en el ejercicio de la materia urbanística, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza.

Por otra parte, en el ámbito municipal, compete a la rama legislativa la aprobación de ordenanzas que regulan la materia, tales como el Plan de Desarrollo Urbanístico Local (PDUL), Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, entre otras, de acuerdo con la división de poderes, producto de la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y posterior aprobación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

A la Alcaldía le corresponde conocer sobre todos los asuntos de índole administrativa derivados del urbanismo, tales como consultas preliminares, recursos jerárquicos, variables urbanas fundamentales, entre otros. Para ello las ordenanzas suelen establecer dependencias que gestionan esas competencias; este es el caso de las llamadas Direcciones de Ingeniería Municipal, Oficinas Locales de Planeamiento Urbano, entre otras.

Es pertinente señalar que en la ciudad de Caracas las competencias urbanísticas se ejercen a dos niveles municipales: local y metropolitano.

La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) ha previsto un sistema de gobierno municipal compuesto por un órgano ejecutivo (Alcalde Metropolitano) y uno legislativo (Cabildo Metropolitano), por lo que no es correcto hablar de Alcalde Mayor, ya que esa figura no existe, pese a que en los medios de comunicación es frecuente su empleo, como en vehículos del Distrito Metropolitano.

Vale recordar la Sentencia Nº 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de este punto.

También debe aportarse como dato que la Asamblea Nacional aprobó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009), aunque no lo concibe como un municipio, no es menos cierto que debe interactuar con otros órganos y entes nacionales, estadales y municipales, por sus características especiales.

El local está concebido como lo ha regulado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se sugiere al lector la lectura de los artículos denominados “El Distrito Metropolitano de Caracas I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) o www.enahp.edu.ve (Postgrado Artículos de Interés); para ahondar sobre el punto.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales dictado por esa Casa de Estudios.

Municipio y Urbanismo I

MUNICIPIO Y URBANISMO I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)
edularalaw@cantv.net


En Venezuela la competencia en el área urbanística ha venido girando en torno al Poder Nacional y al Poder Municipal. Esto significa que son actividades compartidas por ambos niveles de Poder Público.

Efectivamente, de un examen al Texto Fundamental, se evidencia que corresponde al Poder Nacional (artículo 156) el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos de obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

Por su parte, al Poder Municipal, (artículo 178), el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen la Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierna a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista que rige la materia, la promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, siendo uno de los más relevantes, la Ordenación Territorial y Urbanística.

El Legislador Nacional, tanto ordinario como habilitando al Ejecutivo o éste en función de reglamentación, ha aprobado instrumentos normativos donde se resume la política nacional, en un sentido amplio, sobre lo que le ha encomendado la Carta Magna.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1991), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2007), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009); son muestra de ello.

Es oportuno destacar que la Asamblea Nacional aprobó una Ley Orgánica para la Planificación y Gestión del Territorio (2005) que jamás llegó a entrar en vigencia, pues – luego de la vacatio legis – aprobó una ley que la derogó, quedando en plena vigencia las leyes orgánicas de ordenación del territorio y urbanística.

El Municipio, a través de ordenanzas, ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban ordenanzas que regulan aspectos como el desarrollo urbano local (PDUL), la zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

Para el ámbito local esta es una competencia de vital importancia, puesto que de allí se generan gran cantidad de asuntos de interés local, como el catastro, control urbanístico, arrendamientos inmobiliarios, transporte y tránsito terrestre, tributación, servicios públicos; ya que interactúan estrechamente para el desempeño del quehacer diario en la vida municipal.

El urbanismo en el municipio también mantiene vinculación con otras competencias nacionales que permiten la vida en sociedad.

Se sugiere al lector visitar las páginas www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) y www.enahp.edu.ve (Postrado Artículos de Interés), donde podrá encontrar información sobre áreas de la materia municipal venezolana.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales dictado por esa Casa de Estudios.

jueves, 18 de junio de 2009

El Servicio Público de Cementerios

EL SERVICIO PÚBLICO DE CEMENTERIOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)


Los servicios públicos son una de las actividades que más ocupa al Estado, ya que nacen para dar satisfacción a necesidades colectivas, dado que la población requiere – cada vez más – atención, con miras a superar las carencias materiales. Se encuentran en los distintos niveles del Poder Público, es decir, nacional, estadal y municipal.

Desde la Constitución de la República se asignan competencias a cada uno de ellos, por lo que se podrá observar distintas materias cubiertas por cada uno de ellos; por ejemplo: salud, educación, entre otros.

Es lo que se ha dado en doctrina por llamar como competencias propias, concurrentes, delegadas, transferidas o descentralizadas.

Al respecto se sugiere la lectura de los artículos de este Autor sobre Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipal, Servicios Públicos, Municipio y Presupuesto, entre otros; que ya se encuentran publicados en la red, como es el caso con la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (www.enahp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés), Tecnoiuris (www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico) y el Blog personal eduardolarasalazarabogado.blogspot.com.

El servicio de cementerios está encuadrado dentro de las llamadas competencias municipales propias, es decir, las que puede gestionar sin el concurso o intervención directa de los otros niveles del Poder Público.

Esto significa que está plenamente facultado para realizarlo bajo cualquiera de los medios de gestión que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, por lo que se sugiere la lectura del artículo ya publicado de este Autor denominado “Medios de Gestión Municipal”.

El enterramiento de cuerpos humanos es una actividad relacionada con el Registro Civil, por cuanto las defunciones interesan al Estado desde distintas vertientes: estadísticas, salud, electoral, censo poblacional, entre otros.

Al igual que la inhumación está la cremación, que ha resultado una alternativa valedera para quienes no pueden o deseen acceder a aquél.

El servicio público de cementerios es de vital importancia para la población, porque se necesita disponer ordenadamente los restos finales, lo que el legislador ha venido recogiendo a través de diferentes materias locales; por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como instrumento que desarrolla los principios constitucionales, lo incluye dentro de las competencias municipales; el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, que data desde 1948 y está aun vigente; distintas ordenanzas varias relacionadas con el tema: Hacienda Municipal, Cementerios, entre otras.

Otros campos de la legislación nacional tienen estrecha relación con él, siendo lo ambiental, sanitario y forense, los que le siguen de cerca, dado que el interés jurídico tutelado en cada uno de ellos. El área tributaria también mantiene contacto, por cuanto el Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, regula la situación de la transferencia patrimonial que se produce con la muerte a terceros.

Pese a todo lo observado sorprende que siendo la actividad de cementerios un servicio público del cual hace uso toda la población, sin importar credo, condición social, sexo, creencias políticas, por citar algunos aspectos de interés; el Estado, a través de los municipios, no ha logrado gestionar con óptimos niveles gerenciales la rentabilidad y sustentabilidad, sin descuidar los aspectos sociales que implica, dada la alta demanda del servicio.

Un aspecto que ha mermado los presupuestos locales es la incidencia de aumento de ayudas a familias que no pueden costear ni la cremación, por lo que ha sido motivo de preocupación por parte de muchos municipios, en virtud de un aumento importante en la demanda del servicio funerario y, por ende, el de cementerios, lo que ha conllevado a tomar medidas urgentes, como la gestión a través de concesión, siendo efectiva – en muchos casos – porque le permite ingresos al Municipio, donde antes era solo egresos; facilita la generación de empleos directos e indirectos; permite la participación ciudadana ya que no excluye la integración de nuevos actores como los consejos comunales o cooperativas; aumenta la recaudación municipal y amplía la base de contribuyentes para sí y otras administraciones tributarias; permite una planificación financiera y mejor gestión de los recursos humanos y materiales, entre tantos otros.

Hay también un elemento que complica la situación del servicio de cementerios, como es la deficiencia en el servicio nacional forense, porque la disposición para el examen de cuerpos, desde la perspectiva de investigación policial y judicial, es un drama social que aqueja por igual a los más desposeídos económicamente como a los más pudientes, ante el aumento diario de “usuarios” y, muy especialmente, luego de feriados y fines de semana por múltiples factores; vale destacar que no alcanza el personal existente para la exigencia como los recursos materiales, por ser una materia altamente especializada y que solo el Estado es el único quien puede abordarla.

Por su parte el empresariado también ha incursionado en el problema, siendo la solución más frecuente los llamados planes de previsión funeraria o familiar, donde – en forma fraccionada – se paga el servicio durante un período que no excede de un año, como una forma de prepararse ante un hecho inevitable como la muerte.

El sector asegurador brinda pólizas de seguro que cubren los gastos funerarios, quedando también comprendidos los de cementerios, siendo el seguro de vida uno de los más conocidos para ello.

En otra oportunidad se continuarán abordando otros aspectos relacionados con el tema aquí tratado.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), adscrito al Área Jurídica y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales dictados por esa misma Casa de Estudios.







viernes, 1 de mayo de 2009

Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela



ASPECTOS LEGALES DEL RIESGO, LA HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL EN VENEZUELA

Dentro de toda organización empresarial, sin importar su tamaño o procedencia, existe algo que jamás ha dejado de estar presente en la secuela de producción. Algunas veces es ocasionado por factor humano en forma directa; otras, se origina por agentes externos. En fin, es algo que ha dado pié para su estudio con gran preocupación. Eso se llama riesgo. De él podemos sacar diversos enfoques. En el ámbito asegurador, el riesgo es la materia prima para esa actividad comercial; sin él no habría empresa aseguradora, corredores, productores ni asesores de seguros, primas, pólizas, etc., cuya materialización lo denominan siniestro. Para un bombero es una contingencia que apareja el acaecimiento de un hecho dañoso: incendio, explosión, etc. Para el policía o el criminalista puede ser el medio por el cual se cometió un delito, con miras a llevarlo ante la justicia para su procesamiento y eventual aplicación de sanciones o penas.
Al riesgo le sale al paso otro concepto que busca minimizarlo o eliminarlo; es el de seguridad, entendida como la protección que debe gozar todo trabajador contra accidentes o hechos incapacitantes, de forma temporal o permanente, bien sea por regulaciones internas o de carácter público.
Junto con estos conceptos está el de higiene, el cual no es otra cosa que buscar la conservación de la salud y precaver.
Todo Estado ha considerado al riesgo como causa de regulaciones y Venezuela no ha sido la excepción. La Constitución ha incluido en su articulado disposiciones que tocan estos temas.
En primer lugar, reconoce al trabajo como hecho social, actividad económica generadora de riqueza; en segundo término, lo define como un derecho y un deber. Esto conlleva que el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para que toda persona tenga ocupación digna y decorosa, con la que pueda proveerse del sustento, lo que incluye a la seguridad e higiene del trabajo, como componente fundamental para el cumplimiento de estos altos fines del Estado, por cuanto son condicionantes indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida y la satisfacción de las necesidades de sus ciudadanos, razón de ser del Estado
Los conceptos de higiene, seguridad, riesgo, accidentes; son objeto de tratamiento por parte del legislador en diversos textos, tales como: Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica para la Seguridad Social Integral, Ley Orgánica para la Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente; entre muchas otras. Cada una con un enfoque desde el punto de vista de la materia de regulación. Se han creado en esas leyes instituciones públicas destinadas al cumplimiento de esos mandatos constitucionales. Es allí donde el Derecho Social se ocupa a través de variados mecanismos: doctrina, jurisprudencia, legislación; para hacerlos realidad.
Algunos de estos instrumentos normativos están o estarán siendo objeto de modificaciones para adoptar mayor protección al trabajador, como ocurre con la LOPNA, para los adolescentes trabajadores; la LOPCYMAT, con miras de minimizar riesgos o hechos dañosos y establecer sanciones para los patronos infractores. La Ley Orgánica del Trabajo con el régimen general laboral.
En posteriores entregas se desarrollarán tópicos, desde el punto de vista legal, acerca de cómo el legislador, la doctrina, la jurisprudencia y la Administración del Trabajo buscan aumentar la producción de bienes y servicios de calidad dentro de un ambiente seguro.

EDUARDO LARA SALAZAR
Abogado
edularalaw@cantv.net
Apartado Postal 68.726
Caracas 1062, Venezuela
Teléfono de contacto (58) (416) 8095537
Skype: eduardolarasalazar

domingo, 5 de abril de 2009

Medios de Gestión Municipal I

MEDIOS DE GESTIÓN MUNICIPAL 

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Dentro del reparto de competencias que vienen asignadas desde el Texto Fundamental, al Municipio le corresponde una importante cuota, ya que debe ejecutar toda clase de actividades comprendidas – muchas de ellas - dentro de los servicios públicos, sobre los cuales ya se han hecho varias publicaciones.

Para esto se cuenta con los llamados Medios de Gestión.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los municipios tienen la potestad de elegirlo, lo que mantiene estrecha relación con la autonomía, puesto que el ordenamiento jurídico venezolano le señala al nivel local, la posibilidad de gestionar las materias de su competencia; esto incluye la capacidad para legislar a través de los distintos instrumentos jurídicos: ordenanzas, decretos, reglamentos, entre otros.

En cuanto al régimen de administración, la legislación pauta los mecanismos, bien sea los previstos por las leyes nacionales o estadales, como también por los emanados de las distintas autoridades edilicias.

De igual manera existen mecanismos para el control, evaluación y seguimiento del desempeño de los funcionarios a través de esos medios de gestión, como sería el caso de los consejos comunales (contraloría social), concejales (interpelaciones, investigaciones, entre otros) los consejos locales de planificación de políticas públicas, la contraloría municipal, entre otros.

Los medios de gestión más comunes son: gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, asociaciones); concesiones; autorizaciones otorgadas a particulares.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público también aportan normas referentes a la organización administrativa, como serían los principios generales de eficiencia, rendición de cuentas, participación, transparencia, equilibrio fiscal, legalidad, soporte presupuestario, entre otros. Las ordenanzas de presupuesto, hacienda municipal

Cuando el Municipio requiere crear entes sin forma empresarial, como sería el caso de los llamados institutos autónomos, la iniciativa corresponde al Alcalde, quien hará la respectiva solicitud al concejo municipal para que éste elabore la ordenanza. Para la creación de sociedades, fundaciones o asociaciones, el Alcalde lo hará mediante decreto, contando con la opinión previa del contralor municipal y del síndico procurador.

Hay unas previsiones en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para las concesiones, donde la premisa está en sintonía con la legislación nacional, como es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, que sustituye a la Ley de Licitaciones; en aquélla se indican las condiciones mínimas, tales como: duración, precio a pagar por el concesionario, garantías, intervención del servicio, revocatoria de la concesión previa indemnización (equilibrio financiero del contrato), entre otras. Adicionalmente, antes de hacer efectivo el contrato, debe contar con la aprobación del concejo municipal como mecanismo de control, sin perjuicio de los ejercidos en forma posterior por la contraloría municipal o la social.

Asimismo, cuando se trate de concesiones de transporte público urbano se hará hasta por cinco años, a solicitud del Alcalde, con la aprobación del concejo municipal.

Es principio cardinal en la gestión local el fomento de la desconcentración, la descentralización administrativa, la participación comunitaria, creación de empresas de economía social (cooperativas, cajas de ahorro, mutuales, entre otros), empresas autogestionarias y cogestionarías.

En otro momento se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM) en esa Casa de Estudios

lunes, 23 de marzo de 2009

Régimen del Personal Municipal III

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaba un grupo de tesistas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) acerca del tema, algunos aspectos importantes como sería el caso de la posible destitución de un funcionario municipal comprendido dentro de los cargos de elección popular; específicamente un concejal.

Si se parte de la noción que los cargos de elección popular son aquellos cuyo acceso se logra producto de la voluntad de los electores de un determinado circuito, previo cumplimiento de los requisitos específicos, como por ejemplo, años de residencia, edad, nacionalidad, entre otros; de acuerdo con la legislación electoral: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Ley Orgánica del Poder Electoral, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre otros.

Hay que considerar que, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ello no sería posible como cuando se trata de un funcionario de carrera, aplicando la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las características de un funcionario por elección popular son muy distintas a las concebidas por el legislador para los de carrera. Ello no quiere decir que gocen de total impunidad para cometer ilícitos, especialmente los que atentan contra al patrimonio público.

El ordenamiento jurídico venezolano ha previsto normas para resolver ese problema.

La Constitución de la República señala que no podrán optar a cargos de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Asimismo que, los cargos de elección popular son revocables, por lo que puede convocarse a un proceso refrendario para solicitar la participación de los electores si continua o no el funcionario objeto de aquél al frente de su cargo, siendo vinculante cumplidos los requisitos establecidos por la norma.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal dispone consideraciones sobre la materia, entre ellas el polémico artículo 105, de las llamadas inhabilitaciones a funcionarios públicos, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia ya ha adelantado algunos pronunciamientos.

La Ley (Orgánica) contra la Corrupción pauta una gama de ilícitos contra el patrimonio público que son calificados como delitos y corresponderá al Ministerio Público el ejercicio de las acciones en resguardo de aquél.

La Ley Orgánica del Poder Ciudadano, a través del Consejo Moral Republicano, también estatuye normas referidas a situaciones donde pudieren verse envueltos funcionarios públicos con ocasión del manejo de la cosa pública.

No hay que olvidar que los funcionarios municipales no están incluidos dentro del elenco con el privilegio del antejuicio de mérito, como ocurre – por ejemplo – con el Presidente de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a la Asamblea Nacional, entre otros.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 20-10-2004, abordó esta situación para el caso de un Diputado al Consejo Legislativo Estadal, donde se debatía acerca de la posibilidad que la Contraloría General de la República lo destituyera del cargo con ocasión de un procedimiento ante ese Órgano de Control.

En otra oportunidad, tratándose de un alcalde frente a un conflicto entre el concejo municipal y la alcaldía por el acuerdo de aquél donde se suspendió del ejercicio del cargo al jefe del ejecutivo local, conforme lo previsto por la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 15-04-2003, acordó una cautelar reintegrando al alcalde a sus labores bajo el siguiente razonamiento:

“…De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, el conflicto planteado trata de una controversia entre órganos del Poder Público Municipal que se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia (Alcalde y Concejo Municipal), que gira en torno a la suspensión en el ejercicio del cargo del Alcalde por parte del Concejo Municipal, mientras se celebra el referendo revocatorio del mandato del Jefe del Gobierno Municipal, en aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disposición legal que, según lo plantea el accionante, colide con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la convocatoria de referendos revocatorios del mandato de cargos y magistraturas de elección popular…”

Continúa el fallo en cuestión así:

“…el conflicto planteado por el Alcalde del Municipio…del Estado…, se fundamenta en las presuntas infracciones constitucionales atribuidas al Concejo Municipal de dicha entidad político-territorial, como consecuencia de su suspensión en el ejercicio del mencionado cargo y de la convocatoria a referendo revocatorio de su mandato.

Ya acordando la cautelar señaló su competencia en estos términos:

“…En atención a lo anterior, la Sala juzga que la situación planteada implica una presunta subversión del orden constitucional que atenta contra la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que ésta constituye una controversia constitucional entre órganos del Poder Público, por donde esta Sala Constitucional es competente para conocer la misma a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Nótese que es distinto si la situación se produce por sentencia condenatoria emanada de un Tribunal de la República, pese a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece expresamente causales que den pié a señalar las faltas absolutas o temporales de los concejales; sin embargo, tratándose de uno de los sistemas de responsabilidad aplicables a todos los servidores públicos de rango constitucional, debe y tiene que hacerse cumplir el fallo, siguiendo los lineamientos de la Carta Fundamental y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Otro aspecto que me preguntaban era acerca de la procedencia de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por los concejales.

Sobre esto existen varios pronunciamientos por las Sindicaturas Municipales, donde se debaten entre acoger lo señalado por la Contraloría General de la República de improcedencia absoluta y el de una interpretación amplia de las normas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas y la Ley Orgánica de Emolumentos; por aquello del concepto de remuneración de los concejales (dietas), cuya definición gramatical no se equipara a la de sueldo y otros elementos.

Sin embargo, cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia varias acciones tendentes a resolver esa controversia, las cuales no han sido decididas para la fecha de elaboración de este artículo (marzo 2009).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.

Régimen del Personal Municipal II

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Durante una clase continuaba la polémica acerca de los funcionarios municipales, si podían establecer un sistema o régimen aparte del previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se argumentó que era violatorio de la autonomía municipal, por aquello que no debe haber intromisión de los otros poderes públicos.

Sin ánimo de encender polémicas, me remito al fallo del Máximo Tribunal para la comprensión del asunto, puesto que la aplicación establecida ha sido y es irrestricta, por parte de los jueces del contencioso administrativo a diario.

Por otra es oportuna para hacer patente algunos aspectos dentro de la temática aplicable a los funcionarios municipales.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo al Texto Constitucional, establece los tipos de responsabilidad de los funcionarios; existe una de naturaleza civil tendente a la reparación de daños materiales o morales derivados del desempeño del cargo.

La penal, como su nombre lo indica, es aquella que se produce por la comisión de ilícitos denominados delitos, pudiendo llegarse a la privación de libertad.

La disciplinaria, por las faltas en el ejercicio del cargo, especialmente por no cumplir las órdenes o instrucciones del jerarca.

La administrativa, cuando se está frente al manejo o guarda de recursos públicos, correspondiéndole la instrucción a los órganos de control (Auditoría Interna, Contraloría), por aquello que los intereses públicos son ajenos en comparación con los del funcionario y del administrado.

Hay quien ha dicho que existe una adicional denominada gremial, porque los órganos disciplinarios de los colegios profesionales pueden imponer sanciones de suspensión del ejercicio o de la actividad profesional hasta por el tiempo fijado por la ley de ejercicio profesional, como ocurre con los abogados.

Se presenta una duda muy frecuente en lo atinente a las situaciones administrativas, ya que la tendencia a confundirlo con el régimen disciplinario. Sobre esto hay que señalar que aquéllas son las que definen cómo se encuentra el funcionario en relación con el órgano o ente sin forma empresarial para el que preste servicios. Se dice que está en actividad o activo, cuando desempeña su labor en circunstancias normales o cotidianas, pudiendo estar también comprendida las llamadas comisiones de servicio, traslados, permisos o licencias, suspensión con goce de sueldo. La Ley del Estatuto explica cada una de éstas.

La jubilación es una situación que se produce cuando se cumplen concurrentemente años de edad y de servicios, por medio del cual su beneficiario recibe el pago de una pensión de jubilación por el tiempo que le reste de vida, una vez acogido a este beneficio.

Existen las llamadas pensiones por incapacidad, pero se diferencian de las jubilatorias en cuanto se producen aquéllas sobrevenidamente, inhabilitando para el trabajo a su beneficiario, no habiendo requisitos de edad, sexo, años de servicio, entre otros, ya que dependen del hecho incapacitante y sus consecuencias.

El retiro se produce cuando ha mediado renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación o invalidez, estar incurso en causal de destitución.

Hay aquí un hecho especial como es la reducción de personal, la cual solo se produce por causales taxativas como serían: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativas, razones técnicas de supresión de la dirección, departamento, unidad dentro del órgano o ente. Para el caso de los municipios deberá tener el concurso del alcalde y concejo municipal. La jurisprudencia funcionarial ha venido interpretando que debe llevarse a cabo mediante acto motivado y cada una de las razones enunciadas es considerada por separado.

El régimen disciplinario es aquel, a través de una labor de investigación, instrucción y sustanciación de hechos, se pretende determinar si el funcionario se encuentra o no incurso en causal para ser sancionado o, en el peor de los casos, provocar su salida de las filas de la Administración, independientemente de los otros tipos de responsabilidad que pudieren ser aplicadas.

En cuanto a las sanciones, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece a la amonestación escrita y la destitución, como medidas disciplinarias.

Son causales de amonestación escrita:

· Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

· Perjuicio material causado por negligencia manifiesta sobre los bienes públicos, bien sean nacionales, estadales o municipales, tanto en lo central como lo descentralizado.

· Falta de atención debida al público.

· Irrespeto hacia sus superiores, subalternos o compañeros.

· Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles en el lapso de treinta días continuos.

· Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para os mismos fines, en los lugares de trabajo.

· Recomendar personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

Corresponde aplicar la amonestación al supervisor inmediato, contando el funcionario objeto de la medida con cinco días hábiles para formular los alegatos en su defensa.

Hecho esto, el supervisor emitirá un informe con relación de los hechos y conclusiones a las que arribó; si se evidenciare el hecho constitutivo de la amonestación, se aplicará indicándose el recurso administrativo contra dicho acto y la autoridad que deba conocer de él, para su respectiva revisión, la cual puede dar como resultado que se confirme, revoque o modifique el acto dictado. Vencido el tiempo para la fase recursoria administrativa sin llegar a un pronunciamiento expreso, se entenderá como silencio administrativo y podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso administrativo contra las actuaciones, lo que está a cargo del Poder Judicial.

Los hechos constituyentes de falta tienen una prescripción, es decir, la posibilidad de exigibilidad para la Administración para aplicar el procedimiento y sanción, si la hubiere, lo cual vencido ya no es factible.

Acerca de la destitución, es una sanción más grave, pues comporta la salida de la Administración del funcionario encausado. Son causales de destitución:

· Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

· El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

· La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración o al de los ciudadanos. Los funcionarios que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

· La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

· El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

· Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente.

· La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicios a los subordinados o al servicio.

· Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio público, bien sea nacional, estadal o municipal, tanto en lo central como en lo descentralizado.

· Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

· Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por los órganos de control (Contraloría General de la República, Contraloría Municipal)

· Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

· Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario tenga conocimiento por su condición de tal.

· Tener participación por sí o por interpuesta persona, en firmas o sociedades que estén vinculadas – directa o indirectamente – con el cargo que desempeña.

· Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas.

Cabe recordar que estas causales han sido interpretadas por la jurisprudencia como taxativas, debiendo subsumir el instructor los hechos con la norma adecuada aplicable dentro del elenco descrito, constituyendo actividad reglada de la Administración, contando para ello con ocho meses para el inicio de la actividad instructora a partir de la presunta comisión del hecho que la origina, a lo cual resulta aplicable la prescripción.

El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción.

Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia.

Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.

En muchos municipios esta función la suple la Sindicatura Municipal, por aquello de cumplir el rol de asesoría a la Administración Municipal; de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los dictámenes de la Sindicatura no son vinculantes, puesto que se trata de una unidad consultora o de asesoría, salvo que la ley u ordenanza dispongan lo contrario.

Esto se trae a colación porque se han visto casos en los cuales hay una unidad de asesoría jurídica a nivel del alcalde o presidencia del concejo municipal, quien – primariamente – emite esa opinión y luego interviene la Sindicatura en fase judicial.

Hecho esto se remite a la unidad de origen para la fase conclusiva, como sería la recomendación o no ante el jerarca (alcalde, concejo municipal) para la aplicación o no de la sanción, lo que agota la vía administrativa.

Contra la decisión de destitución que hace culminar ésta se abre la fase judicial ante los tribunales en lo contencioso administrativo.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia en Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.



sábado, 21 de marzo de 2009

Régimen del Personal Municipal I

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Mucho se discutió en un pasado reciente acerca de la procedencia o no de un sistema de personal diferente al previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); de hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), en su artículo 78, reguló que cada municipio – a través de ordenanza – dictara su Estatuto de Personal.

Ante esto, hubo un pronunciamiento judicial donde se interpretó que el régimen de personal correspondiente a los municipios era el fijado por el Poder Nacional, a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con la situación en la que se encuentre el servidor del Poder Local.

Al margen de la decisión judicial que fijó como parámetros para el personal municipal que le son aplicables, en sus casos, ambos instrumentos normativos, hay que hacer algunas reflexiones.

La Constitución de la República (1999) no hace exclusión expresa de cuál es el instrumento legal que los regirá en sus relaciones con el ámbito público.

La norma general que regula esa situación está dentro del título denominado “Del Poder Público” y allí es donde aparece la distribución de los órganos que lo ejercen: Nacional, Estadal y Municipal, en un criterio territorial, para luego desembocar en uno funcional simultáneamente: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano, Electoral, para el ámbito nacional.

Posteriormente, donde la Carta Magna establece los lineamientos de los ámbitos estadales y municipales fija la distribución de los poderes públicos (órganos).

Si se parte de estas premisas resultaba obvio que – más adelante – el Constituyente se vería en la obligación de establecer un régimen general para los funcionarios públicos por la orientación de unificación del sistema funcionarial.

Ello se refuerza con lo previsto por las normas que señalan que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Otra es la que la ley establecerá el Estatuto de la función pública, lo que ya se materializó y está en vigencia, sustituyendo a la Ley de Carrera Administrativa, además del principio general que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.

Esta última cuando emplea el vocablo “Estado” hay que entenderlo en un sentido macro, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación también donde está incluida dicha norma.

Es por ello que la interpretación dada por el Tribunal fue la de considerar que para los funcionarios públicos, además de ser una relación estatutaria y no laboral, pudiendo tomar de ésta algunos aspectos como la convención colectiva, sindicalización, prestaciones sociales, entre otros; es el establecido de manera uniforme como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A esto hay que agregar que la expresión “Administración Pública” también se le ha concebido en sentido amplio, por las mismas razones cuando se consideró la palabra “Estado”, con una relación continente-contenido, donde el Estado es el continente y la Administración Pública es el contenido.

Tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos a desempeñar son de carrera, es decir, aquellos cuyo ingreso se origina por concurso y el cumplimiento de requisitos generales y específicos, han superado el período de prueba, obtengan el respectivo nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Ese es el principio fundamental, pues lo que se busca es un sistema donde el funcionario público pueda ir desenvolviéndose con estabilidad, remuneraciones, méritos, evaluación, entre otros, hasta poder gozar de la jubilación, de ser el caso.

A ello hay que unir las regulaciones disciplinarias, donde queda garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, porque hay un procedimiento establecido, cuya inobservancia es causal de nulidad, lo que así ha sido declarado en incontables ocasiones por la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, existen otros cargos dentro del sector público que no son de carrera, como serían los de elección popular, producto de la voluntad de los electores, tras satisfacer las normas que regulan la actividad electoral.

Ejemplo de esto son los alcaldes y concejales.

Los de libre nombramiento y remoción, cuya premisa es la confianza depositada por el jerarca, son aquellos cuyo nombramiento y egreso del cargo se hacen sin más impedimentos o limitaciones que las formuladas por la legislación.

De allí que se incluya la categoría denominada como cargos de alto nivel y de confianza. Ejemplos son los directores de las alcaldías o directivos de institutos autónomos municipales.

Los contratados son aquellos que prestan sus servicios al sector público, como sería el caso de los municipios, donde aquellos por vía convencional basado en la legislación laboral, por un tiempo determinado y circunstancias excepcionales, no pudiendo sustituir su desempeño a los funcionarios de carrera, quienes son por tiempo indeterminado, los cuales realizan tareas específicas y son altamente calificados.

Esto originó que tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública se dispusiera que – a través de la condición de contratado – no podía ingresarse a la función pública, puesto que no son funcionarios.

Hay una falsa creencia que, por el hecho de habérseles suscrito por varios períodos de tiempo consecutivamente, debe aplicárseles el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y está la Administración obligada a “dejarlo fijo”; en materia funcionarial esa expresión no le es aplicable, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece su propio mecanismo para el ingreso, traslado, egreso, entre otras situaciones, lo que sería un ingreso con fraude a la Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, abordó esta situación y concluyó que “... a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”. Sentencia del 14-11-2007

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 88, numerales 1,2, 6 y 7, le confiere al alcalde el ejercicio como máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar; al personal adscrito a la alcaldía.

Para el caso del concejo municipal, la mencionada Ley, en su artículo 95, numerales 11, 12 y 15; 96, le corresponde en idéntico sentido interpretativo que el ejecutivo local, con la diferencia que la aplicación compete al legislativo.

Esto se corrobora con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1,2,4, 10 Parágrafo Único; donde dispone que los municipios deberán cumplir y hacer cumplir las normas a que se contrae el indicado instrumento legal, ya que se hace expresa alusión a las entidades locales.

Por último, los obreros son aquellos trabajadores cuya labor se caracteriza por el predominio manual sobre el intelectual. Al igual que los contratados tampoco son funcionarios públicos y se rigen por la legislación laboral.

Acerca del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como instrumento que regula las relaciones entre el organismo o ente del sector público y los ciudadanos que formen parte de las entidades públicas, dentro del contexto de su desempeño y otras situaciones administrativas, está concebida para todo el territorio nacional; el artículo 1 de la Ley dice que “…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios…públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” (Cursivas mías)

Ante la interrogante qué comprende el instrumento legal en comentario, se ha dividido en:

1.- El sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas.

2.- El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

- ¿Cuáles son los derechos que le asisten a los funcionarios públicos?

- Todo funcionario público tiene derecho al incorporarse al cargo, ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades.

- Percibir las remuneraciones correspondientes al cargo.

- Disfrutar de su vacación anual.

- Disfrutar de su bonificación anual a percibir a final del año.

- Disfrutar de permisos y licencias.

- Protección integral dentro de la seguridad social.

- Gozarán del derecho a percibir sus prestaciones sociales

- Protección a la maternidad.

- Estabilidad en sus cargos.

- Organizarse sindicalmente.

- Derecho al ascenso.

- Derecho a convenciones colectivas.

- Derecho a la solución pacífica de los conflictos.

- Derecho a la huelga.

Hay algunos de estos derechos que le serán aplicados de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado, por cuanto también hay actividades no susceptibles de interrupción, como es el caso de los servicios públicos: agua, electricidad, entre otros.

-¿Cuáles son los deberes generales de los funcionarios públicos?

- Prestar el servicio personalmente con la eficiencia requerida.

- Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos.

- Cumplir con el horario establecido.

- Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que estos tengan interés legítimo.

- Guardar conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y público toda la consideración y cortesía debidas.

- Guardar reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con sus funciones atribuidas.

- Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes públicos confiados a su guarda, uso o administración.

- Cumplir con las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.

- Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio público, el mejoramiento de los servicios.

- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República y demás instrumentos normativos (leyes, decretos, entre otros), órdenes, instructivos que deban ejecutar.

En otra oportunidad se tocarán más tópicos relacionados con el Tema.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa Gerencia de Especialización de Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.