Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

455,887

Buscar este blog

Translate

sábado, 31 de enero de 2009

La actuación en Juicio para el Municipio

LA ACTUACIÓN EN JUICIO PARA EL MUNICIPIO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Como a cualquier persona natural o jurídica, en ocasiones, los problemas que se presentan dentro del diario quehacer, hay que someterlos al conocimiento de un tercero para solventarlos porque no se llega a un acuerdo entre los contendientes.

El Estado, en cualquiera de sus niveles o componentes mantiene relaciones de la más variada índole con los particulares u otros sujetos del quehacer público.

Puede darse el caso que un municipio sea llevado a juicio porque un funcionario fue objeto de un procedimiento destitutorio, lo que puso fin a las relaciones estatutarias entre servidor público y entidad pública, por ejemplo, sintiéndose aquél lesionado en sus derechos y acude ante la autoridad que podría reparar el daño que se dice padecer.

También se da el caso que un ciudadano presenta problemas en su relación tributaria con el municipio y éste, en aras de procurar las cantidades para el sostenimiento de las cargas públicas, hace uso de la vía judicial para la captación de esa deuda impositiva.

Pudiera ser que es objeto de perturbación un bien o servicio municipal y deben ejercerse los correctivos legales para que cese.

En fin, las razones para actuar ante Estrados pueden ser muy variadas. Tan solo estos ejemplos son algunos de los casos más frecuentes que se encuentran colmando los archivos de los tribunales.

Es por ello que el legislador ha regulado ese tipo de circunstancias, bien sea cuando el municipio acciona o cuando se actúa en su contra. Resulta oportuno destacar que, por el hecho de ser el municipio una entidad pública, no es garantía que los jueces fallen automáticamente en su favor. A diario los abogados se enteran de los resultados de litigios donde se gana o se pierde, siendo el nivel local uno de los contendientes.

Al respecto, la legislación ha asignado el rol de representación judicial en un funcionario denominado Síndico Procurador Municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que, en cada municipio, existirá una dependencia con rango de auxiliar del nivel local, es decir, es el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir a los Estrados, bien sea en forma activa o pasiva. Se denomina Sindicatura Municipal.

Para ser Síndico Procurador Municipal se requiere ser venezolano, mayor de edad, poseer el título de Abogado, gozar de los derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en los asuntos relacionados con el Municipio.

Corresponde al Alcalde la designación del Síndico Procurador con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia Nº 79 del año 2009, interpretó la adscripción administrativa y jerárquica de la Sindicatura Municipal.

El Síndico Procurador Municipal tiene dentro de sus deberes o asignaciones, la representación y defensa judicial o extrajudicial en los asuntos de naturaleza patrimonial, con ocasión de los bienes y derechos de la Entidad, siguiendo para ello las instrucciones dictadas por el Alcalde o el Concejo Municipal. También defiende y representa al Municipio en los asuntos relacionados con el Tesoro Municipal y en los juicios contencioso administrativo.

Asesora jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones. Somete a la consideración del Alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

Asiste con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

Denuncia los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester. Vela por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

El Código Civil Venezolano de vieja data le asignaba funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal.

Hay una circunstancia que se ha mantenido a lo largo del tiempo y es que los dictámenes u opiniones de la Sindicatura Municipal no poseen carácter vinculante. Ello se debe a que es un órgano superior de consulta, como ocurre con la Procuraduría General de la República o las Estadales, aunque así no lo exprese la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El Municipio, como entidad político territorial, goza de unos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales, para el mejor desempeño de su gestión, aun cuando no dispone de los que sí posee la República.

Se sugiere al lector consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), para ampliar la información sobre este tópico.

En doctrina se ha discutido si es posible extender esos privilegios y prerrogativas a otras formas municipales; al respecto hay quien sostiene que solamente es aplicable al Municipio y al Distrito Metropolitano, en razón de que las parroquias o barrios no gozan de personalidad jurídica propia, porque se trata de formas de desconcentración en aras de la participación ciudadana.

Por su parte, otro sector es de la opinión que es posible trasladarlo hacia las mancomunidades o a institutos autónomos municipales, por aquello de gozar de personalidad jurídica y por las funciones que desempeñan.

Un tercer sector se inclina por extenderlo hasta las formas de derecho privado, como las empresas públicas municipales.

Si se analizan la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 5890, Extraordinario, de fecha 31-07-2008) y la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, como instrumentos de organización de los sujetos que llevan a cabo la actividad pública, no se observa semejante ampliación.

Más bien aparecen regulados que conservarán las formas de derecho privado, sin perjuicio de los controles presupuestario y de otra índole que se ejerce sobre los entes. Además, debe entenderse que la existencia de privilegios y prerrogativas es una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva, como lo concibió el fallo mencionado párrafos precedentes. Es por ello que no se le han hecho extensivos.

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica.

De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.

El Municipio goza de la prohibición de acordar ni practicar medidas preventivas ni ejecutivas en contra de bienes municipales, estableciendo la Ley Orgánica del Poder Público los mecanismos para hacer cumplir las decisiones cuando resulte condenada la Entidad.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.
La imposibilidad de declarar la confesión ficta del Municipio es otro de los previstos como de naturaleza procesal, pues se entenderá que ha contradicho en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos.

En una oportunidad, se produjo en un juicio contencioso administrativo contra un Municipio una incidencia de tacha documental donde se declaró la confesión ficta de la Entidad, conforme lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; ello es improcedente absolutamente.

La condenatoria en costas es otro de tipo procesal, pues para los particulares una situación de este tipo podría originar cuantiosas sumas en razón de un máximo de treinta por ciento sobre el valor de lo litigado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ya ha delineado el alcance de lo aquí tratado. Mientras que, para el Municipio, la norma contenida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un máximo del diez por ciento sobre el valor de la demanda, previa declaratoria en el fallo de vencimiento total.

Cabe destacar que goza de retasa obligatoria o de oficio, conforme lo previsto por la Ley de Abogados.

Referencialmente, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2004, donde se trataba de un recurso de interpretación sobre los artículos 21 y 26 del Texto Fundamental; allí se dictaron pautas cuando se está frente a un sujeto procesal, como la República, donde no hay condenatoria.

No debe dejarse pasar que el Síndico Procurador Municipal tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, actuando como mandatario de la Entidad, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde o por la autoridad competente, como ocurre con el Concejo Municipal.

También le corresponde al Síndico Procurador atender los procedimientos administrativos donde el Municipio deba constituirse como “parte”, solicitante, tercero o interesado.

Si se produjese un llamamiento – por ejemplo – por la Inspectoría del Trabajo para tratar asuntos relacionados con las relaciones laborales derivadas con obreros o personal contratado, la Sindicatura atiende las fases de procedimiento, incluidas las recursorias.

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración o cuasijurisdiccional, como se ha dicho en doctrina, por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios. Es frecuente encontrar en la jurisdicción contencioso administrativa, demandas que persiguen la nulidad de providencias dictadas por autoridades administrativas del trabajo.

En otra oportunidad se tocarán temas relacionados con estos tópicos.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Programa de Gerencia de Especialización de Impuestos Municipales de esa Casa de Estudios, Cohorte V.


Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos

MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS URBANOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

El tema de esta oportunidad se produce con ocasión de una duda planteada en el aula de clases durante mi desempeño como Docente en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, cuando se explicaba el tema de los Poderes Públicos.

La competencia en materia de arrendamientos está atribuida al Poder Nacional, quien lo ejerce a través del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, entre otros.

Al respecto cabe mencionar que la Constitución de la República le asigna al Poder Nacional la legislación en materia de vivienda y ordenación del territorio.

Dentro de este sector tan importante se han aprobado diversos instrumentos normativos. Algunos continúan en vigencia; otros no.

Sin embargo, en el área de arrendamientos inmobiliarios urbanos, la Ley a la que se ha hecho referencia, aun se utiliza para regular las relaciones derivadas del alquiler en lo atinente a vivienda, actividades comerciales, industriales, profesionales, enseñanza; de manera total o por partes.

Establece que las “funciones administrativas inquilinaria son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y el ejercicio de estas funciones podrá ser delegado en por este Poder Nacional a las Alcaldías…”; esto es en el interior de la República porque en la Capital no podrán serlo.

Esas funciones administrativas son aquellas donde no hay intervención de los jueces; por ejemplo, la máxima fijación rental, lo que se llama en el ambiente como “regulación”. El resto, tales como: reintegro, cumplimiento o resoluciones de contratos, entre otras; corresponden a los jueces.

El Municipio participa de esta competencia nacional, como se dijo, con la fijación rental; asimismo, se le permite el cobro de las sanciones derivadas dentro de su jurisdicción para que formen parte de la hacienda local.

Lo importante es que esos inmuebles objeto de ese procedimiento, a nivel municipal, le procuran la posibilidad de gravarlos con el impuesto sobre inmuebles urbanos y otros tributos. También coopera con los planes de vivienda, bien sea de interés social o de otra índole.

En otro momento se desarrollarán temas conexos con el área.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica.

miércoles, 21 de enero de 2009

De la Hacienda Municipal

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Como toda entidad pública, el municipio requiere de un patrimonio para la realización de la gestión diaria. Así se encabezó un artículo de este Autor denominado “Bienes Municipales I y II”, los cuales sugiero su lectura como complemento y ampliación de la información sobre el tema.

Ahora bien, de la misma forma el municipio también debe elaborar su presupuesto, (sobre el cual el Suscrito está preparando un material para publicar dentro de poco tiempo), con miras a llevar a cabo los quehaceres diarios en forma organizada y que pueda alcanzar para el período de ejercicio económico financiero (enero a diciembre de cada año).

En primer lugar, la Hacienda Municipal está conformada – desde una concepción jurídica – por las disposiciones que aparecen en el Texto Constitucional, como sucede con los artículos 311 y siguientes, donde señala que las disposiciones en el ámbito económico y financiero, serán aplicables a los estados y municipios. Nótese, por ejemplo, que anualmente también se prepara un presupuesto que es sometido por el ejecutivo al legislativo local o que la actividad administrativa en este ámbito deberá ser ejercida con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, rendición de cuentas, entre otros.

El campo tributario local, si bien goza de potestad originaria para la creación, administración e inversión de sus recursos impositivos, no es menos cierto que debe someterse a los principios generales a que se contrae la Carta Magna en su artículo 316, por ejemplo, o a las normas sobre armonización que dicte el Poder Nacional.

Disponen la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que la administración de la hacienda municipal corresponde al alcalde, siguiendo los parámetros establecidos para el control, como se observa con los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas, los Consejos Comunales, la Contraloría Municipal o el Concejo Municipal.

En segundo término, las disposiciones sobre hacienda municipal son aplicables a las formas organizativas locales, tales como: distritos metropolitanos, institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, asociaciones, entre otros.

Ha de recordarse que toda administración de bienes públicos implica el manejo de recursos ajenos, por lo que amerita que el Constituyente y el Legislador imponga ese celo normativo.

En tercer lugar, la hacienda municipal está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda a la Entidad.

Se encuentra conformada por los sistemas de bienes, planificación, tesorería, contabilidad y tributario.

Para ello se sugiere consultar la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5891, Extraordinario, de fecha 31-07-2008), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley (Orgánica) contra la Corrupción, la Ley de Consejos Comunales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), las Ordenanzas de Presupuesto, de Contraloría, de las de CLPP, entre otras, que al efecto dicten los municipios a través del Concejo Municipal.

El sistema de bienes está conformado por todos aquellos que, por cualquier título, formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados – en forma permanente – a algún establecimiento público o servicio de la Entidad o a algún ramo de su administración. Los bienes municipales se dividen en bienes muebles e inmuebles y los llamados del dominio público o privado.

Constituyen ingresos ordinarios del Municipio:

- Los procedentes de la administración de su patrimonio.

- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
- Los que se generen de la actividad tributaria, tales como: impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio o servicios o de índole similar; impuesto sobre vehículos; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre espectáculos públicos; publicidad y propaganda; apuestas y juegos lícitos; impuesto territorial rural o sobre predios rurales; contribuciones por plusvalía; los ramos nacionales (como el caso de registros públicos) o estadales según la legislación que los regule; entre otros. Situado Constitucional.

- Los derivados por sanciones o multas, como en materia inquilinaria en la provincia. Dividendos o suscripciones de capital. Los provenientes de Fondo de Compensación Interterritorial.

Constituyen ingresos extraordinarios de los municipios:
- El ingreso de precio de venta de sus bienes, incluidos los ejidos.

-Los bienes que le fueren donados o legados.

- Los aportes especiales por los niveles nacional o estadal. Empréstitos y demás operaciones de crédito público.

Dentro de los pasivos de la hacienda municipal se encuentran:

- Obligaciones contraídas legalmente con ocasión del presupuesto.

- Deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores.

- Acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de acuerdo con los procedimientos que rigen la materia. Los valores consignados por terceros que el municipio esté obligado legalmente a entregar.

El sistema de tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta. Está íntimamente relacionado con las actividades de custodia de fondos y valores, percepción de ingresos y realización de pagos. Es fundamental para la actividad municipal, pues permite un manejo organizado de los recursos.

El sistema de contabilidad comprende el conjunto de principios, normas y procedimientos que permiten valorar, procesar y exponer los hechos económicos financieros que afecten o puedan llegar a afectar al patrimonio público. Tendrá por objeto el registro sistemático de todas las transacciones; producir los estados financieros básicos que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, egresos; servir como soporte de consulta para la toma de decisiones de gestión; presentar la información, estados financieros y documentación para el ejercicio de la actividad contralora y de auditoría.

El sistema de presupuesto está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario. Comprenden los ingresos y gastos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

Una vez aprobada la ordenanza de presupuesto deberán remitirse a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, Asamblea Nacional, Consejo Federal de Gobierno, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto; solamente con carácter informativo.

El sistema tributario por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos para la captación de los recursos provenientes de las contribuciones que hacen los sujetos obligados a cumplir con el sostenimiento de las cargas públicas.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.


(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

Municipio y Presupuesto


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO (*)
P
or: Eduardo Lara Salazar, Abogado


El Municipio para poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, pagos a proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden. Esto es lo que se conoce como sistema financiero y, dentro de éste, el llamado presupuestario.

El sistema de presupuesto está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario.

Comprenden los recursos y egresos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

Una vez aprobadas las ordenanzas referidas al presupuesto deberán remitirse a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, Asamblea Nacional, Consejo Federal de Gobierno, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto; solamente con carácter informativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de principios generales que se aplican en el ámbito municipal, lo cual ha sido desarrollado por la legislación, despuntando la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5891, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2.008); sus Reglamentos (Nº 1,2,3,4); la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; la Ley (Orgánica) contra la Corrupción; el Código Orgánico Tributario, Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas, las Ordenanzas de Presupuesto, entre otros.

Ha expresado la doctrina en el área que al nivel municipal le son aplicables los principios de unidad, que implica la unidad del Tesoro, es decir, no afectación de ingresos para gastos específicos, salvo lo contemplado en el Instrumento, como la del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo; de equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo; de anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual); de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la obligación a los alcaldes de formular un Plan Operativo Anual y de presentarlo al Concejo Municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto; en el Presupuesto de Egresos se destinará, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inversión o de formación de capital, debiendo entenderse como gasto de inversión aquellos que son de carácter permanente y son considerados conforme los planes nacionales, dándose preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento del ambiente, entre otros; la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP) con la del Poder Público Municipal establecen el presupuesto participativo, por medio del cual los ciudadanos proponen, deliberan y deciden con las autoridades los aspectos relacionados con las necesidades de las comunidades.

En cuanto a los ingresos de los municipios cuentan con ingresos ordinarios, que son los procedentes de la administración de su patrimonio, incluidos los ejidos y baldíos; las tasas por el uso de los bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones. Aquí es bueno establecer una reflexión, ya que hay una imprecisión técnica en cuanto al término “tasas”, porque se confunden los significados de tasas con “precios”, los cuales tienen una diferenciación en el campo jurídico, económico y tributario, porque las tasas implican la contraprestación por un servicio y dan lugar a tributos; mientras que el uso o arrendamiento de bienes municipales, por ejemplo, por vía de concesión como modo de gestión, no generan tasas sino precios.

Otro de los ingresos ordinarios son los tributos denominados impuestos municipales: actividades económicas, de industria, comercio y servicios o de índole similar; inmuebles urbanos; vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; propaganda y publicidad comercial; impuesto territorial rural o sobre predios rústicos.

También se incluyen los tributos denominados contribuciones especiales sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con los que se vean favorecidos por planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que se determinen por ley. Otra de las contribuciones es la de mejoras, derivadas de la ejecución de obras públicas o por servicios municipales; ambas tienen en común que versan sobre el aumento de valor de inmuebles.

Oportunamente se abordarán los ramos tributarios en artículos separados.

El Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; la Constitución regula lo atinente a los municipios y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conforme los siguientes lineamientos: treinta por ciento (30%) en partes iguales; cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y un veinte por ciento (20%) en proporción de su extensión territorial.

Las subvenciones nacionales o transferencias vienen dadas, por ejemplo, por las previstas por la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y el Fondo de Compensación Interterritorial, creado por la Carta Magna, estando a la espera de la Ley que lo regula.

Las multas impuestas en el ámbito de las competencias municipales, como ocurre con las previstas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al hacer la fijación máxima rental (regulación) a cargo de los municipios fuera del área metropolitana de Caracas; las de la Ley de Tránsito Terrestre cuando son a cargo de los cuerpos de policía de tránsito y circulación municipal; las derivadas por no cumplir oportunamente con deberes formales tributarios relacionados con impuestos municipales.

Los dividendos o intereses por suscripción de capital; estos se originan por el manejo administrativo de su patrimonio.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal cataloga como ingresos extraordinarios al producto de las ventas de ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales; los bienes que se donaren o legaren a su favor; los aportes especiales que le acuerden los niveles nacionales o estadales; el producto de empréstitos y demás operaciones de crédito público.

Nuevamente hay que detenerse porque se encuentran incluidos también como extraordinarios las contribuciones especiales, lo cual es un error porque las contribuciones estan clasificadas dentro de los tributos, que son ordinarios dado su carácter recurrente.

Así como hay ingresos también el Municipio tiene pasivos, entre los que se encuentran, conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los siguientes: las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución de su presupuesto de gastos; las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores; las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme; los valores consignados por terceros que el Municipio esté obligado legalmente a entregar.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el presente tema.


(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

domingo, 18 de enero de 2009

Municipio y Servicios Públicos II

MUNICIPIO Y SERVICIOS PÚBLICOS II (*)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De acuerdo con los lineamientos constitucionales el municipio venezolano no posee una total autonomía en relación con los otros niveles de poder público. Esto no significa que se hable de subordinación, sino que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando que, además de la cooperación o colaboración de poderes para alcanzar los fines del Estado, debe cumplir con las normas dictadas por el nivel legislativo nacional; la materia de servicios públicos es un excelente ejemplo para explicarlo.

Se sugiere consultar la sentencia 2257 de fecha 13-11-2001 sobre el tema a mayor abundamiento de lo expresado en el párrafo precedente y de la Sala Político Administrativa Nº 1090 de fecha 11-05-2000.

Si ya en el artículo anterior se indicaba que no compete al municipio la exclusividad de los servicios públicos, por cuanto concurren o hay prestación por otros niveles, como en el servicio de agua, gas o electricidad; el Constituyente fue de la opinión que corresponde al Poder Nacional la regulación en la prestación de los servicios públicos.

En otros casos será la armonización de estos, como se observa con la Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319, de fecha 07-11.2001) y la Ley Orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5568, de fecha 31-12-2001)

Esto tiene su origen en la Constitución de la República en su artículo 156.

Acerca de las competencias municipales previstas por el ordenamiento constitucional se basa en la expresión “...Son de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y la prestación de los servicios públicos domiciliarios…”

Otro elemento que tiene que ver estrechamente con este tema, es el referido a los medios o modos de gestión, sobre lo que este Autor ya publicará próximamente un material de utilidad; no obstante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que estos son de la libre elección por el municipio, pudiendo hacerlo en forma directa, es decir, a través de la estructura administrativa de la rama ejecutiva (direcciones, departamentos, entre otros.), de acuerdo con la ordenanza dictada por el Concejo Municipal ; mediante formas de descentralización funcional o de servicios (institutos autónomos municipales o mixtos, empresas municipales de economía exclusiva o mixta); también podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas. Aquí las concesiones de servicios juegan un rol importante.

Resulta pertinente mencionar que, como tema concordante con el de servicios públicos, está el de la contratación del municipio para la gestión de obras y servicios.

Aquí las concesiones de servicios juegan un rol importante.

Sobre esto hay que apuntar lo previsto por la Ley de Consejos Comunales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, Ordenanzas de Contraloría, Presupuesto, Hacienda, entre otras, ya que cada uno de estos instrumentos establece regulaciones en el quehacer diario local.

A título de ejemplo, la de Consejos Comunales, además de regular mecanismos de participación, establece la contraloría social, por medio del cual la comunidad organizada vigila la gestión y desempeño del funcionario o del contratista o concesionario.

La de los CLPP, al igual que los Consejos Comunales, regula formas de actuación de la comunidad en conjunto con sus munícipes. Las Ordenanzas de Contraloría o Presupuesto dan los lineamientos del gasto y su vigilancia, bien sea por los órganos municipales (Contraloría o Auditoría Interna, por ejemplo) o por la comunidad organizada. Por otra parte, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas regula los mecanismos contractuales y la escogencia del auxiliar de la Administración en su ejecución.

Se sugiere al lector consultar los artículos de este Autor denominados “Consejos Comunales I y II” y “De los CLPP I y II”, donde se explica el funcionamiento de ambas instituciones novedosas dentro del derecho venezolano.

Aparecen publicados en el blog “Abogado Eduardo Lara Salazar” (http://www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com); la página web de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (www.enahp.edu.ve artículos de interés) o en Tecnoiuris (www.tecnoiuris.com).

Ello permitirá ampliar conceptos y mejorará el nivel de información.



(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

Municipio y Servicios Públicos I

MUNICIPIO Y SERVICIOS PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Pese a la tendencia globalizadora, crece aquella necesidad por hacer de lo municipal algo importante en la vida diaria de los ciudadanos, sin importar si se vive en el medio urbano o rural, siendo quien lo provoca la actividad de servicio público.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal nos introduce en una corriente donde – cada vez más – el ciudadano ejerce un papel protagónico en el convivir, ya que en torno a él gira la vida local, no solamente por la elección de autoridades, sino porque aquél es el causante y destinatario de los servicios públicos o aquellos que hacen posible la vida en sociedad.

Resulta inconcebible pensar que se posee calidad de vida óptima en un sitio donde – por ejemplo - el agua potable o el aseo urbano y domiciliario no son prestados con sentido permanente y ciertas condiciones. De hecho, la falta de estos ya nos induce a pensar que estamos frente a un problema de índole ambiental o sanitaria, por decir lo menos.

Históricamente ha correspondido al municipio la prestación de los servicios públicos que más cerca nos afectan; por ejemplo: agua, electricidad, aseo urbano y domiciliario, cementerios. Sin embargo, hay factores que no han permitido mantener esto en el tiempo. Puede citarse el hecho de implantar un régimen jurídico, distancias entre el lugar o fuente hasta donde nos desenvolvemos, entre otros. Es por ello que hay la prestación de algunos servicios de carácter local por parte del nivel nacional, como ocurre con el agua, gas o electricidad.

Existe un elemento que no ha contribuido para nada en esta materia, como es la falta de precisión terminológica, lo que lleva a interpretaciones diversas con concepciones y decisiones normativas también distintas; si se toma el Texto Constitucional en el artículo 178, se puede observar que se refiere a la “dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios”. Si se consulta el artículo 156,29 ejusdem, también se alude a la expresión “servicios públicos domiciliarios”

Otro caso se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se refiere en los artículos 26,1 y 59, por citar alguno, con la misma expresión (servicio público); en el artículo 33,5 lo hace como “servicios públicos básicos”. En el artículo 30, aparece como “servicios públicos municipales”. En el artículo 56,2 alude a “servicios públicos domiciliarios”.

La sola expresión “servicio público” implica para el lector común que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.

Esto también ha llevado a discusiones doctrinarias y jurisprudenciales porque sugiere – para algunos – una reserva absoluta, lo que excluiría el concurso privado. Por otra parte, hay quienes señalan que esa “reserva” debe ser expresa porque – de lo contrario - sería una violación al derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de preferencia con las limitaciones que establezca la legislación.

Acerca de este punto el Tribunal Supremo de Justicia ya ha fijado posición en esta última corriente, pues sostiene que corresponde a la ley fijarlos, siempre y cuando no violente la norma constitucional; por ejemplo, la educación y la salud son servicios prestados a través de particulares, como sería el caso de los colegios o universidades privadas y las clínicas o consultorios.

Para otras actividades de servicio público los particulares concurren mediante concesiones, autorizaciones, entre otros; emitidos por el Estado para cada caso, con unas modalidades, términos y condiciones previamente establecidas. Ejemplo de esto son las líneas de transporte urbano de pasajeros, cementerios, entre otros.

La concepción de “servicio domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o residencia, como es el caso las aguas potables y servidas, gas, electricidad, aseo urbano y domiciliario.

Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte público urbano. Asimismo, no todos los servicios públicos que son de naturaleza local son prestados por el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo del nivel nacional.

Esto implica que tampoco compete al municipio todo el régimen legal acerca de los servicios públicos. Existen casos donde el nivel nacional y local concurren en la actividad; aquél con el régimen general y éste con la dotación y prestación.

Sobre el particular me permito sugerir consultar dos artículos de este Autor: el primero, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”. El segundo, “De las Competencias Municipales I y II”.

Han sido publicados en el blog “Abogado Eduardo Lara Salazar” (http://www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com/); la página web de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (http://www.enahp.edu.ve/ artículos de interés) o en Tecnoiuris (http://www.tecnoiuris.com/).

Ello permitirá ampliar conceptos y mejorará el nivel de información.

En otra oportunidad se continuará con el tema y otros tópicos relacionados.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

jueves, 18 de diciembre de 2008

Los Bienes Municipales I

LOS BIENES MUNICIPALES I

Por Eduardo Lara Salazar, Abogado (*)

El Municipio requiere de un patrimonio para poder cumplir con la satisfacción de necesidades colectivas, bien sea prestación de servicios, pagos de proveedores, entre otros. Ese patrimonio está constituido por un conjunto de bienes, derechos, colocaciones dinerarias, entre otros.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal los define como “…los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio…” De un análisis del texto anterior se desprende que se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

De allí que el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal nos habla de bienes muebles e inmuebles, cuando aquél establece que “…las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles…” o “...los bienes pertenecen a la Nación (República), los Estados y de las Municipalidades…” Asimismo, esos bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.

La Constitución de la República reconoce la existencia del patrimonio municipal, al punto de establecer que las disposiciones para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los estados y municipios en cuanto les sea aplicable.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en relación con esta materia, tiene previsto que las disposiciones legales que regulen a los estados, distritos y municipios, se ajustarán a los principios constitucionales y a la Ley.

No se especifica a alguna ley en sentido estricto, sino que debe interpretarse en sentido amplio. Para muestra, las leyes Orgánicas de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal, del Poder Público Municipal, contra la Corrupción, el Código Orgánico Tributario, por ejemplo, contienen normas que inciden sobre la administración y control de los bienes públicos, sin hacer distinción a cuál ámbito territorial en particular.

Como principios generales la Ley Orgánica del Poder Público Municipal pauta que la administración sobre los bienes deberá ser ejercida de manera planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal, coordinadamente con los poderes nacional y estadal; esto amerita una aclaratoria, pues no debe ser entendida una subordinación con estos en lo tocante a sus ingresos propios, por ejemplo, como los provenientes de la tributación local (actividades económicas, vehículos, inmuebles urbanos, entre otros), sino por aquello que cuando se administran recursos ajenos, como es el caso de los dineros públicos, por ejemplo, se debe y tiene el administrador que constituir en celoso guardián, pues puede ser objeto de sanciones privativas de libertad, en algunos casos, debiendo entenderse como norma general de actuación.

Están sometidos a las normas de administración y control sobre esos bienes, los órganos municipales (alcaldía, concejo municipal, sindicatura, contraloría, secretaría municipal, cronista); los institutos autónomos municipales, las empresas municipales, servicios autónomos municipales sin personalidad jurídica, fundaciones, asociaciones civiles, empresas de economía social (cooperativas, cajas de ahorro, entre otras), empresas autogestionarias, empresas cogestionarias, intergubernamentales; en fin, todas aquellas formas de derecho público o privado donde el Municipio posea una participación igual o superior al cincuenta por ciento, con o sin fines empresariales.

La administración financiera municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad, control, tributación. Al respecto, las ordenanzas sobre estas materias son de vital importancia para su adecuada conducción en todos los niveles; la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación; son temas a regular por ellas dentro de los diversos componentes del sistema.

Párrafos precedentes se mencionaban las expresiones bienes del dominio público y privado. Pertenecen a aquél los ejidos, que son terrenos ubicados dentro del área urbana de las poblaciones que no tienen dueño), lo que se modificó desde la Constitución, en su artículo 181; los terrenos baldíos, a los que se les asemeja con los ejidos; las vías terrestres urbanas y rurales; los que adquiera el Municipio mediante expropiación.

Tienen como característica esencial que son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal los desafecte, previa opinión favorable del Síndico Procurador Municipal y del Contralor, así como la consulta con el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas; son inalienables porque estan fuera del comercio, no pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni sujetos a hipotecas, secuestros, embargos, ni ningún tipo de medida judicial preventiva o ejecutiva. No son susceptibles de expropiación.

Se discute en la actualidad la posibilidad de constituir servidumbres, pues la doctrina jurídica suele opinar que ello desnaturalizaría el bien, aunque hay sectores que apuntan hacia la posibilidad siempre y cuando sea de utilidad pública, lo cual es otra de sus características; a favor de esta corriente se encuentran los que justifican, por ejemplo, una servidumbre de desague de inmueble. Se dice que son imprescriptibles porque no pueden ser usucapidos por terceros, es decir, no se puede adquirir en propiedad por el transcurso del tiempo tras ocupación prolongada con ánimo de dueño (posesión) que es distinto a invasión.

Al dominio privado se pueden circunscribir, por interpretación en contrario, todos los que no se adjudiquen al dominio público. Esto se expresa de esta manera, porque son tan variados como pueden ser los bienes de los particulares. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal no trae regulaciones específicas, por lo que hay que acudir al Código Civil Venezolano, las Ordenanzas Municipales, la doctrina jurídica, entre otros, para tratar de explicar el asunto.

En próximas entregas se tocarán otros aspectos sobre esta materia.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) adscrito al Área Jurídica.

domingo, 19 de octubre de 2008

El Distrito Metropolitano de Caracas II

EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (2)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de las premisas constitucionales acerca del régimen legal especial aplicable a la ciudad de Caracas, en materia municipal, donde se ha previsto para ella un “...sistema de gobierno municipal a dos niveles...” , no debe confundirse la figura de coordinación y armonización con la de sumisión absoluta por parte de los municipios (locales) hacia el nivel metropolitano, pues a éste le corresponden aspectos generales, siempre y cuando no sean de competencia nacional, como ocurre con lo de las competencias concurrentes a que se contrae el artículo 178 constitucional y ya se hizo un análisis en otro momento, debiendo el Cabildo Metropolitano legislar, a través de ordenanzas, señalar esas pautas de corte general, mientras que a los municipios (locales) no podrían – ni pierden – las competencias de orden constitucional ni legal asignadas, toda vez que se trata de gobiernos y administraciones municipales, las cuales vienen – genéricamente delimitadas desde el Texto Fundamental. 

Lo que si está previsto es que los alcaldes locales deben respetar el ordenamiento metropolitano, en el entendido que no viole el ordenamiento local, mientras que el nivel metropolitano tampoco puede ni debe interferir con la gestión local.

Acerca de cómo ha de actuar el nivel metropolitano frente al nivel local, para determinar cómo el Distrito Metropolitano ejercerá las competencias que le otorga la ley que lo crea, hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reguladora de la actividad de los Municipios y aplicable, en lo que no colida con la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de conocer cómo cada municipio puede actuar, mediante cuáles formas jurídicas. 

En consecuencia, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal continuará vigente en lo que no colida con la Constitución y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Nótese que ésta no tiene regulación expresa sobre las distintas materias a las que se le acreditaron las competencias, como es el ordenamiento territorial, arquitectura civil, acueducto metropolitano, etc. 

Es por ello que también hay que acudir a la Sentencia Nº 1563 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tampoco expresa, luego de sustituir por vía derogatoria a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la forma de resolver esta situación. 

El parámetro que debe orientar a los funcionarios metropolitanos es el de actuar en un marco de participación vecinal, tomando en cuenta las opiniones e iniciativas de las autoridades locales.

Si se toman algunos ejemplos puede entenderse mejor la situación.

En lo referente al régimen general de los servicios públicos domiciliarios, éste lo establece el poder nacional (numeral 29 del artículo 156 constitucional) y a nivel municipal, dentro del régimen general, corresponde a los Municipios y, en particular, al Distrito Metropolitano, lo concerniente al Acueducto Metropolitano de Caracas y los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros.

En este último aspecto, los Municipios pueden –según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- prestar directamente servicios de transporte urbano de pasajeros, pueden legislar sobre ellos pero, en materia de transporte urbano intermunicipal, el que se presta comprendiendo dos o más municipios del Distrito Metropolitano, es el Cabildo Metropolitano quien puede legislar, derogando la normativa municipal existente.

Problema parecido surge también respecto del Poder Nacional. 

Si se analiza el supuesto del sistema de transporte subterráneo (metro), regulado por la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, que no ha sido derogada, ni se opone a la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el servicio público de los sistemas metropolitanos de transporte lo presta la Administración Pública Nacional,quien además fija las tarifas. 

También corresponde a la Administración Nacional ejercer las funciones de seguridad en las áreas del Metro, las que puede delegar en un órgano policial preexistente, como la Policía Metropolitana, por ejemplo. 

Como a estos sistemas de transporte no le es aplicable la Ley de Ferrocarriles, ella tampoco es aplicable al transporte intermunicipal mediante sistemas rápidos que utilicen trenes sobre vías de uso exclusivo, que circulan en el ámbito del área metropolitana y sus alrededores.

Menudo asunto que comporta la transferencia de competencias desde el extinto Distrito Federal, hacia el Distrito Metropolitano de Caracas, lo que se hace – en entre otras formas – de acuerdo con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como también el ajuste simultáneo entre el nivel metropolitano y el nivel municipal local.

En otra oportunidad se continuarán desarrollando este y otros tópicos del Tema

El Distrito Metropolitano de Caracas I


EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (1)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución dispone en su artículo 18, cuando regula los principios acerca de la División Política de Venezuela, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Asimismo ha previsto que una ley especial establecerá la unidad, tanto política como territorial, de la ciudad de Caracas que integre un sistema de gobierno municipal a dos niveles.

Los municipios del Distrito Capital, que hoy día está solamente el Municipio Libertador allí asentado, y los correspondientes del Estado Miranda: Baruta, Chacao, El Hatillo, Sucre. 

Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos; para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

Esta ley debe dictarla el Poder Nacional, a través del órgano legislativo: la Asamblea Nacional; ello en virtud, no solamente por lo indicado por el artículo 18 constitucional al que se hizo referencia, sino también porque el reparto de competencias hecho por el Texto Fundamental señaló que, en el artículo 156, “...es de la competencia del Poder Nacional... la organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales”, así como también “...la de organización de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado...” (Cursivas mías)

La ley fue sancionada y se denomina Ley Especial sobre el Régimen del DistritoMetropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906, de fecha 08 de marzo de 2000.

Tiene por objeto regular la “...creación del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución... y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos...”

Ese Distrito Metropolitano, en la Ley Especial contemplada en el artículo 18 ya citado, puede ser diferente y, de hecho lo es, a la concepción constitucional de los Distritos Metropolitanos, ya que el artículo 18 Constitucional no previno expresamente un Distrito Metropolitano para la unidad territorial de la ciudad de Caracas y su comunidad municipal, sino un sistema a ser creado por el Constituyente para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad.

El sistema escogido fue el de un Distrito Metropolitano, el cual puede ser especial y distinto al Distrito Metropolitano prevenido como institución en los artículos 171 y 172 de la Constitución de la República.

Es menester aclarar que la existencia de un distrito metropolitano en Caracas, no implica que se creó una nueva entidad política territorial, que incumpla lo previsto por los artículos 16 (división política y territorial de Venezuela), 18 y 156 constitucionales.

De hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a título referencial y sin ánimo de desatar una polémica doctrinaria jurídica, regula la figura de los distritos metropolitanos, como entidad local territorial.

La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas ha previsto una organización del sistema de gobierno municipal a dos niveles: metropolitano y municipal propiamente, de lo cual la referencia en lo sucesivo será como local, para fines pedagógicos.

El nivel metropolitano está compuesto por un órgano ejecutivo, denominado Alcalde Metropolitano de Caracas, quien es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito y, un órgano legislativo denominado Cabildo Metropolitanade Caracas. Ello significa que no existe esa denominación de alcaldía mayor, ni en la Constitución ni en ninguna ley, pese verla y oírla a diario en las calles y a través de
medios de comunicación.

El nivel local, por su parte, como se ha dicho en otras oportunidades, está compuesto por un órgano ejecutivo (alcalde) y un órgano legislativo (concejo municipal), con jurisdicción en cada municipio.

Ello significa que en los Municipios Liberador del Distrito Capital; Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda existe – en cada uno – un alcalde y un concejo municipal, distintos al nivel metropolitano. Todos coexisten en su porción geográfica correspondientes.

El Alcalde Metropolitano de Caracas, los Concejales Metropolitanos (Cabildo), los Alcaldes Municipales (locales) y los Concejales Municipales (locales) serán electos conforme lo previsto por la legislación electoral: Ley Orgánica del Poder Electoral y Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siguiendo los dictados de la Constitución.

Para ser Alcalde Metropolitano de Caracas o Concejales Metropolitanos se deben reunir los siguientes requisitos mínimos para poder aspirar al cargo: Nacionalidad Venezolana; mayor de 21 años de edad; de estado seglar (no ser militar en servicio activo ni ministro religioso: pastor, sacerdote, etc.); no estar condenado mediante sentencia definitivamente firme (aquella sentencia que resolviere la controversia y contra la cual no se hayan ejercido recursos o resueltos estos no quedare pendiente nada por dilucidar en el juicio); residencia de no menos de cinco años en el área del Distrito Metropolitano de Caracas; estar inscrito en el Registro Electoral Permanente del área del Distrito Metropolitano de Caracas.

Esto se ha interpretado que deben estar previamente satisfechos para el momento de la postulación ante el organismo comicial.

Existen otros órganos a nivel metropolitano considerados como auxiliares o de consulta; son ellos:

A) El Consejo de Gobierno Metropolitano, presidido por el Alcalde Metropolitano; es el órgano superior de consulta y asesoría. Está integrado por el Alcalde Metropolitano y los Alcaldes locales que conforman el Distrito. 

B) El Procurador Metropolitano, quien es el representante legal como abogado del Distrito y tiene como atribuciones: sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos, acciones e intereses del Distrito Metropolitano de Caracas, en todos los asuntos y negocios que le correspondan o pudieren corresponderle; advertir a los funcionarios y empleados metropolitanos sobre las faltas en el desempeño de sus funciones y solicitar su destitución en caso de reincidencia, si fuere el caso.

Por cuanto debe vigilarse la pulcritud de los manejos públicos existe la Contraloría Metropolitana, quien ejerce la llamada función contralora o de control fiscal, como se ha descrito en otras oportunidades, correspondiéndole el control, vigilancia y fiscalización de los bienes, ingresos y gastos del Distrito, así como las operaciones relativos a estos, conforme la legislación y ordenanzas aplicables.

Son competencias del Distrito Metropolitano de Caracas:

1.- El Acueducto Metropolitano de Caracas.

2.- Distribución y venta de electricidad y gas doméstico

3.- Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social

4.- Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito.

5.- Los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros del Distrito
6.- Protección civil y seguridad de precaución y administración de emergencias o desastres y
prestación del servicio del cuerpo de bomberos

7.- Servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, así como de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias de su competencia.

8.- Institutos metropolitanos de crédito

9.- Promover y coordinar conjuntamente con los municipios que conforman el Distrito,
el desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las políticas nacionales de salud

10.- Normativa de armonización de tasas y definir principios, parámetros y limitaciones para la potestad fiscal de los municipios que conforman el Distrito

11.- Tratamiento y disposición de residuos sólidos

12.- Parques y espacios abiertos de carácter metropolitano

13.- Las demás que le sean atribuidas por el poder nacional y que no estan expresamente atribuidas como de competencias nacional o municipal

A raíz de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, surgieron una serie de inquietudes de aplicación jurídica que daban una falsa impresión acerca de lo plasmado por el legislador en ella; esto origina la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, el produce una Sentencia Nº 1563 en su Sala Constitucional, la cual puede ser consultada íntegramente en la página web de éste (www.tsj.gov.ve), donde se dan respuesta a las peticiones; lo primero que debe tomarse en cuenta es que se trata de gobierno municipal, pues las competencias para ambos niveles, son las mismas del artículo 178 constitucional, como tampoco se creó ninguna otra división política ni territorial prevista por el Constituyente, menos aun “un contrasentido de la organización municipal”, como expresara el fallo. Lo que la Ley debía hacer era distribuir un elenco de competencias, sin pretender atribuir a alguno de los dos niveles competencias municipales exclusivas.

Otra de las consideraciones que pueden concluirse de la mencionada Sentencia es que las autoridades metropolitanas deben velar – en todo momento – por el fomento del proceso descentralizador, de ser un gobierno municipal, democrático y participativo, que emana desde el Texto Fundamental, siendo una entidad local de armonización y coordinación.

La óptica adecuada es la de competencias concurrentes entre ambos niveles, para dar cumplimiento a la premisa de “desarrollo armónico e integral de la ciudad”, como ordena la Constitución.

En otra oportunidad se ahondará mas sobre este y otros tópicos del Tema.

Sistema de Justicia y Justicia de Paz II

SISTEMA DE JUSTICIA Y JUSTICIA DE PAZ (2)

Por: Eduardo Lara Salazar, Abogado
edularalaw@cantv.net
Apartado Postal 68.726 Caracas 1062

En días pasados me consultaban alumnos de la Cátedra Universitaria acerca del tema de la Justicia de Paz, los aspectos necesarios para ser un Juez de Paz; el ámbito territorial; cómo funciona un Juzgado de Paz.

La Ley Orgánica de la Justicia de Paz es – en principio - el marco normativo legal para el desarrollo del tema.

Para ser Juez de Paz se requiere ser mayor de treinta años de edad; nacionalidad venezolana; alfabeto; de profesión u oficio conocido; tener, para el momento de la elección, tres años - por lo menos - de residencia en la circunscripción intramunicipal (forma de organización territorial en materia de Justicia de Paz) donde ejercerá sus funciones; no haber sido objeto de condena penal mediante sentencia ni de declaratoria de responsabilidad administrativa (aplicable a personas que son o han sido funcionarios públicos declarada por la Contraloría General de la República por manejos irregulares de fondos o recursos públicos) o disciplinaria (profesionales universitarios de obligatorio colegiación: médicos, ingenieros, etc., por ejemplo); no estar sujeto a interdicción civil (defecto intelectual declarado por sentencia de un juez civil) inhabilitación política (pena accesoria en condenas penales que impide postular o ser postulado para cargos públicos); no ser miembro de la directiva de la agrupación que le postula; no pertenecer a partidos políticos; haber realizado el Programa especial de Adiestramiento de Jueces de Paz.

Adicionalmente, el Juez de Paz debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, trayectoria moral, sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito familiar y local; de comprobada sensatez, capacidad para el diálogo y ser respetuoso de la condición humana de sus semejantes.

Para el caso de comunidades indígenas y municipios fronterizos rigen requisitos adicionales.

En cuanto a la elección de los Jueces de Paz, al aprobarse la Constitución de 1999, continúan con el régimen de elección que traía la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, es decir, que deberán ser elegidos mediante votación universal, directa y secreta, como establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo que significa que tendrán que pasar por las normas que dicte al efecto la autoridad electoral y no simplemente mediante ordenanza municipal como pauta la Ley Orgánica de Justicia de Paz. Es menester recordar que, por mandato constitucional, también se produce un cambio dentro del sistema comicial en Venezuela, por cuanto se crea un nuevo poder público: el Poder Electoral.

Le corresponde a éste la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos con la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos y los referendos. Aquí se incluyen los Jueces de Paz de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que también le compete al Poder Electoral la organización de procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil; esto significa que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política juega papel preponderante en esta hermosa expresión democrática y civilizada de nuestra sociedad.

La organización territorial de los Juzgados de Paz se denomina Circunscripciones Intramunicipales; ello es con la finalidad de establecer las competencias territoriales entre los distintos Juzgados que se creen en un mismo municipio.

En cada Circunscripción deberán elegirse un Juez de Paz titular y dos suplentes.

La Ley Orgánica de la Justicia de Paz establece que, al tomar posesión de sus cargos, deberán elaborar un Reglamento Interno de Funcionamiento, en el cual se expresen el horario, vacaciones del titular, entre otros.

Dispone que sea a cargo del Municipio el régimen de gastos para el funcionamiento del Juzgado, lo que equivale a decir que aquél, dentro de su presupuesto, deberá tener las partidas presupuestarias para que el Juzgado funcione cabalmente, estando también en la obligación de suministrar la sede para despachar.

Las ausencias temporales y absolutas de los Jueces de Paz son cubiertas por los suplentes en el orden de su elección. Se consideran como temporales: vacaciones del Juez; separación del conocimiento del conflicto o controversia, entendida como las razones o motivos justificados que llevan al funcionario para abstenerse de conocer. 

Las absolutas: fallecimiento; renuncia; incapacidad para ejercer el cargo; pérdida de la investidura por referendo revocatorio; traslado y fijación de residencia permanente fuera de su jurisdicción; ser objeto de condena penal o declaratoria de responsabilidad administrativa..

Cuando dos o mas Juzgados de Paz se consideren igualmente competentes para conocer de la misma controversia en razón de la materia y del territorio, privará el del lugar donde hubieren ocurrido los hechos y, si todavía hubiere dudas, la competencia corresponderá al que hubiese conocido con antelación. 

Si esta situación ocurriere frente a uno de la jurisdicción ordinaria (justicia tradicional) esto será resuelto por el Juzgado Superior en la materia afín de la controversia para que proceda con la regulación de competencia.

Sobre este y otros tópicos del tema se escribirá en otra oportunidad.

(*) El Autor es Profesor de Derecho Administrativo en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) y cursante del programa de Especialización Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM) en esa Casa de Estudios

edularalaw@cantv.net
Apartado Postal 68.726 Caracas 1062

Sistema de Justicia y Justicia de Paz I

SISTEMA DE JUSTICIA Y JUSTICIA DE PAZ I (*)

Por: Eduardo Lara Salazar, Abogado


Desde el que el hombre hizo su aparición en el planeta ha tenido la imperiosa necesidad de resolver los distintos problemas o conflictos que se le han presentado.

Como respuesta a ese requerimiento y, en aras de una convivencia pacífica, es que nace el Sistema de Justicia, utilizando normas de convivencia generalmente aceptadas; ese es el origen de la legislación.

El Estado, desde sus comienzos, ha venido implementando varios modelos hasta llegar al que actualmente conocemos. El caso venezolano no ha sido la excepción.

Múltiples han sido los intentos y en diversas materias. Los últimos lo constituyen en materia penal, laboral y de justicia alternativa.

Con la aprobación en el año 1999 de la Constitución, se cambió el régimen de justicia existente hasta entonces.

En primer lugar, la Justicia ya no es monopolio exclusivo del componente del estado denominado poder político o gobierno, sino que emana de los ciudadanos, lo que no es tampoco hacerse justicia por propia mano, que es un delito.

De allí la incorporación de los denominados jurados en las causas penales, por ejemplo; anteriormente, era el Juez quien hacía esta labor en solitario, con la excepción de los llamados tribunales colegiados.

En segundo término, se amplió la conformación de los integrantes del Sistema de Justicia; ahora, no solamente es el Tribunal Supremo de Justicia con los demás tribunales, sino que le acompañan el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario y los abogados autorizados para el ejercicio.

Es aquí donde entran los medios alternativos para la resolución de controversias: Justicia de Paz, arbitraje, mediación, conciliación.

Es menester aclarar que no deben confundirse los roles dentro del Sistema de Justicia del Ministerio Público ni de la Defensoría Pública ni tampoco ésta con la Defensoría del Pueblo; son instituciones diferentes.

El primero, es un componente del llamado Poder Ciudadano, mientras que el último no es la Defensoría del Pueblo, también integrante del Poder Ciudadano; tampoco las expresiones Sistema de Justicia y Poder Judicial; éste está comprendido dentro de aquél

El Ministerio Público, como miembro del Sistema de Justicia, conserva los lineamientos dados por la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Procedimiento Civil, entre otros.

La Defensoría Pública tiene como misión la de procurar el acceso a la justicia para aquellos ciudadanos carentes de recursos y representarlos dentro de las causas.

La Defensoría del Pueblo, que no es la Defensa Pública, es el componente del Poder Ciudadano que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales previstas tanto por la Carta Magna como por tratados internacionales suscritos válidamente por la República, así como los derechos colectivos y difusos.

Hecho el paréntesis, la Justicia de Paz es, como componente del Sistema de Justicia, la llamada a solucionar conflictos o controversias que se susciten en las comunidades vecinales, mediante la conciliación y la equidad, con miras a garantizar la convivencia pacífica. Su actuación estará enmarcada dentro de los principios de oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.

Para ello existe la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.

Dentro de la gama de asuntos que son competencia del Juzgado de Paz se encuentran los siguientes:

1.- De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido atribuido a tribunales de jurisdicción especial, tales como los contemplados para la materia mercantil, protección del niño y del adolescente, laboral, etc.

2.- De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativas con la convivencia entre vecinos en materia de arrendamientos y propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas.

3.- De los conflictos y controversias derivados de la aplicación de ordenanzas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de la materia urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control de los tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso-administrativa.

En otra oportunidad se ampliará más sobre el tema.

(*) El Autor es Profesor de Derecho Administrativo en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAP-IUT) y cursante del Programa de Especialización de Gestión de Impuestos
Municipales (PEGIM) en esa Casa de Estudios

edularalaw@cantv.net
Apartado Postal 68.726 Caracas 1062

Los Consejos Comunales II

LOS CONSEJOS COMUNALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En el artículo anterior sobre esta materia quedaron pendientes algunos tópicos que se completarán con esta entrega.

Me consultaban acerca de cómo se constituyen los Consejos Comunales mis alumnos de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública en la Cátedra de Derecho Administrativo.

Para empezar se debe hacer la mayor difusión en las comunidades sobre lo que es, su objeto, conformación, comités de trabajo, voceros, etc.

Una vez despertado el interés de la comunidad, se organiza a través de una Asamblea Constituyente Comunitaria, la cual no es otra cosa que la Asamblea de Ciudadanos que, por primera vez, elegirá a sus Voceros como integrantes de los Comités de Trabajo.

Quienes conforman esa actitud pionera realizan las labores de la Comisión Promotora, pues a través de ella se lleva a cabo la labor de convocatoria, conducción y organización de la Asamblea Constituyente Comunitaria; de acuerdo con la Ley de los Consejos Comunales, deben integrarla por un número variable de miembros, quienes son electos por la Asamblea de Ciudadanos. Esta Comisión tiene como funciones las
siguientes:

1.- Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fin de los Consejos Comunales.

2.- Elaborar el croquis del área geográfica de la comunidad. Mapa de necesidades

3.- Recabar la información de la historia de la comunidad

4.- Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico comunitario.

5.- Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de noventa (90) días siguientes a partir de su instalación.

Una vez reunida la comunidad como Asamblea de Ciudadanos se elige la Comisión Electoral, encargada de la organización y conducción del proceso eleccionario para los Voceros. Tendrá las siguientes tareas:

1.- Elaborar el registro electoral.

2.- Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo sobre la elección de los Voceros y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.

3.- Elaborar el material electoral.

4.- Escrutar y totalizar los votos

5.- Proclamar y juramentar a los Voceros y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.

6.- Levantar acta del proceso de elección y sus resultados.

La Ley de los Consejos Comunales establece una limitante para los miembros de la Comisión Electoral, pues no les permite postularse para conformar el resto de los órganos del Consejo, es decir, no pueden formar parte ni del Órgano Ejecutivo, Unidad de Contraloría Social, la de Gestión Financiera, etc.

Una vez conformado el Consejo Comunal debe inscribirse ante el Consejo Local de Planificación y la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, la cual es la dependencia de la Presidencia de la República, de alcance local, de enlace con los Consejos Comunales, en espera del Consejo Federal de Gobierno, ya que la Asamblea Nacional no ha dictado todavía la ley que lo regula

La Ley de los Consejos Comunales creó un Fondo Nacional de los Consejos Comunales; es un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, cuyo objeto es financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos presentados por la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, jerárquicamente superior de la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, en sus componentes financieros y no financieros; allí se gestionará lo necesario para la transferencia de recursos hacia los Consejos Comunales, vía Banca Comunal o Unidad de Gestión Financiera.

La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, creada por la Ley de los Consejos Comunales, tiene como objeto las siguientes:

1.- Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local.

2.- Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y protagónica y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de los ciudadanos y sus comunidades.

3.- Generar mecanismos de formación y capacitación.

4.- Recabar los diversos proyectos aprobados por los Consejos Comunales.

5.- Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos según la disponibilidad del Fondo Nacional de Consejos Comunales

6.- Crear en las comunidades Equipos Promotores Externos para impulsar la
conformación de los Consejos Comunales.

La Ley de los Consejos Comunales también ha previsto una Comisión Estadal del Poder Popular, a razón de una por estado, con miras a acentuar la presencia de la Comisión Nacional del Poder Popular, de la cual depende su designación.

En idéntico sentido existirá una Comisión Local Presidencial del Poder Popular.

Por otra parte, la Asamblea Nacional, por mandato de la Ley de los Consejos Comunales, deberá crear una Comisión Especial, para actuar conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas (Poder Ejecutivo Nacional) realicen una evaluación del proceso constitutivo y el funcionamiento de los Consejos Comunales.

La Ley de los Consejos Comunales ha previsto para los constituidos con anterioridad a la vigencia de la Ley, que deberán legitimarse para adecuar su existencia y funcionamiento con los lineamientos de la Ley.

Es importante conocer todos los aspectos de los Consejos Comunales porque esta nueva forma de gestión de obras y proyectos por las comunidades tiene estrecha vinculación con el sistema de planificación pública y, por ende, con la actividad municipal.

Los Consejos Comunales I


LOS CONSEJOS COMUNALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Los Consejos Comunales son una forma de organización vecinal para el ejercicio del derecho de participación comunitaria. Para algunos constituye la base de todos los programas o formas de participación ciudadana.

Al respecto, se aprobó la Ley de los Consejos Comunales, publicándose en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006

Esta Ley viene a interactuar con otras instituciones de reciente factura en Venezuela como son los Consejos Locales de Planificación, los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el Consejo Federal de Gobierno; los dos primeros ya tienen legislación en vigencia, mientras que se espera por la ley que los regule.

Todas ellas son originadas por la Constitución de 1999

La Ley de los Consejos Comunales tiene por objeto la regulación acerca de todos los aspectos referidos con la creación, organización, administración, integración, así como las relaciones con los diversos órganos y entes públicos para la formulación, ejecución, evolución y control de políticas públicas en el ámbito local. La orientación es que, a través de los Consejos Comunales, los ciudadanos organizadamente puedan ejercer directamente proyectos de interés comunitarios.

La Asamblea de Ciudadanos, como forma de participación comunitaria, es la máxima instancia decisoria del Consejo Comunal; tienen carácter deliberativo, siendo sus resoluciones vinculantes para ese colectivo. Tiene las siguientes atribuciones:

1. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.

2. Aprobar los estatutos y acta constitutiva del Consejo Comunal.

3. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad.

4. Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno

5. Ejercer la contraloría social.

6. Adoptar decisiones esenciales de la vida comunitaria

7. Elegir a los integrantes de la Comisión Promotora

8. Elegir a los voceros del Órgano Ejecutivo

9. Elegir a los integrantes de la Unidad de Contraloría Social

10. Elegir los integrantes de la Comisión Electoral.

11. Elegir los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera

12. Revocar el mandato de los voceros y demás integrantes de los órganos
del Consejo Comunal

13. Evaluar y aprobar la gestión financiera

14. Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal

Los Consejos Comunales están integrados por un Órgano Ejecutivo, conformado por los voceros de los Comités de Trabajo; los Voceros son las personas electas por Asamblea de Ciudadanos para cada comité de trabajo, quienes coordinan los asuntos relacionados con el funcionamiento del Consejo Comunal, además de instrumentar las decisiones aprobadas y las comunicaciones ante las diversas instancias internas y externas.

Por su parte, los Comités de Trabajo, son colectivos o grupo de personas organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de las comunidades.

Deberán promover la participación y organización social en sus actividades para provocar la incorporación de los ciudadanos.

Estos Comités de Trabajo pueden ser, a título enunciativo, los siguientes:

1.- Comité de salud

2.- Comité de educación

3.- Comité de tierra urbana

4.- Comité de vivienda y hábitat

5.- Comité de protección e igualdad social

6.- Comité de economía popular

7.- Comité de seguridad integral

8.- Comité de medios de comunicación e información

9.- Comité de cultura

10.- Comité de recreación y deportes

11.- Comité de alimentación

12.- Mesa técnica de agua

13.- Mesa técnica de energía y gas

14.- Comité de servicios

15.- Cualquier otro que considere la comunidad según sus necesidades

El Órgano Ejecutivo tiene las siguientes funciones:

1.- Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos

2.- Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.

3.- Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.

4.- Organizar el voluntariado social en los comités de trabajo

5.- Formalizar el registro ante la Comisión Presidencial del Poder Popular

6.- Organizar el sistema de información comunitaria

7.- Promover la solicitud de transferencia de servicios, participación en los servicios económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

8.- Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de consultas en el marco del parlamentarismo social

9.- Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad de la nación.

10.- Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo, en el marco de la estrategia endógena.

11.- las demás funciones establecidas por el Reglamento de la Ley y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos.

Por su parte, la Unidad de Gestión Financiera tiene como finalidad la administración de los recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y crédito, así como la intermediación financiera de los fondos asignados, generados o captados; se le denominará como Banco Comunal y no se le aplicarán las regulaciones de la legislación bancaria. Tendrán la figura de cooperativa y se regirá por la legislación que las regula y por la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero.

Tiene las siguientes funciones:

1.- Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros.

2.- Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo
endógeno, sostenibles y sustentables.

3.- Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de la comunidad.

4.- Promover formas alternas de intercambio que permitan fortalecer las economías locales.

5.- Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de economías locales.

6.- Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular.

7.- Rendir cuentas públicas anualmente o cuando les sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos.

8.- Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.

9.- Prestar asistencia social

10.- Realizar intermediación financiera

11.- Rendir cuentas ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando éste lo requiera.

12.- Promover formas económicas alternativas y solidarias para el intercambio de bienes y servicios.

La Unidad de Contraloría Social tiene por objeto la fiscalización, control y supervisión de los recursos asignados, recibidos o generados por el Consejo Comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, estadal o municipal.

Tiene las siguientes funciones:

1.- Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.

2.- Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.

3.- Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del Plan de
Desarrollo de la Comunidad.

4.- Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios

5.- Rendir cuenta pública de manera periódica, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la Ley de los Consejos Comunales.