SISTEMA DE JUSTICIA Y JUSTICIA DE PAZ (2)
Por: Eduardo Lara Salazar, Abogado
edularalaw@cantv.net
Apartado Postal 68.726 Caracas 1062
La Ley Orgánica de la Justicia de Paz es – en principio - el marco normativo legal para el desarrollo del tema.
Para ser Juez de Paz se requiere ser mayor de treinta años de edad; nacionalidad venezolana; alfabeto; de profesión u oficio conocido; tener, para el momento de la elección, tres años - por lo menos - de residencia en la circunscripción intramunicipal (forma de organización territorial en materia de Justicia de Paz) donde ejercerá sus funciones; no haber sido objeto de condena penal mediante sentencia ni de declaratoria de responsabilidad administrativa (aplicable a personas que son o han sido funcionarios públicos declarada por la Contraloría General de la República por manejos irregulares de fondos o recursos públicos) o disciplinaria (profesionales universitarios de obligatorio colegiación: médicos, ingenieros, etc., por ejemplo); no estar sujeto a interdicción civil (defecto intelectual declarado por sentencia de un juez civil) inhabilitación política (pena accesoria en condenas penales que impide postular o ser postulado para cargos públicos); no ser miembro de la directiva de la agrupación que le postula; no pertenecer a partidos políticos; haber realizado el Programa especial de Adiestramiento de Jueces de Paz.
Adicionalmente, el Juez de Paz debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, trayectoria moral, sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito familiar y local; de comprobada sensatez, capacidad para el diálogo y ser respetuoso de la condición humana de sus semejantes.
Para el caso de comunidades indígenas y municipios fronterizos rigen requisitos adicionales.
En cuanto a la elección de los Jueces de Paz, al aprobarse la Constitución de 1999, continúan con el régimen de elección que traía la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, es decir, que deberán ser elegidos mediante votación universal, directa y secreta, como establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo que significa que tendrán que pasar por las normas que dicte al efecto la autoridad electoral y no simplemente mediante ordenanza municipal como pauta la Ley Orgánica de Justicia de Paz. Es menester recordar que, por mandato constitucional, también se produce un cambio dentro del sistema comicial en Venezuela, por cuanto se crea un nuevo poder público: el Poder Electoral.
Le corresponde a éste la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos con la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos y los referendos. Aquí se incluyen los Jueces de Paz de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que también le compete al Poder Electoral la organización de procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil; esto significa que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política juega papel preponderante en esta hermosa expresión democrática y civilizada de nuestra sociedad.
La organización territorial de los Juzgados de Paz se denomina Circunscripciones Intramunicipales; ello es con la finalidad de establecer las competencias territoriales entre los distintos Juzgados que se creen en un mismo municipio.
En cada Circunscripción deberán elegirse un Juez de Paz titular y dos suplentes.
La Ley Orgánica de la Justicia de Paz establece que, al tomar posesión de sus cargos, deberán elaborar un Reglamento Interno de Funcionamiento, en el cual se expresen el horario, vacaciones del titular, entre otros.
Dispone que sea a cargo del Municipio el régimen de gastos para el funcionamiento del Juzgado, lo que equivale a decir que aquél, dentro de su presupuesto, deberá tener las partidas presupuestarias para que el Juzgado funcione cabalmente, estando también en la obligación de suministrar la sede para despachar.
Las ausencias temporales y absolutas de los Jueces de Paz son cubiertas por los suplentes en el orden de su elección. Se consideran como temporales: vacaciones del Juez; separación del conocimiento del conflicto o controversia, entendida como las razones o motivos justificados que llevan al funcionario para abstenerse de conocer.
Las absolutas: fallecimiento; renuncia; incapacidad para ejercer el cargo; pérdida de la investidura por referendo revocatorio; traslado y fijación de residencia permanente fuera de su jurisdicción; ser objeto de condena penal o declaratoria de responsabilidad administrativa..
Cuando dos o mas Juzgados de Paz se consideren igualmente competentes para conocer de la misma controversia en razón de la materia y del territorio, privará el del lugar donde hubieren ocurrido los hechos y, si todavía hubiere dudas, la competencia corresponderá al que hubiese conocido con antelación.
Si esta situación ocurriere frente a uno de la jurisdicción ordinaria (justicia tradicional) esto será resuelto por el Juzgado Superior en la materia afín de la controversia para que proceda con la regulación de competencia.
Sobre este y otros tópicos del tema se escribirá en otra oportunidad.
(*) El Autor es Profesor de Derecho Administrativo en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) y cursante del programa de Especialización Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM) en esa Casa de Estudios
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