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domingo, 27 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas III

RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Refiriendo lo tratado por la doctrina y jurisprudencia patria acerca de las retenciones – en sentido genérico – hay que señalar la circunstancia que se considera como un mecanismo diseñado para facilitar la recaudación del sujeto activo dentro de la relación jurídico-tributaria.

Para ello se emite un acto administrativo en el cual se designa a un particular que fungirá como agente de retención tomando en cuenta lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario (2014), siendo – en la práctica diaria – al momento del pago que deba efectuarse a cualquier sujeto pasivo del ISAE frente al municipio en cuestión, bien sea por realizar actividades comerciales, industriales o de servicios.

Vale la pena mencionar un trabajo publicado por el Licenciado Camilo London (@eltributario) en www.gerenciaytributos.blogspot.com sobre lo que es el régimen de retención de tributos.

Señala el mencionado autor que “…no debe verse aisladamente sólo como un procedimiento de sustracción de una cantidad de dinero a un pago o importe adeudado a un proveedor, ella forma parte de un sistema complejo que tiene dos objetivos claramente definidos, uno el del control tributario para garantizar la recaudación del tributo y el otro es el de ser utilizado como un medio para anticipar recursos al Estado…”

El agente de retención constituye una suerte de auxiliar de la Administración, pero que no será considerado funcionario público, es decir, no se generan derechos derivados de una relación funcionarial o laboral.

Sin embargo, le comporta deberes frente a aquélla pues – como establece el Código Orgánico Tributario (2014) – efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante ella.

Esto trae como consecuencia analizar otros elementos.

El primero es que únicamente podrá designarse como agente de retención a quienes sean – efectivamente – contribuyentes en la jurisdicción de la administración tributaria local.

De practicar indebidamente la retención originará inconvenientes que podrían llegar a ventilarse – inclusive – en sede judicial de no reconocer la Administración su error; es importante porque la actividad de un contribuyente no siempre es la misma en distintas jurisdicciones locales.

Ha de recordarse las decisiones que constituyen clásicos de estudio sobre Establecimiento Permanente de las que se hizo mención al inicio de estas entregas, puesto que puede ocurrir que un municipio la actividad sea fabril y en otro lugar oficinas administrativas en las que se gestionan los negocios de venta de los productos en ese u otro ámbito local.

También puede generar que lo percibido en una jurisdicción indebidamente por retenciones no llegue a su auténtico destinatario o se produzca una doble imposición.

Como dato jurisprudencial, la Sala Político Administrativa conoció de un juicio en el que un municipio designó a un ente (Empresa del Estado) para que practicara retenciones sobre contribuyentes que le prestaban servicios; llegado cierto tiempo, el órgano local aplicó sanciones por no enterarle los montos que había retenido. El Tribunal determinó en su análisis conceptos como potestades reguladora y tributaria, ordenando que – por la inmunidad fiscal – no procedieran las sanciones y se anularon.

En la página www.mileoconsultores.com el Licenciado Miguel Mileo hace unos análisis sobre la Ordenanza del Municipio Girardot del Estado Aragua (Maracay) en el campo de retenciones del ISAE en esa jurisdicción; básicamente se circunscriben al hecho que se retendrá el tributo a aquellos contribuyentes que no posean licencia de actividades económicas de ese ámbito, encontrándose o no domiciliadas allí, pues el interés mayor es que se cumpla con el deber formal de inscribirse en los registros creados por la Administración para el ejercicio de actividades mercantiles.

Sobre la materia de retenciones del Impuesto pueden leerse las decisiones proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa distinguidas con los Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 03 de junio de 2009. Casos: “Comercializadora Snacks”, “Corporación INLACA C.A.” e “Industrias Diana C.A.”, respectivamente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
                 




domingo, 20 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas II

RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

Las ordenanzas varían de acuerdo con cada municipio en el período para ello. Algunas establecen que sea mensualmente o en forma trimestral.

De allí la polémica en estas líneas. Justamente, el hecho de fijar regulaciones para pago anticipado y su retención es lo que genere que no exista acuerdo en la doctrina tributaria.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Ediciones Funeda, Caracas, 2010; donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario; este aspecto despierta en su autor una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa también emitió una decisión que responde a las inquietudes de ese autor en su obra.

En lo relacionado con exoneraciones o exenciones la ordenanza respectiva deberá tenerlas previstas.

Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un  Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si está en el campo de la fabricación de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos.

Ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación; por ejemplo, un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributar por ambos.

Otro caso que es importante destacar es que pudiere tratarse – por ejemplo - de un establecimiento que se dedique a actividades relacionadas con el espectáculo o el juego. Allí pueden verse involucrados otros ramos rentísticos tanto en lo nacional como lo local adicionales al ISAE.

Como toda norma de carácter tributario, se fijan sanciones por el cumplimiento fuera de la oportunidad legal que señala la Ordenanza; es por ello que se habla de intereses, recargos, multas.

Ahora bien, para evitar que los municipios pudieran incurrir en arbitrariedades, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que se aplicarán las previstas por el Código Orgánico Tributario (2014), ya que aquélla tiene en su haber normas de armonización y de obligatorio acatamiento para el ámbito local. De hecho, en las Disposiciones Transitorias y Finales desde su primera versión en el año 2005, les ordena a los municipios adecuar las Ordenanzas a lo por ella previsto so pena de nulidad absoluta.

Es perentorio ahondar en lo del Establecimiento Permanente (EP), pues servirá para dar una respuesta de fondo acerca del título de estas líneas, por aquello de la vinculación territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP como un factor de conexión para ello.

Como muestra se debe mencionar la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia) en la que se resolvió un problema relacionado con el desarrollo de actividades lucrativas en el Lago de Maracaibo por parte de particulares, independiente que sea o no para el sector público.

Aquí hay que hacer un alto para hacer merecido reconocimiento por la labor desplegada por la colega Adriana Vigilanza en ese juicio, quien intervino para dejar en alto los derechos del Municipio que por norma constitucional le corresponden.

Allí llegó a argumentarse – al absurdo - acerca de hechos como la no factibilidad de imponer el municipio su poder tributario cuando se encontrase cubierta por aguas del Lago la explotación de que se trate frente a otros contribuyentes en tierra firme.

Tan importante fue este fallo que la LOPPM al referirse al Establecimiento Permanente hizo una consideración basándose en lo allí sucedido.

Suele consultarse con frecuencia a los especialistas en el área tributaria acerca de las retenciones cuando se origina la operación mercantil con destino hacia otra jurisdicción. Al respecto, hay que decir que la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal han venido perfilando al estudiar el establecimiento permanente refiriéndose a su ámbito espacial, que se entiende reputada la actividad lucrativa como “en” y ”desde” el EP;  requiere de un asiento donde se realizan las ventas, distribución y circulación de bienes, sin importar si se llevan a cabo fuera de la jurisdicción del municipio de origen.

Más que el destino de la mercancía vendida es la ubicación del establecimiento donde el contribuyente ejerce su actividad, evocando a Luis Fraga Pittaluga en su obra “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas”, Editorial Torino, Caracas, 2005; quien publicó al producirse la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sustituyéndose por la LOPPM en su primera versión.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
                 







domingo, 13 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas I

RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Existe la tendencia de mejorar los mecanismos de recaudación tributaria en todos los niveles, lo cual pasa por desarrollar procedimientos, tanto en sede administrativa como judicial, que le permitan al sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio) sostenimiento de las cargas públicas.

Uno de ellos es la retención en la fuente.

Es un hecho notorio que se utiliza en tributos nacionales siendo lo más frecuente el Impuesto sobre la Renta o el Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, el ámbito local ha venido implementando esta práctica o encomendando su estudio, no sin dejar de reconocer que le ha generado múltiples inconvenientes por las características propias del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE).

Dado que no es menudo problema es conveniente recordar algunos aspectos de este tributo.

En primer lugar, se trata de impuesto en razón de ser una prestación en dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo.

El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2014), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, por ejemplo); responsables.

Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya  discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible.

Acerca de sus características  está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.  

Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

Es real u objetivo,  dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues para él se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.

Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto pasivo.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Por su parte, Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Coincide con Fraga en cuanto al hecho generador, sujeto activo, ámbito espacial, proporcionalidad, establecimiento permanente, pero difiere en que sea del tipo directo, porque considera que grava manifestaciones mediatas de riqueza, de capacidad económica y que es trasladable al producto.

Añade que no se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado. Sin embargo, advierte que la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no regular aspectos propios de estos.
La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

Ahora bien, ¿qué son los ingresos brutos a los efectos de esta Ley?

La respuesta la brinda el propio texto legal cuando indica que son ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

Esto puede con un ejemplo.

Una carnicería percibió durante el ejercicio económico financiero una indemnización por un siniestro (incendio) que le canceló una empresa de seguros. ¿Esto es gravable por el Impuesto sobre Actividades Económicas partiendo que le ingresó esa cantidad de la indemnización por el seguro?

Si se examina el concepto de ingresos brutos aportados por la Ley, se encuentra el lector que la suma en cuestión entraría en la categoría de tales por aquello de “todos los proventos o caudales”; más adelante la misma definición aporta que reciba el contribuyente “por causa relacionada con las actividades  gravadas”. La causa por la que se produjo el pago por la empresa de seguros no fue por la venta a ésta de especies cárnicas, sino como indemnización tras la ocurrencia de un siniestro, lo cual no es el giro comercial habitual. 

Por lo tanto, no estaría sometido al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Queda la interrogante acerca del establecimiento permanente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo define como una oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones o mandantes ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejerce la actividad en jurisdicción del Municipio.

De una primera lectura se desprende que debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por lo que se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como abogados, contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por ejemplo; ya que sus leyes gremiales expresamente indican que no podrá gravarse el ejercicio libre de la profesión con impuestos de la naturaleza del ISAE.

Asimismo, existe una vinculación territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP como un factor de conexión para ello.

Resulta pertinente evocar las sentencias proferidas por la extinta Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983), (Caso: DIVENCA, 1976), (Caso: Pfizer Corporation, 1978) donde se hizo un análisis que ha dado pie para consolidar el tema sobre el Establecimiento Permanente.

En doctrina nacional también puede mencionarse a Allan Brewer Carías, Federico Araujo, Leonardo Palacios, Juan Carlos Garantón, entre otros;  quienes han escrito acerca del elemento territorial como vinculación con el actual ISAE, ya que sus trabajos se produjeron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a lo que no debe sustraérsele importancia, puesto que consolidó las bases hoy día vigentes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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domingo, 6 de marzo de 2016

Registro y Control sobre Bienes Públicos II


REGISTRO Y CONTROL SOBRE BIENES PÚBLICOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Como en toda actividad pública se requiere contar con una legislación que la desarrolle, por cuanto cabe recordar que – en las materias regidas por el Derecho Público – existen una serie de principios, entre los que cuenta el Principio de Legalidad.

Sobre esto se puede contar con los siguientes textos normativos, sin indicación de orden jerárquico:

1.        Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  
2.        La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
3.        La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal         (2010)
4.        Código Penal Venezolano (1964), (2005).
5.        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014).
6.        Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003, 2014).
7.        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), que tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.
8.        Código Civil Venezolano (1982).
9.       Código de Comercio Venezolano (1955).
10.   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015).
11.   Ley de Propiedad Industrial (1955).
12.   Ley de Transporte Terrestre (2008).
13.   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014).
14. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos (2014)
15.   Ley de Aeronáutica Civil (2009).
16.   Ley Orgánica de Drogas (2010).
17. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)
18.  Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002)  
19.   Ley sobre el Derecho de Autor.
20.   Ley del Servicio Exterior (2013).
21.- Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

Cuando se decidió la aprobación de un texto legal para regular – de forma especializada – sobre bienes públicos, uno de los temas importantes – sin duda – tuvo que constituirlo el registro, porque permite información actualizada y tiempo real sobre los distintos tipos de objetos con los que cuentan las entidades públicas.

La palabra registro en Derecho es sinónimo de banco de información o de datos. En él - como se expresó en el párrafo precedente – se puede conocer el transcurrir o vida útil de lo que es objeto de registro.

Relacionemos el registro con elementos que acompañan a cualquier bien. Para ello retomemos el ejemplo del aseo urbano.

Si se cuenta con un registro de bienes se puede conocer cuántos y cuáles camiones, tipos de estos existen prestando el servicio, el estado de uso y conservación, adquisición con indicación de su modalidad (compra, leasing, donación, reversión), cronogramas de mantenimiento preventivo y correctivo, desincorporación, personal que opera el equipo, daños o reparaciones por vía indemnizatorias (seguros, particulares, gestión propia), garantías, valor actual en el mercado, entre otros.  

Imagine ahora el caso de una expropiación.

Cuando se requiere que un particular ceda – por razones de utilidad pública o social – de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002) un bien inmueble (terreno o edificio) para la construcción de un hospital, la entidad expropiante deberá poseer la información acerca del inmueble porque debe indemnizarse a sus propietarios, arrendatarios, poseedores, entre otros, por la privación en el uso, goce y disposición.

Debe contarse con datos de registro, catastro, servidumbres, gravámenes, entre otros, para que la indemnización sea acorde.

Una vez que el bien pase a manos de la entidad expropiante deberá reseñarse su inscripción en el registro de bienes públicos como pauta la Ley Orgánica de Bienes Públicos por vía – en este caso – de adquisición a través de la expropiación. Posteriormente, con la transformación que se hará por la nueva construcción se deberá actualizar la información.

La mayoría de las veces se percibe que solamente se trata de la adquisición a través del registro inmobiliario, al que alude el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014). Ya se indicaba que por la expropiación puede el Estado en todas sus formas adquirir inmuebles.

Otro caso es cuando se produce la vacancia de una sucesión, lo cual significa que al fallecer el titular de un bien, se pasa a lo que se denomina herencia yacente porque se desconocen los sucesores de un bien, entendido que – una vez hechas las investigaciones – no se encuentra al o los nuevos titilares producto de la transmisión patrimonial. Luego de cumplidos los extremos del Código Civil Venezolano (1982) de herencia yacente se pasa a la vacante y es el Estado su nuevo titular.

Sin embargo, esto no es lo que se desea destacar aquí, sino que – además de la adquisición – hay otras situaciones aplicables a un inmueble en manos del sector público. Por ejemplo, se puede producir una confiscación de un terreno por ser producto de hechos ilícitos, como el tráfico ilegal de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, previsto por la Ley Orgánica de Drogas (2010), pudiendo disponerse su ingreso a la hacienda pública. De hecho, se creó una dependencia que se ocupa del manejo de esos bienes mientras se da el nuevo uso definitivo, con la finalidad de usarlos en programas para el tratamiento, combate, entre otros.

Una situación para ello puede constituir el comiso (sanción que consiste en la privación de los bienes de manos de su poseedor o propietario producto de un hecho ilícito y pasa a manos de la autoridad amparado en norma legal que la prevé); un ejemplo es en materia de costos y precios, donde la Ley le permite que, tras la comisión de una infracción (especulación, por ejemplo) sobre bienes con precio regulado, se sancione al particular. Cuando la suerte de esos bienes es que ingresan al sector público, se requiere aplicar registro y control sobre ellos. Registro implica información (calidad, peso, medida) y control por la nueva disposición (venta a precio regulado) por medio de consejos comunales, aunque – técnicamente – no serán bienes públicos a los que se contrae la Ley de Bienes Públicos.

Dentro de los movimientos que pueden suceder para un bien se trate de la adscripción,  o sea, darle ubicación administrativa dentro del sector público. Aquí se presenta una delicada situación en los casos de inmuebles porque la Ley Orgánica de Bienes Públicos ordena considerarlos como de la República y su administración pasaría a manos de la Superintendencia.

Hay un escenario que no dejarse pasar y es el referido a los bienes situados fuera del territorio nacional, como ocurre con la industria petrolera o relaciones internacionales por servicio exterior y el consular; en esos casos, se regulan por normas de Derecho Internacional Público, con instrumentos tales como tratados, convenios y acuerdos.
 
En relación con los Principios de los Asientos Contables, señala el basamento de los registros, los cuales  abarca según A. Redondo, en su conocida obra “Curso Práctico de Contabilidad General, Centro Contable Venezolano, Caracas, 1981, “como toda operación que afecta o puede afectar, transformar o modificar el patrimonio, donde se registrará en contabilidad en su correspondiente cuenta. Entretanto, tiene por objetivo proporcionar la información económico-­‐financiera necesaria para alcanzar cualquier objetivo.            

Los   Principios   de   Contabilidad   son   normas   contables   emitidas   por   instituciones   con   autoridad   reconocida,   derivadas   de   la   práctica   más   frecuente   y,   por   tanto,   más   recomendables   y   orientadas  hacia  el  cumplimiento  de  un  objetivo  contable  concreto:  conducir  a  que  las  Cuentas   Anuales,   formuladas   con   claridad,   expresen   la   imagen   fiel   del   patrimonio,   de   la   situación   financiera  y  de  los  resultados.

La Contabilidad Administrativa está más dirigida a ofrecer información a usuarios internos: Gerentes, Ejecutivos, Consejo de Administración o Dirección, etc.

Los principios de contabilidad se establecieron para ser aplicados a la denominada Contabilidad Financiera y, por extensión, se suelen aplicar también a la Contabilidad Administrativa.  

La Contabilidad Financiera proporciona información, principalmente a usuarios externos: accionistas, acreedores, futuros inversores, organismos estatales, entre otros.

La Contabilidad Administrativa, se planeará de acuerdo a las necesidades o preferencias de cada ente, la cual podrá imponer sus propias regulaciones. La Contabilidad Financiera deberá planearse para proporcionar información cuantitativa, comparativa y confiable a los usuarios externos. Esto no significa que la información que ambas ofrecen sea diferente, sino que la Contabilidad Financiera deberá atenerse a los conceptos y Principios de Contabilidad generalmente aceptados en cuanto a la presentación de informes y normas a seguir. Cabe destacar los siguientes:

·          Principio de asociación de ingresos y egresos.
·          Principio de consistencia.
·          Principio de revelación suficiente.
·          Principio de importancia relativa.
·          Principio de objetividad.
·          Principio de conservatismo.
·          Principio de costo.
·          Principio de registro y control

El Registro de Bienes Muebles es un registro en el que se inscriben bienes muebles y determinados hechos, actos, contratos o resoluciones judiciales o administrativas relativos a estos; se encuentran a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y  otros.

Para proceder con la relación de los bienes, tanto muebles como inmuebles, el funcionario a cargo de la administración de estos, pasa por plantearse elementos que la legislación debe responder con miras a dar cumplimiento con el deber de inscribirlos en los registros creados por norma legal, lo que les resguarda.

Uno de ellos si existe un único registro; qué se inscribe; cuál es la normativa que los regula; dónde se inscriben siguiendo las pautas organizativas; 

La Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) no posee la respuesta, por lo que hay que acudir al examen del ordenamiento.

Uno de los textos es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), pues aquí se regula la función registral y notarial del Estado para bienes muebles e inmuebles, como automóviles, inmuebles (terrenos, edificios), acciones, entre otros.

Un segundo instrumento es el referido a la legislación aeronáutica y acuática, ya que el legislador dispone que las aeronaves y naves deban cumplir con requisitos registrales, a través de la Ley de Aeronáutica Civil y la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos  (2014), respectivamente.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) crea el registro de vehículos, por lo que debe cumplirse a los fines de su circulación, venta, traspaso, entre otros.

Los Registros de Bienes Muebles están a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cuando se trate de marcas y patentes, la Ley de Propiedad Industrial (1955), es la adecuada para la protección de los derechos que se generan.

El Código de Comercio (1955) regula lo atinente a las relaciones mercantiles y en él hay normas sobre registro mercantil; pese a que el Estado no es concebido como comerciante, utiliza formas propias del derecho mercantil como las empresas del Estado, lo que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública regula bajo la clasificación de entes con forma empresarial

Los criterios para determinar qué Registro de Bienes Muebles es el competente para la práctica de la inscripción son los que establece la legislación aplicable en cada caso y que dependen del tipo de bien o acto que se trate de inscribir: en algunos casos el criterio será el lugar en que esté matriculado el bien, en otros del domicilio de los contratantes, o el lugar de ubicación del establecimiento mercantil, etc.

Como quiera que se trate de bienes que deben ser administrados por cuenta ajena, pueden ocurrir situaciones en las cuales sea menester determinar responsabilidades por ello. Al respecto, la Ley Orgánica de Bienes Públicos establece la posibilidad que la Superintendencia de Bienes Públicas ejerza labores de inspección o vigilancia en razón de su manejo.

Un ejemplo de esto es cuando se omite la información sobre un bien inmueble, lo que permite un aprovechamiento o uso indebido en beneficio particular. Nuestro ordenamiento constitucional estatuye que existen varios tipos de responsabilidad en el manejo de la cosa pública: civil, penal, administrativa.

La materia de bienes públicos no podía ser la excepción.

La Ley Orgánica de Bienes Pública faculta a la Superintendencia para la apertura, sustanciación y decisión de procedimientos administrativos para determinar responsabilidad, sin perjuicio de las restantes, como sería – en caso de comisión de delitos – poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones sobre ilícitos penales.

Para ello se ha previsto un procedimiento, el cual consta de fase de iniciación, sustanciación y decisión, en la que podría imponerse sanción de multa por responsabilidad en el manejo de bienes y, como ha quedado anotado, la posibilidad de notificar al Ministerio Público para que éste se ocupe de la determinación de responsabilidad penal o de la Contraloría General de la República. 
 
La importancia radica en que el estado y valor de los distintos de bienes varía con el tiempo; es por ello que la información actualizada permite un manejo adecuado; por ejemplo, si un bien llega a la obsolescencia permitirá su desincorporación oportunamente para evitar el aumento de costos.

Otra situación podría ser en la garantía para su conservación. Al poseer un registro y control adecuados se podrá aplicar el correctivo necesario, por ejemplo, si debe aumentarse o cambiar la garantía.

Ya se ha indicado la pertinencia de contar con un registro y control adecuados; por ejemplo, se puede contar con el inventario acerca de los bienes pertinentes en el desarrollo de competencias, cuando se hablaba al inicio sobre los ejemplos en materia de aseo urbano.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos publicados por este Autor denominados como "Organización y Gestión Municipal", "Competencias Municipales", "De la Hacienda Municipal", "De Los Municipios y otras entidades locales", "El Área Metropolitana de Caracas", "El Distrito del Alto Apure", "Los Distritos Metropolitanos", "Las Dependencias Federales", "El Territorio Insular Miranda", Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano", "El Catastro Municipal", "El Mobiliario Urbano", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Expropiación", "Municipio y Ambiente", "Municipio y reforma habilitante de 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos", Municipio y Servicios Públicos", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información relacionada.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 28 de febrero de 2016

Registro y Control sobre Bienes Públicos I

REGISTRO Y CONTROL SOBRE BIENES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Se dice que patrimonio es el complejo o conjunto de relaciones jurídicas que tienen un contenido económico reducidas a una unidad por pertenecer a un mismo sujeto. Esta definición corresponde al maestro Candian, citado por el también maestro Manuel Simón Egaña en su libro “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas.

Esto pasa por contar con bienes materiales e inmateriales, lo cual no riñe con la clasificación que sobre los tipos de bienes aparecen en nuestra legislación.

Ello significa que con objetos sometidos al señorío o poder del titular del derecho sobre estos, en palabras del maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II), Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela;  es posible ejecutar competencias.

Veamos los siguientes ejemplos.

Si se va a prestar el servicio de aseo urbano a través del barrido de las calles, se debe contar con equipos (escobas, paletas, camiones, entre otros) para que el municipio pueda llevarlo a cabo; inclusive, si esto se hace a mediante concesión, la empresa debe contar con ellos.


Cuando se va a realizar labores de perforación en la industria petrolera para la exploración o extracción del mineral, también Petróleos de Venezuela o su contratista debe contar con equipos (taladros, tuberías, camiones, entre otros) para hacerlo

Al  discutir una ley estadal en el Consejo Legislativo, se tiene que contar con libros, papelería, equipos de sonido, entre otros, ya que ello permitirá que los legisladores regionales conozcan el proyecto y puedan debatirlo.

Nótese que en cada uno de estos ejemplos se han mencionado bienes, los cuales se usarán de acuerdo con la actividad específica, dentro de los distintos niveles del poder público: nacional, estadal y municipal. No quedan incluidos – en esta oportunidad - los recursos humanos porque se administran y manejan por otro tipo de disposiciones legales, como la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio bien es aquel objeto susceptible de valor.

Desde la perspectiva del Derecho Público los bienes adquieren una connotación especial, ya que se trata del hecho que se administran o disponen por cuenta ajena, es decir, no son de aquellos propios o individualizados del administrador.

Cuando el Estado decide legislar sobre los bienes que le han sido asignados, no hace otra cosa que el debido cuidado para su manejo, lo que equivaldría en Derecho Romano a la expresión del cuidado o diligencia del buen padre de familia, que no es más  que el máximo cuidado que se espera en la crianza de los hijos o mantenimiento de la familia.

Es pertinente contar con el registro y control de los bienes públicos por distintas razones; un ejemplo es para fines de inventario porque permite conocer  - en tiempo real - los diferentes equipamientos con los cuales se ejecutan las competencias.  Si se retoma la situación del  aseo urbano y domiciliario a prestar por un municipio, conociendo los distintos bienes afectos al servicio, puede el ámbito local hacer efectiva la actividad, con lo cual no dejaría duda si se necesita suplir las eventuales carencias.

Otra manera de concebir el registro y control es para la situación a través de los movimientos que presenta determinado bien;  si lo aplica al aseo urbano, podría determinarse el estado actual de uso y conservación, ubicación real, de la flota de camiones, con lo cual se sabría si requiere mantenimiento (repuestos, lavado, entre otros).

Al hacer seguimiento se evitarían o minimizan hechos de corrupción, como pudiera ser la disposición irregular con una venta de la cosa ajena, uso indebido, entre otros. Esto se vincula también con las contrataciones públicas, porque permitiría conocer los precios reales y actuales de los bienes que ha de administrar.

Por esa razón se han desplegado una serie de actividades tendentes a dictar las regulaciones sobre  las situaciones donde se encuentren involucrados bienes públicos, siendo un ejemplo de ello el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), el cual tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

De un análisis del texto anterior se desprende que se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

El Código Civil Venezolano (1982) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) – por ejemplo - nos hablan de bienes muebles e inmuebles, cuando aquél establece que “…las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles…” o  “...los bienes pertenecen a la Nación (República), los Estados y de las Municipalidades…”

Asimismo, esos bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado. 

De un análisis del texto anterior se desprende que se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse por sí mismos o mediante fuerza exterior; por ejemplo, un vehículo automotor, una bicicleta. Los inmuebles, por interpretación en contrario, no pueden desplazarse por sí ni por fuerza exterior, siendo más específicos con toda construcción adherida al suelo de manera permanente, o forme parte de una edificación.

Hay que hacer unas consideraciones hechas por el legislador sobre este tipo de bienes, ya que les clasificó en por su naturaleza, por su destinación y por el objeto a que se refieren, donde se encontrará que un bien mueble es considerado al contrario; un ejemplo de ello son los rebaños, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; los instrumentos para labranza, alambiques, entre otros.

La Ley Orgánica de Bienes Públicos introduce otras clasificaciones; una de ellas es la territorial, puesto que se refiere como Bienes Nacionales, Estadales, Municipales y Distritales. Coincide con la organización político territorial expresado por la Carta Magna y leyes nacionales como la Orgánica de Hacienda Pública, Administración Financiera del sector público, entre otras.  

Por otra parte coincide con el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la clasificación de los bienes públicos en dominio público y privado, lo que deriva en uso público y privado.

Los primeros presentan características de imprescriptibilidad, inembargabilidad, inejecutividad; ejemplos de ellos son las calles, plazas, avenidas, espacios lacustres, mar territorial, entre otros.

El dominio privado corresponde con aquellos casos no incluidos para el uso público ni afectos al servicio público.

Para lograr la consolidación de la política de estado sobre el manejo de bienes públicos la Ley Orgánica de Bienes Públicos desarrolla una serie de principios generales, así como también crea una estructura a cargo de la Superintendencia de Bienes Públicos, la cual es un órgano desconcentrado adscrito al ministerio con competencia en el manejo de las finanzas, es decir, posee autonomía administrativa pero no personalidad jurídica.

La Superintendencia de Bienes Públicos actúa como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos; le acompañan en ello los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; y las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales

Otro aspecto de la legislación vinculada con esta materia es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (2015) donde se hace mención a los sistemas que la componen: presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad pública, aduanero, tributario y de administración de bienes.  

Los primeros se encuentran regulados por dicho instrumento legal mientras que, los tres últimos, poseen cada uno su texto normativo, siendo el de éste el de la Ley Orgánica de Bienes Públicos.

Esto lleva a la pregunta, ¿se aplica esta normativa a todos los niveles del Estado o está restringida a alguno?

Para responder este planteamiento se puede recurrir al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).

Este texto normativo expresa que son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman el Sistema de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.

Todo esto conduce a la pregunta de cuáles son los integrantes del Sistema de Bienes Públicos.

El mencionado instrumento, del cual a partir de este momento – para fines prácticos y pedagógicos se denominará como Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) y se abreviará como LOBP – estatuye que se crea un Sistema de Bienes Públicos, lo que significa una estructura u organización que comprende a los órganos y entes públicos del nivel nacional (República), Estados y Municipios.

Al respecto, se pueden resumir en los siguientes.

1.- Órganos, Entes en lo nacional, estadal y municipal. 

2.- Las Misiones.

3.- Los Distritos Metropolitanos.

4.- Las Universidades Nacionales.

5.- El Banco Central de Venezuela.

6.- Los integrantes del poder popular: consejos comunales, comunas, entre otros.

7.- Dependencias Federales y Territorios Insulares.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos publicados por este Autor denominados como "Organización y Gestión Municipal", "Competencias Municipales", "De la Hacienda Municipal", "De Los Municipios y otras entidades locales", "El Área Metropolitana de Caracas", "El Distrito del Alto Apure", "Los Distritos Metropolitanos", "Las Dependencias Federales", "El Territorio Insular Miranda", Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano", "El Catastro Municipal", "El Mobiliario Urbano", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Expropiación", "Municipio y Ambiente", "Municipio y reforma habilitante de 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos", Municipio y Servicios Públicos", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información relacionada.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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domingo, 21 de febrero de 2016

La Ordenanza de Convivencia Ciudadana II

LA ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Hay que hacer una precisión relacionada con esta materia, ya que existen unas dependencias denominadas Fiscalías Municipales.

Lo primero que debe acotarse es que no forman parte de los órganos o entes locales; su origen proviene del Ministerio Público, es decir, del Poder Ciudadano.

Cabe mencionar que la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene por objeto regular la organización y administración de ese órgano de carácter nacional.

En relación con las llamadas Fiscalías Municipales  - dice el texto legal en referencia - son aquellas cuya competencia territorial esté atribuida a uno o más municipios. Estarán adscritas a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial en donde estén ubicados el o los municipios cuya competencia le corresponda. Tendrá alguna de las siguientes atribuciones, según le sean asignadas por el Fiscal General de la República:

1. Ejercer la acción penal en los casos de faltas y delitos cuyas penas no excedan de tres años en su límite máximo, cometidos en el municipio dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones.

2. Velar por el debido proceso y la protección de los derechos humanos y garantías constitucionales en todo lo relacionado con el ámbito municipal y la vida local. Mientras no se les asigne a los Fiscales con competencia a nivel municipal, la atribución prevista en el numeral 1, será ejercida por el correspondiente Fiscal de Proceso.

Ahora bien, el hecho que se denominen como municipales y que no se encuentren en la estructura organizativa del ámbito local, no implica que no ejerzan sus competencias en estrecha colaboración con éste.

Las fiscalías municipales tienen como objetivo disminuir o erradicar la impunidad, a través de propiciar la cultura de la denuncia y exigencia a los funcionarios de actuación oportuna.

Vale destacar que los municipios participan activamente con esta iniciativa del Ministerio Público, toda vez que al aprobar ordenanzas como las de convivencia ciudadana, policía, justicia de paz, ambiente, basura, entre otras; cuyo norte es mejorar las condiciones de vida de la comunidad, se contemplan sanciones para los infractores.

También es frecuente observar que, dentro de la estructura de las alcaldías, se crean dependencias que atienden el problema, como las direcciones o secretarías de seguridad ciudadana. En los concejos municipales se aprecia que existen comisiones permanentes que tienen competencias sobre la materia, siendo el caso de las denominadas comisiones de seguridad ciudadana, como sería actuar como instancia asesora o consultiva del cuerpo edilicio o producir instrumentos normativos (ordenanzas, acuerdos) que tiendan al ejercicio de la función de control sobre el ejecutivo local.

Cabe hacer la siguiente pregunta, ¿cuáles son las materias objeto de una Ordenanza de Convivencia Ciudadana?

La respuesta se encuentra en el propio instrumento.

Al consultar una Ordenanza se encontrará el lector con asuntos vinculados con la ingesta y expendio de especies alcohólicas, tránsito terrestre (vehículos, peatones, movilidad), servicios y actos sexuales en la vía pública o espacios públicos, comercio sexual, productos pornográficos, perturbación del orden público, alteración del orden público, degradación y contaminación ambiental (ruidos, residuos), animales domésticos, entes o concesionarios públicos, bienes públicos (especialmente municipales), entre otros.

Un segundo planteamiento recurrente en estos temas se refiere a quiénes son los funcionarios competentes para el cabal cumplimiento de la Ordenanza.

Sobre esto, suelen indicar que corresponde a los alcaldes, dado su carácter de primera autoridad civil y política de la jurisdicción, así como en su carácter de jefe de policía; concejales, por su rol de legisladores y cuerpo de control de la actividad pública local; secretaría de seguridad ciudadana, toda vez que recae en éstas la ejecución de las políticas públicas dictadas por los órganos legislativo y ejecutivo; sistema de protección de niños y adolescentes municipal, por cuanto deben velar por los derechos de esos sujetos de especial protección; cuerpo de policía municipal (incluidos los de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre); jueces de paz; autoridades de ingeniería municipal y urbanismo, en lo atinente al control urbano; servicios de atención a la víctima de violencia de género, ya que se deben ejercer labores de prevención y corrección tras la comisión de conductas previstas por el ordenamiento que lo regula; sistema de protección civil, entre otros.    

En tercer término, se pregunta acerca de la forma cómo se hace cumplir el contenido de la Ordenanza; para ello se utiliza (i) el trabajo comunitario, el cual puede consistir en realizar labores en instalaciones municipales. Como ejemplo, me permito traer una situación anecdótica profesional narrada durante un evento académico por la facilitadora en la que, ante una situación relacionada con la violencia doméstica, se impuso la permanencia en la institución local donde se atienden denuncias y la incorporación del infractor en la recepción de casos bajo supervisión. El resultado fue el cambio en la percepción sobre estos problemas con la consecución de un nuevo aliado en la prevención.

(ii) También se imponen sanciones de multa calculadas en unidades tributarias (UT) de acuerdo con la gravedad de la infracción.

(iii) Programas de difusión y educación para fomento de la participación ciudadana

(iv) Acuerdos que involucran compromisos por parte de los intervinientes según su rol en la situación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe que se denominan “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Los Servicios Públicos”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Poderes Públicos”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Participación”, “Municipio y Planificación”, “El Cabildo Abierto”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Las Mancomunidades”, “Las Fiscalías Municipales”, entre otros, que aparecen publicadas en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocaran tópicos sobre el tema.

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domingo, 14 de febrero de 2016

La Ordenanza de Convivencia Ciudadana I

LA ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La convivencia puede originar situaciones que degeneran en conflictos, los cuales pueden presentar distintos niveles, lo que hace necesario que las autoridades se encuentren preparadas para manejarlos.

Por esa razón la sociedad debe aprender a conducirse con comportamientos acordes con la vida en comunidad; se debe resaltar el respeto por los derechos de cada ciudadano, entre los que se encuentran el desenvolvimiento libre de la personalidad o la interacción con los espacios públicos, entre otros, sin más limitaciones que las derivadas por el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la legislación nacional ha aprobado distintos tipos de instrumentos legales; por ejemplo, se pueden enumerar textos tales como: la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (2012) y  la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (2009).

Ambos contienen disposiciones que tienen por objeto regular la convivencia ciudadana; la primera desde la perspectiva del uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos. La segunda, con los cuerpos de policía, especialmente el servicio de policía comunal.

Siguiendo lo previsto por la legislación sobre Justicia de Paz, los cuerpos de policía son auxiliares de la administración de justicia, como se concibe con la tradicional u ordinaria por la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) o la Ley del Sistema de Justicia (2009), dado el reconocimiento constitucional de la justicia de paz como modelo alternativo.

Para el caso de lo local, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene a su cargo la justicia de paz, la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevención y protección vecinal, así como la policía municipal.

Los municipios, preocupados por la comisión de delitos o faltas dentro de su jurisdicción, han decidido atender el problema con la aprobación de un texto normativo cuya finalidad es mejorar la convivencia entre los ciudadanos, sin importar que sean residentes o transeúntes; suele denominarse como Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores.

Lo primero que hay que destacar es que no se trata de una mera enumeración o regulación sobre hechos delictuales, lo cual es de la competencia nacional, sino de situaciones que pueden catalogarse como faltas desde la perspectiva penal; sin embargo, ello no significa que no deba atenderse, puesto – que en la mayoría de los casos – los conflictos inician en baja escala y luego aumentan hasta la ocurrencia de homicidios, lesiones, violaciones, violencia de género, entre otros, por ejemplo, lo que obliga a la intervención del Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Tribunales Penales.    

Esta Ordenanza, además de regular temas de convivencia, conlleva un carácter pedagógico, toda vez que su finalidad es contribuir al desarrollo progresivo de una cultura repleta de principios y valores que fomenten el respeto, la igualdad, no discriminación, solidaridad, sentido de  pertenencia hacia el lugar donde se hace y desarrolla la vida, tolerancia, libre desenvolvimiento de la personalidad,  cuidado del patrimonio público, entre otros.

También ha sido frecuente en la práctica encontrar programas que fomentan los medios alternativos para la resolución de conflictos, entre los que destacan la conciliación y mediación; tampoco podía dejar de mencionarse a la Justicia de Paz, la cual – desde la primera versión de la ley sobre esta materia – ha brindado experiencias dignas de reconocimiento.

De hecho, hay ordenanzas que agrupan – no solamente a la materia de convivencia ciudadana, sino también a los restantes – con el objeto de tener – en un solo instrumento – todas las disposiciones aplicables.

Esto dependerá de las políticas públicas que decidan las autoridades, ya que todas estas materias son importantes.

Por otra parte, se encuentra en el contenido de la Ordenanza temas relacionados con el manejo de bienes municipales, ya que los espacios públicos deben ser preservados y sancionadas las conductas tendentes al deterioro que no corresponda con el lógico transcurrir del tiempo o de su manejo adecuado.

Resulta frecuente toparse con situaciones donde los dueños de mascotas no siempre son respetuosos en la convivencia, por lo que se regulan aspectos concordantes con la legislación dispuesta sobre estos animales, bien sea la de carácter nacional o local.

Otro tema que suele ser tratado es el de los ruidos molestos, porque hay personas que no consideran el derecho al descanso vecinal y debe atenderse por las autoridades.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe que se denominan “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Los Servicios Públicos”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Poderes Públicos”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Participación”, “Municipio y Planificación”, “El Cabildo Abierto”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Las Mancomunidades”, “Las Fiscalías Municipales”, entre otros, que aparecen publicadas en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocaran tópicos sobre el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.