RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Refiriendo lo tratado por la doctrina y jurisprudencia patria acerca de las
retenciones – en sentido genérico – hay que señalar la circunstancia que se
considera como un mecanismo diseñado para facilitar la recaudación del sujeto
activo dentro de la relación jurídico-tributaria.
Para ello se emite un acto administrativo en el cual se designa a un
particular que fungirá como agente de retención tomando en cuenta lo dispuesto
por el Código Orgánico Tributario (2014), siendo – en la práctica diaria – al
momento del pago que deba efectuarse a cualquier sujeto pasivo del ISAE frente
al municipio en cuestión, bien sea por realizar actividades comerciales,
industriales o de servicios.
Vale la pena mencionar un trabajo publicado por el Licenciado Camilo London
(@eltributario) en www.gerenciaytributos.blogspot.com sobre lo que es el régimen de retención
de tributos.
Señala el mencionado autor que “…no debe verse aisladamente sólo como un procedimiento de
sustracción de una cantidad de dinero a un pago o importe adeudado a un
proveedor, ella forma parte de un sistema complejo que tiene dos objetivos
claramente definidos, uno el del control tributario para garantizar la
recaudación del tributo y el otro es el de ser utilizado como un medio para
anticipar recursos al Estado…”
El agente de retención constituye una suerte de auxiliar de la
Administración, pero que no será considerado funcionario público, es decir, no
se generan derechos derivados de una relación funcionarial o laboral.
Sin embargo, le comporta deberes frente a aquélla pues – como establece el
Código Orgánico Tributario (2014) – efectuada la retención o percepción el
agente es el único responsable ante ella.
Esto trae como consecuencia analizar otros elementos.
El primero es que únicamente podrá designarse como agente de retención a
quienes sean – efectivamente – contribuyentes en la jurisdicción de la
administración tributaria local.
De practicar indebidamente la retención originará inconvenientes que
podrían llegar a ventilarse – inclusive – en sede judicial de no reconocer la Administración
su error; es importante porque la actividad de un contribuyente no siempre es
la misma en distintas jurisdicciones locales.
Ha de recordarse las decisiones que constituyen clásicos de estudio sobre
Establecimiento Permanente de las que se hizo mención al inicio de estas
entregas, puesto que puede ocurrir que un municipio la actividad sea fabril y
en otro lugar oficinas administrativas en las que se gestionan los negocios de
venta de los productos en ese u otro ámbito local.
También puede generar que lo percibido en una jurisdicción indebidamente
por retenciones no llegue a su auténtico destinatario o se produzca una doble
imposición.
Como dato jurisprudencial, la Sala Político Administrativa conoció de un
juicio en el que un municipio designó a un ente (Empresa del Estado) para que
practicara retenciones sobre contribuyentes que le prestaban servicios; llegado
cierto tiempo, el órgano local aplicó sanciones por no enterarle los montos que
había retenido. El Tribunal determinó en su análisis conceptos como potestades
reguladora y tributaria, ordenando que – por la inmunidad fiscal – no
procedieran las sanciones y se anularon.
En la página www.mileoconsultores.com el Licenciado Miguel Mileo hace unos
análisis sobre la Ordenanza del Municipio Girardot del Estado Aragua (Maracay)
en el campo de retenciones del ISAE en esa jurisdicción; básicamente se
circunscriben al hecho que se retendrá el tributo a aquellos contribuyentes que
no posean licencia de actividades económicas de ese ámbito, encontrándose o no
domiciliadas allí, pues el interés mayor es que se cumpla con el deber formal
de inscribirse en los registros creados por la Administración para el ejercicio
de actividades mercantiles.
Sobre la materia de retenciones del Impuesto pueden leerse las decisiones
proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa distinguidas
con los Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de
2009 y 03 de junio de 2009. Casos: “Comercializadora Snacks”, “Corporación
INLACA C.A.” e “Industrias Diana C.A.”, respectivamente.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”,
“Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes
Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El
Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación
Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las
Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”,
“El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios
profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o
daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los
Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran
publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.