RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Existe la tendencia de mejorar
los mecanismos de recaudación tributaria en todos los niveles, lo cual pasa por
desarrollar procedimientos, tanto en sede administrativa como judicial, que le
permitan al sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio)
sostenimiento de las cargas públicas.
Uno de ellos es la retención en
la fuente.
Es un hecho notorio que se
utiliza en tributos nacionales siendo lo más frecuente el Impuesto sobre la
Renta o el Impuesto al Valor Agregado.
Sin embargo, el ámbito local ha
venido implementando esta práctica o encomendando su estudio, no sin dejar de
reconocer que le ha generado múltiples inconvenientes por las características
propias del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE).
Dado que no es menudo problema es
conveniente recordar algunos aspectos de este tributo.
En primer lugar, se trata de impuesto en razón de ser una prestación en
dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo.
El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la
jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter
independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de
licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto
pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario
(2014), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y
jurídicas (sociedades mercantiles, por ejemplo); responsables.
Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya discusión y aprobación es competencia del
Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda
hacerlo exigible.
Acerca de sus características está
concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”,
(Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo
en cuanto a su vigencia.
Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.
Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.
Es real u objetivo, dado que considera solo la riqueza gravada
con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las
condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de
vinculación se determinan en función de elementos objetivos.
Directo, por cuanto no es posible su traslación.
Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso
de Romero-Muci, pues para él se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el
hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio
de una actividad lucrativa comercial o industrial.
Territorial, en virtud que solo es posible su
exigencia dentro del municipio donde se genera.
Coincide con el Ejercicio
Económico Financiero, es
decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre
del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto
pasivo.
La base imponible está
constituida por los ingresos brutos
efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las
actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio
o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los
criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) o en
los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.
Por su parte, Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”,
Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda
actividad económica, de industria, comercio, servicios o de índole similar
realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado
municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local,
oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro.
Coincide con Fraga en cuanto al hecho generador, sujeto activo, ámbito
espacial, proporcionalidad, establecimiento permanente, pero difiere en que sea
del tipo directo, porque considera que grava manifestaciones mediatas de
riqueza, de capacidad económica y que es trasladable al producto.
Añade que no se trata de un impuesto
a las ventas o al consumo, como tampoco
al capital, pero el hecho que grava los ingresos brutos productos de las
ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente
con los impuestos sobre la renta o al valor agregado. Sin embargo, advierte que
la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no regular aspectos propios
de estos.
La base imponible o de cálculo –
de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010)- está
constituida por los ingresos brutos efectivamente
percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades
económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben
reputarse como cumplidas en ella.
Ahora bien, ¿qué son los ingresos brutos a los efectos de esta Ley?
La respuesta la brinda el propio texto legal cuando indica que son ingresos
brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el
contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las
actividades gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las
personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean
consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
Esto puede con un ejemplo.
Una carnicería percibió durante el ejercicio económico financiero una
indemnización por un siniestro (incendio) que le canceló una empresa de
seguros. ¿Esto es gravable por el Impuesto sobre Actividades Económicas
partiendo que le ingresó esa cantidad de la indemnización por el seguro?
Si se examina el concepto de ingresos brutos aportados por la Ley, se
encuentra el lector que la suma en cuestión entraría en la categoría de tales
por aquello de “todos los proventos o caudales”; más adelante la misma
definición aporta que reciba el contribuyente “por causa relacionada con las
actividades gravadas”. La causa por la que
se produjo el pago por la empresa de seguros no fue por la venta a ésta de
especies cárnicas, sino como indemnización tras la ocurrencia de un siniestro,
lo cual no es el giro comercial habitual.
Por lo tanto, no estaría sometido al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Queda la interrogante acerca del establecimiento permanente.
Al respecto, la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo define como una oficina, fábrica,
taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción o montaje, centro de
actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes
inmuebles ubicados en su jurisdicción; el suministro de servicios a través de
máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, o por empleados o
personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones o mandantes
ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los
cuales se ejerce la actividad en jurisdicción del Municipio.
De una primera lectura se
desprende que debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por lo que
se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como
abogados, contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por
ejemplo; ya que sus leyes gremiales expresamente indican que no podrá gravarse
el ejercicio libre de la profesión con impuestos de la naturaleza del ISAE.
Asimismo, existe una vinculación
territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden
realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP
como un factor de conexión para ello.
Resulta pertinente evocar las
sentencias proferidas por la extinta Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm
Puerto Cabello, 1983), (Caso: DIVENCA, 1976), (Caso: Pfizer Corporation, 1978)
donde se hizo un análisis que ha dado pie para consolidar el tema sobre el Establecimiento
Permanente.
En doctrina nacional también
puede mencionarse a Allan Brewer Carías, Federico Araujo, Leonardo Palacios,
Juan Carlos Garantón, entre otros;
quienes han escrito acerca del elemento territorial como vinculación con
el actual ISAE, ya que sus trabajos se produjeron bajo la vigencia de la
Constitución de 1961, a lo que no debe sustraérsele importancia, puesto que
consolidó las bases hoy día vigentes.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”,
“Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes
Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El
Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación
Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las
Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”,
“El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios
profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o
daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los
Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran
publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán tópicos
relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.