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domingo, 10 de marzo de 2019

¿Es el Juez o la Alcaldía competente en materia de paralización de obras de construcción? I


¿ES EL JUEZ O LA ALCALDÍA COMPETENTE EN MATERIA DE PARALIZACIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN? I

Por: Abogado  Eduardo Lara Salazar

Estando  en  una sesión de clases  surgió un debate acerca de si solamente es la alcaldía o un juez, el competente para ordenar y efectuar la paralización de una obra en construcción por aquello de la ordenación urbanística.

Para precisar el alcance de la discusión resulta oportuno hacer unas precisiones.

En Derecho Administrativo existe la llamada policía administrativa.

La legislación puede atribuir competencia a un organismo administrativo – centralizado o descentralizado – para tomar decisiones o ejecutarlas coactivamente – por ejemplo – limitante con los derechos de los particulares  en aras de un bien jurídico tutelado de mayor entidad.

El profesor Eloy Lares Martínez explica en su célebre obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela;  que varias son las limitaciones que presentan los poderes de la Administración en el ejercicio de funciones policiales, entre los cuales acota que

  • la misión de la policía consiste en hacer cumplir el deber de los particulares de no causar perturbaciones al orden público.   
  • Las medidas de policía deben tener por objeto el mantenimiento del orden público.  
  • Deben ser necesarias para el mantenimiento del orden público aplicando la proporcionalidad en atención de las circunstancias.

En idéntico sentido se pronuncia también José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Tercero, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia (Venezuela), Caracas, Venezuela, 2006.    

El hecho que existan conceptos como el orden público o paz ciudadana no implica que se trate de una eliminación de la libertad personal o el derecho de propiedad, por ejemplo, por lo que el  legislador debe ser muy cuidadoso para evitar lesiones graves en la esfera de sus derechos, actuando como principal árbitro el juez llegado el caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el libre desenvolvimiento de la personalidad sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás, el orden público y social.

Asimismo, está prevista la garantía por el Estado – según la Carta Magna – del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo obligatorios su respeto y garantía por los órganos del Poder Público, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados válidamente por la República y las leyes que los desarrollen.

Ahora bien, la relación con el tema se establece con el hecho de la factibilidad para los particulares para realizar construcciones en su inmueble, ya que se pretende el mejoramiento de la calidad de vida a través del patrimonio; esto no quiere decir que – de forma arbitraria – prive al resto del ejercicio de los derechos también consagrados para ellos por el ordenamiento.

De allí el origen y la necesidad de limitar a los ciudadanos en sus derechos en aras de la sana convivencia, mediante la legislación.

Es aquí cuando se dictan normas que regulen las construcciones y se consagran las competencias sobre ordenación urbanística, ambiente, salud, entre otras.   

Si bien es cierto que en Venezuela está previsto el derecho de propiedad, no es menos que debe su ejercicio estar circunscrito al marco normativo.

La competencia en el área de urbanismo se ejerce repartida entre el nivel nacional, quien fija el régimen como las normas técnicas de ingeniería mientras que, al municipio, le corresponde ejercer la ordenación urbanística.

A través de ordenanzas ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban normas que regulan aspectos como

  • el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL). 
  • La zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales).  
  • Tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.
Por razones de servicio puede estar prevista la creación de cuerpos de policía especializada para un manejo más técnico de la actividad.

Ese el caso de la Dirección de Ingeniería Municipal o de la denominación que le atribuya la ordenanza donde se establece la competencia para la inspección de obras, con miras a garantizar el cumplimiento de las normas tendentes a la armonía que permita la sana convivencia de los particulares ante una violación del ordenamiento.

Estas dependencias cuentan con un personal que realiza labores de fiscalización e inspección pudiendo ejecutar medidas – siguiendo el procedimiento – como la paralización de obras porque no cuenta con los permisos o lesiona derechos de terceros, por ejemplo.

Imagine que en una zona catalogada como residencial alguien compra un terreno y decide instalar un cementerio o un matadero.

Si bien ambas actividades son importantes, tampoco es menos que puedan efectuarse en cualquier lugar, aun basándose en aquello del derecho de propiedad o la libertad económica.

Es frecuente encontrar casos en materia urbanística que se pueda ver afectado negativamente el ambiente o la ordenación, siendo necesario implementar correctivos, tales como paralización de obras, demoliciones, retiro de materiales, restricción de acceso de materiales, entre otros; de allí que la legislación tenga previsto medidas cautelares con la finalidad de velar por los intereses, no solamente de la institución municipal sino de la comunidad.

Como todas las de su tipo se trata de acciones provisionales adoptadas por la Administración, con la finalidad de impedir la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación.

Cuando el órgano local urbanístico realiza tareas de inspección o fiscalización se está ante una actividad de policía, siguiendo las nociones del Derecho Administrativo; con aquélla lo que se persigue es garantizar la adecuación de la conducta de los particulares hacia la previsión normativa.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) posee un artículo en el cual ordena que la policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos públicos, orden público y de circulación.

Cuando se habla de policía administrativa en el supuesto de esta Ley se trata para velar por el cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales especialmente; como se indicó precedentemente la Dirección de Ingeniería Municipal o denominación equivalente es la que ejerce la competencia, correspondiendo al cuerpo de policía municipal el apoyo a ésta.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal, “El Distrito Capital”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, Municipio, Tránsito y Transporte Terrestre”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de Vías Públicas”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Las Fiscalías Municipales”, “Municipio y Ambiente” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, ¿Posee el Juez de Paz competencias en materia de Propiedad Horizontal? , entre otros  los cuales se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el Tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

      



            

domingo, 3 de marzo de 2019

¿Posee el Juez de Paz competencias en materia de Propiedad Horizontal? II


¿POSEE EL JUEZ DE PAZ COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL? II

Por. Abogado Eduardo Lara Salazar

La Ley de Propiedad Horizontal (1983) crea un sistema de autogobierno el cual mantiene relaciones puertas adentro como afuera, por lo que deben integrarse dentro de los diversos programas y proyectos de participación ciudadana.

Es por ello que los municipios se han visto en la necesidad de crear vinculaciones con los condominios, porque no pueden estar aislados ni aquellos ni estos, dado el carácter social de los seres humanos a lo que se hizo referencia anteriormente.

Una de ellas son los Jueces de Paz.

La labor de los jueces de paz, como también las desplegadas por los municipios en esta materia, es muy importante porque tiene que ver con la prevención, dado que puede ayudar a evitar la comisión de situaciones delictuales a través del diálogo. Por ello es importante que se elija a un juez de paz, no solamente entrenado en técnicas de mediación o conciliación, sino que sea alguien representativo de su comunidad a quienes todos respeten y consideren buen ejemplo a seguir. 

Si se da una lectura a la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (2012) puede observar el lector que los Jueces de Paz poseen competencias en materia de propiedad horizontal, dado que pueden ocurrir – y ocurren – situaciones donde debe intervenir, no solamente por las relaciones entre los condóminos como sistema de autogestión y cogestión, sino su afectación hacia otras comunidades, se encuentren o no bajo el régimen de propiedad horizontal.

Es importante recordar que las juntas de condominio solo tienen que ver en los asuntos donde estén inmiscuidos los bienes comunes por lo que no pueden excederse, solo que podrían contribuir 
colaborando para que se mantenga una sana convivencia en el inmueble. 
·     
    Convivencia interna de la edificación, en la que suceden hechos como música o ruidos molestos,vehículos estacionados fuera de lugar, entre otros.  
  •              Violencia de género.  
  •              Apoyo a los órganos o entes del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes.
  •              Protección, propiedad y tenencia de animales domésticos y en peligro de extinción.
  •        Velar por el respeto de los derechos de adultos mayores, personas con discapacidad y otras en  situación de vulnerabilidad.

Todas ellas pueden relacionarse con la vida cotidiana en inmuebles bajo propiedad horizontal.

Cada una de estas materias poseen legislación nacional y municipal por lo que es importante conocerla y adecuar las conductas para no incurrir en violaciones de las normas que las consagran.

Esto resalta una faceta de los Jueces de Paz en el campo pedagógico, porque no se trata que sea un funcionario que conozca de miles de denuncias y resuelva por la vía tradicional; es todo lo contrario, su carácter preventivo ayuda a descongestionar a otros integrantes del Sistema de Justicia.

Ahora bien, en la práctica, puede resultarles complejo a los jueces de paz el deslinde entre lo que está dentro de la esfera del derecho y, por ende, atribuido a otros órganos y entes, con lo que puede ser objeto de las técnicas propias de la justicia de paz.

Algunos municipios cuentan en su estructura con dependencias que le asistan, como sucede con las llamadas Direcciones de Justicia Municipal u otros semejantes, al igual que las Sindicaturas Municipales, (lo que no es igual a sindicato: organización para la defensa de derechos de los trabajadores en una relación laboral), ya que ellas son los órganos de representación legal de los municipios, así como también de asesoría a los órganos y entes locales.

En pocas palabras eso depende de la situación de hecho en cada caso, pues requiere del análisis de normas legales antes de tomar decisiones.

Resulta oportuno recordar que los jueces de paz pueden asistirse para la ejecución de sus decisiones (materialización de lo resuelto) por los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto por la LOJPC, por lo que debe acatarse por los intervinientes.

Esto lleva a la conclusión que la preparación del juez de paz deberá ser mayor a la de solamente el manejo de herramientas de justicia alternativa, para evitar conflictos de competencia entre autoridades, siendo el ciudadano quien se encuentra en el medio y no obtiene la solución del problema que le lleva a acudir ante aquélla.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Municipio y otras Entidades Locales”, “La Justicia Municipal”, “Fiscalías Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Medios de Participación Ciudadana”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Cabildo Abierto”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El Ornato Público”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación sobre Arrendamientos”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “El Servicio de Aseo Urbano”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y del Aire”, “Municipio y Ley de Telesalud”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio Obras y Vías Públicas”, “Ordenanza sobre el suministro de agua por camiones cisternas”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.         




domingo, 24 de febrero de 2019

¿Posee el Juez de Paz competencias en materia de Propiedad Horizontal? I

¿POSEE EL JUEZ DE PAZ COMPETENCIAS EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En muchas ciudades de Venezuela las personas viven bajo el régimen de propiedad horizontal, bien sea en edificios – caso más común – o en otro tipo de desarrollo inmobiliario.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), consagra el derecho de propiedad dentro del elenco de los derechos económicos.

Desde siempre ésta se ha concebido como el derecho de uso, goce y disfrute del bien con la posibilidad de disponer.

El Código Civil Venezolano (1982) lo define – en idéntico sentido - como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Aquí se dan cita varios temas conexos como la expropiación, confiscación, gravámenes y servidumbres por mencionar los más frecuentes.

Como ejercicio pedagógico pasamos a señalar qué es cada una de ellas.

La Expropiación es – siguiendo al Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas – el desposeimiento o privación de la propiedad por causa de utilidad pública o interés preferente y a cambio de una indemnización previa.

Se trata  de  una institución de Derecho Público por medio del cual puede el Estado realizar obras en beneficio de la comunidad. Constituye una limitación al derecho de propiedad. Consiste en la transmisión forzosa del patrimonio del particular hacia el de la entidad pública.

Una fuente del Derecho, como es la doctrina, le  otorga una  calificación de  "forzosa" porque no puede anteponerse el bienestar individual sobre el  colectivo, ya que no media el consentimiento del afectado como ocurre con la venta, aun cuando existe el pago de una suma de dinero por la operación, lo que se denomina justa indemnización.

La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia -  definió a la expropiación en una oportunidad como una venta forzosa, mediante el cual el Estado puede obligar a un particular a cederle la propiedad de una cosa a cambio del pago de una justa indemnización. Dicho pago, por estar interesado el orden público, no puede ser fijado de común acuerdo sino que es necesario cumplir con el avalúo.   

Esta máxima no es – a juicio de quien aquí escribe – del todo acertada porque la venta tiene como característica el carácter consensual, es decir, el consentimiento libre y espontáneo de los otorgantes; la expropiación implica la obligatoriedad por razones de utilidad pública o social, por lo que se habla en ocasiones de adquisición forzosa.

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) contiene asuntos objeto de la declaratoria de utilidad pública previa que le permite al órgano legislativo (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos y Concejos Municipales) hacerlo sin mayor complicación sin que implique lesión de derechos y garantías porque es la que desarrolla los postulados constitucionales.   

De acuerdo con Cabanellas (Ob. Cit.),  la Confiscación es la adjudicación que se hace al Estado de los bienes de propiedad privada, generalmente de algún reo.

En la CRBV se contempla como producto de un proceso judicial en casos de responsables por la comisión de delitos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público o actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Para regular los dos primeros escenarios de la previsión constitucional sobre confiscación, se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014) cuyas  normas  prelan sobre al Código Penal Venezolano (2005) y a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada), en cuanto a la determinación de responsabilidades penales por hechos contra la cosa pública; contempla delitos como la malversación, peculado, entre otros.

Mientras que, para el último, la Ley Orgánica de Drogas (2010) establece normas para el empleo de bienes que son utilizados en la comisión de delitos  regulados por ella, los cuales – por ser el producto de una actividad ilegal – no se incorporan al libre tráfico comercial, sino que deben utilizarse en programas y proyectos que fomenten labores socialmente aceptadas, por lo que los municipios deberían orientar sus esfuerzos para emplearse – a título de ejemplo – en usos como escuelas, museos, campos deportivos, entre otros, que son beneficiosos para los ciudadanos.

El Gravamen, siguiendo al Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, dice que en Derecho Civil se llama así al derecho real distinto al de propiedad, trabado sobre un bien ajeno (hipoteca, prenda, servidumbre) que tiene por finalidad garantizar por el deudor el cumplimiento de una obligación.

La Servidumbre, utilizando la misma obra del párrafo anterior, es un derecho real perpetuo o temporal sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. Puede tener su origen por la ley o mediante contrato. Las más frecuentes son las de paso, conductores eléctricos, aguas o acueducto, navegación.

Entrando en materia se puede afirmar que, dado el carácter social del ser humano por lo que se agrupa para llevar a cabo distintas relaciones, resulta obvio que debe celebrar pactos que permitan la sana convivencia, siendo este uno de los roles del Estado.

Como parte de la evolución social nació la llamada propiedad horizontal, la cual tiene su basamento en la recíproca concesión de derechos entre copropietarios en las que se tienen bienes de uso privativo y de uso común.

En Venezuela la Ley de Propiedad Horizontal (1983) no define a la propiedad horizontal, lo que puede encontrase en autores como Rafael Ángel Briceño en su obra “De la Propiedad Horizontal. Anotaciones sobre Multipropiedad y Tiempo Compartido”, Gráficas Tao, Caracas, 1996; o la de Nicolás Vegas Rolando en “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, Editorial La Torre, Caracas, 1978, por citar algunos íconos sobre la materia.

Al adquirir un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal los dueños deben mantener normas elementales de convivencia, más allá de las buenas costumbres o convencionalismos sociales, sino que se trata de una regulación de comportamientos que no lesionen los derechos de los otros.

Sobre la Justicia de Paz ha sido una posibilidad cierta para fomentar y procurar la sana convivencia a lo largo y ancho de ciudades y pueblos sin importar estratos sociales.  

Además de la justicia tradicional pueden los vecinos en propiedad horizontal, según sus casos, acudir a la llamada Justicia Alternativa, lo que también se conoce como Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos (MARC), donde los involucrados no asisten al sistema ordinario (tribunales) y dirimen sus conflictos, lo que no es igual a hacerse justicia por propia mano que es un delito previsto y sancionado por la legislación penal. 

Tampoco se trata de invadir competencias, puesto que existen limitaciones en cuanto a la la materia, puesto que no podrían conocer en materia de delitos, pudiendo dar como ejemplo: homicidio, robo, hurto, estafa, violación, entre otros, porque corresponden al sistema tradicional u ordinario por medio de los cuerpos de policía, Tribunales de Justicia y el  Ministerio Público.

Uno de los componentes de la Justicia Alternativa es la llamada Justicia de Paz.

La CRBV y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) le confieren competencia al municipio en lo atinente a justicia de paz, por lo que también se aprobó la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (2012).

La Carta Magna también estatuye que la Justicia de Paz se organizará mediante ley, al igual que – a través de este mismo tipo de texto normativo – la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la satisfacción de conflictos.

A partir de la aprobación de la legislación sobre Justicia de Paz, siendo la actual a través de la llamada Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (2012), siendo los Jueces de Paz los agentes que hacen posible llevar adelante esta modalidad, se han resuelto gran número de controversias descargando al sistema tradicional de conocer disputas que hubieren podido escalar a situaciones más gravosas y consecuencias inimaginables con una función pedagógica, preservado la sana convivencia.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Municipio y otras Entidades Locales”, “La Justicia Municipal”, “Fiscalías Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Medios de Participación Ciudadana”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Cabildo Abierto”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El Ornato Público”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación sobre Arrendamientos”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “El Servicio de Aseo Urbano”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y del Aire”, “Municipio y Ley de Telesalud”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio Obras y Vías Públicas”, “Ordenanza sobre el suministro de agua por camiones cisternas”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.         

lunes, 18 de febrero de 2019

Municipio y sistema de Salud II

MUNICIPIO Y SISTEMA DE SALUD II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar 
edularalaw@gmail.com


Continuando en la sesión de clases no tenían muy claro los estudiantes, cómo podría el Municipio actuar ante un escenario de reparto masivo de medicina o jornadas de vacunación para solventar una crisis.

Lo primero que debe tomarse en cuenta es que la Constitución de la República (CRBV, 1999) establece que aun cuando cada nivel de Poder Público posee sus competencias, coordinarán o colaborarán entre sí para alcanzar los fines del Estado.

Recordemos que la salud es primordial porque es uno de los elementos que asegura la existencia de la especie humana. Está concebida dentro del elenco de derechos humanos y, en Venezuela, se asocia con el derecho a la vida.   

Por otra parte, siendo una competencia concurrente, el Municipio es un agente importante en la cooperación con los niveles nacional (República) y estadal.

Tanto el Texto Constitucional como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el ámbito municipal tiene competencia en todo aquello que incida sobre la vida local; entonces, cabe preguntar si la salud entra o no en esta aseveración.

Adicionalmente, ha previsto como competencias del ámbito local  “…la protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, la protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario…”.

Otra de ellas es la del servicio de bomberos, concebida como una organización uniformada, jerarquizada, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República, así como también actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales o de otro origen.

Iría contra la esencia de estos servidores públicos no actuar en un momento dado con un problema de este tipo.

La Ley de Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (2009) pauta unos lineamientos generales dirigidos a evitar o disminuir los niveles de riesgos socio naturales y tecnológicos en todo el territorio nacional, generar las capacidades para afrontar las emergencias y desastres, fomentando la incorporación activa de las instituciones privadas, así como la participación permanente de la comunidad.

A las autoridades de salud garantizar el diseño, gestión y ejecución de la vigilancia epidemiológica nacional e internacional en salud pública, eventos generadores de daño y riesgos sanitarios y fitosanitanitarios.

Igualmente, concibe organismos para llevar a cabo las instancias de coordinación necesarias en caso de producirse eventos dañosos, por intervención humana o de carácter natural.

En el nivel nacional crea el Consejo Nacional de Gestión Integral de los Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos como ente rector de la política nacional en esa materia, con miras a  establecer las directrices para la reducción de riesgos socio naturales y tecnológicos en la formulación de los planes, programas y actividades nacionales, estadales, municipales, sectoriales y especiales de desarrollo de la Nación.

Mientras que, en cada estado, funcionará un Gabinete Estadal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, en los mismos términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a su respectivo Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con el objeto de dar cumplimiento a la política nacional en la materia y coordinar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial. El Gobernador de estado designará la instancia que hará seguimiento a las decisiones de dicho Gabinete.

Por último, para los municipios, ha previsto funcionará un Gabinete Municipal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, adscrito a su respectivo Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), con el objeto de dar cumplimiento a las políticas nacional y estadal en la materia y ejecutar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial. El Alcalde designará la instancia ejecutora de las decisiones de dicho Gabinete.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), desarrollando la norma constitucional, tiene como premisa la participación ciudadana, lo cual implica que debe estar incorporada en sus programas, planes y proyectos. 

El Municipio cuenta con los llamados Medios de Gestión así como también los previstos por la LOPPM en el campo de la participación ciudadana, entre los que cuentan Cabildos Abiertos, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Iniciativa Popular, Autogestión, Cogestión.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal les da preponderancia porque - en algunos la ley les da carácter vinculante - lo que consolida el deseo del Constituyente para fomentar la participación ciudadana.

Si extendemos el alcance de la participación ciudadana siempre la sociedad civil se organiza para actuar en asuntos de esta u otra naturaleza, cuando amerita la solidaridad social; prueba de ello están la Iglesia donde actúan grupos de apoyo a los clérigos, como roperos, reparto de alimentos y medicinas para personas con discapacidad, adultos mayores o en situación de calle, por ejemplo.

Otro caso lo constituyen sociedades como el Rotary Club, Club de Leones, ambientalistas, radioaficionados.

 Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, "El Alcalde", "Los Concejales", "La Función Ejecutiva en el Municipio", "El Consejo federal de Gobierno", "Municipio y Descentralización", "Municipio y Desconcentración Administrativa", "Las Ordenanzas Municipales", "Municipio y Delegación de Competencias", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria",  "la Potestad Organizativa del Municipio", "Las Fundaciones Municipales", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública", "Municipio y Transparencia", "Municipio y otras Entidades locales", "Las Competencias Municipales", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Marca Territorial", "Municipio y Ley de Telesalud", "Municipio y Ley orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos", "La Comisión Central de Planificación", "El Consejo de Estado", "¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?", "Municipio y Leyes de Base", "Los Servicios Desconcentrados Municipales", " Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015", "Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo productivo", "La Autonomía Municipal, entre otros, para tener mayor información general que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información general

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.







  

  

domingo, 10 de febrero de 2019

Municipio y Sistema de Salud



MUNICIPIO  Y SISTEMA DE SALUD

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Me preguntaban los alumnos de la Cátedra Universitaria, con ocasión de los acontecimientos en Venezuela a principios del año 2019, cómo es el rol del Municipio en materia de salud.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas programáticas encargadas al legislador para su desarrollo; la premisa fundamental es que es un derecho para todos los ciudadanos y se debe garantizar como parte del derecho a la vida.

Por ser una obligación del Estado significa que está a cargo de los distintos niveles del quehacer público, es decir, tanto en lo nacional, estadal como municipal.

Cuando el Constituyente emite principios como los esbozados suelen ubicarse en las llamadas competencias concurrentes, es decir, que cada ámbito posee unas competencias que hacen posible laborar conjunta y coordinadamente en el marco establecido por la ley.

Si se estudia la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), por ejemplo, el lector encuentra que asignó a cada nivel territorial competencias específicas para no invadir lo que corresponda al otro.

Esto conlleva que deben promoverse y desarrollarse políticas públicas orientadas hacia la elevación de la calidad de vida de la población, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; implica la participación activa de los ciudadanos como prestar su colaboración en los planes, proyectos y medidas que se tomen.

Es menester destacar que las autoridades nacionales (República) no pueden actuar de forma aislada en el área de salud, por cuanto se producen movilizaciones permanentes de personas y bienes, tanto desde como hacia Venezuela, lo que conduce a la integración de organismos internacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la Organización Panamericana de Salud (OPS).

Ello permite concluir que, al formar parte de instituciones como las mencionadas, se suscriban instrumentos de carácter internacional (tratados, acuerdos, convenios), con la obligación de cumplirse bien y fielmente por formar parte del ordenamiento jurídico, pudiendo hacerse exigibles, tanto por los ciudadanos a nivel interno como por la comunidad internacional, con las consabidas responsabilidades.

La CRBV dentro de sus principios definitorios consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, preeminencia de los derechos humanos, la responsabilidad social, el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, la igualdad, la solidaridad, promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

Sobre la salud pauta que se deberá crear un servicio púbico nacional de salud, intersectorial, descentralizado, participativo e integrado con el sistema de seguridad social, regidos por principios como el de gratuidad, universalidad, equidad, integración social y solidaridad, no privatizable.

Vale el comentario en este principio que no es lo mismo que los privados puedan concurrir en su prestación a que les está impedido o prohibido hacerlo.

A nivel legislativo, el Poder legislativo Nacional ha aprobado instrumentos como la Ley Orgánica de la Salud (1998), que actúa como marco normativo en la materia; la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009), la Ley Orgánica del poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entre otros.

Surgió la duda por el hecho de la Ley Orgánica de la Salud ser anterior a la CRBV si conserva o no su validez y vigencia; aquélla continuará en la medida que pueda interactuar coordinadamente con el resto de los textos legales sin que pierda la esencia y definición para lo que se aprobó.

En cuanto a la vigencia dependerá de una ley que la derogue lo que está a cargo de la Asamblea Nacional como órgano legislativo, puesto que las leyes solamente se derogan por otras leyes; la Carta Fundamental en su Disposición Derogatoria Única, señala que se mantendrá el ordenamiento jurídico anterior, siempre y cuando no pretenda contrariarla.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene dentro del elenco de competencias a la salud, en su fase primaria, concordado con la Ley Orgánica de la Salud, que contempla para el municipio, una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

Plantearon los estudiantes cómo es posible hacerlo siguiendo los parámetros de políticas públicas nacionales.

Una alternativa está en la LOPPM a través de los llamados Medios de Gestión, teniendo alternativas como la asunción directa; creación de entes como institutos autónomos o fundaciones, por ejemplo; también por mancomunidades u otras formas asociativas.

Se ha hablado con insistencia de la transferencia de competencias municipales hacia las comunidades organizadas. Una de las materias incluidas es la salud.

No debe dejarse de lado la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) como referencia con los estados (provincias).

Acerca de este tema, la LOPPM dispone que las comunidades y grupos vecinales organizados que deseen asumir ese u otros servicios municipales, deben solicitarlo en forma expresa, con la obligación de demostrar como mínimo la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada con los servicios, acreditar la experiencia previa en gestión de servicios públicos o en tareas afines del servicio, legitimidad ante la comunidad involucrada, presentación del proyecto.

Aprobada la propuesta se levantará la documentación pertinente, lo que puede traducirse en convenios, encomiendas de gestión, entre otros; conservando el Municipio la potestad de control y supervisión, para garantizar buena calidad en su prestación, pudiendo llegar hasta la intervención de ser necesario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, "El Alcalde", "Los Concejales", "La Función Ejecutiva en el Municipio", "El Consejo federal de Gobierno", "Municipio y Descentralización", "Municipio y Desconcentración Administrativa", "Las Ordenanzas Municipales", "Municipio y Delegación de Competencias", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria",  "la Potestad Organizativa del Municipio", "Las Fundaciones Municipales", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública", "Municipio y Transparencia", "Municipio y otras Entidades locales", "Las Competencias Municipales", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Marca Territorial", "Municipio y Ley de Telesalud", "Municipio y Ley orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos", "La Comisión Central de Planificación", "El Consejo de Estado", "¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?", "Municipio y Leyes de Base", "Los Servicios Desconcentrados Municipales", " Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015", "Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo productivo", "La Autonomía Municipal, entre otros, para tener mayor información general que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información general 

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

















domingo, 3 de febrero de 2019

¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente? II

¿ES LEGAL COBRAR TRIBUTOS NACIONALES,  ESTADALES Y MUNICIPALES A UN MISMO CONTRIBUYENTE? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para poder responder la interrogante es preciso hacer algunas precisiones, pudiendo servir como ejemplo el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE) (municipal), el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (nacional), el Impuesto sobre la Renta (ISLR) (nacional) y algunos estadales.

El hecho generador o hecho imponible del ISAE (municipal) es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa (comercio, por ejemplo) de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El ISAE no se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como es el IVA, ni tampoco al capital, que es el caso del Impuesto sobre la Renta (nacional); el que grava aquél son  los ingresos brutos productos de las ventas, lo que  no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado.

Sin embargo, se advierte que la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no normar aspectos propios de estos.

La Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR, 2015) – como su nombre lo dice, en líneas generales – grava las rentas o enriquecimientos que posean las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela, sea que la fuente de ingresos esté situada dentro o fuera del país, siendo una las producidas por ganancias fortuitas, lo que incluye loterías, hipódromos, juegos y apuestas.

En el Impuesto al Valor Agregado, la Ley  (2014) establece que son hechos imponibles
  • la venta de bienes muebles corporales;
  • prestación de servicios a título oneroso de carácter independiente en el país, incluidos los provenientes del exterior;
  • importación de bienes muebles;
  • venta de exportación de bienes muebles.
Nótese que hay menciones en cuanto al IVA y el ISAE respecto a la prestación de servicios.

La Ley del IVA (2014) lo aclara lo que debe entenderse por venta, prestación de servicios, exportación definitiva de bienes muebles, como sería por ejemplo, en su orden, 

  • Transmisión de propiedad de bienes muebles a título oneroso sin importar la calificación que le den los contratantes, ventas con reserva de dominio.
  • Cualquier actividad independiente tales como la de suministro de agua, electricidad, telefonía, aseo, arrendamientos, incluidos los fondos de comercio, marcas, patentes de invención, derechos de autor, transferencia de tecnología, loterías, bingos, casinos, Se  excluyen de esta enumeración la prestada por hipódromos y loterías realizadas por entidades públicas.
  • Introducción de mercaderías extranjeras sujetas a permanecer definitivamente en el territorio nacional.           
  • Venta en la  que se produce salida de bienes muebles del territorio aduanero nacional.  
Como puede observarse el legislador se cuida al establecer el hecho imponible para cada tributo, ya que comprometería seriamente la recaudación.

Al fijar el ejercicio habitual del comercio (ISAE) se distingue de las ganancias (ISLR), razón de ser del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) (municipal) es causado con total independencia de las ganancias o enriquecimientos obtenidos por el giro del negocio; mientras que, en el Impuesto sobre la Renta (nacional) o al Valor Agregado (nacional), mal podría la Administración Tributaria (SENIAT) – en principio – gestionar el pago del tributo si no se han realizado operaciones comerciales en el período que superen la base imponible, como en el ISLR.

Si incorporamos al análisis  el ramo de minerales no metálicos (estadal), la entrega anterior señalaba que se causaba el tributo al gravar la conversión de minerales no metálicos provenientes de yacimientos en jurisdicción del Estado Aragua, siendo el hecho imponible la realización por el sujeto pasivo (contribuyentes) de actividades de conversión total o parcial.

Se entiende por conversión todo proceso de transformación física, química o ambas, de los recursos minerales mediante cualquier mediante modalidad, bien sean de manera artesanal o industrial.

Aplicando las nociones tendríamos que un contribuyente dedicado a la minería de cuarzo, lo que le incluye en los no metálicos, le correspondería cancelar al nivel nacional (SENIAT) – a título del ejemplo y sin que agote toda la imposición fiscal –  (i) Impuesto sobre la Renta, en virtud de las ganancias.

(ii) Valor Agregado (nacional) por la venta de bienes muebles o por la exportación o salida del territorio aduanero nacional, por ejemplo.

(iii) Contribución a la seguridad social (IVSS) (nacional), Contribución para la capacitación (INCES) (nacional). Contribución para el Deporte (nacional) o Ciencia, Tecnología e Innovación (nacional), según sus casos.

(iv) Impuesto sobre aprovechamiento de minerales no metálicos (estadal) por los procesos de transformación del recurso mineral

Por último, no menos importante, para el ámbito local, (v) Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE) (municipal) por el ejercicio del comercio en la jurisdicción a través un establecimiento permanente.

(vi) Vehículos, (municipal) por cuanto requiere trasladar el producto en bruto o terminado.

(vii) Inmuebles Urbanos, cuando se utilizan sedes para oficinas, por ejemplo.

Aun cuando cada ramo rentístico posee sus peculiaridades que los diferencia, deben regirse por el Código Orgánico Tributario en las materias previstas por éste, como la administración tributaria, deberes formales, sanciones, prescripción, entre otros, que le son aplicables indistintamente que sea nacional, estadal o municipal.

Ello permite al Estado gestionar el sostenimiento de las cargas públicas sin que un poder público territorial o no invada las competencias tributarias del otro

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a algunos artículos de mi autoría denominados “La Hacienda Pública Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, “¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Municipio y Planificación”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “El Resguardo Tributario”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto Municipal sobre Vehículos”, “La Gaceta Oficial Municipal” “La Gaceta Oficial Municipal, ¿competencia del Alcalde o Secretaría Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Municipio y Leyes de Base”; entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     













domingo, 27 de enero de 2019

¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente? I


¿ES LEGAL COBRAR TRIBUTOS NACIONALES,  ESTADALES Y MUNICIPALES A UN MISMO CONTRIBUYENTE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se desarrollaba una actividad académica y surgió un debate acerca de la legalidad o no de cobrarle a un mismo contribuyente diversos tributos provenientes de los estados (entidades federales) y los municipios, aparte de los originados desde el ámbito nacional.

Algunos sostenían que eso haría incurrir al sujeto pasivo en cese de actividades por la múltiple imposición fiscal, dado que no podría soportarla por ser un costo significativo, unido a los conceptos laborales, servicios públicos, entre otros.

Que únicamente debería pagarse al nivel nacional porque es el que posee mayor cantidad de ramos otorgados por la legislación, dado que su rango de influencia es superior al de los subnacionales; aquél se relaciona con infraestructura, salud, educación, transporte, seguridad y defensa, entre otros, mientras que, en los otros, es menos

Insisten en no debería dar a los estados otros ingresos más allá del situado constitucional y algunos otros de menor escala como el timbre fiscal; que - cuando mucho - al municipio porque tiene que prestar diversos servicios públicos  mediante tasas o tarifas mayormente.

Pero más allá de esto nada.

Otros eran de la corriente, por el contrario, si bien podría lucir con poca receptividad o agrado el tener sobre sí varias administraciones tributarias, se necesitan los aportes para el sostenimiento de las cargas públicas.

Lo primero que hay para delimitar la idea es que Venezuela, desde hace muchos años, señala que es un estado federal. Tampoco es el único país con este tipo de forma de Estado en el mundo ni en la actualidad.

Esto se vincula con temas como descentralización y desconcentración administrativas, planificación, ordenación territorial y urbanística, entre otros.

Sin entrar en consideraciones de las “peculiaridades” de nuestro sistema, como dirían el profesor Allan Brewer Carías o la profesora Adriana Vigilanza García, el ordenamiento patrio expresa que existen tres niveles territoriales: Nacional (República), estadal y municipal.

Cada uno – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) - posee potestad tributaria, lo que se traduce en asignación de impuestos, tasas y contribuciones según la materia o, mejor dicho, el ramo rentístico.

Por ejemplo, el nivel nacional (República) tiene a su cargo


  • Impuestos como el sobre la renta, sucesiones, donaciones, consumo, alcohol, entre otros.         
  • Tasas por servicios en materia de certificaciones, inscripciones, expediciones de licencias, autorizaciones, permisos.          
  • Para el caso de las Contribuciones se pueden citar las de la seguridad social y capacitación laboral, entre otras.

Los estados (entidades federales: Aragua, Nueva Esparta, por ejemplo) cuentan – a título enunciativo - con timbres fiscales, tasas por el uso de sus bienes, multas, los impuestos, tasas y contribuciones que le asignen por ley nacional.

Sin embargo, hasta la presente fecha, todavía no ha sido aprobada la Ley de Hacienda Pública Estadal - que serviría como marco normativo y de armonización - pese a un proyecto que llegó a tener aprobación (sanción legislativa) pero fue objeto de objeción presidencial, con lo cual no culminó el procedimiento (promulgación) y, por ende, no se hizo exigible a los ciudadanos ni otras personas jurídicas, dado que no se publicó jamás en la Gaceta Oficial de la República.   

Uno de los impuestos previstos para los estados – desde la CRBV - es el de aprovechamiento de minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional, el cual – mediante la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009) lo consagra.

Al respecto se legisló por aquello del desarrollo de la competencia para dictar el régimen sobre los minerales, como para impulsar la hacienda estadal; han venido interpretando que implica una potestad tributaria, en palabras de Adriana Vigilanza en su obra “La Federación Descentralizada: Mitos y Realidades en el reparto de tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2009.

Los estados por vía de la ley para la descentralización – en su versión con anterioridad al año 1999 – ya manejaban el impuesto sobre minerales no metálicos, puesto que este texto legal así lo consagró, manteniéndose en idéntico sentido luego de la CRBV, tomando en cuenta – como dice la profesora Vigilanza (Ob. Cit.) – ha tenido dos reformas sin que se modifique tal asignación ni sus normas a la fecha.

Un ejemplo de cómo se ha regulado lo tenemos en la Ley para el aprovechamiento racional de minerales no metálicos del Estado Aragua (2011) (Tomado de la página www.seta.gob.ve, correspondiente al Servicio Tributario del Estado Aragua. Consulta en línea enero 2019), donde se crea un impuesto que grava la conversión de minerales no metálicos provenientes de yacimientos en jurisdicción del Estado Aragua, siendo el hecho imponible la realización por el sujeto pasivo (contribuyentes) de actividades de conversión total o parcial.

Entre tales minerales se encuentran, por ejemplo: yeso, caolín, serpentinas, fosfatos, barita, dolomita, cuarzo, arenas, arcillas, entre otros.

Se entiende por conversión – dice la mencionada ley estadal - todo proceso de transformación física, química o ambas, de los recursos minerales mediante cualquier mediante modalidad, bien sean de manera artesanal o industrial.

Otro caso de tributación lo representan los timbres fiscales.

La Ley de Timbres Fiscal del Estado Aragua (2011) (Tomado de la página www.seta.gob.ve, correspondiente al Servicio Tributario del Estado Aragua. Consulta en línea enero 2019), en su Exposición de Motivos señala que se dicta para buscar recaudar para, a su vez, poder sustentar las inversiones en retribución de los actos emitidos por los órganos y entes de la administración pública para lograr una efectividad en cuanto a la creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

No utiliza una técnica legislativa precisa para establecer el hecho imponible; sin embargo se observa que es con motivo del procesamiento para la emisión, expedición de distintos actos entre los cuales se cuentan copias certificadas, registros de títulos, inscripciones en registros llevados por la Administración, otorgamiento de documentos, solicitudes de concesión, entre otros.

En cada caso señala con cuánto se grava el tributo al contribuyente o responsable.

Los municipios poseen ingresos por concepto de


  • Impuestos como el de actividades económicas, comercio y servicios (ISAE), inmuebles urbanos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, transacciones inmobiliarias, predios rurales, publicidad y propaganda, vehículos.
  • Tasas por el uso de sus bienes y servicios.       
  • Contribuciones Especiales por mejoras y la de plusvalía por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento.

Resulta pertinente señalar que cada uno de los tributos para su creación, modificación o supresión debe estar sustentado en una ley – para el caso nacional y estadal – u ordenanza (municipio).

Corresponderá a la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales y Concejos Municipales, como órganos legislativos nacional, estadal y municipal, en su orden, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”   

Si se observa la CRBV sobre los principios tributarios para todos los niveles territoriales se encuentra – entre otros - el de que (i)) no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley (ordenanza en los municipios), (ii) ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ), es decir, bajo el Texto Fundamental de 1961, como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ en Sala Constitucional mediante sentencias Nº 928 y 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Hoy día la doctrina, la jurisprudencia y la legislación ya están contestes de su carácter de ley local, pues no siempre fue así porque se manejaba el criterio que eran actos de rango sublegal, como los reglamentos o decretos (por debajo de una ley), lo que no se corresponde con la reserva legal tributaria, resultando violatorio de la Constitución.

Las Ordenanzas, para su aprobación, deben recibir – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes; deben ser promulgadas por el Alcalde y publicadas en la Gaceta Municipal.

Hay un aspecto novedoso; se trata de la consulta obligatoria a los ciudadanos y sociedad organizada previsto por la Norma Suprema y recoge la LOPPM, siendo de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad absoluta, aunque la opinión no es vinculante para el órgano legislativo.

Entrando en materia sobre la interrogante que origina estas líneas hay que recordar que son distintas fuentes impositivas de las que se vale el legislador para gravar enriquecimientos de los contribuyentes sin que implique inconstitucionalidad o ilegalidad.

Puede ser el consumo en la de Impuesto al Valor Agregado (IVA, 2014) o el capital y las rentas en la de Impuesto sobre la Renta (2015), para indicar algunos nacionales.

Véase con estos ejemplos.

El impuesto al valor agregado (IVA) (nacional) es totalmente diferente al impuesto sobre actividades económicas (municipal). No por aquello de la división territorial, sino por el hecho imponible.

Al respecto se puede consultar la jurisprudencia y doctrina tributaria para ahondar en la explicación.

Todas las normas tributarias tienen que señalar cuál es el hecho generador o imponible sobre el cual gravarán a los administrados; de lo contrario, podría prestarse para el ejercicio o la interposición de recursos judiciales, sin contar con el tema del atentado a la seguridad económica y jurídica, o bien desde otras ciencias como la economía o administración, por ejemplo.

Siguiendo al autor Héctor Villegas en su conocida obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, lo conceptúa como el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración, determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo.

También se puede consultar también como doctrina extranjera la obra de Dino Jarach sobre el hecho imponible.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2014) trae una definición situándolo como aquel presupuesto establecido en la ley (ordenanza en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com en una publicación de fecha 30 de julio de 2017, desde una perspectiva elemental, nos aporta una opinión donde se trata acerca de un hecho  susceptible de ser objeto de gravamen o tributo. 

Continúa este autor que, de forma específica, cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula.

Esto es lo que diferencia y hace posible establecer multiplicidad de tributos sobre el patrimonio de un mismo contribuyente, pudiendo diferenciar a cada uno sin que invada la esfera del otro.

De acuerdo con el portal Wikipedia, el núcleo estructural del hecho imponible común en todos los supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva determinada territorial y temporalmente con precisión.

Por otro lado – indica la mencionada página digital - la ley tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien,  producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el poder tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a algunos artículos de mi autoría denominados “La Hacienda Pública Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, “¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Municipio y Planificación”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “El Resguardo Tributario”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto Municipal sobre Vehículos”, “La Gaceta Oficial Municipal” “La Gaceta Oficial Municipal, ¿competencia del Alcalde o Secretaría Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Municipio y Leyes de Base”; entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.