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jueves, 18 de junio de 2009

El Servicio Público de Cementerios

EL SERVICIO PÚBLICO DE CEMENTERIOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)


Los servicios públicos son una de las actividades que más ocupa al Estado, ya que nacen para dar satisfacción a necesidades colectivas, dado que la población requiere – cada vez más – atención, con miras a superar las carencias materiales. Se encuentran en los distintos niveles del Poder Público, es decir, nacional, estadal y municipal.

Desde la Constitución de la República se asignan competencias a cada uno de ellos, por lo que se podrá observar distintas materias cubiertas por cada uno de ellos; por ejemplo: salud, educación, entre otros.

Es lo que se ha dado en doctrina por llamar como competencias propias, concurrentes, delegadas, transferidas o descentralizadas.

Al respecto se sugiere la lectura de los artículos de este Autor sobre Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipal, Servicios Públicos, Municipio y Presupuesto, entre otros; que ya se encuentran publicados en la red, como es el caso con la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (www.enahp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés), Tecnoiuris (www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico) y el Blog personal eduardolarasalazarabogado.blogspot.com.

El servicio de cementerios está encuadrado dentro de las llamadas competencias municipales propias, es decir, las que puede gestionar sin el concurso o intervención directa de los otros niveles del Poder Público.

Esto significa que está plenamente facultado para realizarlo bajo cualquiera de los medios de gestión que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, por lo que se sugiere la lectura del artículo ya publicado de este Autor denominado “Medios de Gestión Municipal”.

El enterramiento de cuerpos humanos es una actividad relacionada con el Registro Civil, por cuanto las defunciones interesan al Estado desde distintas vertientes: estadísticas, salud, electoral, censo poblacional, entre otros.

Al igual que la inhumación está la cremación, que ha resultado una alternativa valedera para quienes no pueden o deseen acceder a aquél.

El servicio público de cementerios es de vital importancia para la población, porque se necesita disponer ordenadamente los restos finales, lo que el legislador ha venido recogiendo a través de diferentes materias locales; por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como instrumento que desarrolla los principios constitucionales, lo incluye dentro de las competencias municipales; el Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, que data desde 1948 y está aun vigente; distintas ordenanzas varias relacionadas con el tema: Hacienda Municipal, Cementerios, entre otras.

Otros campos de la legislación nacional tienen estrecha relación con él, siendo lo ambiental, sanitario y forense, los que le siguen de cerca, dado que el interés jurídico tutelado en cada uno de ellos. El área tributaria también mantiene contacto, por cuanto el Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, regula la situación de la transferencia patrimonial que se produce con la muerte a terceros.

Pese a todo lo observado sorprende que siendo la actividad de cementerios un servicio público del cual hace uso toda la población, sin importar credo, condición social, sexo, creencias políticas, por citar algunos aspectos de interés; el Estado, a través de los municipios, no ha logrado gestionar con óptimos niveles gerenciales la rentabilidad y sustentabilidad, sin descuidar los aspectos sociales que implica, dada la alta demanda del servicio.

Un aspecto que ha mermado los presupuestos locales es la incidencia de aumento de ayudas a familias que no pueden costear ni la cremación, por lo que ha sido motivo de preocupación por parte de muchos municipios, en virtud de un aumento importante en la demanda del servicio funerario y, por ende, el de cementerios, lo que ha conllevado a tomar medidas urgentes, como la gestión a través de concesión, siendo efectiva – en muchos casos – porque le permite ingresos al Municipio, donde antes era solo egresos; facilita la generación de empleos directos e indirectos; permite la participación ciudadana ya que no excluye la integración de nuevos actores como los consejos comunales o cooperativas; aumenta la recaudación municipal y amplía la base de contribuyentes para sí y otras administraciones tributarias; permite una planificación financiera y mejor gestión de los recursos humanos y materiales, entre tantos otros.

Hay también un elemento que complica la situación del servicio de cementerios, como es la deficiencia en el servicio nacional forense, porque la disposición para el examen de cuerpos, desde la perspectiva de investigación policial y judicial, es un drama social que aqueja por igual a los más desposeídos económicamente como a los más pudientes, ante el aumento diario de “usuarios” y, muy especialmente, luego de feriados y fines de semana por múltiples factores; vale destacar que no alcanza el personal existente para la exigencia como los recursos materiales, por ser una materia altamente especializada y que solo el Estado es el único quien puede abordarla.

Por su parte el empresariado también ha incursionado en el problema, siendo la solución más frecuente los llamados planes de previsión funeraria o familiar, donde – en forma fraccionada – se paga el servicio durante un período que no excede de un año, como una forma de prepararse ante un hecho inevitable como la muerte.

El sector asegurador brinda pólizas de seguro que cubren los gastos funerarios, quedando también comprendidos los de cementerios, siendo el seguro de vida uno de los más conocidos para ello.

En otra oportunidad se continuarán abordando otros aspectos relacionados con el tema aquí tratado.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), adscrito al Área Jurídica y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales dictados por esa misma Casa de Estudios.







viernes, 1 de mayo de 2009

Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela



ASPECTOS LEGALES DEL RIESGO, LA HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL EN VENEZUELA

Dentro de toda organización empresarial, sin importar su tamaño o procedencia, existe algo que jamás ha dejado de estar presente en la secuela de producción. Algunas veces es ocasionado por factor humano en forma directa; otras, se origina por agentes externos. En fin, es algo que ha dado pié para su estudio con gran preocupación. Eso se llama riesgo. De él podemos sacar diversos enfoques. En el ámbito asegurador, el riesgo es la materia prima para esa actividad comercial; sin él no habría empresa aseguradora, corredores, productores ni asesores de seguros, primas, pólizas, etc., cuya materialización lo denominan siniestro. Para un bombero es una contingencia que apareja el acaecimiento de un hecho dañoso: incendio, explosión, etc. Para el policía o el criminalista puede ser el medio por el cual se cometió un delito, con miras a llevarlo ante la justicia para su procesamiento y eventual aplicación de sanciones o penas.
Al riesgo le sale al paso otro concepto que busca minimizarlo o eliminarlo; es el de seguridad, entendida como la protección que debe gozar todo trabajador contra accidentes o hechos incapacitantes, de forma temporal o permanente, bien sea por regulaciones internas o de carácter público.
Junto con estos conceptos está el de higiene, el cual no es otra cosa que buscar la conservación de la salud y precaver.
Todo Estado ha considerado al riesgo como causa de regulaciones y Venezuela no ha sido la excepción. La Constitución ha incluido en su articulado disposiciones que tocan estos temas.
En primer lugar, reconoce al trabajo como hecho social, actividad económica generadora de riqueza; en segundo término, lo define como un derecho y un deber. Esto conlleva que el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para que toda persona tenga ocupación digna y decorosa, con la que pueda proveerse del sustento, lo que incluye a la seguridad e higiene del trabajo, como componente fundamental para el cumplimiento de estos altos fines del Estado, por cuanto son condicionantes indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida y la satisfacción de las necesidades de sus ciudadanos, razón de ser del Estado
Los conceptos de higiene, seguridad, riesgo, accidentes; son objeto de tratamiento por parte del legislador en diversos textos, tales como: Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica para la Seguridad Social Integral, Ley Orgánica para la Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente; entre muchas otras. Cada una con un enfoque desde el punto de vista de la materia de regulación. Se han creado en esas leyes instituciones públicas destinadas al cumplimiento de esos mandatos constitucionales. Es allí donde el Derecho Social se ocupa a través de variados mecanismos: doctrina, jurisprudencia, legislación; para hacerlos realidad.
Algunos de estos instrumentos normativos están o estarán siendo objeto de modificaciones para adoptar mayor protección al trabajador, como ocurre con la LOPNA, para los adolescentes trabajadores; la LOPCYMAT, con miras de minimizar riesgos o hechos dañosos y establecer sanciones para los patronos infractores. La Ley Orgánica del Trabajo con el régimen general laboral.
En posteriores entregas se desarrollarán tópicos, desde el punto de vista legal, acerca de cómo el legislador, la doctrina, la jurisprudencia y la Administración del Trabajo buscan aumentar la producción de bienes y servicios de calidad dentro de un ambiente seguro.

EDUARDO LARA SALAZAR
Abogado
edularalaw@cantv.net
Apartado Postal 68.726
Caracas 1062, Venezuela
Teléfono de contacto (58) (416) 8095537
Skype: eduardolarasalazar

domingo, 5 de abril de 2009

Medios de Gestión Municipal I

MEDIOS DE GESTIÓN MUNICIPAL 

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Dentro del reparto de competencias que vienen asignadas desde el Texto Fundamental, al Municipio le corresponde una importante cuota, ya que debe ejecutar toda clase de actividades comprendidas – muchas de ellas - dentro de los servicios públicos, sobre los cuales ya se han hecho varias publicaciones.

Para esto se cuenta con los llamados Medios de Gestión.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los municipios tienen la potestad de elegirlo, lo que mantiene estrecha relación con la autonomía, puesto que el ordenamiento jurídico venezolano le señala al nivel local, la posibilidad de gestionar las materias de su competencia; esto incluye la capacidad para legislar a través de los distintos instrumentos jurídicos: ordenanzas, decretos, reglamentos, entre otros.

En cuanto al régimen de administración, la legislación pauta los mecanismos, bien sea los previstos por las leyes nacionales o estadales, como también por los emanados de las distintas autoridades edilicias.

De igual manera existen mecanismos para el control, evaluación y seguimiento del desempeño de los funcionarios a través de esos medios de gestión, como sería el caso de los consejos comunales (contraloría social), concejales (interpelaciones, investigaciones, entre otros) los consejos locales de planificación de políticas públicas, la contraloría municipal, entre otros.

Los medios de gestión más comunes son: gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, asociaciones); concesiones; autorizaciones otorgadas a particulares.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público también aportan normas referentes a la organización administrativa, como serían los principios generales de eficiencia, rendición de cuentas, participación, transparencia, equilibrio fiscal, legalidad, soporte presupuestario, entre otros. Las ordenanzas de presupuesto, hacienda municipal

Cuando el Municipio requiere crear entes sin forma empresarial, como sería el caso de los llamados institutos autónomos, la iniciativa corresponde al Alcalde, quien hará la respectiva solicitud al concejo municipal para que éste elabore la ordenanza. Para la creación de sociedades, fundaciones o asociaciones, el Alcalde lo hará mediante decreto, contando con la opinión previa del contralor municipal y del síndico procurador.

Hay unas previsiones en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para las concesiones, donde la premisa está en sintonía con la legislación nacional, como es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, que sustituye a la Ley de Licitaciones; en aquélla se indican las condiciones mínimas, tales como: duración, precio a pagar por el concesionario, garantías, intervención del servicio, revocatoria de la concesión previa indemnización (equilibrio financiero del contrato), entre otras. Adicionalmente, antes de hacer efectivo el contrato, debe contar con la aprobación del concejo municipal como mecanismo de control, sin perjuicio de los ejercidos en forma posterior por la contraloría municipal o la social.

Asimismo, cuando se trate de concesiones de transporte público urbano se hará hasta por cinco años, a solicitud del Alcalde, con la aprobación del concejo municipal.

Es principio cardinal en la gestión local el fomento de la desconcentración, la descentralización administrativa, la participación comunitaria, creación de empresas de economía social (cooperativas, cajas de ahorro, mutuales, entre otros), empresas autogestionarias y cogestionarías.

En otro momento se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM) en esa Casa de Estudios

lunes, 23 de marzo de 2009

Régimen del Personal Municipal III

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaba un grupo de tesistas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) acerca del tema, algunos aspectos importantes como sería el caso de la posible destitución de un funcionario municipal comprendido dentro de los cargos de elección popular; específicamente un concejal.

Si se parte de la noción que los cargos de elección popular son aquellos cuyo acceso se logra producto de la voluntad de los electores de un determinado circuito, previo cumplimiento de los requisitos específicos, como por ejemplo, años de residencia, edad, nacionalidad, entre otros; de acuerdo con la legislación electoral: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Ley Orgánica del Poder Electoral, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre otros.

Hay que considerar que, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ello no sería posible como cuando se trata de un funcionario de carrera, aplicando la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las características de un funcionario por elección popular son muy distintas a las concebidas por el legislador para los de carrera. Ello no quiere decir que gocen de total impunidad para cometer ilícitos, especialmente los que atentan contra al patrimonio público.

El ordenamiento jurídico venezolano ha previsto normas para resolver ese problema.

La Constitución de la República señala que no podrán optar a cargos de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Asimismo que, los cargos de elección popular son revocables, por lo que puede convocarse a un proceso refrendario para solicitar la participación de los electores si continua o no el funcionario objeto de aquél al frente de su cargo, siendo vinculante cumplidos los requisitos establecidos por la norma.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal dispone consideraciones sobre la materia, entre ellas el polémico artículo 105, de las llamadas inhabilitaciones a funcionarios públicos, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia ya ha adelantado algunos pronunciamientos.

La Ley (Orgánica) contra la Corrupción pauta una gama de ilícitos contra el patrimonio público que son calificados como delitos y corresponderá al Ministerio Público el ejercicio de las acciones en resguardo de aquél.

La Ley Orgánica del Poder Ciudadano, a través del Consejo Moral Republicano, también estatuye normas referidas a situaciones donde pudieren verse envueltos funcionarios públicos con ocasión del manejo de la cosa pública.

No hay que olvidar que los funcionarios municipales no están incluidos dentro del elenco con el privilegio del antejuicio de mérito, como ocurre – por ejemplo – con el Presidente de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a la Asamblea Nacional, entre otros.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 20-10-2004, abordó esta situación para el caso de un Diputado al Consejo Legislativo Estadal, donde se debatía acerca de la posibilidad que la Contraloría General de la República lo destituyera del cargo con ocasión de un procedimiento ante ese Órgano de Control.

En otra oportunidad, tratándose de un alcalde frente a un conflicto entre el concejo municipal y la alcaldía por el acuerdo de aquél donde se suspendió del ejercicio del cargo al jefe del ejecutivo local, conforme lo previsto por la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 15-04-2003, acordó una cautelar reintegrando al alcalde a sus labores bajo el siguiente razonamiento:

“…De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, el conflicto planteado trata de una controversia entre órganos del Poder Público Municipal que se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia (Alcalde y Concejo Municipal), que gira en torno a la suspensión en el ejercicio del cargo del Alcalde por parte del Concejo Municipal, mientras se celebra el referendo revocatorio del mandato del Jefe del Gobierno Municipal, en aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disposición legal que, según lo plantea el accionante, colide con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la convocatoria de referendos revocatorios del mandato de cargos y magistraturas de elección popular…”

Continúa el fallo en cuestión así:

“…el conflicto planteado por el Alcalde del Municipio…del Estado…, se fundamenta en las presuntas infracciones constitucionales atribuidas al Concejo Municipal de dicha entidad político-territorial, como consecuencia de su suspensión en el ejercicio del mencionado cargo y de la convocatoria a referendo revocatorio de su mandato.

Ya acordando la cautelar señaló su competencia en estos términos:

“…En atención a lo anterior, la Sala juzga que la situación planteada implica una presunta subversión del orden constitucional que atenta contra la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que ésta constituye una controversia constitucional entre órganos del Poder Público, por donde esta Sala Constitucional es competente para conocer la misma a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

Nótese que es distinto si la situación se produce por sentencia condenatoria emanada de un Tribunal de la República, pese a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece expresamente causales que den pié a señalar las faltas absolutas o temporales de los concejales; sin embargo, tratándose de uno de los sistemas de responsabilidad aplicables a todos los servidores públicos de rango constitucional, debe y tiene que hacerse cumplir el fallo, siguiendo los lineamientos de la Carta Fundamental y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Otro aspecto que me preguntaban era acerca de la procedencia de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por los concejales.

Sobre esto existen varios pronunciamientos por las Sindicaturas Municipales, donde se debaten entre acoger lo señalado por la Contraloría General de la República de improcedencia absoluta y el de una interpretación amplia de las normas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas y la Ley Orgánica de Emolumentos; por aquello del concepto de remuneración de los concejales (dietas), cuya definición gramatical no se equipara a la de sueldo y otros elementos.

Sin embargo, cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia varias acciones tendentes a resolver esa controversia, las cuales no han sido decididas para la fecha de elaboración de este artículo (marzo 2009).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.

Régimen del Personal Municipal II

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Durante una clase continuaba la polémica acerca de los funcionarios municipales, si podían establecer un sistema o régimen aparte del previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se argumentó que era violatorio de la autonomía municipal, por aquello que no debe haber intromisión de los otros poderes públicos.

Sin ánimo de encender polémicas, me remito al fallo del Máximo Tribunal para la comprensión del asunto, puesto que la aplicación establecida ha sido y es irrestricta, por parte de los jueces del contencioso administrativo a diario.

Por otra es oportuna para hacer patente algunos aspectos dentro de la temática aplicable a los funcionarios municipales.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo al Texto Constitucional, establece los tipos de responsabilidad de los funcionarios; existe una de naturaleza civil tendente a la reparación de daños materiales o morales derivados del desempeño del cargo.

La penal, como su nombre lo indica, es aquella que se produce por la comisión de ilícitos denominados delitos, pudiendo llegarse a la privación de libertad.

La disciplinaria, por las faltas en el ejercicio del cargo, especialmente por no cumplir las órdenes o instrucciones del jerarca.

La administrativa, cuando se está frente al manejo o guarda de recursos públicos, correspondiéndole la instrucción a los órganos de control (Auditoría Interna, Contraloría), por aquello que los intereses públicos son ajenos en comparación con los del funcionario y del administrado.

Hay quien ha dicho que existe una adicional denominada gremial, porque los órganos disciplinarios de los colegios profesionales pueden imponer sanciones de suspensión del ejercicio o de la actividad profesional hasta por el tiempo fijado por la ley de ejercicio profesional, como ocurre con los abogados.

Se presenta una duda muy frecuente en lo atinente a las situaciones administrativas, ya que la tendencia a confundirlo con el régimen disciplinario. Sobre esto hay que señalar que aquéllas son las que definen cómo se encuentra el funcionario en relación con el órgano o ente sin forma empresarial para el que preste servicios. Se dice que está en actividad o activo, cuando desempeña su labor en circunstancias normales o cotidianas, pudiendo estar también comprendida las llamadas comisiones de servicio, traslados, permisos o licencias, suspensión con goce de sueldo. La Ley del Estatuto explica cada una de éstas.

La jubilación es una situación que se produce cuando se cumplen concurrentemente años de edad y de servicios, por medio del cual su beneficiario recibe el pago de una pensión de jubilación por el tiempo que le reste de vida, una vez acogido a este beneficio.

Existen las llamadas pensiones por incapacidad, pero se diferencian de las jubilatorias en cuanto se producen aquéllas sobrevenidamente, inhabilitando para el trabajo a su beneficiario, no habiendo requisitos de edad, sexo, años de servicio, entre otros, ya que dependen del hecho incapacitante y sus consecuencias.

El retiro se produce cuando ha mediado renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación o invalidez, estar incurso en causal de destitución.

Hay aquí un hecho especial como es la reducción de personal, la cual solo se produce por causales taxativas como serían: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativas, razones técnicas de supresión de la dirección, departamento, unidad dentro del órgano o ente. Para el caso de los municipios deberá tener el concurso del alcalde y concejo municipal. La jurisprudencia funcionarial ha venido interpretando que debe llevarse a cabo mediante acto motivado y cada una de las razones enunciadas es considerada por separado.

El régimen disciplinario es aquel, a través de una labor de investigación, instrucción y sustanciación de hechos, se pretende determinar si el funcionario se encuentra o no incurso en causal para ser sancionado o, en el peor de los casos, provocar su salida de las filas de la Administración, independientemente de los otros tipos de responsabilidad que pudieren ser aplicadas.

En cuanto a las sanciones, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece a la amonestación escrita y la destitución, como medidas disciplinarias.

Son causales de amonestación escrita:

· Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

· Perjuicio material causado por negligencia manifiesta sobre los bienes públicos, bien sean nacionales, estadales o municipales, tanto en lo central como lo descentralizado.

· Falta de atención debida al público.

· Irrespeto hacia sus superiores, subalternos o compañeros.

· Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles en el lapso de treinta días continuos.

· Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para os mismos fines, en los lugares de trabajo.

· Recomendar personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

Corresponde aplicar la amonestación al supervisor inmediato, contando el funcionario objeto de la medida con cinco días hábiles para formular los alegatos en su defensa.

Hecho esto, el supervisor emitirá un informe con relación de los hechos y conclusiones a las que arribó; si se evidenciare el hecho constitutivo de la amonestación, se aplicará indicándose el recurso administrativo contra dicho acto y la autoridad que deba conocer de él, para su respectiva revisión, la cual puede dar como resultado que se confirme, revoque o modifique el acto dictado. Vencido el tiempo para la fase recursoria administrativa sin llegar a un pronunciamiento expreso, se entenderá como silencio administrativo y podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso administrativo contra las actuaciones, lo que está a cargo del Poder Judicial.

Los hechos constituyentes de falta tienen una prescripción, es decir, la posibilidad de exigibilidad para la Administración para aplicar el procedimiento y sanción, si la hubiere, lo cual vencido ya no es factible.

Acerca de la destitución, es una sanción más grave, pues comporta la salida de la Administración del funcionario encausado. Son causales de destitución:

· Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

· El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

· La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración o al de los ciudadanos. Los funcionarios que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

· La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

· El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

· Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente.

· La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicios a los subordinados o al servicio.

· Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio público, bien sea nacional, estadal o municipal, tanto en lo central como en lo descentralizado.

· Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

· Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por los órganos de control (Contraloría General de la República, Contraloría Municipal)

· Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

· Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario tenga conocimiento por su condición de tal.

· Tener participación por sí o por interpuesta persona, en firmas o sociedades que estén vinculadas – directa o indirectamente – con el cargo que desempeña.

· Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas.

Cabe recordar que estas causales han sido interpretadas por la jurisprudencia como taxativas, debiendo subsumir el instructor los hechos con la norma adecuada aplicable dentro del elenco descrito, constituyendo actividad reglada de la Administración, contando para ello con ocho meses para el inicio de la actividad instructora a partir de la presunta comisión del hecho que la origina, a lo cual resulta aplicable la prescripción.

El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción.

Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia.

Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.

En muchos municipios esta función la suple la Sindicatura Municipal, por aquello de cumplir el rol de asesoría a la Administración Municipal; de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los dictámenes de la Sindicatura no son vinculantes, puesto que se trata de una unidad consultora o de asesoría, salvo que la ley u ordenanza dispongan lo contrario.

Esto se trae a colación porque se han visto casos en los cuales hay una unidad de asesoría jurídica a nivel del alcalde o presidencia del concejo municipal, quien – primariamente – emite esa opinión y luego interviene la Sindicatura en fase judicial.

Hecho esto se remite a la unidad de origen para la fase conclusiva, como sería la recomendación o no ante el jerarca (alcalde, concejo municipal) para la aplicación o no de la sanción, lo que agota la vía administrativa.

Contra la decisión de destitución que hace culminar ésta se abre la fase judicial ante los tribunales en lo contencioso administrativo.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia en Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.



sábado, 21 de marzo de 2009

Régimen del Personal Municipal I

RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Mucho se discutió en un pasado reciente acerca de la procedencia o no de un sistema de personal diferente al previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); de hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), en su artículo 78, reguló que cada municipio – a través de ordenanza – dictara su Estatuto de Personal.

Ante esto, hubo un pronunciamiento judicial donde se interpretó que el régimen de personal correspondiente a los municipios era el fijado por el Poder Nacional, a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con la situación en la que se encuentre el servidor del Poder Local.

Al margen de la decisión judicial que fijó como parámetros para el personal municipal que le son aplicables, en sus casos, ambos instrumentos normativos, hay que hacer algunas reflexiones.

La Constitución de la República (1999) no hace exclusión expresa de cuál es el instrumento legal que los regirá en sus relaciones con el ámbito público.

La norma general que regula esa situación está dentro del título denominado “Del Poder Público” y allí es donde aparece la distribución de los órganos que lo ejercen: Nacional, Estadal y Municipal, en un criterio territorial, para luego desembocar en uno funcional simultáneamente: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano, Electoral, para el ámbito nacional.

Posteriormente, donde la Carta Magna establece los lineamientos de los ámbitos estadales y municipales fija la distribución de los poderes públicos (órganos).

Si se parte de estas premisas resultaba obvio que – más adelante – el Constituyente se vería en la obligación de establecer un régimen general para los funcionarios públicos por la orientación de unificación del sistema funcionarial.

Ello se refuerza con lo previsto por las normas que señalan que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Otra es la que la ley establecerá el Estatuto de la función pública, lo que ya se materializó y está en vigencia, sustituyendo a la Ley de Carrera Administrativa, además del principio general que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.

Esta última cuando emplea el vocablo “Estado” hay que entenderlo en un sentido macro, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación también donde está incluida dicha norma.

Es por ello que la interpretación dada por el Tribunal fue la de considerar que para los funcionarios públicos, además de ser una relación estatutaria y no laboral, pudiendo tomar de ésta algunos aspectos como la convención colectiva, sindicalización, prestaciones sociales, entre otros; es el establecido de manera uniforme como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A esto hay que agregar que la expresión “Administración Pública” también se le ha concebido en sentido amplio, por las mismas razones cuando se consideró la palabra “Estado”, con una relación continente-contenido, donde el Estado es el continente y la Administración Pública es el contenido.

Tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos a desempeñar son de carrera, es decir, aquellos cuyo ingreso se origina por concurso y el cumplimiento de requisitos generales y específicos, han superado el período de prueba, obtengan el respectivo nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Ese es el principio fundamental, pues lo que se busca es un sistema donde el funcionario público pueda ir desenvolviéndose con estabilidad, remuneraciones, méritos, evaluación, entre otros, hasta poder gozar de la jubilación, de ser el caso.

A ello hay que unir las regulaciones disciplinarias, donde queda garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, porque hay un procedimiento establecido, cuya inobservancia es causal de nulidad, lo que así ha sido declarado en incontables ocasiones por la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, existen otros cargos dentro del sector público que no son de carrera, como serían los de elección popular, producto de la voluntad de los electores, tras satisfacer las normas que regulan la actividad electoral.

Ejemplo de esto son los alcaldes y concejales.

Los de libre nombramiento y remoción, cuya premisa es la confianza depositada por el jerarca, son aquellos cuyo nombramiento y egreso del cargo se hacen sin más impedimentos o limitaciones que las formuladas por la legislación.

De allí que se incluya la categoría denominada como cargos de alto nivel y de confianza. Ejemplos son los directores de las alcaldías o directivos de institutos autónomos municipales.

Los contratados son aquellos que prestan sus servicios al sector público, como sería el caso de los municipios, donde aquellos por vía convencional basado en la legislación laboral, por un tiempo determinado y circunstancias excepcionales, no pudiendo sustituir su desempeño a los funcionarios de carrera, quienes son por tiempo indeterminado, los cuales realizan tareas específicas y son altamente calificados.

Esto originó que tanto en la Constitución como en la Ley del Estatuto de la Función Pública se dispusiera que – a través de la condición de contratado – no podía ingresarse a la función pública, puesto que no son funcionarios.

Hay una falsa creencia que, por el hecho de habérseles suscrito por varios períodos de tiempo consecutivamente, debe aplicárseles el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y está la Administración obligada a “dejarlo fijo”; en materia funcionarial esa expresión no le es aplicable, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece su propio mecanismo para el ingreso, traslado, egreso, entre otras situaciones, lo que sería un ingreso con fraude a la Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, abordó esta situación y concluyó que “... a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”. Sentencia del 14-11-2007

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 88, numerales 1,2, 6 y 7, le confiere al alcalde el ejercicio como máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar; al personal adscrito a la alcaldía.

Para el caso del concejo municipal, la mencionada Ley, en su artículo 95, numerales 11, 12 y 15; 96, le corresponde en idéntico sentido interpretativo que el ejecutivo local, con la diferencia que la aplicación compete al legislativo.

Esto se corrobora con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1,2,4, 10 Parágrafo Único; donde dispone que los municipios deberán cumplir y hacer cumplir las normas a que se contrae el indicado instrumento legal, ya que se hace expresa alusión a las entidades locales.

Por último, los obreros son aquellos trabajadores cuya labor se caracteriza por el predominio manual sobre el intelectual. Al igual que los contratados tampoco son funcionarios públicos y se rigen por la legislación laboral.

Acerca del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como instrumento que regula las relaciones entre el organismo o ente del sector público y los ciudadanos que formen parte de las entidades públicas, dentro del contexto de su desempeño y otras situaciones administrativas, está concebida para todo el territorio nacional; el artículo 1 de la Ley dice que “…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios…públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” (Cursivas mías)

Ante la interrogante qué comprende el instrumento legal en comentario, se ha dividido en:

1.- El sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas.

2.- El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

- ¿Cuáles son los derechos que le asisten a los funcionarios públicos?

- Todo funcionario público tiene derecho al incorporarse al cargo, ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades.

- Percibir las remuneraciones correspondientes al cargo.

- Disfrutar de su vacación anual.

- Disfrutar de su bonificación anual a percibir a final del año.

- Disfrutar de permisos y licencias.

- Protección integral dentro de la seguridad social.

- Gozarán del derecho a percibir sus prestaciones sociales

- Protección a la maternidad.

- Estabilidad en sus cargos.

- Organizarse sindicalmente.

- Derecho al ascenso.

- Derecho a convenciones colectivas.

- Derecho a la solución pacífica de los conflictos.

- Derecho a la huelga.

Hay algunos de estos derechos que le serán aplicados de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado, por cuanto también hay actividades no susceptibles de interrupción, como es el caso de los servicios públicos: agua, electricidad, entre otros.

-¿Cuáles son los deberes generales de los funcionarios públicos?

- Prestar el servicio personalmente con la eficiencia requerida.

- Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos.

- Cumplir con el horario establecido.

- Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que estos tengan interés legítimo.

- Guardar conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y público toda la consideración y cortesía debidas.

- Guardar reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con sus funciones atribuidas.

- Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes públicos confiados a su guarda, uso o administración.

- Cumplir con las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.

- Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio público, el mejoramiento de los servicios.

- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República y demás instrumentos normativos (leyes, decretos, entre otros), órdenes, instructivos que deban ejecutar.

En otra oportunidad se tocarán más tópicos relacionados con el Tema.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica e integrante del Cohorte V del Programa Gerencia de Especialización de Impuestos Municipales (PEGIM V) de esa misma Casa de Estudios.

domingo, 8 de febrero de 2009

Municipio, tránsito y transporte terrestre

MUNICIPIO, TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

El ser humano requiere trasladarse de un lugar a otro para lograr distintos cometidos; satisfacer necesidades materiales con el tráfico de mercancías o la búsqueda de mejores condiciones de vida, son ejemplos que se argumentan a la hora de cambiar de lugar. Para ello, se han creado distintos medios para efectuar ese ir y venir, siendo el más utilizado el terrestre, por lo que existen las carreteras, autopistas, calles.

Esta actividad aparece regulada por el ordenamiento jurídico, desde el ámbito constitucional y desarrollado a nivel de leyes.

En efecto, la Carta Fundamental en sus artículos 50 y 112, por ejemplo, establece principios aplicables a esta materia cuando se nos reconoce el derecho para transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, sin más limitaciones que las establecidas por la ley; o cuando se reconoce que podemos dedicarnos a la actividad económica de preferencia, sin más limitaciones que las previstas por la Constitución y las que establezcan las leyes.

Nótese que aparece escrito dos veces muy cercana la palabra “limitaciones” pues, de este parafraseo constitucional, resulta preciso expresar algunas consideraciones.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual forma del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, quedando exceptuadas de estas regulaciones las referidas al transporte ferroviario o sobre rieles, lo cual tiene otra legislación, como es el caso de la Ley de Sistemas Metropolitanos de Transporte.

La materia regulatoria del transporte terrestre está concebida como una competencia concurrente donde intervienen los niveles nacional, estadal y municipal. Sobre este tema en particular se sugiere la lectura de “Competencias Municipales I y II” de este Autor, ya publicados.

Dentro del elenco de competencias en esta actividad corresponde al Poder Nacional lo relacionado con las licencias de conducir, el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, tipología de los vehículos, condiciones de carácter nacional para la prestación de servicios de transporte de uso público y privado de personas, el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas e interurbanas sin menoscabo de las competencias que la ley y reglamentos atribuyan a municipios y niveles metropolitanos; el transporte de carga, la circulación en el ámbito nacional, el régimen sancionatorio, el control y fiscalización de la vialidad, sin perjuicio de lo asignado a estados y municipios, servicios conexos de carácter nacional, procedimientos administrativos y judiciales en caso de accidentes de tránsito, normas técnicas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la actuación en el otorgamiento de concesiones, ordenamiento de las estaciones de peaje, establecimiento de tarifas en el ámbito nacional y las demás atribuidas por la ley.

Por su parte, al nivel estadal, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, en coordinación con el Poder Nacional, el servicio de transporte terrestre público y terminales de pasajeros interurbano de carácter estadal, ejecución, conservación, administración, aprovechamiento y control de la circulación de las vías terrestres estadales y el destino de las multas impuestas, de conformidad con lo previsto por la Ley de Transporte Terrestre.

Al Poder Municipal le compete la prestación del servicio de transporte público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbanos de pasajeros con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito local; la ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de carácter nacional; autorización de vehículos de tracción de sangre: construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; servicios conexos; destino de las multas con ocasión de las infracciones en materia de tránsito terrestre cuando fueren impuestas por autoridades municipales sobre la materia (policía de circulación); control y fiscalización del tránsito según la normativa de carácter nacional y las demás que, por su naturaleza, le sean atribuidas.
Cualquier restricción de circulación que los municipios deseen aplicar debe ser evaluada por la autoridad nacional en materia de tránsito y transporte terrestre. Es oportuno destacar que el producto de las sanciones aplicadas en el área de tránsito terrestre forma parte de los ingresos municipales.

Al concordar todo esto con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal pareciera presentarse una especie de conflicto legislativo, a lo cual hay que anticipar que no es así.

En efecto, no hay que perder de vista que la concepción dada al Municipio por el Constituyente de 1999, lo que ha corroborado en fallos las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (véanse, por ejemplo, Sentencias 2.257 del 13-11-2.001 y 1090 del 11-05-2.000, respectivamente.) es que la autonomía municipal no está en términos absolutos, sino que viene concebida en términos relativos, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidas por la Constitución, las leyes nacionales y estadales para desarrollar los principios rectores.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 5, establece la jerarquización de las fuentes de derecho en el ámbito local, lo que concordado con el régimen de competencias, previstas por los artículos 52 al 68 ejusdem, (propias, delegadas, concurrentes y descentralizadas), mas una lectura del artículo 178 constitucional, recuerdan que el Municipio debe actuar coordinadamente con los diversos sistemas de gestión del Estado, como el de planificación, por ejemplo.

De allí que se sienta que el ámbito local es una herramienta para la ejecución de programas y proyectos de los otros niveles de Poder Público con algunas asignaciones que el Constituyente le permitió para gestionar sin el concurso de los restantes.

La Ley de Transporte Terrestre señala en su articulado para que el Municipio pueda actuar a través de un cuerpo de policía de tránsito o circulación debe estar “homologado” por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conocido por sus siglas INTT, como ente ejecutor de las políticas fijadas por el órgano rector (Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), sancionando con nulidad absoluta la ausencia de este requisito previo.

Para la creación de un cuerpo de policía de tránsito o circulación municipal, ni la Ley de Transporte Terrestre ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estipulan normativa alguna en cuanto a la forma, por lo que ha de acudirse según lo previsto por ésta, a los llamados “modos de gestión”, los cuales pueden ser: por sí mismos o directa, a través de los órganos jerárquicamente dependiente del alcalde, ya que éste tiene dentro de sus atribuciones la de ser quien ejerce la autoridad sobre la policía municipal para lo cual designa un funcionario, generalmente denominado director. También por entes, como serían los institutos autónomos municipales. En todo caso, se dicta una ordenanza de creación con todos los elementos organizativos, debiendo contar con el presupuesto para tal fin.

En materia de educación vial también es mucho lo que en el nivel municipal se puede hacer, ya que es mandatorio de la Ley de Transporte Terrestre la participación ciudadana, lo que coincide con uno de los principios organizativos de los municipios.

El rol del Municipio en materia de tránsito y transporte terrestre es de gran importancia, puesto que la mayor parte de la vida económica y social transcurre en el área urbana, que es donde el nivel local lleva a cabo sus competencias; por ejemplo, las rutas de transporte de pasajeros urbanos nos permiten ir y venir desde nuestros hogares o lugares de labor cotidianamente, incluidos en feriados y fines de semana, o sitios para la recreación.

Esta materia forma parte de la planificación y ordenamiento urbano de las que – a diario – somos destinatarios, repercutiendo en la calidad de vida para nuestras familias. Una ciudad donde exista buena movilidad permite un crecimiento en lo personal, social, económico; acortando tiempos de espera y traslados.




(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) adscrito al Área Jurídica.

sábado, 31 de enero de 2009

La actuación en Juicio para el Municipio

LA ACTUACIÓN EN JUICIO PARA EL MUNICIPIO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Como a cualquier persona natural o jurídica, en ocasiones, los problemas que se presentan dentro del diario quehacer, hay que someterlos al conocimiento de un tercero para solventarlos porque no se llega a un acuerdo entre los contendientes.

El Estado, en cualquiera de sus niveles o componentes mantiene relaciones de la más variada índole con los particulares u otros sujetos del quehacer público.

Puede darse el caso que un municipio sea llevado a juicio porque un funcionario fue objeto de un procedimiento destitutorio, lo que puso fin a las relaciones estatutarias entre servidor público y entidad pública, por ejemplo, sintiéndose aquél lesionado en sus derechos y acude ante la autoridad que podría reparar el daño que se dice padecer.

También se da el caso que un ciudadano presenta problemas en su relación tributaria con el municipio y éste, en aras de procurar las cantidades para el sostenimiento de las cargas públicas, hace uso de la vía judicial para la captación de esa deuda impositiva.

Pudiera ser que es objeto de perturbación un bien o servicio municipal y deben ejercerse los correctivos legales para que cese.

En fin, las razones para actuar ante Estrados pueden ser muy variadas. Tan solo estos ejemplos son algunos de los casos más frecuentes que se encuentran colmando los archivos de los tribunales.

Es por ello que el legislador ha regulado ese tipo de circunstancias, bien sea cuando el municipio acciona o cuando se actúa en su contra. Resulta oportuno destacar que, por el hecho de ser el municipio una entidad pública, no es garantía que los jueces fallen automáticamente en su favor. A diario los abogados se enteran de los resultados de litigios donde se gana o se pierde, siendo el nivel local uno de los contendientes.

Al respecto, la legislación ha asignado el rol de representación judicial en un funcionario denominado Síndico Procurador Municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que, en cada municipio, existirá una dependencia con rango de auxiliar del nivel local, es decir, es el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir a los Estrados, bien sea en forma activa o pasiva. Se denomina Sindicatura Municipal.

Para ser Síndico Procurador Municipal se requiere ser venezolano, mayor de edad, poseer el título de Abogado, gozar de los derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en los asuntos relacionados con el Municipio.

Corresponde al Alcalde la designación del Síndico Procurador con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia Nº 79 del año 2009, interpretó la adscripción administrativa y jerárquica de la Sindicatura Municipal.

El Síndico Procurador Municipal tiene dentro de sus deberes o asignaciones, la representación y defensa judicial o extrajudicial en los asuntos de naturaleza patrimonial, con ocasión de los bienes y derechos de la Entidad, siguiendo para ello las instrucciones dictadas por el Alcalde o el Concejo Municipal. También defiende y representa al Municipio en los asuntos relacionados con el Tesoro Municipal y en los juicios contencioso administrativo.

Asesora jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones. Somete a la consideración del Alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

Asiste con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

Denuncia los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester. Vela por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

El Código Civil Venezolano de vieja data le asignaba funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal.

Hay una circunstancia que se ha mantenido a lo largo del tiempo y es que los dictámenes u opiniones de la Sindicatura Municipal no poseen carácter vinculante. Ello se debe a que es un órgano superior de consulta, como ocurre con la Procuraduría General de la República o las Estadales, aunque así no lo exprese la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El Municipio, como entidad político territorial, goza de unos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales, para el mejor desempeño de su gestión, aun cuando no dispone de los que sí posee la República.

Se sugiere al lector consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), para ampliar la información sobre este tópico.

En doctrina se ha discutido si es posible extender esos privilegios y prerrogativas a otras formas municipales; al respecto hay quien sostiene que solamente es aplicable al Municipio y al Distrito Metropolitano, en razón de que las parroquias o barrios no gozan de personalidad jurídica propia, porque se trata de formas de desconcentración en aras de la participación ciudadana.

Por su parte, otro sector es de la opinión que es posible trasladarlo hacia las mancomunidades o a institutos autónomos municipales, por aquello de gozar de personalidad jurídica y por las funciones que desempeñan.

Un tercer sector se inclina por extenderlo hasta las formas de derecho privado, como las empresas públicas municipales.

Si se analizan la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 5890, Extraordinario, de fecha 31-07-2008) y la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, como instrumentos de organización de los sujetos que llevan a cabo la actividad pública, no se observa semejante ampliación.

Más bien aparecen regulados que conservarán las formas de derecho privado, sin perjuicio de los controles presupuestario y de otra índole que se ejerce sobre los entes. Además, debe entenderse que la existencia de privilegios y prerrogativas es una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva, como lo concibió el fallo mencionado párrafos precedentes. Es por ello que no se le han hecho extensivos.

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica.

De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.

El Municipio goza de la prohibición de acordar ni practicar medidas preventivas ni ejecutivas en contra de bienes municipales, estableciendo la Ley Orgánica del Poder Público los mecanismos para hacer cumplir las decisiones cuando resulte condenada la Entidad.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.
La imposibilidad de declarar la confesión ficta del Municipio es otro de los previstos como de naturaleza procesal, pues se entenderá que ha contradicho en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos.

En una oportunidad, se produjo en un juicio contencioso administrativo contra un Municipio una incidencia de tacha documental donde se declaró la confesión ficta de la Entidad, conforme lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; ello es improcedente absolutamente.

La condenatoria en costas es otro de tipo procesal, pues para los particulares una situación de este tipo podría originar cuantiosas sumas en razón de un máximo de treinta por ciento sobre el valor de lo litigado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ya ha delineado el alcance de lo aquí tratado. Mientras que, para el Municipio, la norma contenida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un máximo del diez por ciento sobre el valor de la demanda, previa declaratoria en el fallo de vencimiento total.

Cabe destacar que goza de retasa obligatoria o de oficio, conforme lo previsto por la Ley de Abogados.

Referencialmente, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2004, donde se trataba de un recurso de interpretación sobre los artículos 21 y 26 del Texto Fundamental; allí se dictaron pautas cuando se está frente a un sujeto procesal, como la República, donde no hay condenatoria.

No debe dejarse pasar que el Síndico Procurador Municipal tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, actuando como mandatario de la Entidad, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde o por la autoridad competente, como ocurre con el Concejo Municipal.

También le corresponde al Síndico Procurador atender los procedimientos administrativos donde el Municipio deba constituirse como “parte”, solicitante, tercero o interesado.

Si se produjese un llamamiento – por ejemplo – por la Inspectoría del Trabajo para tratar asuntos relacionados con las relaciones laborales derivadas con obreros o personal contratado, la Sindicatura atiende las fases de procedimiento, incluidas las recursorias.

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración o cuasijurisdiccional, como se ha dicho en doctrina, por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios. Es frecuente encontrar en la jurisdicción contencioso administrativa, demandas que persiguen la nulidad de providencias dictadas por autoridades administrativas del trabajo.

En otra oportunidad se tocarán temas relacionados con estos tópicos.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Programa de Gerencia de Especialización de Impuestos Municipales de esa Casa de Estudios, Cohorte V.


Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos

MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS URBANOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

El tema de esta oportunidad se produce con ocasión de una duda planteada en el aula de clases durante mi desempeño como Docente en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, cuando se explicaba el tema de los Poderes Públicos.

La competencia en materia de arrendamientos está atribuida al Poder Nacional, quien lo ejerce a través del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, entre otros.

Al respecto cabe mencionar que la Constitución de la República le asigna al Poder Nacional la legislación en materia de vivienda y ordenación del territorio.

Dentro de este sector tan importante se han aprobado diversos instrumentos normativos. Algunos continúan en vigencia; otros no.

Sin embargo, en el área de arrendamientos inmobiliarios urbanos, la Ley a la que se ha hecho referencia, aun se utiliza para regular las relaciones derivadas del alquiler en lo atinente a vivienda, actividades comerciales, industriales, profesionales, enseñanza; de manera total o por partes.

Establece que las “funciones administrativas inquilinaria son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y el ejercicio de estas funciones podrá ser delegado en por este Poder Nacional a las Alcaldías…”; esto es en el interior de la República porque en la Capital no podrán serlo.

Esas funciones administrativas son aquellas donde no hay intervención de los jueces; por ejemplo, la máxima fijación rental, lo que se llama en el ambiente como “regulación”. El resto, tales como: reintegro, cumplimiento o resoluciones de contratos, entre otras; corresponden a los jueces.

El Municipio participa de esta competencia nacional, como se dijo, con la fijación rental; asimismo, se le permite el cobro de las sanciones derivadas dentro de su jurisdicción para que formen parte de la hacienda local.

Lo importante es que esos inmuebles objeto de ese procedimiento, a nivel municipal, le procuran la posibilidad de gravarlos con el impuesto sobre inmuebles urbanos y otros tributos. También coopera con los planes de vivienda, bien sea de interés social o de otra índole.

En otro momento se desarrollarán temas conexos con el área.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública adscrito al Área Jurídica.

miércoles, 21 de enero de 2009

De la Hacienda Municipal

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Como toda entidad pública, el municipio requiere de un patrimonio para la realización de la gestión diaria. Así se encabezó un artículo de este Autor denominado “Bienes Municipales I y II”, los cuales sugiero su lectura como complemento y ampliación de la información sobre el tema.

Ahora bien, de la misma forma el municipio también debe elaborar su presupuesto, (sobre el cual el Suscrito está preparando un material para publicar dentro de poco tiempo), con miras a llevar a cabo los quehaceres diarios en forma organizada y que pueda alcanzar para el período de ejercicio económico financiero (enero a diciembre de cada año).

En primer lugar, la Hacienda Municipal está conformada – desde una concepción jurídica – por las disposiciones que aparecen en el Texto Constitucional, como sucede con los artículos 311 y siguientes, donde señala que las disposiciones en el ámbito económico y financiero, serán aplicables a los estados y municipios. Nótese, por ejemplo, que anualmente también se prepara un presupuesto que es sometido por el ejecutivo al legislativo local o que la actividad administrativa en este ámbito deberá ser ejercida con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, rendición de cuentas, entre otros.

El campo tributario local, si bien goza de potestad originaria para la creación, administración e inversión de sus recursos impositivos, no es menos cierto que debe someterse a los principios generales a que se contrae la Carta Magna en su artículo 316, por ejemplo, o a las normas sobre armonización que dicte el Poder Nacional.

Disponen la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que la administración de la hacienda municipal corresponde al alcalde, siguiendo los parámetros establecidos para el control, como se observa con los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas, los Consejos Comunales, la Contraloría Municipal o el Concejo Municipal.

En segundo término, las disposiciones sobre hacienda municipal son aplicables a las formas organizativas locales, tales como: distritos metropolitanos, institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, asociaciones, entre otros.

Ha de recordarse que toda administración de bienes públicos implica el manejo de recursos ajenos, por lo que amerita que el Constituyente y el Legislador imponga ese celo normativo.

En tercer lugar, la hacienda municipal está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda a la Entidad.

Se encuentra conformada por los sistemas de bienes, planificación, tesorería, contabilidad y tributario.

Para ello se sugiere consultar la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5891, Extraordinario, de fecha 31-07-2008), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley (Orgánica) contra la Corrupción, la Ley de Consejos Comunales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), las Ordenanzas de Presupuesto, de Contraloría, de las de CLPP, entre otras, que al efecto dicten los municipios a través del Concejo Municipal.

El sistema de bienes está conformado por todos aquellos que, por cualquier título, formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados – en forma permanente – a algún establecimiento público o servicio de la Entidad o a algún ramo de su administración. Los bienes municipales se dividen en bienes muebles e inmuebles y los llamados del dominio público o privado.

Constituyen ingresos ordinarios del Municipio:

- Los procedentes de la administración de su patrimonio.

- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
- Los que se generen de la actividad tributaria, tales como: impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio o servicios o de índole similar; impuesto sobre vehículos; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre espectáculos públicos; publicidad y propaganda; apuestas y juegos lícitos; impuesto territorial rural o sobre predios rurales; contribuciones por plusvalía; los ramos nacionales (como el caso de registros públicos) o estadales según la legislación que los regule; entre otros. Situado Constitucional.

- Los derivados por sanciones o multas, como en materia inquilinaria en la provincia. Dividendos o suscripciones de capital. Los provenientes de Fondo de Compensación Interterritorial.

Constituyen ingresos extraordinarios de los municipios:
- El ingreso de precio de venta de sus bienes, incluidos los ejidos.

-Los bienes que le fueren donados o legados.

- Los aportes especiales por los niveles nacional o estadal. Empréstitos y demás operaciones de crédito público.

Dentro de los pasivos de la hacienda municipal se encuentran:

- Obligaciones contraídas legalmente con ocasión del presupuesto.

- Deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores.

- Acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de acuerdo con los procedimientos que rigen la materia. Los valores consignados por terceros que el municipio esté obligado legalmente a entregar.

El sistema de tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta. Está íntimamente relacionado con las actividades de custodia de fondos y valores, percepción de ingresos y realización de pagos. Es fundamental para la actividad municipal, pues permite un manejo organizado de los recursos.

El sistema de contabilidad comprende el conjunto de principios, normas y procedimientos que permiten valorar, procesar y exponer los hechos económicos financieros que afecten o puedan llegar a afectar al patrimonio público. Tendrá por objeto el registro sistemático de todas las transacciones; producir los estados financieros básicos que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, egresos; servir como soporte de consulta para la toma de decisiones de gestión; presentar la información, estados financieros y documentación para el ejercicio de la actividad contralora y de auditoría.

El sistema de presupuesto está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario. Comprenden los ingresos y gastos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

Una vez aprobada la ordenanza de presupuesto deberán remitirse a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, Asamblea Nacional, Consejo Federal de Gobierno, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto; solamente con carácter informativo.

El sistema tributario por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos para la captación de los recursos provenientes de las contribuciones que hacen los sujetos obligados a cumplir con el sostenimiento de las cargas públicas.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.


(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

Municipio y Presupuesto


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO (*)
P
or: Eduardo Lara Salazar, Abogado


El Municipio para poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, pagos a proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden. Esto es lo que se conoce como sistema financiero y, dentro de éste, el llamado presupuestario.

El sistema de presupuesto está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario.

Comprenden los recursos y egresos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

Una vez aprobadas las ordenanzas referidas al presupuesto deberán remitirse a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, Asamblea Nacional, Consejo Federal de Gobierno, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto; solamente con carácter informativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de principios generales que se aplican en el ámbito municipal, lo cual ha sido desarrollado por la legislación, despuntando la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5891, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2.008); sus Reglamentos (Nº 1,2,3,4); la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; la Ley (Orgánica) contra la Corrupción; el Código Orgánico Tributario, Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas, las Ordenanzas de Presupuesto, entre otros.

Ha expresado la doctrina en el área que al nivel municipal le son aplicables los principios de unidad, que implica la unidad del Tesoro, es decir, no afectación de ingresos para gastos específicos, salvo lo contemplado en el Instrumento, como la del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo; de equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo; de anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual); de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la obligación a los alcaldes de formular un Plan Operativo Anual y de presentarlo al Concejo Municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto; en el Presupuesto de Egresos se destinará, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inversión o de formación de capital, debiendo entenderse como gasto de inversión aquellos que son de carácter permanente y son considerados conforme los planes nacionales, dándose preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento del ambiente, entre otros; la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP) con la del Poder Público Municipal establecen el presupuesto participativo, por medio del cual los ciudadanos proponen, deliberan y deciden con las autoridades los aspectos relacionados con las necesidades de las comunidades.

En cuanto a los ingresos de los municipios cuentan con ingresos ordinarios, que son los procedentes de la administración de su patrimonio, incluidos los ejidos y baldíos; las tasas por el uso de los bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones. Aquí es bueno establecer una reflexión, ya que hay una imprecisión técnica en cuanto al término “tasas”, porque se confunden los significados de tasas con “precios”, los cuales tienen una diferenciación en el campo jurídico, económico y tributario, porque las tasas implican la contraprestación por un servicio y dan lugar a tributos; mientras que el uso o arrendamiento de bienes municipales, por ejemplo, por vía de concesión como modo de gestión, no generan tasas sino precios.

Otro de los ingresos ordinarios son los tributos denominados impuestos municipales: actividades económicas, de industria, comercio y servicios o de índole similar; inmuebles urbanos; vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; propaganda y publicidad comercial; impuesto territorial rural o sobre predios rústicos.

También se incluyen los tributos denominados contribuciones especiales sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con los que se vean favorecidos por planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que se determinen por ley. Otra de las contribuciones es la de mejoras, derivadas de la ejecución de obras públicas o por servicios municipales; ambas tienen en común que versan sobre el aumento de valor de inmuebles.

Oportunamente se abordarán los ramos tributarios en artículos separados.

El Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; la Constitución regula lo atinente a los municipios y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conforme los siguientes lineamientos: treinta por ciento (30%) en partes iguales; cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y un veinte por ciento (20%) en proporción de su extensión territorial.

Las subvenciones nacionales o transferencias vienen dadas, por ejemplo, por las previstas por la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y el Fondo de Compensación Interterritorial, creado por la Carta Magna, estando a la espera de la Ley que lo regula.

Las multas impuestas en el ámbito de las competencias municipales, como ocurre con las previstas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al hacer la fijación máxima rental (regulación) a cargo de los municipios fuera del área metropolitana de Caracas; las de la Ley de Tránsito Terrestre cuando son a cargo de los cuerpos de policía de tránsito y circulación municipal; las derivadas por no cumplir oportunamente con deberes formales tributarios relacionados con impuestos municipales.

Los dividendos o intereses por suscripción de capital; estos se originan por el manejo administrativo de su patrimonio.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal cataloga como ingresos extraordinarios al producto de las ventas de ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales; los bienes que se donaren o legaren a su favor; los aportes especiales que le acuerden los niveles nacionales o estadales; el producto de empréstitos y demás operaciones de crédito público.

Nuevamente hay que detenerse porque se encuentran incluidos también como extraordinarios las contribuciones especiales, lo cual es un error porque las contribuciones estan clasificadas dentro de los tributos, que son ordinarios dado su carácter recurrente.

Así como hay ingresos también el Municipio tiene pasivos, entre los que se encuentran, conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los siguientes: las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución de su presupuesto de gastos; las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores; las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme; los valores consignados por terceros que el Municipio esté obligado legalmente a entregar.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el presente tema.


(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

domingo, 18 de enero de 2009

Municipio y Servicios Públicos II

MUNICIPIO Y SERVICIOS PÚBLICOS II (*)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De acuerdo con los lineamientos constitucionales el municipio venezolano no posee una total autonomía en relación con los otros niveles de poder público. Esto no significa que se hable de subordinación, sino que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando que, además de la cooperación o colaboración de poderes para alcanzar los fines del Estado, debe cumplir con las normas dictadas por el nivel legislativo nacional; la materia de servicios públicos es un excelente ejemplo para explicarlo.

Se sugiere consultar la sentencia 2257 de fecha 13-11-2001 sobre el tema a mayor abundamiento de lo expresado en el párrafo precedente y de la Sala Político Administrativa Nº 1090 de fecha 11-05-2000.

Si ya en el artículo anterior se indicaba que no compete al municipio la exclusividad de los servicios públicos, por cuanto concurren o hay prestación por otros niveles, como en el servicio de agua, gas o electricidad; el Constituyente fue de la opinión que corresponde al Poder Nacional la regulación en la prestación de los servicios públicos.

En otros casos será la armonización de estos, como se observa con la Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319, de fecha 07-11.2001) y la Ley Orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5568, de fecha 31-12-2001)

Esto tiene su origen en la Constitución de la República en su artículo 156.

Acerca de las competencias municipales previstas por el ordenamiento constitucional se basa en la expresión “...Son de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y la prestación de los servicios públicos domiciliarios…”

Otro elemento que tiene que ver estrechamente con este tema, es el referido a los medios o modos de gestión, sobre lo que este Autor ya publicará próximamente un material de utilidad; no obstante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que estos son de la libre elección por el municipio, pudiendo hacerlo en forma directa, es decir, a través de la estructura administrativa de la rama ejecutiva (direcciones, departamentos, entre otros.), de acuerdo con la ordenanza dictada por el Concejo Municipal ; mediante formas de descentralización funcional o de servicios (institutos autónomos municipales o mixtos, empresas municipales de economía exclusiva o mixta); también podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas. Aquí las concesiones de servicios juegan un rol importante.

Resulta pertinente mencionar que, como tema concordante con el de servicios públicos, está el de la contratación del municipio para la gestión de obras y servicios.

Aquí las concesiones de servicios juegan un rol importante.

Sobre esto hay que apuntar lo previsto por la Ley de Consejos Comunales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, Ordenanzas de Contraloría, Presupuesto, Hacienda, entre otras, ya que cada uno de estos instrumentos establece regulaciones en el quehacer diario local.

A título de ejemplo, la de Consejos Comunales, además de regular mecanismos de participación, establece la contraloría social, por medio del cual la comunidad organizada vigila la gestión y desempeño del funcionario o del contratista o concesionario.

La de los CLPP, al igual que los Consejos Comunales, regula formas de actuación de la comunidad en conjunto con sus munícipes. Las Ordenanzas de Contraloría o Presupuesto dan los lineamientos del gasto y su vigilancia, bien sea por los órganos municipales (Contraloría o Auditoría Interna, por ejemplo) o por la comunidad organizada. Por otra parte, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas regula los mecanismos contractuales y la escogencia del auxiliar de la Administración en su ejecución.

Se sugiere al lector consultar los artículos de este Autor denominados “Consejos Comunales I y II” y “De los CLPP I y II”, donde se explica el funcionamiento de ambas instituciones novedosas dentro del derecho venezolano.

Aparecen publicados en el blog “Abogado Eduardo Lara Salazar” (http://www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com); la página web de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (www.enahp.edu.ve artículos de interés) o en Tecnoiuris (www.tecnoiuris.com).

Ello permitirá ampliar conceptos y mejorará el nivel de información.



(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

Municipio y Servicios Públicos I

MUNICIPIO Y SERVICIOS PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Pese a la tendencia globalizadora, crece aquella necesidad por hacer de lo municipal algo importante en la vida diaria de los ciudadanos, sin importar si se vive en el medio urbano o rural, siendo quien lo provoca la actividad de servicio público.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal nos introduce en una corriente donde – cada vez más – el ciudadano ejerce un papel protagónico en el convivir, ya que en torno a él gira la vida local, no solamente por la elección de autoridades, sino porque aquél es el causante y destinatario de los servicios públicos o aquellos que hacen posible la vida en sociedad.

Resulta inconcebible pensar que se posee calidad de vida óptima en un sitio donde – por ejemplo - el agua potable o el aseo urbano y domiciliario no son prestados con sentido permanente y ciertas condiciones. De hecho, la falta de estos ya nos induce a pensar que estamos frente a un problema de índole ambiental o sanitaria, por decir lo menos.

Históricamente ha correspondido al municipio la prestación de los servicios públicos que más cerca nos afectan; por ejemplo: agua, electricidad, aseo urbano y domiciliario, cementerios. Sin embargo, hay factores que no han permitido mantener esto en el tiempo. Puede citarse el hecho de implantar un régimen jurídico, distancias entre el lugar o fuente hasta donde nos desenvolvemos, entre otros. Es por ello que hay la prestación de algunos servicios de carácter local por parte del nivel nacional, como ocurre con el agua, gas o electricidad.

Existe un elemento que no ha contribuido para nada en esta materia, como es la falta de precisión terminológica, lo que lleva a interpretaciones diversas con concepciones y decisiones normativas también distintas; si se toma el Texto Constitucional en el artículo 178, se puede observar que se refiere a la “dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios”. Si se consulta el artículo 156,29 ejusdem, también se alude a la expresión “servicios públicos domiciliarios”

Otro caso se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se refiere en los artículos 26,1 y 59, por citar alguno, con la misma expresión (servicio público); en el artículo 33,5 lo hace como “servicios públicos básicos”. En el artículo 30, aparece como “servicios públicos municipales”. En el artículo 56,2 alude a “servicios públicos domiciliarios”.

La sola expresión “servicio público” implica para el lector común que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.

Esto también ha llevado a discusiones doctrinarias y jurisprudenciales porque sugiere – para algunos – una reserva absoluta, lo que excluiría el concurso privado. Por otra parte, hay quienes señalan que esa “reserva” debe ser expresa porque – de lo contrario - sería una violación al derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de preferencia con las limitaciones que establezca la legislación.

Acerca de este punto el Tribunal Supremo de Justicia ya ha fijado posición en esta última corriente, pues sostiene que corresponde a la ley fijarlos, siempre y cuando no violente la norma constitucional; por ejemplo, la educación y la salud son servicios prestados a través de particulares, como sería el caso de los colegios o universidades privadas y las clínicas o consultorios.

Para otras actividades de servicio público los particulares concurren mediante concesiones, autorizaciones, entre otros; emitidos por el Estado para cada caso, con unas modalidades, términos y condiciones previamente establecidas. Ejemplo de esto son las líneas de transporte urbano de pasajeros, cementerios, entre otros.

La concepción de “servicio domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o residencia, como es el caso las aguas potables y servidas, gas, electricidad, aseo urbano y domiciliario.

Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte público urbano. Asimismo, no todos los servicios públicos que son de naturaleza local son prestados por el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo del nivel nacional.

Esto implica que tampoco compete al municipio todo el régimen legal acerca de los servicios públicos. Existen casos donde el nivel nacional y local concurren en la actividad; aquél con el régimen general y éste con la dotación y prestación.

Sobre el particular me permito sugerir consultar dos artículos de este Autor: el primero, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”. El segundo, “De las Competencias Municipales I y II”.

Han sido publicados en el blog “Abogado Eduardo Lara Salazar” (http://www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com/); la página web de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (http://www.enahp.edu.ve/ artículos de interés) o en Tecnoiuris (http://www.tecnoiuris.com/).

Ello permitirá ampliar conceptos y mejorará el nivel de información.

En otra oportunidad se continuará con el tema y otros tópicos relacionados.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.