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sábado, 31 de octubre de 2020

¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia? II

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO ADQUIRIR BIENES POR VIA DE DONACIÓN, SUCESIÓN O HERENCIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedó pendiente lo referente con las sucesiones o herencias.

Cuando una persona fallece se originan situaciones que deben resolverse porque los derechos y obligaciones, tanto de carácter personal como patrimonial, requieren regulaciones puesto que afecta diversos órdenes.

Con la muerte cesan algunas relaciones y derechos de carácter personal que no son transmisibles a los herederos; por ejemplo, una jerarquía militar, un título universitario, un escalafón docente, un cargo.

Sin embargo, hay otras en las que se produce continuidad, tanto de contenido patrimonial como personal, y es allí donde aparece el Derecho de Sucesiones o Sucesoral, al cual también lo llaman como Derecho Hereditario; forma parte del Derecho Civil, lo que la encuadra como Derecho Privado, pero tiene a manera de característica que se relaciona con múltiples disciplinas jurídicas y no jurídicas.

Véase los siguientes ejemplos.

En el caso de las primeras van desde las pertenecientes al Derecho Público: Derecho Administrativo, Derecho Tributario, Derecho Penal, Derecho Procesal; como las de Derecho Privado y lo hace con las distintas ramas del Derecho Civil (Familia, Contratos, entre otras), Derecho Mercantil, Derecho Internacional Privado.

Para las materias no jurídicas pueden enumerarse la Medicina Legal, Criminología, Sociología, Contaduría Pública, Economía.

Partiendo de la noción básica que explana el Código Civil Venezolano que la propiedad y otros derechos se adquieren y transmiten por la ley, la sucesión y los contratos; entonces es la vía sucesoria una de esas formas – de carácter derivado - reconocidas por el ordenamiento patrio para adquirir bienes y derechos.

Como dice Raúl Sojo Bianco en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García & hijo, Caracas, Venezuela; puede haber sucesión por actos entre vivos y por causa de muerte o mortis causa, aunque para efectos de esta entrega en particular se va a trabajar con la última en aras del ejercicio propuesto.

Explica el mencionado autor, citando al maestro Luis Sanojo, la palabra sucesión – en un sentido extenso -  es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. De allí que se hable en doctrina que el comprador, donatario, heredero y legatario son sucesores; pero, en sentido estricto, se relaciona con la transmisión de un difunto a un heredero y/o legatario.

Ahora bien, en materia sucesoral, para movernos con precisión,  siguiendo a Francisco López Herrera en su libro Derecho de Sucesiones, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; existen dos tipos fundamentales de sucesión: la sucesión particular o a título particular, donde el cambio de titularidad se da de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente, como el caso de los legados; y la sucesión universal o a título universal, el sentido se produce en la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial que implica el agotamiento de todo un patrimonio, ya que solamente se produce mortis causa.

Continúa el mencionado maestro sobre la herencia y nos indica que – en sentido amplio y de hecho – es la porción o parte del patrimonio de una persona natural que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte. Está integrada no solamente por las relaciones jurídicas activas sino también por las pasivas (obligaciones).

-          ¿Existe alguna norma que regule cuando una persona fallece dejando o no testamento?

-      El Código Civil Venezolano (1982) posee la llamada sucesión testamentaria, que es la que se origina de un documento denominado testamento, donde quien lo suscribe se denomina testador, plasma allí la disposición de su última voluntad para que sea efectiva luego de su deceso. También está el caso de aquella donde no se hizo testamento, la cual se denomina como intestada, por lo que  – al no haber voluntad póstuma – la ley suple y toma su lugar, tanto para los herederos como los funcionarios administrativos y judiciales que llegaren a conocer de ella.

-          ¿Puede ocurrir que una persona al fallecer tenga una sucesión testada e intestada a la vez?

-          El principio general es que la intestada solamente surge cuando no hay sucesión testamentaria o sea parcial, lo que está previsto por el Código Civil Venezolano (1982);  algunos autores la denominan como mixta.         

Cuando ocurre que una sucesión es ab intestato el legislador ha previsto la forma para que – organizadamente - se proceda con la transmisión patrimonial del causante, pues no toda persona puede entrar al ejercicio de la cualidad de heredero; es por ello que existe el llamado Orden de Suceder y se encuentra regulado por el Código Civil Venezolano (1982).

-          ¿Puede ocurrir que un patrimonio hereditario carezca de nuevo titular tras la muerte del de cujus?

-    Así como es factible que una persona no haya dispuesto sobre la totalidad de su patrimonio por vía testamentaria y sea la ley quien supla, también sucede que alguien no dejara descendencia, ascendencia ni colaterales; es el caso de las herencias yacente donde - en una primera etapa - se desconocen los actuales titulares.

Una vez agotado el procedimiento legal a que se contraen el Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) de herencia yacente se declara - en los casos que proceda - como vacante y es el Estado (República) su nuevo titular.

Ello es aplicable al nivel nacional, por estar asignada la rama rentística sucesoral a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-          Entonces, ¿Es la República un heredero?

-     Si bien ella se constituye en un sucesor universal, no asume la cualidad de heredero, puesto que solamente pueden serlo las personas naturales (individuos de la especie humana) que, además, se encuentren unidas al mismo vínculo familiar. 

Retomando el título de estas líneas, - ¿podría el Municipio ser un heredero?

Tampoco puede llegar dado que se aplica el mismo razonamiento que con la República, ya que ni las personas jurídicas, bien sea públicas o privadas, aplicándose para las testadas como intestadas, siendo el Municipio una persona jurídica estatal no le es dable.

Ahora bien, la (LOPPM, 2010) ha previsto como uno de los ingresos extraordinarios del Municipio los bienes que se donaren o legaren a su favor. Entre lo que es un legado y una sucesión a título universal hay diferencias como pueden acreditarlo los entendidos en Derecho Sucesoral.

-           ¿Qué son los legados?

Los Legados se encuentran previstos por el Código Civil Venezolano (1982); son un llamado a la sucesión de una persona.

Se trata de un bien o una prestación con la que el testador desea beneficiar directamente a su destinatario que – generalmente  y en este caso así ocurre – es un tercero, un extraño a la herencia; pude consistir en dinero u otro tipo material o inmaterial.

Como objeto del legado no existe discriminación expresa, por lo que puede ser de naturaleza mueble o inmueble, con tal que sea cierta, lícita y posible. Las regulaciones sobre legados se encuentran en el Código Civil Venezolano (1982).

Aporta el profesor Francisco López Herrera (Ob. Cit.) que los legados son sucesiones a título particular y por causa de muerte; también es la institución testamentaria cuyo objeto está constituido por una, varias o muchas relaciones jurídicas individualmente consideradas.

Ovelio Piña en su libro ”Derecho Sucesoral”, Ediciones Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela;  los define – citando a Roberto De Ruggiero - que “son disposiciones que no atribuyen la cualidad de heredero, o sea, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición con cargo al heredero, una liberalidad, un lucro para el favorecido, o también una carga”.

Raúl Sojo Bianco (Ob. Cit.) lo conceptúa como una liberalidad que hace el testador en favor de una persona debidamente identificada, sobre una cosa determinada o determinable.

Se da por reproducido el extracto sobre imponer al Municipio con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999), ya que hay inmunidad fiscal entre las personas jurídicas territoriales, cuyo génesis es de rango constitucional.

Los municipios, como estatuye la (LOPPM, 2010), pueden ser objeto de legado, pero no cancela pasivos con sus bienes; de hecho, el Código Civil contiene un artículo que dispone las herencias deferidas a establecimientos públicos no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones conforme a sus reglamentos y a beneficio de inventario.

Sobre este punto vale la pena hacer algunas acotaciones, ya que López Herrera (OB. Cit.) afirma que no es procedente el beneficio de inventario porque un sujeto que no es heredero mal puede gozar de él; sin embargo, esto obedece a razones propias del Derecho Público, lo cual hace las aclaraciones correspondientes. No hay que olvidar que la gerencia oficial siempre se realiza bajo la administración de intereses ajenos, sobre los que hay que rendir cuentas.

Los intereses jurídicos tutelados siempre difieren; de allí la cantidad de normas y actividades de control en el caso gubernativo, lo que formaría parte de la gestión del Alcalde en su carácter de administrador de la hacienda municipal.

Muy probablemente las ordenanzas no contengan regulaciones expresas, por lo que hay que valerse de otras fuentes del Derecho; la (LOPPM, 2010) contiene un orden de prelación, encabezado por la Constitución de la República (1999) y es donde – en ocasiones – la legislación puede venir en auxilio.

Manuel Rachadell en su publicación “La Hacienda Pública Municipal” dentro de la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; comenta que debe precisarse que son ingresos cuando se trata de legados en dinero, ya que si se trata de otro tipo de bienes o derechos no podría considerárseles como tales, sino una manera para procurarlos.

Parte de la idea que los bienes producen entradas al municipio cuando se venden.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

miércoles, 14 de octubre de 2020

¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia? I

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO ADQUIRIR BIENES POR VIA DE DONACIÓN, SUCESIÓN O HERENCIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta es otra de esas tantas veces donde se reseña lo sucedido durante un ejercicio académico universitario para dejar un material de provecho a futuro tanto para docentes, estudiantes y otros interesados sobre estos temas.

Para responder la interrogante es preciso hacer algunas consideraciones.

Como quiera que se infiere su relación con la administración financiera del Municipio, pues involucra el manejo de derechos con contenido patrimonial, se parte de ella para fines pedagógicos y producir la reflexión que gira en torno a la pregunta que titula estas líneas.

Siguiendo las enseñanzas de Germán Acedo Payarez en su libro “Régimen Tributario Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1999; entendido como actividad – según cita – como lo define la ciencia económica, la acción que tiende a organizar y emplear medios en forma tal que se obtenga de ellos el máximo provecho posible.

Partiendo de esa noción del profesor Acedo es notorio que el Estado – en todos sus niveles - ejecuta actividades para procurarse de medios económicos lo cual comprende una amplia gama - como la tributación o administración de sus bienes - con miras a su sostenimiento lo que pasa también por dar respuesta encausada a las necesidades sociales comunes.

Esta idea es coincidente con la de Manuel Matus Benavente en el libro “Finanzas Públicas”, Colección de Estudios Jurídicos y Sociales Nº 24, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, tercera edición, Santiago de Chile, Chile, 1964; lo refiere como actividad financiera del Estado y especifica que se trata de aquella desplegada para procurarse bienes con los que ha de satisfacer necesidades públicas

La opinión de ambos autores da idea que no se trata de una situación novedosa pero que está en vigencia con los tiempos que corren y tampoco da muestras que cesará en lo inmediato.

Revisando el ordenamiento nacional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), al regular lo concerniente con los municipios, señala que es la unidad política primaria de la organización interna del país, goza de personalidad jurídica, pudiendo crear, recaudar e invertir sus ingresos.

Encarga al legislador nacional para el desarrollo de estos principios, lo cual se cumple con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pues norma lo tocante con su autonomía, control, funcionamiento, gobierno y organización. Establece que la administración financiera está conformada por los sistema de bienes, contabilidad pública, planificación, presupuesto y tributario.

Otros instrumentos jurídicos que perfilan las acciones que despliega el ámbito local en este campo son el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) y los de sus integrantes  - en el caso que existan - como sucede con bienes públicos, planificación y tributario.

En cuanto a la materia de bienes públicos, se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), donde se despliega la aplicación de la noción de sistema mencionada por la (LOPPM, 2010)  y el (DLOAFSP, 2015); se encuentra comprendido por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten ordenar de manera integral, coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Si bien los municipios forman parte del sistema de bienes como se expuso, aunque respetando su autonomía, es pertinente que los preceptos locales aprobados permitan la coordinación respectiva, toda vez que tienen también que interactuar con el sistema de control - cuya rectoría corresponde a la Contraloría General de la República - que tiene como mandato la vigilancia, fiscalización sobre los ingresos, gastos y bienes, al igual que las operaciones relativas con estos; resulta oportuno recordar que en el Municipio debe existir una Contraloría Municipal que ejerce estas tareas sin restar autonomía ni la competencia del órgano legislativo.      

Por disposiciones tanto constitucionales como  legales compete al Alcalde ser el administrador de la hacienda pública municipal, lo que incluye – como se apuntó – los bienes.

-          ¿Cuáles son los bienes que califican para ser considerados como Públicos según el (DLOBP, 2014)?

Encuadran los muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos de dominio público o privado de los órganos y entes oficiales, como también las herencias vacantes; los bienes y mercancías objeto de comiso, las que se declaren abandonadas o los que sean puestos a la orden del Tesoro.

En aras de la coherencia legislativa, existe una norma en términos mandatorios para los municipios que pauta sobre el ejercicio de la administración patrimonial, lo cual  deberá ser de manera planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal; coordinadamente con los poderes nacional y estadal.

de Completando estos conceptos, si bien da margen de maniobra para que las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales regulen esta materia, se define lo que son los bienes municipales; al respecto expresa que son los

(i)                  muebles e inmuebles que por

(ii)                cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio,

(iii)       o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio públicoo algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.

-          ¿Existe alguna clasificación de los bienes públicos municipales?

-          Efectivamente, los divide en bienes del dominio público y del dominio privado, como ocurre con la prevista por el Código Civil Venezolano (1982).  

Por otra parte, el legislador venezolano acoge también la clásica de bienes muebles e inmuebles, lo que se evidencia tanto en la (LOPPM, 2010), el (DLOBP, 2014) como en este Código.

-          ¿Qué son los bienes muebles e inmuebles?

-          Tanto la doctrina como el Código Civil Venezolano (1982) indican que son muebles  aquellos que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por fuerza exterior. Mientras que, por interpretación en contrario, los cuerpos que no pueden desplazarse ni ser inmediatamente desplazados son inmuebles.

Ejemplos de los primeros son los automóviles, naves, aeronaves, materiales provenientes de una demolición o los reunidos para construir una edificación (sin que sean incorporados o adheridos a la estructura), acciones societarias. De los segundos se encuentran minas, galpones, apartamentos, frutos y árboles (mientras no sean separados del suelo), hipotecas.

El maestro Gert Kumerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1969; nos enseña que – de cada una de las clasificaciones existen otras derivaciones – así como como la fundamentación lógica y legal; una de las aplicaciones de ella se refiere a la publicidad registral de los bienes.

Cuando una persona pública o privada adquiere un inmueble (un terreno, por ejemplo) debe inscribirlo en la Oficina de Registro Público, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014), ya que estas dependencias ponen orden para asegurar la eficacia de las transacciones.

Allí se insertan esas operaciones pues permite el tráfico legítimo inmobiliario brindando seguridad jurídica, por ser un mecanismo que busca proteger contra fraudes, al punto que los Registradores dan fe pública y en ejercicio de la potestad certificatoria permiten que los contratantes puedan gravarlos o disponer de ellos siguiendo las pautas pertinente.

Tan importante ha sido para el legislador en los últimos tiempos que se han aprobado – sin indicar prelación ni vigencia - leyes como Contra la Estafa Inmobiliaria (2012), la que Regula y Fomenta la Multipropiedad y Sistema de Tiempo Compartido (1995), Ley de Propiedad Horizontal (1983), Ley de Venta de Parcelas (1983), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (que engloba el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat) (2012), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat,  entre otras.

Inclusive cuando el Estado hace uso de la potestad expropiatoria comunica – en los casos de inmuebles – a la Oficina Registral para que se haga del conocimiento general, además de la publicación en la Gaceta Oficial correspondiente (República, estado, municipio), debiendo realizar los asientos respectivos, pues ya – una vez decretada la expropiación – no podría ser objeto de una venta o hipoteca a otros particulares ni entidad oficial.

A ello se suma la legislación sobre arrendamientos que si bien no se inscriben en las oficinas registrales, se conducen hacia las notariales, lo que pasa  previamente por su elaboración escrita; la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (2011), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000),  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial (2014), dan cuenta de ello.

En materia de urbanismo y ordenación, tanto territorial como urbana, permite conocer diversos aspectos como el inventario físico de inmuebles, uso, datos de identificación, data de adquisición, gravámenes, entre otros; leyes (sin indicar vigencia ni prelación) como la de Geografía, Cartografía y Catastro nacional (2000), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), Ley de Tierras Urbanas (2009), entre otras, se relacionan con estos aspectos.

Siguiendo al maestro Kumerow (Ob. Cit.) la necesidad de dotar de certeza ciertos aspectos jurídicos y de hacer posible a terceros el conocimiento de esos negocios, siendo de consideración especial los que transfieren el dominio y la constitución de garantías, se ha ido extendiendo la tendencia a ciertos bienes muebles, como ocurre con los vehículos automotores en la Ley de Transporte Terrestre (2008), naves en la legislación acuática y la aeronáutica, entre otros.  

Cuando alguno de los bienes mencionados están en manos de organismos públicos debe cumplirse, además de las regulaciones específicas, las del (DLOBP, 2014) para efectos de seguimiento y control de su administración.

Otra aplicación se refiere al orden procesal, ya que desde el punto de vista judicial, existen normas de ineludible cumplimiento, so pena de nulidad de las actuaciones, por ser la competencia elemento de orden público.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

jueves, 8 de octubre de 2020

¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el Trabajo? II

 

¿ES LO MISMO FALTA DE PROBIDAD QUE CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La probidad - según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española - es bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar.

En el mismo sentido también la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela, 1990.

Esto llevado al campo del Derecho – específicamente al Funcionarial – se traduce que un funcionario público no solamente debe parecer sino también ser correcto en sus actuaciones, tanto en lo público como privado.

A diferencia de las relaciones laborales, las de contenido estatutario exigen del sujeto un perfil que va más allá de su conducción en el ámbito interno, como cumplimiento del horario o entregas a tiempo de las asignaciones.

En palabras de Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2011; la probidad es un deber, una obligación ineludible de todo funcionario público.

Continúa el profesor Rojas (Ob. Cit.) diciendo que es imperativo de conducta, principio ético, derivado de la buena fe de la relación institucional, que orienta su actuación en la prestación del servicio y produce consecuencias jurídicas relevantes, en defensa de los intereses de la Administración.

Por lo tanto, la expresión “falta de probidad” alude a la ausencia de ella, lo que implica un comportamiento no cónsono con lo que se espera de un funcionario público, llegando al extremo que no es requisito para que se produzca la comisión de un delito, lo que – lógicamente si ello ocurrió la hay -  con sentido más profundo o específico si es con ocasión de sus funciones, porque lesiona valores superiores.

Nótese que el legislador punitivo considera la condición de funcionario público cuando se perpetra un ilícito como agravante en varios delitos.

A título de ejemplo, imagine un funcionario que tiene asignado un vehículo oficial, destinado a una actividad pública, adscrito a la Alcaldía y lo utiliza para prestar servicio de taxi o mudanzas a título particular.  

En una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fechada 21 de febrero de 1994, mencionada en el libro de Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.), se daba cuenta de un colector de peaje que no hacía entrega del dinero recaudado, quedándose con parte de él; cuando se analizó si se produjo o no una falta de probidad, no dudó el Tribunal en acordarla cuando se comprobó tal situación, ya que faltó a su deber de recaudar, recibir y custodiar las cantidades de dinero para entregarlas con miras a su depósito en las cuentas bancarias correspondientes para el sostenimiento de las cargas públicas. 

Otros supuestos de hecho que califican dentro de la falta de probidad pueden ser los cabalgamientos de horario, suministro de informaciones falsas para no acudir al trabajo mediante reposos médicos,  falsificación o forjamiento de documentos para procurarse pagos indebidos; en fin cuando se produzca un aprovechamiento indebido de bienes y/o recursos de la Administración.

Siempre se relaciona  con hechos de corrupción, por lo que puede desencadenar la activación de la responsabilidad penal o civil, con miras a la reparación a través de la sanción privativa o no de libertad, según la previsión legislativa, como del resarcimiento del daño material producido al organismo público por la lesión patrimonial; también la derivada del Sistema Nacional de Control Fiscal a través de los integrantes del Sistema, como es la Contraloría Municipal, lo que origina la observación y correctivo por el reparo y la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas que impone el Contralor General.

Para ello se cuenta con instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otros.

Entrando en lo que es la causal de destitución conocida como Conducta Inmoral en el Trabajo, se asocia con aquellas de tipo bochornoso, pudiendo encuadrar ingerir sustancias como bebidas alcohólicas o drogas, llegando o no hasta el extremo que lo incapaciten para el desempeño de sus labores durante la jornada o le impida acudir al trabajo oportunamente, pues basta que se produzca el hecho para incurrir en la causal; uso de lenguaje soez o vulgar hacia los administrados, compañeros o superiores; comportamientos de tipo sexual o que constituyan una evidente falta de higiene.

En fin, aquellas vinculadas con la moral y buenas costumbres desplegadas por el sujeto o su incitación.

Obsérvese que rozan los extremos de unos y otros supuestos de la previsión normativa de la LEFP (por la redacción de ésta), pero el estudioso tiene que estar atento, tanto en el rol de querellante como el de representante de la Entidad para ejercer cabalmente su papel y hacer imperar la Justicia que es un valor supremo e insustituible.

Por esa razón se aprobó el Código de Ética del Funcionario Público, pues debe reforzarse permanentemente el valor de correcto comportamiento y desempeño por parte de quienes laboran en el sector público.

A nivel de doctrina nacional puede completarse el conocimiento de esta materia con otros títulos del profesor Rojas Pérez, como son “La Ética en la Administración Pública y el Código de Conducta de los Servidores Públicos”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2006; “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública” publicado en “Régimen de la Función Pública en Venezuela,  Libro Homenaje a la doctora Hildegard Rondón de Sansó, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2004, entre otros.

Otros nombres son los de Hildegard Rondón de Sansó, Armida Quintana Matos, Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías, Jesús David Rojas-Hernández, Antonio De Pedro, Humberto Briceño León, Antonio Canova, Alejandro Carrasco, entre otros.

Algunas obras fueron publicadas bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, pero los basamentos teóricos permanecen intactos y sirven como parámetros con la LEFP.

Siempre es importante consultar la fuente jurisprudencial en lo Contencioso Administrativo, bien sea en instancia como del Máximo Tribunal por lo enriquecedor que resulta al investigador.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema. 

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Procedencia o no para los municipios de poseer un Régimen Funcionarial propio”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente  a un Alcalde”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

 

 

 

 

 

     

 

jueves, 24 de septiembre de 2020

¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el Trabajo? I

¿ES LO MISMO FALTA DE PROBIDAD QUE CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una reunión de Trabajo de Tesis de Grado surgió una discusión acerca de la correcta aplicación de los conceptos denominados “Falta de Probidad” y “Conducta Inmoral en el Trabajo”previstos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002).

Es pertinente recordar que la LEFP se aplica en todos los niveles del Poder Público, por lo que ante la duda si este texto normativo aprobado por el Legislativo Nacional es o no exigible a los funcionarios del ámbito municipal.

Tan válido y vigente está la Ley del Estatuto en cuestión que el Máximo Tribunal dictó sentencia fechada 29 de enero de 2013, en Sala Constitucional; allí resolvió un recurso de nulidad contra algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que regulaban temas sobre régimen funcionarial.

El fallo declaró la procedencia de la acción, anulando parcialmente los artículos 56, letra h; 95 cardinal 12; 78, fijando una nueva redacción de estos de acuerdo con lo previsto por el acto jurisdiccional. Aun cuando los hechos que dieron pie al recurso se produjeron durante la versión del año 2005 de la LOPPM, fueron mantenidas por las reformas siguientes, incluida la vigente del año 2010, lo que se conoce como Reedición de Acto, por lo que la Sala ordenó su corrección y adaptación actuando como máximo intérprete de la Carta Magna.

La LEFP es la materialización de un encargo hecho por la CRBV que establece: “La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

De la transcripción anterior lo primero que se desprende es que se trata de un tema de reserva legal; solamente el legislador nacional podrá dictar el o los textos de rango legal que han de regular la materia, pudiendo ser ejercida la potestad reglamentaria, lo que implica no alterar su espíritu, propósito ni razón.

Aquí no se hace distinción si es emanada por el órgano o habilitante, ya que no hay indicación expresa sobre materias donde no pueda disponerse bajo esta última modalidad. La jurisprudencia y doctrina se inclinan por la no habilitación a gobernadores ni alcaldes. En segundo término, debe determinarse a cuál nivel del poder público se destina la norma o si resulta indistinto a los ojos del Constituyente porque puede abordarlo – lógicamente respetando la esfera competencial – el ámbito nacional, estadal o municipal. Como tercero está la expresión “Administración Pública” por cuanto surge la duda si agrupa a los tres niveles territoriales de poder público o solamente a alguno de ellos.

Al respecto, la palabra “ley” aduce a la definición constitucional de ser el producto de la sanción del cuerpo legislador (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) con los cuales se norman comportamientos o situaciones; es el ejercicio de la función legislativa del Estado.

Las Ordenanzas las define la LOPPM como como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Esto permite concluir que las ordenanzas entran en el concepto esbozado supra.

Para el caso de la materia funcionarial se persigue regular las relaciones entre los servidores o funcionarios (municipales para el caso que nos ocupa) y los organismos públicos locales, dejando a salvo que – en el caso de los entes con formas de Derecho Privado - se aplicarán las normas de la legislación laboral, por así ordenarlo tanto la LEFP como el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), mientras que los institutos públicos o autónomos (entes con forma de Derecho Público), se rigen por la legislación estatutaria.

El Tribunal Supremo de Justicia ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia delegislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial.

La Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en lasdistinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 dediciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005.

En esa ocasión declaró nula la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida. Mediante sentencia de la Sala en cuestión con fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia específicamente del Poder Legislativo.

Se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia; expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública. En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos” La normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estado … pretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional, resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

Se observa que la interpretación del Tribunal fue que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado.

Acerca de la incorporación a la seguridad social de los funcionarios y servidores públicos argumentan que se trata del derecho de rango constitucional sobre esa materia y que la Ley del Seguro Social (2012) tampoco distingue si se es asegurado por el sector público o privado, llegando al extremo que aquél debe cancelar las contribuciones a que se refiere este texto legal sin privilegios propios de las organizaciones de carácter público.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en su obra “Ley del Estatuto de la Función Pública" (Ley comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004; al comentar el ámbito de aplicación y objeto de la Ley señalan – coincidentemente con el resto de la doctrina - que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadales y municipales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Procedencia o no para los municipios de poseer un Régimen Funcionarial propio”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un Alcalde”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tenermayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

miércoles, 9 de septiembre de 2020

La Ordenanza sobre Áreas Verdes

 

LA ORDENANZA SOBRE ÁREAS VERDES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho de propiedad; sin embargo, debe someterse a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley (Ordenanza en el caso de los municipios).

Por otra parte, también posee regulaciones en lo ambiental, lo cual es importante porque todos interactuamos con ello nos parezca o no.

Dispone de una gama de derechos y deberes, siendo obligación fundamental del Estado, tales como la implementación de la educación en el área a todo nivel, cláusulas contractuales de protección y respeto hacia las normas dictadas al efecto, derecho al disfrute de espacios de modo seguro, sano y ecológicamente equilibrado; la protección a la diversidad biológica, genética, procesos ecológicos,  parques nacionales, monumentos naturales y otras áreas de importancia, entre otros.

La Ley Orgánica del Ambiente (2006), como marco regulatorio general, establece que los municipios podrán desarrollar normas en las materias de sus competencias, lo cual – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) -  lleva a cabo mediante ordenanzas y también por otros instrumentos jurídicos: acuerdos, decretos, reglamentos.

El ordenamiento en materia de urbanismo señala que se ejerce en el ámbito nacional y municipal; de ello da cuenta la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).

Cabe recordar que, hasta el momento de aprobación de las dos leyes nacionales en materia de ordenación, las normativas a seguir eran el Código Civil Venezolano (1982, con reformas anteriores en 1942 y 1922) junto con las ordenanzas municipales cuyos lineamientos resultaban muy elementales, para emplear la calificación que ello hace.

A mediados de la década de los años setenta del siglo XX se da un giro con la aprobación de leyes como la Orgánica del Ambiente (1976, hoy derogada) (2006), la Orgánica de la Administración Central (1976, hoy derogada y sustituida por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo la vigente de 2014), así como las de materia de planificación, pudiendo mencionar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Comisión Central de Planificación”,  la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015).

Establece como autoridades urbanísticas al Ejecutivo Nacional y los Municipios, de acuerdo con su esfera competencial.

La profesora Cecilia Sosa Gómez lo explica en un trabajo denominado “Comentarios a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” dentro del libro “Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) nos trae una referencia ilustrativa para comprender el alcance de la limitación del derecho de propiedad mediante los planes de ordenación, ya que la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) es norma especial y de preferente aplicación en razón de la materia, como aconsejan la doctrina, jurisprudencia y la técnica legislativa.

Reseña que los planes limitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por estos, dado que se manejan la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos.

Sobre la competencia urbanística, en orden al régimen del suelo, comprende:

  • Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad. 
  • Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.
  • Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados.
  • Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda.
  • Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización.
  • Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo. 

A través de las Ordenanzas se pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad, por cuanto el uso de un inmueble viene dado en concordancia con el plan de ordenamiento vigente, toda vez que – como instrumento legislativo local por excelencia – es el canal de expresión para incluir al Plan de Desarrollo Urbano (PDUL), que deberá aprobar cada municipio, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en su trabajo “Introducción General al Régimen de Expropiación· dentro del libro “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2002 – tiene que haber un Plan de Desarrollo Urbano (PDUL), conforme lo que se establezca por ley nacional y ordenanzas, para poder realizar cualquier actividad privada en área urbana.    

En ocasiones, esa afectación puede conducir a la necesidad de expropiar porque se desnaturaliza el derecho de propiedad; por ejemplo, si se aprueba un cambio de zonificación – entendida como el sistema en virtud del cual se atribuye un destino específico al suelo urbano, determinándose sus condiciones de desarrollo -  donde un inmueble pasa a ser una nueva calle cuando antes tenían otro uso, aun sin dictarse el decreto de afectación, se estaría en presencia de una “afectación tácita”. 

Cuando una zonificación otorga un uso distinto al permitido por ella, origina como resultado lo que se denomina “uso no conforme”, cuyas consecuencias son las de (i) procurar que se ejecute la previsión normativa y, por ende, (ii) negar toda solicitud de alteración en sentido contrario, nuevas construcciones o ampliaciones del inmueble.

Cabe preguntar, ¿Existe limitación en el tiempo para ejecutar la nueva zonificación?, ¿Cuál es el trámite para expropiar en estos casos?

Para responder ambas interrogantes debe acudirse a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) y seguir los pasos allí contenidos.

Lógicamente, puede transcurrir un tiempo mientras se hacen ajustes, como el monto que arroje el avalúo, designación de expertos, entre otros. No siempre es tan tardío ni tan inmediato.

Sin embargo, esta situación es similar a las denominadas “afectaciones eternas” cuando suceden, porque el Municipio no puede imponer un sacrificio al particular privándolo indefinidamente de sus derechos de uso, goce y disposición que conlleva el derecho de propiedad, lo que es incompatible con la seguridad jurídica.

La jurisprudencia ha venido manejando de vieja data este tipo de problemas y los tribunales suelen ordenar el inicio del trámite que signifique la compensación por la situación mediante la justa indemnización; un ejemplo es la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de agosto de 1977, ratificada el 16 de junio de 1980, en las que se concluyó que es una inconstitucionalidad la afectación de propiedades privadas a usos públicos por ordenanzas de zonificación, de no establecerse la adquisición por vía expropiatoria. 

Sobre este y otros puntos en esta materia se puede consultar la obra de Mary Ramos Fernández denominada “Jurisprudencia de Expropiación”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989, donde se compilan varios aspectos sobre esta forma de adquisición por el Estado.

Una Ordenanza que regule la materia de áreas verdes permite la consolidación de espacios públicos y privados que le ganen la competencia al asfalto y el concreto, así como procedimientos para su afectación o desafectación como tal, mecanismos tendentes a la participación ciudadana, estrategias de coordinación entre autoridades con materias diferentes (ambiente, seguridad, turismo, educación, servicios públicos,  ente otras).

Otra de las bondades de una Ordenanza sobre Zonas Verdes es que profundiza las previsiones de la Ley de Bosques (2013); que confiere al municipio, actuando en calidad de agente de gestión del patrimonio forestal, velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera del bosque localizados en vías y espacios públicos urbanos; fomentar la arboricultura urbana que contribuyan con la protección del ambiente, el ornato de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, áreas recreativas y demás espacios.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio, Parques y Plazas,”,  “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio y Ley de Calidad de Aguas y Aire”, “La Comisión Central de Planificación”,   entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

viernes, 28 de agosto de 2020

Cuando la Contraloría hace un reparo a un contribuyente, ¿Cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario? I

 

 CUANDO LA CONTRALORÍA HACE REPARO A UN CONTRIBUYENTE, ¿CUÁL LEY DEBE APLICAR, LA ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA O EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

En una sesión de clases se planteó un problema para ser resuelto grupalmente,  relacionado con unas actuaciones de la Contraloría Municipal, como un ejercicio de trabajo, de acuerdo con los hechos que se exponen a continuación.

El Órgano de Control practicó una fiscalización a un contribuyente que realizó labores como contratista para la Entidad; del resultado de su evaluación se generó un reparo lo que – como era de esperarse - fue recurrido por éste – primero en lo administrativo - y llegó a sede judicial.

El núcleo del problema radica que la Contraloría argumentó poseer la competencia para ello, así como el fundamento legal, procediendo a la liquidación y recaudación de las cantidades correspondientes por los tributos, intereses y sanciones que dice adeuda el sujeto pasivo.

Por su parte, éste señaló que tal forma de actuar es violatoria de sus derechos, en virtud que la Contraloría no está facultada para realizar exámenes de su patrimonio y, mucho menos de sus tributos, por no ser aquél un organismo público, sino un particular.

Según su decir, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no le permite tales actuaciones frente a un sujeto de derecho privado, porque no es administrador de bienes o derechos de carácter público, como tampoco reseña expresamente dicha competencia.

Que, asimismo, se invadieron con ese procedimientos materias propias de la Administración Tributaria en lo referente a la determinación, liquidación y recaudación de los tributos presuntamente adeudados; tampoco es aplicable la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), sino el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), la LOPPM y la Ordenanza que regula el o los tributos del caso.

Dado que cursan la asignatura profesionales de la Contaduría Pública, Administración, Ciencias Fiscales y Derecho, las exposiciones rendidas en uno y otro sentido fueron esclarecedoras, para  que – a futuro – si esto se presentara en sus sitios de trabajo sepan cómo abordarlo.

Uno de los aspectos a considerar fue la pregunta objeto de estas líneas, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (2010) y el Código Orgánico Tributario (2020) facultan a la Contraloría para la práctica de actuaciones en materia de control tributario.

Más allá de lo meramente procesal es un asunto digno de análisis académico, toda vez que ambas leyes – además de poseer el rango de orgánicas – se relacionan con los tributos y la relación jurídica tributaria, con énfasis en la correcta recaudación y control.

Ahora bien, el análisis con las conclusiones se exponen a continuación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al regular los poderes públicos creó el Poder Ciudadano, que tiene a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública, la moral administrativa, velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y aplicación del principio de la legalidad en toda actividad administrativa del Estado.

Se ejerce por el Consejo Moral Republicano.

Está integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, aunque cada uno posee sus competencias y regulaciones legales que lo diferencian entre sí, es decir, además de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), también están la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (2004), la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), donde – en cada caso – se definen parámetros como la organización, autonomía, competencias, entre otros.  

La CRBV es el texto de creación de la Contraloría General de la República, a la cual concibe como el órgano de control, vigilancia y fiscalización los ingresos, gastos, bienes públicos, así como las operaciones relativas con estos.

Dejó en manos del Poder Legislativo dictar la ley que rige su funcionamiento y la del sistema de control fiscal.

Tal tarea fue cumplida, ya que la Asamblea Nacional como el extinto Congreso Nacional durante la Constitución de 1961 hicieron lo propio, siendo la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2010 (LOCGR,2010).

Ello indica que existen antecedentes de su existencia con antelación al Texto Fundamental en vigencia, ya que está su previsión en la Constitución de 1961 con la denominación “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” y sus competencias.

La Carta Magna de 1999 ha previsto el Sistema Nacional de Control Fiscal, encomendando al Legislador Nacional su desarrollo; al respecto, la LOCGR así lo hizo.

Se encuentra conformado por  el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente, a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los organismos sometidos a la Ley Orgánica así como el buen funcionamiento de la Administración Pública.

Su objetivo es fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades nacionales, estadales y municipales territoriales o no.

En cada Municipio se debe crear una Contraloría Municipal, con idéntico propósito que la General de la República, pues forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal; las Ordenanzas de Contraloría aprobadas por los Concejos Municipales – siguiendo los parámetros de la legislación nacional como marco de referencia – establecerán  los aspectos de su organización interna, autonomía, régimen de personal, entre otros.

Tanto la LOCGR como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) contienen normas al respecto.

La Contraloría Municipal es un órgano de vital importancia para la buena marcha de la gestión local; significa que esta dependencia es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades locales – producto de los tributos - sean manejados en forma correcta.

Rescata y representa la moral pública.

Se dice que la Contraloría Municipal es un auxiliar externo de la Administración Tributaria cuando actúa en funciones de fiscalización; esto no es acertado y así lo ha sentado el Máximo Tribunal en repetidas ocasiones, pudiendo mencionar la Sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando afirmó:

“…En atención a ello, considera esta Sala no puede asignársele al organismo contralor el carácter de organo auxiliar externo de fiscalización de la Administración Activa, ya que al ser un ente (órgano, por ser una estructura central) de rango constitucional, dotado de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, goza de independencia frente a la Administración Pública Nacional (Municipal en el caso que nos ocupa), lo que impide la existencia de cualquier vínculo de pertenencia o jerarquía y, por ende, de alguna subordinación o dependencia frente a ella. (Paréntesis añadido y subrayado de E.L.S.)

 

Es menester recordar que existe legislación que apuntala en ese sentido como es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), al igual que la referida sobre delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, entre otros textos legales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Benes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.