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sábado, 31 de octubre de 2020

¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia? II

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO ADQUIRIR BIENES POR VIA DE DONACIÓN, SUCESIÓN O HERENCIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedó pendiente lo referente con las sucesiones o herencias.

Cuando una persona fallece se originan situaciones que deben resolverse porque los derechos y obligaciones, tanto de carácter personal como patrimonial, requieren regulaciones puesto que afecta diversos órdenes.

Con la muerte cesan algunas relaciones y derechos de carácter personal que no son transmisibles a los herederos; por ejemplo, una jerarquía militar, un título universitario, un escalafón docente, un cargo.

Sin embargo, hay otras en las que se produce continuidad, tanto de contenido patrimonial como personal, y es allí donde aparece el Derecho de Sucesiones o Sucesoral, al cual también lo llaman como Derecho Hereditario; forma parte del Derecho Civil, lo que la encuadra como Derecho Privado, pero tiene a manera de característica que se relaciona con múltiples disciplinas jurídicas y no jurídicas.

Véase los siguientes ejemplos.

En el caso de las primeras van desde las pertenecientes al Derecho Público: Derecho Administrativo, Derecho Tributario, Derecho Penal, Derecho Procesal; como las de Derecho Privado y lo hace con las distintas ramas del Derecho Civil (Familia, Contratos, entre otras), Derecho Mercantil, Derecho Internacional Privado.

Para las materias no jurídicas pueden enumerarse la Medicina Legal, Criminología, Sociología, Contaduría Pública, Economía.

Partiendo de la noción básica que explana el Código Civil Venezolano que la propiedad y otros derechos se adquieren y transmiten por la ley, la sucesión y los contratos; entonces es la vía sucesoria una de esas formas – de carácter derivado - reconocidas por el ordenamiento patrio para adquirir bienes y derechos.

Como dice Raúl Sojo Bianco en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García & hijo, Caracas, Venezuela; puede haber sucesión por actos entre vivos y por causa de muerte o mortis causa, aunque para efectos de esta entrega en particular se va a trabajar con la última en aras del ejercicio propuesto.

Explica el mencionado autor, citando al maestro Luis Sanojo, la palabra sucesión – en un sentido extenso -  es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. De allí que se hable en doctrina que el comprador, donatario, heredero y legatario son sucesores; pero, en sentido estricto, se relaciona con la transmisión de un difunto a un heredero y/o legatario.

Ahora bien, en materia sucesoral, para movernos con precisión,  siguiendo a Francisco López Herrera en su libro Derecho de Sucesiones, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; existen dos tipos fundamentales de sucesión: la sucesión particular o a título particular, donde el cambio de titularidad se da de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente, como el caso de los legados; y la sucesión universal o a título universal, el sentido se produce en la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial que implica el agotamiento de todo un patrimonio, ya que solamente se produce mortis causa.

Continúa el mencionado maestro sobre la herencia y nos indica que – en sentido amplio y de hecho – es la porción o parte del patrimonio de una persona natural que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte. Está integrada no solamente por las relaciones jurídicas activas sino también por las pasivas (obligaciones).

-          ¿Existe alguna norma que regule cuando una persona fallece dejando o no testamento?

-      El Código Civil Venezolano (1982) posee la llamada sucesión testamentaria, que es la que se origina de un documento denominado testamento, donde quien lo suscribe se denomina testador, plasma allí la disposición de su última voluntad para que sea efectiva luego de su deceso. También está el caso de aquella donde no se hizo testamento, la cual se denomina como intestada, por lo que  – al no haber voluntad póstuma – la ley suple y toma su lugar, tanto para los herederos como los funcionarios administrativos y judiciales que llegaren a conocer de ella.

-          ¿Puede ocurrir que una persona al fallecer tenga una sucesión testada e intestada a la vez?

-          El principio general es que la intestada solamente surge cuando no hay sucesión testamentaria o sea parcial, lo que está previsto por el Código Civil Venezolano (1982);  algunos autores la denominan como mixta.         

Cuando ocurre que una sucesión es ab intestato el legislador ha previsto la forma para que – organizadamente - se proceda con la transmisión patrimonial del causante, pues no toda persona puede entrar al ejercicio de la cualidad de heredero; es por ello que existe el llamado Orden de Suceder y se encuentra regulado por el Código Civil Venezolano (1982).

-          ¿Puede ocurrir que un patrimonio hereditario carezca de nuevo titular tras la muerte del de cujus?

-    Así como es factible que una persona no haya dispuesto sobre la totalidad de su patrimonio por vía testamentaria y sea la ley quien supla, también sucede que alguien no dejara descendencia, ascendencia ni colaterales; es el caso de las herencias yacente donde - en una primera etapa - se desconocen los actuales titulares.

Una vez agotado el procedimiento legal a que se contraen el Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) de herencia yacente se declara - en los casos que proceda - como vacante y es el Estado (República) su nuevo titular.

Ello es aplicable al nivel nacional, por estar asignada la rama rentística sucesoral a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-          Entonces, ¿Es la República un heredero?

-     Si bien ella se constituye en un sucesor universal, no asume la cualidad de heredero, puesto que solamente pueden serlo las personas naturales (individuos de la especie humana) que, además, se encuentren unidas al mismo vínculo familiar. 

Retomando el título de estas líneas, - ¿podría el Municipio ser un heredero?

Tampoco puede llegar dado que se aplica el mismo razonamiento que con la República, ya que ni las personas jurídicas, bien sea públicas o privadas, aplicándose para las testadas como intestadas, siendo el Municipio una persona jurídica estatal no le es dable.

Ahora bien, la (LOPPM, 2010) ha previsto como uno de los ingresos extraordinarios del Municipio los bienes que se donaren o legaren a su favor. Entre lo que es un legado y una sucesión a título universal hay diferencias como pueden acreditarlo los entendidos en Derecho Sucesoral.

-           ¿Qué son los legados?

Los Legados se encuentran previstos por el Código Civil Venezolano (1982); son un llamado a la sucesión de una persona.

Se trata de un bien o una prestación con la que el testador desea beneficiar directamente a su destinatario que – generalmente  y en este caso así ocurre – es un tercero, un extraño a la herencia; pude consistir en dinero u otro tipo material o inmaterial.

Como objeto del legado no existe discriminación expresa, por lo que puede ser de naturaleza mueble o inmueble, con tal que sea cierta, lícita y posible. Las regulaciones sobre legados se encuentran en el Código Civil Venezolano (1982).

Aporta el profesor Francisco López Herrera (Ob. Cit.) que los legados son sucesiones a título particular y por causa de muerte; también es la institución testamentaria cuyo objeto está constituido por una, varias o muchas relaciones jurídicas individualmente consideradas.

Ovelio Piña en su libro ”Derecho Sucesoral”, Ediciones Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela;  los define – citando a Roberto De Ruggiero - que “son disposiciones que no atribuyen la cualidad de heredero, o sea, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición con cargo al heredero, una liberalidad, un lucro para el favorecido, o también una carga”.

Raúl Sojo Bianco (Ob. Cit.) lo conceptúa como una liberalidad que hace el testador en favor de una persona debidamente identificada, sobre una cosa determinada o determinable.

Se da por reproducido el extracto sobre imponer al Municipio con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999), ya que hay inmunidad fiscal entre las personas jurídicas territoriales, cuyo génesis es de rango constitucional.

Los municipios, como estatuye la (LOPPM, 2010), pueden ser objeto de legado, pero no cancela pasivos con sus bienes; de hecho, el Código Civil contiene un artículo que dispone las herencias deferidas a establecimientos públicos no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones conforme a sus reglamentos y a beneficio de inventario.

Sobre este punto vale la pena hacer algunas acotaciones, ya que López Herrera (OB. Cit.) afirma que no es procedente el beneficio de inventario porque un sujeto que no es heredero mal puede gozar de él; sin embargo, esto obedece a razones propias del Derecho Público, lo cual hace las aclaraciones correspondientes. No hay que olvidar que la gerencia oficial siempre se realiza bajo la administración de intereses ajenos, sobre los que hay que rendir cuentas.

Los intereses jurídicos tutelados siempre difieren; de allí la cantidad de normas y actividades de control en el caso gubernativo, lo que formaría parte de la gestión del Alcalde en su carácter de administrador de la hacienda municipal.

Muy probablemente las ordenanzas no contengan regulaciones expresas, por lo que hay que valerse de otras fuentes del Derecho; la (LOPPM, 2010) contiene un orden de prelación, encabezado por la Constitución de la República (1999) y es donde – en ocasiones – la legislación puede venir en auxilio.

Manuel Rachadell en su publicación “La Hacienda Pública Municipal” dentro de la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; comenta que debe precisarse que son ingresos cuando se trata de legados en dinero, ya que si se trata de otro tipo de bienes o derechos no podría considerárseles como tales, sino una manera para procurarlos.

Parte de la idea que los bienes producen entradas al municipio cuando se venden.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

miércoles, 14 de octubre de 2020

¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia? I

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO ADQUIRIR BIENES POR VIA DE DONACIÓN, SUCESIÓN O HERENCIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta es otra de esas tantas veces donde se reseña lo sucedido durante un ejercicio académico universitario para dejar un material de provecho a futuro tanto para docentes, estudiantes y otros interesados sobre estos temas.

Para responder la interrogante es preciso hacer algunas consideraciones.

Como quiera que se infiere su relación con la administración financiera del Municipio, pues involucra el manejo de derechos con contenido patrimonial, se parte de ella para fines pedagógicos y producir la reflexión que gira en torno a la pregunta que titula estas líneas.

Siguiendo las enseñanzas de Germán Acedo Payarez en su libro “Régimen Tributario Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1999; entendido como actividad – según cita – como lo define la ciencia económica, la acción que tiende a organizar y emplear medios en forma tal que se obtenga de ellos el máximo provecho posible.

Partiendo de esa noción del profesor Acedo es notorio que el Estado – en todos sus niveles - ejecuta actividades para procurarse de medios económicos lo cual comprende una amplia gama - como la tributación o administración de sus bienes - con miras a su sostenimiento lo que pasa también por dar respuesta encausada a las necesidades sociales comunes.

Esta idea es coincidente con la de Manuel Matus Benavente en el libro “Finanzas Públicas”, Colección de Estudios Jurídicos y Sociales Nº 24, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, tercera edición, Santiago de Chile, Chile, 1964; lo refiere como actividad financiera del Estado y especifica que se trata de aquella desplegada para procurarse bienes con los que ha de satisfacer necesidades públicas

La opinión de ambos autores da idea que no se trata de una situación novedosa pero que está en vigencia con los tiempos que corren y tampoco da muestras que cesará en lo inmediato.

Revisando el ordenamiento nacional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), al regular lo concerniente con los municipios, señala que es la unidad política primaria de la organización interna del país, goza de personalidad jurídica, pudiendo crear, recaudar e invertir sus ingresos.

Encarga al legislador nacional para el desarrollo de estos principios, lo cual se cumple con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pues norma lo tocante con su autonomía, control, funcionamiento, gobierno y organización. Establece que la administración financiera está conformada por los sistema de bienes, contabilidad pública, planificación, presupuesto y tributario.

Otros instrumentos jurídicos que perfilan las acciones que despliega el ámbito local en este campo son el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) y los de sus integrantes  - en el caso que existan - como sucede con bienes públicos, planificación y tributario.

En cuanto a la materia de bienes públicos, se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), donde se despliega la aplicación de la noción de sistema mencionada por la (LOPPM, 2010)  y el (DLOAFSP, 2015); se encuentra comprendido por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten ordenar de manera integral, coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Si bien los municipios forman parte del sistema de bienes como se expuso, aunque respetando su autonomía, es pertinente que los preceptos locales aprobados permitan la coordinación respectiva, toda vez que tienen también que interactuar con el sistema de control - cuya rectoría corresponde a la Contraloría General de la República - que tiene como mandato la vigilancia, fiscalización sobre los ingresos, gastos y bienes, al igual que las operaciones relativas con estos; resulta oportuno recordar que en el Municipio debe existir una Contraloría Municipal que ejerce estas tareas sin restar autonomía ni la competencia del órgano legislativo.      

Por disposiciones tanto constitucionales como  legales compete al Alcalde ser el administrador de la hacienda pública municipal, lo que incluye – como se apuntó – los bienes.

-          ¿Cuáles son los bienes que califican para ser considerados como Públicos según el (DLOBP, 2014)?

Encuadran los muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos de dominio público o privado de los órganos y entes oficiales, como también las herencias vacantes; los bienes y mercancías objeto de comiso, las que se declaren abandonadas o los que sean puestos a la orden del Tesoro.

En aras de la coherencia legislativa, existe una norma en términos mandatorios para los municipios que pauta sobre el ejercicio de la administración patrimonial, lo cual  deberá ser de manera planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal; coordinadamente con los poderes nacional y estadal.

de Completando estos conceptos, si bien da margen de maniobra para que las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales regulen esta materia, se define lo que son los bienes municipales; al respecto expresa que son los

(i)                  muebles e inmuebles que por

(ii)                cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio,

(iii)       o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio públicoo algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.

-          ¿Existe alguna clasificación de los bienes públicos municipales?

-          Efectivamente, los divide en bienes del dominio público y del dominio privado, como ocurre con la prevista por el Código Civil Venezolano (1982).  

Por otra parte, el legislador venezolano acoge también la clásica de bienes muebles e inmuebles, lo que se evidencia tanto en la (LOPPM, 2010), el (DLOBP, 2014) como en este Código.

-          ¿Qué son los bienes muebles e inmuebles?

-          Tanto la doctrina como el Código Civil Venezolano (1982) indican que son muebles  aquellos que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por fuerza exterior. Mientras que, por interpretación en contrario, los cuerpos que no pueden desplazarse ni ser inmediatamente desplazados son inmuebles.

Ejemplos de los primeros son los automóviles, naves, aeronaves, materiales provenientes de una demolición o los reunidos para construir una edificación (sin que sean incorporados o adheridos a la estructura), acciones societarias. De los segundos se encuentran minas, galpones, apartamentos, frutos y árboles (mientras no sean separados del suelo), hipotecas.

El maestro Gert Kumerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1969; nos enseña que – de cada una de las clasificaciones existen otras derivaciones – así como como la fundamentación lógica y legal; una de las aplicaciones de ella se refiere a la publicidad registral de los bienes.

Cuando una persona pública o privada adquiere un inmueble (un terreno, por ejemplo) debe inscribirlo en la Oficina de Registro Público, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014), ya que estas dependencias ponen orden para asegurar la eficacia de las transacciones.

Allí se insertan esas operaciones pues permite el tráfico legítimo inmobiliario brindando seguridad jurídica, por ser un mecanismo que busca proteger contra fraudes, al punto que los Registradores dan fe pública y en ejercicio de la potestad certificatoria permiten que los contratantes puedan gravarlos o disponer de ellos siguiendo las pautas pertinente.

Tan importante ha sido para el legislador en los últimos tiempos que se han aprobado – sin indicar prelación ni vigencia - leyes como Contra la Estafa Inmobiliaria (2012), la que Regula y Fomenta la Multipropiedad y Sistema de Tiempo Compartido (1995), Ley de Propiedad Horizontal (1983), Ley de Venta de Parcelas (1983), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (que engloba el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat) (2012), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat,  entre otras.

Inclusive cuando el Estado hace uso de la potestad expropiatoria comunica – en los casos de inmuebles – a la Oficina Registral para que se haga del conocimiento general, además de la publicación en la Gaceta Oficial correspondiente (República, estado, municipio), debiendo realizar los asientos respectivos, pues ya – una vez decretada la expropiación – no podría ser objeto de una venta o hipoteca a otros particulares ni entidad oficial.

A ello se suma la legislación sobre arrendamientos que si bien no se inscriben en las oficinas registrales, se conducen hacia las notariales, lo que pasa  previamente por su elaboración escrita; la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (2011), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000),  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial (2014), dan cuenta de ello.

En materia de urbanismo y ordenación, tanto territorial como urbana, permite conocer diversos aspectos como el inventario físico de inmuebles, uso, datos de identificación, data de adquisición, gravámenes, entre otros; leyes (sin indicar vigencia ni prelación) como la de Geografía, Cartografía y Catastro nacional (2000), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), Ley de Tierras Urbanas (2009), entre otras, se relacionan con estos aspectos.

Siguiendo al maestro Kumerow (Ob. Cit.) la necesidad de dotar de certeza ciertos aspectos jurídicos y de hacer posible a terceros el conocimiento de esos negocios, siendo de consideración especial los que transfieren el dominio y la constitución de garantías, se ha ido extendiendo la tendencia a ciertos bienes muebles, como ocurre con los vehículos automotores en la Ley de Transporte Terrestre (2008), naves en la legislación acuática y la aeronáutica, entre otros.  

Cuando alguno de los bienes mencionados están en manos de organismos públicos debe cumplirse, además de las regulaciones específicas, las del (DLOBP, 2014) para efectos de seguimiento y control de su administración.

Otra aplicación se refiere al orden procesal, ya que desde el punto de vista judicial, existen normas de ineludible cumplimiento, so pena de nulidad de las actuaciones, por ser la competencia elemento de orden público.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.