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sábado, 31 de octubre de 2020

¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia? II

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO ADQUIRIR BIENES POR VIA DE DONACIÓN, SUCESIÓN O HERENCIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedó pendiente lo referente con las sucesiones o herencias.

Cuando una persona fallece se originan situaciones que deben resolverse porque los derechos y obligaciones, tanto de carácter personal como patrimonial, requieren regulaciones puesto que afecta diversos órdenes.

Con la muerte cesan algunas relaciones y derechos de carácter personal que no son transmisibles a los herederos; por ejemplo, una jerarquía militar, un título universitario, un escalafón docente, un cargo.

Sin embargo, hay otras en las que se produce continuidad, tanto de contenido patrimonial como personal, y es allí donde aparece el Derecho de Sucesiones o Sucesoral, al cual también lo llaman como Derecho Hereditario; forma parte del Derecho Civil, lo que la encuadra como Derecho Privado, pero tiene a manera de característica que se relaciona con múltiples disciplinas jurídicas y no jurídicas.

Véase los siguientes ejemplos.

En el caso de las primeras van desde las pertenecientes al Derecho Público: Derecho Administrativo, Derecho Tributario, Derecho Penal, Derecho Procesal; como las de Derecho Privado y lo hace con las distintas ramas del Derecho Civil (Familia, Contratos, entre otras), Derecho Mercantil, Derecho Internacional Privado.

Para las materias no jurídicas pueden enumerarse la Medicina Legal, Criminología, Sociología, Contaduría Pública, Economía.

Partiendo de la noción básica que explana el Código Civil Venezolano que la propiedad y otros derechos se adquieren y transmiten por la ley, la sucesión y los contratos; entonces es la vía sucesoria una de esas formas – de carácter derivado - reconocidas por el ordenamiento patrio para adquirir bienes y derechos.

Como dice Raúl Sojo Bianco en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García & hijo, Caracas, Venezuela; puede haber sucesión por actos entre vivos y por causa de muerte o mortis causa, aunque para efectos de esta entrega en particular se va a trabajar con la última en aras del ejercicio propuesto.

Explica el mencionado autor, citando al maestro Luis Sanojo, la palabra sucesión – en un sentido extenso -  es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. De allí que se hable en doctrina que el comprador, donatario, heredero y legatario son sucesores; pero, en sentido estricto, se relaciona con la transmisión de un difunto a un heredero y/o legatario.

Ahora bien, en materia sucesoral, para movernos con precisión,  siguiendo a Francisco López Herrera en su libro Derecho de Sucesiones, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; existen dos tipos fundamentales de sucesión: la sucesión particular o a título particular, donde el cambio de titularidad se da de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente, como el caso de los legados; y la sucesión universal o a título universal, el sentido se produce en la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial que implica el agotamiento de todo un patrimonio, ya que solamente se produce mortis causa.

Continúa el mencionado maestro sobre la herencia y nos indica que – en sentido amplio y de hecho – es la porción o parte del patrimonio de una persona natural que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte. Está integrada no solamente por las relaciones jurídicas activas sino también por las pasivas (obligaciones).

-          ¿Existe alguna norma que regule cuando una persona fallece dejando o no testamento?

-      El Código Civil Venezolano (1982) posee la llamada sucesión testamentaria, que es la que se origina de un documento denominado testamento, donde quien lo suscribe se denomina testador, plasma allí la disposición de su última voluntad para que sea efectiva luego de su deceso. También está el caso de aquella donde no se hizo testamento, la cual se denomina como intestada, por lo que  – al no haber voluntad póstuma – la ley suple y toma su lugar, tanto para los herederos como los funcionarios administrativos y judiciales que llegaren a conocer de ella.

-          ¿Puede ocurrir que una persona al fallecer tenga una sucesión testada e intestada a la vez?

-          El principio general es que la intestada solamente surge cuando no hay sucesión testamentaria o sea parcial, lo que está previsto por el Código Civil Venezolano (1982);  algunos autores la denominan como mixta.         

Cuando ocurre que una sucesión es ab intestato el legislador ha previsto la forma para que – organizadamente - se proceda con la transmisión patrimonial del causante, pues no toda persona puede entrar al ejercicio de la cualidad de heredero; es por ello que existe el llamado Orden de Suceder y se encuentra regulado por el Código Civil Venezolano (1982).

-          ¿Puede ocurrir que un patrimonio hereditario carezca de nuevo titular tras la muerte del de cujus?

-    Así como es factible que una persona no haya dispuesto sobre la totalidad de su patrimonio por vía testamentaria y sea la ley quien supla, también sucede que alguien no dejara descendencia, ascendencia ni colaterales; es el caso de las herencias yacente donde - en una primera etapa - se desconocen los actuales titulares.

Una vez agotado el procedimiento legal a que se contraen el Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) de herencia yacente se declara - en los casos que proceda - como vacante y es el Estado (República) su nuevo titular.

Ello es aplicable al nivel nacional, por estar asignada la rama rentística sucesoral a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-          Entonces, ¿Es la República un heredero?

-     Si bien ella se constituye en un sucesor universal, no asume la cualidad de heredero, puesto que solamente pueden serlo las personas naturales (individuos de la especie humana) que, además, se encuentren unidas al mismo vínculo familiar. 

Retomando el título de estas líneas, - ¿podría el Municipio ser un heredero?

Tampoco puede llegar dado que se aplica el mismo razonamiento que con la República, ya que ni las personas jurídicas, bien sea públicas o privadas, aplicándose para las testadas como intestadas, siendo el Municipio una persona jurídica estatal no le es dable.

Ahora bien, la (LOPPM, 2010) ha previsto como uno de los ingresos extraordinarios del Municipio los bienes que se donaren o legaren a su favor. Entre lo que es un legado y una sucesión a título universal hay diferencias como pueden acreditarlo los entendidos en Derecho Sucesoral.

-           ¿Qué son los legados?

Los Legados se encuentran previstos por el Código Civil Venezolano (1982); son un llamado a la sucesión de una persona.

Se trata de un bien o una prestación con la que el testador desea beneficiar directamente a su destinatario que – generalmente  y en este caso así ocurre – es un tercero, un extraño a la herencia; pude consistir en dinero u otro tipo material o inmaterial.

Como objeto del legado no existe discriminación expresa, por lo que puede ser de naturaleza mueble o inmueble, con tal que sea cierta, lícita y posible. Las regulaciones sobre legados se encuentran en el Código Civil Venezolano (1982).

Aporta el profesor Francisco López Herrera (Ob. Cit.) que los legados son sucesiones a título particular y por causa de muerte; también es la institución testamentaria cuyo objeto está constituido por una, varias o muchas relaciones jurídicas individualmente consideradas.

Ovelio Piña en su libro ”Derecho Sucesoral”, Ediciones Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela;  los define – citando a Roberto De Ruggiero - que “son disposiciones que no atribuyen la cualidad de heredero, o sea, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición con cargo al heredero, una liberalidad, un lucro para el favorecido, o también una carga”.

Raúl Sojo Bianco (Ob. Cit.) lo conceptúa como una liberalidad que hace el testador en favor de una persona debidamente identificada, sobre una cosa determinada o determinable.

Se da por reproducido el extracto sobre imponer al Municipio con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999), ya que hay inmunidad fiscal entre las personas jurídicas territoriales, cuyo génesis es de rango constitucional.

Los municipios, como estatuye la (LOPPM, 2010), pueden ser objeto de legado, pero no cancela pasivos con sus bienes; de hecho, el Código Civil contiene un artículo que dispone las herencias deferidas a establecimientos públicos no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones conforme a sus reglamentos y a beneficio de inventario.

Sobre este punto vale la pena hacer algunas acotaciones, ya que López Herrera (OB. Cit.) afirma que no es procedente el beneficio de inventario porque un sujeto que no es heredero mal puede gozar de él; sin embargo, esto obedece a razones propias del Derecho Público, lo cual hace las aclaraciones correspondientes. No hay que olvidar que la gerencia oficial siempre se realiza bajo la administración de intereses ajenos, sobre los que hay que rendir cuentas.

Los intereses jurídicos tutelados siempre difieren; de allí la cantidad de normas y actividades de control en el caso gubernativo, lo que formaría parte de la gestión del Alcalde en su carácter de administrador de la hacienda municipal.

Muy probablemente las ordenanzas no contengan regulaciones expresas, por lo que hay que valerse de otras fuentes del Derecho; la (LOPPM, 2010) contiene un orden de prelación, encabezado por la Constitución de la República (1999) y es donde – en ocasiones – la legislación puede venir en auxilio.

Manuel Rachadell en su publicación “La Hacienda Pública Municipal” dentro de la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; comenta que debe precisarse que son ingresos cuando se trata de legados en dinero, ya que si se trata de otro tipo de bienes o derechos no podría considerárseles como tales, sino una manera para procurarlos.

Parte de la idea que los bienes producen entradas al municipio cuando se venden.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.