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domingo, 11 de mayo de 2014

Los Concejales I

LOS CONCEJALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Dentro de la estructura del municipio existe – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – la llamada función deliberante o legislativa. Está representada por el Concejo Municipal (CM).

Esto significa que tiene competencias parlamentarias.

Los agentes públicos que hacen posible al órgano legislativo  se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que están comprendidos dentro de las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional,  lo que significa que se encuentran regidos por el Poder Electoral como indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Cuentan con personal de apoyo para la gestión: funcionarios, contratados y obreros.

La LOPPM establece que el número de concejales deberá ser proporcional a la población del municipio, por lo cual tiene unas escalas de la siguiente manera:
  • Hasta quince mil habitantes, cinco concejales.
  • Desde quince mil uno hasta cien mil habitantes, siete concejales.
  • Desde cien mil uno hasta trescientos mil habitantes, nueve concejales.
  • Desde trescientos mil uno hasta seiscientos mil habitantes, once concejales.
  • Desde seiscientos mil uno habitantes y más, trece concejales.
Siguiendo la legislación electoral, corresponderá cuántos son los de tipo nominal y los llamados por lista.

Para ser concejal se requiere ser de nacionalidad venezolana, mayor de veintiún años de edad, residenciado en el municipio por el cual opta – al menos – los tres últimos años previos a su elección.

Se discutía en doctrina y jurisprudencia acerca de la posibilidad de cobrar beneficios laborales, a lo cual  se oponía la Contraloría General de la República, basado en que la remuneración prevista es una dieta y no salario o sueldo. Durante muchos años los concejales intentaron recibir aquellos, a lo que se oponían los contralores municipales, porque  argumentaban que aquellos no percibían sueldo y, por ende, no podían ser objeto de ellos.

Siguiendo el significado expresado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, nos indica que es “…Honorario que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada”; otra de las acepciones es “…Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”.

Si esta definición se compara con la de sueldo, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo (2012), la cual dice: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda…”; se evidencia que la dieta no está incluida expresamente dentro de lo que contiene esta definición legal y, si no hay salario, menos aún incidencia salarial ni cobrar conceptos cuya base es el salario por laborar.

A esto también se une que no son trabajadores, sino servidores públicos por elección popular, al igual que las dietas no se les reconoce que inciden sobre el salario ni prestaciones sociales.

Retomando el concepto de emolumento, la dieta sí está comprendida allí, ya que ella se origina por sesión de trabajo parlamentario local.

Toda esta base de alegación puso en aprietos a muchos síndicos procuradores municipales, pues no opinaban a favor de los legisladores, dado que tomaban como fuente o argumento lo expresado por la Contraloría General de la República.

La palabra dieta está reseñada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles cuando señala que, de no presentar “… la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior…, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…”

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Secretario Municipal”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa”, “El Presupuesto Participativo”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Instancias de Participación Ciudadana”, “Las Ordenanzas”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Poder Popular”, “Régimen del Personal Municipal”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”,     entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. 

domingo, 4 de mayo de 2014

¿Precio o Tasa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario? III

¿PRECIO O TASA PARA EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

La clasificación de los tributos ha sido estudiada desde diversos puntos de vista; sin embargo, los autores coinciden en la clásica tripartita de Impuestos, Tasas y Contribuciones.

La legislación venezolana ha recogido esta misma clasificación y la aplica en cada uno de los ámbitos territoriales. El municipio no es la excepción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce al nivel local potestad tributaria, siendo lo que la doctrina ha llamado como originaria y derivada.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) incluye a las tasas dentro de los ingresos ordinarios del municipio. Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas.

Siguiendo a Ada Ramos en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; sobre las tasas se pronuncia así: 

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley. 

b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.- 

c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. 

d.- Tiene su origen en las Ordenanzas 

e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público 

f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”

Los municipios consideran la aplicación de tasas en actividades, tales como: 


  • Mataderos Municipales: por el registro de prestadores de servicio (proveedores, concesionarios, arrendatarios, entre otros), uso de estacionamientos de usuarios o transportistas, almacenamiento de productos perecederos, almacenamiento de productos procesados, uso de frigoríficos, digestor o incinerador, entre otros; 
  • Mercados Municipales, uso de estacionamientos por transportistas o usuarios, almacenamiento, entre otros; 
  • Cementerios, por inhumaciones, exhumaciones, traslados, inscripción de prestadores de servicios; 
  • Aseo Urbano y Domiciliario, por el sistema tarifario, volumen de desechos, peso o cantidad de estos, manejo de escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales muertos, entre otros. 
  • En  urbanístico por la expedición de constancias, inscripción de contratistas, parcelamientos, urbanizaciones, construcciones, entre otras. 
  • Para el área hacendística, mediante la inscripción de contribuyentes específicos, solvencias, constancias, entre otras.

En cuanto al precio público, al cual suelen relacionar con las tasas, debe aclararse que éstas se rigen por las normas tributarias, por formar parte de los tipos impositivos; mientras que – para aquellos - se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones. Tienen un origen contractual.

Es menester señalar que – como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129, del 26 de junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT) establecen la reserva legal tributaria. 

Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución llevar a cabo establecerla, lo que sí es posible en los precios o tarifas porque corresponde al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP).

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Si se trata del Municipio en forma directa, por ejemplo, lo que se cobra es tasa, ya que se trata de obligaciones conforme a la Ordenanza o ley nacional.

Cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

El control sobre la prestación se encuentra a cargo – en el caso del Municipio – por el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ejemplo de ello sería lo concerniente al otorgamiento de la concesión del servicio o las tasas de la ordenanza, en los términos expuestos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  



           



















domingo, 27 de abril de 2014

¿Precio o Tasa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario? II

¿PRECIO O TASA PARA EL PAGO DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Uno de los elementos diferenciadores en cuanto a si debe fijarse mediante tasa o precio público, es quién presta el servicio.

En la anterior entrega se señaló que el municipio puede satisfacer el servicio en 


  • forma directa; aquí es mediante los órganos que conforman la Alcaldía.
  • a través de entes: toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia, sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción.

Aquí tienen cabida los institutos autónomos, empresas municipales, sociedades, fundaciones y mancomunidades.

De acuerdo con las normas de organización municipal, las empresas municipales tienen  que ver con la función ejecutiva o administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, ya que ésta es el órgano ejecutivo o de gobierno. 

Al respecto, es pertinente recordar la norma de la LOPPM (2010) que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas funciones o competencias. 

El ordenamiento jurídico no solamente permite que el Municipio pueda hacerse de una empresa y llevarla a la esfera gubernamental;  así como se puede crear una empresa municipal, también sería viable adquirirla mediante la compra accionaria a sus dueños o a través de permuta, cesión o cualquiera otra vía contractual, por solo mencionar las consensuales. 

El Código de Comercio Venezolano (1955) establece normas sobre las sociedades mercantiles.

Las Mancomunidades son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros. 

Se instalan producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes, de la misma o no entidad federal; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

Mientras que, las fundaciones, siguiendo a la Ley Orgánica de Administración Pública, son aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general. Artístico, científico, literario, benéfico o social, en cuyo acto de constitución participe el municipio o alguno de sus entes, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes en un porcentaje superior al cincuenta por ciento. 

También el Código Civil Venezolano (1982) pauta normas sobre las personas de derecho privado de carácter civil.

Para el caso que el municipio decida prestar el servicio público por sí mismo o en forma directa, se entiende que lo lleva a cabo a través de dependencias jerárquicamente dentro de la estructura de la alcaldía, bien sea direcciones, gerencias, departamentos, entre otros bajo el dictado de las instrucciones del alcalde, por aquello de formar parte de la función administrativa o ejecutiva del ámbito local.

También puede darse el caso que se haga por terceros; un ejemplo es la concesión. 

Al respecto se debe tener en cuenta lo previsto tanto por la LOPPM como por la Ley de Contrataciones Públicas, cuya finalidad sería reestructurar los esquemas establecidos para las contrataciones públicas; regular la actividad del Estado – en este caso el Municipio – en lo atinente a


  • la adquisición de bienes, 
  • prestación de servicios y 
  • ejecución de obras, 
con la finalidad de preservar el patrimonio público, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos.

El municipio se encuentra sometido al cumplimiento del referido instrumento, tanto en sus órganos como los entes. 

Otro de los sujetos relacionados, aun cuando no constituye propiamente una entidad pública, son los consejos comunales y otras organizaciones comunitarias que reciban recursos financieros o materiales del Estado en cualquiera de sus manifestaciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 20 de abril de 2014

¿Precio o Tasa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario? I

¿PRECIO O TASA PARA EL PAGO DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro del concepto de autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asigna a los municipios están la gestión de las materias de su competencia, así como también la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

En cuanto al primer punto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y gestión de sus competencias, pudiendo llevarlo a cabo por sí mismos, a través de organismos que – de manera descentralizada -  de manera exclusiva o mixta, o por contratación con particulares como ocurre con las concesiones, por ejemplo.

De igual forma, el mencionado texto legal también ha previsto como una competencia municipal el servicio de aseo urbano y domiciliario.

Acerca del segundo elemento, poseen potestad tributaria; esto significa que – a título originario o derivado – pueden por ordenanzas crear, modificar o suprimir los tributos que les corresponden.  

Estos forman parte de la Hacienda Municipal, la cual está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda a la Entidad.

Los ingresos se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

Constituyen ingresos ordinarios los procedentes de la administración de su patrimonio: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios

Los que se generen de la actividad tributaria, tales como: 


  • Impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio o servicios o de índole similar (ISAE).
  • Impuesto sobre Vehículos. 
  • Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. 
  • Impuesto sobre Espectáculos Públicos. 
  • Publicidad y Propaganda. 
  • Apuestas y Juegos Lícitos. 
  • Impuesto Territorial Rural o sobre Predios Rurales. 
  • Contribuciones por Plusvalía. 
  • Los ramos nacionales (como el caso de registros públicos) o estadales según la legislación que los regule; entre otros. 

Existen ingresos cuyo origen no es tributario, que obedecen mayormente a la financiera, tales como:

  • Situado Constitucional. 
  • Los derivados por sanciones o multas, como en materia inquilinaria en la provincia. 
  • Dividendos o suscripciones de capital. 
  • Los provenientes de Fondo de Compensación Interterritorial.

Mientras que, forman parte de los ingresos extraordinarios, los siguientes: 


  • el precio de venta de sus bienes, incluidos los ejidos. 
  • Bienes que le fueren donados o legados. 
  • Aportes especiales por el nivel nacional o estadal. 
  • Empréstitos y demás operaciones de crédito público.

Por su parte, la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), la cual tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura. 

Al señalar competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida.

El ámbito nacional tiene a su cargo 


  • la Formulación de Políticas sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, 
  • Fijar criterios para el establecimiento de tributos.
  • Aprobar tecnologías para el tratamiento o aprovechamiento. 


No debe olvidarse que la materia ambiental y de salud es de corte nacional, ya que tiene estrecha relación con este tema, de allí que es pertinente revisar la Ley Orgánica del Ambiente  (2006), la Ley Orgánica de Salud (1998) y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP).

A los estados y al Distrito Capital, 


  • la Prestación de los servicios de transferencia y disposición final de los desechos sólidos, bien sea en forma directa o a través de terceros, como asociaciones cooperativas, empresas privadas, por ejemplo. 
  • Participar en el aprovechamiento de residuos mediante la creación de empresas de propiedad colectiva,  con las comunidades organizadas.

Al municipio, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo señala dentro del elenco de competencias propias y obligatoria, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización pueden hacerlo con cualesquiera medios de gestión como dice esta Ley.

Uno de los elementos más resaltantes es la educación ambiental aplicada a este campo, por lo que velará en pro de fomentarla en cada ámbito de su actuación, ya que esto provocará los cambios en la población, no solamente en cumplir con los horarios de recolección o en mantener espacios públicos menos contaminado, sino que es la herramienta indispensable en el reciclaje, lo que mejorará la calidad de vida, sin contar ahorros de recursos económicos, materiales y humanos que pueden ser destinados a otras competencias del nivel local.

En el ejercicio del control urbano y la ordenación urbanística, deberá proponer lugares para la ubicación de instalaciones en el manejo integral de residuos y desechos sólidos.

Para llevar a cabo la gestión los municipios deben contar con un relleno sanitario, por lo que la LGIB dispone unas regulaciones para adecuar las instalaciones a cielo abierto y transformarlas en rellenos sanitarios. 

Estos pueden ser mediante cualquiera de los medios de gestión, como las mancomunidades, que ofrecen mayor amplitud, puesto que la asociación con varias entidades locales hace más llevadero el aspecto económico y podría ubicarlo dentro o fuera de la jurisdicción de un municipio o los integrantes de la mancomunidad, de acuerdo con el contrato respectivo.

Dado que esto implica grandes sumas de dinero para los ámbitos locales, el ordenamiento jurídico ha entendido que se establezca el llamado régimen económico, conformado por las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros;  de allí que la ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


lunes, 14 de abril de 2014

El Distrito del Alto Apure II


EL DISTRITO DEL ALTO APURE II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Sobre las competencias del Distrito se encuentran, entre otras, las siguientes:

En el área de ordenación territorial debe participar en la elaboración de los planes a que se refiere la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), tanto en lo general como lo referido a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) previstas por ésta. Igualmente le corresponde velar por la ejecución de los planes aprobados en coordinación con las autoridades nacionales y municipales.

Debe promover la constitución de mancomunidades como modo de gestión para los municipios que lo integran.

Actúa como entidad de coordinación en el ejercicio de las competencias municipales, especialmente las de tipo concurrente, como vivienda, turismo, ambiente, protección civil, seguridad ciudadana, salud, entre otras. 
Igualmente en las propias del ámbito local.

Desarrollar programas de asistencia técnica para los municipios que lo conforman.

Promover la transferencia de competencia hacia las comunidades, de conformidad con la Ley Orgánica de 
Gestión Comunitaria (2012). Asimismo, en lo tocante a participación ciudadana, deberá impulsarla como elemento que tienda hacia la activación vecinal en actividades relacionadas con políticas públicas.

Ahora bien, ¿cómo está integrado el patrimonio distrital?

Al respecto la Ley que crea el Distrito del Alto Apure (LDAA, 2001) ha previsto que es por ingresos propios, tales como tributos creados mediante ordenanzas (tasas), multas y administración de sus bienes; así como por transferencias, subsidios y subvenciones que le otorgue el nivel nacional y estadal. También por vía del Situado Constitucional le corresponde percibir. Igualmente, los municipios que forman el Distrito deberán transferirle como consecuencia de la constitución de mancomunidades.

Para la realización de las tareas a cargo de la Alcaldía Distrital se cuenta con un Consejo de Gobierno del Distrito, el cual está concebido como el órgano de consulta, coordinación y asesoría. Será presidido por el Alcalde Distrital e integrado por loa alcaldes municipales, aunque puede extender invitaciones a funcionarios de organismos nacionales y estadales cuando en el Consejo se traten sobre materias relacionadas con sus competencias, lo que tiene su basamento en la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), dado que la cooperación institucional apunta hacia el cumplimiento de los fines del Estado, premisa básica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Con miras a impulsar el desarrollo del área distrital la LDAA señala que deberán tener asiento en el Distrito diversas dependencias dependientes del Ejecutivo Nacional, relacionadas con materias de infraestructura, salud, cultura, deportes, ambiente, entre otras. De igual manera, al Poder Judicial le ordena la creación e instalación de un Circuito Judicial. 

Se sugiere dar un vistazo a otras publicaciones de quien suscribe las cuales aparecen en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominadas “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Organización y Gestión Municipal”, “Las Mancomunidades”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Parroquia en LOPPM del año 2010”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Régimen del Personal Municipal”, “Municipio y Planificación”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.  

domingo, 6 de abril de 2014

El Distrito del Alto Apure I

EL DISTRITO DEL ALTO APURE I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) instituyó dentro de sus Disposiciones Transitorias que se aprobará una ley especial para establecer las condiciones y características de un régimen especial para los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure.

En tal sentido, la Asamblea Nacional aprobó la Ley crea el Distrito del Alto Apure (LDAA, 2001) ¸

Se encuentra conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal es la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Limita por el norte con los Estados Táchira y Barinas y el Municipio Muñoz del Estado Apure; por el sur con la República de Colombia y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por el este con los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure; por el oeste con la República de Colombia y el Estado Táchira.

Posee personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la LDAA  lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Su sistema es a dos niveles, lo cual significa que existe un régimen distrital y municipal.

Ello implica que está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral.       

Su administración y gobierno está a cargo del Alcalde Distrital mientras que, la función legislativa, es ejercida por el Cabildo Distrital, integrado por siete concejales, con jurisdicción en todo el ámbito territorial del Distrito; por ser – tanto el Alcalde como los Concejales - funcionarios de elección popular, se rigen por la legislación electoral y municipal en lo atinente para su postulación, inscripción, campaña, proclamación, juramentación, entre otros; debiendo someterse a la consulta revocatoria de mandato y puede reelegirse conforme lo previsto por el Texto Fundamental.

La función de control la regenta la Contraloría Distrital, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización  de los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denomina Contralor Distrital. Goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No es un funcionario de elección popular, por lo que corresponde su designación y destitución al Cabildo, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) y aquélla.

En cuanto a la función de planificación, la LDAA establece un Consejo de Planificación Distrital presidido por el Alcalde e integrado por un representante de la Gobernación del Estado Apure, un representante de la Fuerza Armada Nacional, un representante del ministerio con competencia en el área de planificación, un representante de los pueblos indígenas que hacen vida en el Distrito, un representante del sector productivo del Distrito, un representante del Consejo Legislativo del Estado Apure, sendos concejales de los municipios Páez y Gallegos del Estado Apure y los alcaldes de estos municipios.

Para la defensa y representación de los asuntos patrimoniales del Distrito, tanto judicial como extrajudicial, se crea la Procuraduría Distrital a cargo del Procurador Distrital, quien es designado por el Alcalde con la autorización del Cabildo.  

Se sugiere dar un vistazo a otras publicaciones de quien suscribe las cuales aparecen en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominadas “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Organización y Gestión Municipal”, “Las Mancomunidades”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Parroquia en LOPPM del año 2010”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Régimen del Personal Municipal”, “Municipio y Planificación”, entre otros, para tener mayor información.


En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.   

domingo, 30 de marzo de 2014

Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM II

 CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ARTÍCULO 231 DE LA LOPPM II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


En la entrega anterior se hicieron una serie de interrogantes sobre la  constitucionalidad o no del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; como en toda discusión hay quienes se pronuncian a favor de su existencia como quien le adversa.

Con la presente se aportan más elementos que abrirían el debate.

Para poder llegar a concusiones es imperioso recordar que el presupuesto municipal se estructura bajo los niveles de ingreso que se esperan captar (recaudación tributaria, sanciones administrativas, situado, entre otros) con miras  aplicarlo a los gastos que debe afrontar (pago a personal, proveedores, obras, servicios, entre otros). A diferencia del ámbito nacional, el municipio no accede a endeudamiento internacional.

Sobre la clasificación del gasto público la Contraloría General de la República ha emitido lineamientos, como el Memorándum Nº 04-02-176 del 31 de julio de 2002, donde señala que se distingue entre gasto de inversión y gasto de funcionamiento. El primero, se refiere – como quedó acotado supra – a los destinados a aumentar la tasa de desarrollo económico; busca el incremento del patrimonio. Aquí tiene cabida la adquisición de bienes de producción: maquinaria, inmuebles, entre otros.

Por su parte, los segundos, son los pagos que deben efectuarse para el cabal desempeño de la entidad pública, tales como los de sostenimiento de edificaciones, pagos a personal, proveedores, entre otros.

Otro marco referencial es la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) donde se define lo que son planes de inversión, debiendo coordinarse con los municipios.

Partiendo del carácter que posee la ONAPRE, la orientación de todos estos conceptos debe apuntar hacia la satisfacción de necesidades prioritarias de las comunidades atendiendo a sus realidades con miras a garantizar el desarrollo, dado que el elemento humano tiene que ser el norte de las políticas públicas en ese sentido, siendo posible solamente con dirigir hacia sectores como la salud, educación, seguridad ciudadana.

Siguiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como a la LOPPM, los municipios están concebidos como prestadores de servicios. Con una simple lectura de las competencias ello se aclara.

Esto hace surgir nuevas interrogantes acerca del gasto de inversión y el de funcionamiento; con realidades de insatisfacción crecientes en materias como salud, educación, vialidad local, aseo urbano y domiciliario, por mencionar algunos comunes; es factible preguntar,  ¿se compromete o no la acción del municipio con estos lineamientos contenidos en las normas anotadas?.

Como que es tiempo que esas preguntas se vayan haciendo en las comunidades y se las planteen a las autoridades locales en sesiones de trabajo del Consejo Local de Planificación (CLPP)  al momento de elaborar la planificación como el presupuesto para – a su vez – elevarlas hacia otros ámbitos.

Planteamientos como los señalados en párrafos anteriores deberían abordarse a través de acciones como el recurso de interpretación ante el Máximo Tribunal, por ejemplo,  como ocurrió en el pasado en lo atinente a la remuneración de los funcionarios de alto rango, lo que afectó – principalmente – a los concejales por aquello  que consiste en una dieta y no por salario; la respuesta, tras una serie de recursos judiciales, le dio cauce el legislador nacional con la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011).

No faltará quien observe que – de eliminar la limitación de la norma de artículo 231 de la LOPPM sería vía libre para aumentar el personal con el correspondiente gasto. Cabría preguntar también, ¿acaso no hay contratados en el ámbito municipal? ¿no han originado reclamaciones legales por aquello que realizan la misma labor que un funcionario?

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “De la Hacienda Municipal”, “Régimen del personal municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Emolumentos de los funcionarios municipales”, ·De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.