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lunes, 14 de abril de 2014

El Distrito del Alto Apure II


EL DISTRITO DEL ALTO APURE II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Sobre las competencias del Distrito se encuentran, entre otras, las siguientes:

En el área de ordenación territorial debe participar en la elaboración de los planes a que se refiere la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), tanto en lo general como lo referido a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) previstas por ésta. Igualmente le corresponde velar por la ejecución de los planes aprobados en coordinación con las autoridades nacionales y municipales.

Debe promover la constitución de mancomunidades como modo de gestión para los municipios que lo integran.

Actúa como entidad de coordinación en el ejercicio de las competencias municipales, especialmente las de tipo concurrente, como vivienda, turismo, ambiente, protección civil, seguridad ciudadana, salud, entre otras. 
Igualmente en las propias del ámbito local.

Desarrollar programas de asistencia técnica para los municipios que lo conforman.

Promover la transferencia de competencia hacia las comunidades, de conformidad con la Ley Orgánica de 
Gestión Comunitaria (2012). Asimismo, en lo tocante a participación ciudadana, deberá impulsarla como elemento que tienda hacia la activación vecinal en actividades relacionadas con políticas públicas.

Ahora bien, ¿cómo está integrado el patrimonio distrital?

Al respecto la Ley que crea el Distrito del Alto Apure (LDAA, 2001) ha previsto que es por ingresos propios, tales como tributos creados mediante ordenanzas (tasas), multas y administración de sus bienes; así como por transferencias, subsidios y subvenciones que le otorgue el nivel nacional y estadal. También por vía del Situado Constitucional le corresponde percibir. Igualmente, los municipios que forman el Distrito deberán transferirle como consecuencia de la constitución de mancomunidades.

Para la realización de las tareas a cargo de la Alcaldía Distrital se cuenta con un Consejo de Gobierno del Distrito, el cual está concebido como el órgano de consulta, coordinación y asesoría. Será presidido por el Alcalde Distrital e integrado por loa alcaldes municipales, aunque puede extender invitaciones a funcionarios de organismos nacionales y estadales cuando en el Consejo se traten sobre materias relacionadas con sus competencias, lo que tiene su basamento en la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), dado que la cooperación institucional apunta hacia el cumplimiento de los fines del Estado, premisa básica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Con miras a impulsar el desarrollo del área distrital la LDAA señala que deberán tener asiento en el Distrito diversas dependencias dependientes del Ejecutivo Nacional, relacionadas con materias de infraestructura, salud, cultura, deportes, ambiente, entre otras. De igual manera, al Poder Judicial le ordena la creación e instalación de un Circuito Judicial. 

Se sugiere dar un vistazo a otras publicaciones de quien suscribe las cuales aparecen en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominadas “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Organización y Gestión Municipal”, “Las Mancomunidades”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Parroquia en LOPPM del año 2010”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Régimen del Personal Municipal”, “Municipio y Planificación”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.  

domingo, 6 de abril de 2014

El Distrito del Alto Apure I

EL DISTRITO DEL ALTO APURE I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) instituyó dentro de sus Disposiciones Transitorias que se aprobará una ley especial para establecer las condiciones y características de un régimen especial para los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure.

En tal sentido, la Asamblea Nacional aprobó la Ley crea el Distrito del Alto Apure (LDAA, 2001) ¸

Se encuentra conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal es la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Limita por el norte con los Estados Táchira y Barinas y el Municipio Muñoz del Estado Apure; por el sur con la República de Colombia y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por el este con los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure; por el oeste con la República de Colombia y el Estado Táchira.

Posee personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la LDAA  lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Su sistema es a dos niveles, lo cual significa que existe un régimen distrital y municipal.

Ello implica que está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral.       

Su administración y gobierno está a cargo del Alcalde Distrital mientras que, la función legislativa, es ejercida por el Cabildo Distrital, integrado por siete concejales, con jurisdicción en todo el ámbito territorial del Distrito; por ser – tanto el Alcalde como los Concejales - funcionarios de elección popular, se rigen por la legislación electoral y municipal en lo atinente para su postulación, inscripción, campaña, proclamación, juramentación, entre otros; debiendo someterse a la consulta revocatoria de mandato y puede reelegirse conforme lo previsto por el Texto Fundamental.

La función de control la regenta la Contraloría Distrital, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización  de los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denomina Contralor Distrital. Goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No es un funcionario de elección popular, por lo que corresponde su designación y destitución al Cabildo, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) y aquélla.

En cuanto a la función de planificación, la LDAA establece un Consejo de Planificación Distrital presidido por el Alcalde e integrado por un representante de la Gobernación del Estado Apure, un representante de la Fuerza Armada Nacional, un representante del ministerio con competencia en el área de planificación, un representante de los pueblos indígenas que hacen vida en el Distrito, un representante del sector productivo del Distrito, un representante del Consejo Legislativo del Estado Apure, sendos concejales de los municipios Páez y Gallegos del Estado Apure y los alcaldes de estos municipios.

Para la defensa y representación de los asuntos patrimoniales del Distrito, tanto judicial como extrajudicial, se crea la Procuraduría Distrital a cargo del Procurador Distrital, quien es designado por el Alcalde con la autorización del Cabildo.  

Se sugiere dar un vistazo a otras publicaciones de quien suscribe las cuales aparecen en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominadas “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Organización y Gestión Municipal”, “Las Mancomunidades”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Parroquia en LOPPM del año 2010”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Régimen del Personal Municipal”, “Municipio y Planificación”, entre otros, para tener mayor información.


En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.   

domingo, 30 de marzo de 2014

Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM II

 CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ARTÍCULO 231 DE LA LOPPM II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


En la entrega anterior se hicieron una serie de interrogantes sobre la  constitucionalidad o no del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; como en toda discusión hay quienes se pronuncian a favor de su existencia como quien le adversa.

Con la presente se aportan más elementos que abrirían el debate.

Para poder llegar a concusiones es imperioso recordar que el presupuesto municipal se estructura bajo los niveles de ingreso que se esperan captar (recaudación tributaria, sanciones administrativas, situado, entre otros) con miras  aplicarlo a los gastos que debe afrontar (pago a personal, proveedores, obras, servicios, entre otros). A diferencia del ámbito nacional, el municipio no accede a endeudamiento internacional.

Sobre la clasificación del gasto público la Contraloría General de la República ha emitido lineamientos, como el Memorándum Nº 04-02-176 del 31 de julio de 2002, donde señala que se distingue entre gasto de inversión y gasto de funcionamiento. El primero, se refiere – como quedó acotado supra – a los destinados a aumentar la tasa de desarrollo económico; busca el incremento del patrimonio. Aquí tiene cabida la adquisición de bienes de producción: maquinaria, inmuebles, entre otros.

Por su parte, los segundos, son los pagos que deben efectuarse para el cabal desempeño de la entidad pública, tales como los de sostenimiento de edificaciones, pagos a personal, proveedores, entre otros.

Otro marco referencial es la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) donde se define lo que son planes de inversión, debiendo coordinarse con los municipios.

Partiendo del carácter que posee la ONAPRE, la orientación de todos estos conceptos debe apuntar hacia la satisfacción de necesidades prioritarias de las comunidades atendiendo a sus realidades con miras a garantizar el desarrollo, dado que el elemento humano tiene que ser el norte de las políticas públicas en ese sentido, siendo posible solamente con dirigir hacia sectores como la salud, educación, seguridad ciudadana.

Siguiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como a la LOPPM, los municipios están concebidos como prestadores de servicios. Con una simple lectura de las competencias ello se aclara.

Esto hace surgir nuevas interrogantes acerca del gasto de inversión y el de funcionamiento; con realidades de insatisfacción crecientes en materias como salud, educación, vialidad local, aseo urbano y domiciliario, por mencionar algunos comunes; es factible preguntar,  ¿se compromete o no la acción del municipio con estos lineamientos contenidos en las normas anotadas?.

Como que es tiempo que esas preguntas se vayan haciendo en las comunidades y se las planteen a las autoridades locales en sesiones de trabajo del Consejo Local de Planificación (CLPP)  al momento de elaborar la planificación como el presupuesto para – a su vez – elevarlas hacia otros ámbitos.

Planteamientos como los señalados en párrafos anteriores deberían abordarse a través de acciones como el recurso de interpretación ante el Máximo Tribunal, por ejemplo,  como ocurrió en el pasado en lo atinente a la remuneración de los funcionarios de alto rango, lo que afectó – principalmente – a los concejales por aquello  que consiste en una dieta y no por salario; la respuesta, tras una serie de recursos judiciales, le dio cauce el legislador nacional con la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011).

No faltará quien observe que – de eliminar la limitación de la norma de artículo 231 de la LOPPM sería vía libre para aumentar el personal con el correspondiente gasto. Cabría preguntar también, ¿acaso no hay contratados en el ámbito municipal? ¿no han originado reclamaciones legales por aquello que realizan la misma labor que un funcionario?

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “De la Hacienda Municipal”, “Régimen del personal municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Emolumentos de los funcionarios municipales”, ·De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
    

domingo, 23 de marzo de 2014

Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM I

CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ARTÍCULO 231 DE LA LOPPM I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

El instrumento normativo define a la autonomía municipal como la facultad para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico local, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas. La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios. Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

También es beneficiario del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Otro concepto previsto como ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que aquellos procedentes de su patrimonio.

Esta enumeración implica que – en los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pudiendo mencionarse la memoria y cuenta que deben rendir los alcaldes y concejales. Existen otros como la contraloría social y la función de control a cargo de la contraloría municipal y el concejo municipal.

Dentro del articulado de la LOPM en materia de presupuesto existe una norma que impone al municipio de destinar, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado en gastos de inversión o de formación de capital, entendiéndose como aquellos que tienen atribuido tal carácter por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE: órgano previsto por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2012) en materia de presupuesto, siendo aplicable esta ley al ámbito municipal).

El presupuesto de inversión – señala la LOPPM – está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en coacordancia con lo estimado por el Alcalde en el presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.

A simple vista luce sencillo dar cumplimiento a la norma precedente; sin embargo, surgen varias interrogantes o planteamientos.

-    ¿Es o no una intromisión del legislador nacional en la autonomía local partiendo de los elementos expuestos?, ¿Puede limitarse en algún porcentaje sin tomar en cuenta la realidad de las comunidades?, ¿Por vía de presupuesto participativo u otra es posible alterar los supuestos de las normas de la LOPPM en esta materia?, ¿Cómo estructurar un presupuesto sin violar las normas legales ante el clamor de las comunidades para la satisfacción de necesidades apremiantes, por ejemplo, en materia de salud?, ¿Tiene antecedentes legislativos esta situación?,¿Existe algún pronunciamiento de las Salas Constitucional o Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia?, ¿Cuáles fueron las razones que llevaron a la Asamblea Nacional a aprobar un articulado así? 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “De la Hacienda Municipal”, “Régimen del personal municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Emolumentos de los funcionarios municipales”, ·De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
   
  

  


  


domingo, 16 de marzo de 2014

Municipio, servicios funerarios y de cementerios III


MUNICIPIO, SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La Ley para la Regulación y Control en la Prestación del Servicio Funerario y de Cementerios (LRCFSC, 2014) crea un organismo para la ejecución de las políticas públicas en esta materia; se denomina Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y Cementerios. Le corresponde ejercer la planificación, evaluación, regulación, fiscalización, coordinación, ejecución, supervisión e inspección de las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios funerarios y de cementerios, así como establecer y aplicar las sanciones previstas por el texto normativo.

Desde la perspectiva de conformación es colegiado, lo que significa que está integrado por varias personas o sectores para la toma de decisiones. Está compuesto por un presidente y sendos representantes de ministerios: cultura, pueblos indígenas, salud, comercio, ambiente; del Consejo Nacional Electoral (Registro Civil), del llamado poder popular, de los municipios. No indica la LRCFSC el órgano de adscripción. La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) establece las normas organizativas para órganos, entes y misiones; también tiene previsto los llamados consejos nacionales, bien sean de carácter permanente o temporal, integrados por autoridades públicas o representantes de organizaciones o sectores determinados. 

Se conciben como instancias de consultas de políticas públicas sectoriales establecidas por el instrumento de creación.

Como en toda entidad colegiada su actividad pasa por fases o etapas, las que pueden resumirse en la convocatoria: llamado a reunir a sus integrantes para tratar aspectos de su competencia; la sesión, donde se producen las deliberaciones y toma de decisiones. La votación, en la que se expresan las opiniones para materializarlas en acuerdos o ejecutorias. El acta, no es otra cosa que el instrumento donde se deja circunstanciadamente  lo tratado en cada sesión, constituyendo una prueba para efectos de actuación del organismo. 

La ley mencionada supra establece que las personas naturales o jurídicas, tanto del sector público como privado, deben inscribirse en un Registro creado por el Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y Cementerios, adicional a los que establezcan ordenanzas municipales u otras leyes, como en el área de costos y precios, salud, actividades susceptibles de degradación del ambiente, tributarias, entre otros.

Una vez efectuada la inscripción en el Registro se expide a nombre de los prestadores de la actividad un certificado de inscripción.

Pese a que la LRCFSC entra en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República, se establece un tiempo para la adecuación a las nuevas normas, lo que se encuentra en sus Disposiciones Transitorias.

Aun cuando la competencia sobre servicios de cementerios está concebida como municipal, se tiene previsto que el Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y Cementerios se instale en escala regional para coordinar con los municipios la aplicación de la ley que lo crea.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Ambiente”, “El Servicio Público de Cementerios”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Participación”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Autogestión y Cogestión Municipal”, “Los Consejos Comunales y su ley del año 2009”, “Las Tasas”, “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Municipio y Registro Civil” entre otros, para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.  





domingo, 9 de marzo de 2014

Municipio, Servicios Funerarios y de Cementerios II

 MUNICIPIO, SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que el servicio de cementerios está encuadrado dentro de las llamadas competencias municipales propias, es decir, las que puede gestionar sin el concurso o intervención directa de los otros niveles del Poder Público. 

Esto significa que está plenamente facultado para realizarlo bajo cualquiera de los medios de gestión que aquélla ha previsto.

Si bien es una actividad comercial y de servicios desde la perspectiva del Derecho Mercantil, con la aprobación de la Ley para la Regulación y Control en la Prestación del Servicio Funerario y de Cementerios (LRCFSC, 2014), también con los cementerios se busca imprimirle una óptica de carácter social, dada la materia que regula, sin restar la circunstancia que es prestado por particulares en ocasiones y que tienen el derecho a percibir el cobro por su labor; obviamente, este texto normativo también posee regulaciones para el sector público.

El servicio público de cementerios es de vital importancia para la población, porque se necesita disponer ordenadamente los restos finales, lo que el legislador ha venido recogiendo a través de diferentes materias locales como nacionales.

La LRCFSC clasifica los cementerios en públicos, privados y mixtos. Los primeros son aquellos a cargo de la entidad municipal exclusivamente; los segundos son manejados por particulares. Por último, los mixtos, son los que su gestión obedece al concurso del sector público y privado.

Para poder dedicarse al servicio de cementerios por particulares se deben cumplir requisitos de variada índole; en el ámbito nacional, por ejemplo, se vincula con asuntos 


  • Registrales Mercantiles, Inmobiliarios o de Cooperativas. 
  • Ambientales. 
  • Salud.
  • Estadísticos. 
  • Electorales.
  • Registro civil. 
  • Cultos.
  • Identificación. 
  • Policial. 
  • Judicial. 
  • Seguridad y medio ambiente del trabajo, entre otros, teniendo cada uno vertientes propias que cada legislación pauta. 
En el área tributaria, por ejemplo, la inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), así como también someterse a las disposiciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto sobre la Renta (ISLR), Aduanas, Seguridad Social, entre otras. 

Específicamente, la ley objeto de estas líneas crea la obligación de inscribirse en un Registro a cargo del Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y Cementerios.

Por otra parte, en el nivel municipal, la actividad de cementerios se relaciona con varias competencias locales, tales como en el área urbanística, catastral, planificación, presupuesto, tributación; no siendo extraño encontrar ordenanzas donde es regulado desde la perspectiva técnica de cada una, como en resoluciones u otros actos normativos. 

Ejemplo de ello es que se suelen fijar lugares para la construcción de cementerios, los cuales deben reunir perfiles especiales para no afectar la vida local; basta con estudiar cualquier Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL).

También es instrumento para la participación ciudadana, no solamente por los medios de gestión, sino de organización comunitaria.

Los cementerios solamente deben albergar cuerpos inhumados o cremados en sus instalaciones, de acuerdo con el articulado de la LRCFSC, donde se pautan regulaciones sobre duración, documentación, requisitos, tipos de velatorios como es el caso de prelados, epidemias y personalidades; registro interno, impedimentos, documentación a entregar una vez celebrado el acto de enterramiento o cremación, derechos de los usuarios, precios, condiciones, entre otros.

Llama la atención en muchos municipios el aumento de solicitudes de ayudas económicas o de donación para la inhumación o cremación, donde han tenido que destinarse cuantiosas sumas en las ordenanzas de presupuesto, por cuanto no existe cultura en la población para prepararse ante la contingencia de la muerte, lo que puede obedecer a factores diversos como pobreza crítica, precios de los servicios por particulares, entre otros.

Sin embargo, el empresariado ha venido incursionando en la actividad a través de los llamados  contratos o  planes de previsión funeraria o familiar, cuya oferta busca mitigar los altos costos, siendo regulados también por la LRCFSC; otra alternativa la ofrecen las cajas de ahorro o las convenciones colectivas laborales. 

Asimismo, el sector asegurador brinda pólizas que cubren los gastos funerarios, quedando también comprendidos los de cementerios, siendo el seguro de vida uno de los más conocidos para ello.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Ambiente”, “El Servicio Público de Cementerios”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Participación”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Autogestión y Cogestión Municipal”, “Los Consejos Comunales y su ley del año 2009”, “Las Tasas”, “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Municipio y Registro Civil” entre otros, para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.   

domingo, 2 de marzo de 2014

Municipio, Servicios Funerarios y de Cementerios I

MUNICIPIO, SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Con ocasión de la aprobación de la Ley para la Regulación y Control en la Prestación del Servicio Funerario y de Cementerios (LRCSFC, 2014) por parte de la Asamblea Nacional, resulta imperiosa la actualización de una publicación de este autor sobre el mismo tema en el año 2009.

Adicionalmente, quien suscribe elaboró un Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Gestión de Tributos Municipales expedido por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), formando parte de la VI Promoción (2011).   

El mencionado instrumento legal tiene por objeto regular y controlar las actividades, así como las condiciones de funcionamiento de quienes se dedican a la prestación de los servicios funerarios y de cementerios, tanto del sector público como privado, al igual que sus relaciones con los usuarios. 

Desde una perspectiva de aplicación territorial es nacional, no circunscrita a un lugar o región específica.

Deroga al Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones (1948), aun cuando no lo establezca en forma expresa, pues era la normativa rectora en esta actividad pública. 

Sin embargo, en atención al principio general en Derecho que la ley posterior deroga a la anterior sobre la misma materia, se hace esta observación.

Es evidente – por ser un hecho notorio – que la especie humana pasa por un proceso natural donde las facultades disminuyen hasta llegar al cese total, lo que se conceptúa como muerte, sin perjuicio de la producida por hechos violentos o enfermedades; ello implica que las causas y consecuencias que se desprenden de aquélla deben ser objeto de regulaciones técnicas, dado que se vincula con aspectos de salud, ambiente, tributación, planificación, presupuesto, costos, precios, policial, judicial, entre otros.

La LRCSFC tiene como principios generales 


  • Solidaridad.
  • Justicia social. 
  • Dignidad.
  • Progresividad. 
  • Igualdad.
  • Eficiencia. 
  • Calidad.
  • Seguridad. 
  • Transparencia. 
  • Confiabilidad. 
  • Corresponsabilidad. 
  • Proporcionalidad.
  • Justa competencia y 
  • Confidencialidad.

Por otra parte, le imprime un carácter de interés público en razón de la materia, puesto que se orienta hacia una prestación de servicios que atenúe el impacto del hecho del fallecimiento para familiares y demás dolientes.

La actividad funeraria comprende desde la aceptación en la realización del servicio hasta el traslado y realización de lo concerniente a cargo de los cementerios, pasando por etapas como la organización, asesoría, traslado del cadáver desde el lugar del fallecimiento hasta el local funerario y posteriormente al cementerio; aseo, conservación, preservación y vestimenta del cadáver; entre otros. 

La ley mencionada supra establece que las personas naturales o jurídicas, tanto del sector público como privado, deben inscribirse en un Registro llevado por un organismo creado por aquélla denominado Consejo Nacional Integral de Servicios Funerarios y Cementerios, adicional a los que establezcan ordenanzas municipales u otras leyes, como en el área de costos y precios, salud, actividades susceptibles de degradación del ambiente, tributarias, entre otros.

La LRCSFC estatuye normas de obligatorio cumplimiento para este sector referentes a clasificación de los cadáveres, duración de velatorios, traslados dentro y fuera del país, locales funerarios, costos y precios, derechos de los prestadores de servicios y usuarios, contratación, ataúdes, disposición final de cadáveres, régimen sancionatorio en caso de incumplimiento, entre otros.

Desde una óptica municipal también se constituye en otra forma para la participación ciudadana, ya que no solamente se ha previsto formas de organización para la ejecución de actividades funerarias como de cementerios, sino contempla para el ámbito local la previsión presupuestaria en esta materia de su competencia, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al igual que un servicio gratuito para quienes no dispongan de los recursos para ello.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Ambiente”, “El Servicio Público de Cementerios”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Participación”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Autogestión y Cogestión Municipal”, “Los Consejos Comunales y su ley del año 2009”, “Las Tasas”, “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Municipio y Registro Civil” entre otros, para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.  



domingo, 23 de febrero de 2014

La Fiscalización en materia de urbanismo local II

LA FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE URBANISMO LOCAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



El Ejecutivo Local, a través de los órganos que establezcan las ordenanzas, bien sea por la Dirección de Ingeniería Municipal – nombre más utilizado – u otro similar, deberá velar por la correcta aplicación del texto normativo (Ordenanzas y demás instrumentos como los planes de zonificación, por ejemplo), pudiendo establecer los ilícitos e imponer las sanciones allí previstas.

Es frecuente encontrar casos en materia urbanística que se pueda ver afectado negativamente el ambiente, por lo que se hace necesario implementar correctivos, tales como paralización de obras, demoliciones, retiro de materiales, restricción de acceso de materiales, entre otros. 

De allí que la legislación tenga previsto medidas cautelares con la finalidad de velar por los intereses, no solamente de la institución municipal sino de la comunidad.

Como toda medida cautelar se trata de acciones provisionales adoptadas por la Administración, con la finalidad de impedir la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación.

Cuando el órgano local urbanístico realiza tareas de inspección o fiscalización se está ante una actividad de policía, siguiendo las nociones del Derecho Administrativo; con aquélla lo que se persigue es garantizar la adecuación de la conducta de los particulares hacia la previsión normativa.

Autores como  Eloy Lares Martínez o Allan Brewer Carías han desarrollado a lo largo de su obra distintos aspectos de la actividad administrativa de policía. Ella busca el restablecimiento del orden infringido, pudiendo limitar derechos de los particulares, inclusive de manera coactiva, de ser necesario, sin violentar los derechos humanos.

Resulta pertinente que, en el caso de la Dirección de Ingeniería Municipal, como ejecutor de la actividad de policía en materia urbanística local, no puede delegar esa competencia en cabeza de los particulares, ni siquiera por aquello de la participación ciudadana o la  corresponsabilidad, ya que estos se han concebido como una manera de acercamiento o colaboración con las autoridades y no para sustituirse en éstas.

Al respecto cabe revisar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de la Administración Pública  (2008), la Ley Orgánica de Contraloría Social (2010), la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).

La actividad de policía desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal o denominación que le confiera la Ordenanza, siguiendo el procedimiento establecido por ésta, puede acceder a cualquier obra en ejecución o por iniciar, para lo cual puede auxiliarse con los cuerpos de policía de ser el caso.

Dentro de las actividades rutinarias se encuentra constatar el cumplimiento de las variables urbanas.

Se sugiere al lector la lectura de los artículos denominados “El Área Metropolitana de Caracas”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador de los espacios urbanos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Los Medios de Gestión Municipal”, “El Mobiliario Urbano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Vivienda”, “Potestad Regulatoria vs Potestad Sancionatoria Municipal”,  publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para ahondar sobre el punto.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

domingo, 16 de febrero de 2014

La Fiscalización en materia de urbanismo local I

LA FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE URBANISMO LOCAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


En Venezuela la competencia en el área urbanística ha venido girando en torno al Poder Nacional y al Municipal. Esto significa que son actividades compartidas por ambos niveles de Poder Público o lo que se denomina como competencias concurrentes.

Efectivamente, de un examen al Texto Fundamental, se evidencia que corresponde al Poder Nacional el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos de obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

En el campo legislativo, se aprobó la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOU, 1987); establece dos tipos de autoridades desde la perspectiva territorial. 

La primera se refiere al ámbito nacional, donde comparten roles el Ejecutivo Nacional, hoy por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dada la sustitución hecha hace algunos años del Ministerio para el Desarrollo Urbano.

También es declarado como el órgano de las políticas y ejecutorias de la legislación sobre vivienda dictada por el Poder nacional.

La Asamblea Nacional,  tiene a su cargo la legislación nacional sobre urbanismo, como se desprende del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Poder Judicial, por órgano de los tribunales civiles y contenciosos administrativos, para el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos dictados por las distintas autoridades en el ejercicio de la materia urbanística, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza.

Por su parte, al Poder Municipal - como segundo tipo de autoridades a las que se menciona en la LOU - el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen la Constitución y las leyes nacionales, en cuanto 


  • concierna a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la 
  • dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la promoción de la participación y el 
  • mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, siendo uno de los más relevantes, la Ordenación Urbanística.

El Municipio, a través de ordenanzas, ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban normas que regulan aspectos como 


  • el desarrollo urbano local (PDUL), la 
  • zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), 
  • tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

Para el ámbito local esta es una competencia de vital importancia, puesto que de allí se generan gran cantidad de asuntos de interés local, como el catastro, control urbanístico, arrendamientos inmobiliarios, transporte y tránsito terrestre, tributación, servicios públicos; ya que interactúan estrechamente para el desempeño del quehacer diario en la vida municipal.

El urbanismo en el municipio también mantiene vinculación con otras competencias nacionales o estadales que permiten la vida en sociedad.

A la Alcaldía le corresponde conocer sobre todos los asuntos de índole administrativa derivados del urbanismo, tales como consultas preliminares, recursos jerárquicos, variables urbanas fundamentales, entre otros.

Para ello las ordenanzas suelen establecer dependencias que gestionan esas competencias; este es el caso de las llamadas Direcciones de Ingeniería Municipal, Oficinas Locales de Planeamiento Urbano, entre otras.

Se sugiere al lector la lectura de los artículos denominados “El Área Metropolitana de Caracas”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador de los espacios urbanos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Los Medios de Gestión Municipal”, “El Mobiliario Urbano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Vivienda”, “Potestad Regulatoria vs Potestad Sancionatoria Municipal”,  publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para ahondar sobre el punto.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.