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martes, 23 de mayo de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y Actividades Económicas? II

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La (LOPPM, 2010) no define lo que es un espectáculo, lo que permitiría centrar el objeto de estudio del primer arbitrio que nos ocupa, dejándolo al legislador local.

Para ello se va a tomar como referencia lo que señala una Ordenanza que regula el Impuesto sobre Espectáculos Públicos del municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda:

“… se considera espectáculo público todo evento, demostración, despliegue, exhibición, actividad, ejecución, realización o práctica de arte, habilidad, destreza, capacidad, orientación o ingenio con fines de diversión o distracción y mediante retribución o sin ella que se ofrezca al público en locales abiertos o cerrados, tales como: teatros, cinematógrafos, anfiteatros, estadios, estudios de radio y televisión, cabarets, discotecas, clubes, hoteles, salas de fiesta, restaurantes, salas de shows, tascas, centros nocturnos, parques, avenidas, estacionamientos, plazas o similares, bien en forma directa (humana), bien mediante sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos,  electromagnéticos, accionados por cualquier mecanismo de difusión o transmisión.

 

Así como toda exposición, ferias o fiestas de cualquier naturaleza que se realicen en este Municipio, y en general cualesquiera otras actividades que conformen eventos de recreación o exhibiciones públicas derivando por las mismas un beneficio para el interesado por su ejecución, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza. Queda entendido lo aquí señalado no reviste carácter taxativo, sino meramente enunciativo, por lo que se aplica esta Ordenanza a cualquier espectáculo público, en cualquier establecimiento, bajo cualquier modalidad “   (Subrayado mío).

 

Como se trata de tributación – obviamente – hay un interés por gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos que generan  – por pequeño que sea – algún tipo de enriquecimiento, de acuerdo con la previsión normativa en cada caso, con miras al sostenimiento de las cargas públicas.

Tampoco hace lo propio en materia de actividades económicas, aunque hace una clasificación en industrial, comercial y de servicios.

Una actividad económica es aquella que ocurre para producir o generar, obtener, distribuir, comercializar o intercambiar bienes o servicios de contenido patrimonial, es decir, aquellas susceptibles de ser apreciadas en dinero, en aras de la satisfacción de alguna necesidad.

Siguiendo la (LOPPM, 2010) se considera que una actividad es industrial cuando está dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso preparatorio.

Es comercial cuando tiene por objeto la circulación y distribución de bienes, para obtener ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas del acto de comercio. El Código de Comercio Venezolano (1955) contienen una lista de carácter enunciativo de los actos de comercio objetivo y subjetivo, así como unas ficciones en lo atinente a la artesanía y lo agropecuario.

Mientras que, de acuerdo con la ley mencionada, es de servicios todo aquello que comporte – principalmente – prestaciones de hacer, bien sea mediante labor física o intelectual, lo cual incluye

Ahora bien, esa actividad económica se circunscribe a aquella que genere lucro de carácter independiente mediante ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del municipio.

Los legisladores locales deben ser muy cuidadosos para no irrumpir en la competencia tributaria nacional que tiene a su cargo los impuestos sobre el capital y las ganancias, como sucede con el Impuesto sobre la Renta.  

La (LOPPM, 2010) ha previsto una diferenciación para aquellos casos de una actividad económica no sea considerada como lucrativa; al respecto dice que el beneficio económico obtenido deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que ella consista y, si se lleve a cabo por personas jurídicas, los beneficios no sean repartidos entre asociados o socios, como sería el caso de una fundación, por ejemplo.

Partiendo de estas nociones ya se puede iniciar el camino a despejar la incógnita del planteamiento objeto de estas líneas.

Como sucede con todos los tributos, poseen unos elementos en común para que puedan exigirse al contribuyente.

Ya en la entrega anterior se dieron a conocer algunos, como los principios constitucionales (Reserva Legal, Capacidad Contributiva, entre otros).

Ahora bien, es imperioso considerar más componentes que, unidos a los anteriores, nos permitirán dar respuesta clara al planteamiento inicial.

Tanto el Impuesto sobre Espectáculos Públicos como el de Actividades Económicas (ISAE) tienen el mismo sujeto activo, es decir, el Municipio. Ello se ejerce a través de la Administración Tributaria, la cual puede tomar formas organizativas diversas.

Esto significa que, según los llamados Modos de Gestión, consagrados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), pueden llevarlo a cabo de manera directa (i) “por si mismos” en palabras de aquélla, lo que significa dependencias jerárquicamente dentro de la estructura administrativa: direcciones, gerencias, entre otros.

(ii) Formas de descentralización administrativa, lo que el (DLOAP, 2014) denomina como entes.

(iii) Formas desconcentradas que, siguiendo al (DLOAP, 2014) les otorga el nombre de servicios desconcentrados.

Como sujetos pasivos, tanto en uno o en el otro, los sujetos pasivos son los previstos por el Código Orgánico Tributario (COT, 2020): contribuyentes y responsables.

Puede contemplarse la existencia de agentes de retención o percepción.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

martes, 16 de mayo de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y el de Actividades Económicas? I

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Municipio, como el resto de los niveles territoriales del Poder Público, debe contar con recursos materiales y humanos para desarrollar sus competencias.

Quien aquí escribe reconoce que esa frase puede sonar trillada, pero no deja de tener validez y vigencia.

Sin embargo, hay que recalcarlo permanentemente.

Para el caso de Venezuela, cada ámbito posee tributos que provienen por asignación desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) o de la fuente legislativa, aunque todos – forzosamente por el llamado Principio de Reserva Legal Tributaria – tienen que nacer producto de la aprobación de un instrumento con rango de ley;  específicamente en lo nacional y estadal reciben el nombre de ley mientras que, los provenientes de los municipios, se denominan Ordenanzas.

Es lo que la doctrina denomina potestad tributaria originaria y derivada.

Como he dicho varias veces, responder el planteamiento hace necesario unas previas precisiones; esta no es una excepción.

-          Ahora bien, ¿qué es eso de doble imposición?

-        Para esto, sin ánimo de abrumar con excesivos detalles técnicos, se va a reutilizar algo plasmado de este servidor en otras publicaciones,

Si bien hay en Venezuela abundante doctrina altamente especializada, quien suscribe prefirió hacerlo con una página de uso común que recoge de una manera menos compleja el concepto para elevar el nivel de comprensión de lectores no tan adentrados en estas lides.

El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña como

“…el hecho de que sobre una misma manifestación de riqueza incidan varios impuestos en un mismo periodo impositivo.

 

Pueden distinguirse dos categorías dentro de la doble imposición, la económica y jurídica. La primera se produce por la incidencia del poder tributario sobre una misma renta por impuestos de carácter similar pero en personas distintas. La doble imposición jurídica se da en aquellos casos en que se grava un mismo sujeto pasivo por una misma renta por impuestos similares…”

           (Subrayado mío).

Esto, a su vez,  nos conduce a los principios básicos de la tributación en Venezuela, que pueden encontrase en la (CRBV, 1999).

Como suelo decir en aula, no se estudian aisladamente porque están estrechamente vinculados.

-       - ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

 Por esta razón autores como Luis Fraga P. o Edgar Moya Millán dedican estudios para explicar el alcance de las normas con miras a una mejor implementación.

Del primero, en su conocida obra  “Principios Generales de Tributación”, se encuentra el lector que aborda conceptos como:  

(i) Capacidad Contributiva, el cual – en palabras del portal Wikipedia (Ob. Cit.) - obedece a la medición de la posibilidad para contribuir con los gastos del Estado. Aquélla se evalúa en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado.

Lo que se tiene como premisa es no agotarla con una imposición para que ese contribuyente pueda desarrollar la actividad de su preferencia sin una excesiva intervención tributaria del Estado en todas sus vertientes, lo que alguno autores denominan como presión fiscal, a la que clasifican en alta, media y baja.

(ii) Competencia Tributaria Municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:

“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”   (Subrayado mío)

(iii) Autonomía, parten de los conceptos que la integran que ya se plasmaron en estas líneas supra.

Unido al pronunciamiento transcrito se evidencia que los municipios pueden – sin violentar el orden jurídico, obviamente – crear, modificar o suprimir los tributos a su cargo (impuestos, tasas y contribuciones) incorporando los elementos integradores del tributo que allí se identifican.

Tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), se regulan estos y otros aspectos

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; por enunciar alguno, analiza de manera que puedan comprenderse estos temas con gran simpleza. 

La (LOPPM, 2010) aborda la Hacienda Pública Municipal en estos términos:

“…la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda…” (Subrayado mío).

Como asignación para gravar la renta solo puede producirse bajo acto legislativo (ley en lo nacional y estadal; ordenanza en lo municipal) siguiendo las pautas establecidas por el ordenamiento.

En el caso que nos ocupa, tanto el impuesto sobre Espectáculos Públicos como el de Actividades Económicas tienen su asignación de origen en norma constitucional, lo que ha sido desarrollado por el legislador, tanto nacional como municipal, dependiendo del asunto de que se trate en conexión.

Siguiendo a la doctrina, ambos arbitrios se encuadran dentro de la potestad tributaria originaria.

Entonces, ¿cómo pueden coexistir?

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

martes, 18 de abril de 2023

La Administración Financiera y Tributaria del Municipio IV

 

LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


Ahora corresponde el turno a los sistemas de Presupuesto, Contabilidad, Control, Presupuesto y Tesorería previstos por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2025), como marco legislativo, aplicables expresamente al ámbito municipal, respetando la autonomía de rango constitucional.

Sistema de Presupuesto

El Municipio para poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, pagos a proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden. Esto es lo que se conoce como sistema  financiero y, dentro de éste, el llamado presupuestario.

El sistema de presupuesto está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario. 

Comprenden los recursos y egresos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo. Crea un organismo denominado Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) como rector del sistema.

Una vez aprobadas las ordenanzas referidas al presupuesto deberán remitirse a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, Asamblea Nacional, Consejo Federal de Gobierno, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y a la ONAPRE, solamente con carácter informativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de principios generales que se aplican en el ámbito municipal, lo cual ha sido desarrollado por la legislación, despuntando la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015); sus Reglamentos (Nº 1,2,3,4); la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal(2010); el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica contra la Corrupción (2014); el Código Orgánico Tributario (2020), Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2015), las Ordenanzas de Presupuesto, entre otros.

Ha expresado la doctrina en el área que al nivel municipal le son aplicables los principios de: 

  • Unidad, que implica la Unidad del Tesoro, es decir, no afectación de ingresos para gastos específicos, salvo lo contemplado en el Instrumento, como la del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo. 

  • Equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de e

  • Especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar.

  • Carácter Limitativo de los Créditos Presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo.

  • Anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual). 

  • Programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la obligación a los alcaldes de formular un Plan Operativo Anual y de presentarlo al Concejo Municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto. 

En el Presupuesto de Egresos se destinará, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inversión o de formación de capital, debiendo entenderse como gasto de inversión aquellos que son de carácter permanente y son considerados conforme los planes nacionales, dándose preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento del ambiente, entre otros. 

La Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP) con la del Poder Público Municipal establecen el presupuesto participativo, por medio del cual los ciudadanos proponen, deliberan y deciden  con las autoridades los aspectos relacionados con las necesidades de las comunidades. 

En cuanto a los ingresos de los municipios cuentan con ingresos ordinarios, que son los procedentes de la administración de su patrimonio, incluidos los ejidos y baldíos; corresponde hacer otra precisión porque el ámbito local puede procurarselos por vía tributaria y por vía no tributaria.

Se explica a continuación.

Los tributos son ingresos ordinarios pues - de forma cotidiana durante la gestión - está la fijación normativa de períodos para su causación en el tiempo (mensual, anual), aunado con los otros elementos de la obligación tributaria como los sujetos, hecho imponible, base imponible.

El ordenamiento venezolano sigue la tradición clásica de impuestos, tasas y contribuciones como se indicó  en el tema sobre Sistema Tributario.

Oportunamente se abordarán los ramos tributarios por separado. 

Ahora bien, los no tributarios son aquellos cuyo origen no es por la actividad impositiva sino de otro orden. 

El Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; la Constitución regula lo atinente a los municipios y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conforme los siguientes lineamientos: treinta por ciento (30%) en partes iguales; cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y un veinte por ciento (20%) en proporción de su extensión territorial.

Las subvenciones nacionales o transferencias vienen dadas, por ejemplo, por las previstas por el Fondo de Compensación Interterritorial.

Las multas impuestas en el ámbito de las competencias municipales, como ocurre con las previstas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000), al hacer la fijación máxima rental (regulación) a cargo de los municipios fuera del área metropolitana de Caracas;  las de la Ley de Tránsito Terrestre (2008) cuando son a cargo de los cuerpos de policía de tránsito y circulación municipal; las derivadas por no cumplir oportunamente con deberes formales tributarios relacionados con impuestos municipales. 

Los dividendos o intereses por suscripción de capital; estos se originan por el manejo administrativo de su patrimonio.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) cataloga como ingresos extraordinarios  al producto de las ventas de ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales; los bienes que se donaren o legaren a su favor; los aportes especiales que le acuerden los niveles nacionales o estadales; el producto de empréstitos y demás operaciones de crédito público. 

Nuevamente hay que detenerse porque se encuentran incluidos también como extraordinarios las contribuciones especiales, lo cual es un error porque las contribuciones están clasificadas dentro de los tributos, que son ordinarios dado su carácter recurrente.

Así como hay ingresos también el Municipio tiene pasivos, entre los que se encuentran, conforme la (LOPPM, 2010), los siguientes: las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución de su presupuesto de gastos; las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores; las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme; los valores consignados por terceros que el Municipio esté obligado legalmente a entregar.

Sistema de Tesorería.

Está integrado por los principios, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de tesorería. En los municipios está a cargo del Tesorero Municipal, quien debe velar por la percepción de fondos en numerario, custodia de fondos, realización de pagos conforme al presupuesto, participar en la formulación de la planificación financiera del municipio, administrar la cuenta única del Tesoro, registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos. 

En tal sentido, la Tesorería Nacional es el órgano rector del sistema.   

Sistema de Contabilidad.

La (LOPPM, 2010) hace referencia que los municipios deberán regirse por las normas generales sobre contabilidad; ello significa que tienen que estar en sintonía con los lineamientos dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), órgano rector del sistema de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), con el propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las variaciones que permitan el registro de sus operaciones, así como la regularización y coordinación de los procedimientos contables de cada municipio.  

Sistema de Control.

Consiste en las actividades tendentes a la vigilancia, supervisión, fiscalización sobre los recursos públicos, el cual está comprendido en el ámbito interno, denominado generalmente como Auditoría Interna, que consiste en un examen posterior, objetivo, sistemático, de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes locales, con miras a evaluar, verificar y elaborar el informe respectivo contentivo de las conclusiones, recomendaciones y dictamen. 

El titular de la Unidad deberá reunir los requisitos previstos para ser contralor (concurso) conforme la Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal; en el caso del municipio la designación le corresponde al  jerarca del órgano o ente. Deberá coordinar con el control externo con la contraloría municipal y demás integrantes del sistema de control.

Por su parte, la contraloría municipal – al igual como ocurre con el nivel nacional – deberá realizar el llamado control externo, puesto que lo deseado en evitar o minimizar la comisión de hechos que atenten contra la cosa pública.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas", “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento“, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 


lunes, 3 de abril de 2023

La Administración Financiera y Tributaria del Municipio III

 

LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta entrega se destina al Sistema de Planificación.

Acerca de la planificación a nivel municipal, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014), establece que sus procesos de planificación deberán articularse con el ministerio con competencia en materia de planificación, a efectos de garantizar la coherencia de los planes espaciales y sectoriales, viabilidad, sincronización temporal de metas y estrategias con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, lo que se conoce actualmente como Plan de la Patria, así como los derivados de éste en las distintas escalas territoriales.

Siguiendo los lineamientos del mencionado texto legal,  es imperiosa la planificación pues – desde ésta – es que se puede acceder a los recursos por vía presupuestaria, dado que  le son aplicables los principios de unidad, que implica la unidad del Tesoro, es decir, no afectación de ingresos para gastos específicos, salvo lo contemplado en el Instrumento, como la del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo; de equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo; de anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual); de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Si en alguna materia es importante vincular el concepto de ordenación territorial y urbanística es en este. Ello permite garantizar el desarrollo sin comprometer los recursos futuros para las venideras generaciones, así como también evitar la anarquía, especialmente en el área urbana donde el municipio ejerce su influencia.

Ahora bien, cabe preguntarse, - ¿cómo es el proceso de planificación en lo atinente al ámbito local?

La respuesta la brinda el propio instrumento normativo objeto del tema.

En primer término se asigna a los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), en concordancia con la reforma hecha a la ley que los regula del año 2015, diseñar el Plan Municipal de Desarrollo garantizando la participación ciudadana en todas sus etapas: formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.

Existe un instrumento legal denominado Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015) que regula – en detalle – a estos órganos; de allí la aseveración sobre concordancia entre leyes.

El Plan Municipal de Desarrollo, de acuerdo con el (DLOPPP, 2014) en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), es el instrumento de gobierno que le permite al nivel local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados. Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

La formulación y aprobación se lleva a cabo así:

- El Alcalde lo formula y presenta al Consejo Local de Planificación Pública (CLPP).

- El (CLPP) lo discute, aprueba o modifica.

- El Alcalde lo presenta ante el Concejo Municipal (órgano legislativo) para su aprobación de manera definitiva.

La ejecución se efectúa mediante los órganos y entes municipales siguiendo los denominados Modos de Gestión previstos por la (LOPPM, 2010) pudiendo hacerlo de manera directa, creación de mancomunidades, fundaciones municipales, empresas exclusivas o mixtas, concesiones, entre otros; procurando – en lo posible – la participación comunitaria organizada como principio cardinal, siguiendo los principios fundamentales en los primeros capítulos de este instrumento legal.

Existen en el ámbito local otros planes propios de él, como el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), el cual se corresponde con los lineamientos urbanísticos, que contendrá la clasificación de los suelos, espacios libres y de equipamiento, entre otros aspectos.

También se encuentra el Plan de Turismo, contemplado para los municipios con vocación turística; en éste se promoverán los sitios históricos, atractivos naturales, recreativos, artesanales y cualquier otro. Para ello contará con la colaboración de los sectores público y privado.  

Siguiendo la clasificación de los Planes entre Estratégicos y Operativos, el (DLOPPP, 2014) los define como los realizados por los órganos y entes públicos, así como el llamado poder popular, con una duración máximo de un año, el cual se entiende comprendido por el Ejercicio Económico Financiero, a que se contrae el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015): 1° de enero al 31 de diciembre del mismo año.

      -¿Cómo se elabora un Plan Operativo?

      -La respuesta la ofrece el (DLOPPP, 2014).

Para ello, en el caso que nos ocupa (Municipio), deberá:

1.- Elaborar el anteproyecto de presupuesto.

2.- Registrar los proyectos y acciones centralizadas en el sistema de información que establezca el ministerio con competencia en materia de planificación.

3.- Ajustar los planes y proyectos formulados con base en la cuota asignada por el órgano con competencia en materia de presupuesto (ONAPRE, en el nivel nacional; Direcciones u Oficinas de Presupuesto en los órganos y entes territoriales y no territoriales).

4.- Verificar que los planes y proyectos se ajusten al logro de sus objetivos y metas, como a posibles modificaciones de recursos previamente aprobados.

El Plan Operativo Anual Municipal (POAM) lo formula el Ejecutivo Local (Alcalde), con el concurso de los órganos y entes, para ser sometido al Consejo Local de Planificación (CLPP) y luego al Concejo Municipal (órgano legislativo) en la misma oportunidad en que se presenta ante éste el proyecto de Ordenanza Anual de Presupuesto para su aprobación definitiva.

Es bueno recordar que, al Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), le corresponde aprobar el Plan de Inversión Municipal, autorizar los créditos adicionales, ejercer labores de control sobre el Ejecutivo y demás órganos y entes locales, entre otros.

La ejecución del Plan la llevan a cabo los órganos y entes municipales de acuerdo con su elenco de competencias, en la forma mencionada supra.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas", “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento“, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

miércoles, 8 de marzo de 2023

La Administración Financiera y Tributaria del Municipio II

LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


La Administración Financiera Municipal.

Partiendo de la noción expresada supra que el Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva pública para efectos de estas líneas, en la que se ordena el presupuesto general del Estado, partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la desplegada para su sostenimiento y funcionamiento; que genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos y entes públicos; a su vez crea vínculos con los particulares, siendo un ejemplo cuando se realiza la planificación para la gestión de servicios públicos.

De acuerdo con la (LOOPM, 2010) la Administración Financiera de la Hacienda Municipal está conformada por los sistemas de Bienes, Contabilidad, Planificación, Presupuesto, Tesorería, Tributario.

Este mismo texto legal también nos aporta los principios generales por los cuales se rige: legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinado con la Hacienda de la Republica y estadal. 

También se encuentran comprendidos por las normas que regulan la administración financiera todas las entidades municipales: distritos metropolitanos, institutos públicos (antes autónomos), sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles; salvo el caso de los distritos metropolitanos se entiende por ente municipal aquellos con o sin forma empresarial donde el municipio tenga o no desde su constitución representado un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento del patrimonio de estos, así como aquellos creados o posean fondos o bienes municipales.

Seguidamente, se tratarán cada uno de los sistemas.

Bienes municipales.

El Sistema de Bienes Públicos, creado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014) busca dictar normas tendentes al manejo de los bienes en todos los niveles; para ello regula acerca la administración, protección, enajenación, guarda, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación, ubicación, existencia de bienes ocultos o desconocidos, los declarados en estado de abandono, potestad investigativa, denuncias,  entre otros.

Actualmente este texto legal es producto de la modificación de otro con idéntico nombre del año 2012.

Tiene como finalidad una actualización de los diversos tipos de bienes que maneja el Estado y poder dar respuesta a las necesidades colectivas.

Este instrumento legal tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado y deroga expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

En efecto, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), desde su primera versión, contempla regulaciones en materia de bienes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio.

El nivel local requiere de un patrimonio para poder cumplir con la satisfacción de necesidades colectivas, bien sea prestación de servicios, pagos de proveedores, entre otros. Ese patrimonio está constituido por un conjunto de bienes, derechos, colocaciones dinerarias, entre otros.

El (DLOBP, 2014) considera como bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos de dominio público o privado de los órganos y entes públicos, como también en herencias yacentes; los bienes y mercancías objeto de comiso, las que se declaren abandonadas o los que sean puestos a la orden del Tesoro.

Desde una perspectiva territorial los clasifica como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito – tanto de sus órganos o entes.

Se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

Sin embargo, de la lectura del instrumento legal se generan dudas en cuanto a la autonomía, específicamente de los municipios, por cuanto no puede haber relación jerárquica entre el ámbito nacional y municipal, lo que sería violatorio de aquélla.

La (CRBV, 1999) expresa que los municipios gozan de autonomía; como parte de ella están la gestión de las materias de su competencia, la legislación sobre éstas, así como la organización y funcionamiento de sus órganos y entes, al igual que la vigilancia, fiscalización, y control sobre sus ingresos, gastos y bienes.

Esto también es desarrollado por el legislador nacional en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).      

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas", “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento“, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

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jueves, 23 de febrero de 2023

La Administración Financiera y Tributaria del Municipio I

 

LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Conducir la gestión de un Municipio conlleva desarrollar gran capacidad gerencial como administrativa, puesto que ha de enfrentarse a toda suerte de retos, ya que los requerimientos de los ciudadanos aumentan exponencialmente frente a la posibilidad de contar con los recursos materiales, económicos y humanos suficientes para satisfacerlos plenamente.

Es un hecho notorio que el Derecho Público, por mucho tiempo, viene generando transformaciones en el ordenamiento y, por ende, la vida de las personas, tanto individuales como colectivas, con las mutaciones acaecidas en disciplinas jurídicas que experimentan reestructuración para consolidar su crecimiento.  

Aquí se da cita, por ejemplo, el Derecho Municipal, por cuanto ha debido tomar nociones de diversas ramas, como el Derecho Administrativo, Constitucional, Tributario, Financiero, Penal, Civil, Mercantil, entre otros, con miras a producir la metamorfosis en aras de su evolución y consolidación, nutriéndose también de disciplinas no jurídicas como la Sociología, Economía, Contaduría, Administración, Ciencias Políticas, entre otras. 

Uno de esos casos lo constituye lo vinculado con los recursos económicos del Estado.

Corresponde en esta ocasión hacer evidente la interacción entre el Derecho Municipal con el Financiero y Tributario de una manera básica; la finalidad es llamar la atención de una manera pedagógica.    

Como un primer punto, muchas veces se parte de la idea que son lo mismo, al menos en Venezuela cuando – en realidad – son relacionados, pero no iguales.

Si bien es cierto que tanto una como la otra, tienen nexos de semejanza, no lo es menos que han desarrollado con los años su propio radio de acción, por lo que – en estos tiempos – luce impreciso hablar de aquello que constituyen una misma cosa; de allí que se diga que son disciplinas autónomas.

Otro tanto ocurre con el Derecho Administrativo y las otras integrantes del Derecho Público, donde también puede mencionarse el Derecho Municipal.

Entrando en materia, el Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva pública para efectos de estas líneas, en la que se ordena el presupuesto general del Estado, partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la desplegada para su sostenimiento y funcionamiento.

Ella genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos y entes públicos; a su vez crea vínculos con los particulares, siendo un ejemplo cuando se realiza la planificación para la gestión de servicios públicos.

Como marco normativo juega un rol importante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015); tiene por objeto regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica.

En él se encuentran comprendidos los órganos (territoriales) (República, Estados, Municipios); como sus entes (Institutos Públicos, antes autónomos; empresas públicas, fundaciones públicas, entre otros).

Ajusta los lineamientos generales de estructuras como la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), Oficina Nacional del Tesoro (ONT), Oficina Nacional de Crédito Público, Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI); en ellas se encomienda el manejo de cada sistema: presupuesto, bienes públicos, tesoro, crédito público, contabilidad pública, control interno, respectivamente.  

La vertiente privada del Derecho Financiero – en la actualidad – se vincula con materias en las que lo público y privado tienen nexos, como en banca o seguros; éstas tuvieron su origen en el Derecho Mercantil y, con el transcurrir de los años, han generado su autonomía llegando a ser especialidades de aquél, por cuanto las regulaciones públicas forman parte de la gestión diaria en una y otra.

Con los siguientes ejemplos se busca diferenciar el campo de actuación. 

1.- Con la aprobación de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública desde el año 2002, siendo su última reforma en el mes de junio de 2015, aparece el llamado Presupuesto Participativo, en el que las comunidades y autoridades locales establecen pautas de acción en el quehacer público.

2.-Cuando se está preparando el Plan de Inversión Municipal se tiene que tomar en cuenta cómo han de obtenerse los recursos – especialmente de carácter económico – para la materialización de los programas y proyectos trazados.

Todo esto también tiene su origen en el Principio General del Sostenimiento de las Cargas Públicas.

3.-Si se va a constituir una empresa de seguros se deben cumplir una serie de normas previstas por la legislación de la materia, la cual tiene un órgano desconcentrado denominado Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se encarga de velar por el cumplimiento de las previsiones legales.

4.-En idéntico sentido ocurre en la banca donde la ley que regula la materia (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, 2014), crea una Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En los dos primeros, nótese como el objeto deseado es fomentar la participación ciudadana como un medio para involucrarse en el manejo de lo público con conocimiento y adquirir destrezas que permitan forjar los nuevos gerentes, líderes y dirigentes del país

Mientras que, para los dos siguientes, se persigue es una función tuitiva o protectora de los ahorristas y asegurados por parte de la autoridad nacional respectiva – fundamentalmente - por razones de seguridad jurídica y económica, lo que haría que el Estado disminuya aportes de recursos en caso de inconvenientes en el manejo de bancos y seguros por las implicaciones que traen.

El ejemplo más próximo lo conforman los auxilios a los ahorristas y depositantes por el llamado Fondo de Garantía de Deposito (FOGADE) cada vez que ocurre una crisis bancaria.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas", “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento“, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

 

 

viernes, 27 de enero de 2023

Municipio y Fiscalización Tributaria IV

MUNICIPIO Y FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Tratar de abarcar todos los aspectos que implica una fiscalización es algo temerario por distintas razones, porque cada caso es distinto por las circunstancias que lo rodean, tiempo, actividad económica, administración, cultura tributaria, entre otros.

Sin embargo, la intención es despertar el espíritu investigativo acerca de la fiscalización con punto de inicio desde estas bases teóricas abordadas.

Durante una conversación con personas que se acercaron para proponerme reformular esta serie extendiéndola a varias entregas en lugar de un unitario; tomé la sugerencia y aquí se está cumpliendo la palabra empeñada, pues todavía hay elementos por considerar.

Para esta ocasión, en primer término, si la Administración Tributaria puede requerir la exhibición de documentación, libros de comercio, facturas, recabar información de terceros, entre otros; por aquello del secreto industrial o de fabricación, técnicas de mercadeo, competidores del mismo ramo.

La exhibición de libros y soportes como facturas, notas de crédito, entre otros, es frecuente en las fiscalizaciones porque en ellos se refleja el giro del contribuyente; esto es en el caso que sea comerciante.

El Código de Comercio Venezolano (1955) acerca del punto nos indica en estos términos:

“… No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si estos están o no arreglados a las prescripciones de este Código …”

 

“… Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”    

 

Desde la perspectiva del Derecho Mercantil, el profesor Pedro Pineda León en su obra “Principios de Derecho Mercantil”, Ediciones Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1982; lo aborda así, tomando en cuenta que dicho Código todavía está vigente, pese a esfuerzos dirigidos a su reforma:

 

“… La desobediencia o rebeldía de los comerciantes de llevar libros no tiene sanciones efectivas, comporta sanciones graves, pero solo en el curso de reclamaciones judiciales: a) Cuando se encuentra frente a otro comerciante con quien pleitee y el cual, si tiene sus libros regularmente llevados, ocupa una situación de dañosa inferioridad desde el punto de vista de los efectos probatorios.

Esta sanción es continua y amenazante, a más del peligro que corre no conocer en un momento dado el estado económico de su hacienda y las sustracciones de sus empleados; y b) Una sanción eventual, puesto que por su falta no podría solicitar el beneficio de atraso o liquidación amigable de sus negocios, por ser inadmisible al no ser acompañada de los libros normalmente llevados … y en caso de quiebra puede ser declarada culpable por esta sola razón… lo cual constituye un delito definido y castigado por… (el) Código Penal… Con otras sanciones habría el peligro que, hallándose el comerciante en plena actividad mercantil, se le arrebataría el crédito con la imposición de una pena y con ello se perjudicaría a los mismos acreedores a quienes se ha querido proteger…”

 

“… Pero en tanto el comerciante esta in bonis ninguna autoridad puede penetrar a su Casa (sic) para inquirir si lleva o no libros. Con esta precaución se ampara el secreto de las operaciones comerciales condicionado generalmente a su éxito, puesto que en caso de pesquisa se facilitaría el recóndito de ellas… “

 

“… Cuando el examen o pesquisa de los libros sea necesario para la investigación de un delito de acción pública, creemos si se puede procederse a ello, por ser necesario y estar por sobre todo interés el mantenimiento del orden público y del equilibrio social que resultarían relajados por la comisión de un hecho punible…”

 

Si en virtud de reformas tributarias los comerciantes fueren en cierta medida colectores de impuestos, como en New York, con el tanto por ciento pagado por los compradores, entonces las autoridades fiscales tendrían el derecho de hacer examen en los Libros (sic), guardando sobre ellos el más absoluto silencio, para no caer en el hecho punible definido por… el Código Penal…” (Subrayado y cursivas de E.L.S.)

 

Aún más explícito resultó el también profesor Roberto Goldschmidt en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, Ediar Venezolana, S.R.L., Caracas, Venezuela, 1979:

 

“… El Código prohíbe pesquisas de oficios para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados… Las sanciones por no haber llevado los libros o por haberlos falsificado o mutilado se encuentran en la legislación de quiebra… y también en la legislación fiscal, particularmente en la de impuesto sobre la renta…”

 

“… La llamada comunicación, o sea, la manifestación y examen general de los libros, peligrosa para el comerciante ya que permite conocer todos los secretos de sus negocios, es admisible en los juicios universales, a saber, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”    

 

“… De la comunicación… debe distinguirse la exhibición del articulo… Según (éste), en el curso de una causa, lo que no es necesario para la comunicación, podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio de una de las partes, solo para el examen y compulsa, eventualmente con la intervención de un perito… de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente, pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un juez del lugar donde se llevaren los libros…”     (Subrayado y paréntesis de E.L.S.)

 

 Si fuere una asociación civil, fundación u otro tipo de persona jurídica, como cuando se trata de personas naturales, la experiencia dice que la fiscalización suele ser exigente por cuanto buscan gozar de dispensas de pago de tributos (exención, exoneraciones) u otros beneficios (incentivos) en sacrificio del resto de los contribuyentes, como expresión de política fiscal.


Para quienes tienen la creencia que no pueden ser objeto de fiscalización, hay que desmitificarlo porque nadie puede escapar a ser destinatario directo o indirecto de fiscalización o verificación; entonces, habría que preguntar cómo podría averiguar la Administración Tributaria si están o no cumpliendo con los deberes ciudadanos en esa materia porque, caso contrario, perfectamente podrían ser cesar iniciados los procedimientos correspondientes.

Con el transcurrir de los años el Derecho Administrativo ha venido introduciendo modificaciones en el ordenamiento mercantil y otras áreas; ejemplo de ello se observa en banca, seguros, libre competencia, entre otras.

Otro tanto ha logrado el Derecho Tributario con la aprobación del Código Orgánico Tributario desde su versión primigenia y otras leyes nacionales y estadales, como ordenanzas municipales.

La (LOPPM, 2010) es el instrumento normativo que da sustento para que los municipios - a través de las ordenanzas - puedan acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, con indicación expresa de los supuestos de procedencia, condiciones y plazo máximo.

El (COT, 2020) se encaminó hacia los tributos nacionales, tomando la premisa que su aplicación es supletoria frente a los estados y municipios, por el expreso reconocimiento de su autonomía de rango constitucional.

Como un segundo considerando acerca de lo que abarca una fiscalización, para dar continuidad a la idea original, gira en torno si la Administración Tributaria pueda o no requerir la comparecencia de contribuyentes, responsables y/o terceros a sus oficinas o practicarlas fuera de ella.

A lo largo de estas entregas se ha resaltado que el (COT, 2020) ha previsto que la Administración Tributaria goza de amplias facultades.

Sobre el punto, dicho instrumento legal consagra que ello, no solamente es factible, sino que ocurre en la práctica diaria que emite el llamamiento para que – de forma presencial – acudan a sus oficinas para la realización de determinadas actuaciones dentro de un procedimiento de fiscalización; los sujetos pasivos, inclusive terceros, pueden acudir en forma personal asistidos o no por profesional del Derecho u otro, lo cual es altamente recomendable, como también a través de mandatario debidamente acreditado, con la documentación, información o soportes pertinentes.

Muchas personas no dan la importancia de lo que implica esta situación y desoyen el requerimiento, siendo un error, puesto que es de carácter obligatorio. Basta con reproducir las disposiciones de la (LOPPM, 2020) y el (COT, 2020), además de la más sana lógica.

Quien suscribe hace suya la opinión del profesor Luis Fraga P. (Ob. Cit.) sobre prevaler la determinación sobre base cierta de manos del contribuyente.

Tampoco es menos importante resaltar que los sujetos pasivos deben hacer valer su derecho a que la comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria se lleve a cabo durante días y horas hábiles, salvo que sean circunstancias excepcionales de su interés, que se tratarán en posterior ocasión.

Sin embargo, esta facultad posee limitantes de rango constitucional - como el secreto de las comunicaciones, derecho a honor, intimidad, vida privada, entre otros – y legal.

Hay algo que no debe escapar y es el llamado secreto profesional, como sucede con los abogados y otros; obviamente, por mi condición debo señalar la Ley de Abogados (1967, vigente) y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (1985), lo que obliga a guardar diversos aspectos de la relación abogado-cliente, aun después de dejar de prestar servicios para éste.

La profesora María Candelaria Domínguez Guillen es autora de un trabajo denominado “El Secreto Profesional y el deber de testimoniar”, en la obra Libro Homenaje a Humberto Cuenca, publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Venezuela, 2002; en la que perfila esto tan delicado ya que se puede comprometer – no solamente el prestigio y la calidad profesional – sino distintos ámbitos de la vida de una persona (emocional, mental, afectivo, económico; por ejemplo) como la existencia misma de una jurídica con todas las aristas (empleo, económicos, mercado, entre otros).  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  denominados “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros;  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.