LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
La Administración Financiera Municipal.
Partiendo de la noción expresada
supra que el Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas
dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva pública para
efectos de estas líneas, en la que se ordena el presupuesto general del Estado,
partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la desplegada para su sostenimiento
y funcionamiento; que genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los
distintos órganos y entes públicos; a su vez crea vínculos con los particulares,
siendo un ejemplo cuando se realiza la planificación para la gestión de
servicios públicos.
De acuerdo con la (LOOPM, 2010)
la Administración Financiera de la Hacienda Municipal está conformada por los
sistemas de Bienes, Contabilidad, Planificación, Presupuesto, Tesorería,
Tributario.
Este mismo texto legal también
nos aporta los principios generales por los cuales se rige: legalidad,
eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas,
responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinado con la Hacienda de la Republica
y estadal.
También se encuentran
comprendidos por las normas que regulan la administración financiera todas las
entidades municipales: distritos metropolitanos, institutos públicos (antes
autónomos), sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones
civiles; salvo el caso de los distritos metropolitanos se entiende por ente
municipal aquellos con o sin forma empresarial donde el municipio tenga o no
desde su constitución representado un porcentaje igual o mayor al cincuenta por
ciento del patrimonio de estos, así como aquellos creados o posean fondos o
bienes municipales.
Seguidamente, se tratarán cada
uno de los sistemas.
Bienes municipales.
El Sistema de Bienes Públicos,
creado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes
Públicos (DLOBP, 2014) busca dictar normas tendentes al manejo de los bienes en
todos los niveles; para ello regula acerca la administración, protección,
enajenación, guarda, disposición, registro, supervisión, inscripción,
saneamiento, incorporación, desincorporación, ubicación, existencia de bienes
ocultos o desconocidos, los declarados en estado de abandono, potestad
investigativa, denuncias, entre otros.
Actualmente este texto legal es
producto de la modificación de otro con idéntico nombre del año 2012.
Tiene como finalidad una
actualización de los diversos tipos de bienes que maneja el Estado y poder dar
respuesta a las necesidades colectivas.
Este instrumento legal tiene por
objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones
y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante
del Sistema de Administración Financiera del Estado y deroga expresamente
normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el
2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la
Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos
a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).
En efecto, el Decreto con rango,
valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público
(LOAFSP, 2015), desde su primera versión, contempla regulaciones en materia de
bienes.
Por su parte, la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como los bienes muebles e inmuebles
que por cualquier título formen parte del patrimonio
del Municipio.
El nivel local requiere de un
patrimonio para poder cumplir con la satisfacción de necesidades colectivas,
bien sea prestación de servicios, pagos de proveedores, entre otros. Ese patrimonio está constituido por un
conjunto de bienes, derechos,
colocaciones dinerarias, entre otros.
El (DLOBP, 2014) considera como
bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones,
cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos de dominio público o
privado de los órganos y entes públicos, como también en herencias yacentes;
los bienes y mercancías objeto de comiso, las que se declaren abandonadas o los
que sean puestos a la orden del Tesoro.
Desde una perspectiva territorial
los clasifica como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y
municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en
cada ámbito – tanto de sus órganos o entes.
Se trata de (i) los objetos
susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii)
pudiendo ser de naturaleza mueble, es
decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii)
las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.
Sin embargo, de la lectura del
instrumento legal se generan dudas en cuanto a la autonomía, específicamente de
los municipios, por cuanto no puede haber relación jerárquica entre el ámbito
nacional y municipal, lo que sería violatorio de aquélla.
La (CRBV, 1999) expresa que los
municipios gozan de autonomía; como parte de ella están la gestión de las materias
de su competencia, la legislación sobre éstas, así como la organización y
funcionamiento de sus órganos y entes, al igual que la vigilancia,
fiscalización, y control sobre sus ingresos, gastos y bienes.
Esto también es desarrollado por
el legislador nacional en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,
2010).
La noción de autonomía - desde la
perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares
Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad
Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se
trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”,
“Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio
adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias
Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico
venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una
ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría
Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública
Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP
en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”,
“Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de
indemnización”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”,
“Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un
Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”,
“Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de
Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o
no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el
Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario
Venezolano”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Espectáculo Hípico e
Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas
Lícitas", “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y
Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos
Públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento“, “El Presupuesto
Participativo”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, entre otros que se
encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
tener mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.