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domingo, 24 de abril de 2016

Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas IV

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014: LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014) tiene previstas varias modalidades de selección de contratistas; cada una presenta sus peculiaridades por lo que se hace forzoso conocerlas en detalle.

1. Concurso Abierto

Es la modalidad de selección pública del contratista, en la que pueden participar personas naturales y jurídicas, tanto nacionales como foráneas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y las condiciones particulares del pliego.

La Ley indica que deberá procederse bajo esta modalidad cuando se trate de adquisición de bienes, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 UT); cuando se va a contratar prestación de servicios deberá superar las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 UT) mientras que, en el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto superior a las cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 UT)

Esta modalidad tiene previstas varias maneras, a los que la Ley denomina mecanismos de precalificación:

·         Con acto único de recepción y apertura de sobres.
·         Con acto único de entrega de sobres separados
·         Actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad, los documentos necesarios para la calificación y de entrega de sobre contentivo de la oferta.

2. Concurso Abierto Internacionalmente.

La Ley no lo define expresamente; sin embargo, partiendo de la anterior, se busca la participación de contratistas nacionales o extranjeros, por lo que tiene sus peculiaridades propias.

No establece un procedimiento propio; solamente señala plazos de publicación del llamado a participar. Utiliza los mecanismos de precalificación del Concurso Abierto.

Sobre los plazos para el llamamiento indica que deberán utilizarse la página web de la entidad contratante; es menester recordar aquí la obligatoriedad – de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) – de mantener actualizada una página web con información variada de ella, entre las que se cuentan los procesos de contratación.

Asimismo, se utilizarán los medios de comunicación social, bien sea nacional o regional, especialmente en la localidad donde se vaya a suministrar el bien o servicio o ejecutar la obra; también se podrán usar otros medios de difusión.

Sobre esta materia, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009) establece que se realizará un censo con los recursos humanos disponibles en su ámbito geográfico, con la finalidad de generar empleo utilizándolos; esto también es frecuente encontrar cláusulas de esta naturaleza en las convenciones colectivas del trabajo.

3. Concurso Cerrado.

Se define como la modalidad de selección del contratista en la que, al menos, cinco participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas por el órgano o ente contratante, con base a su capacidad técnica, financiera y legal, para lo cual se dejará constancia en acta levantada al efecto.

Según el Reglamento de la Ley debe contener lo siguiente:

·         Descripción del objeto de la contratación y número del procedimiento.
·         Monto estimado de la contratación.
·         Verificación de la situación legal de las empresas.
·         Empresas seleccionadas con indicación de nivel estimado de contratación y calificación financiera.
·         Razones técnicas que fundamentaron la escogencia de las empresas participantes.
·         Cronograma de ejecución de la modalidad de selección.
·         Firma de los miembros de la Comisión de Contrataciones.

Este requisito es indispensable para poder gestionar bajo esta modalidad de selección.

De no conseguirse ese quórum, se invitará a la totalidad de los contratistas inscritos en el Registro que si lo cumplan.

Existe una preferencia hacia el sector de las PYMES, cooperativas, consejos comunales y otras formas asociativas. La razón de esto es promover el desarrollo económico e incentivar a éstas para la contratación.

La Ley señala que puede procederse por el Concurso Cerrado cuando el precio estimado para la adquisición de bienes sea entre cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) hasta veinte mil Unidades Tributarias (20.000 UT); mientras que para la construcción de obras el precio estimado debe oscilar entre las veinte mil Unidades Tributarias y las cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 UT). En los casos de prestación de servicios deberá oscilar entre diez mil (10.000 UT) y treinta mil Unidades Tributarias (30.000 UT)

Excepcionalmente, puede procederse independiente del monto a contratar cuando la máxima autoridad de la entidad contratante a través de un acto motivado lo justifique en los siguientes casos:
·         Si se trata de adquisición de equipos altamente especializado destinados a la experimentación, investigación y educación.
·         Por razones de seguridad de Estado, calificadas como tales, conforme la legislación que rige la materia.
·         Cuando la información verificada en los archivos o base de datos suministrados por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco o menos fabricantes o proveedores, o si solo cinco o menos industrias están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a contratar.  

Lógicamente, la Comisión de Contrataciones requiere de tiempo para evaluar las ofertas y hacer sus análisis.

4. Consulta de Precios

Esta es la de casi menor escala, por cuanto si el contrato será para la adquisición de bienes, no deberá exceder de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT); cuando se trate de prestación de servicios no deberá ir más allá de diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT) mientras que, en la ejecución de obras, no deberá sobrepasar las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 UT).

Para la implementación de la Consulta de Precios, se deben contar con, al menos, tres ofertas; sin embargo, se podrá otorgar la adjudicación si hubiere recibido una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses de la entidad contratante. 

Cuando el monto a contratar supere las cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), para la adquisición de bienes;  las diez mil unidades tributarias (10.000 UT) en los casos de prestación de servicios. 

Mientras que, para ejecución de obras, será de veinte mil unidades tributarias (20.000 UT); deberá contar con la aprobación previa de la Comisión de Contrataciones.

5. Contratación Directa.

Esta es la modalidad de menor rango en la Ley.

Tiene previsto dos mecanismos:  con y sin acto motivado.

6. Contratación Electrónica.

Se dice que es otra modalidad de selección de contratista. Sin embargo, no es así ya que lo representado en ella, es la posibilidad de hacer usos de medios tecnológicos más avanzados que el tradicional.

Para ello la entidad contratante deberá contar con la estructura que le permita llevar a cabo el proceso sin violentar ni las leyes ni los principios que la orientan. Debe recordarse lo señalado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) y la Ley de Infogobierno (2013) que incentivan su uso en pro del desarrollo de la actividad pública.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “Los Concejales”, “Municipio y L.O. de Grandes Misiones, Misiones y Micro Misiones”,    “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley para el Desarrollo Productivo”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 17 de abril de 2016

Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas III

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014: LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


En un proceso de contratación pública intervienen varios sujetos; pueden ser del sector privado como del sector público. Cada uno, de acuerdo con la Ley de Contrataciones Públicas, cumple un rol específico.

1.- Entidad Contratante.

La Ley de Contrataciones Públicas los define en su articulado; pueden pertenecer al Poder Nacional (Legislativo, Ejecutivo, Ciudadano, Electoral); Estadal (Gobernadores de Estado y Secretarios de Gobierno); Municipal (Alcaldes, Concejos Municipales, Cabildos).

La entidad contratante, sea un órgano o un ente, es quien organiza el evento para poder elegir el contratista de su conveniencia, siguiendo una serie de parámetros que se estudiarán más adelante.

Obviamente, si se es la entidad contratante se debe ser del sector público. Los particulares para contratar entre sí, no están sometidos a esta Ley. Para tal fin se crea la llamada Comisión de Contrataciones, la cual tiene por finalidad la realización de los actos de sustanciación referentes a una contratación pública, bajo cualquiera de las modalidades de selección de contratistas; están representadas el área legal, a quien compete el asesoramiento y análisis de la documentación relacionada con registro del participante (registro mercantil, SUNACOOP, entre otras.); técnica, que predetermina si el participante está capacitado para la realización de la obra, prestación del servicio o suministro de bienes de acuerdo con su giro social; económica financiera, que analiza los movimientos de capital, endeudamiento, entre otros. Deben constituirse en número impar. Se preferirán funcionarios o empleados de la entidad contratante, quienes serán solidariamente responsables con la máxima autoridad, por las recomendaciones que presenten y sean aprobadas; contarán con un secretario, quien solo tiene derecho a voz.

En los casos en que los consejos comunales, comunas y demás formas del poder popular deberán constituir comisión de contrataciones a través de la asamblea de ciudadanos, debiendo ser en número impar y contarán con un secretario con derecho a voz pero no a voto. 

2.- Observadores.

Por disposiciones legales la Contraloría General de la República, cuando no se trata de sus propios procesos,  lo hace con un carácter neutro o de observador y de receptor de denuncias. La entidad contratante, sea un órgano o un ente, es quien organiza el evento para poder elegir el contratista de su conveniencia, siguiendo una serie de parámetros que se estudiarán más adelante.

Por otra parte, las llamadas Constituciones Estadales contienen disposiciones que les permiten la administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales desde el Poder Nacional.

Cabe recordar que el Consejo Federal de Gobierno se encuentra íntimamente relacionado con los aportes que se le hacen a los estados como entidades federales.

Tomando en cuenta que Venezuela está definida – según la Constitución – como un Estado Federal, cada entidad tiene una estructura de control denominada Contraloría del Estado, la cual es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Estado y goza de autonomía en los términos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito local existe también un órgano denominado Contraloría Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a estos. Gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la ordenanza respectiva.

Cuando se trate de los entes, dependiendo del tipo, existirá también una estructura con funciones similares, pudiendo llamarse Unidad de Auditoría Interna, Contraloría Interna, Gerencia de Control de Bienes, entre otros.   

3.- Servicio Nacional de Contrataciones.

La Ley de Contrataciones lo define como un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación. Ejerce la autoridad técnica en las materias reguladas por la Ley.

Está integrado por la Dirección Nacional, el Registro Nacional de Contratistas y el Registro Nacional de Contrataciones del Estado, así como las Unidades de Apoyo y Asesoría: Planificación y Presupuesto, Tecnología, Gestión Administrativa, Seguridad, Recursos Humanos, Relaciones Interinstitucionales, Asuntos Jurídicos, Control Interno.

Dentro de sus competencias se encuentran:
·         Dictar el Reglamento Interno para su funcionamiento.
·         Emitir dictamen cuando así lo requieran las autoridades administrativas o judiciales.
·         Automatizar y mantener actualizada toda la información que maneja el Registro Nacional de Contratistas y demás unidades adscritas.
·         Crear o eliminar Registros Auxiliares.
·         Dictar los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación por especialidad, experiencia técnica, calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.
·         Suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores de la Ley.
·         Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos referidos con la aplicación de la Ley.
·         Solicitar y recibir de los órganos y entes contratantes la programación anual de compras, así como la información de la contratación realizada.
·         Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y adiestramiento en cuanto al régimen de contrataciones.
·         Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a quien lo solicite la información disponible sobre las programaciones anuales y sumario trimestral de contrataciones.
·         Establecer las tarifas que se cobrarán por la prestación de los servicios, publicaciones o suministro de información disponible.
·         Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por los órganos y entes  contratantes.
·         Diseñar, coordinar y ejecutar las actividades de apoyo formativo y de gestión a los consejos comunales.
·         Examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones necesarias a las personas que soliciten la inscripción o estén inscritas en el Registro Nacional de Contratistas.
·         Solicitar, recabar, sistematizar los informes de actuación o desempeño de contratistas, durante la ejecución de sus contratos celebrados con los órganos o entes contratantes.
·         Denunciar ante la Contraloría General de la República las posibles irregularidades que se detecten y remitir el expediente administrativo, a los fines de la determinación y aplicación de las sanciones administrativas pertinentes.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Contrataciones establece:

·         Dictar las políticas y normas para el funcionamiento de los Registros Auxiliares de Contratistas, así como velar por el cumplimiento de sus normas.
·         Evaluar, analizar y hacer seguimiento a la información enviada por los órganos y entes contratantes a que se refiere la Ley, con la finalidad de emitir estadísticas, informes técnicos y de gestión, que permitan la formulación de políticas de desarrollo económico y social por parte de la Comisión Central de Planificación
·         Suspender del Registro Nacional de Contrataciones las personas que hayan dejado de actualizar sus datos en el sistema.
·         Declarar la inhabilitación de aquellas personas naturales, una vez que la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa correspondiente, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
·         Recibir de los órganos o entes contratantes información acerca de las contrataciones directas, para determinar si la emergencia fue declarada justificadamente, efectuando la calificación y el seguimiento correspondiente.
·         Verificar y evaluar los resultados de la aplicación de los Planes Excepcionales dictados por el Ejecutivo Nacional.
·         Efectuar seguimiento y control de las actividades que realicen las Comisiones de Contratación Comunales, para asegurar el fiel cumplimiento de las normas.
·         Verificar y evaluar los sistemas que establezcan los órganos o entes contratantes mediante la utilización de los Medios Electrónicos para efectuar contrataciones electrónicas.
·         Informar a las autoridades competentes el incumplimiento de las disposiciones previstas por la Ley de Contrataciones, que pudieren implicar la presunta comisión de delitos.
·         Presentar a la Comisión Central de Planificación los proyectos de reglamentos internos relacionados con la Ley.
·         Publicar en la página web los llamados a Concursos Abiertos y Concursos Abiertos Internacionales que les remitan los órganos o entes contratantes.
·         Mantener actualizado tecnológicamente el Servicio Nacional de Contrataciones.

3.1.- Registro Nacional de Contratistas

Es una dependencia del Servicio Nacional de Contrataciones; se encarga de organizar, centralizar y suministrar la inscripción e información con miras a su clasificación y calificación de las personas naturales o jurídicas, que desean contratar con el estado. 

La calificación es para mantener bases de datos actualizadas para la ejecución de obras, prestación de servicios y adquisición de bienes, para lo cual estiman como referencias unos topes expresados en unidades tributarias; son cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) en los casos de bienes y servicios mientras que será de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) para obras.  Deberá renovarse anualmente. También deberán actualizar sus datos so pena de sanción.

Cuando se van a realizar contrataciones que no excedan de estos topes se les exceptúa de calificar.

También en pequeños actores económicos, proveedores de alimentos declarados como de primera necesidad; contratistas no domiciliados en el país.

3.2.- Registro de Contrataciones del Estado.

Es la dependencia del Servicio Nacional de Contrataciones que tiene por objeto consolidar la información sobre los procesos licitatorios que deberá realizar el Estado; participa en labores de rendición de cuentas de información que deben enviar los órganos y entes.

4.- Contratistas. 

La Ley los define como toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral, para alguno de los órganos o entes contratantes, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia.

Implica haber superado dentro del procedimiento el status de participante, a quien la Ley define como cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido el pliego de condiciones para participar en un concurso abierto, concurso abierto internacionalmente o que sea invitado a presentar una oferta en un concurso cerrado o consulta de precios. 

De igual manera es aplicable para el de Oferente, ya que la Ley los menciona como aquella persona natural o jurídica que ha presentado una oferta en alguna de las modalidades previstas para la contratación pública.


Es frecuente encontrarlos en la legislación civil y laboral.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “Los Concejales”, “Municipio y L.O. de Grandes Misiones, Misiones y Micro Misiones”,    “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley para el Desarrollo Productivo”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

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domingo, 10 de abril de 2016

Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas II

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014: LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



El texto normativo objeto de estas líneas posee un radio de acción, desde una perspectiva material para su aplicación, la cual  está referida al proceso de selección de contratistas, específicamente hacia cierto tipo de adquisición de bienes,  prestación de servicios y ejecución de obras. Más adelante se verá que no todos los contratos están incluidos por este instrumento normativo.

La expresión “adquisición de bienes” está relacionada con lo que se conoce como venta.

La “prestación de servicios” está referida a los que se brindan a la colectividad; generalmente  los domiciliarios, tales como: electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua potable, entre otros.                 

También hay otros servicios que no son domiciliarios, como el transporte, bien sea urbano, interurbano; por ejemplo.

Generalmente las personas suelen asociar los contratos administrativos con los servicios públicos.

Es bueno aclarar que no todo contrato administrativo es un servicio público, pero todo servicio público sí involucra la noción de contrato administrativo.

Mientras que la “ejecución de obras” es más fácil de asimilar por aquello de encomendar a un contratista la realización de algo por su cuenta y riesgo a cambio de un pago. Muchas veces en las calles se observan cuadrillas de obreros que hacen una labor, por lo general, un servicio público, como la reparación de la red de teléfonos o la de cable submarino para ese y otro tipo de telecomunicaciones.

Implica acción, hacer, ejecutar; de allí la expresión.

Podría ser la construcción de un estadio o una carretera, puerto, aeropuerto, cementerio, ferrocarril, entre tantos otros.

Aun así se encontrarán contratos de obra pública que no los recoge esta Ley, como se verá más adelante.

Ahora bien, cabe preguntar si el legislador consideró que su aplicación está dirigida hacia todos los contratos públicos.

La respuesta la brinda el mismo instrumento de forma expresa.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (DLCP, 2014) denomina como exclusiones, es decir, que este instrumento no les resulta aplicable a una serie de situaciones que lleva a cabo la Administración, bien sea para adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, aunque luzca como contradictorio. Tiene basamento legal y argumentación razonada.

1.-Acuerdos y demás instrumentos jurídicos Internacionales de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados.
2.- Contratación en empresas en el marco de acuerdos u otros compromisos internacionales.
3.-Prestación de Servicios Laborales.
4.- Arrendamiento de bienes inmuebles,  incluido el financiero.
5.- Patrocinio en materia deportiva, artística, literaria, científica o académica.

También el DLCP ha previsto exclusiones en razón de las modalidades.

En efecto, señala que no se llevarán a cabo procesos de contratación, en razón de las modalidades previstas por él, cuando se trate de:

1.- Prestación de servicios profesionales. 
2.-Prestación de servicios financieros.
3.- Adquisición de bienes inmuebles.
4.- Adquisición de semovientes. 
5.- Adquisición de obras artísticas, literarias o científicas.
6.- Alianzas comerciales y estratégicas para la adquisición de bienes y prestación de servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes
7.- Servicios básicos indispensables para el funcionamiento del órgano o ente contratante.
8.-Adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras encomendado a órganos o entes de la Administración Pública.
9.- Adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras contratados directamente entre los sujetos sometidos a la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley.
10.- Adquisición de bienes y prestación de servicios con recursos provenientes de la caja chica, hasta el monto máximo que se estipule por la normativa. 
11.- Adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras requeridos durante un estado de excepción de acuerdo con los supuestos constitucionales. 
12.- Adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras destinados a la seguridad y defensa referido con labores de inteligencia y contrainteligencia por órganos y entes, tanto dentro como fuera del país, actividades de protección fronteriza y movimientos de unidades militares en caso de preparación, entrenamiento o conflicto.
13.- Adquisición de bienes, productos alimenticios y medicinas declarados como de primera necesidad bajo circunstancias especiales: desabastecimiento por no producción o deficiente debidamente certificados por las autoridades.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “Los Concejales”, “Municipio y L.O. de Grandes Misiones, Misiones y Micro Misiones”,    “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley para el Desarrollo Productivo”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 3 de abril de 2016

Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas I

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014: LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


El Estado Venezolano, bajo cualquiera de sus manifestaciones, requiere cumplir con una serie de competencias de la más variada índole. Por ejemplo, las de tipo prestacional, donde se incluyen los llamados Servicios Públicos, tienen un carácter permanente y están concebidas como no  susceptibles de interrupción. Vale citar el alumbrado público, el aseo urbano y domiciliario, agua potable, telefonía, entre otros.

Dado que el Estado no posee la estructura que haga posible la fabricación, distribución, comercialización; de todos los bienes y servicios que debe brindar a los ciudadanos, se hace necesario el concurso del sector privado.

Para ello se han creado una serie de mecanismos que tienen por cometido el control, registro y ejecución de esas competencias a las que se han hecho referencia en el primer párrafo; en tal sentido, la Contraloría General de la República, el Servicio Nacional de Contrataciones, Unidades de Auditoría Interna, Consejos Legislativos Estadales, Concejos Municipales, Cabildo Metropolitano, Contralorías Municipales, son parte de esa estructura del Estado, con miras a dar cumplimiento a las labores de seguimiento de cómo se han invertido los recursos públicos.

Por otra parte, es menester destacar que la actividad pública debe ceñirse a principios que no puede obviar en su quehacer diario. Uno de ellos es la planificación, lo cual conlleva a que cada obra o servicio prestado por el Estado necesariamente tiene que contar con el respaldo económico, lo que se conoce como presupuesto; al punto que, de contratar sin ese requisito, se está al frente de la activación de los sistemas de responsabilidad, siendo uno de estos el penal, lo que podría implicar privación de libertad tras la comisión de conductas no toleradas socialmente (delito). Otra es la administrativa que puede acarrear la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. La civil tiene como finalidad la reparación del daño patrimonial en perjuicio del Estado.

En el campo de las Contrataciones Públicas, por cuanto se manejan recursos ajenos, puesto que pertenecen a todos los ciudadanos, ya que provienen de la recaudación tributaria, en algunos casos, o por otras fuentes, es importante afinar los mecanismos para que cada fase de los procedimientos que la componen, estén apegados totalmente con las distintas normas que regulan la actividad pública.

Como quiera que el Legislador Nacional aprobó un instrumento normativo que regula la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, desarrollar la capacidad productiva, asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes públicos; al cual denominó Ley de Contrataciones Públicas. Ello ha sido posible mediante actividad desplegada por la Asamblea Nacional o a través de habilitación legislativa otorgada al Presidente de la República; para la fecha de realización de este material se hizo bajo esta última modalidad denominándolo como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6154 (Extraordinario) de fecha 19 de noviembre de 2014.

Ahora con la incorporación de nuevos sujetos en las Contrataciones Públicas, como son los Consejos Comunales, Comunas, entre otros, esta exigencia cobra mayor valor. De allí que es impostergable la adquisición de habilidades y destrezas en esta área, ya que le permitirá la satisfacción de necesidades en un esquema de responsabilidad compartida, como es la política pública en los últimos años. De igual manera, a los contratistas que tuvieren relación con aquellos sabrán cómo desenvolverse.

Siguiendo la obra de Gustavo Torres García denominada “La Contratación Pública en Venezuela” (2008), la legislación venezolana ha implementado instrumentos legales tendentes a regular los procedimientos para la celebración de los contratos suscritos por la Administración.

Véanse  algunos ejemplos sin un orden estricto.

Allí cita – dentro de las referencias más cercanas a la actualidad – a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974. Con las modificaciones a leyes como la de la Contraloría General de la República o la aparición del Código Orgánico Tributario o de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la LOHPN ha sufrido grandes cambios, llegando a quedar en vigencia menos del 75% del texto legal hasta tanto se regulen por leyes a dictarse, como en la materia de custodia de bienes nacionales, como se desprende de la reforma del año 2009.

El Código Penal Venezolano (1964), (2005), por aquello de los delitos o faltas contra la cosa pública, lo cual fue modificado por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (1983, derogada) y la Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003, 2014).

Otro tanto ocurrió con la Ley de Licitaciones en sus distintas versiones, lo que dio paso a la Ley de Contrataciones Públicas años después.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014) tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.

Autores como Allan Brewer Carías en su obra “Ley de Contrataciones Públicas” (Ley comentada) (2008), señalan que – básicamente – se aprobó para regular el procedimiento de selección de contratistas y respecto de ciertos contratos.

El ámbito de aplicación de este instrumento legal es de corte nacional, debiendo cumplirse por parte de todos los niveles del Poder Público, tanto en lo central como descentralizado, lo que resumiría que es exigible a los órganos y entes públicos. Asimismo, se extiende – de acuerdo con el instrumento normativo – a las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela, las organizaciones que conforman el llamado poder popular (consejos comunales, comunas).

Ante la pregunta sobre cuáles son los principios que la rigen, la respuesta la brinda el texto legal, lo que refleja lo expresado por otros, por lo que pueden mencionarse el de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad, promoción de la participación ciudadana a través de formas asociativas de producción.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “Los Concejales”, “Municipio y L.O. de Grandes Misiones, Misiones y Micro Misiones”,    “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley para el Desarrollo Productivo”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 27 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas III

RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Refiriendo lo tratado por la doctrina y jurisprudencia patria acerca de las retenciones – en sentido genérico – hay que señalar la circunstancia que se considera como un mecanismo diseñado para facilitar la recaudación del sujeto activo dentro de la relación jurídico-tributaria.

Para ello se emite un acto administrativo en el cual se designa a un particular que fungirá como agente de retención tomando en cuenta lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario (2014), siendo – en la práctica diaria – al momento del pago que deba efectuarse a cualquier sujeto pasivo del ISAE frente al municipio en cuestión, bien sea por realizar actividades comerciales, industriales o de servicios.

Vale la pena mencionar un trabajo publicado por el Licenciado Camilo London (@eltributario) en www.gerenciaytributos.blogspot.com sobre lo que es el régimen de retención de tributos.

Señala el mencionado autor que “…no debe verse aisladamente sólo como un procedimiento de sustracción de una cantidad de dinero a un pago o importe adeudado a un proveedor, ella forma parte de un sistema complejo que tiene dos objetivos claramente definidos, uno el del control tributario para garantizar la recaudación del tributo y el otro es el de ser utilizado como un medio para anticipar recursos al Estado…”

El agente de retención constituye una suerte de auxiliar de la Administración, pero que no será considerado funcionario público, es decir, no se generan derechos derivados de una relación funcionarial o laboral.

Sin embargo, le comporta deberes frente a aquélla pues – como establece el Código Orgánico Tributario (2014) – efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante ella.

Esto trae como consecuencia analizar otros elementos.

El primero es que únicamente podrá designarse como agente de retención a quienes sean – efectivamente – contribuyentes en la jurisdicción de la administración tributaria local.

De practicar indebidamente la retención originará inconvenientes que podrían llegar a ventilarse – inclusive – en sede judicial de no reconocer la Administración su error; es importante porque la actividad de un contribuyente no siempre es la misma en distintas jurisdicciones locales.

Ha de recordarse las decisiones que constituyen clásicos de estudio sobre Establecimiento Permanente de las que se hizo mención al inicio de estas entregas, puesto que puede ocurrir que un municipio la actividad sea fabril y en otro lugar oficinas administrativas en las que se gestionan los negocios de venta de los productos en ese u otro ámbito local.

También puede generar que lo percibido en una jurisdicción indebidamente por retenciones no llegue a su auténtico destinatario o se produzca una doble imposición.

Como dato jurisprudencial, la Sala Político Administrativa conoció de un juicio en el que un municipio designó a un ente (Empresa del Estado) para que practicara retenciones sobre contribuyentes que le prestaban servicios; llegado cierto tiempo, el órgano local aplicó sanciones por no enterarle los montos que había retenido. El Tribunal determinó en su análisis conceptos como potestades reguladora y tributaria, ordenando que – por la inmunidad fiscal – no procedieran las sanciones y se anularon.

En la página www.mileoconsultores.com el Licenciado Miguel Mileo hace unos análisis sobre la Ordenanza del Municipio Girardot del Estado Aragua (Maracay) en el campo de retenciones del ISAE en esa jurisdicción; básicamente se circunscriben al hecho que se retendrá el tributo a aquellos contribuyentes que no posean licencia de actividades económicas de ese ámbito, encontrándose o no domiciliadas allí, pues el interés mayor es que se cumpla con el deber formal de inscribirse en los registros creados por la Administración para el ejercicio de actividades mercantiles.

Sobre la materia de retenciones del Impuesto pueden leerse las decisiones proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa distinguidas con los Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 03 de junio de 2009. Casos: “Comercializadora Snacks”, “Corporación INLACA C.A.” e “Industrias Diana C.A.”, respectivamente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
                 




domingo, 20 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas II

RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

Las ordenanzas varían de acuerdo con cada municipio en el período para ello. Algunas establecen que sea mensualmente o en forma trimestral.

De allí la polémica en estas líneas. Justamente, el hecho de fijar regulaciones para pago anticipado y su retención es lo que genere que no exista acuerdo en la doctrina tributaria.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Ediciones Funeda, Caracas, 2010; donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario; este aspecto despierta en su autor una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa también emitió una decisión que responde a las inquietudes de ese autor en su obra.

En lo relacionado con exoneraciones o exenciones la ordenanza respectiva deberá tenerlas previstas.

Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un  Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si está en el campo de la fabricación de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos.

Ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación; por ejemplo, un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributar por ambos.

Otro caso que es importante destacar es que pudiere tratarse – por ejemplo - de un establecimiento que se dedique a actividades relacionadas con el espectáculo o el juego. Allí pueden verse involucrados otros ramos rentísticos tanto en lo nacional como lo local adicionales al ISAE.

Como toda norma de carácter tributario, se fijan sanciones por el cumplimiento fuera de la oportunidad legal que señala la Ordenanza; es por ello que se habla de intereses, recargos, multas.

Ahora bien, para evitar que los municipios pudieran incurrir en arbitrariedades, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que se aplicarán las previstas por el Código Orgánico Tributario (2014), ya que aquélla tiene en su haber normas de armonización y de obligatorio acatamiento para el ámbito local. De hecho, en las Disposiciones Transitorias y Finales desde su primera versión en el año 2005, les ordena a los municipios adecuar las Ordenanzas a lo por ella previsto so pena de nulidad absoluta.

Es perentorio ahondar en lo del Establecimiento Permanente (EP), pues servirá para dar una respuesta de fondo acerca del título de estas líneas, por aquello de la vinculación territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP como un factor de conexión para ello.

Como muestra se debe mencionar la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia) en la que se resolvió un problema relacionado con el desarrollo de actividades lucrativas en el Lago de Maracaibo por parte de particulares, independiente que sea o no para el sector público.

Aquí hay que hacer un alto para hacer merecido reconocimiento por la labor desplegada por la colega Adriana Vigilanza en ese juicio, quien intervino para dejar en alto los derechos del Municipio que por norma constitucional le corresponden.

Allí llegó a argumentarse – al absurdo - acerca de hechos como la no factibilidad de imponer el municipio su poder tributario cuando se encontrase cubierta por aguas del Lago la explotación de que se trate frente a otros contribuyentes en tierra firme.

Tan importante fue este fallo que la LOPPM al referirse al Establecimiento Permanente hizo una consideración basándose en lo allí sucedido.

Suele consultarse con frecuencia a los especialistas en el área tributaria acerca de las retenciones cuando se origina la operación mercantil con destino hacia otra jurisdicción. Al respecto, hay que decir que la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal han venido perfilando al estudiar el establecimiento permanente refiriéndose a su ámbito espacial, que se entiende reputada la actividad lucrativa como “en” y ”desde” el EP;  requiere de un asiento donde se realizan las ventas, distribución y circulación de bienes, sin importar si se llevan a cabo fuera de la jurisdicción del municipio de origen.

Más que el destino de la mercancía vendida es la ubicación del establecimiento donde el contribuyente ejerce su actividad, evocando a Luis Fraga Pittaluga en su obra “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas”, Editorial Torino, Caracas, 2005; quien publicó al producirse la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sustituyéndose por la LOPPM en su primera versión.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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domingo, 13 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas I

RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Existe la tendencia de mejorar los mecanismos de recaudación tributaria en todos los niveles, lo cual pasa por desarrollar procedimientos, tanto en sede administrativa como judicial, que le permitan al sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio) sostenimiento de las cargas públicas.

Uno de ellos es la retención en la fuente.

Es un hecho notorio que se utiliza en tributos nacionales siendo lo más frecuente el Impuesto sobre la Renta o el Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, el ámbito local ha venido implementando esta práctica o encomendando su estudio, no sin dejar de reconocer que le ha generado múltiples inconvenientes por las características propias del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE).

Dado que no es menudo problema es conveniente recordar algunos aspectos de este tributo.

En primer lugar, se trata de impuesto en razón de ser una prestación en dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo.

El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2014), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, por ejemplo); responsables.

Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya  discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible.

Acerca de sus características  está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.  

Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

Es real u objetivo,  dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues para él se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.

Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto pasivo.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Por su parte, Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Coincide con Fraga en cuanto al hecho generador, sujeto activo, ámbito espacial, proporcionalidad, establecimiento permanente, pero difiere en que sea del tipo directo, porque considera que grava manifestaciones mediatas de riqueza, de capacidad económica y que es trasladable al producto.

Añade que no se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado. Sin embargo, advierte que la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no regular aspectos propios de estos.
La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

Ahora bien, ¿qué son los ingresos brutos a los efectos de esta Ley?

La respuesta la brinda el propio texto legal cuando indica que son ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

Esto puede con un ejemplo.

Una carnicería percibió durante el ejercicio económico financiero una indemnización por un siniestro (incendio) que le canceló una empresa de seguros. ¿Esto es gravable por el Impuesto sobre Actividades Económicas partiendo que le ingresó esa cantidad de la indemnización por el seguro?

Si se examina el concepto de ingresos brutos aportados por la Ley, se encuentra el lector que la suma en cuestión entraría en la categoría de tales por aquello de “todos los proventos o caudales”; más adelante la misma definición aporta que reciba el contribuyente “por causa relacionada con las actividades  gravadas”. La causa por la que se produjo el pago por la empresa de seguros no fue por la venta a ésta de especies cárnicas, sino como indemnización tras la ocurrencia de un siniestro, lo cual no es el giro comercial habitual. 

Por lo tanto, no estaría sometido al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Queda la interrogante acerca del establecimiento permanente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo define como una oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones o mandantes ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejerce la actividad en jurisdicción del Municipio.

De una primera lectura se desprende que debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por lo que se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como abogados, contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por ejemplo; ya que sus leyes gremiales expresamente indican que no podrá gravarse el ejercicio libre de la profesión con impuestos de la naturaleza del ISAE.

Asimismo, existe una vinculación territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP como un factor de conexión para ello.

Resulta pertinente evocar las sentencias proferidas por la extinta Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983), (Caso: DIVENCA, 1976), (Caso: Pfizer Corporation, 1978) donde se hizo un análisis que ha dado pie para consolidar el tema sobre el Establecimiento Permanente.

En doctrina nacional también puede mencionarse a Allan Brewer Carías, Federico Araujo, Leonardo Palacios, Juan Carlos Garantón, entre otros;  quienes han escrito acerca del elemento territorial como vinculación con el actual ISAE, ya que sus trabajos se produjeron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a lo que no debe sustraérsele importancia, puesto que consolidó las bases hoy día vigentes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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