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lunes, 31 de mayo de 2010

Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 III

LOS CONSEJOS COMUNALES SEGÚN SU LEY ORGÁNICA DEL AÑO 2009 III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Determinada cómo es la organización y conformación de un consejo comunal, al igual que el ciclo comunal y sus fases, le corresponde ahora a lo atinente sobre gestión y administración de recursos.

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC) (artículo 47) señala que los consejos comunales pueden recibir recursos financieros y no financieros enumerados así:

a.- Los que les sean transferidos por la República, los estados y los municipios;

b.- Los que provengan según lo dispuesto por la Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010), ya que el FIDES fue sustituido por el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI);

c.- Los que provengan de la administración de los servicios públicos que le sean transferidos por el Estado;

d.- Los generados por la actividad propia, incluido el manejo financiero de sus recursos;

e.- Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico.

Los recursos que dispongan los consejos comunales deben ser orientados para el desarrollo y ejecución de proyectos comunitarios contemplados por el Plan de Desarrollo Comunitario Integral, de forma eficiente y eficaz (artículo 50).

De allí que la Contraloría General de la República ha venido dictando normas para regular el manejo de recursos públicos en manos de estas entidades, lo que les hace ser sujeto sometido al control de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

Tan importante ha creído este punto el Legislador Nacional que estableció en la LOCC (artículo 50) que los recursos aprobados por los órganos y entes públicos para un proyecto, no pueden ser objeto de utilización para otros fines, salvo la previa, expresa y por escrito autorización – para cada caso – por parte de aquellos, debiendo motivar el consejo comunal la alteración con los soportes respectivos y con debate aprobatorio por la Asamblea de Ciudadanos.

La LOCC ha previsto que el consejo comunal debe formar cuatro fondos internos denominados:

A.- Fondo Social, destinado a cubrir las necesidades tales como: situaciones de contingencia de emergencia o problemas de salud que no puedan ser cubiertas por los afectados debido a su situación económica; deberá contar con la aprobación por la Asamblea de Ciudadanos, excepto en los casos de emergencia o de fuerza mayor.

Se constituye por los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables de financiamiento y los ingresos por concepto de intereses y excedentes devengados de los recursos de inversión social no retornables; también por los recursos generados de la autogestión comunitaria.

B.- Fondos de Gastos Operativos y de Administración, se crea para contribuir con el pago de gastos que se generen en la gestión diaria del consejo comunal; se constituye por tres fuentes: Los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables en los respectivos proyectos que le sean aprobados; los que le sean asignados para estos fines por los órganos y entes públicos en los respectivos proyectos que le sean aprobados y, por último, los recursos generados por la autogestión.

C.- Fondo de Ahorro y Crédito Social, concebido para incentivar el ahorro en las comunidades; está conformado por la captación de recursos monetarios de forma colectiva, unipersonal y familiar, recursos generados de las organizaciones autogestionarias, los excedentes de los recursos no retornables y los propios intereses generados de la cuenta de ahorro y crédito social.

D.- Fondo de Riesgo, se instituye para cubrir los montos no pagados de los créditos socioproductivos, que incidan u obstaculicen el cumplimiento y continuidad de los proyectos comunitarios, en situación de riesgo y asumidos por el consejo comunal. Están constituidos por los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables del financiamiento; los intereses de mora de los créditos otorgados con recursos retornables y, por último, los recursos generados de la autogestión.

Aparte del órgano ministerial que los agrupa organizadamente mediante registro y articula para su desempeño e interrelación con los demás órganos y entes públicos, estos deberán atender preferentemente sus requerimientos y satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos.

También la LOCC ha previsto que el Ministerio Público deberá contar con fiscales especializados para atender las denuncias y acciones interpuestas relacionadas con los consejos comunales, que se deriven directa o indirectamente del derecho a la participación.

Hay un aspecto de política tributaria para los consejos comunales, el cual consiste en la exención de tributos nacionales y derechos de registros; sin embargo, abre la puerta para que se extienda por vía legislativa en los estados y mediante ordenanzas municipales, aunque la LOCC no lo ordena expresamente, respetando la autonomía municipal en el campo impositivo.

Como complemento se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría, tales como: “De los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales I y II”, “De los medios de participación ciudadana a nivel municipal I”, “De los Consejos Locales de Planificación I y II” o “De los CLPP I y II”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Contrataciones Públicas I,II,III y IV”, los cuales se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico, Derecho Municipal y Grupo de Derecho Municipal como comunidad jurídica en Tecnoiuris).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 25 de mayo de 2010

Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 II

LOS CONSEJOS COMUNALES SEGÚN SU LEY ORGÁNICA DEL AÑO 2009 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Señala la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC) que están integrados por la Asamblea de Ciudadanos, el Colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y, por último, la Unidad de Contraloría Social.

Continuando con la secuencia acerca de los órganos que integran a un Consejo Comunal, le corresponde el turno a la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, así como la Contraloría Social, ya que los anteriores se trabajaron en el artículo precedente sobre el Tema.

3.- La Unidad Ejecutiva, es la instancia del consejo comunal encargada de promover y articular la participación organizada de los habitantes de la comunidad, organizaciones comunitarias, los movimientos sociales y populares en los diferentes comités de trabajo; se reunirá para planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y áreas de trabajo.

Enunciativamente los comités pueden ser:

a.- Salud;

b.- Tierra Urbana;

c.- Vivienda y hábitat;

d.- Economía comunal;

e.- Seguridad y Defensa Integral;

f.- Medios alternativos comunitarios;

g.- Recreación y deportes;

h.- Alimentación y defensa del consumidor;

i.- Mesa técnica de agua;

j.- Protección social de niños y adolescentes;

k.- Personas con discapacidad;

l.- Educación, cultura y formación ciudadana;

m.- Familia e igualdad de género.

Las roles no los define la LOCC, aunque remite a los estatutos para su implementación, así como en el Reglamento de la Ley.

Para el caso de pueblos y comunidades indígenas, además de los anteriores, podrían constituirse:

a.- Comité de ambiente y demarcación de tierras;

b.- Comité de medicina tradicional indígena;

c.- Comité de educación propia, educación intercultural bilingüe e idiomas indígenas.

Dentro de las funciones de la Unidad Ejecutiva (artículo 29 LOCC) se encuentran:

a.- Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos;

b.- Crear y organizar el sistema de información comunitario interno;

c.- Coordinar y articular la organización y funcionamiento de los planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad;

d.-Promover la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la comunidad;

e.- Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activador del deber social en los comités de trabajo;

f.- Promover la participación de los comités de trabajo en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y entes públicos; 

g.- Impulsar y promover proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad.

4.- La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, conocida anteriormente como Banca Comunal, siendo uno de los aspectos puntuales de la reforma legislativa, es la instancia del consejo comunal que funciona como ente de administración, ejecución, inversión, crédito, ahorro e intermediación financiera de los recursos de la Asamblea de Ciudadanos; está integrada por cinco (5) habitantes de la comunidad electos a través de un proceso de elección popular.

Los voceros de esta Unidad incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, ya que están sometidos por las disposiciones previstas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Orgánica contra la Corrupción, entre otras, porque manejan recursos y fondos públicos.

Dentro de sus funciones (artículo 31 LOCC) se encuentran las siguientes:

a.- Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos en el área de su competencia;

b.- Elaborar los registros contables con los soportes que demuestren los ingresos y egresos efectuados;

c.- Presentar trimestralmente el informe de gestión y la rendición de cuenta pública cuando le sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos, por el Colectivo de Coordinación Comunitaria o los órganos o entes públicos que le hayan otorgado recursos;

d.- Prestar servicios financieros y no financieros en el área de su competencia;

e.- Realizar la intermediación financiera comunitaria;

f.- Apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa;

g.- Promover formas alternativas de intercambio de bienes y servicios para lograr la satisfacción de las necesidades y fortalecimiento de la economía social;

h.- Promover el ahorro familiar;

i.- Administrar los fondos del consejo comunal;

j.- Consignar los comprobantes de Declaración Jurada de Patrimonio de los Voceros de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, conforme los lineamientos dictados por la Contraloría General de la República;

k.- Elaborar y presentar el proyecto anual de gastos de los fondos del consejo comunal.

5.- La Unidad de Contraloría Social, es la instancia del consejo comunal para realizar la evaluación de la gestión comunitaria y la vigilancia de sus actividades, recursos y administración de los fondos del consejo comunal.

La integran cinco (5) habitantes de la comunidad electos a través de un proceso de elección popular.

Es un órgano de coordinación con el Poder Ciudadano: Ministerio Público, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo.

Dentro de sus funciones (artículo 34 de la LOCC), destacan las de ejercer vigilancia, supervisión y control de la ejecución de los planes, proyectos comunitarios, fases del ciclo comunal, gasto anual, cuenta pública; cooperación con los órganos y entes públicos en la función de control sobre los recursos; remisión de las declaraciones juradas de patrimonio, entre otras.

En otra oportunidad se continuarán tocando otros aspectos relacionados con el Tema.

martes, 18 de mayo de 2010

Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I

LOS CONSEJOS COMUNALES SEGÚN SU LEY ORGÁNICA DEL AÑO 2009 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La figura de los consejos comunales se modificó en la legislación que los regula a finales del año 2009, por lo que se hace necesario actualizar los artículos publicados de mi autoría posterior al año 2006.

En primer lugar, el legislador decidió darle al instrumento normativo carácter orgánico; de acuerdo con la Constitución de la República para que una ley pueda llegar a ser orgánica, debe seguir un procedimiento con pasos adicionales para aquellas que no lo sean. El artículo 203 constitucional establece las categorías de leyes orgánicas.

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC) tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales, como una instancia de participación y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario.

La LOCC los concibe como instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

El marco de actuación de los consejos comunales se denomina ciclo comunal, el cual está conformado por las siguientes fases:

a.- Diagnóstico, donde se identifican las necesidades;

b.- Plan, es la fase que determina las acciones a seguir de acuerdo con el diagnóstico;

c.- Presupuesto, comprende la determinación de los recursos y costos para la ejecución;

d.- Ejecución, implica la concreción de lo programado para llevarlo al mundo real;

e.- Contraloría Social, es la acción para la vigilancia, supervisión y seguimiento de los pasos anteriores.

Para obtener personalidad jurídica y, por ende, poder interactuar con los órganos y entes públicos, como otras entidades privadas, deben inscribirse a través de un registro especial a nivel ministerial, el cual analizará la documentación pertinente, previa sustanciación conforme la LOCC y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), emitiendo la correspondiente decisión; caso de ser desfavorable podrán ser recurridos conforme la LOPA, agotando la vía administrativa y da acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los Consejos Comunales están integrados por: la Asamblea de Ciudadanos, el Colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y, por último, la Unidad de Contraloría Social.

1.- La Asamblea de Ciudadanos, que es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y protagonismo popular. Sus decisiones se toman por mayoría simple de los asistentes con un quórum calificado y son vinculantes para el consejo comunal.

Tiene entre sus funciones las siguientes (artículo 23 LOCC):

a.- Aprobar el ámbito geográfico del consejo comunal;

b.- Aprobar la creación de los comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria, con carácter permanente o temporal;

c.- Elegir y revocar a los voceros;

d.- Elegir y revocar a los integrantes de la comisión electoral;

e.- Aprobar el Plan Comunitario de Desarrollo Integral y demás planes;

f.- Aprobar los proyectos comunitarios, de comunicación alternativa, educación, salud, cultura, recreación, actividad física y deporte, vivienda y hábitat, entre otros;

g.- Evaluar la gestión de cada una de las unidades que conforman el consejo comunal;

h.- Designar a los voceros del consejo comunal para las distintas instancias de participación popular y de gestión de políticas públicas;

i.- Aprobar el acta constitutiva y estatutos del consejo comunal.

2.- El Colectivo de Coordinación Comunitaria, como su nombre lo indica, busca el enlace, la conexión; entre los distintos componentes del consejo comunal.

Tiene entre sus funciones las siguientes (artículo 25 LOCC):

a.- Realizar el seguimiento de las decisiones aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos;

b.- Coordinar la elaboración, ejecución y evaluación del Plan Comunitario de Desarrollo Integral, articulado con los previstos por los niveles municipal, estadal y nacional;

c.- Conocer, previa ejecución, la gestión de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del consejo comunal;

d.- Presentar propuestas aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos, para la formulación de políticas públicas;

e.- Garantizar información permanente y oportuna sobre las actuaciones de las unidades del Consejo Comunal a la Asamblea de Ciudadanos;

f.- Convocar para los asuntos de interés común a las demás unidades del Consejo Comunal;

g.- Coordinar la aplicación del ciclo comunal para la elaboración del Plan Comunitario de Desarrollo Integral;

h.- Elaborar los estatutos del consejo comunal;

i.- Promover la formación y capacitación comunitaria de los voceros y de la comunidad;

j.- Coordinar acciones con los distintos comités que integran la Unidad Ejecutiva en sus relaciones con los órganos y entes públicos para el cumplimiento de sus fines.

En otra oportunidad se continuarán tocando otros aspectos relacionados con este Tema.

martes, 11 de mayo de 2010

Municipio y servicio de policía II

MUNICIPIO Y SERVICIO DE POLICÍA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La doctrina ha clasificado a los servicios de policía en General y Especial. Los primeros obedecen a la concepción clásica de policía, atinente al orden público, tranquilidad ciudadana, como se explicaba en el artículo anterior sobre este Tema.

Los Especiales nacen de acuerdo con las necesidades del Estado para resolver determinada carencia pública; de allí que se conozcan de cuerpos de policía ambiental, financiero, patrimonio público, seguridad de instalaciones públicas, urbanismo, minero, vial, tributario, bienes y servicios, migratorios, fronteras, entre otros. Estos solamente están facultados para actuar dentro de las materias de su competencia para lo que se les crea.

Ahora bien todos los cuerpos de policía deben limitar sus actividades al ordenamiento jurídico; principios como el de legalidad, proporcionalidad, reserva legal, favor libertatis, igualdad ante la Ley, deben ser premisas permanentes a la hora de actuar para restablecer el orden infringido.

La Constitución en su artículo 156 señala como competencia del Poder Nacional lo referente a la policía nacional; la conservación de la paz pública y recta aplicación de la ley; seguridad y defensa nacional; legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; penal y penitenciaria.

Diversos han sido los cuerpos normativos producidos sobre estas materias; por ejemplo el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2008), Estatuto de la Función Policial, Código Penal Venezolano, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, entre otros. Aquí se regula el marco de actuación de los cuerpos de policía general básicamente.

Por su parte, además de los mencionados por el párrafo anterior, están los instrumentos de creación de cuerpos de policía especial, tales como el INDEPABIS, con la Ley de Defensa para el acceso de los Bienes y Servicios (precios, bienes y servicios); SENCAMER, en la Ley de Metrología (pesas y medidas), SENIAT, en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (tributos); SAIME, en materia de identificación y control de extranjeros, de acuerdo con el Decreto de creación y la Ley Orgánica de Identificación; CONATEL, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, entre otros.

Para los Estados, el artículo 164 constitucional, indica lo atinente con la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme la legislación nacional aplicable.

De acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, las policías estadales son cuerpos de seguridad ciudadana orientados hacia actividades preventivas y control del delito. Debe someterse a los lineamientos del Órgano Rector de Policía e insertarse dentro de la planificación nacional y municipal, como también en las regulaciones sobre Seguridad y Defensa de la Nación.

El artículo 178 constitucional establece que son competencia de los municipios, el gobierno y administración de sus intereses y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad en áreas como Justicia de Paz, Prevención y Protección Vecinal, Servicios de Policía Municipal, conforme la legislación nacional aplicable.

Aquí hay que añadir que las ordenanzas municipales – en muchos casos - requieren para su aplicación por parte de los órganos ejecutivos (alcaldías) de cuerpos de policía, por ejemplo, en materia de control de expendios de especies alcohólicas (bares, restaurantes, cantinas) a través de los funcionarios de la hacienda municipal, ya que pueden ocurrir problemas de alteración de orden público o de incumplimiento para el funcionamiento del expendio (venta fuera de horario, especies no autorizadas, ventas a adolescentes, entre otros); control urbanístico (construcciones ilegales, invasiones, entre otros)

De acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, las policías municipales son cuerpos de seguridad ciudadana orientados hacia actividades preventivas y control del delito.

Tiene como característico y elemento diferenciador frente a los otros niveles territoriales que los distritos metropolitanos ni los especiales pueden crear cuerpos de policía, ni ejercer el servicio de policía, aunque por mancomunidades sí pueden asociarse para la prestación.

También reconoce la posibilidad de ejercerla dentro de las materias propias del municipio, como se decía en el párrafo anterior, para el cumplimiento de las ordenanzas y demás actos normativos o instrumentos jurídicos municipales.

Cabe destacar que deben insertarse dentro de la planificación con el nivel estadal y nacional, así como en las regulaciones sobre Seguridad y Defensa de la Nación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas I y II” o “De los CLPP”, “El Área Metropolitana de Caracas I y II”, “El Distrito Capital I,II y III”, “Municipio y LOPNNA I y II”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz I y II”, los cuales se encentran publicados en el Blog http://eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico: Derecho Municipal; o en Grupos: Derecho Municipal Venezuela) para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

martes, 4 de mayo de 2010

Municipio y Servicio de Policía I

MUNICIPIO Y SERVICIO DE POLICIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La competencia en materia de policía se encuentra repartida a lo largo del Texto Constitucional, toda vez que confiere al nivel nacional, estadal y municipal, la organización de policías para actuar en cada ámbito.

Ahora bien, es preciso delimitar la actividad de policía, es decir, que el Estado ejerza roles de vigilancia, control, fiscalización o verificación sobre el quehacer de los particulares, con miras a garantizar el orden, la paz pública, la tranquilidad ciudadana; a través de reglamentaciones, órdenes, prohibiciones, autorizaciones, entre otros. Este concepto va tomado de la mano con la llamada función administrativa.

Autores foráneos como patrios han expresado su opinión acerca de la actividad de policía; basta con dar lectura a cualquier libro de Derecho Administrativo para darse cuenta la importancia que presenta este tema: Rivero, Vedel, Lares Martínez, Merkl, Garrido Falla, Brewer Carías, Hauriou, Peña Solís, Zanobini; son algunos nombres para ejemplificarlo.

Sin embargo, ha surgido el debate de sustituir la denominación de actividad de policía por la de limitación u ordenación. Es el caso de Gordillo o Santamaría, quienes aducen que aquélla es perniciosa para la vigencia de las libertades públicas.

Por otra parte, existe el servicio público de policía, que consiste en la actividad realizada por el Estado mediante la cual se da satisfacción a una necesidad colectiva.

Aquí la mayoría de los estudiosos del Derecho Público coinciden que, cuando una actividad es considerada como un servicio público, la Administración asume su realización, dejando poco margen para la iniciativa privada, con la tendencia hacia la búsqueda o procura del orden.

Sus adversarios de tesis han señalado que carece de sustentación jurídica porque con el Estado de Derecho, las actuaciones de los órganos de los poderes públicos deben someterse estrictamente al ordenamiento jurídico, llegando al ejercicio de controles jurisdiccionales por razones de constitucionalidad o de legalidad.

Sin embargo, ambos conceptos señalados no se riñen con la libertad, dado que los particulares pueden llevar a cabo todo aquello no expresamente prohibido por la ley; en efecto, si bien existe el principio de la legalidad, el cual es de obligatoria observancia para la Administración, también está permitir a todos el libre desenvolvimiento de la personalidad, como garantía constitucional o, mejor aún, derecho humano, sin mas restricciones que las derivadas de orden público y social.

Adicionalmente, los ciudadanos están en el deber de cumplir y obedecer los instrumentos contentivos de normas dictadas en el ejercicio legítimo de la autoridad, conforme la Constitución de la República.

Es menester aclarar que la actividad de policía implica, como señala Peña Solís en su Manual de Derecho Administrativo (2006), la potestad de adoptar decisiones limitativas de los derechos de los particulares, correspondiéndoles a los cuerpos de policía la ejecución material de de esas decisiones, en forma coactiva o no. Otra denominación de esos son las llamadas fuerzas de policía.

La actividad de policía, como se dijo al inicio de este artículo, busca proteger el orden público y la seguridad pública, los cuales se refieren en sentido material y exterior, no así al que se concibe como fundamento del Estado. Aquélla tiende a prevenir riesgos y peligros, así como perturbaciones a la seguridad ciudadana.

Es frecuente encontrar, en materia legislativa, la denominación seguridad ciudadana, para sustituir el concepto de seguridad pública. De hecho, la Constitución de la República en el artículo 332 lo utiliza.

Asimismo, en el año 2001, se aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, para desarrollar la norma del artículo 332 constitucional, siendo una competencia concurrente con los Estados y Municipios.

Este instrumento habilitado define la seguridad ciudadana como el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones legales dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas I y II” o “De los CLPP”, “El Área Metropolitana de Caracas I y II”, “El Distrito Capital I,II y III”, “Municipio y LOPNNA I y II”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz I y II”, los cuales se encentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico: Derecho Municipal; o en Grupos: Derecho Municipal Venezuela) para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

martes, 27 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras III

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando el terreno se encuentra dentro del ámbito rural es poco lo que un Municipio puede hacer en la práctica, ya que los organismos nacionales son los que llevan la batuta en la conducción general de la vida en el campo.

En efecto, el Municipio puede brindar servicios públicos de calidad cuando posea los ingresos necesarios para ello, lo que se traduce que con buena tributación, estaría en capacidad de dar respuesta al cúmulo de necesidades de la población.

De allí que la afirmación hecha en el primer párrafo encuentra asidero, porque no hay muchos contribuyentes a quienes pueda gravar; dado que no hay inmuebles urbanos, que es uno de los tributos en la modalidad de impuestos por las que podría obtener recursos. Los vehículos rurales (tractores, por ejemplo, no están incluidos en este tipo de tributo), tampoco; el Impuesto sobre Actividades Económicas casi no se evidencia en las faenas agrícolas, a menos de que se trate de plantas procesadoras industriales, que son relativamente poco frecuentes, ya que se concentran en áreas designadas para tal fin.

Mientras que el municipio esencialmente rural obtiene sus ingresos del Situado Constitucional, por ejemplo.

Los organismos como el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDERU) o la Corporación Venezolana Agraria (CVA), creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005) son – como lo indican sus denominaciones – de carácter nacional y no tienen previsto el aportar ingresos para los municipios. De hecho, el nivel local – de acuerdo con esta Ley – debe cooperar con los planes nacionales de estos entes, lo que pasa por el hecho de poner a su disposición los ejidos en su jurisdicción para la seguridad agroalimentaria.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también crea un Impuesto a las Tierras Ociosas, de carácter nacional, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, luego de la fusión de los ministerios de planificación y desarrollo con el de economía y finanzas (Decreto Nº 7187 del 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010), es quien lleva a cabo su recaudación y control.

Si el asunto es de naturaleza ambiental, agua o de ordenación territorial, por estar situada la tierra dentro de las zonas especiales de administración, deberá cooperar con las autoridades del área, tales como el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y sus filiales, entre otras. Todo ello por obra de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983).

Acerca de este punto, por ejemplo, el Profesor Allan R. Brewer Carías ha criticado el régimen municipal venezolano por señalar que el modelo actual previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, si bien permite que la entidad local adopte la modalidad que más se adapte a su realidad, indica que es poco o nada lo que tiene disponible al respecto. Cabe citar su reflexión en la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley Comentada por varios autores donde él aparece) (2007), cuando dice:

 “…En realidad, la gran reforma política democrática aun pendiente en Venezuela está no en el establecimiento de un marco legislativo formal sobre municipios y participación, sino en el desarrollo de una efectiva municipalización, que permita la posibilidad de participar, pero sin uniformismo, pues no se puede multiplicar al gran municipio burocratizado de las áreas urbanas y trasladarlo a las rurales. Por ello, la diferenciación de regímenes municipales es una de las necesidades de la vida local…” (p. 28)

A esto hay que sumar los requerimientos para la creación de un Municipio previsto por el mencionado instrumento legal. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al regularlo, indicó que estos se crean por la potestad organizativa de los Estados (considerados como provincias y no como el nacional); encarga de ello al Consejo Legislativo Estadal señalandoles unos requisitos o elementos concurrentes.

El primero de ellos, el de sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos origina nuevas formas de regulación.

El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, además de la triada reseñada, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tiene que contar, entre otros, con el parecer favorable de la (i) Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).

No debe descartarse la intervención del (ii) Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

(iii) El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), para estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competencia de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa para crear, fusionar o segregar un municipio puede partir de un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente.

(iv) Al Consejo Legislativo Estadal.

(v) El Gobernador del Estado. 

(vi) Los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado; a los alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado. En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

martes, 20 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras II

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Determinado - sin lugar a dudas - sobre la ubicación del inmueble, es decir, si está dentro del perímetro urbano o, en su defecto, en el área rural, para el Municipio comienzan una serie de procesos que debe cumplir, en el caso de estar en aquél, puesto que es un terreno potencial susceptible de desarrollo.

En efecto, partiendo de la premisa que corresponde al Municipio lo concerniente a la vida local, los inmuebles constituidos por terrenos urbanos, por ejemplo, donde no se ha levantado construcción alguna son objeto de inspección para establecer las razones, desde un punto de vista técnico, ya que debe poseer un uso dentro de la zona de influencia.

Esto significa que la utilidad que presenta le hace pasible para su incorporación a distintos destinos, tales como obras públicas, pudiendo ser plazas, avenidas, calles, parques, canchas deportivas, entre otros; también podría ser el desarrollo de obras de interés privado, como centros comerciales, recreativos, entre otros.

De hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece una serie de planes, como es el caso del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), Plan de Turismo, entre otros, al igual que otros instrumentos legales, que le imponen a las autoridades realizarlos como parte de la gestión, sobre los que deben rendir cuentas.

En idéntico sentido están las Leyes de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Orgánica de los Consejos Comunales, la del Consejo Federal de Gobierno, entre otras.

Uno de los aspectos más interesantes es que se ha previsto disponer de áreas de tierras para la expansión de las ciudades, puesto que el crecimiento poblacional demandará una serie de servicios públicos que el Municipio deberá atender.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye dentro de sus regulaciones los llamados terrenos ejidos, los cuales define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Circunscribe en esta categoría la Ley a los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

También se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana, exceptuando las de las comunidades y pueblos indígenas.

Los ejidos son bienes declarados de utilidad pública y de interés social

Ahora bien, desde el ámbito nacional, ha venido surgiendo una legislación, basada en la función social de la propiedad. Es el caso de la Ley de Tierras Urbanas. Esto significa que el Poder Nacional, pudiere hasta adquirir para la República esos bienes inmuebles privados, no por vía de expropiación.

Si es apto para la construcción y no se demuestra que se han hecho las diligencias tendentes hacia ese fin, por obra de dicha Ley, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5933, Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2009), nace un “derecho de preferencia para la adquisición” en cabeza de la República, por órgano del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

Para ello, la Ley en referencia establece un procedimiento para la declaratoria de tierra urbana sin uso, donde oficiosamente o por denuncia escrita con identificación del denunciante (persona natural, comunidad, jurídica) se inicia, pudiendo tomar las medidas para el mejor conocimiento del trámite, pudiendo apoyarse en los consejos comunales, organismos nacionales, estadales o municipales; dictado el llamado auto de apertura se notificará a los interesados en forma personal.

Caso de ser imposible, a través de cartel de notificación en un periódico del último domicilio de los interesados y del lugar de ubicación del inmueble, así como también el portal de internet del MOPVI, para que comparezcan a ejercer sus defensas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. En esa misma oportunidad se presentarán las pruebas; vencida esta etapa se entra en estado de Decisión.

Incluye la Ley en las categorías de tierras urbanas sin uso, las que pudieren estar inmiscuidas en un proceso legal judicial, tales como: interdicto (problemas de posesión), sucesiones (asuntos entre herederos) o deslinde (determinación de los linderos de dos propiedades contiguas), por ejemplo, sin necesidad de esperar el fallo correspondiente.

Dentro de la secuela del procedimiento están establecidas las llamadas medidas cautelares o de aseguramiento, las cuales pueden consistir – por ejemplo – dar los terrenos en custodia a las comunidades o consejos comunales, no pudiendo ocuparlos. Sin embargo, excluyen de la aplicación de la Ley a las tierras urbanas donde existan proyectos educativos, deportivos, asistenciales o recreacionales debidamente tramitados ante las autoridades competentes y que tengan la disponibilidad de los recursos para su ejecución.

Acerca del precio de adquisición se hará en uso del mismo valor para las tierras urbanas con características similares en los diferentes sectores, especificando su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, probable producción y todas las circunstancias que influyen en la determinación del valor.

Otras situaciones se presentan con la legislación de ambiente, aguas, ordenación territorial, entre otras; donde el Poder Nacional es quien dicta el régimen legal aplicable, de acuerdo con el artículo 156 constitucional, correspondiéndole al Municipio la cooperación y aplicación de las normas técnicas que se dicten al efecto.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 13 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras I

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS I


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro de las clasificaciones de los bienes se encuentra una que ha sido usada por diversas ramas de la ciencia, como el Derecho, Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo, Sociología, entre otras, para distintas aplicaciones durante mucho tiempo; es aquella entre bienes muebles e inmuebles.

El Municipio también se ha valido de ella, cuando trabaja con aspectos catastrales, tributarios, control urbanístico, entre otros.

Si se parte de la definición de bienes muebles que son aquellos que pueden moverse o desplazarse por sí mismos o mediante fuerza exterior, obviamente, las tierras pasan a engrosar la clasificación de bienes inmuebles.

El Código Civil Venezolano (1982) no aporta una definición sobre bienes inmuebles; sin embargo, confirma el criterio de inamovilidad de estos, cuando en su artículo 532 recoge lo expresado por el párrafo anterior.

Entonces, cabe preguntarse, ¿cuáles son los bienes inmuebles?

La respuesta está llena de consideraciones, puesto que el Código Civil los clasifica, a su vez, en inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.

Este instrumento legal dice que son bienes inmuebles por su naturaleza, siguiendo al Profesor Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II)”, “…las cosas corporales que por su manera de ser prestan su utilidad permaneciendo (relativamente) fijas…”

El carácter de estos bienes deriva de la fijeza que los caracteriza; se enumeran así: terrenos, minas, edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Por su parte, el también Maestro en Derecho, Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales”, indica que son aquellos que no pueden trasladarse de sitio a otro sin sufrir deterioro, cuyo ejemplo fundamental es el suelo, el cual puede entenderse como la superficie de la tierra en su configuración natural, debiendo considerarse tanto el material que lo constituye (tierra, arena, piedras, entre otros) como el subsuelo y el espacio aéreo que inmediatamente le sigue.

Es oportuno destacar que el legislador, en materia civil, incluyó aspectos donde incorporan en esta categoría a las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, acueductos, canales, acequias, árboles, frutos que no estén cosechados ni separados del suelo, hatos, rebaños, piaras.

Especial mención tienen las casas o edificios flotantes que se construyen sobre la superficie de los lagos, lagunas o manantiales, tales como: palafitos, muelles, siempre y cuando estén firmemente adheridas al suelo.

Esto ya sugiere connotaciones de orden tributario, control urbanístico, catastro, entre otros. De allí la importancia del tema. En esta oportunidad no se van a hacer extensiones comparativas en cuanto al régimen de las aguas, minas, hidrocarburos, ambiente, ordenación territorial o urbanística, gestión forestal, agrario, entre otros, como temas conexos con el presente, los cuales tienen otras consideraciones, siendo una de ellas que pertenecen al Derecho Público y, por ende, sus regulaciones son distintas a las del Derecho Civil que son de Derecho Privado.

Otro elemento que debe tenerse presente es la ubicación de los bienes inmuebles, toda vez que la legislación también aporta consideraciones sobre esto; por ejemplo, en el ámbito tributario, las terrenos sin construir en el área urbana suelen ser objeto de mayor gravamen que las edificadas, por estipularlo las Ordenanzas que regulan el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, ya que lo perseguido es el crecimiento ordenado y desarrollo de las urbes, mientras que las situadas en el área rural, no son regidas por el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, pero pueden ser susceptibles de lo previsto por la Ley de Tierras (2005), en el caso de las llamadas tierras ociosas, incultas o improductivas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.





martes, 6 de abril de 2010

Municipio y Contrataciones Públicas IV

MUNICIPIO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Continuando la secuencia del artículo anterior sobre los modos de selección de contratistas, sin ánimo de agotar el tema en tan poco espacio, dado lo complejo y abundante de información disponible, corresponde el turno a los siguientes:

La Contratación Directa: Es la modalidad excepcional de adjudicación que realiza el órgano o ente contratante, que podrá realizarse de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Esta tiene una situación particular, puesto que la Ley de Contrataciones (2009) ha previsto que puede ser:

Sin acto motivado.

Se procederá excepcionalmente por Contratación Directa sin acto motivado, previa aprobación de la máxima autoridad del Ministerio competente:

1. Cuando se decrete cualquiera de los estados de excepción contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Si se trata de bienes, productos y servicios de urgente necesidad para la seguridad y defensa de la Nación, para cuya adquisición se hace imposible la aplicación de las modalidades de selección, dadas las condiciones especiales que los proveedores requieren para suministrar los bienes, productos y servicios.

3. Si se trata de bienes, servicios, productos alimenticios y medicamentos, declarados como de primera necesidad, siempre y cuando existan en el país condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, previamente certificadas por la autoridad competente.

Con acto motivado.

Podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

1. Si se trata de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras requeridas para la continuidad del proceso productivo y pudiera resultar afectado por el retardo de la apertura del procedimiento de contratación.

2. Cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra, excluyen toda posibilidad de competencia.

3. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar las modalidades de contratación, dadas las condiciones especiales bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.
4. Cuando se trate de emergencia comprobada, producto de hechos o circunstancia sobrevenidos que tengan como consecuencia la paralización total o parcial de las actividades del ente u órgano contratante, o afecte la ejecución de su competencia.

5. Cuando se trate de la ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios regulados por contrato terminados anticipadamente y, si del retardo en la apertura de un nuevo procedimiento de contratación pudiera resultar perjuicios para el órgano o ente contratatnte

6. Cuando se trate de la contratación de bienes, servicios u obras para su comercialización ante consumidores, usuarios o clientes, distintos al órgano o ente competente, siempre que los bienes o servicios estén asociados a la actividad propia del contratante y no ingresen de manera permanente a su patrimonio. 

7. Cuando se trate de contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes, prestación de servicio o ejecución de obras sobre los cuales una modalidad de selección de contratistas pudiera comprometer secreto o estrategias comerciales del órgano o ente contratante, cuyo conocimiento ofrecería ventaja a sus competidores.

8. Cuando se trate de la adquisición de bienes producidos por empresas con las que el órgano o ente contratante suscriba convenios comerciales de fabricación, ensamblaje o aprovisionamiento, siempre que tales convenios hayan sido suscritos para desarrollar la industria nacional sobre los referidos bienes, en cumplimiento de planes dictados por el Ejecutivo Nacional.

9. Cuando se trata de contrataciones de obra, bienes o servicios requeridos para el restablecimiento inmediato o continuidad de los servicios públicos o actividades de interés general que hayan sido objeto de interrupción o fallas, independientemente de su recurrencia.

10. Cuando se trate de actividades requeridas para obras que se encuentren en ejecución directa por órganos y entes del Estado, y de acuerdo a su capacidad de ejecución, sea necesario por razones estratégicas de la construcción, que parcialmente sean realizadas por un tercero, siempre y cuando esta asignación no supere el cincuenta por ciento (50%) del contrato original.

11. Cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos productores nacionales que sean indispensables para asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria.

12. Cuando se trate de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras para las cuales se hayan aplicado modalidades de contratación y estas hayan sido declaradas desiertas, manteniendo las mismas condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta.

Como un avance en la legislación se ha incorporado la posibilidad de realizar contrataciones por vía electrónica, siguiendo los parámetros de la legislación, debiendo la entidad contratante contar con los mecanismos que brinden confianza y seguridad hacia los involucrados.

Sin importar la modalidad a utilizar el órgano o ente contratante debe contar – previamente – con unos elementos que le permitirán realizar la contratación; el presupuesto base, referencias de precios, disponibilidad presupuestaria para contratar, son algunos con los cuales se pueden hacer las estimaciones necesarias. De allí que la organización y participación comunitaria junto al trabajo técnico hacen posible mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

Es menester aclarar que se sugiere dejar en manos de especialistas profesionales, tales como: Abogados, Economistas, Licenciados en Ciencias Fiscales, Ingenieros, entre otros, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, ya que puede generar responsabilidades de tipo civil, penal, administrativa y disciplinaria, según lo previsto por el Texto Constitucional y leyes conexas con el tema, por ejemplo, la Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal. la Ley Orgánica contra la Corrupción, entre otras,

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 30 de marzo de 2010

Municipio y Contrataciones Públicas III

MUNICIPIO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como en todo procedimiento de naturaleza administrativa se reciben distintos tipos de documentos contentivos de información, lo cual debe manejarse con especial celo para que pueda cumplirse con el cometido de la contratación: ejecución de obras, prestaciones de servicios en favor de la comunidad, para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, pues hacia ésa se debe volcar el municipio en cada actuación que lleva a cabo.

Es por eso que se incorpora todo ese caudal de datos, documentos, informes, solicitudes; en un expediente administrativo por cada contratación, sin importar el tipo de modalidad utilizado.

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982) y la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) contienen nociones sobre lo que es un expediente administrativo.

Puede darse el caso que el municipio aprobara su ordenanza de procedimientos administrativos, la cual sería de preferente aplicación por aquello de la supletoriedad de aquéllas en su ámbito de aplicación y la autonomía municipal reconocida desde el Texto Constitucional.

Acerca de los modos de selección de contratistas, la Ley de Contrataciones Públicas (2009) ha previsto las siguientes:

El Concurso abierto, es la modalidad de selección pública del contratista, en la que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes al pliego de condiciones.

Debe procederse por Concurso Abierto o Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente:

1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.).

2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado
superior a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 UT.).

Los mecanismos para el Concurso Abierto son:

1. Acto único de recepción y apertura de sobres contentivo de: manifestación de voluntad de participar, documentos de calificación y ofertas. En este mecanismo la calificación y evaluación serán realizadas simultáneamente. La descalificación del oferente, será causal de rechazo de su oferta.

2. Acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y oferta, con apertura diferida.

3. Actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar, los documentos
necesarios para la calificación y de entrega de sobre contentivo de la oferta.

El Concurso Cerrado, modalidad de selección del contratista en la que, al menos, cinco (5) participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas por el órgano o ente contratante. 

Puede procederse por Concurso Cerrado:

1. En el caso de la adquisición de bienes o prestación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT.) y hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.).

2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.) y hasta cincuenta mil unidades tributaria (50.000 UT), con base en su capacidad técnica, financiera y legal.

Puede también procederse por Concurso Cerrado independientemente del monto de la contratación, cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado lo justifique, en los siguientes casos:

1. Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados destinados a la experimentación, investigación y educación.

2. Por razones de seguridad de Estado, calificadas como tales, conforme a lo previsto en la disposición legal que regule la materia.

3. Cuando de la información verificada en los archivos o base de datos suministrados por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco o menos fabricantes o proveedores, o si sólo cinco o menos industrias están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a contratar.

La Consulta de Precios: es la modalidad de selección de contratista en la que, de manera documentada, se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores de bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios.

Se puede proceder por Consulta de Precios:

1. En el caso de adquisición de bienes o prestación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta cinco mil unidades tributarias (5000 UT)

2. En el caso de ejecución de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT). 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, que se encuentran publicados en el Blog www,eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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martes, 23 de marzo de 2010

Municipio y Contrataciones Públicas II

MUNICIPIO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de los procesos de contratación actúan varios sujetos, tanto públicos como privados, que hacen posible al municipio cumplir con el ejercicio de sus competencias; por ejemplo, se habla de oferente, quien es la persona natural o jurídica que ha manifestado participar en un proceso de propuesta acerca de la prestación de un servicio o ejecución de una obra para un órgano o ente contratante, los cuales son los sujetos públicos que requieren realizar el proceso contractual en beneficio público.

Las entidades públicas, en este caso el Municipio, a través de sus órganos o entes adscritos, llevan a cabo un proceso para la selección del contratista quien es toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral, (están excluidos estos últimos de la aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas, 2009), por medio de un contrato, que es el instrumento jurídico que regula la ejecución de la obra, prestación de servicio o suministro de bienes, que deben reunir unas condiciones específicas.

Esto es la premisa básica de la Ley: regulación del mecanismo para la escogencia de contratistas. Es lo que ha llamado la doctrina como el ámbito de aplicación desde el punto de vista subjetivo.

Para ello los órganos y entes públicos se valen de la comisión de contrataciones, que puede ser una o varias dependiendo de la complejidad de los asuntos objeto de contratación; están integradas por un número impar con sus respectivos suplentes, los cuales son designados por la máxima autoridad (alcalde, presidente del concejo municipal).

Abarcan las áreas jurídica, técnica y económico financiera, quienes le recomiendan a aquélla la o las propuestas más favorables o convenientes para la entidad local. Asimismo, la actividad de control está representada dentro de los procesos contractuales por los llamados observadores, quienes tienen derecho a voz, bien sea por la unidad de auditoría interna de la entidad contratante o por la contraloría municipal

En el caso de los consejos comunales, establece la Ley de Contrataciones Públicas (2009) que podrán aplicar los mecanismos de selección de contratistas para la promoción de las personas y de las organizaciones comunitarias para el trabajo dentro de su ámbito geográfico preferiblemente, ya que manejan recursos públicos, lo que les hace ser sujeto objeto de control por el órgano contralor municipal, sin perjuicio de los mecanismos de contraloría social, auditoría interna o parlamentario (concejo municipal).

En asambleas de ciudadanos seleccionan a los miembros que forman parte de la comisión comunal de contrataciones en número impar para los principales con sus respectivos suplentes; cuentan con un secretario, con derecho a voz, siendo sus decisiones validadas por la asamblea de ciudadanos, la cual es la instancia mayor dentro de este tipo de organización.

Es oportuno destacar que las contralorías municipales reciben las declaraciones patrimoniales de los integrantes de los consejos comunales, como mecanismo de control, de acuerdo con Resolución de la Contraloría General de la República.

Otro elemento que es oportuno destacar en el ámbito local es el llamado Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas, conocidos como CLPP, donde se hacen las gestiones para elevar las peticiones de las comunidades para la satisfacción de sus necesidades ante los funcionarios municipales de manera organizada, dado que presentan una vinculación con los diversos instrumentos contenidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) (turismo, urbanismo, entre otros) que debe realizar la alcaldía fundamentalmente en concordancia con el sistema de planificación previsto por otros instrumentos jurídicos para el desarrollo de la entidad.

Retomando el tema de las contrataciones, para la hechura de los procesos de selección de contratistas y ofertas, existe un organismo a nivel nacional denominado Servicio Nacional de Contrataciones, el cual es de naturaleza desconcentrada, dependiente administrativa y funcionalmente de la Comisión Nacional de Planificación. Ejerce la autoridad técnica en esta materia.

Señala la Ley de Contrataciones Públicas (2009) que los órganos y entes sometidos a su aplicación (municipio en este caso) deben enviarle la aprobación del presupuesto, contratación de obras, servicios y bienes a contratar con carácter informativo. Tiene a su cargo una dependencia denominada Registro Nacional de Contratistas, la cual tiene por objeto centralizar e informar la calificación legal, financiera, experiencia técnica y clasificación por especialidad. Puede crear o eliminar Registros Auxiliares para un mejor desempeño de sus funciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.


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martes, 16 de marzo de 2010

Municipio y Contrataciones Públicas I

MUNICIPIO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Así como el municipio tiene asignadas múltiples competencias que inciden sobre nuestra calidad de vida, tales como: agua potable, cementerios, policía, deportes, entre otros; es preciso también que el nivel local adquiera bienes o servicios para retornarlos hacia su comunidad porque no monopoliza los medios para producirlos o distribuirlos.

Para ello es necesario un sistema que regule la administración y control de los recursos financieros y materiales que hacen posible el ejercicio de las actividades, tendentes hacia la preservación de su patrimonio, dado que el Estado en todos sus niveles constantemente interactúa con los actores económicos, ya que maneja grandes sumas de dinero, producto – por ejemplo – de la recaudación tributaria o de otras gestiones, como sería la financiera pública.

Debe recordarse que la administración de los dineros y bienes públicos implica que se está ante la premisa del manejo de lo ajeno, es decir, de todos los ciudadanos y no de individuos o sujetos considerados desde lo particular; de allí que en ocasiones se emplea la expresión “la cosa pública”.

Dentro de los criterios que se han manejado a lo largo de los años, las distintas normas que han regulado la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, tratan de realzar el concepto señalado en el párrafo anterior, bien sea implementando controles previos a aquellos o posteriores.

No es el propósito de quien aquí escribe emitir juicios de valor sobre el éxito alcanzado o no acerca de las normas de administración o de control, ya que lo que se busca es la información o adquisición del conocimiento para que las comunidades sepan de su existencia y aprendan el quehacer público, con miras a obtener de las autoridades los bienes y servicios de calidad que merecen, de acuerdo con el Texto Constitucional, sino también mediante el cumplimiento de los pasos o requisitos para conseguirlos, conforme la legislación; tal es el caso del presupuesto participativo o de la contraloría social, por mencionar algunos.

Al respecto se ha aprobado la Ley de Contrataciones Públicas (LCP, 2009), cuya finalidad sería reestructurar los esquemas establecidos para las contrataciones públicas; regular la actividad del Estado – en este caso el Municipio – en lo atinente a la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos.

El municipio se encuentra sometido al cumplimiento del referido instrumento, tanto en sus órganos (alcaldía, concejo municipal, contraloría, sindicatura municipal, secretaría municipal, cronista) como los entes (fundaciones, asociaciones, sociedades, mancomunidades); otro de los sujetos relacionados, aun cuando no constituye propiamente una entidad pública, son los consejos comunales y otras organizaciones comunitarias que reciban recursos financieros o materiales del Estado en cualquiera de sus manifestaciones.

Es pertinente a esta altura recordar como referencia las definiciones a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) sobre órganos y entes públicos.

Algunos sectores dentro de la doctrina jurídica han señalado que esto tiende a lesionar la autonomía municipal por aquello de limitar la libre gestión administrativa y financiera de sus competencias, a lo cual le han salido al paso que esto tiene su razón de ser en que el nivel local gestiona competencias concurrentes, delegadas o transferidas desde el poder nacional, recibiendo recursos de los otros ámbitos de poder público.

Este autor no tiene el propósito de encender una polémica sobre el tema como ya lo he señalado, sino el llevar el saber hacia las comunidades, lo que tampoco sería obstáculo para que – dentro de un clima de absoluto respeto por las ideas y pareceres de otros – se estudien los puntos y producir las conclusiones que beneficien a la ciudadanía, incluida la modificación de textos legales -de ser el caso – por las autoridades competentes.

Este instrumento viene a sustituir a la Ley de Licitaciones (2001) y sus Reglamentos, así como las disposiciones de anterior data, como las contenidas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974) referidas con los procesos ofertivos, selección de contratistas, bienes y servicios.
Resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2001) mantiene estrecha relación con los procesos de contratación que lleva a cabo el Estado, incluido el Municipio, pues la Contraloría Municipal también juega un papel preponderante.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

Por otra parte, quien escribe es de la opinión que se debe dejar esta materia en manos de especialistas profesionales, tales como: Abogados, Economistas, Licenciados en Ciencias Fiscales, Ingenieros, entre otros, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, ya que puede generar responsabilidades de tipo civil, penal, administrativa y disciplinaria, según lo previsto por el Texto Constitucional y leyes conexas; por ejemplo, la Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Orgánica contra la Corrupción, entre otras.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 9 de marzo de 2010

Municipio, Residuos y Desechos Sólidos III

MUNICIPIO, RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Las actividades que un municipio desarrolla son variadas, especialmente en el área de servicios públicos, puesto que comprenden desde el alumbrado público, control y circulación vehicular urbana, hasta la atención de niños y adolescentes.

Ya en los artículos precedentes sobre el tema de residuos y desechos sólidos se ha determinado que esta actividad está dentro de los servicios públicos que, pese a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) señala como competencias propias, también intervienen los otros niveles del poder público, lo que implica que la actividad prestacional a cargo del municipio debe estar acorde con los lineamientos generales que provienen del Poder Nacional, especialmente por la planificación, ambiente y salud.

La Ley de Residuos y Desechos Sólidos (LRDS, 2004) establece derechos para los ciudadanos, tales como la protección de la salud y del ambiente; la participación en el proceso de elaboración de los planes, programas y proyectos de gestión de los residuos y desechos sólidos; obtener datos informativos o estadísticos sobre todo lo relacionado con la realización de las etapas en el manejo de los residuos y desechos sólidos.

Asimismo, establece deberes también para los ciudadanos, entre los que cabe destacar el pago oportuno por los servicios dados por el municipio; cancelar las multas y demás cargas aplicables por éste; cumplir con la ejecución de las normas y recomendaciones técnicas que hayan sido establecidas por las autoridades (horarios de recolección, contratación para el manejo de los escombros porque no son de los previstos para la basura cotidiana, no arrojar desperdicios a la vía pública, ríos, lagos, quebradas, entre otros); almacenar los residuos y desechos sólidos con sujeción a las normas sanitarias y ambientales, para evitar daños a terceros, y facilitar su recolección; informar a las autoridades de las infracciones que cometan los generadores y operadores de los residuos y desechos sólidos en contra de la normativa.

Como parte de los procesos de gestión están el almacenamiento, es decir, la colocación de residuos y desechos en recipientes adecuados con el fin de evitar su dispersión; muchos de los aspectos del servicio se encuentran regulados por ordenanzas y decretos emitidos por las autoridades municipales, donde se fijan, por ejemplo, los enunciados en el paréntesis del párrafo anterior, que implican sanciones, tales como multas o tareas comunitarias.

Por otra parte, la recolección es importante porque permite disponer de los residuos y desechos sólidos de forma eficiente; debe destacarse que los programas de separación de desperdicios ayuda a mejorar el ambiente, por lo que resulta conveniente informarse en las comunidades cómo participar en ellos, al igual que en el reciclaje. Los beneficios han permitido a barriadas obtener recursos económicos que luego se invierten en obras dentro de su zona, tales como: escaleras, alumbrado público. Promover estas iniciativas es totalmente favorable para los ciudadanos.

Una vez recogidos los desechos y residuos sólidos procede la fase de transporte, lo cual dependerá de la frecuencia de recolección y del medio o vehículo utilizado, los cuales deben estar debidamente identificados y adecuarse a las características del lugar.

Otros sistemas de aprovechamiento son el compostaje, reducción, lombricultura, recuperación.

Para la disposición final de residuos y desechos sólidos el Municipio debe contar con uno más lugares habilitados para tal fin, siendo responsabilidad de aquél, así como su administración y control.

La operación de esta actividad resulta muy onerosa para los municipios y demás actores, porque es un ciclo sin fin, ya que se origina a diario en todo el planeta, repitiéndose día tras día sin cesar. Es por ello que se hace necesario el cobro de tarifas a pagar por los usuarios del servicio. Con el pago oportuno de los tributos y tarifas se puede exigir una mejoría en el servicio.

Todo ciudadano está en la obligación de participar en la definición, ejecución, gestión, control y evaluación de la gestión integral de los residuos y desechos sólidos. Las asambleas de ciudadanos, como medio de participación ciudadana y comunitaria, suele ser buen medio para tratar estos asuntos y gestionar soluciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría titulados “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, ”Municipio y Urbanismo I y II”, “Medios de Gestión Municipal”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas I y II” o “ De los CLPP”, “Los Consejos Comunales I y II”, “De las Competencias Municipales I y II “, que se encuentran publicados en el Blog http://eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico: Derecho Municipal; o en Grupos: Derecho Municipal Venezuela) para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

martes, 2 de marzo de 2010

Municipio, Residuos y Desechos Sólidos II

MUNICIPIO, RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Continuando con lo señalado durante el artículo anterior sobre este tema, corresponde ahora mencionar las competencias estadales y municipales.

Siguiendo los lineamientos del artículo 164 constitucional, cada entidad federal debe legislar y administrar sobre los servicios públicos estadales coordinadamente con los otros niveles de poderes públicos, así como los entes (institutos autónomos, empresas, fundaciones, entre otros) provenientes de estos.

Debe recordarse que los municipios nacen desde la esfera estadal, de allí que la Ley de Residuos y Desechos Sólidos (LRDS, 2004) les incluya, por lo que se enuncian en esta oportunidad.

Es competencia de los Estados, de acuerdo con la LRSD, entre otras, las siguientes:

1.- Coordinar la elaboración de los Planes Estadales de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos.

2.- Apoyar, técnica y financieramente, en la gestión de residuos y desechos sólidos a los municipios.

3.- Velar por la ejecución del Plan Estadal de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos.

4.- Diseñar y apoyar planes conjuntos con el Ejecutivo Nacional y los gobiernos locales (alcaldías) para la gestión de residuos y desechos sólidos, en casos especiales como: contingencias, emergencias y catástrofes naturales.

Por su parte, le corresponde a los Municipios, partiendo de lo previsto por el artículo 178 constitucional, en concordancia con el artículo 14 de la LRDS, la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental, especialmente en lo atinente al aseo urbano y domiciliario, comprendidas todas las fases de gestión de los residuos y desechos sólidos, atribuyéndoseles:

1.- Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente los servicios comprendidos dentro de cada una de las etapas de gestión de los residuos y desechos sólidos, de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Ejecutivo Nacional.

2.- Establecer las condiciones, modalidades y términos específicos conforme a los cuales se realizará el manejo integral de los residuos y desechos sólidos.

3.- Regular la gestión integral de los residuos y desechos sólidos mediante la respectiva normativa municipal (ordenanzas, decretos).

4.- Seleccionar los prestadores de servicios.

5.- Aprobar las tarifas, los tributos o cualquier otra contraprestación por la prestación del servicio, calculado sobre la base de sus costos reales, mediante instrumento jurídico autorizado por el órgano competente y según las normas y procedimientos que al efecto se establezcan.

6.- Incorporar la participación de la comunidad en el proceso de definición, ejecución, control y evaluación de la prestación de servicio.

7.- Establecer formas asociativas entre municipios o entre estos y otros niveles de gobierno con los cuales estén relacionados por criterios técnicos, económicos o de solidaridad regional para la prestación del servicio.

8.- Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de sus obras, instalación de infraestructura o adquisición de equipos, contemplados en los Planes de Desarrollo del Sector de los Residuos y Desechos Sólidos.

9.- Prever en los presupuestos las partidas necesarias con el objeto de financiar las inversiones incluidas en el Plan Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, para la prestación del servicio.

10.- Promover y ejecutar programas educativos y de inducción a la comunidad en el manejo integral de los residuos y desechos sólidos.

11.- Elaborar el Plan Local de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos, en concordancia con otros Planes de los otros niveles de gobierno.

12.- Identificar las zonas adecuadas para la ubicación de la infraestructura a ser utilizadas para la gestión integral de los residuos y desechos sólidos.

13.- Coordinar con la autoridad ambiental y sanitaria competente, la aplicación del Plan Local de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos.

Por cuanto le compete al municipio lo relacionado con la vida local, uno de los aspectos más relevantes tiene que ver con la limpieza urbana, ya que implica ser una actividad con carácter de ejecución continua, no susceptible de interrupción, relacionada permanentemente con lo ambiental y sanitario, por lo que debe contar con las técnicas más avanzadas para ello en beneficio de la colectividad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría titulados “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, ”Municipio y Urbanismo I y II”, “Medios de Gestión Municipal”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas I y II” o “ De los CLPP”, “Los Consejos Comunales I y II”, “De las Competencias Municipales I y II “, que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com/ y en http://www.tecnoiuris.com/ (Pódium Jurídico: Derecho Municipal; o en Grupos: Derecho Municipal Venezuela) para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

martes, 23 de febrero de 2010

Municipio, Residuos y Desechos Sólidos I

MUNICIPIO, RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Todas las comunidades generan luego del uso o consumo de diversos bienes o servicios, unos productos de los cuales hay que deshacerse porque no le generan utilidad inmediata, bien sea porque ya cumplieron su cometido u ocupan demasiado espacio.

De allí la necesidad de regular el ciclo que se repite día tras día: se consume o se usa y se bota. Cada vez que se compra para la satisfacción de diversas necesidades se generan desechos o basura, desde comida hasta ropa y aseo personal o limpieza de hogares u oficinas son ejemplos iniciadores de esto.

Dentro de las aristas que se requiere regular se encuentran las sanitarias y ambientales, elementos imprescindibles para tener presente para la vida en convivencia. Es por ello que el Poder Legislativo Nacional ha aprobado instrumentos normativos que permiten el desenvolvimiento de todo tipo de actividades controladas.

La Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley de Residuos y Desechos Sólidos (2004), la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009); otros se han producido por vía de Ley Habilitante, como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Gestión Forestal (2008), al igual que existen múltiples decretos, resoluciones y otros actos administrativos sobre el particular.

Cabe destacar que esta preocupación no es solamente en el orden interno de los estados (países), sino que también se reproduce en el campo exterior, por lo que se habla de tratados, acuerdos y convenciones internacionales que procuran un mejor ambiente sin frenar el desarrollo, solo que controlándolo para que no resulte dañino.

Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico venezolano la Carta Magna de 1999 dedica los artículos 127 al 129 al tema ambiental, así como también pauta la obligatoriedad de la educación ambiental (artículo 107) en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.

Situados en el campo legislativo se reseñan párrafos arriba algunos de esos esfuerzos; en el caso específico de la Ley de Residuos y Desechos Sólidos (LRDS), su objeto es el establecimiento y aplicación de un régimen jurídico a la producción y gestión responsable de los residuos y desechos sólidos, cuyo contenido normativo y utilidad práctica deberá generar la reducción de los desperdicios al mínimo y evitará situaciones de riesgo para la salud humana y calidad ambiental.

Sus disposiciones son de orden público e interés social. Los principios rectores que la nutren son que la gestión se realice con incorporación de educación, participación ciudadana, integridad, no discriminación, eficiencia, sustentabilidad y sostenibilidad con manejo adecuado.

La gestión integral de los residuos y desechos sólidos comprende tanto los procesos como los agentes que intervienen en la generación, recolección, almacenamiento, transporte, transferencia, tratamiento o procesamiento y aprovechamiento hasta su disposición final y cualquiera otra operación que los involucre.

Esta materia, pese a ser de las llamadas competencias propias locales, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) también intervienen los niveles nacional, estadal y municipal.

Corresponde al Poder Nacional, entre otras, las siguientes:

1.- Desarrollar políticas, estrategias generales y planes sectoriales en la materia, atendiendo a los objetivos económicos y sociales del país en sus diversas regiones.

2.- Diseñar y promover políticas de financiamiento que permitan coadyuvar en el cumplimiento de las metas de calidad y eficiencia en los servicios que han sido establecidos para la gestión integral.

3.- Otorgar asistencia técnica a los gobiernos regionales (estadales) y locales para una mejor gestión de los servicios.

4.- Promover la participación del sector privado en la gestión de los servicios.

5.- Prevenir y sancionar las conductas lesivas al ambiente y a la salud de los prestadores y generadores de residuos y desechos sólidos.

6.- Verificar y difundir el Plan Nacional de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos.

7.- Coordinar y velar por el cumplimiento de los planes de los diferentes niveles de gobierno en la materia.

8.- Ejercer la vigilancia y control de las disposiciones contenidas en la Ley y demás instrumentos jurídicos que rigen la materia.

Para llevar a cabo tales cometidos la Ley crea una Comisión Nacional para la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, presidida por un representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, seguido de sendos representantes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Salud, Defensa, Educación, Vicepresidencia Ejecutiva de la República; dos de la asociación de gobernadores y alcaldes. También uno de las empresas privadas relacionadas con el sector.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría titulados “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, ”Municipio y Urbanismo I y II”, “Medios de Gestión Municipal”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas I y II” o “ De los CLPP”, “Los Consejos Comunales I y II”, “De las Competencias Municipales I y II “, que se encuentran publicados en el Blog http://eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico: Derecho Municipal; o en Grupos: Derecho Municipal Venezuela) para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.