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sábado, 21 de septiembre de 2019

¿Solamente a través de las Mesas Técnicas de Agua se puede ejercer la participación ciudadana en materia del servicio de agua en un municipio? II


¿SOLAMENTE A TRAVÉS DE LAS MESAS TÉCNICAS DE AGUA SE PUEDE EJERCER LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DEL SERVICIO DE AGUA EN UN MUNICIPIO?  II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

                  (En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007)

Es frecuente la pregunta acerca de las asociaciones de vecinos en cuanto a su existencia, legitimidad y factibilidad para agrupar organizadamente a los ciudadanos y ejercer cabalmente los derechos consagrados por el ordenamiento jurídico venezolano.

A continuación voy a permitirme reproducir algunas nociones que aparecen en un artículo de mi autoría denominado ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?

Para quienes no conocen lo que es una asociación de vecinos me permito significarles que han sido - y muchas continúan en esa tarea - un bastión importante, no solamente por aquello de la organización comunitaria, sino también como mecanismo de defensa de las comunidades que se agrupan ante violaciones a disposiciones de carácter local, siendo de las más frecuentes las relacionadas con urbanismo.   

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuya primera versión fue en el año 2005, se derogó el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, donde se regulaban aspectos de las relaciones entre el poder local y las asociaciones vecinales.

Ello originó un nuevo modelo, desde la perspectiva gubernamental, constituido – entre otros – por los consejos comunales; esto trajo como consecuencia que debían “adecuarse los vecinos” - para utilizar un término de la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) – y se percibió una suerte de “sustitución”, probablemente por aquello que distintas leyes se refieren a los consejos comunales como forma de organización comunitaria y les asignan tareas.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece derechos como el de asociación lícita, participación ciudadana, desenvolvimiento de la personalidad, elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, libertad de expresión, entre otros, por reseñar algunos.

De hecho, el Código Civil Venezolano (1982) no ha tenido modificaciones en cuanto a lo que debe reunir una asociación civil. Por otra parte,  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros Públicos y Notariado (2014) que regula la función notarial y registral del Estado,  tampoco prohíbe su existencia o imposibilidad legal para formar una asociación de vecinos.

Por si fuera poco, ni la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) les excluye expresamente para la participación ciudadana, ya que el Texto Fundamental cuando utiliza la palabra “todos” no hace mención o señalamiento que discrimine, segregue, expulse o no reconozca el derecho para ejercer los que otorga a quienes estamos en esta Tierra de Gracia, porque – de  ser así – entonces la palabra no cumpliría su real significado.     

Cabe recordar que la LOPPM tiene como principio cardinal la participación ciudadana; en ella se establece que el municipio – dentro de sus actuaciones – deberá incorporarla a través del pueblo y las comunidades organizadas.

Tampoco excluye que los ciudadanos – en forma individual o colectiva –  exterioricen – de manera civilizada (obviamente) y por los medios previstos por el ordenamiento jurídico – su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, su voluntad respecto de asuntos de interés colectivo.

De la misma manera, continúa el texto legal mencionado supra, que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otros del ámbito de la actividad pública.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) también posee normas sobre este mismo punto y, en ninguna parte, indica que las asociaciones de vecinos  no son un sujeto a quien no deba reconocerse su personalidad jurídica u objeto, al igual que su legitimidad ejerciendo intereses colectivos o difusos.

En idéntico sentido podría decirse de las leyes orgánicas del Poder Popular ni la de Contraloría Social, ambas en vigencia desde el año 2010. 

A mayor abundamiento, la LOPPM tiene como medios para hacerla efectiva una amplia gama, entre las que se encuentran organizaciones de tipo comunitario, como cooperativas, empresas municipales (mixtas o exclusivas), fondos de ahorro, entre otros; donde se invierten recursos y se da cabida a los ciudadanos en su conformación para la gestión y atención de necesidades colectivas en áreas como salud, aseo urbano y domiciliario, ornato, protección vecinal, entre otras.

Y, como pregunta a título de reflexión, ¿dónde queda aquello de los intereses colectivos y difusos? 

Cuando alguien pregunte enunciando el título de estas líneas sería deseable pasearse por los instrumentos normativos a los que se ha hecho referencia para brindar una respuesta. 

Es más, ¿podría sostenerse que una asociación de vecinos no es apta para el ejercicio de la corresponsabilidad a que hace alusión la CRBV, doctrina u otras fuentes del derecho?

Lo que si debe fomentarse es la cooperación y apoyo en iniciativas o proyectos que propendan a – todos por igual – un mejoramiento de la calidad de vida; es la unión por mejores servicios públicos, por ejemplo.

Volviendo al tema del agua, ¿es procedente negar a una asociación de vecinos su derecho a la denuncia sobre la marcha del servicio o hacer propuestas, por ejemplo?

¿Eso también sería aplicable a una iniciativa legislativa para una ordenanza como la de camiones cisternas o de gestión de aguas o ambiental?

¿No disminuiría a los concejales su deber para gestionar en materia de participación si tuvieran que reunirse o trabajar con una asociación de vecinos?

¿Un Juez de Paz Comunal no podría buscar el apoyo de una asociación de vecinos, en el ejercicio de sus competencias, para solucionar un asunto encomendado como el de un uso indebido del recurso agua en una comunidad?

¿Está vedado a un Juez Agrario, Civil o Contencioso Administrativo buscar el apoyo de una asociación de vecinos para resolver una controversia en materia de aguas?

Estas y otras preguntas podrían responderlas los estudiosos del Derecho Constitucional o Procesal con mayor profundidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” Medios de Participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Competencias Concurrentes”,  “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, ”El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Participación”, ”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





viernes, 13 de septiembre de 2019

¿Solamente a través de las Mesas Técnicas de Agua se puede ejercer la participación ciudadana en materia del servicio de agua en un municipio?

¿SOLAMENTE A TRAVÉS DE LAS MESAS TÉCNICAS DE AGUA SE PUEDE EJERCER LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DEL SERVICIO DE AGUA EN UN MUNICIPIO?  I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007)

El ordenamiento jurídico venezolano ha establecido que, a través de la participación ciudadana, se pueden lograr la satisfacción de necesidades.

Es la herramienta por medio del cual las comunidades y el municipio llegarían a integrar un equipo para coronar exitosamente ese anhelo, según han previsto el Constituyente y el Legislador, tanto nacional como municipal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), le asigna competencia expresa al ámbito municipal cuando – en aras de lo concerniente con la vida local – le corresponde la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, como también ejerce papel preponderante en materias de ordenación territorial y urbanística, protección del ambiente, cooperación en saneamiento ambiental, servicio de agua potable.

En el orden legislativo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), consagra el desarrollo de los postulados constitucionales para este nivel del quehacer público; aquí se establecen medios de participación y de gestión para el ejercicio de sus competencias, entre las que se encuentran las referidas con el servicio de agua.

Sin embargo, no es este el único texto legal que estatuye competencias al municipio y, por ende, aplicando la corresponsabilidad y la participación ciudadana, se puede organizar a los vecinos y comunidades para hacer llegar sus requerimientos de forma individual o grupal.

Un ejemplo lo constituyen la Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Bosques (2013),  Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), Ley Penal del Ambiente (2013), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Bosques (2013), Ley de Calidad de las Aguas y del Aire (2015), entre otras.

A ello se deben sumar leyes como la del Consejo Federal de Gobierno (2010) o los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014) y el de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), que se vinculan por su objeto general y no específicamente por el servicio de agua.

Retomando la idea original sobre el título de estas líneas se tiene que la CRBV consagra los derechos de obtener bienes y servicios de calidad; el de asociación; participación; elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; dedicarse a la actividad de preferencia, entre otros.

Ahora bien, ¿cómo la LOPPM ha previsto esos mecanismos para velar por el ejercicio de la participación ciudadana y los llamados medios de gestión?

Para el primero de estos elementos del planteamiento se pueden mencionar:
·       
  • De forma directa a través de las dependencias de la Alcaldía: direcciones, departamentos, gerencias.
  • Servicios desconcentrados. 
  • Empresas municipales, bien sean mixtas o exclusivas.
  • Institutos autónomos o públicos.
  • Concesiones.  
  • Fondos de ahorro.
  • Cooperativas,  fundaciones, asociaciones civiles, entre otras.
En el segundo caso se puede hacer mediante:
·       
  •       Cabildos abiertos.
  •           Asambleas de ciudadanos.
  •           Consultas públicas.
  •           Iniciativa popular.
  •           Presupuesto participativo.
  •           Referendos.
  •           Iniciativa legislativa.
  •           Medios de comunicación social alternativos.
  •           Instancias de atención ciudadana.
  •          Autogestión.
  •          Cogestión.

Las Mesas Técnicas de Agua son una creación de la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento (2007) y las concibe como el mecanismo de organización de las comunidades para el ejercicio de la participación en materia de agua.

Se les dio la forma de una asociación civil, por lo que hay una remisión  al Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros Públicos y Notariado (2014) lo que contempla que estas entidades de derecho privado adquieren personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del que posean los socios, con la protocolización ante la Oficina de Registro Público de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Su campo de acción versa sobre:

1.- Representar a la comunidad y grupos vecinales organizados ante los prestadores de servicio.

2.- Divulgar información acerca de los aspectos relacionados con el servicio y, en particular, sobre los derechos y obligaciones de los suscriptores.

3.- Exigir el cumplimiento de sus derechos y los deberes inherentes con los servicios prestados.

4.- Orientar la participación de la comunidad en general y de los suscriptores y usuarios hacia el desarrollo y la supervisión del servicio.

5.- Proponer a los prestadores de servicio los planes y programas que pudieren concederse a los suscriptores para el pago por la prestación del servicio con miras a resolver las fallas o deficiencias de éste.

6.- Colaborar con los prestadores de servicio en los asuntos que sometan a su consideración y cualesquiera otros tendentes hacia la satisfacción válida de sus derechos.
Uno de los ámbitos donde pueden verse estas mesas técnicas es actuando conjunta o muy de cerca con los consejos comunales.

Ahora bien, si se contrasta con la LOPPM acerca de los medios de participación, da la impresión que allí también se pueden alcanzar logros importantes en cuanto a las aspiraciones vecinales sobre el servicio de agua.

Veamos algunos ejemplos.

Un Cabildo Abierto es una forma de participación que consiste en una sesión de trabajo parlamentario entre el Concejo Municipal y los ciudadanos; se diferencia de las que se llevan a cabo en la sede del órgano legislativo por el elemento de ubicación, es decir, aquellos son fuera, por lo que de ello se deriva su nombre.

Ejemplo de la aplicación práctica de un cabildo abierto, no es únicamente por la denuncia de la marcha del servicio de agua, sino también al someter a la consideración de las comunidades, mediante  esta forma de participación, el plan de inversión para el desarrollo de los servicios; solicitar del nivel nacional la concesión para el aprovechamiento y captación del agua cruda; entre otros.

El Presupuesto Participativo es una herramienta de planificación y participación ciudadana. La LOPPM lo define como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

Al igual que el anterior, se puede concertar la inversión oficial en determinado tiempo y espacio con el objeto de solucionar problemas específicos.

Los Medios Alternativos de Comunicación pueden constituir una  modalidad de organización de la comunidad; aunque la LOPPM no los define expresamente, el objeto debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público. Aquí se puede emplear para el ejercicio de la denuncia o planes educativos en el uso y conservación del recurso natural, por ejemplo.

La iniciativa legislativa consiste en poder llevar ante las instancias parlamentarias, planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal, por parte de los ciudadanos.

Requiere el cumplimiento de unas previsiones normativas contenidas en la LOPPM, el Reglamento de Interior y Debates, así como las ordenanzas que lo regulan.

Al ser satisfecho obliga a las  autoridades – especialmente los concejales – se vuelquen al estudio por vía de ordenanza y la elaboración de un texto normativo, como podría ser en los casos de la prestación del servicio de agua mediante cisternas durante contingencias o mientras se construyen las estructuras para resolver algún problema; o una ordenanza de gestión ambiental o de aguas. 

A través de la Autogestión, sea de forma individual o la comunidad directamente, se lleva a cabo alguna actividad – dentro de  las competencias del municipio - que redunde en mejorar la calidad de vida de forma integrada sin que afecte negativamente en su entorno.

Todo ello en cooperación con las entidades locales. Ambos se benefician porque se cumplen los objetivos trazados en la planificación dentro de algún programa de atención pública

La Cogestión, involucra pluralidad de sujetos participando activamente en la realización de actividades con resultado positivo, tanto para el nivel local como para los ciudadanos que – organizadamente – deciden cooperar en pro del beneficio colectivo.

Por si fuera poco, las Asociaciones de Vecinos también lucen como un medio de participación de los ciudadanos y su interactuación con las autoridades para la solución de múltiples problemas, de lo que se comentará en posterior entrega.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” Medios de Participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Competencias Concurrentes”,  “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, ”El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Participación”, ”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.








sábado, 7 de septiembre de 2019

¿Se puede dar en concesión por un Municipio la prestación de los servicios de agua?

¿SE PUEDE DAR EN CONCESIÓN POR UN MUNICIPIO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007)

Mucho se ha dicho sobre la situación del servicio de agua en Venezuela.

Para responder el planteamiento contenido en el título de estas líneas es necesario acudir a las competencias sobre el agua y los llamados medios de gestión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa que las aguas son del dominio público; ello hace imprescindible hacer breves consideraciones previas, ya que los bienes comprendidos en esa categoría – como dice el autor Agustín Gordillo en su obra de Tratado de Derecho Administrativo, la cual puede consultarse en www.gordillo.com – están revestidos del concepto de “dominiacialidad” o “dominialidad”, lo que ha puesto a la doctrina, legislación y jurisprudencia en más de un aprieto por la falta de precisión terminológica y de criterios uniformes.

Siguiendo a este autor se observa la tendencia a asociarlos con el uso directo o indirecto de la colectividad como también al servicio público, lo que lleva a la clasificación de los bienes públicos en relación con el fin para el cual se destinan.

Otra característica es que son bienes fuera del comercio y no enajenables, como tampoco prescriptibles.

Como dice Duguit, citado por Gordillo (Ob. cit.), el principio para distinguir los bienes del dominio público del privado, está en las actividades afectas al servicio público, lo cual les sustrae del régimen normal de propiedad privada.

En el mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencias Nº 1410 de fecha 22 de junio de 2000, como en la Nº 1344 de fecha 9 de octubre de 2014, donde analiza la condición de los bienes del dominio público.

Si se observa la actividad legislativa nacional, la Ley de Aguas (2007) señala – sobre el dominio público de las aguas – que comprenden 

(i) todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.

(ii) Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80 mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un período de retorno de dos comas treinta y tres (2,33) años.

(iii) Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Aquí hay que recordar el principio de irretroactividad como también el de supremacía de la norma constitucional frente a la legal puesto que, con la aprobación de la CRBV, se modifica parte de la legislación por un cambio en la concepción dada por el Constituyente, así como también la aplicación de la previsión sobre la continuidad de las leyes y demás instrumentos jurídicos preconstitucionales al año 1999, mientras no contradigan a la Carta Magna aprobada en esa ocasión.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales para este ámbito del poder público, consagra la autonomía de los municipios para la gestión de las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra el servicio de agua potable; la dotación de los servicios públicos domiciliarios, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas.

Ahora bien, esta Ley establece también una norma sobre el servicio de agua potable que es de la competencia municipal sin precisarla, pudiendo hacerlo directamente o a través de otras formas o medios de gestión, para lo cual hay que remitirse a la ley nacional.

Al hacer un análisis de los distintos tipos de competencias encaja lo referente al agua potable en las llamadas competencias concurrentes, puesto que cada nivel del poder público – especialmente el nacional – también comparte roles en este sentido, siendo el legislador muy cuidadoso de no propiciar intromisiones indebidas por falta de coordinación institucional.

Asimismo, en cuanto a las formas como el ámbito municipal desempeña las competencias que le asigna el entramado legal, la LOPPM señala que – con ocasión de la autonomía – los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias, dice la LOPPM.

Al respecto pauta que podrán:
-        
  •  Gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos.
  • Mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. 
  • Contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.
De igual manera, como mecanismo para el fomento de la participación ciudadana, también:
        
  • Estimular la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro,mutuales y otras formas asociativas.
  • Promover la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias, para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la participación ciudadana.

-          
    Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente los servicios de agua potable y de saneamiento, de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional;
  1.  Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la concesión para el aprovechamiento y captación del   agua crudas, así como para hacer las respectivas descargas de aguas servidas.
  2.  Establecer las condiciones y términos específicos conforme a los cuales se prestarán los   servicios, de conformidad con la Ley, sus Reglamentos y los criterios establecidos por la         Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
  3.  Reglamentar la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento mediante la   respectiva ordenanza con base en la Ley y en las directrices que al efecto establezca la   Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
  4.  Seleccionar la modalidad de gestión y establecer los términos y condiciones específicos   conforme a los cuales se prestará el servicio, de acuerdo con la normativa general aprobada      por el Poder Ejecutivo Nacional.    
  5.   Seleccionar los prestadores de los servicios de agua potable y de saneamiento de acuerdo con    lo establecido en la Ley y en las demás leyes que rijan la materia.
  6.   Promover la organización y capacitación de comunidades rurales e indígenas definiendo   modalidades de gestión o cogestión, para la administración de los sistemas de agua potable y     de saneamiento.
  7.  Imponer a los prestadores de los servicios las sanciones que le correspondan por     incumplimiento de las condiciones de prestación de acuerdo con lo establecido en el   correspondiente contrato.
La Ley en cuestión ofrece la posibilidad de dar mediante concesión actividades dentro del servicio de agua potable y saneamiento, bien sea por sí misma o conforme los lineamientos nacionales.

Esto permite concluir – una vez más - que la competencia en materia de agua potable y saneamiento es del tipo concurrente porque el ámbito nacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley de Aguas (2007) y la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), acuerdan que la rectoría corresponde al Poder Ejecutivo Nacional. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos publicados de mi Autoría  denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas Municipales”, “El Municipio y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “La Comisión Central de Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Planificación”, “ Municipio y reforma habilitante: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y Ordenación”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos”, “El Presupuesto Participativo”, “Medios de Gestión”, “Los CLPP en su Ley del año 2015”, “La Contraloría Social”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Catastro Municipal”, “La Organización Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

sábado, 31 de agosto de 2019

¿Puede el Municipio dictar normas en materia de Tránsito y Transporte Terrestre? II


¿PUEDE EL MUNICIPIO DICTAR NORMAS EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Completando la entrega anterior quiero referir cómo – en la práctica – lleva a cabo  la labor de desarrollar los postulados constitucionales y legales en materia de tránsito y transporte terrestre, tomando en cuenta el marco referencial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley de Transporte Terrestre (2008).

En aquella oportunidad se indicó que las competencias – desde un punto de vista pedagógico para explicarlo – se circunscriben en dos grandes temáticas.      

La primera, se relaciona con la ordenación e ingeniería del tránsito, donde se dan cita aspectos como la movilidad urbana, circulación, prestación del servicio de transporte terrestre público urbano,  zonas terminales y recorridos urbanos, entre otros.

La segunda, referida a la seguridad vial, lo que se vincula con los cuerpos de policía municipal habilitados para la prestación de este servicio.

Quien suscribe puede evidenciar dos experiencias legislativas cercanas en la ciudad de Caracas, hace pocos años, por la participación durante el proceso de elaboración de los instrumentos legales.

Una de ellas en el Municipio Sucre del Estado Miranda, con la Ordenanza de Tránsito y Uso de Vías Públicas (2015), en la que se necesitó actualizar la normativa, dada la realidad de ese ámbito local.

Para colocar en contexto, basta recordar que – por su ubicación al este de la ciudad de Caracas – recibe alto volumen de movilización vehicular y peatonal, no solamente de su jurisdicción, sino de buena parte de la capital y de otros municipios aledaños como lejanos, puesto que allí se sitúa el llamado Terminal de Oriente “Antonio José de Sucre”.

La ordenanza en cuestión regula aspectos, tales como:

1.- Uso y preservación de las calles o vías municipales, las áreas y zonas de descanso y de servicio, conexas y afectas a éstas, calzadas de servicios y a las zonas de parada de estacionamiento de cualquier clase de vehículo a las travesías.  

2.- Los caminos de dominio público; a los terrenos públicos aptos para la circulación. 

3.- Los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertas al uso público. 

4.- Todas las vías públicas y privadas destinadas al uso público o común, permanente o casual.

5. - La circulación de vehículos automotores.

6. - La circulación de vehículos a tracción de sangre.

7. - La circulación de peatones.

8. - La circulación de vehículos de carga y las operaciones de carga y descarga.

9. - La circulación del transporte colectivo por las vías públicas, paradas y terminales.

10 - El estacionamiento de vehículos en las vías públicas.

11. - Las características y el funcionamiento de los estacionamientos de uso público, situados dentro y fuera de las vías públicas.

12. - Las características, regulación y funcionamiento de los terminales de transporte colectivo urbano, extraurbano, suburbano y de carga.

I3.- La adecuación del buen funcionamiento de los terminales con rutas extraurbanas y suburbanas, a las normas que dicte el Municipio en materia de tránsito y circulación.

Como complemento de la labor se hizo la tarea de legislar, tanto a nivel de proyecto como de su deliberación y aprobación en el área de seguridad ciudadana, por medio de las ordenanzas en el campo de policía municipal, protección civil y convivencia ciudadana.

Con las dos primeras materias la vinculación con los cuerpos de policía y protección civil, ya que debía actualizar las previsiones de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009) para las fuerzas del orden y las que se ocupan de la administración de desastres con la legislación nacional sobre estas áreas.

Para el caso de la convivencia ciudadana se suelen regular conductas calificadas como faltas o infracciones menores pero, que de escalar, pueden transformarse en problemas sociales de gran envergadura que conectan con materias como salud, ambiente, entre otras.

Se pueden citar el  comercio informal, usos de las vías públicas y conservación de éstas, como cuando se pretende practicar la mecánica automotriz en las vías públicas o pintar, romper, dañar o alterar algún elemento del inventario vial; el estacionamiento en zonas urbanas; la demarcación, circulación de vehículos a tracción de sangre;

También se vinculó con labores de coordinación entre distintas dependencias y servicios municipales, como el sistema educativo, protección de niños y adolescentes, entre otros, para tareas que fomenten la participación ciudadana y la educación en esta materia resulta primordial, puesto que también se puede emplear hasta como herramienta gerencial de relaciones públicas.

Asimismo, circulación de vehículos y peatones, en las que se incluyen desde el estado de uso de conservación de los primeros para poder hacer uso de las vías, como la prohibición de emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes por encima de las limitaciones que las normas nacionales y municipales establezcan; el comportamiento en lugares como hospitales, escuelas; prohibición de conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; circular sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo, entre otros.

En el caso de los peatones la correcta forma de desplazarse por los espacios que cuenten con acercas o no en vías públicas (aceras, paseos y áreas para ellos destinadas), pudiendo hacerlo por la calzada en ausencia de ésas por el lugar más alejado del centro, entre otros. También algo poco conocido como es circular por la derecha y no colocarse en solitario o en grupos perturbando la circulación del resto.

Uno de los aportes fue el de construir y diseñar un parque o temática para la educación de los ciudadanos, especialmente niños y adolescentes, donde se fomenten los valores ciudadanos y el respeto a las señales de tránsito, como también servir para trabajo comunitario.

Otro fue la llamada ciclo vía, para el uso de bicicletas lo que conlleva a la conquista de espacios públicos, participación ciudadana con la organización de clubes o grupos de ciclistas, conocer el municipio mediante organización de recorridos, disminución del uso del automóvil y de niveles de contaminación entre otros.

Dos elementos que fueron incluidos; el primero, el régimen tributario, conformado fundamentalmente por tasas a pagar por el uso de bienes y servicios municipales, lo cual procura ingresos ordinarios a la entidad; el segundo, es el aspecto sancionatorio, ya que las infracciones son parte importante en la materia, tomando en cuenta que se producen multas por diversas conductas por parte de conductores, tales como circular por zonas prohibidas, ingesta alcohólica, exceso de velocidad, entre otras.

Aquí hay que hacer mención especial con el caso de los motorizados, sobre los cuales se puede regular mediante ordenanza especial o decreto del alcalde, dada la notoriedad de aumento en la comisión de delitos con este tipo de vehículos o infracciones propias de la circulación, tales como: circular sin el casco protector, exceso de carga o pasajeros, circular por aceras, entre otras. 

La segunda experiencia fue con el Municipio Chacao del Estado Miranda cuando se decidió legislar sobre trabajos en la vía pública.

Para el caso que nos ocupa se trata de una Ordenanza sobre Trabajos en Vías Públicas, cuya finalidad sería la de asegurar su restitución cuando éstas resulten deterioradas y otros bienes, así como garantizar la preservación del ornato, limpieza, saneamiento ambiental y reducción del impacto en los trabajos sobre el normal desenvolvimiento de las actividades en las comunidades.

Una Ordenanza de esta naturaleza tiene como finalidad primordial garantizar el volver al estado normal de las vías luego de las intervenciones que sobre éstas se realizaran, pudiendo obligarse a constituir garantías (fianzas, seguros de responsabilidad civil) a favor del Municipio, lo que pasa por poner en evidencia la responsabilidad solidaria frente al Municipio de quien encarga la obra como de quien la ejecuta.

Una vez más, se estudió la realidad y la necesidad de adecuar los espacios urbanos.

Por cuanto el municipio debe orientar su gestión hacia la participación ciudadana para vincular a los vecinos es muy conveniente mantener informadas a las personas mediante avisos oficiales donde se mencione la ubicación de las obras, inicio de éstas, duración estimada, entre otros, no solamente por la prensa, sino también la página web de la alcaldía y, ahora más reciente, las llamadas redes sociales.   

También si se trata de algo programado o es producto de una emergencia, dado que hay que cumplir con las normas sobre contrataciones públicas.

Esto también persigue como objetivo para el ejercicio del control respectivo, pues se deben profundizar las tareas de seguimiento y auditoria a través de disposiciones técnicas, obligatoriedad del empleo de los equipos adecuados y tecnologías más avanzados, previa aprobación por parte de la autoridad competente, a los fines de reducir al mínimo su impacto negativo sobre la colectividad.

Cabe recordar que el municipio, como entidad que posee bienes del dominio público en su patrimonio como calles y avenidas, debe ejercer acciones en protección o tutela sobre estos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Mobiliario Urbano”, “Municipio y Urbanismo”, “El Presupuesto Participativo”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Municipio, Tránsito y Transporte terrestre”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

  








viernes, 23 de agosto de 2019

¿Puede el Municipio dictar normas en materia de Tránsito y Transporte Terrestre? I

¿PUEDE EL MUNICIPIO DICTAR NORMAS EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Puede llamar la atención al lector el título de estas líneas, lo que fue objeto de discusión durante una sesión de clases, por cuanto uno de los estudiantes dijo que recibió una multa de manos de un efectivo de la policía municipal por cometer – supuestamente -una infracción en un área urbana.

Ante el planteamiento surgió un debate puesto que (i) se argumentó sobre las funciones policiales  en materia de tránsito y circulación corresponden únicamente a los cuerpos como la Guardia Nacional (GN) o Policía Nacional y, por ende, los municipios no poseen competencias.

Otro (ii), por su parte, argumentó que existen policías municipales que se ocupan de la materia de transporte y tránsito terrestre.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) estatuye las materias donde los poderes locales llevan a cabo su gestión, además de encargar al legislador desarrollar los postulados de aquélla.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuyo objeto es cumplir con la tarea dejada por el Constituyente para profundizar y hacer letra viva los principios constitucionales sobre el gobierno, administración, control para el ámbito local.

Cuando estudia los distintos tipos de competencias, las clasifica en: propias, delegadas, concurrentes, descentralizadas

En cuanto a la de transporte y tránsito terrestre los municipios poseen competencias, quedando incluidas dentro de lo que se conoce como competencias concurrentes; ello no solamente por así expresarlo este texto normativo, sino también la Ley de Transporte Terrestre (2008) establece que es competencia de los municipios: 
·      
            Dictar normas sobre la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano
-    El Establecimiento de Zonas Terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e        interurbano de pasajeros con origen y destino de los límites de la entidad local.
-     Establecer las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público o privado.
-     La ingeniería de tránsito para la ordenación de vehículos y personas.
-     Las autorizaciones o permisos de vehículos a tracción de sangre; la construcción y mantenimiento de  la    vialidad urbana;
-     Los servicios conexos.
-    Emitir y determinar el destino de las multas y sanciones impuestas de conformidad con lo previsto    por la legislación nacional.
-     El control y fiscalización de tránsito y las demás que por su naturaleza le sean atribuidas.

Significa que el nivel local comparte roles en la materia con los otros, como el caso del nacional, por ejemplo, así como también se puede encontrar en la cultura, el deporte, la salud, el servicio de policía y tantos otros que dan cuenta de ello.

Ahora bien, resulta oportuno recordar que no se trata de subordinación o jerarquía entre unos y otros, sino de coordinación, dado que el legislador es sumamente cuidadoso para evitar intromisiones indebidas en las competencias, lo cual sería una dispersión de esfuerzos y recursos.

Como herramienta pedagógica se puede decir que las competencias - en materia de tránsito y transporte terrestre - se dividen en dos grandes áreas.

La primera, se relaciona con la ordenación e ingeniería del tránsito y su aplicación la ven los ciudadanos cuando – por ejemplo – se cambia el sentido de vías (flechado), se instalan semáforos o el permiso para obras en calles y avenidas.

La segunda, referida a la seguridad vial, lo que se vincula con los cuerpos de policía municipal habilitados para la prestación de este servicio.

De conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009), las policías municipales están concebidas como órganos o entes que llevan a cabo labores fundamentalmente preventivas y de control del delito.

Es por ello que se crea el servicio de vigilancia y transporte terrestre con rango de dirección, la cual tiene por objeto la planificación y control del transporte y seguridad vial, con el fin de garantizar la seguridad de las personas y los bienes por las vías.

Generalmente se encontrará el uso de las siglas DVTT en los uniformes de los efectivos para diferenciarlos de los adscritos a otros servicios policiales, así como también el uso de chalecos con color distinto al resto de los oficiales. 

Ahora bien, ¿cómo hacen los municipios para lograr la coordinación necesaria entre ambas áreas?

La respuesta para esta interrogante se resume en que los municipios  aprueban ordenanzas o decretos que las regulan. La idea es difundir la importancia de textos normativos de esta naturaleza para la vida cotidiana.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Mobiliario Urbano”, “Municipio y Urbanismo”, “El Presupuesto Participativo”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Municipio, Tránsito y Transporte terrestre”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


viernes, 16 de agosto de 2019

¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos? II


¿ESTÁN FACULTADOS LOS CUERPOS DE BOMBEROS PARA COBRAR TRIBUTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Acuso recibo de las sugerencias de algunas personas, entre ellos alumnos, donde me indican para ampliar la noción de la entrega anterior sobre la posibilidad de los cuerpos de bomberos para el cobro de tasas por conceptos de inspecciones cuando no se trate de emergencias.

De allí que aparezcan estas líneas tituladas como una segunda parte de lo publicado la semana que antecedió.

Me voy a permitir transcribir de un artículo de mi autoría sobre las tasas que cursa en el Blog para mayor abundamiento.

La doctrina ha clasificado los tributos entre Impuestos, Tasas y Contribuciones.

El ordenamiento venezolano ha recogido esta clasificación y lo ha plasmado en diversos textos normativos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al reconocer potestad tributaria originaria al Municipio también incluyó a las tasas.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) se refiere a las tasas en estos términos:

"...Las tasas por el uso de sus bienes y servicios..." (Subrayado mío)

Más adelante, ese mismo texto legal se expresa de las tasas así:

"...Los municipios podrán crear con ocasión de la utilización privativa de bienes del dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia,..." (Subrayado mío)

En la obra "Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales" de Ada Ramos Oliveros, Publicaciones FUNDACOMÚN, Caracas, 1998, cita un fragmento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal en la que define a las tasas como "...Tributos pagados en virtud de una ley (Ordenanza en el caso de los municipios), como contraprestación de un servicio o por la realización de una actividad por parte del ente de derecho público respecto del particular..." (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20-07-1965).

Por su parte, el profesor Héctor Belisario Villegas en el libro "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y derecho Tributario", Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005; indica que es un tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente. 

En relación con esas circunstancias a las que alude Villegas (Ob. cit.) la LOPPM señala que las tasas son aplicables siempre y cuando se presente:

1.- Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.

2.- Que no puedan realizarse por el sector privado, se requiere intervención o ejercicio de autoridad o estar reservados legalmente al sector público.

Puede encontrarse que algunos municipios aprueban un Ordenanza donde se encuentren agrupadas o compiladas todas las tasas con los demás elementos para su aprobación e implementación; suelen tener como denominación de la Ordenanza de Hacienda Municipal o de Tasas y Certificaciones u otra semejante, por ejemplo.

Hay casos en que están exclusivamente en aquella de la materia que las regula, como pasa en aseo  urbano y domiciliario, cementerios, entre otros.

Como técnica legislativa o de otro orden no tiene mayor relevancia; lo importante es que las tasas deben ser creadas a través de Ordenanza, siguiendo los parámetros del Código Orgánico Tributario (2014) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), ya que forma parte del Principio de Legalidad Tributaria o también llamado Reserva Legal Tributaria.

También deben ceñirse al resto de las exigencias constitucionales - obviamente - cuando se pretende legislar en lo tributario, tales como: no confiscatoriedad, no múltiple imposición interjurisdiccional, entre otros.

De la lectura se concluye que los cuerpos de bomberos no presentan exclusión para poseer la competencia de exigir tasas por ciertos servicios que presta, lo que también contribuye a sostenerlos dado los altos costos que aparejan, la necesaria intervención de autoridad con potestad certificatoria, así como la seguridad que brinda un cuerpo especializado para los ciudadanos.

Debe reiterarse que es imprescindible cumplir las previsiones legales para la creación, modificación y supresión de tributos - en el presente caso tasas - para poder hacerlas exigibles al público.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y servicio de agua potable”,” Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Ley de Calidad del Agua y el Aire”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales  “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Catastro Municipal”, “Las Tasas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia  de Urbanismo Local”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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viernes, 9 de agosto de 2019

¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos?


¿ESTÁN FACULTADOS LOS CUERPOS DE BOMBEROS PARA COBRAR TRIBUTOS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió una discusión acerca de las competencias en materia tributaria para los cuerpos de bomberos.

Como en todo debate, hubo una corriente de opinión que expresó la imposibilidad de exigir cobro por la naturaleza del servicio, ya que se crearon para atender emergencias.

Por su parte, la que adversa a aquélla señala que no necesariamente se ocupan de emergencias como los incendios o ayudar a una persona con un ataque cardíaco en la vía pública, por ejemplo.

Efectivamente, los cuerpos de bomberos tienen dentro de sus competencias la atención de emergencias, estando adscritos al área de seguridad ciudadana, como también lo están los cuerpos de policía y la llamada protección civil.

Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se incluyó a los bomberos como parte del sector de seguridad ciudadana, no como un cuerpo de policía de orden público, sino que interactúa con estos a la hora de entrar en acción para atender emergencias o calamidades públicas, producto de la naturaleza o por la actividad humana.

En tal sentido, se ordenó la organización del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter civil.

El Legislador Nacional – desarrollando la norma constitucional - aprobó la Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015) incluyendo la competencia de Emergencias de Carácter Civil, la cual tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bomberos, así como regular el funcionamiento del servicio de bomberos y los cuerpos que los agrupan de acuerdo con su especialidad. Este instrumento derogó a su antecesor del año 2001.

El servicio de bomberos es un servicio público, de carácter permanente, atención inmediata y primaria de las emergencias, eficaz, eficiente, dirigido a la protección de la vida y los bienes de los ciudadanos, indelegable, no susceptible de interrupción o paralización.

Se concibe como una competencia concurrente con respecto al Municipio, puesto que su rectoría es ejercida por el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en seguridad ciudadana. 

Los Cuerpos de Bomberos tienen un ámbito territorial donde ejercen sus competencias, por lo que requieren autorización para actuar fuera de éste; basados en el principio de solidaridad se apoyan unos con otros por lo que no es extraño que, ante un evento calamitoso, acudan al llamado de auxilio cumpliendo el requisito, puesto que no sería lógico dejar sin protección a la comunidad a la que sirven. En idéntico sentido ocurre cuando lo hacen internacionalmente. 

Como lo tributario está bañado del Principio de Legalidad Tributaria, significa que solamente a través de un texto legal se pueden crear, modificar o suprimir tributos en todos los niveles del Poder Público.

Para el caso de los tributos municipales se hacen mediante Ordenanzas.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Desde una perspectiva municipal, la actividad bomberil, por ser eminentemente preventiva, se vincula con lo referente al Catastro, ingeniería municipal, ordenación, policía municipal, servicio de aseo urbano y domiciliario, la tributación, el presupuesto, entre otros; son elementos que juegan un papel preponderante a la hora de atender un evento calamitoso. 

Atendiendo a la realidad de cada municipio es comprensible que la inversión en esta área pueda resultar altamente onerosa, pero mayor es el caro precio que se paga frente a la pérdida de vidas y bienes orientados hacia la producción. Esto no es un tema de moda; solamente con la alteración del clima ya es un elemento suficiente para pensar en considerarlo.

Es menester señalar que los Cuerpos de Bomberos como tienen a su cargo el examen de situaciones de riesgo basado en normas técnicas, ello – cuando no sean emergencias – origina el pago de tasas, como ocurre en los casos de expedición de licencias de actividades económicas, espectáculos públicos, entre otros.

En idéntico sentido, la Ley ha previsto sanciones de multa sin perjuicio de lo previsto por otros instrumentos jurídicos, como el Código Penal Venezolano (2005), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), entre otros.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y servicio de agua potable”,” Municipio y Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Ley de Calidad del Agua y el Aire”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Aspectos Legales del Riesgo, la Higiene y Seguridad Laboral en Venezuela”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales  “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Catastro Municipal”, “Las Tasas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia  de Urbanismo Local”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Cogestión y Autogestión”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
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martes, 6 de agosto de 2019

¿Se pueden legalmente desincorporar bienes públicos municipales?

¿SE PUEDEN LEGALMENTE DESINCORPORAR BIENES PÚBLICOS MUNICIPALES?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Es notorio que los bienes pueden o deben ser desincorporados cuando cumplen su ciclo útil de vida, como ocurre cuando se deterioran, por ejemplo.

Otras veces hay que sustituirlo por tecnología de avanzada, como podría ser el caso de equipos de telecomunicaciones o de computación.

Cuando ello ocurre el ordenamiento tiene prevista su desincorporación; cuando exhiban daño, pérdida, obsolescencia o que no sean susceptibles de reparación, deberán desincorporarse; sin embargo, la condición o requisito principal es que imposibilite de manera permanente su utilidad.  

Como marco referencial la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le asigna al alcalde la competencia de administrar, proteger y conservar los bienes de la entidad, dado que es el máximo jerarca de la rama ejecutiva del ámbito local.

Ahora bien, el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), cuyo objeto es establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado; sustituye a uno de similar denominación del año 2012 y del cual se escribió en su oportunidad.

Otros textos legales que se ven afectados por su aprobación son de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), de las que deroga expresamente algunas normas; pero deja sin efecto la totalidad de la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

El DLOBP crea un Sistema de Bienes Públicos integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

El Sistema está integrado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales.  

Para la ejecución de las políticas y normas previstas por el DLOBP se crea un órgano de corte nacional denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

La idea de establecer regulaciones para la desincorporación de bienes también se relaciona con el costo y manejo, pues es menester recordar que siempre los funcionarios públicos realizan su gestión por cuenta ajena, es decir, los ciudadanos somos quienes nos beneficiamos en los casos de un exitoso desempeño como también somos los mayores afectados por los casos contrarios; es por ello que surge la arista del control, por lo que deben consultarse las previsiones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2015), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014) así como las ordenanzas vigentes en cada municipio.

En tal sentido, se recomienda mantener actualizados los inventarios de bienes, pues beneficia el quehacer público con lo más adecuado de la tecnología y sin sacrificar los costos.

Dada la pluralidad de enfoques de cada instrumento legal mencionado también es oportuno buscar la asesoría multidisciplinaria respectiva.

La conclusión es que ello resulta factible, siempre y cuando se cumplan con los parámetros normativos que regulan esta materia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Ley de los CLPP del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley de Simplificación de Trámites”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”,” “Las Mancomunidades”,  “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el municipio”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el municipio”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, , “La Función de Control en el Municipio”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”,” “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La Sindicatura Municipal”, “La actuación en juicio para el municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como fiscal de la hacienda pública municipal”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Ley sobre acceso e intercambio de datos, información y documentos entre órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.