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domingo, 15 de julio de 2018

¿Pueden los municipios dictar normas privativas de libertad? I

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DICTAR NORMAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

A menudo surge el planteamiento por parte de las comunidades para que los alcaldes aprueben mediante decreto u otro tipo de acto con rango sublegal, normas tendentes con la privación de libertad a ciudadanos que alteren el orden público tras la comisión de faltas o delitos, basado en el hecho de contar con un cuerpo de policía.

Otras veces las sindicaturas municipales reciben consultas sobre este punto.

A quien suscribe atendiendo una invitación de carácter comunitario pidieron opinión profesional, lo que motivó la redacción de estas líneas.

Dado que se trata de una materia de Derecho Público es necesario el examen de las competencias para ello, toda vez que el Principio de Legalidad hace posible la no intromisión indebida para cada nivel de autoridad; tan importante es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) posee normas al respecto como
·       
  •            la distribución de los órganos del Poder Público, con su respectiva asignación de competencias
  • ·         reconocimiento y progresividad de los derechos humanos
  • ·         declaratoria de nulidad por actos ejercidos con usurpación de autoridad
  • ·         imposibilidad de detención sin orden judicial, con excepción de la ocurrencia en flagrancia
  • ·         derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado de la investigación y el proceso
  • ·         derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, entre otros.


Partiendo de los principios constitucionales, el legislador nacional ha aprobado textos normativos que desarrollan – por vía de habilitante o de modo directo en ejercicio de su competencia,  sin establecer jerarquía ni vigencia – textos como el
·      
  •       Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009) 
  • ·         Ley del Estatuto de la Función Policial (2015)
  • ·         Código Penal Venezolano (2005)
  • ·         Código Orgánico Procesal Penal (2012)
  • ·         Ley Orgánica sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales (1988)
  •           Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001)
  • ·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Seguridad de la Nación (2014)
  • ·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (2014)
  • ·         Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entre otros
  • ·         Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012)


Aquí se regula el marco de actuación de los cuerpos de policía general básicamente siendo una competencia concurrente con los Estados y Municipios.

Uno de los aspectos relevantes es que el Constituyente cuando estableció las competencias a cada nivel territorial del Poder Público dispuso para el nacional  (República) que serán marco legal, régimen o regulatorio, lo que se evidencia – por ejemplo - en telecomunicaciones, ingeniería, administración de riesgos y emergencias, comercio exterior, minas, hidrocarburos, metrología y calidad, seguridad social, correos, entre otros.

En otras viene acompañada del vocablo legislación, encontrándose en: armonización tributaria; deberes, derechos y garantías constitucionales; civil, mercantil, penal, penitenciario, procedimientos, elecciones, expropiación, propiedad intelectual, conservación de la paz pública, policía nacional, entre otros.

Esto lleva a la conclusión que está vedado a los municipios legislar, por ejemplo, mediante una ordenanza en materia policial que exceda las previsiones de  las normas nacionales.

La jurisprudencia ha dado cuenta de períodos en los cuales se consideró como intromisión que el municipio ejerciera sus competencias, como es el caso de las telecomunicaciones cuando el municipio perseguía el pago de los tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE); esto fue superado mediante un fallo del Tribunal Supremo de Justicia en el que se reconoció que el nivel local no violentaba el precepto constitucional dado que se limitó a la exigencia de lo que por ley le corresponde fiscalmente.   

Haciendo un ejercicio podría pensarse que se está ante una lesión de la autonomía municipal, a partir de la norma constitucional que la consagra, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

Este texto legal define a la autonomía municipal como la facultad para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico local, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La CRBV, en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas. La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En tal sentido el Poder Municipal puede (i) crear, recaudar e invertir sus ingresos.

Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. 

Tasas por el uso de bienes y servicios.

Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

Acerca de (ii) la gestión de las materias de su competencia, la LOPPM trae como fundamento que es competencia de los municipios el gobierno y administración de los intereses de la vida local, la gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal.

Al respecto, cada municipio puede organizar sus órganos y entes, al igual que normar su funcionamiento; el Concejo Municipal dictará instrumentos jurídicos que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno. 

La jurisprudencia del Máximo Tribunal recoge episodios donde se ha analizado el concepto de la autonomía, tanto en Sala Constitucional como Político Administrativa, donde se ha perfilado que ella no implica el aislamiento del resto de las estructuras para el cumplimiento de los fines del Estado; ejemplo aplicable el sometimiento al control jurisdiccional constitucional como contencioso administrativa por parte del ámbito local.

Se sugiere la lectura de otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Municipal”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “”La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “La Policía Administrativa”, “La Ordenanza de Tránsito y Uso de las Vías Públicas”, “Municipio y Transporte y Tránsito Terrestre”, “La Ordenanza sobre Motorizados”, “La Justicia Municipal”, “¡Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Fiscalías del Ministerio Público municipales”, “Municipio y legislación antidrogas”, entre otras, que se encuentran publicadas en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  



domingo, 8 de julio de 2018

La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o de Secretaría Municipal?

LA GACETA OFICIAL MUNICIPAL, ¿COMPETENCIA DEL ALCALDE O DE SECRETARÍA MUNICIPAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clase se planteó la duda que lleva por título estas líneas; para contestarla se deben hacer algunas precisiones.

La Gaceta Oficial Municipal es un medio por el cual se hace del conocimiento público una serie de actos para que toda la población pueda estar al tanto de situaciones cuyas consecuencias pudieren afectarle.

Su finalidad es informar a los ciudadanos de su existencia y surta efectos jurídicos plenos a partir de la entrada en vigencia que indiquen o de publicación. Un ejemplo para explicarlo es cuando se aprueba una ordenanza en cualquier área, pudiendo servir de contexto alguna tributaria, específicamente espectáculos públicos.

Sitúese un instante que se pretende exigir una nueva suma en unidades tributarias, puesto que se activó el hecho imponible, como dice el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), el presupuesto establecido por la ley (ordenanza en el caso de los municipios) para tipificar el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.  

Continuando el ejemplo con la rama fiscal hay que entender se produjeron enriquecimientos (aumento de patrimonio) gravados por el Impuesto sobre Espectáculos Públicos; la LOPPM señala que se causará cuando se adquiera cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Imagine que acude a una presentación de grupos gaiteros que actuarán toda la noche hasta el amanecer en un  local donde se cobra la entrada y el consumo de comidas y bebidas.

La ordenanza que regula este tributo del tipo impuesto contiene las regulaciones, tales como: definir quién es el contribuyente, responsable, agente de percepción, entrada en vigencia, oportunidad para el pago y enteramiento en las arcas municipales, montos en unidades tributarias con sus conceptos, entre otros.   

Para que pueda requerirse a través de la Administración Tributaria Municipal – previamente – se cumplió con la tramitación a que se contrae el Reglamento Interior y Debates para su aprobación, fijándose en el proyecto su entrada en vigencia; a partir de la oportunidad expresada es que nace la obligación del sujeto activo para realizar las labores recaudatorias y para los contribuyentes y responsables el deber de cumplirla. Caso tal de no señalarse se entenderá su aplicación efectiva transcurridos como sean sesenta días continuos.

Ello es por razones de seguridad jurídica, como también el poder realizar los ajustes necesarios, tales como programación o calibración de equipos, estudio de la normativa por los funcionarios, divulgación hacia los ciudadanos para que la conozcan y se adapten a los cambios fijados por el nuevo texto legal, entre otros.

Otra perspectiva es la desarrollar educación y cultura tributaria.

Para el caso de los municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala – cuando se refiere a las ordenanzas – acerca del procedimiento que deberán ser promulgadas por el alcalde y publicadas en la Gaceta Oficial Municipal; para los acuerdos se aplica la obligatoriedad de publicación en ésta cuando afecte la Hacienda Pública Municipal.

Continúa el texto normativo citado que – en el caso de los reglamentos emanados del Concejo Municipal – se sancionarán mediante dos discusiones y publicados en la Gaceta.

En idéntico sentido del deber de publicación se aplica para los decretos.   

Ahora bien, la Gaceta Oficial no solamente es para publicar actos legislativos; también se utiliza en manifestaciones de voluntad de la administración. Ejemplo: cuando se designa un director de la alcaldía por estar su titular en reposo por maternidad y, por ende, gozar de la dispensa de la asistencia diaria a sus labores.

Como actividad preparatoria de la respuesta se organizó un debate con grupos bien definidos donde tomaron parte hacia uno u otro funcionario local.

Quienes indicaban que el manejo de la Gaceta Oficial debe corresponderle al Alcalde sostenían que se trata de una actividad administrativa de apoyo a la función legislativa, pues a aquél le compete dirigir el gobierno y administración municipal, por lo que la Secretaría – como solamente la Ley le asigna la coordinación – debe entenderse subordinada a aquél para esta competencia.

Los que opinaban que debe ser el Secretario Municipal alegaron que la LOPPM concibió a este servidor público como el auxiliar del órgano legislador y todo lo concerniente con las ordenanzas y demás instrumentos normativos son competencia del Concejo Municipal.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), contrario a lo que se pueda pensar, encomendó la coordinación de la Gaceta Oficial  Municipal, a la Secretaría Municipal, ya que es el órgano de apoyo a la gestión del Concejo Municipal.

Sin embargo, pese a la existencia de esta norma que recoge vieja tradición de las leyes antecesoras, se han presentado casos en los que el Alcalde ha pretendido el manejo de la Gaceta Oficial Municipal argumentando que – además de constituir una actividad administrativa y, por ende, se compadece con las funciones de gobierno - la LOPPM emplea el vocablo promulgar y publicar. 

Ello originó que se solicitase la intervención del Máximo Tribunal, quien en Sala Político Administrativa,  sobre la Gaceta Oficial Municipal, emitió un fallo distinguido con el N° 895 de fecha 30 de julio de 2008, en la que resolvió en favor de la aplicación normativa de la LOPPM correspondiendo a la Secretaría Municipal la redacción, emisión, distribución, administración y publicación sobre el medio divulgativo.

Parte de los supuestos que generaron la actuación ante la Sala era por los términos “promulgar” y “publicar”, ya que la norma de la LOPPM sobre las ordenanzas indica que la promulgación está a cargo del Alcalde; el fallo toma como referencia el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que reseña: “…publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad  a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como una obligación…”

Cabe destacar que las ordenanzas tienen rango de ley local, ya que son de ejecución directa de la Constitución, como también el Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha expresado. De no ser consideradas como de rango legal, ¿cómo se explica que las de carácter tributario por aquello de la reserva legal no sean textos con la posibilidad de ser leyes?, ¿Cómo se pensaría que el Constituyente ordenara la forma de los actos de tipo impositivo en una modalidad que no sean las equivalentes con la ley nacional o estadal, por ejemplo?

Sucedió que hubo una interpretación en el pasado que las ordenanzas eran actos de rango sublegal, como los decretos o reglamentos. Pensar que el legislador ordenaba que los actos de contenido tributario contentivo de impuestos, por ejemplo, en el ámbito municipal violaran la reserva legal tributaria impuesta por el propio constituyente y luego por el legislador.

Resulta absurdo.

En cuanto a la primera etapa – promulgación a cargo del alcalde – no existe duda alguna ya que – por analogía – el Ejecutivo Nacional y el Estadal también hacen lo propio cuando se les somete – en el cauce del procedimiento – a tal trámite.

El “cúmplase” es un reconocimiento de la autonomía del Concejo Municipal para legislar y el compromiso de cumplirla y hacerla cumplir, so pena de la exigencia de responsabilidad de la rama ejecutiva.

La etapa de publicación no ofreció duda de estar a  cargo de la Secretaría como ordena la LOPPM.

Si se toma la referencia de la norma constitucional, no es menos que ésta dice que el texto legal (ordenanza en nuestro caso) quedará promulgada con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta.

El punto es que el servicio de divulgación permite brindar seguridad jurídica, tanto a los particulares como a la propia Administración, en muchos aspectos.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.
Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Secretario Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Venta con reserva de dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Regulatoria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Organización Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.









domingo, 1 de julio de 2018

¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar, o modificar una ordenanza? IV


¿PUEDE UNA ASAMBLEA DE CIUDADANOS ANULAR, DEROGAR O MODIFICAR UNA ORDENANZA? IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En esta ocasión continuando con el ejercicio académico le corresponde despejar la incógnita para el caso de modificar una ordenanza.

Esta palabra sugiere la posibilidad para introducir cambios a un texto legal ya establecido.

El procedimiento para la modificación de una ordenanza está contenido en el Reglamento Interior y Debates,  que aprueba cada Concejo Municipal, sobre el cual se han hecho ya consideraciones.

Ahora bien, ¿cómo se hace un proyecto de ordenanza?

A continuación se indican las etapas por las que debe considerarse un proyecto de Ordenanza, siendo válido para una regulación legal por primera vez como las reformas subsiguientes.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999)  y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señalan que se denominan
·       
             Iniciativa.
·         Discusión.
·         Sanción.
·         Promulgación.
·         Publicación en la Gaceta Oficial Municipal.

Veamos qué se hace en cada una de ellas.

La Iniciativa, lo que se define como el derecho para presentar una propuesta; dado que se reconoce el derecho a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; puede provenir del alcalde, los concejales, la contraloría municipal o por los ciudadanos.

Para el caso que lo haga la Contraloría Municipal se refiere a la ordenanza que la regula, mientras que el resto no tiene limitación alguna.

Se concibe en los casos que la impulsan los ciudadanos como un medio de participación ciudadana, de lo cual en la LOPPM hace unas precisiones; permite desarrollar una estrecha vinculación entre ciudadanos-funcionarios municipales lo que conlleva hacia una mejor gestión, no solamente por aquello del principio de corresponsabilidad, sino que también profundiza la descentralización.

Ocurre en la práctica que el Ejecutivo Local requiere estudios legislativos de las distintas normas a cargo del concejo municipal por diversas razones; una de las más socorridas es en materia tributaria para incluir nuevos hechos que constituyen fuentes para la imposición. Esto es similar al nivel nacional o estadal en los que el Ejecutivo lo eleva a la consideración de la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos estadales, respectivamente.

Cuando la iniciativa sea de orden ciudadano,  pueden presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya existentes, ante el Concejo Municipal; en tal sentido, la LOPPM señala que en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del municipio.

Implica que debe acreditarse la condición de elector, es decir, mayor de edad y residente en el municipio, en primer término, de forma concurrente. Para ello es usual acudir ante el Poder Electoral  a los fines de certificar que se es elector y ejerce el sufragio en esa jurisdicción.

La norma no ha previsto expresamente que se deba o no presentar una constancia de residencia; sin embargo, nada impediría a los promoventes del  proyecto las introduzcan.

Una vez que ha sido recibido por el órgano legislativo, éste deberá fijar una oportunidad para reunirse (audiencia) con los ciudadanos con miras a discutir su contenido, lo que conllevaría a manifestar por aquél su admisión o no, debiendo producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. La norma no indica si se trata de días hábiles o calendarios.      

Caso tal que sea negada la admisión se pueden ejercer acciones ante la jurisdicción judicial, bien sea la contencioso administrativa o constitucional, según sea el caso y argumentación.

El rechazo por parte del Concejo Municipal acerca del proyecto deberá ser motivado.

Admitido el proyecto el debate deberá iniciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días siguientes. 
De no ocurrir, el proyecto ha de someterse a consulta popular de conformidad con lo previsto por la legislación electoral (nacional).

Una vez superada la etapa de Iniciativa se pasa a la Discusión.

Consiste en el estudio y deliberación propiamente del proyecto; se centra en el debate o examen entre varias personas – en este caso se trata del Concejo Municipal – para resolver a favor, en contra o con modificaciones respecto de la o las propuestas originales.

Las ordenanzas, para su aprobación, deberán recibir dos discusiones – por lo menos – y en días diferentes; se suelen tomar las normas constitucionales establecidas para el Poder Legislativo Nacional para regular el proceso parlamentario local como parámetros, al igual que las normas establecidos por el texto que regula el funcionamiento interno de los concejos municipales, que suele denominarse como Reglamento de Interior y Debates.

La CRBV pauta que, en la primera, se consideran la exposición de motivos y se evaluarán los objetivos, alcance y viabilidad; con esto se persigue analizar la pertinencia o no del proyecto.

Aprobado en primera discusión se pasa a la Comisión directamente relacionada con la materia; pude ocurrir que se trate de una comisión mixta para que lleva a cabo el informe que considerará la plenaria.

No debe confundirse el vocablo discusión con sesiones o reuniones de trabajo dentro de cada una, dado que puede – en tiempo real – tomarse semanas – por ejemplo - antes de la evaluación por el pleno, por lo que ha de concluirse que no coinciden generalmente y solamente se llevará a la próxima hasta tanto se apruebe el informe.

La razón de ser de esto es en función del trabajo especializado de cada comisión, puesto que se manejan asuntos distintos; por ejemplo, no es lo mismo salud que finanzas. 

Es aquí cuando se inicia la segunda discusión.

En ésta se hará con la revisión artículo por artículo. Suele suceder que se modifican los contenidos y su ubicación por lo que podría demorar semanas hasta el consenso definitivo. Es pasada a la  
Comisión bajo el razonamiento de análisis de la primera discusión, es decir, se estudia y delibera para llegar a un informe conclusivo que se someterá a la plenaria.

A veces acaece que el período de sesiones finalizó sin que se hubiere concluido el proyecto, por lo que se suspende y puede retomarse en el siguiente partiendo de lo ya realizado. No debe tomarse otro proyecto sobre la misma materia y tenerse como adelantado, puesto que se violentaría la normativa legal y constitucional, de acuerdo con el nivel de agravio, ya que no es el mismo y no se ha ejercido la función deliberante sobre él. 

Resuelta la discrepancia se pasa a la etapa de Sanción del proyecto.

Esto se define no como castigo, sino como la aprobación que se da en el seno del órgano legislativo, producto de la Discusión y – obviamente – llegado el consenso necesario.

La siguiente fase es la de Promulgación.

Consiste en remitir el proyecto sancionado por el legislador al Alcalde, con miras a su Publicación en la Gaceta Oficial Municipal.

Sin embargo, como ésta está dentro de las competencias del Secretario Municipal, el alcalde debe suscribirlo como señal de compromiso en el estricto cumplimiento de lo aprobado por el texto normativo.

La creación de este medio divulgativo es para dar seguridad jurídica, tanto a las autoridades como a los particulares, dado que permite obtener la certeza, no solamente del contenido sino también – en tiempo real – si es o no exigible por el Poder Municipal.

Ha de recordarse que los instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento, tanto para los particulares como también las autoridades nacionales, estadales y municipales, en o central como descentralizado.

Ejemplos de ordenanzas: Policía Municipal, Impuesto sobre Espectáculos Públicos, Símbolos del Municipio (escudo, bandera, himno), Presupuesto.

Partiendo de la noción de orden público que arropa a la actividad pública, es menester analizar si existen alternativas dentro del marco legal para que una ordenanza pueda o no ser modificada a través de una decisión expresada por una asamblea de ciudadanos.

Las normas y procedimientos estudiados no arrojan conclusión que una asamblea de ciudadanos, actuando como agrupación de ciudadanos, tenga la competencia para modificar una ordenanza; lo que sí está claro es que puede ser un impulsor – siguiendo el procedimiento – para introducir un proyecto, bien sea con miras a un cambio total como parcial.

También es oportuno recordar que el Texto Constitucional señala la obligatoriedad del sometimiento a las normas por los particulares, quienes cuentan con medios como la iniciativa legislativa o acudir ante los Tribunales para procurar, bien sea la modificación en el primer caso como la nulidad en el segundo a través de los procedimientos que nos da el ordenamiento jurídico.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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domingo, 24 de junio de 2018

¿Puede una asambea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza? III


¿PUEDE UNA ASAMBLEA DE CIUDADANOS ANULAR, DEROGAR O MODIFICAR UNA ORDENANZA? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Durante la actividad académica se planteó la hipótesis sobre si es procedente o no que una asamblea de ciudadanos pueda derogar una ordenanza.


Sobre esto hay que definir el significado de la palabra derogar y si esta figura jurídica es atribuible a las asambleas de ciudadanos.

Siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, Buenos Aires, República Argentina, 1979; recoge  las voces derogatoria y derogación.

En el primero de los vocablos expresa que “Derogar” significa dejar sin efecto o suprimir parcialmente una ley. Comúnmente se usa como sinónimo de abrogar o suprimir totalmente una ley.

Del último dice que “Derogación” es el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto en todo o en parte, un precepto jurídico precedente. 

La derogación supone la modificación o extinción de la norma; en definitiva, el fin de su vigencia, bien (i) porque la propia norma así lo prevea o (ii) lo establezca expresa o tácitamente una norma posterior del mismo o superior rango.

Efectivamente, lo cotidiano es que las ordenanzas se aprueben sin esa condición temporal, ya que se derogan por otras de similar o mayor jerarquía. También en casos de circunstancias determinadas y, una vez cesadas éstas o alcanzado el fin para el que fue creada, debe naturalmente extinguirse, como sucede con las leyes (nacionales) de emergencia o con las leyes contingentes.

Como ejemplos de esa vigencia temporal están (i) aprobar en el ámbito tributario una ordenanza de remisión, siguiendo los parámetros del Código Orgánico Tributario (COT, 2014) donde se regula que se extinguirán las obligaciones tributarias comprendidas por sus regulaciones caso de cumplirse los extremos previstos en el período allí comprendido.

Esto se debe a que la administración tributaria local debe agotar todos los mecanismos y posibilidades dentro de la legalidad para la captación de los recursos que ingresarán a engrosar las arcas municipales, considerándose la remisión algo excepcional.

Otro caso es (ii) en materia de presupuesto anual, ya que rige durante un ejercicio económico financiero determinado: enero a diciembre del mismo año.
 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) dice que la función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales elegidos en la forma establecida por ella, con el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

En idéntico sentido lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); este es el instrumento al que alude el párrafo anterior. Las ordenanzas, como se ha dicho en otras oportunidades de conformidad con este texto legal, son actos sancionados por el Concejo Municipal, actuando como cuerpo legislador, para establecer normas con carácter de ley municipal.

Implica dentro de sus competencias el iniciar, discutir y sancionar los proyectos de ordenanza.

Como acto legislativo tienen su procedimiento; la CRBV estatuye uno para las leyes nacionales, del cual los niveles estadales y municipales, toman referencia al legislar y lo aplican, recordando que cada uno posee autonomía normativa en los términos a que se contrae el Texto Fundamental.

Únase a  esto el llamado Principio de Supremacía Constitucional, lo que significa que no hay norma o instrumento jurídico por encima de la Constitución, con la expresa salvedad de las consideraciones que ella hace sobre Derechos Humanos.

La LOPPM recoge algunas nociones sobre el procedimiento para su elaboración al igual que las normas de prelación o fuentes de derecho.

Ahora bien, los concejos municipales poseen un instrumento jurídico denominado Reglamento Interior y Debates donde se regula  el manejo diario de las actividades que lleva a cabo esta rama local; por ejemplo, (i) cuando se inicia el período porque se ha procedido a elegir nuevas autoridades, gracias a él es posible la apertura de cara al público de este órgano. (ii)  Si se produce la falta temporal de un concejal, se acude a este cuerpo de normas para saber cómo manejar esa situación.

Allí se indica (iii) el procedimiento a seguir para la iniciativa, discusión y sanción de un proyecto de ordenanza, lo que pasa también por una fase de consulta pública.

Dentro de las competencias del concejo municipal previstas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), se encuentra la de dictar el Reglamento  Interior y Debates, lo que lleva implícito su modificación.

Cabe recordar que el Concejo Municipal es un cuerpo colegiado; esto significa que está conformado por una pluralidad de funcionarios principales (concejales), quienes acceden a sus cargos por la vía de la elección popular.  

Esta circunstancia implica que cada uno de ellos es de la misma jerarquía, por lo que – de no existir un texto normativo de estas características – no sería posible ni siquiera su instalación, ya que nadie podría ordenar sobre el otro.

En cuanto a la organización interna del órgano legislativo, la LOPPM establece que se elige un presidente dentro de su seno, quien la representa, además de ejercer la administración del órgano; y un secretario fuera de su seno, como apoyo del cuerpo.

Para la gestión de sus competencias se ha previsto que se agrupan mediante comisiones.

Se definen como órganos técnicos de carácter asesor y consultivo del Concejo Municipal, por lo que tienen a su cargo el estudio e investigación sobre los asuntos encomendados por la plenaria, lo que se conoce comúnmente como Cámara Municipal, así como de aquellos derivados de su competencia; los resultados de su gestión se expresan mediante informes, cuando se realiza una investigación; o proyectos de acuerdos u ordenanza, en el caso de su actividad legislativa.

Las razones para que se produzca una derogatoria de una ordenanza es que – con un estudio posterior en el tiempo – el legislador se entiende que revisa y analiza las circunstancias como los motivos de mérito para producir e introducir los cambios que se requieran, redundando en seguridad jurídica tanto para el ámbito gubernamental como los ciudadanos; de allí también la existencia de la Gaceta Oficial Municipal.

Se reproduce en esta entrega la noción fundamental acerca de las asambleas de ciudadanos; son una forma de organización comunitaria para el entendimiento con vecinos y autoridades, resulta pertinente analizar el punto utilizando el Texto Fundamental, jurisprudencia y las leyes aplicables.

Por cuanto resulta aplicable el razonamiento plasmado en la parte sobre nulidad en la anterior ocasión, se dan por reproducidas las reflexiones en cuanto a la competencia y los principios que la rigen de Eloy Lares Martínez y Allan Brewer Carías.

Si bien la LOPPM indica que las asambleas de ciudadanos pueden emitir decisiones en los que manifiesten su desacuerdo con una ordenanza Sin embargo, por muy vinculantes para las autoridades que diga su texto, no deben ir (i) en contra de la legislación, (ii) los fines del Estado, así como (iii) los intereses de la comunidad.

La CRBV y lo recogen otros textos legales que las leyes se derogan por otras leyes; ello en aras de la seguridad jurídica y mantener la armonía del ordenamiento, por lo que al no ser las asambleas de ciudadanos los autores del acto legislativo (ordenanzas) mal podrían derogarlas, motivo por el cual se debe concluir que la derogatoria de una ordenanza no es dable a las asambleas de ciudadano.

En el campo legislativo, el Código Civil Venezolano (1982) consagra regulación en ese sentido; también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) hace lo propio hacia los actos administrativos: decretos, resoluciones, órdenes, providencias, instrucciones, circulares.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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domingo, 17 de junio de 2018

¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza? II


¿PUEDE UNA ASAMBLEA DE CIUDADANOS ANULAR, DEROGAR O MODIFICAR UNA ORDENANZA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Continuando el ejercicio académico acerca de la reflexión sobre el carácter vinculante de las asambleas de ciudadanos frente a las autoridades, corresponde el turno a la procedencia o no para anular una ordenanza por parte de esta formas de organización y participación comunitaria.

De una lectura a cualquier diccionario gramatical o jurídico de la voz anular arrojará algo así como:   

“Dar por nulo o dejar sin validez un compromiso, un contrato, una disposición o un documento       Dejar sin validez, dar por nulo un contrato o compromiso anular el contrato. Suspender una actividad o evento anular la reunión. Hacer que alguien pierda poder, autoridad o importancia”. 
Presupone que se posea la autoridad con la competencia asignada para ello.

La doctrina señala que existen dos tipos de nulidad: absoluta y relativa.
Aquélla implica la imposibilidad de convalidación expresa o tácita por parte de los sujetos que intervienen en una relación jurídica.

Imagine que (i) le dictan una sentencia de cualquier materia (civil, penal, laboral, contencioso administrativa, tributaria) cuyo fallo lo suscribe una persona como juez que no posee el nombramiento como tal.

O que (ii) aprueban una ley que regula el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte del Consejo Nacional Electoral.

En cualquiera de los casos descritos ni siquiera podría considerarse efecto jurídico alguno.

El segundo tipo de nulidad puede aceptar convalidación, como ocurre con las notificaciones defectuosas, donde se videncia de las actas procesales que se está en conocimiento del contenido y se hace uso de los recursos contra la sentencia o el acto administrativo; o cuando se toleran lo hechos lesivos por tiempo prolongado que se alude en materia de amparo constitucional.

Existe en Derecho Administrativo la llamada potestad anulatoria; es cuando oficiosamente la Administración reconoce la existencia de supuestos que degeneran en nulidad absoluta como en casos de incompetencia del funcionario. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) trae normas al respecto.

Dado que ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como la Orgánica del Poder Popular (2010) ni la Orgánica de Consejos Comunales (2009) cuando se refieren a las asambleas de ciudadanos les conceden competencia para anular actos administrativos ni legislativos.

Cuando se estudia la competencia en Derecho Administrativo la regla de oro es que debe y tiene que ser ejercida a quien le ha sido atribuida, so pena – inclusive – de la declaratoria de nulidad, además de la activación de los distintos tipos de responsabilidad.

Para Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; este elemento del acto y del quehacer administrativo requiere poseer la facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente.

No puede presumirse porque debe emerger de la Constitución, la ley u ordenanza. También se conjuga que quien dicta – por ejemplo – un acto administrativo debe contar con la investidura para hacerlo, por lo que da pie a aquello  de funcionario competente.

A diferencia con el concepto de capacidad propio del Derecho Privado donde ésta es la regla y la incapacidad es la excepción, la competencia en el Derecho Público está estrechamente vinculada con la noción del orden público, lo que conlleva la imposibilidad de atenuación o relajación por convenio entre particulares ni por asentimiento del funcionario.

La norma fija los límites pudiendo establecer discrecionalidad para su aplicación, pero no se permite su eliminación o actuación por debajo del margen mínimo que ella indique.

Hay que considerar que la competencia posee unos elementos que condicionan la actividad del órgano o ente local; hacen cita aquí conceptos como la materia, territorio, grado y tiempo.                                                    

Por su parte, Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con los otras instituciones del Estado y los particulares.

Este autor explica que (i) la materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde. Si ocurriere sería nulo absolutamente.

(ii) Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. 

(iii) El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del Director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la LOPPM y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).

Mientras que (iv) el tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2014) o las ordenanzas que la consagren.

También sucede que no hay expresamente en la norma oportunidad para finalizar su vigencia;  solamente la perderá hasta la aprobación de un nuevo instrumento donde se cambien los lineamientos siguiendo el procedimiento para tal trámite con la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial.

Son características de la competencia la
  • Irrenunciabilidad y la
  • Improrrogabilidad.
La primera significa que el órgano o ente municipal está en el deber indeclinable para ejercerla; la segunda implica que debe ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos.

Al respecto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) consagra que toda autoridad manifiestamente incompetente por un órgano o ente (municipales), así como por quien carece de autoridad pública es nula, lo que recoge también una norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre esta materia.

Se entiende la usurpación como el ejercicio de una autoridad correspondiente a una entidad pública sin encontrarse investido de ella.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) también recoge los principios de irrenunciabilidad e inderogabilidad de la competencia, así como causales de nulidad de los actos administrativos (absolutas y relativas).

Esto se trae a colación en virtud de la norma constitucional sobre la derogatoria de textos legales, es decir, las leyes se derogan por otras leyes. En el campo legislativo, el Código Civil Venezolano (1982) consagra regulación en ese sentido; también la LOPA hace lo propio hacia los actos administrativos: decretos, resoluciones, órdenes, providencias, instrucciones, circulares.

Ahora bien, la Constitución de la República consagra competencias anulatorias al Poder Judicial; ejemplos se observan en la Sala Constitucional a través del control concentrado y con el difuso por las otras Salas del Tribunal como de los tribunales en todas las materias de acuerdo con sus competencias.

En concordancia con esto la LOPPM posee una norma sobre la autonomía en la que se destaca que los actos de los municipios solo podrán impugnarse ante los tribunales.
Ello está en consonancia con la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo competentes para
·         anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
·   Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
·        Conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y
·        Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Los textos legales que regulan estos puntos son la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tiene una estructura cuya cabeza es el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro de la función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, se producen unos instrumentos normativos que reciben el nombre de Ordenanzas.

La LOPPM los define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

A la luz de todo esto hubiera resultado cuesta arriba a los concejos municipales aprobar ordenanzas tributarias, por ejemplo, para el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el de Vehículos o Inmuebles Urbanos; de no poseer las ordenanzas rango legal. Mucho menos sostener las cargas públicas y satisfacer necesidades de sus comunidades.

No debe olvidarse la norma constitucional que reseña el deber de cumplir la Carta Fundamental, las leyes (ordenanzas) y demás actos emanados por los órganos del Poder Público en ejercicio de sus competencias.

De admitirse en sentido estricto la procedencia de anular los actos emanados del poder Municipal haría nugatorio el ejercicio de las asignaciones constitucionales y legales, lo cual sería un absoluto contrasentido.  

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.














domingo, 10 de junio de 2018

¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza? I

¿PUEDE UNA ASAMBLEA DE CIUDADANOS ANULAR, DEROGAR O MODIFICAR UNA ORDENANZA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases preguntaron acerca de la posibilidad de modificar, anular o derogar una ordenanza municipal partiendo del carácter vinculante de las asambleas de ciudadanos.

Al respecto se necesitan hacer las siguientes consideraciones.

La participación ciudadana es un eje fundamental de la gestión municipal, no solamente porque así está contemplado por el ordenamiento jurídico, sino también por ser un medio para que sea efectivo el llamado principio de corresponsabilidad a que se contrae la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

La Carta Fundamental recoge una serie de derechos, entre los cuales se aplican al tema – por ejemplo -  el de asociación, desenvolvimiento libre de la personalidad, expresión, información, rendición de cuentas, control de los representantes electos, entre otros,

Tanta importancia le imprimió el Constituyente que, en caso tal el legislador no atendiere con la prontitud y eficiencia necesarias para aprobar textos normativos sobre la materia, se puede ejercer el derecho sin la existencia de ley por  no ser impedimento.   

En el plano legislativo nacional se pueden citar
·       
            Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010),
·         Ley Orgánica del Poder Popular (2010)  
·         Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015)
·         Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987)
·        Decreto con rango,, valor y fuerza e Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015)

Veamos los aportes al tema de cada una.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) define a la asamblea de ciudadanos como un medio de participación en el ámbito local de carácter deliberativo, en el cual todos los ciudadanos tienen derecho a participar por sí mismos, siendo vinculantes sus decisiones.

También señala ésta que las materias se regularán por una ley (nacional); para celebrar el asamblea se hará a través de convocatoria expresa, anticipada y pública.

Sobre este mismo punto, la Ley Orgánica del Poder Popular (2010) se expresa acerca de las asambleas de ciudadanos como la máxima instancia de participación y decisión de la comunidad organizada, conformada con la integración de personas con cualidad jurídica, para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, las distintas formas de organización, el gobierno comunal y las instancias del Poder Público. 

Hace referencia que una ley (nacional) regulará aspectos como su constitución, organización y funcionamiento.

Por otra parte, en materia de planificación pública local, la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010) crea una instancia denominada Consejos Locales de Planificación, definida como el órgano de planificación del municipio.

Tiene a su cargo la realización del Plan Municipal de Desarrollo (PMD) y los otros planes municipales (turismo, urbanismo, entre otros), donde intervienen el alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; los presidentes de las juntas parroquiales comunales; un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción; un consejero por cada parroquia; un consejero por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros.).

En aquellos municipios donde no existiere parroquias, se conformará una asamblea de voceros de los consejos comunales y se elegirán tantos consejeros como concejales (municipales) hubiere en la misma cantidad de estos.

La relación con el tema tratado es porque del CLPP derivan áreas de acción que permiten la realización de la gestión pública municipal en coordinación con otras instancias del Poder Público y las comunidades.

En lo tocante a ordenación urbanística la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) establece unas regulaciones especiales para modificar el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), las cuales – de no cumplirse – sancionan con nulidad absoluta, puesto que no se permiten cambios “singularmente propuestos”.

Siendo el DLAOFSP el texto normativo que regula el presupuesto a nivel general y el municipio está inserto en el sistema, debe – pese a su autonomía de origen constitucional – cumplirlas en cuanto sea aplicable, ya que éste – de manera expresa – establece que el presupuesto para los municipios se hará conforme las ordenanzas municipales, además que no desciende al detalle de cómo debe gestionarlo el ámbito local, por lo que hay que acudir a la LOPPM.

Las ordenanzas municipales son instrumentos jurídicos. Se definen como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter local de aplicación general sobre asuntos de interés municipal.

Para el procedimiento se toma como base la CRBV en cuanto a la previsión nacional de las leyes por la Asamblea Nacional, a lo cual se une el Reglamento de Interior y Debates.    

Antes de su publicación en la Gaceta Oficial Municipal, lo cual marca la entrada en vigencia y con ello su exigencia a las autoridades y particulares implica el cumplimiento de fases determinadas, como sería la consulta pública, donde los ciudadanos pueden remitir al órgano legislativo sus opiniones, aunque no sean vinculantes al momento de la aprobación, quedando abierta la posibilidad para el ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción constitucional o contencioso administrativa, según la argumentación de la violación alegada, de acuerdo con leyes como la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

También se una que la técnica presupuestaria se maneja con principios de obligatorio cumplimiento.

Se pueden mencionar los siguientes:
·       
            El presupuesto es uno solo.
·         El  de equilibrio: no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados;
·       Especificidad: señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de   las autorizaciones para gastar.
·         Carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo.
·        Anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual).
·         El de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto (nacional) y  por programas (municipal).

Esto implica que no se podría por una simple petición efectuar cambios singulares en la actividad presupuestaria, porque podría incurrirse en irregularidades administrativas que caen bajo competencia de la contraloría municipal, sino también en ilícitos penales con la consecuencia correspondiente.

Es importante que el ciudadano conozca y ejercite los diversos medios de participación, lo cual redundará en una mejor calidad de vida y gestión pública.   

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.