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jueves, 9 de junio de 2022

¿Puede un Municipio realizar actos de comercio?

 ¿PUEDE UN MUNICIPIO REALIZAR ACTOS DE COMERCIO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


El título se originó por una actividad académica, como en muchas ocasiones, puesto que un grupo de estudiantes interesados en la evolución legislativa del punto introdujeron la petición, originándose un debate y esto es el producto de lo tratado.

Como también se ha dicho en otras entregas, se requiere hacer algunas precisiones.

En primer término, se denomina como comercio, siguiendo al portal Economipedia (www.economipedia.com ) nos aporta que es el intercambio de bienes y/o servicios entre varias partes de igual valor o a cambio de dinero.

Mientras que, para el portal Wikipedia (www.wikipedia.com) la actividad económica que consiste en la transferencia e intercambio de bienes y servicios entre personas o entra otras entidades en la economía.

Un tercer portal denominado “Concepto definición de” (www.conceptodefinicionde.com) lo reseña como una actividad económica del sector terciario que se basa en el intercambio y transporte de bienes y servicios entre diversas personas o naciones.

El término también es referido al conjunto de comerciantes de un país o una zona, o al establecimiento o lugar donde se compra y venden productos. Éste se desarrolla en un ámbito de ferias, muestras y mercados, cuya actividad tiende a exhibir el producto terminado y a favorecer su difusión y venta, lo que se conoce como comercialización. 

Entrando en un análisis legal, el Derecho Mercantil se ocupa de las regulaciones jurídicas que rodean al comercio en todas sus etapas, así como los procesos conexos.

Por su parte, el maestro Pedro Pineda León en su libro “Principios de Derecho Mercantil”, Ediciones Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1982; establece que el comercio hace circular la riqueza y como coadyuvante de la producción, hace posible un aumento progresivo de ésta en la medida que su posición intermediaria extiende el mercado de los efectos destinados al cambio.

Acerca de los actos de comercio el maestro Roberto Goldschmidt en su conocido libro “Curso de Derecho Mercantil”, Editorial Ediar Venezolana, Caracas, 1979; señaló que el concepto de acto de comercio no se identifica con el acto jurídico sino que señala una actividad económica simple o compleja, que se exterioriza en hechos y operaciones.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.), puede componerse de varios actos jurídicos entre los cuales existe una vinculación desde el ángulo social y económico.

Si se detiene el estudioso a definir lo que son los actos de comercio ha de encontrarse que la doctrina no es unívoca ya que los distintos basamentos lo hacen en función de ciertos aspectos; unos dicen que consisten en todo acto de intermediación entre productores y consumidores con el fin de obtener lucro.

El Código de Comercio Venezolano (1955) es categórico al manifestar la imposibilidad absoluta para que las entidades públicas lleven a cabo actos de comercio.

Es oportuno destacar que esto conllevaría también a pensar que el Estado no puede intervenir en la economía, lo que notoriamente se sabe no es así, ya que aquél lo ha hecho - y lo hace - según las circunstancias. 

Tanto es así que se podría pensar que las llamadas empresas del  Estado no tendrían basamento para su existencia, cuando ello no es así. Al punto que Petróleos de Venezuela aparece mencionado hasta en el Texto Constitucional y existe una legislación especial que regula diversos aspectos del negocio.

Autores como Eloy Lares Martínez, Juan Garrido Rovira, Allan Brewer Carías o  Jesús Caballero Ortiz pueden dar testimonio en sus obras sobre el punto con sus obras donde se menciona la llamada administración pública descentralizada.

Véanse algunos aportes donde la base teórica ha permanecido inalterada, solamente debe tomarse en cuenta lo ocurrido con la modificación del régimen legal.

En palabras del profesor Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, las define como aquellas compañías - especialmente las anónimas - en las cuales el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa) es el titular de la totalidad de las participación societaria (acciones) o de la mayor parte de ellas.

Para Jesús Caballero Ortiz en su libro “Las Empresas Públicas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana”, Caracas, 1982, la noción de empresa pública es fundamentalmente económica y no jurídica.

Añade a esto que la palabra empresa tomada del lenguaje económico no tiene ningún contenido jurídico preciso mientras que, el calificativo de pública, tiene una significación puramente orgánica.  

Allan Brewer Carías en su obra “Régimen Jurídico de las Empresas Públicas en Venezuela”, Ediciones del Centro Latinoamericano para el Desarrollo (CLAD), Caracas, 1980; señalaba un hecho mantenido hasta el presente; expresó que  el sector público ha seguido las formas previstas por el Código de Comercio (1955).

Hacia el campo legislativo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), apuntan hacia la realización por el Estado en cada nivel del Poder Público para la gestión financiera tendente a la captación de recursos financieros sin que la tributación sea la protagonista, sino que lo hace como un agente más o un interventor del proceso económico.

Cabe recordar que con la modificación constitucional se introdujeron mayores cambios en tal sentido.

Germán Acedo Payarez en su libro "Régimen Tributario Municipal", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; lo explica de esta manera:

"... El Estado y otros entes menores (los municipios, por ejemplo) ejecutan actividades financieras con el objeto de procurarse medios económicos ("medios de cobertura", conforme la terminología empleada por algunos autores) para satisfacer necesidades colectivas  o públicas, a nivel nacional, estadal o municipal. Esta actividad financiera (administración de sus bienes, establecimiento y recaudación de sus tributos, distribución de lo percibido, etc.) no constituye en sí mismo sino que ha de servir de instrumento para poder alcanzar los objetivos del Estado y de las otras entidades igualmente dotadas de potestad tributaria en nuestro país..."   
Como ya se advirtió la administración financiera del Estado pasa por distintas actividades, entre las que se cuenta la realización de operaciones que podrían considerarse como actos de comercio, siguiendo el listado del Código de Comercio Venezolano (1955).

También la legislación que regula la organización administrativa, como era la hoy derogada Ley Orgánica de la Administración Central (1976) ha sido sustituida por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), cuya versión actual data del año 2014; allí se consideraron aspectos tanto de la administración central como descentralizada.

En este texto normativo se establece una clasificación tripartita - desde una perspectiva organizacional - de las entidades públicas: órganos, entes y misiones.

Los órganos son de carácter centralizado; ejemplo de ellos son las alcaldías y concejos municipales; son definidos como las unidades administrativas de la República, Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios a los que se le atribuyen efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio.

En segundo término, los entes son estructuras de carácter descentralizado con personalidad jurídica sujetos al control, evaluación y seguimiento por parte del órgano rector, de adscripción y de las directrices del órgano al cual le compete la planificación central (Comisión Central de Planificación), según su ley de creación.

Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Publico, siendo ejemplo los institutos autónomos, los cuales nacen mediante acto legislativo (ley, ordenanza).

También existen aquellos con régimen de Derecho Privado, como ocurre con las empresas y fundaciones municipales, sobre las cuales este autor ya ha publicado en otra ocasión.

Para fines pedagógicos, hay que aclarar que la expresión "ente descentralizado", siguiendo los lineamientos del (DLOAP, 2014) es redundante, por lo que no debe utilizarse. 

Si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no define las formas organizativas, se remite al instrumento mencionado supra; lo que hace con mayor precisión ésta son las formas de prestación de las distintas actividades públicas, entre las que se cuentan las que llevan a cabo los entes empresariales.

Con vista de lo anterior, ¿se puede arrojar alguna conclusión?

La respuesta es como sigue.

Aun con la data del Código de Comercio Venezolano (1955), el legislador nacional - tanto en habilitante como el ordinario - se ha cuidado de no guardar las concordancias entre instrumentos como éste y el (DLOAP, 2014), por lo que los órganos como el municipio no realizan actos de comercio, con la salvedad que puedan llevar a cabo gestiones como la venta y reventa de bienes muebles, a lo cual hay que unir al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos que posee también regulaciones al respecto y son de consideración a lo ya aportado.

En consecuencia, los entes empresariales son los que suelen ocuparse de efectuar actividades que colindan con el de los particulares durante el ejercicio del comercio, toda vez que el (DLOAP, 2014) establece que se regirán por el ordenamiento mercantil sin perjuicio de las normas sobre el control de tutela, adscripción y otras como se observa en aquél y otros como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) y sus diferentes sistemas.

Por lo tanto, las enseñanzas de los maestros de Derecho Administrativo tienen aplicación en estos puntos porque hay que recordar que se están administrando recursos públicos, es decir, por cuenta ajena, y se necesita el seguimiento y control permanente.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”,  “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública“, "Las Empresas Municipales", “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”,  “Municipio y Actividad de Fomento “, "Municipio y Ayudas Públicas", entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 





lunes, 16 de mayo de 2022

Municipio y Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad

 

MUNICIPIO Y LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, MATERNIDAD Y PATERNIDAD

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

 Con ocasión de la reforma de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad hecha durante el primer trimestre del año 2022 por la Asamblea Nacional, se planteó un ejercicio donde se evidenciara el rol del ámbito local en su aplicación.

Esto fueron los resultados de esa actividad académica.

Partiendo de la noción constitucional sobre el Municipio como la unidad primaria de la organización nacional de la República, lo que reproduce la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), donde la participación de los ciudadanos en las distintas etapas de la gestión pública, así como aquello de la familia es la célula fundamental de la sociedad, el tema no podía pasar desapercibido.

Si se examinan tanto la ley objeto de estas líneas como la (LOPPM, 2010), observa el analista que se trata de las llamadas Competencias Concurrentes, o sea, son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo.

Ejemplos de aquéllas lo constituyen vivienda, salud,  recreación, turismo,  educación, familia, protección a la niñez, adolescencia y adultos mayores, discapacidad, agua, ambiente, entre otras.

Hacen vida en los distintos niveles del Poder Público, (Nacional, estadal, municipal), lo que a ojos de muchos genera confusión para comprenderlo, sin importar que se tenga una concepción centralista o descentralizadora; ha de ser la función normativa (legislación) la que despeje interrogantes, donde la Asamblea Nacional dicta pautas que marcan el accionar de todos los actores.

Al encontrarse competencias locales como la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, adolescencia, justicia de paz, atención social sobre violencia contra la mujer y la familia, prevención y protección vecinal; no puede menos que concluirse que la familia y el municipio, desde sus comienzos como lo reseña la historia, son aliados naturales porque el desempeño de ambos  va de la mano.

Principios a los que se refiere la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad (2022), tales como justicia, igualdad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido colectivo, participación protagónica de las familias, protección del ambiente, celeridad, eficiencia y eficacia; no contradicen entre sí los textos normativos en cuestión.

Es menester recordar a estas alturas que el origen del Municipio no es más que la agrupación organizada de familias, lo que se conocería luego como comunidad y ciudad hasta nuestros días.

Por otra parte, cuando el legislador utiliza el vocablo Estado lo hace – generalmente – dirigido a todos los espacios del accionar público, tanto territorial como funcional, pudiendo también hacerlo más específico.

Al contrastar temas como la educación y familia, el municipio venezolano tiene como competencia  la educación preescolar, la cual está comprendida dentro de la denominada educación inicial, según la Ley Orgánica de Educación (2009), es decir, las etapas de maternal y preescolar con edades comprendidas desde cero (0) a cinco (5) años.

Asimismo, es conocido a lo largo y ancho del país la cantidad de escuelas de educación primaria municipales.

No contento con eso, hace contribuciones hacia los otros niveles o subsistemas educativos.

Por ejemplo, sirve a la secundaria y la universitaria, tanto en pregrado como en postgrado, a través de la donación de inmuebles (terrenos), donde se construirán las sedes de los recintos.

Ello puede ser por medios de los ejidos o de otro tipo de inmuebles propiedad municipal.

Otra manera de hacerlo es con la exención total de pago de tributos, como señala el Código Orgánico Tributario (2020), especialmente en materia de impuestos sobre inmuebles urbanos.

La gran mayoría de las ordenanzas que regulan este tributo lo contempla.

Al leer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015) aparecen dentro del elenco de organismos del sistema de protección a nivel administrativo los correspondientes al municipio, como los Consejos de Protección y los de Derechos para Niños y Adolescentes, entre otros.

Ésta concibe a los niños como los sujetos de derechos comprendidos desde el nacimiento hasta los doce (12) años de edad mientras que, los adolescentes, entre los doce (12) años de edad hasta los dieciocho (18), cuando adquieren la mayoría de edad.

Leyes conexas con esta materia se puede mencionar la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), el Código Civil Venezolano (1982) y Ley del Poder Popular para la Juventud (2009).

Superada esta etapa entran en la juventud, que inicia a los quince (15) años de edad hasta los treinta (30) años de edad, para incorporarse a lo que se conoce como adultez hasta la categoría de adulto mayor que se obtiene a partir de los sesenta (60) años de edad, de conformidad con la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (2021). 

En el campo de la salud, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene asignada la fase o etapa primaria, concordando con la Ley Orgánica de Salud, que contempla para lo municipal, la dotación básica donde se cumplirán  tareas de prevención, protección, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria.

A veces la vida da giros inesperados y las personas se ven envueltas en situaciones incapacitantes; algunas pueden originarse desde el nacimiento. Otras son adquiridas.

En ocasiones viene dado por accidentes laborales, tránsito, domésticos o – simplemente -  por la inseguridad tras ser víctimas del hampa.  En función del tiempo puede ser permanente o temporal.

La discapacidad, siguiendo a la Ley para Personas con Discapacidad (LPD,2006), es la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente que, al interactuar con diversas barreras, le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

En tal sentido, el Estado debe atender esas situaciones tanto en su origen como en las consecuencias; para ello se aprobó la (LPD,2006), cuyo objeto es regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos  plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.

Otro tema conexo del que poco se conoce es la denominada Justicia de Paz Comunal.

La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) asigna a los juzgadores que asuman materias que – anteriormente – no atendían, pudiendo citar el ejemplo de las actuaciones en materia de registro civil: matrimonios, divorcios no contenciosos y sin hijos en condición de niños y/o adolescentes.

Como se ve, estos integrantes del Sistema de Justicia puede resultarles complejo su desenvolvimiento, ya que los jueces de paz – dada su condición de no abogados - el deslinde entre lo que está dentro de la esfera del derecho y, por ende, atribuido a otros órganos y entes, con lo que puede ser objeto de las técnicas propias de la justicia de paz.

La labor de los jueces de paz, como también las desplegadas por los municipios en esta materia, es muy importante porque tiene que ver con la prevención, dado que puede ayudar a evitar la comisión de situaciones delictuales a través del diálogo.

Resulta oportuno recordar que los jueces de paz pueden asistirse para la ejecución de sus decisiones (materialización de lo resuelto) por los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto por la LOJPC, por lo que debe acatarse por los intervinientes.

Es allí donde algunos municipios cuentan en su estructura con dependencias que le asistan, como sucede con las llamadas Direcciones de Justicia Municipal u otros semejantes, al igual que las Sindicaturas Municipales, (lo que no es igual a sindicato: organización para la defensa de derechos de los trabajadores en una relación laboral), ya que ellas son los órganos de representación legal de los municipios, así como también de asesoría a los órganos y entes locales. 

 A título de conclusión,  eso depende de la situación de hecho en cada caso, pues requiere del análisis de normas legales antes de tomar decisiones.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Servicio de Policía”, “ “Municipio y Servicios Públicos”,   “De los Medios de Participación Ciudadana”,” La Autonomía Municipal”, “Las Fiscalías Municipales”, “La Justicia Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, ”Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores”, “Municipio y Personas con Discapacidad”,    entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

miércoles, 20 de abril de 2022

Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública II

 

LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES COMO MEDIO PARA LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PÚBLICA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Sobre las competencias concurrentes, como se expresó, se encuentran presentes en los distintos niveles del Poder Público, lo que puede crear confusión dado que da la impresión de una dispersión de esfuerzos y recursos, lo que no es así porque la legislación – en cada caso – asigna la intervención de aquellos para evitar las indebidas intromisiones entre sí para aplicar la coordinación administrativa; fue una manera para que el legislador – especialmente el Nacional – estableciera mecanismos de coordinación administrativa.

Veamos algunas materias con sus ejemplos.

-          Salud.

Si se estudia la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), por ejemplo, el lector encuentra que asignó a cada nivel territorial competencias específicas para no invadir lo que corresponda al otro.

Esto conlleva que deben promoverse y desarrollarse políticas públicas orientadas hacia la elevación de la calidad de vida de la población, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; implica la participación activa de los ciudadanos como prestar su colaboración en los planes, proyectos y medidas que se tomen.

Sobre esto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene dentro del elenco de competencias a la salud, en su fase primaria, concordado con la Ley Orgánica de la Salud, que contempla para el municipio, una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

-          Ordenación Urbanística.

La materia urbanística en Venezuela se lleva a cabo en dos niveles territoriales del Poder Público: Nacional y Municipal.

Al respecto, la (CRBV, 1999) asigna competencias a ambos.

Esto, a primera vista, puede generar confusión al lector no experimentado.

El Texto Fundamental establece para el nivel nacional (República)

1.- El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos de obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo

2.- La legislación sobre ordenación urbanística.

Mientras que, para el municipal, el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen la Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierna a la vida local, en especial:

1.- La ordenación y promoción del desarrollo económico y social.

2.- La dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios.

3.- La aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista que rige la materia.

4.- La promoción de la participación y el mejoramiento.

5.- En general, de las condiciones de vida de la comunidad, siendo uno de los más relevantes, la Ordenación Territorial y Urbanística.

-          Adultos mayores.

El Legislador Nacional aprobó la Ley de Servicios Sociales (LSS, 2005) y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), lo cual busca definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, el cual es de carácter nacional y a quien compete la legislación, como expresión de los lineamientos que deben seguirse para su tratamiento.

Éste no comprende las asignaciones económicas que de él derivan, ya que están incluidas en la Seguridad Social, siempre y cuando no estén amparados por otras leyes.

Se entiende por adulto mayor a toda persona natural con edad igual o superior a los sesenta años de edad.

El Municipio brinda apoyo al nivel nacional en cuanto a la atención al adulto mayor, no solamente con la implementación de servicios en forma directa, sino también con la donación de inmuebles, pudiendo ser ejidos o de otra naturaleza propiedad municipal, para que funcionen las sedes de centros especializados manejados por órganos o entes públicos.

Otra forma de contribución es en el campo tributario mediante la dispensa total o parcial (exención, exoneración) de tributos cuando así lo contemplen el Código Orgánico Tributario (2020) y las ordenanzas municipales (leyes locales), como la Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o Vehículos, en el caso para los traslados de adultos mayores.

Asimismo, en el área urbanística, cuando se exige la adecuación de espacios adaptados a las personas como los adultos mayores, cuya movilidad puede ser reducida o mínima.

En el transporte urbano, cuando se le da el tratamiento especial para el pago del importe de pasajes en rutas de pasajeros a cargo del Municipio, eximiéndolos y facilitando la denuncia en caso de contravención por los transportistas.

Para el caso de espectáculos públicos, servicios turísticos, entre otros, se les exigen tarifas preferenciales o gratuidad de los servicios en algunos casos.

-          Turismo.

Tras la delegación legislativa conferida al Presidente de la República se aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (DLOTUR) durante el año 2014.

Sustituye a otro instrumento de idéntica denominación del año 2012.

Como competencias a cargo del municipio estableció el (DLOTUR, 2014) las siguientes:

1.- Formular los proyectos turísticos en su circunscripción.

2.- Ejecutar los planes de ordenación del territorio conforme con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

3.- Participar conjuntamente con el Órgano Rector en la ejecución de planes y proyectos en materia de turismo social y comunitario, en correspondencia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

4.- Apoyar, asesorar y acompañar las iniciativas turísticas de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, para el desarrollo turístico.

5.- Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y demanda turística en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las comunidades organizadas en instancias del poder popular, así como destinar los recursos financieros para tal fin.

6.- Elaborar, actualizar, publicar el inventario del patrimonio turístico de los prestadores de servicios turísticos y el catálogo municipal.


7.- Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas o usuarios turísticos, en coordinación con los órganos y entes de seguridad ciudadana.


8.- Incentivar y promover, en coordinación con los órganos y entes públicos, instituciones privadas, comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo.


9.- Mantener actualizado y en buen estado los sistemas de señalización local, con énfasis en los sitios turísticos, históricos, culturales o naturales.


10.- Propiciar la creación de fondos municipales de financiación para proyectos turísticos.

-          Ambiente.

En el aspecto normativo la Constitución de la República (1999) dispone de una gama de derechos y deberes ambientales, además de otras a lo largo del Texto Fundamental.

La Ley Orgánica del Ambiente (2006) tiene por objeto establecer las disposiciones y principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir con la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población ya al sostenimiento del planeta en interés de la comunidad.

A nivel municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) le asigna al municipio competencias relacionadas con la materia ambiental, tales como la ordenación urbanística, donde a través de ordenanzas y otros instrumentos jurídicos ha venido legislando sobre la materia a su cargo.

En algunos casos aprueban ordenanzas que regulan aspectos como el desarrollo urbano local (PDUL), la zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

También mantiene estrecha relación con la protección al ambiente y saneamiento ambiental; tal es el caso del aseo urbano y domiciliario.

Los municipios, siguiendo a la Ley Orgánica del Ambiente y la del Poder Público Municipal, pueden generar programas y proyectos tendentes al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, no solamente con los medios participativos a que se contrae la Ley de Calidad de Aguas y Aire (2015), sino también por los establecidos en aquéllas, ya que la educación ambiental es competencia legal del ámbito local, pudiendo esa organización generada a partir de la sensibilidad con esta materia aplicarla en otros órdenes.

-          Basura.

La Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura.

Ésta señala competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, lo que debe incluirse como de tipo concurrente, pues cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida, ya que cada una por separado no podría funcionar cabalmente de acuerdo con las especificaciones del legislador, dada la magnitud del problema.

Veamos.

El ámbito nacional tiene a su cargo la formulación de políticas sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, fijar criterios para el establecimiento de tributos, aprobar tecnologías para el tratamiento o aprovechamiento.

A los estados y al Distrito Capital, la prestación de los servicios de transferencia y disposición final de los desechos sólidos, bien sea en forma directa o a través de terceros, como asociaciones cooperativas, empresas privadas, por ejemplo; también participar en el aprovechamiento de residuos mediante la creación de empresas de propiedad colectiva, con las comunidades organizadas.

Por último, al municipio, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario. La (LOPPM, 2010) lo señala dentro del elenco de competencias propias y obligatoria, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización, pueden hacerlo con cualesquiera de los medios de gestión como dice esta Ley.

A título de reflexión,  el municipio no tiene a su cargo todos los aspectos del manejo de la basura, ambiente, salud, adultos mayores, urbanismo, entre otras;  aun cuando tiene una importante cuota, porque en aquél se asigna la gestión de muchos servicios públicos domiciliarios o no con afectación importante para el ciudadano cuando no son prestados con óptimo nivel.

Sin embargo, el legislador nacional ha distribuido las cargas dando posibilidad de efectivo cumplimiento de manera ordenada tomando las posibilidades reales en cada uno y sin que se produzcan intromisiones indebidas en la gestión pública, sino también fomentando la norma constitucional que los poderes públicos cooperarán entre sí para alcanzar los fines del Estado, así como la concordancia con el principio de la legalidad.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “Municipio, Transporte y tránsito Terrestre”, “Municipio y Ambiente”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP y su Ley del año 2015”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Los Concejales”, “El Alcalde”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “Municipio y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación Administrativa”, “La potestad Organizativa en el Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

miércoles, 13 de abril de 2022

Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública I

 

LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES COMO MEDIO PARA LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PÚBLICA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Si se observa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) encontrará el lector asignación de competencias  a los distintos niveles del Poder Público.

Ahora bien, no se desprende ninguna definición ni otros elementos que permitan estudiarla a profundidad.

Para fortuna del investigador, la doctrina y jurisprudencia han hecho – y continúan – con aportes de utilidad.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia – desde una perspectiva general - como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con las otras instituciones del Estado y los particulares.

Lo recoge así:

Este autor sobre los elementos que la rodean explica que:

  • La materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde.  Si ocurriere sería nulo absolutamente.
  • Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. Para el caso de los municipios solamente puede y debe ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, no pudiendo hacerse valer – por ejemplo – una Ordenanza del Municipio Baruta (Miranda) en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y viceversa.
  • El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).
  • El tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la  (LOPPM, 2010), el Código Orgánico Tributario (2020) o las ordenanzas que la consagren.

Otros autores como Jesús González Pérez o Enrique Sayagués Lazo también nos han brindado sus reflexiones.

Veamos cómo lo formularon.

El profesor Jesús González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que puede ejercer.   

Por su parte, Enrique Sayagués Lazo en su libro “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, se puntualiza  como la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de los cuales han de moverse.

Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de capacidad de las personas en Derecho Privado.

A nivel legislativo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), como el instrumento que busca desarrollar los postulados constitucionales previstos para el ámbito local, acerca de aspectos como su gobierno, control y administración; cuando estudia los distintos tipos de competencias, las clasifica en: propias, delegadas, concurrentes, descentralizadas.

Este texto normativo no define lo que son las competencias propias, como sí lo establece con las concurrentes; ahora bien, el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a los intereses de la vida local, constituyendo lo que se denomina en Derecho como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de alguna manera – tiene relación con la vida local.

Sobre este punto la obra del profesor Allan Brewer Carías trae el estudio del punto.

Para el caso de las competencias descentralizadas son las que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto legislativo al ámbito local para su gestión por éste.

Mientras que, las competencias delegadas son aquellas que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto delegatorio al ámbito local para su gestión por éste.

Por último, y por razones pedagógicas, las competencias concurrentes son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo. Ejemplos de aquéllas lo constituyen las materias no propias de la vida local enumeradas.

Como quiera que resulte ineludible relacionarlo con temas de planificación, presupuesto, organización administrativa, debe considerarse la inclusión de los siguientes instrumentos normativos para tener referencia.

·       Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) que es de carácter nacional y regula los procesos organizativos del Poder Nacional en forma directa para el Ejecutivo Nacional y supletoria para el resto de los componentes nacionales.

·     Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015).

·       Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “Municipio, Transporte y tránsito Terrestre”, “Municipio y Ambiente”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP y su Ley del año 2015”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Los Concejales”, “El Alcalde”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “Municipio y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación Administrativa”, “La potestad Organizativa en el Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 27 de marzo de 2022

¿Es procedente crear una Unidad de Auditoria Interna en la Sindicatura Municipal? II

 

¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA EN LA SINDICATURA MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Para responder la pregunta que genera estas líneas hay que partir de la ubicación administrativa de la Sindicatura Municipal dentro de la estructura, ya que ésta será la receptora de la acción por parte de la Auditoría Interna.

A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005, no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

En las sucesivas reformas de este instrumento, incluida la vigente de año 2010, se ha mantenido la situación, por lo que es menester hacer un análisis.

-        ¿Además de la doctrina y legislación, existe alguna decisión que oriente al investigador?

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 79 del año 2009, conoció de un Recurso de Interpretación de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a solicitud de personal de ese Despacho en el Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, con miras a establecer su adscripción administrativa y jerárquica.

-        ¿Cómo concibió el Tribunal para resolver el Recurso?

Para ello se valió de varios elementos; uno fundamental fue a quién le compete la designación del Síndico Procurador Municipal.

Al respecto, la (LOPPM) señala que corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, ya que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Régimen Municipal lo hacía exclusivamente el Concejo Municipal, puesto que era un sistema parlamentario, es decir, un órgano colegiado por no existir el Alcalde, lo que vino mucho tiempo después.

-        ¿En qué términos lo ha previsto la (LOPPM, 2010)?

-        La norma dice así:

“… El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal será designado o designada por el Alcalde o la Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible…”

 

-        ¿Qué sucede si el Concejo Municipal no aprueba la designación del Alcalde?

-        La respuesta nos la ofrece la misma (LOPPM, 2010):

 

“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado…”

 

Asimismo dice el instrumento legal en cuestión:

 

“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el Alcalde o Alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas…”   

 

-        ¿Qué hacer de considerar el Concejo Municipal que no reúnen los candidatos los requerimientos del cargo?

-        La (LOPPM, 2010) estatuye en estos casos:

“… en defecto de lo cual, el Alcalde o Alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados…”

 

Hizo la comparación con la del Procurador General de la República, donde tanto la (CRBV, 1999) como el texto legislativo que regula a la Procuraduría aprobado por la Asamblea Nacional, expresa que el Presidente de la República somete al Poder Legislativo la designación de tal funcionario.

En el caso de los estados (provincias, regiones), el Gobernador como máximo jerarca en cada entidad federal hace lo propio con el Procurador del Estado ante el Consejo Legislativo Estadal.

Un ejemplo se observa en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), donde dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo se encuentran:

 

“…Autorizar al Gobernador o Gobernadora para el nombramiento del Procurador o Procuradora del Estado”

 

Mientras que al Gobernador, como primera autoridad político y administrativa del Estado, le asigna la designación del Procurador del Estado, previa autorización del órgano legislativo; la administración de la Hacienda Pública.

Admite la posibilidad de una Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.

Dicho texto normativo reproduce la norma constitucional sobre los poderes públicos estadales, al igual que acoge legislación nacional en esa materia, como la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.

Otras son la Ley del Consejo Federal de Gobierno y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009).

 Concluyó el fallo en cuestión que la Sindicatura Municipal está en circunstancias semejantes que sus pares nacional y estadales, por lo que resulta concluir que forma parte de la estructura del Ejecutivo Local.

Otro caso análogo al planteamiento inicial lo estudió meses después de la indicada Sentencia, la Contraloría General de la República pero – esta vez –desde la perspectiva estadal, la cual intervino en el Recurso de Interpretación aludido supra.

Esto originó un Oficio Circular signado con el Nº 07-01-9 de fecha 03 de diciembre de 2010 dirigido a los Contralores Estadales.

Al estudiar el problema partió – como en esa ocasión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - de la ubicación administrativa correspondiente a la Procuraduría Estadal y opinar que forma parte del Ejecutivo de la Entidad, faltaría por determinar si goza o no de personalidad jurídica.

La respuesta ante esto es que el legislador – como ha expresado la doctrina - debe otorgarla en el texto normativo que regule la materia de forma expresa, es decir, con interpretación restrictiva.

Volviendo al caso de las Sindicaturas Municipales, nada expone la (LOPPM, 2010) desde su primera versión, por lo que pese a las competencias asignadas de gran valía para la gestión y, tomando cita de la Circular del Órgano de Control, “… carece de personalidad jurídica propia, subsumiéndose en el que detenta el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa), como entidad territorial y cuya función no es más que la de un Órgano (sic) de naturaleza consultiva esencialmente en el área jurídica, cuyos resultados son consagrados en forma facultativa, toda vez que queda a la libre apreciación del Ejecutivo…” (Paréntesis mío).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Función de Control”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

jueves, 17 de marzo de 2022

¿Es procedente crear una Unidad de Auditoria Interna en la Sindicatura Municipal? I

 

¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA EN LA SINDICATURA MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión académica se planteó esta interrogante, lo cual pareció buena temática para analizar y estas líneas reflejaron lo tratado allí.

La Auditoría Interna está enmarcada dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan para no diluir la idea central.

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos) como descentralizado (entes).

Su marco normativo se encuentra en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera del Estado, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica; es el marco normativo de estas actividades del quehacer público.

Funcionará en coordinación con la Contraloría Municipal y la General de la República, debiendo informarle las situaciones que puedan comprometer las responsabilidades establecidas por ley, es decir, civiles, penales y administrativas, siguiendo a la Constitución de la República (1999).

Corresponde llevar a cabo su instauración siguiendo las normas que al efecto dicten la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI), como cabeza del sistema, lo que también se obtiene por la legislación a cargo de la Asamblea Nacional; este último es creado por el (DLOAFSP, 2015) ya que la Contraloría General es de vieja data en el ordenamiento venezolano.

No debe dejarse de lado que los municipios gozan de autonomía concedida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 199)  

El mencionado texto normativo no define lo que son los órganos ni entes; sin embargo el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) tiene conceptuados a los órganos como organizaciones de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, cabildos.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos o públicos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas en el caso de los municipios).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación, en su orden.

Tanto en uno como en el otro  – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

A estas alturas cabe hacer una aclaratoria, dados los múltiples cambios ocurridos en materia de organización administrativa.

Se trata de las denominadas Misiones.

-        ¿Encuentran las misiones asiento en lo municipal?,

Por su parte, las misiones son de naturaleza nacional, lo que no implica que dejen de interactuar con los ámbitos locales, ya que hay materias en las que estos tienen competencias; son de las llamadas concurrentes y ejemplos de ello son la salud, educación, alimentación (mercados y mataderos), entre otros.

La legislación nacional sobre salud y educación, por citar algunos ejemplos, pauta la competencia de los municipios dentro de los sistemas.

Se regulan por el Decreto con rango, valor de fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014); su objeto es regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados por la (CRBV, 1999).  

Retomando el planteamiento de origen de estas líneas, corresponde a la Sindicatura Municipal ser el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir ante organismos jurisdiccionales, los cuales pueden ser judiciales – que es lo más significativo o distintivo del concepto – como administrativos por mandato de la ley; opera bien sea en forma activa o pasiva.

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios.

Ejemplo de los primeros son los Tribunales Contencioso Administrativo y de los segundos, la Inspectoría del Trabajo.

Forma parte de la estructura municipal. Específicamente, dentro de los llamados órganos auxiliares.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que - en cada municipio - existirá una con rango de auxiliar del nivel local.

Es frecuente confundir a este organismo consultor con el sindicato, lo que es un error, dado que éste es una institución que representa los derechos de índole laboral de los trabajadores dentro de una organización pública o privada.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) se refiere acerca de la Auditoría Interna como un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Los municipios se encuentran incluidos en el listado de sujetos para su aplicación, tanto para órganos como entes.

Se indica que es un servicio de examen porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Por ser posterior implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo -  a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto sino que es materialización de lo presupuestado.

En relación con la característica de ser objetivo es necesaria que sea así porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Se dice es sistemático permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.  

Continuando en la diferenciación o caracterización tanto de la Auditoría Municipal como de la Sindicatura Municipal hay que tener presente que, en todo caso, cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la (LOPPM, 2010) so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad – dado que compete a éste la administración de los bienes municipales - correspondiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

Lógicamente, si la dependencia municipal es distinta a la Alcaldía (Poder Ejecutivo) pero fue la que ameritó la representación por la Sindicatura, como podría ser el Concejo Municipal (Poder Legislativo), por ejemplo, debe practicarse en cabeza de su máximo jerarca (Presidente del Concejo Municipal); muchos tribunales adoptan hacerlo – además de la del Síndico Procurador – en ambos para evitar posteriores alegatos de reposición procesal.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “La Autonomía Municipal” “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Función de Control”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

sábado, 12 de marzo de 2022

Municipio y Ayudas Públicas II

 

MUNICIPIO Y AYUDAS PÚBLICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Se decía anteriormente algunas vías cómo se manifiestan esas ayudas públicas; sin embargo, hay que complementar la modalidad para hacerla factible.

Esto ejerce vinculación con las normas sobre participación ciudadana, lo que puede ejercitarse en lo político, económico y social. Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) enuncian como medios para su ejercicio:

·        Elección de cargos públicos: Alcaldes, Concejales.

·        Referendo.

·        Consulta popular.

·        Revocatoria de mandato.

·        Iniciativa legislativa, constitucional y constituyente.

·        Cabildo Abierto.

·        Asamblea de Ciudadanos.

·        Instancias de Atención Ciudadana.

·        Autogestión.

·        Cogestión.

·        Presupuesto Participativo.

·        Cooperativas.

·        Cajas de Ahorro.

·        Empresas comunitarias.

Si bien su origen es constitucional, se deja al encargo del legislador nacional la aprobación de las leyes para su desarrollo; es el caso de la (LOPPM, 2010) por ser el marco normativo para todos los procesos en ese nivel territorial.  

Las cooperativas, cajas de ahorro e instancias de atención ciudadana han sido reguladas por sendas leyes nacionales, aunque el Municipio puede emplearlas siguiendo sus lineamientos ante los organismos competentes    

La elección de cargos públicos se rige, además de los textos mencionados, por la legislación electoral, ya que su acceso se obtiene – como lo dice su nombre – por vía comicial, lo cual es competencia nacional.

El resto se utiliza como herramienta de gran utilidad en lo local.

El Legislador Nacional al discutir la (LOPPM, 2010) dejó abiertas las posibilidades para otras formas; ejemplo de ello son las Mesas Técnicas de Agua modalidad prevista por la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento (2007); también ocurrió algo semejante en materia de servicio eléctrico, donde la legislación creó una semejante a la anterior cuyo nombre son Mesas Técnicas de Energía.

Ambas son frecuentes encontrarlas como comité de trabajo dentro de los consejos comunales, lo que también se traduce en una vía para el ejercicio de la participación, de acuerdo con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).

En este sentido, mediante Ordenanzas se desarrollarán los distintos medios participativos, lo que es una competencia del Concejo Municipal.

Al examinar este instrumento legal se observa que consagra una serie de principios que permitirán   a los órganos parlamentarios locales legislar sobre la materia por medio de los llamados Instrumentos Jurídicos Municipales, destacando en importancia  las Ordenanzas: actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Pueden indicarse los siguientes:

1.- Promover y garantizar la participación de los ciudadanos en la gestión pública y facilitar los medios, formas y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen efectivamente con suficiencia y oportunidad.

2.- Los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad municipal.

3.- Acceder a archivos y registros administrativos en los términos de la legislación nacional aplicable.

4.- Asistencia y apoyo por parte de las autoridades hacia sus comunidades y ciudadanos para la capacitación, formación y educación a los fines de desarrollar y consolidar la cultura de la participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más limitaciones que el interés público y la salvaguarda del patrimonio público.

5.- Los ciudadanos pueden organizarse en contralorías sociales con miras a la realización de labores de control sobre la gestión municipal, vinculando – entre otras - a la ciudadanía en la fiscalización y valoración del desempeño.

Con la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015) también nace una herramienta importante para la satisfacción de necesidades comunitarias y, por ende, de la participación ciudadana; se trata del Presupuesto Participativo, el cual podría enmarcar como un medio de cogestión, dado que comparten roles las comunidades organizadas y las autoridades locales.

Se define al Presupuesto Participativo como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

A través de los proyectos a ejecutar mediante la modalidad en cuestión se pueden manifestar los diversos tipos de ayudas públicas reseñados durante estas líneas.

Establecido como ha sido que la participación ciudadana debe estar en las entrañas del nivel local por ser principio cardinal de su actuación, recalcando la profusión de medios y formas para ello, no solamente dentro de la (LOPPM, 2010), sino también en otros  campos específicos como agua, electricidad, entre otros.

Partiendo que los tiempos que corren le imponen al ámbito local retos que no han culminado y otros nuevos que debe atender, la participación ciudadana se enmarca en uno de los que no debe ni puede ni tiene que cesar, porque es el semillero para la construcción y consolidación de una mejor sociedad, independiente de la ideología política que se profese.

Se suele asociar a la participación ciudadana con el desarrollo, lo cual no deja de poseer alguna conjunción porque - en la medida que los ciudadanos se vinculan con los asuntos propios de lo cercano: vecinal, comunitario, su pueblo, ciudad, municipal - se fortalece la calidad de vida.

Como hecho curioso el Municipio tiene que situarse – en su esfera competencial – en espacios más reducidos frente a los correspondientes del nivel nacional – obviamente – porque su radio de acción territorial es así.

Sin embargo, tampoco desconoce que está en un mundo que tiende hacia la globalización, sin dejar de consolidar lo local porque la información, tecnología y otros elementos  que maneja diariamente así se lo enseña a diario; de hecho, tiene que emplearlos para ser exitoso en su gestión. 

Menos aún puede ignorar la existencia de instrumentos de alcance general como los producidos por la Organización de Naciones Unidas (ONU) para el desarrollo sostenible, pudiendo mencionar la Cumbre de Río, donde se originó lo que se conoce como Agenda 21, constituyendo la participación ciudadana un ingrediente que juega un rol de gran importancia.

Entendiendo por desarrollo sostenible, en palabras de Fortunato González Cruz de su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” dentro del libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007;  aquel que garantiza la satisfacción de las necesidades locales del presente sin hipotecar la capacidad de desarrollo de otras áreas de actuación y de las futuras generaciones.

Se alcanza a través de un proceso de trabajo planificado que implica y beneficia a todos

Luego de su análisis aporta una conclusión cuando dice que los municipios deben discutir y aprobar una “Agenda Local 21” a la que define como un instrumento de gestión municipal integral que aplica el criterio de desarrollo sostenible.

Su importancia va a suponer un cambio en la organización y en la prestación de los servicios municipales.

Le impone al nivel local recordar la existencia de la lugarización como tendencia – en palabras de Francisco González Cruz de su obra “Globalización y Lugarización”, Centro Iberoamericano de Estudios Provinciales y Municipales (CIEPROL), Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 2000, citado por Fortunato González Cruz (Ob. cit.) – complementaria a la globalización, es el desarrollo de las localidades pero con una fuerte vinculación con lo planetario.

Otra excelente muestra es la Cátedra “Moles Caubet” que tiene su asiento en el Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela, lo que – con ocasión de los hechos de la pandemia Covid -19 – la Fundación Universitas le brinda apoyo semanalmente con eventos académicos de alta factura.

Dada la naturaleza municipal, era lógico pensar una multiplicidad de competencias, especialmente de las denominadas concurrentes donde lo local no posee protagonismo en exclusivo, sino que comparte papel con otros, pudiendo no ser necesariamente con estructuras centralizadas (órganos), ya que la actividad pública se expresa de diversas maneras y es lo que se va a mencionar seguidamente. 

De una lectura de la (LOPPM, 2010) se encuentra que hay un articulado dedicado a lo que denomina como Medios o Modos de Gestión, donde expresa que los municipios tienen la potestad de elegirlo, administrar, ejercer control y seguimiento; ello lleva hacia la autonomía, puesto que tanto la Carta Magna (1999) como esta Ley la consagran y describen, pudiendo legislar utilizando los denominados Instrumentos jurídicos: ordenanzas, decretos, reglamentos, entre otros.

Los medios de gestión más comunes son:

  • Gestión Directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros).
  •  Constitución de Empresas de Economía Mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado).
  • Constitución de Empresas de Economía Exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario.
  • Creación de entes sin forma empresarial: fundaciones, asociaciones.
  •  Concesiones.
  •  Autorizaciones otorgadas a particulares.

De igual manera existen mecanismos para el control, evaluación y seguimiento del desempeño de los funcionarios a través de esos medios de gestión, como sería – por ejemplo - el caso de los consejos comunales (contraloría social), Concejales (interpelaciones, investigaciones, entre otros) los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Contraloría Municipal, entre otros.

Esto ya la legislación nacional venía dando muestras desde sus primeras versiones donde lo municipal ha tomado y toma referencias para su ejecución; ejemplos son los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el de la Administración Financiera del Sector Público (2015).

Por otra parte, la (LOPPM, 2010) también contempla las llamadas Entidades Locales, como las Mancomunidades o la Parroquia, con las que puede realizar competencias.

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento “entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.