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sábado, 18 de enero de 2020

Participación Ciudadana a nivel municipal, ¿deber o derecho? II


PARTICIPACIÓN CIUDADANA  A NIVEL  MUNICIPAL, ¿DEBER O DERECHO? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Establecido como ha sido que la participación ciudadana debe estar en las entrañas del Municipio por ser principio cardinal de su actuación, recalcando la profusión de medios y formas para ello, no solamente dentro de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), sino también en  campos específicos como agua, electricidad, entre otros.

Partiendo que los tiempos que corren le imponen al ámbito local retos que no han culminado y otros nuevos que debe atender, la participación ciudadana se enmarca en uno de los que no debe ni puede ni tiene que cesar, porque es el semillero para la construcción y consolidación de una mejor sociedad, independiente  de la ideología política que se profese.

Se suele asociar a la participación ciudadana con el desarrollo, lo cual no deja de poseer alguna vinculación porque - en la medida que los ciudadanos se vinculan con los asuntos propios de lo cercano: vecinal, comunitario, su pueblo, ciudad, municipal - se fortalece la calidad de vida.

Como hecho curioso el Municipio tiene que situarse – en su esfera competencial – en espacios más reducidos frente a las asignaciones del nivel nacional – obviamente – porque su radio de acción territorial es así.

Sin embargo, tampoco desconoce que está en un mundo que tiende hacia la globalización, sin dejar de consolidar lo local porque la información, tecnología y otros elementos  que maneja diariamente así se lo impone; de hecho, tiene que emplearlos para ser exitoso en su gestión. 

El Municipio no puede ignorar la existencia de instrumentos de alcance general como los producidos por la Organización de Naciones Unidas (ONU) para el desarrollo sostenible, pudiendo mencionar la Cumbre de Río, donde se originó lo que se conoce como Agenda 21, constituyendo la participación ciudadana un ingrediente que juega un rol de gran importancia.

Entendiendo por desarrollo sostenible, en palabras de Fortunato González Cruz de su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” dentro del libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007;  aquel que garantiza la satisfacción de las necesidades locales del presente sin hipotecar la capacidad de desarrollo de otras áreas de actuación y de las futuras generaciones. El desarrollo sostenible se alcanza a través de un proceso de trabajo planificado que implica y beneficia a todos

La Agenda 21, para Fortunato González Cruz, tiene una expresión local que consiste en un proceso de mejora permanente que parte de las oportunidades de desarrollo locales, fomenta la participación ciudadana y pretende alcanzar la justicia social y la equidad en el Municipio.

Luego de su análisis aporta una conclusión cuando dice que los municipios deben discutir y aprobar una “Agenda Local 21” a la que define como un instrumento de gestión municipal integral que aplica el criterio de desarrollo sostenible. Su importancia va a suponer un cambio en la organización y en la prestación de los servicios municipales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge algo de estos postulados cuando trata los derechos ambientales y otros temas.

Retomando la idea inicial, el Municipio con el deber de velar y fomentar la participación ciudadana por aquello de la actuación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, en concordancia con la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades de servicios municipales mediante convenios, de acuerdo con la normativa de cada materia.  

Le impone al nivel local recordar la existencia de la lugarización como tendencia – en palabras de Francisco González Cruz de su obra “Globalización y Lugarización”, Centro Iberoamericano de Estudios Provinciales y Municipales (CIEPROL), Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 2000, citado por Fortunato González Cruz (Ob. cit.) – complementaria a la globalización, es el desarrollo de las localidades pero con una fuerte vinculación con lo planetario.

Es así como se desciende al plano local en el que – aplicando la  norma constitucional que señala que - la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en principios como el de
·       
  •     Honestidad.
  •        Participación.
  •        Celeridad.
  •        Eficacia.
  •        Eficiencia.
  •        Transparencia.
  •        Rendición de cuentas.
  •        Responsabilidad.
  •        Sometimiento  pleno a la ley y el derecho.


En ese mismo sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) nos recuerda que toda competencia asignada a órganos o entes es de obligatorio cumplimiento bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos.

Lo  importante es que la participación no es una dádiva sino un  derecho-deber, como se concibe la materia de derecho al sufragio, tanto en solitario como en lo comunitario, con los que se puede modificar la realidad circundante en forma positiva, por lo que no debe dejarse pasar por alto cuando se genera para el ciudadano la posibilidad legítima de hacerla valer.

Asimismo, tampoco se agota con invocarlo o activarlo; hace falta seguimiento y exigir de las autoridades su cabal cumplimiento. 

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “¿Puede un Alcalde desempeñarse simultáneamente como Presidente de una Fundación Municipal”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “El Municipio Indígena”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”,  “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “¿Puede un Municipio dirigir una emisora radial comunitaria?”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”   “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       



lunes, 6 de enero de 2020

Participación Ciudadana a nivel municipal, ¿Deber o derecho? I


PARTICIPACIÓN CIUDADANA  A NIVEL  MUNICIPAL, ¿DEBER O DERECHO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El ordenamiento jurídico en Venezuela desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra una serie de derechos de diversa índole para los ciudadanos, pudiendo mencionar en la categoría de los civiles: vida; libertad personal; respeto a la integridad física, psíquica y moral,  entre otros.

Si lo observa desde los sociales están – por ejemplo - la protección a la familia, maternidad, paternidad, los de niños, adolescentes, jóvenes, ancianos, personas con discapacidad, derecho a la salud, vivienda, seguridad social, trabajo.

En el caso de la participación ciudadana podría asociarse – como una primera aproximación – a los de contenido político, por aquello del derecho a la libre participación en los asuntos públicos, bien sea de forma directa o por representación mediante elección, como ocurre con los alcaldes y concejales.

También podría hacerse el ejercicio en el del reconocimiento constitucional a la libertad de conciencia con su manifestación; expresión; asociación; libre tránsito; dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, entre otros.

Es conocido por las personas que el Texto Fundamental es rico en derechos y garantías.

Sin embargo, establece deberes como el de


  • Honrar, defender la Patria, símbolos y valores culturales.
  • Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes y demás actos que, en ejercicio legítimo, dicten los órganos del Poder Público.
  • Resguardar y proteger la soberanía.
  • Cumplir las responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida civil, política y comunitaria del país; coadyuvar con los gastos públicos.

El Constituyente encargó al legislador la tarea de materializar el ejercicio de muchos de ellos, lo cual se ha venido haciendo y continúa, no emitiendo quien suscribe juicios de valor sobre su calidad, pertinencia u otros elementos.

Para el caso que ocupa estas líneas, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Municipal, entendido como la unidad política primaria de la organización nacional, dotado de autonomía y personalidad jurídica.

Al examinar este instrumento legal se observa que consagra una serie de principios que permitirán  a los concejos municipales legislar sobre la materia por medio de los llamados Instrumentos Jurídicos Municipales, destacando en importancia  las Ordenanzas, definidas por la LOPPM así: actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Pueden indicarse los siguientes:

1.- Promover y garantizar la participación de los ciudadanos en la gestión pública y facilitar los medios, formas y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen efectivamente con suficiencia y oportunidad.

2.- Los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad municipal.

3.- Acceder a archivos y registros administrativos en los términos de la legislación nacional aplicable.

4.- Asistencia y apoyo por parte de las autoridades hacia sus comunidades y ciudadanos para la capacitación, formación y educación a los fines de desarrollar y consolidar la cultura de la participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más limitaciones que el interés público y la salvaguarda del patrimonio público.

5.- Los ciudadanos pueden organizarse en contralorías sociales con miras a la realización de labores de control sobre la gestión municipal, vinculando – entre otras - a la ciudadanía en la fiscalización y valoración del desempeño.

Específicamente, la LOPPM ha previsto un conjunto de medios de participación para canalizar los basamentos descritos en el párrafo anterior, mediante:

  •        Cabildos Abiertos.
  •        Asambleas ciudadanas.
  •        Consultas públicas.
  •        Iniciativa popular.
  •        Presupuesto participativo.
  •        Control social.
  •        Referendos.
  •        Iniciativa legislativa.
  •        Medios de comunicación social alternativos.
  •        Instancias de atención ciudadana.
  •        Autogestión.
  •       Cogestión.


Estos son a título enunciativo, por lo que pueden existir otros que fomenten la participación de los ciudadanos en la gestión pública.

El ordenamiento jurídico, tanto en lo nacional como municipal, ha concebido otros instrumentos de rango legal contentivos de diversas regulaciones sobre participación ciudadana, como ocurre con las llamadas Mesas Técnicas de Agua, modalidad prevista por la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento (2007.

También ocurrió algo semejante en materia de servicio eléctrico, donde la legislación creó una semejante a la anterior cuyo nombre son Mesas Técnicas de Energía.

Ambas son frecuentes de encontrar como comité de trabajo dentro de los consejos comunales, lo que también se traduce en una vía para el ejercicio de la participación, de acuerdo con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).

Por lo que es pertinente señalar que no son los de la LOPPM los únicos medios ni formas organizativas de participación ciudadana.

Un ejemplo son las Asociaciones de Vecinos, donde se agrupa organizadamente a personas de un espacio territorial, bien sea calle, avenida, urbanización o sector.

Para quienes no las conocen  me permito significar que han sido - y muchas continúan en esa tarea - un aliado importante de aquélla como un bastión importante, no solamente por lo de la organización comunitaria, sino también como mecanismo de defensa de las comunidades que se agrupan ante violaciones a disposiciones de carácter local, siendo de las más frecuentes las relacionadas con urbanismo, convivencia y seguridad ciudadana.  

Obedecen al principio constitucional del derecho a la asociación lícita, como también el desenvolvimiento de la personalidad, lo que hace causa con el derecho a la participación.

Hacen uso del derecho a presentar peticiones y obtener oportuna respuesta, puesto que canalizan requerimientos ante distintos tipos de autoridades, en las que del ámbito local suelen ser con las más interactúan.

Con la derogación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y su Reglamento Parcial N° 1 - donde se regulaban aspectos de las relaciones entre el poder local y las asociaciones vecinales - que dió paso a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se concibió una matriz de opinión que dejaron de existir por no tener reconocimiento legal tras la vigencia de esta última, lo cual es un error porque ni la Constitución de la República (1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014)  ni ningún otra  ley o acto administrativo (rango sublegal) como tampoco sentencia que se conozca ha expresado su ilegalidad o inconstitucionalidad para funcionar.

Más bien, se debe enfatizar que su basamento responde a derechos reconocidos por el ordenamiento como el de asociación lícita, participación ciudadana, libre desenvolvimiento de la personalidad que están consagrados por la Carta Fundamental y otros textos normativos.   

Como novedad constitucional y legislativa se da vida a los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas – conocidos por sus siglas como CLPP – siendo la versión más reciente de su legislación del año 2015, en conjunto con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014) (instrumento marco del sector) se forma un nexo entre autoridades y ciudadanos en los que se pueden gestionar, no solamente desde la planificación en lo abstracto, sino para hacer seguimiento a planes, proyectos y programas con miras al cumplimiento efectivo y oportuno de objetivos y metas en favor de las comunidades.

Se define a los CLPP como la instancia de planificación en el ámbito local; tiene la característica de un órgano, es decir, siguiendo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (DLOAP, 2014), como estructuras administrativas de carácter centralizado.

Ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, contralorías municipales, entre otros.

Estos organismos tienen el encargo del legislador de realizar la llamada función de planificación dentro del sistema de planificación.

Los municipios, a través de los CLPP, se encuentran dentro del llamado Sistema de Planificación,

Con la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015) también nace una herramienta importante para la satisfacción de necesidades comunitarias y, por ende, de la participación ciudadana; se trata del Presupuesto Participativo, el cual podría enmarcar como un medio de cogestión, dado que comparten roles las comunidades organizadas y las autoridades locales ya que están liderados por los CLPP.

La ley en cuestión define al Presupuesto Participativo como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

La Asamblea Nacional ha aprobado – como se reseñó supra – otras leyes relacionadas directamente con la participación, pudiendo mencionar: 

  • Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010).
  • Ley Orgánica del Poder Popular (2010).
  •  Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012).
  •  Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).
  •  Ley Orgánica de Contraloría Social (2010).

Por su parte, la jurisprudencia ha aportado decisiones que buscan interpretar el sentido constituyente.

A título de ejemplo se puede citar aquel (i) fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación con la cesación de funciones del alcalde cuando el concejo municipal consideraba la memoria y cuenta improbada, frente al referendo revocatorio previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), otorgando a los electores la legitimidad para convocarlo, concluyendo que la forma de participación a través de los mandatos revocables – como dice en ella – debe prevalecer frente al acuerdo dictado por  la autoridad legislativa local.

(ii) Otro es el que interpreta la expresión “comunidad organizada”, donde el Tribunal Supremo de Justicia expresó que las formas de organización comunitaria – bien sea de Derecho Público o Privado – tienen el derecho de participar en la toma de decisiones, lo que puede hacerse mediante consultas varias o en forma vinculante, según sea el caso, siguiendo los lineamientos que establezca la ley para cada uno.

Un tercer caso puede ser lo (iii) establecido por la Sala Constitucional acerca de la vinculación entre los poderes públicos constituidos y formas de participación ciudadana; allí se dio preponderancia a cabildos abiertos y asambleas de ciudadanos – por ejemplo – dado su carácter deliberante con resultados concretos.

Es menester acotar que – en estas figuras participativas – se caracterizan por emitir actos seguidos de consultas a las comunidades donde se emiten conclusiones vinculantes.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “¿Puede un Alcalde desempeñarse simultáneamente como Presidente de una Fundación Municipal”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “El Municipio Indígena”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”,  “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “¿Puede un Municipio dirigir una emisora radial comunitaria?”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”   “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       


martes, 31 de diciembre de 2019

Actividad Hípica e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas II

ACTIVIDAD HÍPICA E  IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Del texto de creación del Instituto Nacional de Hipódromos (1958) como del que ordena su liquidación y supresión (1999) se puede interpretar que, desarrollando la norma constitucional que asigna la competencia al Poder Nacional para legislar en materia de juegos, apuestas y loterías, se está haciendo uso de la llamada potestad regulatoria.

Esto significa que únicamente la República es la que puede dictar normas en relación con la actividad en cuestión.

Ejemplos de ello se encuentran en las telecomunicaciones o el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas.

Ahora bien, si corresponde al nivel nacional dictar las normas sobre las materias como las mencionadas, en nada impide que el Municipio ejerza las competencias que posee pues provienen también del ámbito constitucional.

Ello es tan cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuando se refiere a su objeto trata del desarrollo de los principios constitucionales del Poder Público Municipal, lo que pasa por el tema de la autonomía que comprende:
·        
  •       Elección de sus autoridades.
  •        Legislar en las materias de su competencia.
  •       Gestionar sobre las materias de su competencia.
  •       Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
  •        Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales. 
  •       Las demás actuaciones relativas con los asuntos de la vida local conforme su naturaleza.


Me permito dar un ligero vistazo a cada uno de ellos y contrastarlo con la idea inicial de esta entrega.

Si se analiza lo de la elección de autoridades los alcaldes y concejales deben someterse a procesos comiciales para acceder a sus cargos; ello no ocurre así con quien regenta la más significativa administración tributaria nacional, pues se es designado por el Presidente de la República y el Ministro de adscripción. En ambos se cumplen roles de vital importancia para el país.

Esto no significa ni le resta méritos a uno ni otro; tampoco es excusa para no ejercer el deber de cooperación institucional a que se contraen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), enmarcados dentro de lo impositivo o fiscal, por aquello de la realización de los fines del Estado.

Cuando se habla de legislar sobre las materias de su competencia no se trata que el Municipio, tomando los ejemplos en referencia, establezca los grados de concentración centesimales o Gay Lussac (° GL) que debe tener un vino o cómo calcular el impuesto al alcohol; ni tampoco si se grava o no con un impuesto en los casos destinados para el consumo de los funcionarios diplomáticos acreditados en el país.

Tampoco la asignación de frecuencias para radio o televisión dentro del espectro radioeléctrico.   

En todos estos supuestos citados el ámbito local conoce que no son de su competencia porque corresponden estrictamente al nacional.

Para los casos de la gestión de las materias de su competencia no resulta comprensible que se vaya más allá de las previsiones – continuando en el caso del impuesto al alcohol, por ejemplo – todos se entrecruzan porque sería inaceptable que el nivel nacional se ocupe de la liquidación y recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas (municipal) ni que el Municipio del Impuesto al Valor Agregado (IVA, nacional) más allá de las retenciones.

A primera vista, cualquier persona con conocimientos básicos de Derecho Tributario, Administrativo o Constitucional detectará que ha ocurrido una intromisión indebida en los asuntos del otro, lo que se traduce en incompetencia manifiesta y la consiguiente nulidad absoluta como dice la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), pues es competencia municipal la fiscalización, gestión y recaudación de los tributos propios sin perjuicio de las delegaciones.

Al tocar lo relacionado con la creación, recaudación e inversión de los ingresos, ya se decía en el párrafo anterior, pues no le compete a ninguno de los dos ir más de las previsiones constitucionales como sería la armonización, por ejemplo, o fijar límites máximos como sucede en la LOPPM para la actividad de agricultura, cría, pesca y forestal.

Por vía de consecuencia de la autonomía municipal, también se ejerce en los casos del control, vigilancia y fiscalización sobre los ingresos municipales.

Aunque resulte tedioso reproducir las normas constitucionales y legales sobre los ingresos municipales, el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas forma parte de estos porque son de asignación directa del Constituyente y se diferencia claramente en los hechos imponibles de los de características similares como el de Juego de Envite y Azar (nacional) o a las Ganancias Fortuitas (nacional).

Retomando la idea inicial frente al Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas en relación con la actividad hípica, un contribuyente que se dedica a la explotación del negocio hípico mediante acto de licencia o autorización debidamente expedido por la Junta Liquidadora del INH, según las previsiones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos (1999), conlleva a analizar si goza o no de inmunidad fiscal frente al municipio; esto en virtud de la norma constitucional que impide el ejercicio de competencias de la administración tributaria en el caso de ser un órgano o ente público nacional pero no en los casos de contratistas o concesionarios de aquellos

Resulta poco comprensible – a primera vista - que se piense que los municipios hacen más gravosa la situación del apostador, toda vez que las retenciones para el pago de premios se hacen en la fuente, es decir, no se liquida una planilla que el beneficiario del premio deba ir a cancelar a una unidad receptora de fondos municipales (bancos o el portal de la Entidad) y cumplir el deber formal de pago oportuno del tributo para después recibirlo de manos del pagador.

¿Cuánto representaría en gastos la creación e implementación de sistemas para que los municipios puedan solventar sus gastos públicos, siendo quien debe brindar la seguridad ciudadana mayormente – por ejemplo – de los centros de sellado de formularios?

¿O acaso no le corresponde a las entidades del sistema de protección municipal de niños y adolescentes junto con el cuerpo de policía municipal y la administración tributaria municipal atender las infracciones al ordenamiento cuando hubiere presencia de niños y adolescentes en los centros de sellado queriendo apostar?

¿Se tiene idea del despliegue que representa para un cuerpo de policía municipal mantener vigilancia sobre los centros de sellado los días de jugada?

El estado actual de la tecnología permite crear los programas necesarios para establecer un sistema de retenciones para cada municipio por la jugada de cada sesión y su correspondiente entrega de los recursos a los municipios por medio de la banca con los comprobantes electrónicos.

En alguna oportunidad se trató el tema de los timbres fiscales – que en valor individual sería de gran volumen por la cantidad de trámites en cada estado – y el costo que representa su elaboración en papel con las características propias; allí se consideró el manejo electrónico con las remisiones por transferencia a los órganos regionales.

La Ley de Infogobierno (2013), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), el DLOAP (2014), y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); son textos que pueden ser de ayuda.

Estos dan lineamientos para la colaboración institucional en la realización de los fines del Estado siendo el Municipio parte de él y – como dice la CRBV – la unidad política primaria dentro de la organización nacional con gran cúmulo de competencias, especialmente en servicios públicos que demandan importantes cantidades de recursos para su atención y prestación.

No se trata de tener que liquidar manualmente una planilla de liquidación por cada jugador y ganador para ir a una unidad receptora de fondos (bancos, portal de la Entidad) con miras a cumplir el deber formal tributario del pago oportuno del impuesto.

Se puede entender en los casos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) porque – sin duda – encarece el proceso por los porcentajes y volúmenes que maneja; tanto es que se ha tratado el punto y de ello da cuenta el trabajo publicado por la profesora Adriana Vigilanza en la obra “El IVA en la Actividad Hípica en Venezuela” del libro “Temas sobre Gerencia Tributaria en Venezuela (Homenaje al Dr. Armando Chumaceiro)”, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2010. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble imposición?”,  “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



sábado, 21 de diciembre de 2019

Actividad Hípica e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas I


ACTIVIDAD HÍPICA E IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases se planteó que el Impuesto (municipal) al Juego y Apuestas Lícitas no es aplicable a la actividad desplegada por los hipódromos en Venezuela.

Como era de esperarse surgieron argumentos que apoyaron la moción del párrafo anterior, al igual de los antagónicos a esa posición.

Corresponde en esta oportunidad despejar la incógnita formulada en el aula.

Se entiende por actividad hípica, de acuerdo con la legislación vigente, todas aquellas inherentes a la realización del espectáculo hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional. 

El ordenamiento tributario venezolano grava los juegos y apuestas lícitas a distintos niveles. Se inicia haciendo esta aclaración porque no todas las apuestas y juegos están permitidos por la ley.

Obviamente, por interpretación, al gravar los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían en sintonía con las previsiones normativas.

Es distinto cuando se sanciona porque lo que está  buscando la autoridad es que el infractor no continúe incurriendo en violación legal y cumpla las exigencias del texto infringido para poder operar su negocio correctamente.

Un ejemplo lo aporta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuando en el Impuesto sobre Actividades Económicas expone sobre su hecho imponible el cual se causa “…aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables…”

Sobre los hipódromos, si bien se refiere a las carreras de caballos, no solamente está constituido por ellas,  aun cuando es lo más conocido por el público; también se relaciona con aspectos como la administración de apuestas que implica elementos a considerar, pudiendo enunciar la
·       
  •     Venta y pago de boletos.
  •        Recaudación del dinero producto de la venta de boletos.
  •        Comercialización y mercadeo del juego autorizado.
  •        Mantenimiento de instalaciones, entre otros.

Esto se vincula con lo que se ha dado por llamar como  “sistema mutualista de apuestas hípicas”, cuya definición en el texto legal que lo regula señala es un conjunto de elementos técnicos y operacionales a través de los cuales se ofrece al público apostador juegos y apuestas hípicas, dentro  o fuera de los hipódromos, así como dentro del territorio nacional o no, comprendiendo los mecanismos a través de los cuales las apuestas se totalizan de forma centralizada, con miras a determinar los dividendos para los apostadores ganadores y otras operaciones.

Se puede decir - sin temor a equivocarse - que la actividad hípica en Venezuela tiene más de un siglo de historia; con la construcción de hipódromos a lo largo y ancho del país se fue consolidando  la preferencia de los aficionados, tanto para quienes acuden a las sedes el día de las carreras o las siguen por los medios de comunicación.

Adicionalmente, se desarrollaron paralelamente al espectáculo hípico la creación de revistas, programas de radio y televisión, formación de jinetes, preparadores, comentaristas, entre otros.

En fin, ha sido y es la base para empleos directos e indirectos.

Esto lo ha aprovechado la tributación para gravar diversas manifestaciones que sirven como base para sostener gastos públicos, mediante el Impuesto a las Ganancias Fortuitas (nacional), el Impuesto sobre Juegos y Azar (nacional) y el impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas (municipal); eso por mencionar las directamente relacionadas.

Súmese otros nacionales como el resto de las vertientes del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contribuciones al deporte, ciencia y tecnología, ahorro obligatorio de vivienda, seguridad social,  entre otras, donde fueren aplicables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece - como un deber de toda persona - coadyuvar al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Asimismo, hay tributos locales que resultan exigibles – no por el hecho de ser actividad hípica sino como naturaleza propia de ellos – siendo el caso de Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Espectáculos Públicos, los cuales poseen sus regulaciones de acuerdo con las ordenanzas respectivas.

Señala la Carta Fundamental que es competencia del Poder Nacional la legislación (régimen) en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia.

Por otra parte, le permite al municipio - dentro del elenco de ingresos propios - gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas (alea) al igual que la ejecución de hechos que subsumen en distintos hechos imponibles, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste también le compete gravarlas; tal es el caso – por ejemplo - del Impuesto sobre la Renta (2015) y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007).

Asimismo, el nivel nacional estableció una estructura para todo lo referente con lo hípico y es cuando en el año 1958 se creó el Instituto Nacional de Hipódromos (INH)  correspondiéndole:
·       

  •    Regular la organización, funcionamiento, administración, explotación de los hipódromos nacionales.
  •       Contribuir al fomento y mejora de la raza equina.
  •       Cumplir fines altruistas por propósitos de bien social (asistenciales, benéficos y culturales).

     Como quiera que la creación del INH es anterior a la Constitución vigente se podría pensar que el acto constitutivo es inconstitucional o ilegal;  ésta da respuesta a ese planteamiento mediante el principio de supremacía constitucional, lo que se observa con la declaratoria de fundamento del ordenamiento jurídico: sometimiento de todas las personas y organismos públicos a aquélla, al igual que – según la Disposición Derogatoria Única de la CRBV – mantendrá su vigencia en todo lo que no la contradiga.

El Instituto responde a la clasificación de ente por ser un instituto autónomo o público, es decir, una organización administrativa de carácter descentralizado conforme los lineamientos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), como en sus versiones anteriores.

Es un hecho notorio que el INH desplegó una labor en beneficio de las comunidades por haber servido de protagonista para profundos cambios positivos: dotación de escuelas, hospitales, reparación de edificaciones públicas, entre otras.

La política pública imperante es  no  permitir la explotación del negocio hípico en forma directa por particulares, dada que se ha usado como herramienta para la realización de fines altruistas y solidaridad social, (persistente hoy día) lo que no significa que estos no participen en él; ejemplo son los selladores (receptores de apuestas lícitas fuera de las taquillas del hipódromo, vendedores de formularios, entre otras), quienes funcionan a lo largo y ancho del país, representando un ingreso a la entidad oficial ya que deben cumplir una serie de exigencias: inscripción, supervisión, enteramiento de fondos, entre otras.

Prueba de ello es que se han concedido actos administrativos que permiten su desempeño sin violentar la legislación.

Una de las categorías utilizadas por el Derecho Administrativo para el estudio de la actividad administrativa es la denominada de fomento que – en palabras del profesor Eloy Lares Martínez en su conocida obra Manual de Derecho Administrativo, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela - se puede definir como la acción desarrollada por la Administración encaminada a estimular, ayudar y proteger tareas destinadas a favorecer el interés general.

Suele moverse en el campo de la economía, cultura, educación y asistencia social.

Allí es donde encaja el apoyo del sector público hacia la raza equina, lo que canaliza a través de la actividad hípica también con fines de asistencia social y benéfica.
Ahora bien, mediante ley habilitante en 1999, el Presidente de la República aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, mediante una Junta Liquidadora, siempre y cuando no corresponda con las asignadas a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Como hecho curioso, pese a la supresión y liquidación del INH, se ordena garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

Para la época de redacción de estas líneas todavía continúa la actividad y, por ende, el espectáculo hípico.

Por su parte, el Impuesto (Municipal) al Juego y Apuestas Lícitas, se vincula con (i) aquel hecho o circunstancia aleatoria donde media la obtención de una ganancia que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

O (ii) la convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Hay que dejar bien claro que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) indica que el tributo se causa  al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio, así como también pauta que el o los impuestos a las ganancias son de competencia nacional.

Como medio para ello se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio mientras que, como pasivo, se tiene al contribuyente que apuesta o juega.  También pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico de los Juegos y Apuestas”, publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02,  año 1992, nos aporta una definición de ambos.

Expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Para que el municipio pueda exigir el tributo en cuestión debe aprobar la respectiva Ordenanza, es decir, las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la LOPPM como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Resulta oportuno recordar que, para poder aprobar un texto normativo en materia impositiva, se deben cumplir con los principios tributarios constitucionales; por ejemplo,  el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal).

Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

En idéntico sentido gravitan el Código Orgánico Tributario (2014) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble imposición?”,  “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.






 

viernes, 13 de diciembre de 2019

¿Puede ejercer el Concejo Municipal actividades de control sobre un ente municipal? II

¿PUEDE EJERCER EL CONCEJO MUNICIPAL ACTIVIDADES DE CONTROL SOBRE UN ENTE MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Respondiendo las interrogantes de la entrega pasada, hay que indicar que la jerarquía sobre un ente municipal, es decir, una organización administrativa de carácter descentralizada, se observará en el instrumento de creación: decreto, acta constitutiva, estatutos, según sea el caso.

Sin embargo, suele ocurrir que el Alcalde está en las juntas directivas o designa un representante directamente, por lo menos en las empresas y fundaciones municipales.

Cuando son los institutos autónomos o públicos quien lo preside pasa por designación del Alcalde.

Hay que recordar que existe el llamado Recurso Jerárquico Impropio (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA, 1981) cuyo conocimiento corresponde a la máxima autoridad del órgano de adscripción (Alcalde en el caso que nos ocupa), por lo que no es acertado el planteamiento.

Muchos municipios que cuentan con Ordenanza de Procedimientos Administrativos lo conciben en su articulado como una forma de ejercer sus competencias sobre el ente.

No debe confundirse la jerarquía con la competencia del Legislativo Local para llevar a cabo interpelaciones, investigaciones, averiguaciones, propias de todo parlamento.

En el mismo sentido funcionan las contralorías municipales, como se observa en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por lo tanto, no es exacta la expresión por las razones expuestas, ya que la jerarquía está bien definida tanto en doctrina, legislación como la jurisprudencia nacional; no le corresponde en este caso al Concejo Municipal.

A título de ejemplo está el texto sobre Organización Administrativa del profesor Allan Brewer Carías muy conocida.

El control obedece a otras razones como bien lo explican las diversas fuentes del Derecho.

Es procedente que el Concejo Municipal ejerza su función o competencia de control sobre el ente fundacional, empresarial o institucional; tan así es que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene normas sobre este punto en cuestión.

La segunda interrogante ha sido resuelta por el Máximo Tribunal al señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instaurar la revocatoria de los cargos de libre elección corresponde a los ciudadanos quienes - como depositarios, destinatarios y principales beneficiarios de la soberanía - manifestar en su momento - cuando se ha convocado y organizado debidamente según la legislación electoral - el parecer sobre la gestión del mandatario.

Distinto es cuando se produce, por ejemplo, por orden de detención judicial; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) ha previsto esas situaciones de manera expresa.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Consejo de Estado”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Competencias Concurrentes”,   “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, ¿Pueden los Municipios crear Servicios Desconcentrados?”, “Municipio y Control Interno”, “La Contraloría Municipal”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

lunes, 2 de diciembre de 2019

¿Puede el Municipio ejercer actividades de control sobre un ente municipal? I

¿PUEDE EJERCER EL CONCEJO MUNICIPAL ACTIVIDADES DE CONTROL SOBRE UN ENTE MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Recientemente en una sesión de clases surgió una polémica acerca del ejercicio de las competencias del Concejo Municipal.

Específicamente ocurrió en los siguientes puntos:

1.- Si el control sobre un ente local es legal porque implica que la jerarquía no está en manos del Alcalde u otro funcionario ejecutivo, ya que se diluye entre el Concejo Municipal y éste.

2.- Si al no ser aprobada la Memoria Anual al Alcalde, puede ser destituido por el Concejo Municipal y quién tomaría el cargo de aquél mientras se elige uno nuevo.

Para ello hay que realizar algunas precisiones.

En cuanto al punto número uno, por definición, el parlamento es competente para ejercer el control sobre la Administración.

Veamos este par de ejemplos antes de llegar al nivel municipal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece como competencias de la Asamblea Nacional ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional.

Esto significa que puede realizar investigaciones, interpelaciones, entre otras; debiendo los funcionarios o particulares a quienes se les haga el llamado o requiera información prestar su colaboración sin que puedan negarse, so pena de incurrir en responsabilidades conforme las previsiones constitucionales y legales.

Otra forma es la de dar votos de censura a funcionarios, pudiendo mencionar el caso del Vicepresidente Ejecutivo o los Ministros.

En el mismo sentido ocurre en las entidades federales (Estados: Miranda, Nueva Esparta, entre otros).

El Poder Legislativo se ejerce por el Consejo Legislativo Estadal; los parlamentarios estadales se regirán por las regulaciones de la CRBV contempla para los diputados nacionales  en cuanto les sea aplicable, aunque siguiendo el esquema federal, los Estados aprueban su legislación aplicable en su territorio - sin que ello signifique el no cumplir y hacer cumplir las normas nacionales por aquello de su autonomía – pero tampoco se trata de una relación jerárquica.

Por último, el nivel municipal, posee un Poder Legislativo denominado Concejo Municipal.   

Se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

Los agentes públicos que hacen posible al Concejo Municipal se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que entran en las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional,  rigiéndose por el Poder Electoral como indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Tiene a su cargo también ejercer el control político sobre los órganos ejecutivos locales, pudiendo hacer investigaciones dentro de las materias de su competencia, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

Establecidas las nociones constitucionales sobre las ramas del Poder Público pertinentes se puede descender al planteamiento de estas líneas.

Suelen emplearse los vocablos entes y órganos  de forma semejante para referirse a las formas organizativas públicas.

En el campo legislativo se han establecido las distinciones aplicables a cada caso.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) define a los  órganos y entes, como también las demás normas para cada uno.

Conceptúa a los órganos como estructura administrativa central (ministerios, gobernaciones, alcaldías, concejos municipales, por ejemplo).

Los entes – siguiendo al DLOAP - son las organizaciones administrativas descentralizadas funcionalmente con personalidad jurídica propia de la que poseen la República, estados y municipios, sujetas al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por sus órganos rectores o de adscripción; mientras que, las  misiones son programas destinados para la satisfacción de necesidades fundamentales y urgentes de la población.

Cabe destacar que existen órganos y entes en todos los ámbitos del Poder Público. Lo realmente importante es que la LOAP contribuye con el municipio en cuanto a las formas de gestión (órganos y entes) para que las regulaciones sean uniformes, con miras al ejercicio de control por las autoridades y ciudadanos.

Este texto normativo no debe verse en forma aislada ya que interactúa con leyes provenientes del nivel nacional como la
·  
     - Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuyo objeto es desarrollar los postulados         constitucionales de este componente de los poderes públicos, en cuanto a su organización,             administración, gobierno y control.
    
       - Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981).
   
- Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector        Público (2015).
     
 - Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).
      
 - Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), entre otros, por cuanto es diverso el elenco de gestiones y autoridades ante los que deben efectuarse trámites diariamente.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Consejo de Estado”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Competencias Concurrentes”,   “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, ¿Pueden los Municipios crear Servicios Desconcentrados?”, “Municipio y Control Interno”, “La Contraloría Municipal”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.