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domingo, 20 de enero de 2019

Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios? II

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES, ¿INGRESO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se indicaba en la entrega anterior que los municipios deben asumir una serie de competencias que implican la necesidad de contar con recursos financieros para ejecutarlas; es el caso de los servicios como: salud, educación, protección al niño y adolescente, adultos mayores, ambiente, vialidad urbana, entre otros.

Cada  uno de los ejemplos mencionados brinda una idea de la magnitud de la situación.

Para ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999)  asignó una serie de ingresos, entre los cuales hay tributarios y no tributarios, que se clasifican entre ordinarios y extraordinarios.  

El legislador nacional también hizo su aporte con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) por ser la llamada a desarrollar los postulados constitucionales, toda vez que mencionó los contenidos en el Texto Fundamental, al igual que estableció los parámetros de armonización de los tributos a cargo del ámbito local.

Al referirse a las contribuciones especiales señaló que son las siguientes:
·  
  • Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causadas por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento.
  • Por mejoras.
La primera – dice la LOPM – se causará por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento previstos por los planes de ordenación urbanística con el que esa propiedad resulte beneficiada.

Mientras que la segunda – continúa ese texto legal - por la ejecución de obras o servicios a cargo del municipio o con su financiamiento, de evidente interés para la comunidad, siempre que resulten beneficiadas determinadas personas en el área que comprendan esos trabajos.

Podrán ser considerados obras y servicios financiados por el municipio:
·         
  • Los que ejecuten total o parcialmente dentro de su ámbito de competencias para cumplir los fines que le están atribuidos, exceptuando los realizados a título de propietarios de sus bienes.
  • Los realizados por el municipio por haberlos atribuido o delegado el Poder Nacional o Estadal.
  • Los realizados por otras entidades públicas o privadas concesionarias con aportes municipales.  
Es menester recordar que las contribuciones solamente pueden ser creadas por ordenanzas, es decir, actos que sanciona el Concejo Municipal (Poder Legislativo) con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Cuando se enumeran los ingresos municipales, las contribuciones aparecen dos veces, ya que se incluyeron tanto para los ordinarios como extraordinarios.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) las reseña en ambas categorías.

Esto es lo que hace que se escriban estas líneas para despejar la incógnita, puesto que resulta contradictorio que un mismo ingreso se encuadre en una y otra, por cuanto responden a supuestos diferentes; sería como decir que pago y cobro sean lo mismo para quien adeude simultáneamente o, en lenguaje contable, debe y haber, que implican consecuencias distintas en un balance.

Los ingresos deben entenderse como beneficios económicos que fluyen hacia el ámbito local, bien sea por su actividad a través de sus órganos y/o entes, para acrecentar los activos y disminuir los pasivos, con lo cual mejora el patrimonio y la posibilidad de una mejor gestión en provecho de los ciudadanos.

Una explicación para entenderlo sería que – desde su origen conceptual – no se comprendió lo que constituyen las contribuciones especiales en lo municipal.

Si se parte de la idea que éstas son una forma de tributación, su exigencia se produce tras ocurrir el llamado hecho generador; respecto de las contribuciones ocurre con el beneficio particular de unos contribuyentes en una situación distinta al resto, producto de una actividad hecha por el municipio, como sería la ampliación de una avenida, un paseo peatonal, por ejemplo, lo que aumentaría el valor de la propiedad inmueble sin mediar inversión directa de su titular.

Las personas aprovechan estas circunstancias cuando venden su casa, oficina o cualquier inmueble y exigen un precio mayor por el realce, bien sea por ornato, mejoras en los servicios públicos, implementación de estos como sería en el caso de vehículos de transporte público, lo que no aplicaría para las contribuciones especiales porque son de otro orden, como se ha visto a lo largo de este trabajo.     

Dado que ello acarrea la necesidad de financiamiento para ese y otros gastos públicos, el Municipio decide gravar ese beneficio particular de los contribuyentes de determinada zona producto de la obra y crea la ordenanza, lo que incluye el nombre de la obra, montos, período, entre otros datos e informaciones; por cuanto es un tributo debe ajustarse a las previsiones del Código Orgánico Tributario (2014).

Eso las hace sean de carácter recurrente, lo que les hace incluibles en los ingresos ordinarios.

Como se trata de tributos es no facultativo su pago, sino obligatorio para el contribuyente o responsable; al igual que los impuestos también pueden ser coactivamente su recaudación llegado el caso.

Si se tratara de ingresos extraordinarios, lo que no comprende a los de corte tributario, sus características serían antagónicas porque responderían a una situación coyuntural, no recurrente, periódica o repetitiva, de forma predecible.

Un ejemplo son los empréstitos, por cuanto se recurre a ellos de forma excepcional, no ordinaria, puesto que sería insostenible el desenvolvimiento cotidiano del municipio si, en forma permanente, tuviera que requerir de la banca u otras entidades de financiamiento, recursos para el cumplimiento de sus compromisos – como el pago de sueldos - en el ejercicio de sus competencias sin contar con fuentes de ingreso regulares para retribuirlos al vencimiento.

Cabe recordar que hay que cancelarlos oportunamente porque generan intereses moratorios y de otro tipo, lo que encarece aún más el desenvolvimiento de la gestión.

No significa que un municipio no pueda contraer deudas ni refinancie las que posea – lo que de hecho ocurre – pero, por ejemplo, para el caso del crédito público – tanto interno como externo - posee unas características especiales previstas por textos legales.

La fuente de los ingresos extraordinarios no viene acompañada de una repetición permanente, disminuyendo así la posibilidad de contar con ellos para los compromisos.

Otro ejemplo de ingresos extraordinarios es cuando se realizan ventas de ejidos, los cuales tienen regulaciones especiales previstas por el ordenamiento, como sería invertirlos en operaciones o actos que no impliquen nuevos ingresos al municipio.  

Cuando una contribución especial es considerada como un aporte, entre los que se pueden enunciar las donaciones, resultaría un ingreso extraordinario porque se trata de algo eventual, no permanente, lo que no es el de las contribuciones (i) por mejoras ni (ii) las de  plusvalía de propiedades inmuebles causadas por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, que encuadran en los tributos como se explicó.

Esto permitiría concluir que el legislador nacional incurrió en un error al incluir las contribuciones especiales municipales en ambos tipos de ingresos.

A mayor abundamiento se puede leer el trabajo “La Hacienda Pública Municipal” del profesor Manuel Rachadell publicado en el libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada), varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007,  

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Tributación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “Los Alcaldes”, “Los Concejos Municipales”, “La Contraloría Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuestos sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano y domiciliario”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
  








domingo, 13 de enero de 2019

Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios? I


LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES, ¿INGRESOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de la estructura de la distribución del poder público – desde la perspectiva territorial – el Constituyente del año 1999 mantuvo los ámbitos nacional, estadal y municipal que resultan tradicionales en – por lo menos – más de un siglo.

Cada uno de ellos goza de autonomía respecto de los otros, no pudiendo interferir en el ejercicio legítimo de sus competencias, so pena de incurrir en infracción de la Carta Fundamental o de textos normativos de rango legal, según sus casos.

Ahora bien, los municipios poseen potestad originaria para la creación, administración e inversión de sus recursos impositivos, no es menos cierto que deben someterse a los principios generales a que se contrae la Carta Magna y no desligarse del manejo del Estado para el logro de sus fines.

El Municipio para poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden.

Es lo que se conoce como sistema  financiero y lo conforman los subsistemas de bienes, planificación, tesorería, crédito público, contabilidad y tributario.

Éste comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos para la captación de los recursos provenientes de las contribuciones que hacen los sujetos obligados a cumplir con el sostenimiento de las cargas públicas.  

Por su parte, la Hacienda Municipal, la cual está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás cuya administración corresponda a la Entidad.

Disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que la administración de la hacienda municipal está asignada al alcalde, siguiendo los parámetros establecidos para el control, como se observa con los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Contraloría Municipal y el Concejo Municipal.

Las normas sobre hacienda municipal son aplicables a las formas organizativas locales, es decir, tanto a órganos (alcaldía, concejo municipal o contraloría) como a entes: mancomunidades, fundaciones, empresas municipales, institutos autónomos, entre otros.

Ha de recordarse que toda administración de bienes públicos implica el manejo de recursos ajenos, por lo que amerita que el Constituyente y el Legislador imponga el llamado control.

Ejemplos lo constituyen a nivel legislativo, desde el ámbito nacional y aplicable a los municipios:
·    
  • La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control        Fiscal (2010).
  • El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014). 
  • El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del          Sector Público (2015) y sus Reglamentos (Nº 1, 2, 3, 4).
  • La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).
  • El Código Orgánico Tributario (2014).
  • La Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2015),
  • El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica Administración Pública (2014),
  • La Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009), entre otros.
También los municipios aprueban ordenanzas y otros instrumentos jurídicos tendentes con el mismo fin.

En materia de ingresos, tanto el Constituyente como el Legislador, le han otorgado al municipio del tipo (i) ordinario y (ii) extraordinario.

Veamos los (i) Ingresos Ordinarios.

Se generan por la actividad cotidiana de la Entidad de manera regular, periódica, permanente. A su vez se dividen en tributarios y no tributarios.

Los  NO Tributarios obedecen mayormente a la actividad financiera, tales como:
  • Situado Constitucional. 
  • Los derivados por sanciones o multas, como en materia de tránsito y circulación de vehículos en lo urbano. 
  • Dividendos o suscripciones de capital. 
  • Los provenientes de Fondo de Compensación Interterritorial.
Mientras que dentro de los de carácter Tributario son producto de la gestión impositiva o fiscal; comprenden:
-         
      Los impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Del primero, a título de ejemplo:
  • Impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio o servicios o de índole similar (ISAE).
  • Impuesto sobre Vehículos. 
  • Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. 
  •  Impuesto Territorial Rural o sobre Predios Rurales.
  • Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, que es diferente al de Inmuebles Urbanos.
Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas.

Siguiendo a Héctor Belisario Villegas en su conocido libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

Los municipios consideran la aplicación de tasas en actividades, tales como:

1.- Mataderos municipales, por el registro de prestadores de servicio (proveedores, concesionarios, arrendatarios, entre otros), uso de estacionamientos de usuarios o transportistas, almacenamiento de productos perecederos, almacenamiento de productos procesados.

2.-Mercados municipales, por el uso de estacionamientos por transportistas o usuarios.

3.-Aseo urbano y domiciliario, por el sistema tarifario, volumen de desechos, peso o cantidad de estos, manejo de escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria.

4.-En el área de urbanismo por la expedición de constancias, inscripción de contratistas, parcelamientos.

5.-Para el área hacendística, mediante la inscripción de contribuyentes específicos, solvencias, constancias, entre otras.

Aquí es bueno establecer una reflexión, ya que hay una imprecisión técnica en cuanto al término “tasas”, porque se confunden los significados de tasas con “precios”, los cuales tienen una diferenciación en el campo jurídico, económico y tributario, porque aquéllas implican la contraprestación por un servicio y dan lugar a tributos; mientras que el uso o arrendamiento de bienes municipales, por ejemplo, por vía de concesión como modo de gestión, no generan tasas sino precios.

Por último y no menos importantes, las que originan estas líneas denominados Contribuciones Especiales.

Las hay de dos tipos:
-        
  • sobre Plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con los que se vean favorecidos por planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que se determinen por ley.
  • Otra de las contribuciones es la de Mejoras, derivadas de la ejecución de obras públicas o por servicios municipales; ambas tienen en común que versan sobre el aumento de valor de inmuebles.
Se originan por el beneficio que perciben los sujetos pasivos propietarios de inmuebles, producto de la ejecución de una obra pública. Se refiere a valores que alcanzan las propiedades por el cambio de uso o intensidad con los que se ven favorecidos, dado el incremento. Tienen relación con los planes de ordenación urbanística y territorial.

Deben estar previstos por ordenanzas y leyes nacionales.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Mientras que, forman parte de los (ii)  Ingresos Extraordinarios; se obtienen por circunstancias especiales. Podemos mencionar:
  • Precio de venta de sus bienes, incluidos los ejidos. 
  • Bienes que le fueren donados o legados. 
  • Aportes especiales por el nivel nacional o estadal. 
  • Empréstitos y demás operaciones de crédito público.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Tributación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “Los Alcaldes”, “Los Concejos Municipales”, “La Contraloría Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuestos sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano y domiciliario”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.








domingo, 6 de enero de 2019

¿Puede o no un Municipio dirigir una emisora radial comunitaria?

¿PUEDE O NO UN MUNICIPIO DIRIGIR UNA EMISORA RADIAL COMUNITARIA?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió la interrogante sobre si un municipio puede o no  legalmente ser concesionario de una emisora de radio comunitaria, basado en el principio de la participación ciudadana que todo municipio debe fomentar, el cual  es  de origen constitucional.

El portal Wikipedia aporta una definición básica acerca de lo que son los medios de comunicación, partiendo de la base que una emisora radial comunitaria encaja perfectamente dentro del elenco de los medios de comunicación.

Señala que son un instrumento o forma por el cual se realiza el proceso comunicacional o  comunicación. Usualmente se utiliza el término para hacer referencia como medios de comunicación masivos o de masas.

Cabe destacar que también existen otros medios que conllevan a la comunicación, pero no son estrictamente de masas; ejemplo de ello es el teléfono.

Muchas veces los medios de comunicación son utilizados para la difusión de contenido informativo; de allí que llegamos – inclusive – a los temáticos o especializados, como ocurre con el deporte, religión, educativo, entre otros.

El Derecho, como disciplina que se encarga de las regulaciones de comportamientos individuales o grupales en aras de la convivencia en sociedad, es generador de instrumentos que pueden llegar a limitar la libertad de expresión con miras a evitar conflictos con motivo de opiniones que pudieren resultar lesivas de derechos ajenos, como ocurre con delitos contra el honor, reputación, imagen, intimidad, entre otros, por medio de injurias, calumnias o difamaciones.

Sin embargo, hay países donde éstas  ya no se consideran delitos o faltas.           

En Venezuela todavía se mantienen en el ordenamiento; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho a la libertad de expresión, así como también el de la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

De igual manera, establece el de información oportuna,  veraz, imparcial y sin censura. La premisa fundamental es que existe la comunicación libre y plural pero con responsabilidad por la emisión de contenidos.

Por su parte, a nivel legislativo se encuentran normas en el Código Penal Venezolano (2005), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), el Código Civil Venezolano (1982), Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011) o la Ley de Responsabilidad Social de Radio, Televisión y Medios Electrónicos (RESORTE, 2011).

En cuanto a la participación ciudadana, el Texto Fundamental de 1999 establece que los municipios, como unidad primaria de la organización política venezolana, deberán tenerla como norte del desarrollo de sus competencias  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), dentro de los medios de participación ciudadana,  incluye a los medios de comunicación alternativos. La LOTEL hace referencia a estos.

Generalmente se les asocia con los audiovisuales (radio, televisión, digital), lo que no limita la posibilidad de uno de carácter impreso.

Los medios alternativos pueden constituir una forma de organización de la comunidad, dado que pueden aglutinar personas naturales o jurídicas con intereses comunes; el objeto de los medios alternativos debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público.

El Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público (RRSTAC, 2002) es un texto normativo previsto para el establecimiento del régimen general y los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria; tiene previsto la forma y condiciones para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural en las comunidades.

En tal sentido corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) lo concerniente a su funcionamiento desde una perspectiva técnica, ya que las estaciones de medios alternativos comunitarios, bien sea radio o televisión, deberán ceñirse a los lineamientos de la LOTEL y demás instrumentos que rigen la materia.

Para la operación de una radio comunitaria se indica que lo harán a través de una fundación comunitaria (creación de esta legislación especial), dado que los medios alternativos no son concebidos como entidades lucrativas, pese a que pueden percibir ingresos (donaciones, subvenciones o aportes por miembros de la comunidad, así como publicidad) para su funcionamiento.

Cumplidos los trámites para su instalación y operación debe tenerse presente que la CONATEL ejercerá labores de inspección, fiscalización y evaluación, inclusive acerca de la programación, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones que deben acatarse.

Una emisora radial comunitaria, como ha quedado determinado en las líneas precedentes, deberá estar en manos de entidades privadas o particulares, es decir, sin participación societaria del sector público, ya que desnaturalizaría su esencia.

Así lo ha concebido la legislación sobre la materia llegando al extremo de prohibir la gestión de medios comunitarios por parte de personas jurídicas públicas, bien sean órganos o entes, así como tampoco dirigir, administrar o controlarlos financieramente.

Esto no significa que no existan medios de comunicación en manos de entidades públicas; de hecho existen emisoras de radio y televisión pero se rigen por normas jurídicas distintas.

Asimismo, tampoco implica que un municipio no pueda fomentar la creación de emisoras radiales comunitarias como medios de participación ciudadana, solo que no podrá dirigirlas, administrarlas, operarlas ni controlarlas financieramente por disposición legal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y  reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y  reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”,  “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Ordenanzas Municipales”, “La Autogestión y Cogestión municipal”, “Las Fundaciones Municipales”, “La Autonomía Municipal”, Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, ¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 30 de diciembre de 2018

El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario II


EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como quiera que la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario lleva implícito el manejo de cuantiosos recursos económicos recurrentemente, el ordenamiento consideró pertinente disponer acerca de este punto.

Al respecto, la Ley de Gestión Integral de la Basura (2010) lo concibe como régimen económico, conformado por las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros;  de allí que la ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio. 

Cabe recordar que los municipios gozan de autonomía otorgada por el Texto Constitucional de 1999, siendo uno de sus atributos la administración, inversión y control de los ingresos, los que se clasifican en tributarios y no tributarios o también como ordinarios y extraordinarios.

Las tasas forman parte de los primeros en cada una.

Aplicado al caso del servicio de aseo urbano y domiciliario se pueden implementar, a título de ejemplo, por el manejo de volúmenes de desechos, peso o cantidad de estos, escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales muertos, entre otros. 

Producto de otras competencias relacionadas, como es el caso de lo urbanístico y tributario, se podría enunciar que se utilicen las tasas por concepto de expedición de constancias, inscripción de prestadores de servicios, parcelamientos, urbanizaciones, inscripción o renovación de contribuyentes, expedición de solvencias, constancias, entre otras.

Para ello en ejercicio de su potestad tributaria, los municipios llevan a cabo las regulaciones pertinentes a través de las ordenanzas, las cuales define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como los actos que sancionan los Concejos Municipales (Poder Legislativo) con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (2010), se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) establecen la reserva legal tributaria correspondiendo su ejercicio al Poder Legislativo  dependiendo del ámbito que se trate: nacional, estadal o municipal.

Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución hacerlo porque sería una indebida intromisión en las competencias del órgano parlamentario - no debiendo confundirse con la iniciativa legislativa - puesto que en el proyecto de ordenanza que someta el Alcalde a la consideración del Concejo Municipal para su discusión y aprobación, aquél proponga un monto específico – en unidades tributarias (UT) - previo el estudio y consultas técnicas correspondientes.

Cuando se trate del caso de  precios o tarifas corresponden al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP, 2014), el COT y la LOPPM ya que su origen es contractual, aunque debe contemplarse por la respectiva ordenanza.

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre con el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - en fallo Nº 0129 del 26 de junio de 2001 – señaló que cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Para diferenciar los casos de precios, tarifas o tasas, uno de los elementos es quién presta el servicio.

Veamos el siguiente ejemplo.

Si se trata del Municipio en forma directa lo que se cobra es tasa, ya que se trata de obligaciones conforme con la Ordenanza o ley nacional.

Cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

Como quiera que el manejo debe ser objeto del control, le corresponde al  Concejo Municipal y la Contraloría Municipal de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), sin perjuicio de las concernientes con la jurisdicción contencioso administrativa.

Ejemplo de ello sería el otorgamiento de la concesión del servicio mediante proceso licitatorio a que se contrae la Ley de Contrataciones Públicas (2014) o las tasas de la ordenanza, en los términos expuestos.

Para la realización del servicio por parte del Municipio, éste cuenta con los llamados medios o modos de gestión previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), entre los que cabe mencionar:
·       
  •             Por sí mismos u organismos que dependan jerárquicamente de él, como los servicios desconcentrados.
  •                      Formas de descentralización funcional: entes.
  •                      Concesiones.

La LOPPM promueve la participación ciudadana como premisa para sus actividades, lo que favorece la posibilidad con los entes, bien sea con formas de Derecho Público (institutos autónomos municipales) o Privado, los cuales se clasifican en empresariales y no empresariales.

Dentro de los primeros están las llamadas empresas municipales.

Las fundaciones, asociaciones y mancomunidades se corresponden con los segundos.

El caso de las mancomunidades le permite un mayor margen de maniobra a los ámbitos locales, dada sus características, puesto que la asociación con varias entidades locales hace más llevadero el aspecto económico y podría ubicarlo dentro o fuera de la jurisdicción de un municipio o los integrantes de la mancomunidad, de acuerdo con el contrato respectivo, además que se conciben para la gestión de servicios.

En otra ocasión se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gestión de Servicios Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, "La Ordenanza de Gestión Ambiental", "La Ordenanza de Gestión de Aguas", "Municipio y Ley de Bosques", "Municipio y Servicio de Agua Potable", ”¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza”,   "Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        






domingo, 23 de diciembre de 2018

El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario I

EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Una de las competencias que todo municipio debe asumir es el servicio de aseo urbano y domiciliario por mandato constitucional y legal.

Para quienes imaginan que solamente esto se trata de barrer, colocar en un camión y dejarlo en un terreno, me permito indicarles que es algo más complicado y requiere un manejo profesional, aunque las circunstancias a nivel práctico sugieran otra cosa.

Partamos de una deficiencia en la fase de barrido y recolección; solamente esto asoma complicaciones en la vida diaria al poco tiempo en lo ambiental, sanitario, movilidad o libre tránsito, seguridad ciudadana, pueden ilustrarnos algunas aristas de cómo se transforma en un problema.

Ahora bien, lo que – según el párrafo anterior – puede ser fuente de ingresos para el municipio más allá las tasas o precios que puedan cobrarse por la prestación del servicio como por formas de organización comunitaria donde hasta el emprendimiento se relacionaría, dado que aumentaría el universo de contribuyentes, por ejemplo.

Si bien las tasas son una modalidad tributaria de ingresos ordinarios, poco se conoce por el común.

En un trabajo de la municipalista Ada Ramos Oliveros  en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMÚN, Caracas, 1998; sobre las tasas se pronuncia así: 
  • “…Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley (Ordenanza). 
  • Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.- 
  • El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. 
  • Tiene su origen en las Ordenanzas 
  • Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público 
  • La tasa debe ajustarse al costo del servicio.
(Paréntesis de Eduardo Lara Salazar).

Siguiendo a Héctor Belisario Villegas en su conocido libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

En relación con esas circunstancias a las que alude Villegas (Ob. Cit.), la LOPPM señala que las tasas son aplicables siempre y cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
·      
  •       Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.
  •       Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.
Una forma para resolver el escenario de los problemas mencionados supra  es el reciclaje que – a gran escala – genera un cambio de comportamiento de los ciudadanos porque puede disminuir la basura esparcida por las calles, lo que ahora generaría interés por el tipo de material para un nuevo uso.

Veamos esto con ejemplos.
  • Si se organiza una comunidad  para la realización de manualidades a partir de materiales como madera, vidrio o plástico, existirá el interés por la separación y captación.
  • Otra forma es que se hagan convenios con las empresas que los utilizan y las comunidades como proveedores de esos materiales, lo cual representa un ahorro para aquéllas y un ingreso residual con el que contarían éstas.
  • Genera empleos directos e indirectos, como es el caso de artesanos, emprendedores, entre otros.
  • Reduce contaminación ambiental pues disminuye la exposición de gases y otras sustancias
A nivel jurídico la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asigna la competencia a los municipios sobre el servicio de aseo urbano y domiciliario.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente (2006), como marco normativo, también establece lineamientos sobre esta materia.

La Ley Orgánica de Salud (1998) se relaciona con el servicio público objeto de estas líneas, ya que es innegable la importancia de una población con buena salud cuando se maneja profesionalmente, por cuanto aminoran las patologías producto del contacto con la basura y otros desechos.

La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP, 2015) viene en auxilio de los municipios para establecer las distintas coordinaciones a través de la planificación a gran escala en la jurisdicción.

Adicionalmente a las leyes mencionadas se pueden sumar, sin indicar jerarquía,
·       
  •          la Ley Penal del Ambiente (2012).
  •          Ley de Bosques (2013).
  •          Ley de Planificación Pública y Popular (2014).
  •          Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).
  •          Ley de Calidad de las Aguas y del Aire (2015).
  •          Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos (2001).
  •          Código Orgánico Tributario (2014).
  •          Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014).
  •          Ley Orgánica de Ordenación Territorial (1983).
  •          Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), entre otras.  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reproduce la norma constitucional; expresa que debe ser considerado como una competencia local obligatoria, lo que incluye los servicios de limpieza, saneamiento ambiental, recolección y tratamiento de desechos.

Como parte de las materias municipales se encuentran el control urbano y la ordenación urbanística, lo que les permite fijar parámetros entre los que cabe mencionar horarios, lugares para su colocación mientras se recogen los desechos, tarifas, tasas, precios – de acuerdo como lo dispongan las ordenanzas  - para todo tipo de usuario, residente o transeúnte en la jurisdicción.

De igual manera, la participación ciudadana y la organización comunitaria, son bastiones en el que toda gestión municipal debe apoyarse y el servicio de aseo urbano y domiciliario no es la excepción; aquí la educación ambiental a todo nivel permite generar cambios positivos, pues es la base para una cultura ambiental.

Por su parte, la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura. 

Esto comporta derechos, tales como:
·        
  •      Protección de la salud y del ambiente.
  •         Participación en el proceso de elaboración de los planes, programas y proyectos de gestión de los residuos y desechos sólidos.
  •        Obtener datos informativos o estadísticos sobre todo lo relacionado con la realización de las etapas en el manejo de los residuos y desechos sólidos.
Asimismo obligaciones para los ciudadanos y personas jurídicas, tanto públicas como privadas, pudiendo enumerarse:
·        
  •      El pago oportuno por los servicios dados por el municipio;
  •         Cancelar las multas y demás cargas aplicables por éste;
  •         Cumplir con la ejecución de las normas y recomendaciones técnicas que hayan sido establecidas por las autoridades (horarios de recolección, contratación para el manejo de los escombros porque no son de los previstos para la basura cotidiana, no arrojar desperdicios a la vía pública, ríos, lagos, quebradas, entre otros);
  •        Almacenar los residuos y desechos sólidos con sujeción a las normas sanitarias y ambientales, para evitar daños a terceros, y facilitar su recolección;
  •         Informar a las autoridades de las infracciones que cometan los generadores y operadores de los residuos y desechos sólidos en contra de la normativa.
Por cuanto esta materia es una competencia concurrente, por formar parte de lo ambiental y la salud, el legislador consideró repartir las asignaciones con miras a evitar intromisiones y garantizar la cooperación debidas para la realización de los fines propuestos.

Veamos cómo quedó distribuido.

Al señalar competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad.

El nivel nacional tiene a su cargo:
  • la Formulación de Políticas sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, 
  • Fijar criterios para el establecimiento de tributos.
  • Aprobar tecnologías para el tratamiento o aprovechamiento. 
Para los estados y al Distrito Capital,
·        
  • La prestación de los servicios de transferencia y disposición final de los desechos sólidos, bien sea en forma directa o a través de terceros, como asociaciones cooperativas, empresas privadas, por ejemplo.
  • Participar en el aprovechamiento de residuos mediante la creación de empresas de propiedad colectiva,  con las comunidades organizadas.
Por último, no menos importante, los municipios, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario. 

Esto se une al elenco de tareas que debe cumplir el nivel local se asiste – como se indicó supra – con lo urbanístico, tributación, ente otros.

En otra ocasión se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gestión de Servicios Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, "La Ordenanza de Gestión Ambiental", "La Ordenanza de Gestión de Aguas", "Municipio y Ley de Bosques", "Municipio y Servicio de Agua Potable", ”¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza”,   "Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        


domingo, 16 de diciembre de 2018

Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal II


IMPORTANCIA DEL CONTROL EN EL MUNICIPIO POR EL CONCEJO MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El control sobre la actividad administrativa en el municipio posee varias vertientes.

Aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) atribuye expresamente la función de control a la Contraloría Municipal, es menester indicar que esta afirmación no es definitiva ni excluyente, por cuanto existen previsiones legales donde se atribuye al Concejo Municipal, como también a través de los ciudadanos mediante la llamada contraloría social.

En efecto, el órgano legislativo local ejerce el control político sobre los órganos y entes municipales, pudiendo hacer investigaciones, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

También podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo respecto de las actividades, evaluar los planes, programas y proyectos; se incluyen estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros o de cualquier otra naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos.

Cuando realiza actividad legislativa puede solicitar la colaboración de entidades públicas y privadas, así como particulares, quienes deben prestar su máxima colaboración.

Es menester recordar  que, en el caso de los órganos y entes públicos, ello gira en función del principio de colaboración entre poderes para la realización de los fines del Estado.  

El Concejo Municipal se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

Como todo cuerpo parlamentario se organiza en comisiones de trabajo, pudiendo ser permanentes o temporales. De igual manera, cuenta con una Junta Directiva para la realización de las labores administrativas y de representación del Concejo Municipal, por lo que suelen tomar el modelo nacional del órgano legislador, con las denominaciones de Presidente, Vicepresidente en número de dos y un Secretario.

Quedaba pendiente tratar un punto en relación con la remuneración de los concejales, quienes – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) les corresponde dieta, es decir, pago por sesión.

Esto les hacía ser sujetos de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público (2011), lo cual les hizo pensar que lograrían el viejo anhelo de percibir remuneraciones como sus pares de otros poderes públicos.

A principios del año 2017 se introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción basada en la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público por parte de una legisladora estadal argumentando que la aplicación de este texto desmejoraba su calidad de vida, al igual que la de su grupo familiar.

Tras admitir el Tribunal declaró el asunto como de mero derecho y procedió a resolver el fondo de la controversia declarando  –  a escasos meses -  totalmente nula la mencionada Ley Orgánica; para ello razonó la decisión en:

1.- La progresividad de los derechos,

2.- Derecho a la no discriminación.

3.- Irretroactividad de la ley.

4.- Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

5.- Derecho a un salario digno.

6.- Previsión presupuestaria en el sector público.

7.- Principios del régimen socioeconómico de la República.

8.- El trabajo como hecho social.

Concluyó la Sala que se originó una depresión en el ingreso y derechos de los sujetos que prestan su desempeño en los cuadros de mayor nivel en el ámbito público, dado que – aun cuando la Constitución de la República ordena una limitación en la remuneración – no es menos cierto que debe armonizarse, lo que no ocurrió en el presente caso por la manera como abordó el legislador el tema y así lo plasmó en su articulado.

Por tal razón en la parte dispositiva del fallo se acordó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.952, del 12 de enero de 2011”.

Por otra parte, esto retrotrajo a considerar cómo se manejaría el problema primario, bien sea regresar a la antecesora ley o no disponer de ninguna.

Hasta el momento de escribir estas líneas no se ha escuchado de alguna propuesta o recurso de interpretación que permita tener certeza al respecto.

Esto puede ser motivación para otros artículos por quien suscribe.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿sesenta días siempre?”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Otras Entidades Locales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Anulación de  Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Reglamento Interior y Debates”, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.