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martes, 13 de agosto de 2024

La Licencia de expendios para venta de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria? I

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La actividad económica de los particulares se encuentra rodeada de regulaciones por parte del sector público, dependiendo la vertiente de que se trate.

Esto no podía ser la excepción.

En tal sentido, lo primero a establecer es que el ordenamiento jurídico patrio no reniega de la industria y comercio del alcohol y especies alcohólicas; por el contrario, desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ya se observan regulaciones acerca de ello.

Efectivamente, al estudiar la competencia por la materia del Poder Público Nacional se puede encontrar que es de la esfera nacional (República):

“Es de la competencia del Poder Público Nacional:

La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos, y minas, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas…”  

(Subrayado mío).

 

Como quiera que se menciona elementos propios de tributación, es innegable que solamente la ley puede crear, modificar y suprimir tributos; esto es el basamento del Principio de Reserva Legal Tributaria.

Esto lo recoge y desarrolla el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), pues sirve de marco normativo para todos los niveles del Poder Público.

De esta lectura pareciera desprenderse que – únicamente – el Poder Público Nacional es el llamado para todos los aspectos relacionados con este tema.

Esto no es enteramente cierto.

Lo que sí se va a observar, a nivel legislativo, es la llamada reserva al Poder Nacional para lo atinente con los aspectos de fabricación, destilación, exportación, importación de alcohol y especies alcohólicas.

Específicamente, la legislación marco que regula el tributo al alcohol y especies alcohólicas vigente es producto de habilitante legislativa, o sea, el Ejecutivo Nacional se ocupó de dictarlo durante el período de tiempo que le concedió la Asamblea Nacional.

Ello sucedió hacia finales del año 2014, cuando se aprobó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2014). Lo que se quiere decir sobre  reserva al Poder Nacional es el llamado régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional; un ejemplo para explicarlo sería el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones.

Esto evoca la discusión entre potestad reguladora y potestad tributaria, sobre lo cual ya la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha emitido sentencias.

Aplicado a la materia en cuestión es que a un Municipio, con todo y la autonomía constitucional de la que goza, le está vedado dictar normas o conceder actos que invadan la competencia nacional; por ejemplo: los mencionados o alterar (modificar) la unidad o patrón de medida para las distintas especies alcohólicas o dictar una resolución que acuerde la exportación de especies alcohólicas.

En el ejercicio de lo aquí expresado los ámbitos locales tienen dentro de su tributación, lo que también a nivel legislativo nacional contiene preceptos, tales como: Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), Código Orgánico Tributario (COT, 2020), entre otros.

La tributación municipal posee génesis y justificación, tanto por vía originaria como derivada, siguiendo la triada clásica de impuestos, tasas y contribuciones.

Veamos algunos de los primeros.

  • Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el ejercicio de una actividad lucrativa, como lo es el comercio, en un ámbito espacial específico.

    Conlleva traer a colación el establecimiento permanente, lo cual define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “… una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción…” 

 

  • Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

               Grava locales, depósitos, almacenes, por ejemplo.

  • Un tercer tributo municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción.

 

Retomando la idea original, con vista de lo expuesto, se puede observar que el municipio no pretende regular – cuando ejerce sus legítimas competencias - aspectos sobre producción, exportación, importación, destilación del alcohol.

Lo que no debe dejarse de lado es que el municipio posee competencias en cuanto a la instalación de expendios, traslados, traspasos, entre otros, por aquello del control urbanístico, catastro, turismo, seguridad ciudadana, tributación, entre otros.

Para quienes restan importancia a este punto, imagine que se conceda permiso para funcionamiento dentro de una escuela de educación inicial, basado en aquello de la reserva.

Sería una incorrecta interpretación y aplicación de la norma nacional.

No faltará quien se pregunte si la tributación estadal interviene en esta actividad; la respuesta es afirmativa pero no más allá de lo tributario, puesto que suele aparecer dentro de los requisitos para gestionarla, los llamados timbres fiscales.

Este ramo rentístico corresponde con el ámbito estadal.

Significa que se exigirán donde estén establecidos y debidamente regulados mediante ley aprobada por el Consejo Legislativo; los nombres que le adjudican a estos textos normativos pueden ser “Ley de Timbre Fiscal del Estado…”, “Ley de Tributos del Estado…”, “Ley de Ramos Tributos del Estado…”

En ellas se perfila cómo ha de ser la relación jurídica tributaria para estos fines; con ocasión de la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014) como de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias que les corresponden a estados y municipios (LOCAPTEM, 2023) han venido surgiendo planteamientos que deben y tienen que atender si desean ejercer sus competencias en esta materia.

Dada la naturaleza de la actividad, pueden los ámbitos locales tentarse con imponer grandes montos que no guarden debida proporción, rayando en lo especulativo, basado en la autonomía tributaria de la que gozan por mandato constitucional.

Aquí es donde hay que aludir sobre el Principio de No Confiscatoriedad; si bien todos – en principio – estamos obligados a sostener las cargas públicas, no es menos cierto que esto no debe – ni puede – transformarse en un peso insoportable de los particulares al punto de inhibirlos para no explotar la actividad.

Mantiene estrecha relación con el derecho de propiedad y el de dedicarse a la actividad económica lícita de preferencia.

En repetidas ocasiones la jurisprudencia y doctrina se han referido sobre este punto, resaltando que la tributación debe traer prosperidad en los pueblos y elevar el nivel de calidad de vida.

Por esa razón se debe ser muy cuidadoso en ese sentido.

A título de referencia doctrinal existe una publicación  del profesor Gabriel Ruan Santos de su trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001.

Explica el autor que existe confiscación, no solamente en los casos (i) la apropiación ilegítima por parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también (II) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.    

Sobre la Capacidad Contributiva se pueden leer distintas referencias, por lo que – en aras de la brevedad – podría recaer en cabeza de Luis Fraga P., con su obra denominada “Principios Generales de Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela.

Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas, dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una jurisdicción municipal determinada; a título de ejemplo se citaban los impuestos al iniciar este Trabajo: Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuestos sobre Publicidad y Propaganda).

Si se quiere brindar respuesta que no deje dudas era pertinente hacer estas consideraciones, las cuales se cierran con el llamado (iv) Hecho Imponible, el cual define el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) como el presupuesto fijado por la ley (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.  

Unas cuantas sentencias vienen en auxilio de quien escribe para explicar la idea que motiva estas líneas, aunque voy a limitar a dos que nos aportan enseñanzas que se mantiene  a la fecha.

En la conocida Decisión N° 670 caso: “Cervecería Polar del Centro” de fecha 06 de julio de 2000, se manifiestan los conceptos enunciados pues deslinda claramente lo que corresponde a cada nivel territorial en lo impositivo que grava al alcohol, aun cuando no estaban en vigencia la actual legislación nacional ni la del ámbito municipal.

Otra es el Recurso de Interpretación ejercido por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2004.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

lunes, 22 de julio de 2024

El Impuesto sobre Instrumentos Bancarios de Crédito u otros de naturaleza semejante (Impuesto 1 x 1000) III

 

EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Unos estudiantes de Especialización me formularon una petición  acerca de hacer una tercera o cuarta entrega de este Impuesto, porque – según su decir – no hay mucho material en doctrina que lo aborde.

De todas maneras, les dije que así existiera o no, gustosamente accedí – por lo menos – a considerar una siguiente a las publicadas previamente, dado mi desempeño.

Al igual que los demás ramos rentísticos posee los elementos comunes que lo configuran, como los sujetos, hecho imponible, base imponible, exoneraciones, exenciones, entre otros.

Ya se ha manifestado de los sujetos, hecho imponible, por lo menos.

Otro de los componentes de la obligación tributaria que distingue a un impuesto, tasa o contribución de otro es la llamada Base de Cálculo o Base Imponible.

-        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?

El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.

Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).

“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       

 

Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:

 

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 

Una tercera y calificada opinión del punto la constituye el profesor José Juan Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

La otra pregunta es ¿dónde tiene lugar la Base Imponible en este Impuesto?

Muchas veces no se evidencia de manera expresa en el texto legal, por lo que hay que recurrir a la interpretación; aquí hay que evocar al Código Orgánico Tributario (COT, 2020) para entender la situación, por ser referencia legal válida para todos los ámbitos.

Si solamente a la ley le corresponde crear, modificar o suprimir el tributo; establecer el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e indicar los sujetos, entre otros.

De la interpretación el (COT, 2020), como sus antecesores, señala que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, atendiendo a su fin y significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias, haciendo la salvedad con la analogía no puede implementarse para la creación de tributos, exenciones, exoneraciones, incentivos, tipificar ilícitos ni establecer sanciones.

Hay casos como en el Estado Aragua que la Ley de Régimen Tributario (2023), aprobada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), que nos aporta:

“…El impuesto del uno por mil (1x1000) establecido en este capítulo, se causará:

 

1. En caso de los instrumentos crediticios al momento de la emisión, suscripción o formalización de los mismos por parte de las instituciones bancarias o financieras cuyas sedes principales, oficinas, agencias o sucursales se encuentren ubicadas en el territorio del Estado Aragua.

 

2. En caso que los instrumentos de pago, tales como órdenes de pago, fideicomiso u otro que tenga como fin satisfacer el pago de los contratos de obras, servicios o bienes al momento de su respectiva emisión o formalización por parte de los entes u órganos del sector público nacional, estadal o municipal ubicados en la jurisdicción del Estado Aragua.

 

Parágrafo Primero. La base imponible del impuesto a pagar o retener, según sea el caso, será el que resulte de multiplicar el monto neto de los instrumentos crediticios o instrumentos de pago, por el cero entero con una milésima (0,001), correspondiente a la alícuota impositiva de cualquier monto.

Monto Bruto – IVA = Monto Neto

Cálculo del Impuesto uno por mil (1x1000) = Monto Neto * 0,001

            (Negrillas mías)

El texto transcrito arroja luces pues toma en consideración que el tributo en referencia grava la totalidad del monto otorgado por el instrumento bancario, aun cuando también podrían coexistir otros ramos rentísticos, bien sean nacionales, estadales o municipales; como ya se ha acotado, el hecho imponible constituye el factor diferenciador para evitar la invasión o intromisión en la competencia tributaria de otra administración.

Al estudiar distintas leyes que regulan este Impuesto no se evidencian exenciones ni exoneraciones, que es distinto no sujeción del tributo, dada su naturaleza, pues se asocia a un acto de comercio objetivo, como regula el Código de Comercio Venezolano (1955).

Tampoco suelen encontrarse incentivos.

Lo que sí es previsible encontrar son deberes formales y materiales, al igual que sanciones.

Si se trata de deberes formales podrían mencionarse:

·   Inscribirse en registros exigidos para el desempeño de la actividad, lo que permite el control y seguimiento del contribuyente, tanto de la entidad bancaria como del contribuyente-solicitante-beneficiario del instrumento.

·         Implementación de formularios establecidos por la Administración.

·         Emisión, entrega de comprobantes, especialmente en los casos de retención o percepción.

·         Llevar libros.

·         Suministrar información requerida legítimamente por la Administración Tributaria.

·         Permitir el control de la Administración Tributaria.

·         Conservar la documentación por el tiempo exigido por la norma.

·         Presentar declaraciones.

En materia de deberes materiales:

Incumplimiento en la obligación de retener o percibir, tales como no retener o percibir; hacerlo por menos de lo que corresponde; no enterar o hacerlo  fuera del tiempo fijado por la norma.

Entrando en el campo sancionatorio, es menester recordar que los estados no pueden excederse de las sanciones establecidas por el (COT, 2020), en atención al ejercicio de la potestad armonizadora mediante leyes nacionales proveniente desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), traducido más recientemente con la aprobación de la (LOCAPTEM, 2023).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

martes, 9 de julio de 2024

El Impuesto sobre instrumentos bancarios de crédito u otros de naturaleza semejante (Impuesto 1 x 1000) II

 

EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como sucede en el nivel nacional o el municipal, los impuestos poseen elementos en común para no trastocar el ordenamiento jurídico, especialmente por la trascendencia de lo tributario.

Para el caso del Impuesto que es objeto de estas líneas, hay que hacer la distinción que es de naturaleza estadal, es decir, solamente puede ser ejercida su acción con ocasión del territorio del estado (provincia o entidad federal) de que se trate.

Véase con un ejemplo.

Si el Estado Bolivariano de Miranda creó el tributo le está vedado ir a cobrarlo al Estado Bolívar y viceversa.

Ahora bien, existen unos factores de conexión que podrían dar pie a dudas en cuento su ámbito territorial; esto se explica así:

Si un trámite va a realizarse o surtir plenos efectos en la jurisdicción del Estado Miranda – como se decía en el párrafo anterior – puede exigir la aplicación, como sería la emisión del pagaré bancario, así la institución bancaria no tenga domicilio allí, pero que posean sucursales o agencias y la emisión y otorgamiento sea en su jurisdicción, sin importar el municipio.

Esto tiene como finalidad que no sea burlada la potestad tributaria ni la competencia sobre sus ramos propios; también es frecuente encontrar que, aun cuando provenga de otros lugares, se ha de causar el Impuesto; aquí se puede abrir una brecha acerca de múltiple e indebida imposición, lo que  - a veces – se evidencia como en otras no, por aquello de la forma cómo es planteado.

Esto significa lo que se denomina como Principio de Territorialidad, puesto que –tanto los estados como municipios – no abarcan íntegramente la geografía venezolana, como sí sucede con lo nacional.

Como sujeto activo del Impuesto es la entidad federal de que se trate, correspondiendo a la Administración Tributaria Estadal el ejercicio de la competencia, siempre y cuando exista la ley que crea y regula tal impuesto emitida por el Consejo Legislativo (poder legislativo estadal).

Esto puede hacerse bajo diversos medios de gestión, ya que puede ser hecho en forma centralizada o desconcentrada; en el primero de los casos se encontrará en alguna de las Secretarías Estadales, generalmente denominada como Hacienda, Finanzas o una semejante.

En lo desconcentrado la figura típica son las llamadas Superintendencias.

No se acostumbra utilizar las formas descentralizadas por la naturaleza del tributo, aunque podrían estar presentes en otros ramos.

Los sujetos pasivos son los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), como ya se mencionó en la anterior entrega; aquí se da la característica que se designan como agentes de retención y/o percepción a los bancos y demás sociedades financieras, quienes se encuentran en la obligación de auxiliar a la Administración Tributaria.

Se hace la salvedad con el signo “/”,   la expresión “y/o” porque un banco puede – perfectamente y pasa con frecuencia – que cumple ambos roles, porque al ser el emisor del título de crédito, se facilita la retención del importe correspondiente, quedando en el convenio suscrito o la designación proferida por la Administración Tributaria, los términos de enteramiento.

Generalmente las leyes que lo regulan lo fijan expresamente o dejan en manos de la Administración Tributaria su ejecución.

La percepción se puede dar cuando el sujeto activo, por razones de seguridad y transparencia establece que los tributos se cancelen a través de bancos; al igual que lo anterior, el convenio suscrito o la designación proferida por la Administración Tributaria, los términos de enteramiento.

Acerca del Hecho Imponible, lo cual el (COT, 2020) como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Es uno de los elementos que permiten diferenciar un tributo de otro, especialmente con impuestos dentro o de distinto nivel territorial; un ejemplo de ello lo constituye el que hoy nos tiene presentes, pues no es igual a otros como el Impuesto sobre la Renta o al Valor Agregado, ambos nacionales.

Una cosa muy distinta es que sobre el patrimonio de un contribuyente graviten varios impuestos, como sucede con los mencionados en los casos en que se solicite y obtenga un préstamo materializado, por ejemplo, con un pagaré bancario.

El (COT, 2020) aporta algunas consideraciones sobre hecho imponible cuándo se puede causar la obligación tributaria; al respecto sostiene que puede ser:

1.- Desde el momento que se haya realizado alguna o todas las circunstancias fácticas necesarias para generar en la norma el tipo previsto para que el tributo pueda ser exigido.

2.- Cuando se producen los supuestos normativos (subsunción de la norma) con los presupuestos del instrumento regulador conforme el ordenamiento.

En este caso cuando se solicita y obtiene el crédito se hace detraible del patrimonio del contribuyente en favor de la Administración Tributaria; un ejemplo se encuentra en la Ley de Régimen Tributario del  Estado Zulia (2023) al establecerlo con la formalización u otorgamiento de instrumento de crédito a favor de personas naturales o jurídicas por parte de instituciones bancarias o financieras situadas en jurisdicción de esa entidad federal. 

Por su parte, en el Estado Aragua, la ley con idéntica denominación (2023) fija en el tiempo para el momento de la emisión del instrumento crediticio, lo cual pasa también por la suscripción o  formalización a través de instituciones bancarias o financieras cuyas sedes principales, oficinas, agencias o sucursales se encuentren ubicadas en el territorio del Estado Aragua.

Un tercer caso se puede ver en el Estado Anzoátegui, la cual regula los tributos estadales (2023), señaló como hecho imponible la formalización u otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de instituciones bancarias o financieras que se encuentren en el Estado Anzoátegui, aun su domicilio sea en otra entidad, pero lo fija como factor de conexión, siempre y cuando se genera desde allí. 

Nótese que siempre se menciona la expresión institución bancaria o financiera, lo cual pasa por haber cumplido con los lineamientos previstos por la legislación nacional para desempeñarse como tal.

Para el momento de estas líneas el marco regulatorio para lo bancario se encuentra en el  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), es decir, producto de una ley habilitante, cuyo objeto es establecer el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, bien sean públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida.

Esto significa que los contribuyentes que se dediquen a la intermediación financiera regulados por este instrumento legal, se encuentran sometidos al Impuesto.

Se entiende como intermediación financiera, de acuerdo con el texto legal nacional supra, la actividad que llevan a cabo las instituciones bancarias que consiste en la captación legítima de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o inversiones en títulos valores emitidos o avalados por el Estado, mediante las operaciones permitidas por las leyes.  

Hasta la aprobación de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), la cual es por ejecución de la norma constitucional (1999) establecida por el artículo 156, numeral 13, que trata sobre la armonización tributaria; era frecuente encontrar en los estados que el tributo en referencia tenía como objeto gravar la emisión de instrumentos de créditos en base al 1 x 1000, 1 x 500, 5 x 1000.

Traducido a términos más simples se detrae del contribuyente el Impuesto a razón de Un Bolívar, Dos o Cinco – según se hubiere establecido -  por cada un mil bolívares que se reflejen en el instrumento de crédito.

Ahora bien, a partir de su vigencia, todas las entidades federales que tengan creado e implementado dicho Arbitrio, deberán someterse – por obra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – a las normas armonizadoras dictadas por la Asamblea Nacional, siendo esta Ley Orgánica producto de ello, no siendo la única como se verá más adelante.

En tal sentido la (LOCAPTEM, 2023) tiene como objeto la armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables de conformidad con la (CRBV, 1999).

Del Impuesto de estas líneas estatuye:

“… El impuesto estadal por el otorgamiento de créditos a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).”

 

“… El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de la emisión del instrumento crediticio.”

Ello va en concordancia con el (COT, 2020) acerca de la oportunidad del cumplimiento de la obligación tributaria, siendo el medio por excelencia el pago; nos enseña que deberá hacerse por los sujetos pasivos, en el lugar y la forma que indique la ley, lo que deberá ocurrir en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración.

Lógicamente, dada la dinámica de este tributo, se entiende que se produjo el pago al ser emitido y realizada la retención en la fuente.

Como quiera que la Administración Tributaria debe cumplir y hacer cumplir las normas legales acerca del Impuesto, suelen encontrase disposiciones tendentes al control y seguimiento, lo que se traduce en deberes formales, tales como inscripción en registros, utilización de formularios, entre otros, para hacer efectiva la percepción de los ingresos tendentes al sostenimientos de las cargas públicas estadales.

Ello también se observa en el (COT, 2020).

Se mencionaba la circunstancia que con antelación existían normas armonizadoras tributarias, más allá de la (LOCAPTEM, 2023); ejemplos palpables y vigentes se observan en el (COT, 2020) en materias como prescripción, sanciones, deberes formales, deberes materiales, entre otros.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

viernes, 21 de junio de 2024

El Impuesto sobre instrumentos bancarios de crédito u otros de naturaleza semejante (Impuesto 1 x 1000) I

 

EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Dentro del reparto de ramos rentísticos estadales, hay uno que interactúa con las competencias nacionales, como tantos otros.

Se trata del Impuesto sobre instrumentos bancarios, especialmente los de crédito.

Si bien los que hacen uso del sistema bancario han de pensar que las regulaciones son exclusivamente nacionales, se encuentran en un error.

El ordenamiento venezolano, si bien le confiere al Poder Nacional la legislación, supervisión, control y otros elementos del desempeño de las entidades bancarias, no es menos cierto que el legislador tributario conserva la posibilidad de fijar el interés sobre distintas manifestaciones de riqueza, entendida esta no como lo contrario a pobreza de exceso de recursos.

Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica exigible para ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo origina según su propia ley nacional o estadal (ordenanzas en el caso de los municipios).

El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones indebidas en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Como se ha mencionado por quien suscribe en otras ocasiones, los contribuyentes buscan aumentar su patrimonio mediante la realización de actos de diversa índole, entre los que resaltan los de comercio, con miras a mejorar su calidad de vida; por tal motivo, siendo lo concerniente con lo bancario una forma para aumentar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que hacen uso de él. El legislador no podía quedar indiferente.

El crédito, siempre ha sido y es un apalancamiento para el crecimiento de la economía porque permite que el comercio obtenga los recursos para proyectos como industrias, fábricas, entre otros; otra vertiente son los títulos de deuda pública y otros de naturaleza semejante – propios del Derecho Financiero, bien sea público o privado, según sus casos - siendo una actividad propulsora de enriquecimiento, resultaba imperioso aplicar supuestos regulatorios o normativos, por lo que la tributación entendió - desde sus inicios - que se trataría de un campo fértil para procurar ingresos al Estado a todo nivel.

El enriquecimiento, desde la perspectiva tributaria, es todo aquello que engrosa el patrimonio por pequeño que parezca.

Esto, a su vez, se vincula estrechamente con la llamada capacidad contributiva, pues permite medir la gradación requerida para detraer del patrimonio particular, los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

El común puede manejar que impuestos como el sobre la renta (ISLR) o al valor agregado graven la actividad bancaria, no resulta extraño, pero pocos parecen recordar que los estados (provincias, entidades federales) tienen a su cargo un impuesto que grava lo bancario.

Se hace hincapié que no se vincula con la ganancia o utilidad de dichos sujetos pasivos; cuando se detallen los elementos de este Arbitrio se entenderá mejor.

Para el presente caso, las entidades federales (estados) gozan de autonomía y poseen su propia Hacienda Pública. Está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.

Al igual que en lo nacional y municipal, los tributos también se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones, solo que – para el {ámbito estadal – ni el Constituyente de 1999 ni el legislador han previsto la asignación de contribuciones.

Sostiene Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005; el tributo por excelencia, como expresión del poder coactivo del Estado, es el impuesto. 

Se trata - dice el mencionado autor (Ob. Cit.) - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder. Al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede o no; mejor aún, si gusta, conviene o no a los ciudadanos.

Ello está fundado en la necesidad del Estado de proveerse recursos financieros provenientes de terceros para que cumpla sus fines.

Todo tributo requiere de elementos para su implementación.

Acerca de los sujetos, se clasifican en activos y pasivos. Los primeros encuadran con el acreedor del tributo, bien sea la República, estados o municipios; posteriormente, existen algunos entes, es decir, administración pública descentralizada, los cuales pueden encontrarse en los tres niveles territoriales,  como los institutos autónomos o públicos, a los cuales se les confirió el ejercicio de competencias tributarias, de acuerdo con la materia de que se trate.

Ejemplo de lo nacional se observa en la seguridad social y la formación o capacitación a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con las llamadas contingencias (Vejez, nupcias, sobrevivientes; por ejemplo) y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

En el impuesto objeto de estas líneas, el activo suele ser el Ejecutivo Estadal, por órgano de gestión directo o actividad desconcentrada

Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020): contribuyentes y responsables.

Otro de los componentes es la base imponible.

-        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?

El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.

Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).

 

“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       

 

Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:

 

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”   

 

El profesor José Juan Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Esto será clave más adelante.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

lunes, 10 de junio de 2024

Potestad Tributaria, Municipal Autonomía y Armonización por ley nacional II

 POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL, AUTONOMÍA Y ARMONIZACIÓN POR LEY NACIONAL II

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando la secuencia, los estudiantes que representaban al contribuyente del ejercicio disertaron acerca de la potestad tributaria que - según la doctrina - se clasifica en originaria y derivada.

De la primera decían que su génesis viene por la Constitución.

En efecto, ha sido tradición constitucional venezolana que el Texto Fundamental sea quien asigne las competencias y ramos rentísticos; si se observa de la Carta Magna vigente desde 1999 (CRBV, 1999), el nivel nacional posee mayor número de competencias y ramos desde donde se manifiesta el Estado para detraer de los particulares los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

Ejemplo de ello, en las rentas de orden interno están el Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado, Sucesiones, Donaciones, Tabacos, Alcoholes, Hidrocarburos, Minas.

También le competen al nivel nacional el régimen aduanero, el comercio exterior, la exportación e importación de bienes y servicios.

A los estados (provincias, regiones) les fue asignado, por ejemplo, lo atinente con los minerales no ferrosos no reservados al Poder Nacional, timbres fiscales.

Por último, no menos importante, a los municipios - por ejemplo -  Impuestos como a las Actividades Económicas, Comercio o Servicios de carácter similar; Inmuebles Urbanos, Espectáculos Públicos, Vehículos, Juegos y Apuestas Lícitas, Publicidad y Propaganda Comercial.

En cuanto a la llamada potestad derivada, la definen como aquella producto del legislador por encargo del Constituyente que deberá realizar mediante una ley nacional o estadal de creación; es el caso de los Impuestos sobre Transacciones Inmobiliarias, cuyo desarrollo se encuentra en la legislación (nacional) registral y notarial, bien sea por habilitante como legislativa ordinaria.

Ese ha sido el caso en las de los años 2006, 2014 y la vigente de 2021.

Para el caso del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias lo constituye la serie de actuaciones que se someten ante la oficina registral o notarial, tales como: operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

En efecto, la Ley de Registros y Notarías (2021) establece que los actos a que se contrae el párrafo anterior genera un ingreso de carácter tributario dentro del tipo denominado impuesto a favor del municipio; no debe confundirse el hecho que un acto sometido a diversos ámbitos tributarios, por ejemplo nacional y local, ya que no interfieren en nada. Un inmueble está gravado con el impuesto sobre inmuebles urbanos y, a la vez,  el Impuesto sobre la Renta.

Mientras que, en el Impuesto sobre la Renta, se gravan los enriquecimientos originados por la utilidad o beneficio, no existiendo identidad.

Al respecto la (LOPPM, 2010) cuando se menciona ese tributo en (LOPPM, 2010) nos expresa que se regulará mediante ordenanza, por lo que – siguiendo el principio de legalidad – sería exigible una vez aprobada el respectivo instrumento normativo, la cual deberá ceñirse a lo establecido no solamente por aquélla sino por lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando las referencias del Código Orgánico Tributario: prescripción, sanciones, entre otras.

Otro ejemplo es el Impuesto sobre Predios Rurales, del cual la doctrina pone en duda sea el mismo que se observa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010)  

Para el caso de las tierras rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional    una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre este tema ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional como la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que se hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.  

Una regulación acerca de impuestos sobre predios rurales, como mínimo, debe reunir las siguientes características:

1.- Su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas.

2.- No se activa su causación a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas, además del  principio de indisponibilidad de las obligaciones tributarias.

3.- Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. 

4.- De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

5.- Se limita al ámbito espacial no urbano, quedando pendiente establecer normas precisas sobre los inmuebles ubicados en lo periurbano. 

Lo más relevante es que el tema pasa por regulaciones de ordenación territorial, donde puedan conciliarse las visiones fiscales, ambientales, agrarias, urbanísticas, entre otras, en aras de un verdadero y auténtico desarrollo con armonía.

Esa incógnita todavía no se ha despejado.

Como en todo impuesto, tasa o contribución deben verse reflejado expresamente el hecho imponible, base imponible, sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria y, en donde así lo considere el legislador de que se trate,  exenciones, exoneraciones, incentivos, fijar alícuotas.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

NO lo  olvide, el país se construye desde sus Municipios.

       

 


lunes, 27 de mayo de 2024

Potestad Tributaria Municipal, Autonomía y Armonización por ley nacional I

POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL, AUTONOMÍA Y ARMONIZACIÓN POR LEY NACIONAL I

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de clases se hizo un ejercicio por equipos en el que estaban conformados por roles y posiciones antagónicas; un primer grupo representó al contribuyente, los cuales debían tramitar la renovación de una Licencia de Funcionamiento para un Establecimiento Comercial, cuyo municipio pretendió el cobro para renovar la Licencia de Funcionamiento para un Establecimiento, a su decir, con exceso a la previsión normativa.

El segundo, representaría a la Administración Tributaria y otras dependencias de ese ámbito local.

Para ello buscaron un modelo de una sociedad de comercio que sirviera de ejemplo, así como también la documentación conexa con ello: Registro de Información Fiscal (RIF), copias de Cédulas de Identidad, copia de una Licencia de Actividades Económicas, modelos de planillas suministradas por la Administración, instructivo, entre otros.

Por su parte, el otro equipo también contó con Ordenanza del respectivo arbitrio, formatos de planillas, instructivos y otros textos alusivos con la situación para realizar la actividad.

Lo primero fue requerir y tener a mano tener a mano la legislación aplicable en lo inmediato,  que fue cumplido al momento, pues asisten regularmente con eso. 

Hecha la parte introductoria por la Cátedra, lo que sigue fue el resultado del análisis grupal.

Nos manifestaron - tras un lógico consenso de cuál sería el municipio modelo con sus formatos y demás, al igual que la documentación del contribuyente hipotético - para dar lectura a las disposiciones más relevantes, con miras a formarnos criterio de cómo el Municipio ha previsto para la regulación jurídica de la renovación, puesto que se partió de la publicación de un Aviso Oficial donde informaban que las Licencias debían adecuarse con las previsiones de la nueva Ordenanza, tomando en consideración la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias correspondientes a los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023).

La Ordenanza reproduce la norma de dicho texto normativo sobre la duración de la Licencia y que causa unas tazas para su tramitación.

A partir de allí fue que surgió lo medular del ejercicio, ya que al exigirse el cobro de las tazas “se trabó la litis”.

Leído el artículo correspondiente se percataron  que está fijado en veinticuatro (24) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor (TCMMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, adicionando multiplicarlo por el área bruta de terreno y, a su vez, por el dos por ciento (2%).

Al contrastarlo con la Tabla de Valores Máximos aplicables a Impuestos y Tasas Estadales y Municipales que, en su Apéndice V, está lo más aproximado a la renovación de una Licencia de Funcionamiento según el Impuesto sobre Actividades Económicas; allí se fija como máximo tope hasta quince (15) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor (TCMMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, bien sea para el otorgamiento de la Licencia como su Mantenimiento Anual, ya que no hay regulación expresa para la renovación a secas.

Relatan los estudiantes que hicieron el planteamiento, acudieron a las oficinas de la Administración Tributaria con copia de las Gacetas Oficiales para hacer valer sus derechos; obviamente, como era de esperarse, con el personal subalterno no encontraron receptividad, pues les argumentaron que eso proviene de un sistema informático y no tienen acceso para modificar su contenido, debiendo dirigirse a las altas autoridades.

Solicitaron una entrevista con quien regenta la Administración Tributaria, tardando varios días en recibirles, llegando inclusive a abordarlo en los pasillos ante lo que sentían como una negativa para ser atendidos, puesto que - en dos oportunidades - fue diferido el encuentro.

En esa oportunidad le manifestaron su inquietud y el funcionario negó toda posibilidad señalando que los municipios son autónomos, no depende de la Administración la elaboración de la Ordenanza y ellos allí solamente se dedican a cobrar por lo que, si querían obtener la renovación de la Licencia debían pagar lo establecido y después hicieran una “carta explicativa de la problemática para ver qué se puede hacer”, si les parecía.

Como ya la Administración Tributaria estaba en conocimiento que no poseían licencia vigente tras lo sucedido, realizaron una visita y se produce una acalorada discusión porque se asomó la posibilidad de sanción pecuniaria y de clausura al momento, dejándoles un citatorio, llegando a requerirse apoyo policial.

Es aquí cuando se produce una pregunta por la Cátedra si se exhibió Providencia Administrativa, respondiendo negativamente.

Para resolver la situación se leyó en voz alta lo que para fiscalizaciones ha previsto el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), dejando aclarada las dudas si amerita o no Providencia.

Luego de concatenar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la (LOCAPTEM, 2023) y el (COT, 2023), la Resolución 011-2023 de fecha 29 de diciembre de 2023 con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, se abrió la ocasión para repasar nociones de este tributo.

Esto fue altamente beneficioso porque permitió entender la dimensión del problema propuesto y dar con la respuesta apropiada.

El segundo equipo tenía como tarea defender y sostener que la petición del contrario no era procedente, usando las mismas herramientas jurídicas.

La primera defensa opuesta fue la autonomía municipal; que es de rango constitucional, lo cual comprende legislar sobre las materias de su competencias, siendo los impuestos municipales una de ellas.

Ante esto, se contradijo expresando que la autonomía municipal, si bien es de rango constitucional, pues allí se reconoce y la describe como elección de sus autoridades (alcaldes, concejales), legislar sobre las materias de su competencia, dictar su propio ordenamiento jurídico, gestionar las materias de su competencia y la creación, administración, control, gobierno, inversión de sus ingresos.

La respuesta no se hizo esperar.

Si bien la autonomía posee rango constitucional, no es menos cierto que - desde hace más de un siglo - en lo atinente con aquélla coincidieron el Constituyente con el Legislador en que es de carácter relativo, así como también someterse a los lineamientos constitucionales y legales nacionales.

El profesor Allan Brewer Carías con una expresión en su dilatada obra que Venezuela es un Estado Federal con las peculiaridades de la Constitución.

Como demostración del alegato trajeron decisiones del Máximo Tribunal a lo largo del tiempo, tanto cuando era Corte Supremo de Justicia como ahora bajo la denominación de Tribunal Supremo de Justicia.

Es de vieja data el planteamiento acerca de la relatividad de su autonomía de acuerdo con la Constitución; en efecto, la hoy extinta Corte Suprema de Justicia lo reflejaba en un fallo del año 1997 en la que, a su vez, hacía mención de otro de fecha 02 de diciembre de 1937.

Véase a continuación.

 

“… Ya en 1937 este Tribunal en Pleno en sentencia del día 2 de diciembre estableció lo siguiente:

 

‘… aunque desde el punto de vista sociológico puede afirmarse que la autonomía municipal es emanación del pueblo, anterior a los preceptos constitucionales de cualquier país se la considera exclusivamente de la Constitución porque es ésta la que distribuye el Poder Público, entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal y le señala sus respectivos límites…”     (Subrayado mío).

 Continúa el texto:

 

“… Por lo tanto, esa autonomía municipal restringida por la Ley Fundamental de la República, a precisas y determinadas atribuciones no puede ser absoluta sino muy relativa  en el sentido de que aun en el caso de las competencias que le han sido otorgadas debe cuidarse muy bien el Concejo de no rivalizar con el Poder Federal…”  (Subrayado mío).

 A su vez, este criterio se ratificó por el Pleno en una decisión de fecha 13 de noviembre de 1989, así:

 

“… la intención de los redactores del Proyecto de Constitución vigente, no fue la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la propia Constitución y en las leyes orgánicas nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales debiendo esas leyes conservar y respetar ciertos ‘Principios Generales Ineludibles’ establecidos en el Texto Fundamental…”   (Subrayado mío)

 

Tiempos más recientes, es decir, vigente la (CRBV, 1999) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia de fecha 02 de mayo de 2001:

 

“…En ese sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente “primario” y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a

objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado…”  (Subrayado mío).

 Más adelante dice:

 

“…Asimismo, esta Sala estima necesario señalar que la vida de los Municipios se rige no sólo por las normas que en virtud de su autonomía éstos dictan, sino que además se deben regir, en primer término, por la Constitución de la República, así como por las leyes orgánicas nacionales que desarrollan los postulados constitucionales y por las

 

 

disposiciones legales dictadas por las Asambleas Legislativas Estadales, de conformidad con la Constitución y las mencionadas leyes orgánicas.

(Subrayado mío).

 Al respecto, la sentencia transcribe el artículo 169 constitucional:

 

... La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

 Observa esta Sala la gran relevancia que el propio Texto Fundamental le otorga a las leyes orgánicas nacionales que desarrollan principios constitucionales en materia de organización municipal, y la sujeción que con respecto de éstas tienen las leyes estadales en dicha materia...(Subrayado mío).

 Añade la decisión:

 

“…Ahora bien, cabe advertir que el Legislador Nacional previó un sistema racional y lógico para medir la capacidad presupuestaria de los entes locales, toda vez que los servicios mínimos obligatorios que dicho ente debe prestar, no son meros listados impuestos caprichosamente, sino que han sido graduados en consideración al número de habitantes…”  (Subrayado mío).

 Los municipios, siguiendo el texto supra deben - al momento de legislar sobre la materia tributaria - estar en consonancia con los principios constitucionales que también se aplican al nivel nacional y estadal, tales como: principio de legalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, generalidad, entre otros.

Es fundamental el respeto por el ámbito local para conservar la armonía y convivencia, además de cumplir los fines del Estado; esto - a título de ejemplo - se podría explicar así. Para que ello ocurra, atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también está contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010).

La segunda consistió en decir que la Administración Tributaria no realiza la Ordenanza y que no le es dable establecer su contenido; al respecto se leyó el articulado para establecer cuál es el órgano al que corresponde, lo que está asignado al Concejo Municipal, el que ejerce la potestad tributaria del Municipio, según la (LOPPM, 2010); acerca de esto fue replicado que la Administración interviene consultivamente de conformidad con el (COT, 2020) y, en muchas ocasiones, por no decir que siempre, es de donde proviene el anteproyecto para su elaboración por el Legislativo Municipal, al igual que el Síndico Procurador Municipal - además de poseer competencias hacendísticas - también asesora jurídicamente a la Entidad. 

Aun cuando la (LOPPM, 2010) nos enseña que sus dictámenes no son - en principio - vinculantes, la práctica diaria ensena que lo estudiado por este Órgano Auxiliar tiene peso específico, especialmente en poblaciones alejadas de los grandes centros urbanos.

También durante la secuela de procedimiento existe una etapa obligatoria de someter a consulta el proyecto y resulta pertinente hacerlo llegar a la Administración, la cual debe contar con servicios jurídicos y hacer las observaciones que debe hacer llegar tanto al Concejo Municipal como al Alcalde porque, conoce de antemano, que el problema se ha de presentar tras su aprobación en estos términos y deberán dar solución en primera etapa.

Ahora bien, si la “política”es buscar percibir mayor cantidad de recursos y fueron quienes sugirieron establecer esos montos, entonces el asunto podrá escalar a un mayor nivel de complejidad.

Como tercer punto, ante el tercer planteamiento, es decir, presentar una solicitud donde se expone la pretensión, indicaron que lo llevaron a cabo, para lo cual se dio lectura en voz alta de su contenido y así poder realizar la discusión y análisis.

Expresaron que la Ordenanza contiene un cobro excesivo en relación con las previsiones normativas armonizadoras nacional, por lo que debían atenerse a ellas, y que solamente se acogerían porque lesiona su capacidad contributiva, ser confiscatoria, atentatoria contra la seguridad jurídica y confianza esperada de la Administración Municipal.

No recibieron respuesta escrita.

El otro grupo argumentó que la situación no era tal pero que tomarían su tiempo para responder porque estaban ponderando los intereses en juego.

Luego el primer equipo tomó la palabra e hizo valer el derecho de petición y obtener oportuna respuesta, puesto que esa conducta lo único que buscaba era aumentar la posible deuda con la Administración y, más aun, si negaban la solicitud.

Los defensores de la postura oficial en el ejercicio mantenían el criterio que el ordenamiento obliga a sostener las cargas públicas y que los tributos que se recaudan son reinvertidos en obras y otros elementos, especialmente sociales para las comunidades. Cuando ya esto se iba a transformar en un debate más político, la Cátedra intervino para canalizar el debate y que esto sea utilizado para desviar la atención y el propósito de la actividad.

Retomando la idea original, el segundo equipo invocó que la Administración, mientras no estuviere prescrito, hacer uso de los amplios poderes que el confiere el (COT, 2020), a lo cual les contestaron que ese mismo texto les obliga a dar respuesta a las solicitudes, bien sea por consulta, planteamientos o recursos, ya que los principios de eficiencia, eficacia, simplificación de trámites, entre otros; que están dispersos en distintos instrumentos jurídicos, como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (DLST, 2014), Ley de Infogobierno (2013), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), entre otros, también les son aplicables y, más aun, cuando el propio municipio legisla sobre esto, como ha ocurrido con los que cuentan - por ejemplo - con ordenanzas sobre procedimientos administrativos.

Todos ellos desarrollan postulados constitucionales como el que la Administración Pública - y la tributaria forma parte de ella en su nivel - está al servicio de los ciudadanos, se fundamenta en principios como el de honestidad, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

NO lo  olvide, el país se construye desde sus Municipios.